T-444-17
Sentencia
T-444/17
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA
DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional
Si bien es cierto los actos administrativos que resuelven solicitudes
de traslado de reclusos son susceptibles de cuestionarse por vía de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, también lo es que la situación de privación de la
libertad en la que se encuentra el demandante lo imposibilita para ejercer
diligentemente dicho mecanismo, siendo la acción de tutela el medio judicial
idóneo para la protección eficiente de sus garantías fundamentales.
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS
INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas
privadas de la libertad
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos
característicos
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación
en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos
restringidos o limitados
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garantía
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD-Restricción legítima
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricciones
deben ser adoptadas y ejercidas con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad
La unidad familiar es uno de
los derechos fundamentales que resultan limitados –mas no suspendidos– como
consecuencia obligada de la pérdida de la libertad personal del recluso; sin
embargo, esta Corporación ha reconocido que las restricciones que se impongan a
dicha garantía constitucional deben ser las estrictamente necesarias para
lograr los fines de la pena y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina
dentro de los establecimientos de reclusión y, por consiguiente, las decisiones
que se adopten en relación con la misma, deben fundamentarse en estrictos
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de evitar la
desintegración de los vínculos filiales más próximos y la afectación del
proceso resocializador.
FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A
LOS RECLUSOS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS DEL INTERNO-Causales
legales y jurisprudenciales que justifican la permanencia de los reclusos en
determinado centro penitenciario
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASLADO DE
INTERNO-Improcedencia por cuanto existe hacinamiento en
centro carcelario donde se solicita el traslado
Referencia:
Expediente T-6.017.392
Acción de tutela presentada por Elkin Humberto
Correa Toro contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y
el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA”
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., trece (13) de julio de
dos mil diecisiete (2017)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado
Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué el 15 de
diciembre de 2016, en el trámite del amparo constitucional promovido por el
interno Elkin Humberto Correa Toro contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA”.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 29 de noviembre de 2016, Elkin Humberto Correa Toro, en
su condición de interno del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué
“COIBA”, formuló acción de tutela contra ese centro de reclusión y el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que le fuera
amparado su derecho fundamental a la unidad familiar, presuntamente vulnerado como
consecuencia de la negativa de dichas autoridades de ordenar su traslado a un establecimiento
carcelario cercano a su núcleo familiar.
2. Reseña fáctica y pretensiones
2.1. El 19 de noviembre de 2010, Elkin
Humberto Correa Toro fue condenado a la pena privativa de la libertad de
treinta tres (33) años y cuatro (04) meses de prisión por el delito de
homicidio agravado y, desde el 11 de noviembre de 2012, cumple su condena en el
Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA”,
procedente del EPMSC Medellín.
2.2. El
6 de julio de 2016, en ejercicio del derecho fundamental de petición,
solicitó al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA”
su traslado de dicho establecimiento a un centro de reclusión en los municipios
de Cartago, Buga, Pereira o Palmira, manifestando su deseo de poder estar cerca
de su hija de nueve (9) años de edad, quien padece de epilepsia y se encuentra
bajo el cuidado de su compañera permanente en el municipio de Cartago (Valle).
2.3. En respuesta a su solicitud, le
informaron que, remitida la documentación respectiva a la Oficina de Asuntos
Penitenciarios de la Dirección General del INPEC para
su evaluación, esa dependencia resolvió no acceder a la petición de traslado
por unidad familiar, debido a los índices de hacinamiento que se registran en
los establecimientos carcelarios de Cartago, Buga,
Pereira y Palmira, y a la obligación de cumplir los fallos de tutela que
ordenan a las autoridades de dichos establecimientos de reclusión restringir el
ingreso de más internos.
2.4. Inconforme con la anterior respuesta, el
actor acudió a la acción de tutela, en procura de que se ampare su derecho
fundamental a la unidad familiar y, en consecuencia, se ordene a las
autoridades demandadas autorizar su traslado del Complejo
Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA” a los centros carcelarios de
Cartago, Buga, Pereira o Palmira, de manera que pueda tener contacto frecuente
con su hija menor de edad.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente
Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela,
todas de origen documental, son las siguientes:
· Copia simple de la comunicación del 23 de agosto de
2016, mediante la cual el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de
Ibagué “COIBA le informa a Elkin Humberto Correa el trámite dado a su solicitud de traslado por unidad
familiar (f. 7).
