T-444-16
Sentencia
T-444/16
AGENCIA OFICIOSA EN PERSONA CON
DISCAPACIDAD MENTAL-Procedencia, previa explicación de los
motivos que sustentan la intervención en nombre del interesado
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA
PENSIONAL-Criterios
de valoración por parte del juez para determinar la protección constitucional
PERSONAS CON INVALIDEZ PERMANENTE Y
DEFINITIVA-Protección especial
La
importancia del reconocimiento de los derechos de las personas en condición de
invalidez, deberá verse reflejada en todas y cada una de las actuaciones
administrativas con el fin de evitar trámites innecesarios que compliquen aún
más las condiciones de vida de estas personas, no por menos nuestra
Constitución Política, los organismos internacionales y el ordenamiento
jurídico interno han concentrado esfuerzos en proteger a los sujetos en
condiciones de discapacidad para evitar que sus derechos se vean vulnerados de
manera continua.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL
MINIMO VITAL-Vulneración por supuestamente no acreditar condición
de invalidez, aun cuando Colpensiones tenía pleno conocimiento de las
limitaciones físicas y económicas de los accionantes, según su base de datos
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL
MINIMO VITAL-Orden reconocer pensión de sobrevivientes, en su
condición de hijos discapacitados permanentes del causante
Referencia:
Expediente T-5538485
Acción de tutela
interpuesta por Luz Elena Osorio Loaiza como agente oficiosa de Luz Marina y
Jorge Iván Osorio Loaiza contra Colpensiones.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá
D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván
Palacio Palacio quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 7° Penal del
Circuito de Medellín y el Tribunal Superior, Sala de Decisión Penal, de la misma
ciudad, durante el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luz Elena
Osorio Loaiza como agente oficiosa de sus hermanos en condiciones de invalidez contra
Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES
La
señora Luz Elena Osorio Loaiza, actuando como agente oficioso de sus hermanos
mayores de edad Luz Marina y Jorge Iván Osorio Loaiza, promovió acción de tutela
en contra de Colpensiones, por cuanto considera que esta entidad vulneró sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad
humana y al debido proceso al negarle a sus agenciados el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor
Adán de Jesús Osorio Osorio.
1.
Hechos:
1.1.
Manifiesta
la accionante que su progenitor, recibió el reconocimiento de pensión de vejez
por el Instituto de Seguros Sociales (actualmente Colpensiones) mediante Resolución
núm. 00492 del 9 de noviembre de 1981, en razón del cumplimiento de los
requisitos legales establecidos para tal fin.
1.2.
Expresa
la demandante que desde el momento en el que su padre adquirió la condición de
pensionado, siempre refirió como beneficiarios a su señora madre Hermelina Loaiza
de Osorio y a sus hermanos Luz Marina y Jorge Iván Osorio Loaiza de 56 y 49
años respectivamente, quienes se encuentran en estado de invalidez, ya que a
pesar de su mayoría de edad, su estado de invalidez obligaba a mantenerlos como
beneficiarios, situación que era ampliamente conocida por Colpensiones.
1.3.
Afirma
que inmediatamente después de la muerte del señor Osorio Osorio, el 20 de
diciembre de 2012, Colpensiones desactivó del sistema a la señora Hermelina
Loaiza y a sus dos hijos, sin importar su condición de mayor adulta con 88 años
y sin atender la discapacidad de los hermanos, motivo por el cual la familia
dio inicio a los tramites para adquirir la pensión de sobrevivientes.[1]
1.4.
Sostiene
que la Administradora reconoció como beneficiaria a la esposa del causante,
mediante Resolución núm. GNR 089822 del 8 de mayo de 2013 y negó el derecho de
sus hermanos en situación de discapacidad por cuanto estos no acreditaron su
estado de invalidez.
1.5.
Manifiesta
que le solicitó a Colpensiones que procediera a realizar la calificación de
invalidez a los beneficiarios del señor Adán de Jesús Osorio Osorio. En
respuesta, esa entidad le solicitó a la familia Osorio Loaiza que se acercara a
una de sus sucursales, donde se les informó que el procedimiento tenía un valor
superior a $ 1.500.000.
1.6.
Aduce
que para la fecha dependen de la pensión otorgada a su madre en su calidad de
cónyuge superstite del señor Adán de Jesús Osorio Osorio.
1.7.
Por
último, indica que sus hermanos no están en condiciones de cancelar el valor
correspondiente a la calificación de invalidez porque este supera su capacidad
económica que actualmente es insuficiente en razón al fallecimiento de su padre
de quien dependían económicamente.
2.
Trámite procesal
El
19 de noviembre de 2015 el Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín admitió la
acción de tutela y ofició al liquidador y/o representante legal de Colpensiones
para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Contestación
de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Manifiesta
la Administradora que la acción de tutela es improcedente al considerar que la
accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, y que no es competencia
del juez constitucional examinar de fondo la calificación de pérdida de
capacidad laboral y con ello el acceso a la pensión de sobrevivientes.
Explica
que la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es
improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones laborales, dada su
naturaleza excepcional y subsidiaria.
Señala
que en este caso la demandante intenta desnaturalizar este mecanismo
constitucional pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la
inmediatez y la subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de
conocimiento del juez ordinario, razón por la cual solicita se declare improcedente
la acción de tutela en contra de Colpensiones.[2]
4.