· Copia simple del oficio del 15 de julio de 2016,
dirigido a la coordinadora de Asuntos Penitenciarios de la
Dirección General del INPEC, a través del cual se
realiza el envío de los documentos que soportan la solicitud de traslado
presentada por el actor (f. 8).
· Copia simple de la Cartilla Biográfica del interno Elkin Humberto Correa Toro, expedida por el Complejo
Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA” (f. 22-24).
· Copia simple del Oficio Nº. 11605
del 11 de agosto de 2016, emitido por la coordinadora
de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC, en respuesta a la solicitud de traslado del interno Elkin
Humberto Correa Toro, negando dicha petición (f. 51-51).
4. Trámite procesal y respuesta a la acción de
tutela
4.1. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC)
Dentro
de término concedido para el efecto, el coordinador del Grupo de Tutelas de la
Dirección General del INPEC dio respuesta a la acción
de tutela, mediante escrito en el que solicitó negar por improcedente el amparo
deprecado por el actor, en razón a que la negativa de acceder a su solicitud de
traslado de centro de reclusión, por unidad familiar, responde a criterios
objetivos y razonables, en procura de la mejor resocialización del interno,
ante la grave situación de hacinamiento que se reporta en la mayoría de
establecimientos carcelarios del país y, particularmente, en los ubicados en
los municipios de Cartago, Buga, Pereira y Palmira. Al respecto, informa que
los índices de sobrepoblación reclusa que, actualmente, se registran en dichos
establecimientos son los siguientes:
EPMSC
Cartago[1]
26.7%
EPMSC
Buga[2]
60.4%
EPMSC-ERE
Pereira[3]
96.9%
EPAMS-CAS-ERE-JP
Palmira[4]
113.4%
Adicionalmente, sostiene que el único establecimiento que
se adecúa al perfil delictivo del actor, al quantum punitivo y a las
medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento efectivo de la pena de 33
años de prisión por el delito de homicidio agravado, es el EPAMS-CAS-ERE-JP
Palmira, el cual presenta un hacinamiento superior al 100%, siendo imposible su
traslado a ese lugar de reclusión.
Ante la situación expuesta, considera la autoridad
accionada que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a Elkin Humberto Correa Toro e informa que, en todo caso, el interno cuenta
con la posibilidad de acceder a visitas virtuales, la cuales puede
gestionar mediante solicitud elevada por escrito ante la Dirección General del
INPEC.
4.2. Dirección del Complejo Carcelario y
Penitenciario de Ibagué “COIBA”
El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de
Ibagué “COIBA” dio respuesta oportuna a la presente acción de tutela,
manifestando que una vez recibió la solicitud de traslado de centro de reclusión
presentada por el actor, procedió a remitirla a la Oficina de Asuntos
Penitenciarios de la Dirección General del INPEC, por ser de su competencia
dicho trámite.
Informa que, mediante Oficio Nº. 11605 del 11 de agosto de
2016, la coordinadora de esa dependencia le comunicó que, realizado el estudio
del caso, se decidió no acceder al traslado requerido, toda vez que los
establecimientos solicitados reportan altos índices de hacinamiento, siendo el
Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA”, también por razones de
seguridad, el más acorde para albergarle.
En consecuencia, solicita su desvinculación del trámite de
la acción de tutela, por considerar que no le asiste responsabilidad alguna en
los hechos que la motivaron.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Ibagué, en sentencia proferida el 15 de
diciembre de 2016, negó el amparo solicitado por el actor, tras considerar que
la negativa de autorizar el traslado del actor hacia un centro de reclusión
cercano a su núcleo familiar por razones de hacinamiento carcelario, no
constituye una medida arbitraria o desproporcionada que vulnere sus derechos
fundamentales, sino que responde al deber del Estado de asegurar las
condiciones necesarias que permitan la efectiva resocialización de la población
reclusa.
La
anterior decisión no fue objeto de impugnación.
III.
REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido
el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual
revisión, la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto del 16 de marzo de
2017, notificado el 4 de abril siguiente, dispuso su revisión a través de la Sala Segunda de Revisión.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 16 de marzo de 2017,
proferido por la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Visto el contexto
en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad, le corresponde
a la Corte establecer si la Dirección General del INPEC, a través de la Oficina de Asuntos
Penitenciarios, vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar del
interno Elkin Humberto Correa Toro, como consecuencia
de negar su solicitud de traslado del Complejo Carcelario y Penitenciario de
Ibagué “COIBA”, lugar donde se encuentra actualmente recluido, a los establecimientos
carcelarios de Cartago, Buga, Pereira o Palmira, en razón de los niveles de hacinamiento
que se reportan en dichos centros de reclusión y porque la mayoría de estos no
cuentan con las condiciones de seguridad requeridas para el cumplimiento de la
pena de 33 años y 4 meses de prisión que le fue impuesta por el delito de
homicidio agravado.
Para
resolver el mencionado problema jurídico, la Sala de ocupará de reiterar la
jurisprudencia constitucional en torno a los siguientes temas: (i) la relación
de especial sujeción de las personas privadas de la libertad frente al Estado y
la restricción de algunos de sus derechos fundamentales; y (ii) el derecho a la
unidad familiar y la potestad discrecional del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (INPEC) para proceder al traslado de reclusos.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1. Legitimación por activa
3.1.1. El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las
autoridades públicas, y, excepcionalmente de los particulares, en los casos
específicamente previstos por la ley.
3.1.2. En consonancia con dicho
mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, [p]or el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política, establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud.
También podrá ejercerla el defensor
del pueblo y los personeros municipales.”
3.1.3. En el caso sub-exámine,
el demandante es un ciudadano mayor de edad que, a pesar de encontrarse privado
de la libertad, actúa, por sí mismo, en defensa de sus derechos e intereses,
razón por la cual se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente
acción de tutela.
3.2. Legitimación por pasiva
3.2.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del
Derecho,
de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 65
de 1993[5],
tal y como fue modificado por el artículo 7º de la Ley 1709 de 2014[6].
3.2.2. Conforme con lo dispuesto en el artículo 5° del
Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente
asunto, dada su calidad de entidad pública del orden nacional, y en la medida
en que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental a la unidad
familiar alegada por el actor.
3.3. Subsidiariedad
3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado, de
manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de
defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del
cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el
amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos
por el legislador.
3.3.2. El carácter subsidiario y residual, significa
entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan
otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos,
se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este
respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
3.3.3. Bajo esa orientación, se entiende que “la acción
de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial
alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la
defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos
ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos
dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[7].
3.3.4. Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que
se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser
resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en
la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o
cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable es procedente acudir, de manera directa, a la acción
de tutela.
3.3.5. En el presente asunto, la decisión del INPEC de
negar el traslado del actor se adoptó mediante Oficio Nº. 11605 del 11 de
agosto de 2016, el cual, por su naturaleza y según lo ha reconocido la
jurisprudencia constitucional, constituye un acto administrativo[8].
Si bien es cierto los actos administrativos que resuelven
solicitudes de traslado de reclusos son susceptibles de cuestionarse por vía de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, también lo es que la situación de privación de la
libertad en la que se encuentra el demandante lo imposibilita para ejercer diligentemente
dicho mecanismo, siendo la acción de tutela el medio judicial idóneo para la
protección eficiente de sus garantías fundamentales.
3.4. Inmediatez
3.4.1. La eficacia de la acción de tutela frente a la
protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente
con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non
de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra
orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos
fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo
que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente
conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable[9].
3.4.2. Respecto de la oportunidad en la presentación de la
acción de tutela, esta Corporación ha sido enfática en señalar que debe
ejercitarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata
del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo
contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez,
desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que
no es otra que la protección actual,
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales[10].
3.4.3. Sobre esa base, será el juez de tutela el encargado
de ponderar y establecer, a la luz del caso concreto[11],
si la acción se promovió dentro de un lapso prudencial, de tal modo que, de un
lado, se garantice la eficacia de la protección tutelar impetrada y, de otro,
se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e
inactividad, acudieron tardíamente a solicitar el amparo de sus derechos.
3.4.4. En esta oportunidad, la Sala encuentra que la exigencia de inmediatez se encuentra debidamente
acreditada, toda vez que el amparo constitucional se promovió en un término
razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración, pues tan
solo trascurrieron tres (3) meses y dieciocho (18) días desde que se
emitió respuesta negativa a la solicitud de traslado formulada por el actor (11/08/2016)
y la presentación de la acción de tutela (29/11/2016).
4. La relación de especial sujeción de las personas privadas de la
libertad frente al Estado y la restricción de algunos de sus derechos
fundamentales. Reiteración jurisprudencial
4.1.