Decisiones objeto de revisión
4.1
Primera instancia
Mediante
sentencia del 25 noviembre de 2015, el Juzgado 7° Penal Municipal de Medellín
negó la acción de tutela interpuesta por Luz Elena Osorio como agente oficiosa
de Luz Marina y Jorge Iván Osorio Loaiza contra Colpensiones.
Lo
anterior, al considerar que se debió demostrar que los agenciados son personas
discapacitadas, para que no existieran dudas al momento de otorgar la pensión.
El
juez consideró además que, en caso tal de que los reclamantes no pudieran
acreditar debidamente la certificación, deberán recurrir a la justicia
ordinaria para que esta determine si son titulares del derecho.
4.2
Impugnación
La
peticionaria señala que el a quo solo consideró la existencia de otro
medio de defensa judicial para tomar la decisión y apartó de esta los elementos
que realmente motivaron la acción de tutela, los cuales no fueron valorados.
Manifiesta
que el Juzgado asumió como primordial el estudio sobre el reconocimiento del
derecho a la pensión y no que se ordenara a Colpensiones sufragar el costo del
servicio de calificación, aun cuando se aportaron los dictámenes de calificación previos,
los cuales no fueron atendidos por la Administradora de Pensiones.
Manifiesta
que al ser Colpensiones quien exige una nueva acreditación, es la
Administradora quien debe sufragar el valor de la misma, como quiera que esta
es quien desea corroborar la discapacidad. [3]
4.3
Segunda instancia
La
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia
del 26 de enero de 2016 determinó que la accionante debía agotar ante la
entidad Savia E. P. S.[4],
en razón de su afiliación, la respectiva solicitud de realización de la
calificación de pérdida de capacidad laboral y/o estado de invalidez que
requieren, a fin de continuar, una vez se obtengan los resultados, con los
demás trámites administrativos ante Colpensiones, para acceder a la pensión de
sobrevivientes.
Confirmó
la sentencia de tutela al encontrar que resultaba lógico y legítimo que
Colpensiones exigiera los respectivos dictámenes o valoraciones con el fin de
resolver la situación pensional de los afectados. Igualmente, señaló que no es
posible obligar a la Administradora de Pensiones a recibir la información
incompleta, ni a coartar la potestad que tiene la entidad para solicitar a los
interesados la documentación que considerara necesaria.
5.
Pruebas
Entre
las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela esta Sala destaca
las siguientes:
-
Copia del Registro Civil de defunción del señor Adán de Jesús Osorio Osorio,
fallecido el 20 de diciembre de 2012, emitido por la Registraduría Nacional del
Estado Civil[5].
-
Copia del Registro Civil de nacimiento del señor Jorge Iván Osorio Loaiza,
nacido el 25 de octubre de 1966, emitido por la Notaría Cuarta de Medellín.[6]
-
Copia del Registro Civil de nacimiento de la señora Luz Marina Osorio Loaiza
nacida el 5 de mayo de 1959 expedido por la Notaría Cuarta de Medellín.[7]
-
Copia del dictamen expedido por el Instituto de Seguros Sociales con fecha del
14 de marzo del 2000 que certificó la pérdida de capacidad laboral en un 73.05%
del señor Jorge Iván Osorio Loaiza, quien desde la infancia reúne condiciones
de invalidez al ser diagnosticado con “retardo mental grave.” [8]
-
Copia del dictamen que certificó la pérdida de capacidad laboral por reunir
condiciones de invalidez desde la infancia en un 50.7% de la señora Luz Marina
Osorio Loaiza, con fecha del 8 de Noviembre de 2002 expedido por el Instituto
de Seguros Sociales.[9]
-
Copia de la historia clínica de la señora Luz Marina Osorio Loaiza emitida por
el comité de rehabilitación con fecha del 6 de junio de 2014, cuyo diagnóstico
es, “paciente con discapacidad cognitiva que cuenta con una historia de
medicina general con retraso sicomotor secundario a microcefalia neonatal y déficit
cognitivo moderado” con puntaje del 50.7%[10].
-
Copia de la historia clínica del señor Jorge Iván Osorio Loaiza con fecha del
26 de septiembre de 2014 emitida por el comité de rehabilitación, cuyo
diagnóstico es, “paciente con discapacidad intelectual”.[11]
-
Copia de la certificación expedida por La Nueva EPS S. A donde se acredita la
condición de beneficiarios del señor Adán de Jesús Osorio Osorio de la señora
Hermelina Loaiza de Osorio y de sus hijos Jorge Iván y Luz Marina Osorio Loaiza,
hasta el día de la muerte de su familiar.[12]
-
Copia de la Resolución GNR 089822 de fecha 8 de mayo de 2013 otorgada por
Colpensiones donde se niega la pensión a los hermanos Osorio Loaiza debido a
que no acreditaron el estado de invalidez. [13]
-
Copia de la Resolución, GNR 089822 con fecha 8 de mayo de 2013 expedida por Colpensiones
donde reconoce una pensión de sobrevivientes a la señora Hermelina Loaiza de
Osorio.[14]
-
Copia de las comunicaciones de Colpensiones con fecha del 12 de junio de 2014
donde informa sobre los documentos requeridos y se asigna cita para realizar
calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad al señor
Jorge Iván Osorio Loaiza.
-
Copia de las comunicaciones de Colpensiones con fecha del 15 de Octubre de 2014,
donde informa sobre los documentos requeridos y se asigna cita para realizar
calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad al señor
Jorge Iván Osorio Loaiza.
-
Copia del diagnóstico solicitado por los hermanos Osorio Loaiza al Comité de Rehabilitación
con fecha del 6 de diciembre de 2014.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta
Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y
31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico.
2.1
Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si
Colpensiones vulneró los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y al
debido proceso, al negar la pensión de sobrevivientes de los hermanos Osorio
Loaiza por la no acreditación de la condición de invalidez absoluta al momento
de la solicitud, dada la imposibilidad de estos para costear el valor de una
nueva certificación ante la junta de calificación a pesar de que los hermanos
ya habían sido calificados anteriormente por el Instituto de Seguros Sociales
hoy Colpensiones.
Para
resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará los siguientes
tópicos: (i) La agencia oficiosa en la acción de tutela. Legitimación en la
causa por activa; (ii) Las condiciones constitucionales generales para la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión.
Reiteración de Jurisprudencia; (iii) la protección especial de los derechos de
las personas con invalidez permanente y definitiva; (iv) derecho a la
Seguridad Social en Pensiones. Alcance de la pensión de sobrevivientes y su
reconocimiento a través de la acción de tutela; (v) resolverá el caso concreto.
3. La agencia oficiosa en la acción de tutela. Legitimación en la
causa por activa.
3.1
De conformidad con lo establecido el artículo 86 de la Constitución Política,
es titular de la acción de tutela toda persona que por sí misma o por quien
actúe a su nombre reclame la protección de sus derechos fundamentales cuando
estos resulten amenazados o vulnerados. En complemento de lo anterior el
artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone que en la acción de
tutela:
“También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud”
De
esta manera, si por las condiciones adversas el titular del derecho no está en
capacidad de desarrollar su propia defensa mediante la acción de tutela, este
podrá hacerlo por intermedio de cualquier persona en atención a la situación
del mismo.
3.2
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no es suficiente la
sola manifestación de la imposibilidad del titular del derecho para ejercer su
defensa, sino que también se requiere la explicación de los motivos que
sustentan la intervención en nombre del interesado. En relación a lo anterior la
Corte en sentencia T-082 de 1997 precisó:
"Los
presupuestos esenciales para la utilización de la agencia oficiosa se resumen
en una situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados de defender el propio interés y en la
condición a cargo del agente oficioso de dar a conocer esa situación al juez
ante el cual promueve la acción, en el momento de presentación de la solicitud.
Adicionalmente, la agencia oficiosa sólo se justifica en la medida en que el agente
oficioso procure hacer valer el interés del titular de los derechos
fundamentales que aparecen como vulnerados o amenazados y por el cual se actúa;
por lo tanto no se puede intentar proteger el 'propio beneficio o interés' del
agente a expensas de una solicitud presentada a nombre y beneficio de otra
persona; pues se requiere la formulación independiente de la propia acción. Si
los elementos básicos para la formulación de una acción de tutela mediante el
ejercicio de la agencia oficiosa no se cumplieron, necesariamente la acción no
puede prosperar por indebida legitimación por activa en la causa".
3.3
En consecuencia, esta Corporación condiciona la procedencia de la acción de
tutela mediante agente oficioso a la debida sustentación del por qué de la intervención de este último. En estricta atención a los
argumentos expuestos por el agente, el juez constitucional determinará la
procedencia de la acción de tutela.
4. Las condiciones constitucionales generales para la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensión. Reiteración
de jurisprudencia.
4.1
El artículo 86 de la Constitución Política es claro en señalar que cualquier
ciudadano podrá recurrir a la acción de tutela para solicitar la protección de
sus derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados por acción u omisión
de las autoridades.
En
complemento de la norma constitucional mencionada anteriormente y en relación
con lo descrito, en el artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991[15], en lo que
a la improcedencia de la acción de tutela se refiere, se advierte que aun
cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, la acción procederá “como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Tal
estimación quedará en cabeza del juez constitucional que atendiendo los
presupuestos de eficacia determinará si los mecanismos ordinarios son efectivos
para garantizar la protección del derecho. El tenor de la norma dispone lo
siguiente:
“La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.[16]
Lo
anterior sugiere que, si bien es cierto que este Tribunal ha condicionado el
uso de la acción de tutela a la disposición por parte del accionante de otro
mecanismo de defensa judicial, la norma dispone que esta “solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. (…)”[17].
Así
las cosas, en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Corporación
ha señalado de manera reiterada que generalmente esta no procede para ordenar
el reconocimiento de pensiones cuando existan medios ordinarios idóneos para
tratar dichos asuntos, salvo cuando esta se presente con el fin de evitar un
perjuicio irremediable.[18]
Para
tales efectos, la Corte también ha señalado que la estimación de tiempo se hará
con base en la particularidad de cada caso, en atención a la sustentación de la
tardanza, como quedó consignado en la sentencia T-158 de 2006 que estableció:
“De hecho, de la
jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable
un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la
vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias
específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo
y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo
respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor
derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y
(ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado
sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. ”
En
este orden de ideas, la acción de tutela es procedente inclusive cuando ha
transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerado y su
interposición, en los casos en el que el accionante demuestra que existe una
vulneración continua y actual y/o cuando es un sujeto de especial protección
constitucional.