Cuando en el ejercicio del ius puniendi se dan los supuestos para privar
de la libertad a una persona y recluirla en un establecimiento penitenciario o carcelario,
surge lo que en la jurisprudencia constitucional se ha denominado una relación
de especial sujeción, en virtud de la cual, el interno queda sometido a la esfera
organizativa del Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y
Carcelario, cuyas autoridades pueden limitar y restringir el ejercicio de
algunos de sus derechos, siempre que tales medidas respondan a criterios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
4.2.
A este respecto, la Corte ha explicado que la relación de especial sujeción conlleva
el “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a
las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro
carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el
ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad
por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”[12].
4.3.
En lo relacionado con la restricción de algunos derechos fundamentales derivada,
como ya se dijo, de dicha relación de especial sujeción, esta Corporación ha
sostenido que ello “solo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los
fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del
interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de
las prisiones. La preservación de los objetivos propios de la vida
penitenciaria determina que, en cabeza de las autoridades administrativas,
recaigan una serie de poderes que les permiten modular e, incluso, limitar los
derechos fundamentales de los reclusos. Si bien estas facultades son de
naturaleza discrecional, encuentran su límite en la prohibición de toda
arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por lo tanto, deben
ejercerse con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[13].
4.4. De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha distinguido tres grados de restricción de los derechos de las
personas privadas de la libertad[14],
siendo algunos: (i) suspendidos, tal es el caso de los
derechos a la libertad personal y a la libertad de locomoción; otros limitados,
es decir, que pueden ejercerse plenamente pero bajo ciertas condiciones,
como sucede con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la
educación, al trabajo o a la intimidad y, por último, un grupo de
garantías que permanecen incólumes ante dicha eventualidad, comoquiera
que guardan una estrecha relación con las condiciones materiales de existencia
de la persona; se trata de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la
salud o la integridad personal.
4.5. Desde esa perspectiva, “surge
para el Estado el deber especial de garantizar que [los internos] puedan
ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos,
y parcialmente aquellos que les han sido [limitados]. Ello implica, no
solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos
derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los
internos el pleno goce de los mismos”[15]. Lo anterior, se justifica en
la medida en que las personas privadas de la libertad se encuentran en una especial
situación de indefensión y vulnerabilidad ante la imposibilidad de satisfacer
por sí mismas cada una de sus necesidades.
4.6. Particularmente y por interesar a esta causa, la
Corte ha señalado que el derecho a la unidad familiar hace parte
del grupo de garantías fundamentales que se restringen legítimamente como
consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre el recluso y
el Estado, limitación que tiene su origen en el aislamiento obligado que genera
la privación de la libertad. No obstante, también ha reconocido la incidencia
positiva del contacto del interno con su núcleo familiar, razón por la cual ha insistido
en que “las restricciones que pesan sobre dicha garantía deben ser las
estrictamente necesarias para lograr los fines del establecimiento carcelario,
el cometido principal de la pena que es la resocialización de los internos y la
conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles”[16].
4.7. Acorde con ello, tales restricciones que operan sobre
el derecho a la unidad familiar, se reitera, no son otras que las adoptadas con
base en criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, “con el
fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos y de
garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas de
raigambre internacional”[17],
cometido que se logra brindándole al interno la posibilidad de mantener
comunicación oral, escrita y afectiva con su núcleo familiar[18],
especialmente cuando este se encuentra integrado por menores de edad, habida
cuenta que “la
Constitución le otorga una protección reforzada a los niños, la cual se ve
proyectada en los casos en que éstos se ven privados del contacto con sus
padres recluidos en establecimientos penitenciarios”[19].
4.8. En ese orden de ideas, la
jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el ordenamiento jurídico debe contemplar mecanismos para mitigar, hasta
donde resulte constitucionalmente admisible, los efectos del resquebrajamiento
de la unidad familiar propiciada por la reclusión de uno de sus integrantes,
permitiendo que los internos puedan recibir visitas de familiares y amigos, y
puedan comunicarse con ellos, sometiéndose, por supuesto, a las normas de
seguridad y disciplina previamente establecidas, con el propósito de afianzar
la unidad familiar y coadyuvar a su readaptación social”[20].