4.2
En síntesis, para efectos de garantizar el acceso a la Seguridad Social, este Tribunal
Constitucional ha establecido las siguientes condiciones para determinar si la
acción de tutela es procedente: (i) que no exista otro mecanismo judicial lo
suficientemente eficaz para garantizar los derechos presuntamente transgredidos;
(ii) cuando sea estrictamente necesaria la protección constitucional como
mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable; (iii) que el titular
de los derechos fundamentales amenazados sea sujeto de especial protección
constitucional[19].
En
relación con el carácter subsidiario y acorde con los tiempos para hacer
efectiva la acción de tutela, a pesar del carácter prestacional de la Seguridad
Social, en el momento en que las circunstancias especiales de quienes reclaman
el derecho justifiquen la intervención del juez constitucional será este el
mecanismo idóneo para mantener las condiciones de los accionantes.
4.3 En lo relacionado con el reconocimiento de prestaciones
sociales mediante la acción de tutela, la sentencia T-037 de 2013 señaló:
“La
Corte ha reiterado el carácter excepcional de la procedencia de la acción de
tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es
labor del juez determinar, a partir de un análisis detallado de las
circunstancias específicas del accionante, si ésta debe ser utilizada como
mecanismo definitivo o transitorio. Además, deberá verificar si el medio
ordinario de defensa resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”
Con ese criterio, la Corte producto del estudio de las
circunstancias concretas de quienes reclaman prestaciones económicas
pensionales, deberá determinar la procedencia de la acción de tutela como único
mecanismo efectivo para evitar la vulneración de los mismos. De ahí que esta
Corporación haya definido los alcances de los distintos modelos pensionales,
tal y como quedo consagrado en la sentencia C – 617 de 2001 donde indicó
específicamente que la pensión de sobrevivientes:
"busca
impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se
vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales
de su fallecimiento”[2] y, con ello se busca mantener el statu quo de los
familiares del trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a
los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como
la hacían durante la vida del causante.”
Producto de lo anterior, atendiendo las disposiciones
constitucionales y la jurisprudencia de esta Corporación, las condiciones
especiales y situaciones propias de las personas que reclaman prestaciones
sociales serán determinantes al momento de justificar la procedencia de la
acción de tutela, para así evitar la continua vulneración de los derechos de
los reclamantes principalmente cuando estos sean objeto de especial protección
constitucional.
4.4 Principio de inmediatez.
El principio de inmediatez exige que la acción de tutela sea
interpuesta en un tiempo razonable y proporcional desde el hecho vulnerador.
Conforme a estos criterios, esta Corporación ha admitido que un término de 6
meses es suficiente para recurrir a este mecanismo constitucional.
No obstante, también ha sostenido que dicha valoración es
casuística, por lo que en algunos casos ha aprobado un plazo mayor a 6 meses
cuando se demuestra una justificación para la demora. En este sentido, la
sentencia T-158 de 2006[20] estableció que el retraso del
accionante para interponer la acción de tutela sólo puede ser aceptado bajo dos
hipótesis:
“De
hecho, de la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente
es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que
genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos
circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es
permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera
vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación
desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es
actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han
vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”
En este orden de ideas, la acción de tutela es procedente inclusive
cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerador y su
interposición, en los casos en el que el accionante demuestra que existe una
vulneración continua y actual y/o cuando es un sujeto de especial de protección.
5. La protección especial de los derechos de las personas con
invalidez permanente y definitiva.
5.1 Tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en el derecho
internacional se ha establecido un sistema normativo para garantizar los
derechos de las personas que padecen de algún grado de discapacidad física,
mental o sensorial.
Al respecto, la Constitución Política consigna como uno de los
fines esenciales del Estado el de garantizar los derechos consagrados en la
misma, así mismo advierte que con el propósito de promover condiciones de
igualdad, esta en la obligación de proteger con mayor rigurosidad a aquellas
personas que por su condición física, económica o mental, se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta.
5.2 En ese orden de ideas “La convención sobre los derechos de
las personas con discapacidad” adoptada por nuestro país mediante la ley
1346 de 2009 ratificada por la ley 1346 de 2009 en su artículo 28 señaló:
“2.
Los Estados partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la
protección social y a gozar de este derecho son discriminación por motivos de
discapacidad, y adoptaran las medidas pertinentes para proteger y promover el
ejercicio de ese derecho, entre ellas:
e)
Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad
a programas y beneficios de jubilación.”
5.3 A su vez, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el
acceso a la Seguridad Social ejercida por beneficiarios en condiciones de
discapacidad deberá ser atendida en estricta relación con la permanencia de las
condiciones de invalidez. En este sentido, la sentencia T-124 de 2012 indicó:
“Aunque
la pensión de sobrevivientes tiene en principio, naturaleza de prestación
económica, evoluciona en derecho fundamental cuando el beneficiario es un
sujeto de especial protección, toda vez que busca lograr en favor de las
personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad
manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental
y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato
digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”.
Así
las cosas, que la naturaleza de las prestaciones sociales sea susceptible de
evolución según la calidad del sujeto, condiciona la intervención del juez
constitucional en los casos particulares que así lo requieran, con el fin de
que el derecho fundamental no suponga una vulneración que no pueda ser superada
por quien reclama el mismo.
Quiere decir esto, que para efectos del reconocimiento de pensión
de sobrevivientes como beneficiario por la muerte del padre en su condición de
hijo inválido, la prestación permanece hasta que subsistan las condiciones de
invalidez. En este contexto esa misma providencia sostuvo:
“el
reconocimiento y pago de la prestación por ser menor de edad persiste hasta la
llegada a la mayoría de edad, la del hijo invalido permanece hasta que
subsistan las condiciones de invalidez”
En
consecuencia, la subsistencia de las condiciones de invalidez pueden
determinarse según la patología de cada paciente, al ser esta de carácter
permanente se puede inferir que las condiciones de invalidez permanecen con el
paso del tiempo.
5.4 Atendiendo las circunstancias fácticas descritas, es debido
recalcar la importancia de las certificaciones para efectos de determinar la
permanencia de las condiciones de invalidez de los beneficiarios. Esta Corporación
señaló los alcances de los dictámenes proferidos por las Juntas de calificación
de la Invalidez en la sentencia C-1002 de 2004 en la cual estableció:
“´el fundamento
jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el
reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida
de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como
ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a
la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la
pensión que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten en
documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a
que se ha hecho alusión´.[21]
Justamente
por ello, los dictámenes producto de las certificaciones de invalidez
desarrollados por la Juntas Médicas son pieza fundamental al momento de otorgar
el reconocimiento de las prestaciones a las que haya lugar. Sobre el particular
agregó la Corte en sentencia T-518 de 2011 que:
“el porcentaje
de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la
invalidez debe ser calificada en principio por la entidad encargada de
reconocer la prestación económica; este dictamen podrá ser objeto de los
recursos de reposición y apelación respectivamente, ante la Junta Regional y
Nacional de Calificación de invalidez. Dichas juntas son las encargadas de
dirimir los conflictos que se presentan entre la evaluación que de su propia
invalidez realiza quien pretende la pensión y aquella valorada por la entidad
llamada al pago de las correspondientes mesadas (AFP, ARP, Aseguradoras o el
ISS)”[22]
En
consecuencia, las entidades encargadas de reconocer el pago de las mesadas
pensionales deberán tener en cuenta los dictámenes proferidos por la Junta
Regional y Nacional de calificación, con el fin de establecer si hay lugar al
reconocimiento de la pensión de invalidez o de sobrevivientes según el caso
particular.
5.5 Se constituye entonces una violación
del debido proceso en atención al principio de legalidad, cuando no se tienen
en cuenta las certificaciones expedidas en su momento por el Instituto de
Seguros Sociales. Tal y como lo señaló este Tribunal en sentencia T -433 de
2002.
“(…)
el principio de legalidad circunscribe el ejercicio del poder público al
ordenamiento jurídico que lo rige, “de manera que los actos de las autoridades,
las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estén en todo
momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución
y las leyes.”La Corte ha sostenido que este principio puede concretarse en dos
aspectos, a saber: que exista una ley previa que prevea la hipótesis o
situación de que se trate, y que tal tipificación sea precisa en la
determinación y consecuencia de dicha situación o conducta, aspectos que buscan
limitar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio de
sus prerrogativas”]… En consecuencia, la exigencia de requisitos adicionales
no contemplados en la ley, so pretexto de aplicar una interpretación
jurisprudencial de la norma, es violatoria del derecho al debido proceso de la
demandante, por desconocimiento del principio de legalidad” (negrita fuera
del texto original).
Producto de lo anterior, la
interpretación de las normas por parte de las autoridades administrativas, debe
atender estrictamente lo establecido por la Constitución y la ley, para de esta
manera evitar la imposición de formalidades que coarten la obtención del
derecho.
5.6
En definitiva, la importancia del reconocimiento de los derechos de las
personas en condición de invalidez, deberá verse reflejada en todas y cada una
de las actuaciones administrativas con el fin de evitar trámites innecesarios que
compliquen aún más las condiciones de vida de estas personas, no por menos
nuestra Constitución Política, los organismos internacionales y el ordenamiento
jurídico interno han concentrado esfuerzos en proteger a los sujetos en
condiciones de discapacidad para evitar que sus derechos se vean vulnerados de
manera continua.
6. Derecho a la Seguridad Social en Pensiones. Alcance de la
pensión de sobrevivientes y su reconocimiento a través de la acción de tutela.
6.1 La Carta en su artículo 48 reconoce el carácter constitucional
de la Seguridad Social al considerarla como un servicio público que se prestará
por parte del Estado y de los particulares para todos y cada uno de los
habitantes del territorio nacional. Su carácter universal se ve reforzado
cuando quien pretende acceder a la prestación es propiamente sujeto de especial
protección constitucional.
Conforme a la Seguridad Social como servicio público obligatorio,
bajo la estricta supervisión del Estado, el artículo 48 de la Constitución
Política señala que en atención con los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, se debe garantizar el acceso a los beneficios sociales sin
importar el carácter de quien preste el servicio.
6.2
En ese orden de ideas, la ley ha sido clara en señalar cuándo y quiénes podrán
obtener la pensión de sobrevivientes, en atención a las características especiales
de quien reclame la misma. La Ley 100 de 1993 en su artículo 47, literal b,
señala que en lo que a la pensión de sobrevivientes respecta se deben acreditar
los siguientes requisitos:[23]
ARTICULO. 47.-
Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes.
Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
b) Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente
del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
6.3 Ahora bien, con base en la jurisprudencia de esta Corporación,
el objeto de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia económica de
los beneficiarios o del grupo familiar del afiliado. No comprometer la
estabilidad de los mismos es responsabilidad de las entidades encargadas de la
prestación del servicio, cuya funcionalidad debe, entre otras cosas, facilitar
el acceso de los usuarios a la asistencia sin desconocer los requisitos legales
previstos, tal y como está consignado en la sentencia T-124 de 2012 que señala:
El
objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la
circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban
cumplir ciertos exigencias de índole personal y temporal para acceder a la
pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en
el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo
familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y
uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y
con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta
amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas
realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida
marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio
económico de la transmisión pensional.
6.4 Llegado a este punto, no se debe desconocer la finalidad de la
pensión de sobrevivientes que es proteger a la familia evitando el desamparo
del producto de la ausencia de quien proveía sustento.
6.5
Al ser los derechos pensionales parte de la Seguridad Social, estos resultan
fundamentales al momento de garantizar los preceptos constitucionales de
dignidad humana y mínimo vital.
6.6
El Tribunal se ha ocupado de establecer el vínculo entre las prestaciones sociales
y los derechos fundamentales mencionados anteriormente. En sentencia T-882 de
2002 reseñó los tres ámbitos generales de procedencia del principio de dignidad
humana y explicó su alcance en los siguientes términos:
La Sala
concluye que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con
tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual
(materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de
determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas
(referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el
proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como
integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de
vida). Estos tres ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el
objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los
enunciados normativos sobre “dignidad”. Considera la Corte que ampliar el contenido
de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepción naturalista o
esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones
intrínsecas del ser humano, a una concepción normativista o funcionalista en el
sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensión
social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres
razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la
dignidad humana, segundo, por que lo presenta más armónico con el contenido
axiológico de la Constitución de 1991, y tercero, porque abre la posibilidad
de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constitución. Los ámbitos de
protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos
abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación
con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente¨
[24]
6.7
En concordancia con este principio, la intención constitucional debe estudiarse
con base a situaciones concretas propias de las eventualidades a las que está
sometido el ser humano a diario.
6.8
En lo que al mínimo vital se refiere, la Corporación ha advertido que si la
falta de pago de acreencias laborales imposibilita satisfacer las necesidades
esenciales de quien reclama el derecho, será la acción de tutela el mecanismo
más efectivo para reclamar la obtención del mismo. En relación con el anterior
punto la sentencia T-963 de 2007, concluyó:
“(…)
excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o
amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la
seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación
efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos
económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y
familiares de la persona afectada”.[25]
En
ese mismo sentido, se establecieron los criterios de evaluación del derecho al
mínimo vital tal y como está consignado en la sentencia SU-995 de 1999, donde
recalcó que:
“Y es que, como
igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se
evalúa a partir de una dimensión cualitativa y no cuantitativa, de manera que
su posible violación se mide conforme con las condiciones personales de cada
trabajador y el nivel de vida adquirido por éste. El concepto de un mínimo de
condiciones de vida –verbi gratia: alimentación, educación, salud, vestido y
recreación -, entonces, “no va ligado sólo con una valoración numérica de las
necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la
apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de
cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”[26]
6.8
En efecto, el carácter prestacional de la Seguridad Social debe estar
acompañado de la aplicación de los preceptos constitucionales de dignidad
humana y mínimo vital, dado que en razón del pago de esta, podrán ampararse los
principios mencionados.
7.
Caso concreto.
7.1
Presentación.
7.1.1
En el asunto bajo estudio la peticionaria, señora Luz Elena Osorio Loaiza
manifestó que en razón de la muerte de su padre pensionado por vejez, tanto su
progenitora como sus hermanos, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en
su condición de beneficiarios, dado que estos dependían económicamente de este.
Colpensiones
otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Hermelina Loaiza de Osorio y
negó el derecho a sus dos hijos Luz Marina y Jorge Iván Osorio Loaiza por la no
acreditación de su condición de inválidos al momento de la solicitud.
7.2 Procedencia de la acción de tutela.
7.2.1
De acuerdo con los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, la
reclamante presentó acción de tutela actuando como agente oficiosa de sus
hermanos en condición de discapacidad Luz Marina y Jorge Iván Osorio Loaiza. La
Sala considera que se cumple la legitimación por activa, en razón de la
situación de imposibilidad de los titulares del derecho para ejercer su propia
defensa por su invalidez absoluta, (50.7% y 73.05% respectivamente) lo que
además no resultó cuestionando por la parte accionada.
Es
preciso señalar que es deber del Juez constitucional prever situaciones que
puedan de manera irreversible causar un daño a personas que por sus calidades
sean sujetos de especial protección constitucional. Sumado a ello y para el
análisis del caso en particular serán tenidos en cuenta dos aspectos que
resultan relevantes; (i) el hecho de que la señora madre de Jorge Iván y de Luz
Marina Osorio Loaiza pertenece a la tercera edad al tener 88 años[27]; y (ii)
las condiciones de salud de los agenciados.