4.9. Así las cosas,
ha de concluirse que entre las personas privadas de la libertad por orden
judicial y el Estado, representado a través de las autoridades penitenciarias y
carcelarias, nace una relación de especial sujeción que se traduce en un
vínculo jurídico-administrativo que determina el alcance de los derechos y
deberes que de manera recíproca surgen entre ellos, conforme al cual, mientras
el interno se somete a determinadas condiciones de reclusión que incluyen la
limitación y restricción de ciertos derechos, el Estado asume la obligación de
su protección y cuidado, proveyéndole lo necesario para que mantenga unas
condiciones de vida digna durante el tiempo que permanezca privado de la
libertad. Particularmente, la unidad familiar es uno de los derechos
fundamentales que resultan limitados –mas no suspendidos– como consecuencia
obligada de la pérdida de la libertad personal del recluso; sin embargo, esta
Corporación ha reconocido que las restricciones que se impongan a dicha
garantía constitucional deben ser las estrictamente necesarias para lograr los
fines de la pena y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina
dentro de los establecimientos de reclusión y, por consiguiente, las decisiones
que se adopten en relación con la misma, deben fundamentarse en estrictos criterios
de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de evitar la desintegración de
los vínculos filiales más próximos y la afectación del proceso resocializador.
5. El derecho a la unidad familiar y la potestad discrecional
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para proceder al traslado
de reclusos
5.1. Como ya se mencionó en líneas anteriores, el derecho
a la unidad familiar es una de las garantías fundamentales de los internos que
resultan restringidas como consecuencia de la privación de la libertad. Sin
embargo, sucede que en algunas ocasiones sufre una mayor afectación cuando, por
decisión de la autoridad penitenciaria y carcelaria, se ordena el traslado del interno
a un centro de reclusión alejado de su núcleo familiar o se niega su traslado a
un lugar cercano a su familia.
5.2. En lo que respecta a la facultad discrecional del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para ordenar el traslado
de reclusos dentro de los diferentes centros de penitenciarios y carcelarios
del país, cabe señalar que la misma se encuentra regulada en la Ley 65 de 1993
–Código Penitenciario y Carcelario–, tal y como fue modificada por la Ley 1709
de 2014, y en la Resolución Nº. 001203 del 16 de abril de 2013, expedida por el
Director General del INPEC.
5.3. Así, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 determina que le “[c]orresponde a la Dirección del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los
internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada
o por solicitud formulada ante ella”.
5.4. A su turno, el artículo 74 siguiente
establece que pueden solicitar el correspondiente traslado ante la Dirección
General del INPEC: (i) el director del respectivo establecimiento; (ii)
el funcionario de conocimiento; (iii) el interno o su defensor; (iv)
la Defensoría del Pueblo; (v) la Procuraduría General de la Nación; y (vi)
los familiares del interno dentro del segundo grado de consanguinidad o primero
de afinidad.
5.5. Por su parte, el artículo 75 del
mismo ordenamiento regula las situaciones en las cuales procede el traslado de
internos entre establecimientos carcelarios. Conforme con dicha disposición, son
causales de traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento
Penal, las siguientes: (i) cuando así lo requiera el estado de
salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista; (ii) cuando
sea necesario por razones de orden interno del establecimiento; (iii) cuando
el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del
interno; (iv) cuando sea necesario para descongestionar el
establecimiento; (v) cuando sea necesario por razones de seguridad del
interno o de los otros internos. Más adelante, el parágrafo 2º prevé que “[h]echa
la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la
disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y
procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado”.
5.6. En consonancia con lo anterior, el artículo 9º de la Resolución Nº.
001203 de 2012, dispone que NO procederá la solicitud de traslado si se
presenta alguno de los siguientes eventos: (i) cuando la petición de
traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el
artículo 74 de la Ley 65 de 1993; (ii) por hacinamiento del
establecimiento de reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme
con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del
Parte Nacional Numérico Constada de Internos; (iii) cuando el
interno no haya cumplido un (1) año de permanencia en el establecimiento de
reclusión donde se encuentra, o cuando dentro de los dos años anteriores a la
solicitud de traslado haya estado recluido en el establecimiento penitenciario
o carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente; (iv) si el
establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del
interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad; y (v)
cuando sea para un establecimiento diferente al lugar donde se encuentra
radicado el proceso. En estos casos, deberá comunicarse de forma inmediata al
peticionario las razones por las cuales no es procedente su requerimiento.
5.7.
En relación con el contenido y alcance de las disposiciones normativas antes
citadas, esta Corporación ha expresado que si bien es cierto el INPEC goza de
facultad discrecional para decidir sobre las solicitudes de traslado de
reclusos que se le formulen, también lo es que dicha potestad debe ejercerse dentro
de los límites de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual significa que la determinación
que se adopte en ese sentido, esté amparada o justificada en alguna de las
causales objetivas previstas en la ley y el reglamento anteriormente aludidas,
pues, de lo contrario, resultaría una decisión arbitraria, susceptible de vulnerar
derechos fundamentales, siendo necesaria la intervención del juez
constitucional en procura de su amparo. En la sentencia T-439 de 2006,
reiterada en la sentencia T-127 de 2015, la Corte se refirió a este punto, en
los siguientes términos:
“De
conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporación,
el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un
centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta
decisión pueden ser solamente las previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de
1993 –como ya se analizó-, siempre con respeto de los dispuesto por el artículo
36 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, ni el INPEC ni las
autoridades penitenciarias –quienes tienen competencia para solicitar el
traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliación
ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. […] el
juez de tutela sólo excepcionalmente puede ocuparse de las órdenes de traslado
cuando advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera los
derechos fundamentales de los reclusos afectados.”[21].
5.8.
Acorde con lo anterior, la jurisprudencia
constitucional se ha ocupado de identificar algunas situaciones en las cuales
se considera que la decisión de la autoridad penitenciaria, en relación con una
solicitud de traslado, resulta arbitraria o injustificada. Tales eventos
se presentan, por ejemplo, cuando la Dirección General
del INPEC: (i) emite órdenes de traslado o niega
estas sin motivo expreso; (ii) niega traslados de internos bajo el único
argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75
del Código Penitenciario y Carcelario; o (iii) emite órdenes de traslado
o niega estas con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad,
sin más argumentos.[22]
5.9. Entre tanto, también la jurisprudencia ha identificado
situaciones en las que resulta debidamente fundada la decisión de disponer o no
el traslado de internos, cuando la misma se apoya en
alguna de las siguientes razones: (i) que el recluso requiera
permanecer en una cárcel de mayor seguridad; (ii) por motivos de
hacinamiento en los establecimientos carcelarios; (iii) que se trate
de una medida necesaria para conservar la seguridad y el orden público; y (iv)
que la permanencia del interno en determinado centro penitenciario sea
indispensable para el buen desarrollo del proceso.[23]
5.10.
Así las cosas, las decisiones que se adopten en relación con el traslado de
reclusos –bien sea por solicitud del interno o por potestad discrecional del Director
General del INPEC– que interfieran con el derecho a la unidad familiar, deben estar
debidamente soportadas en alguna de las causales previstas en la ley y el
reglamento que regulan dicha situación, y ajustadas a los parámetros fijados
por la jurisprudencia constitucional, de manera que no resulten arbitrarias o
injustificadas, sino que respondan a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad,
en procura de la protección de otras garantías igualmente fundamentales como la
vida, la dignidad humana, la salud y la integridad personal.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, procede la
Sala a resolver el caso concreto.
6. Caso concreto
6.1.
De acuerdo con la situación fáctica descrita en los antecedentes de esta
providencia, Elkin Humberto Correa Toro se
encuentra, actualmente, privado de la libertad en el Complejo
Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA”, en cumplimiento de una condena de
treinta tres (33) años y cuatro (04) meses de prisión que le fue
impuesta por el delito de homicidio agravado.
6.2.
El 6 de julio de 2016, solicitó al director de
dicho centro de reclusión su traslado del Complejo Carcelario y Penitenciario
de Ibagué “COIBA” a los establecimientos de Cartago, Buga, Pereira o Palmira, invocando
razones de unidad familiar, al manifestar que es padre de una menor de 9 años
de edad que padece de epilepsia y vive bajo el cuidado de su madre en el
municipio de Cartago (Valle).
6.3. Del correspondiente escrito se dio traslado a la
Dirección General del INPEC, quien, a través de la Oficina de Asuntos
Penitenciarios, emitió respuesta negativa el 11 de agosto de 2016. Lo anterior,
con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 9º de la Resolución
Nº. 001203 de 2012, el cual dispone que no procederá la solicitud cuando exista
hacinamiento en el establecimiento de reclusión al cual se solicita el traslado
del interno, y en acatamiento de distintos fallos de tutela que le ordenan a
esa autoridad restringir el ingreso de más reclusos a los establecimientos que
se encuentran en condiciones de sobrepoblación carcelaria.