7.2.2
En cuanto al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judiciales y al
cumplimiento del principio de inmediatez, para el caso es preciso señalar que las
condiciones especiales de los miembros del núcleo familiar conformado por madre
e hijos y la disposición de los mismos para controvertir las decisiones de los
jueces de instancia, respalda el uso del amparo constitucional al no existir
otro mecanismo judicial lo suficientemente eficaz para garantizar los derechos
presuntamente transgredidos.
Además
de la relevancia constitucional del presente asunto, debe anotarse que la parte
accionante atendió los requerimientos de Colpensiones al allegar las
certificaciones sobre el grado de invalidez e intentaron por distintas vías
obtener el diagnóstico que corroborara su patología, siempre buscando cumplir
con la exigencia de la Administradora.
7.2.3
No sobra advertir la grave situación económica que atraviesan los accionantes.
Adicionalmente, las circunstancias en las que se encuentran los hermanos dado
su estado de indefensión y vulnerabilidad, que justifican el plazo transcurrido
para la presentación de la tutela.
7.3
Análisis de la vulneración de los derechos a la Seguridad Social y al mínimo
vital.
7.3.1
Colpensiones señaló en la resolución objeto de análisis que la carga de la
prueba recaía sobre los accionantes, eso con base en el artículo 177 del C.P.C
que establece:
Carga de la
prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que
consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos
notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.[28]
Si
bien Colpensiones desestimó la solicitud de los hermanos, esta Corporación
observa que las certificaciones de pérdida de capacidad laboral de las cuales
disponían, permitían advertir que no era necesario exigir una nueva valoración
por el grado de invalidez permanente de los agenciados, debido a que no existe
ninguna justificación para que el dictamen expedido por el Instituto de Seguros
Sociales no fuera valido, por el contrario, el documento acredita de manera
clara las condiciones de invalidez de los agenciados.
7.3.2
Para la Corte, la demandante cumple con la entrega de los elementos de juicio
al adjuntar las certificaciones de pérdida de capacidad laboral permanente de
los citados hermanos desde su nacimiento.
Atendiendo
lo anterior, Colpensiones, en virtud de dichos documentos deberá proceder a
otorgar la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios, en tanto que
no existe una norma legal vigente que respalde la negación a otorgar la
prestación por no haber acreditado su condición de inválidos al momento de la
solicitud.
No
obstante lo anterior, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 38 y 41 es clara en
señalar quiénes son inválidos y cuándo es pertinente actualizar las condiciones
de invalidez de los afiliados.
ARTICULO. 38.-Estado
de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la
persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.[29]
ARTICULO.
41.-Calificación del estado de invalidez. Modificado por el art. 52, Ley 962
de 2005, Modificado por el art. 142, Decreto Nacional 019 de 2012. El estado
de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos
siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez,
expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos
de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para
desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.
Corresponde al
Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-a las
Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las
Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la
pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de
estas contingencias.
En
efecto, las certificaciones de invalidez presentadas por los hermanos Osorio Loaiza,
cumplen con los requisitos de ley para ser consideradas validas por parte de Colpensiones,
aun cuando esta esté en capacidad de calificar por primera vez[30],
ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen, según lo expuesto en el
artículo 44 de la precitada ley.
ARTICULO.
44.-Revisión de las pensiones de invalidez. Reglamentado parcialmente por el
Decreto Nacional 1889 de 1994. El estado de invalidez podrá revisarse:
a) Por solicitud
de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3)
años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que
sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y
proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere
lugar.
Este nuevo
dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.
El pensionado
tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha
solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez.
Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha
revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión.
Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el
pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.
Para readquirir
el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido
deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán
pagados por el afiliado.
Lo
anterior sugiere que, podrá Colpensiones solicitar un nuevo dictamen siempre y
cuando se cumpla lo dispuesto por el mencionado artículo, es decir, para las
personas que con anterioridad se les haya otorgado la pensión y no para quienes
apliquen por primera vez al reconocimiento de la misma, tal y como sucede en el
caso de los hermanos objeto de la petición.
Así
las cosas, resulta improcedente que al momento de la solicitud del
reconocimiento de la pensión, la entidad considere necesaria una nueva
certificación de invalidez de Jorge Iván y Luz Marina Osorio Loaiza, aun cuando
estos están debidamente calificados por el extinto Instituto de Seguros
Sociales, ahora Colpensiones y que con base a dicha calificación figuraban en
sus bases de datos como beneficiarios de su progenitor hasta el día de su
muerte.[31]
7.3.2
El hecho de que la patología tanto de Luz Marina como de Jorge Iván Osorio Loaiza,
no tenga tratamiento conocido y aprobado por las autoridades de salud que
suponga una posible rehabilitación de los mismos, según los dictámenes
proferidos por el Instituto de Seguros Sociales y atención con las historias
clínicas, predetermina el resultado de la calificación que se exige para la
adjudicación del derecho pensional.[32]
En virtud de lo anterior, la Administradora de Pensiones debió
crear un vínculo entre la muerte del afiliado y los padecimientos de los
beneficiarios para de esta manera estructurar el mecanismo idóneo que
garantizará las rentas a las que haya lugar producto de esa misma condición.