6.4. A juicio
del actor, la decisión del INPEC de no disponer su traslado del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA” a los
establecimientos de Cartago, Buga, Pereira o Palmira por las razones antes
aducidas, vulnera su derecho fundamental a la unidad familiar, por cuanto le
impide tener contacto frecuente con su hija menor de edad, quien necesita de su
cercanía y afecto, dada la situación de salud que presenta.
6.5. Como ya se mencionó en la parte considerativa de esta providencia,
en virtud de la relación de especial sujeción existente entre las personas
privadas de la libertad y el Estado, las autoridades
penitenciarias están habilitadas para imponer restricciones legítimas a algunas
garantías fundamentales de los reclusos. Así, por ejemplo, la Dirección General
del INPEC, en ejercicio de las facultades que le son propias, puede ordenar el traslado de un interno a un centro de reclusión alejado de su núcleo
familiar o negarlo cuando se solicite a un lugar cercano a su familia. Sin
embargo, siempre que la medida interfiera con la unidad familiar, la misma debe
sustentarse en criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo
cual significa que se adopte bajo el amparo de alguna causal objetiva prevista
en la ley o el reglamento para tales efectos, pues, de otro modo, resultaría
una decisión arbitraria e injustificada, susceptible de remediarse por vía de
la acción de tutela.
6.6.
En el presente caso, revisado el contenido de la respuesta emitida por la
Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC a la solicitud de traslado por unidad familiar formulada
por el actor, no advierte la Sala que la negativa de acceder a dicha petición
comporte una decisión arbitraria, injustificada o caprichosa que vulnere su
derecho fundamental a la unidad familiar. Por el contrario, se observa que la
decisión de no proceder a su traslado del Complejo Carcelario y Penitenciario
de Ibagué “COIBA” a los establecimientos de Cartago, Buga, Pereira o Palmira, tuvo
como fundamento la causal prevista en el numeral 2º del artículo
9º de la Resolución Nº. 001203 de 2012, que dispone que no procederá la
solicitud de traslado, entre otros casos, “2. Por hacinamiento del
Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno […]”.
Ello, luego de verificar la correspondiente disponibilidad
de cupos en dichos establecimientos y de advertir en estos niveles de sobrepoblación
carcelaria; así como también porque en su gran mayoría no resultan acordes con
su perfil delictivo ni le ofrecen las condiciones de seguridad que requiere.
6.7. En efecto,
de acuerdo con la información suministrada por la Dirección General del INPEC en
respuesta a la acción de tutela, los EPMSC de Cartago y Buga, así como el
EPMSC-ERE de Pereira y el EPAMS-CAS-ERE-JP de Palmira presentan niveles
de hacinamiento del 26.7%, 60.4%, 96.4% y 113.4%, respectivamente. De
dichos centros de reclusión, solo este último, ubicado en la ciudad de Palmira,
con un grado de hacinamiento del 113.4%, se adecúa al perfil de
seguridad del actor, toda vez que se trata –como sus
siglas lo indican– de un Establecimiento Penitenciario de
Alta y Mediana Seguridad, Carcelario de Alta Seguridad, y Establecimiento de
Reclusión Especial Pabellón de Justicia y Paz.
6.8. Sobre el particular, cabe señalar que el hacinamiento existente
en la mayoría de establecimientos penitenciarios y carcelarios del país es uno
de los principales problemas estructurales que ha llevado a esta Corporación a
declarar, en dos ocasiones[24], el estado de cosas
inconstitucional en el contexto del Sistema Penitenciario y Carcelario. Precisamente,
por el alto impacto que sobre los derechos humanos genera esta grave situación[25], la Corte ha encontrado razonable
y justificada la decisión de negar las solicitudes de traslado de reclusos por unidad
familiar, cuando estas persiguen la reubicación del interno en establecimientos
que reportan niveles de hacinamiento carcelario[26].
6.9. Sobre esa base, para la Corte no
admite reproche alguno lo decidido por la Oficina de
Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC, pues, se reitera, la negativa de ordenar el traslado
del actor estuvo sustentada en la potestad discrecional que le confiere el
artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y en la causal de improcedencia prevista en el
numeral 2º del artículo 9º de la Resolución Nº. 001203 de
2012 (hacinamiento carcelario), la cual, como ya se dijo, encuentra amplio
respaldo en la jurisprudencia constitucional.
Asimismo, porque
tal y como lo señaló esa autoridad, el perfil delictivo del accionante exige su
permanencia en una cárcel de alta seguridad como en la que se encuentra
actualmente, y si bien es cierto el EPAMS-CAS-ERE-JP de Palmira es el único que
cumple con dicha exigencia, presenta un nivel de hacinamiento del 113.4%,
situación que justifica la decisión del INPEC de negar su traslado, de manera
particular, a ese establecimiento.
6.10. A lo
anterior, ha de agregarse que no se aportó con la demanda de tutela, prueba siquiera
sumaria acerca del estado de salud de la hija del actor o que permitiera inferir
a esta Sala que la menor se encuentra en situación de vulnerabilidad. Por el
contrario, se informó que está bajo el cuidado de la madre, quien trabaja
regularmente y le provee lo necesario para su bienestar.
6.11. Finalmente, es
importante resaltar que, según la respuesta emitida por la demandada en sede de
tutela, el actor cuenta con la posibilidad de acceder a visitas virtuales
para comunicarse con su familia, previa solicitud que deberá tramitar ante la Dirección
General del INPEC, cumpliendo los requisitos exigidos para el efecto. Para la
Sala, el uso de este recurso tecnológico resulta ser una opción viable para que
pueda mantener contacto cercano con sus familiares cuando estos no puedan visitarlo
personalmente, mientras en el futuro se logran mejorar las condiciones que
permitan autorizar su traslado.
6.12.
En virtud de las consideraciones precedentes, la Sala
Segunda de Revisión procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Ibagué el 15 de diciembre de 2016, que negó la acción de tutela promovida por Elkin Humberto Correa Toro contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y
Penitenciario de Ibagué “COIBA”.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué el 15
de diciembre de 2016, que negó la
acción de tutela promovida por Elkin Humberto Correa Toro
contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA”.
SEGUNDO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Magistrado Ponente
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General
[1] Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
Cartago (EPMSC).
[2] Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
Buga (EPMSC).
[3] Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad-Establecimiento de
Reclusión Especial de Pereira (EPMSC-ERE).
[4] Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad-Carcelario
de Alta Seguridad-Establecimiento de Reclusión Especial-Pabellón de Justicia y
Paz de Palmira. (EPAMS-CAS-ERE-JP).
[5] “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.
[6] “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de
1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras
disposiciones”.
[7] Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002,
T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009,
T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011,
T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y
T-022 de 2017.
[8] Sentencias T-439 de 2013, T-127 de 2015 y T-425 de 2015.
[9] Sentencias 1043 de 2010 y T-022 de 2017.
[10] Sentencias T-797 de 2013, T-022 de 2017 y T-153 de 2017.
[11] Sentencias T-604 de 2004, T-022 de 2017 y T-153 de 2017.
[12] Sentencias T- 615 de 2008, T-499 de 2010, T-319 de 2011 y T-035
de 2013.
[13] Ver, sentencia T-706 de 1996.
[14] Ver, por ejemplo, sentencias T-499 de 2010 y T-153 de 2017, entre
otras.
[15] Sentencias T- 615 de 2008, T-499 de 2010 y T-115 de 2015.
[16] Sentencia C-026 de 2016, reiterada en la sentencia C-569 de 2016.
[17] Sentencia T-669 de 2012.
[18] Sentencia T-017 de 2014.
[19] Sentencia T-669 de 2012, reiterada en la sentencia C-026 de 2016.
[20] Sentencia C-026 de 2016.
[21] Sentencia T439 de 2006.
[22] Ver, sentencias T-844 de 2009, T-948 de 2011,
T-830 de 2011, T-232 de 2012 y T-127 de 2015.
[23] Ver, sentencias T-894 de 2007, T-439 de 2013 y T-153 de 2017.
[24] Sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013.
[25] Por ejemplo, aumento de los riesgos a la salud; posibilidades de afecciones y
contagios; probabilidad de que no haya suficientes médicos para atender a las
personas o que haya mayores restricciones para acceder a los bienes y dotación
básica para la subsistencia; mayor riesgo de conflictos violentos y menos
capacidad de la Guardia para evitarlos, etc.
[26] Ver, por ejemplo, la reciente sentencia T-153 de 2017.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.