De
otra parte, la entidad desconoce la libertad probatoria que tiene el
peticionario al momento de solicitar la pensión de sobrevivientes que ha sido
desarrollada por esta Corporación en repetidas ocasiones, donde las formalidades
se atenúan, sin ignorar la legalidad, la pertinencia y la idoneidad de los
documentos aportados. Respecto a lo anterior en sentencia T- 910 de 2010 señaló:
“[E]s
imprescindible evidenciar que la ley, en este punto, no establece ni restringe
los medios de prueba que avalan dicho supuesto; por ello, de acuerdo con una
interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta
libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto. || Lo
precedente, si bien es una fórmula jurídicamente válida, podría llegar a
quebrantar los principios de buena fe, confianza legítima y/o igualdad, por
ejemplo cuando una entidad exige medios de prueba ilógicos, extravagantes o
superfluos, en sí mismos o comparados con los pedidos por otra entidad, pública
o privada, encargada de prestar el mismo servicio, para el caso la seguridad
social”.[33]
En
consecuencia, al momento de las acreditaciones se debe tener en cuenta la congruencia
de los medios utilizados según el caso particular al sustentar las razones para
obtener el reconocimiento pensional.
Hecha
la anterior precisión, al comprometerse la estabilidad del núcleo familiar,
generando en este un estado de zozobra por el futuro de los hermanos, para el
caso en particular se requiere de eficencia por tratarse de sujetos de especial
protección constitucional; esto no solo de manera individual sino que también
de carácter grupal.
A
pesar del reconocimiento de la pensión a la señora Hermelina Loaiza de Osorio
madre de los agenciados, la dependencia económica perdurable de los hermanos
Jorge Iván y Luz Marina Osorio Loaiza en atención con las condiciones de salud
que los aquejan, obligan a esta a Corporación a garantizar la calidad de vida
de los hermanos a futuro, en relación con lo anterior este Tribunal en sentencia
C – 617 de 2001[34]
señaló que la pensión de sobrevivientes:
"busca
impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se
vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales
de su fallecimiento” y, con ello se busca mantener el statu quo de los
familiares del trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a
los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como
la hacían durante la vida del causante.”
7.3.3
Vale la pena resaltar que al ser la pensión de sobrevivientes una prestación
periódica, al momento de garantizar el derecho al mínimo vital, las
condiciones negativas permanentes sociales, económicas y de salud de los
accionantes son indispensables al momento de determinar la procedencia del
amparo constitucional.
7.3.4
En conclusión, Colpensiones erró al negar la pensión de sobrevivientes de los
hermanos Luz Marina y Jorge Iván Osorio Loaiza por supuestamente no haber
acreditado su condición de invalidez, aun cuando
la entidad tenia pleno conocimiento de las limitaciones económicas y físicas de
los accionantes, según lo constataban sus bases de datos.[35]
Con
fundamento en lo anterior, esta Sala revocará las decisiones de instancia, concederá
la protección invocada por la accionante y ordenará a Colpensiones a proceder
al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con los
lineamientos fijados en esta providencia.
8.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín del 26
de enero de 2016, que a su vez había confirmado el fallo emitido por el Juzgado
7º Penal del Circuito de la misma ciudad del 25 de Noviembre de 2015, que negó
la protección invocada y en su lugar CONCEDER la protección de los
derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al
debido proceso.
Segundo.-
ORDENAR
A la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES- que, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente
providencia, proceda a emitir un nuevo acto administrativo en el cual reconozca
la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Marina Osorio Loaiza y al señor
Jorge Iván Osorio Loaiza en su condición de hijos discapacitados permanentes
del señor Adán de Jesús Jesús Osorio Osorio, de conformidad a todo lo analizado
dentro del presente fallo de tutela.
Tercero.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] ARTICULO. 46.- Modificado por
el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de
sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado
por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que
fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes
requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al
sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de
la muerte, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema,
hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
[2] Cuaderno 1, folios 75 y 76.
[3] Cuaderno 2, folio 77 al 83.
[4]
Señala el Tribunal Superior de Medellín a Savia Salud E. P. S., como en la
entidad a la que están afiliados los hermanos Osorio Loaiza, lo cual no esta
debidamente probado en el expediente.
[5] Cuaderno 1, folio 15.
[6] Cuaderno 1, folio 16.
[7] Cuaderno 1, folio 17.
[8] Cuaderno 1, folio 24.
[9] Cuaderno 1, folio 20.
[10] Cuaderno 1, folio 21.
[11] Cuaderno 1, folio 20.
[12] Cuaderno 1, folio 18.
[13] Cuaderno 1, folio 11, 12,13 y 14.
[14] Cuaderno 1, folio 11, 12,13 y
14.
[15] Decreto Estatutario número 2591
de 1991, artículo 6.
"Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política"
[16] Decreto Estatutario número 2591
de 1991, artículo 6.
[17] Constitución Política de
Colombia, articulo 86.
Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La
protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre
la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que
la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de
un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión.
[18] Sentencia T-235 de 2015
[19] Sentencia T-030 de 2013
[20]
Sentencia T – 158 de 2016
[21] Sentencia C-1002 de 2004
[22] Sentencia T-518 de 2011
[23] Ley 100 de 1993. Articulo 47 b) Los hijos menores
de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados
para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del
causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
[24] Sentencia. T-882 de 2002
[25] Sentencia T-963 de 2007
[26] Sentencia SU-995.09-12-1999
[27]
www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/series_proyecciones/proyecc3.xls
consultado el 10 de agosto de 2016. En razón a la avanzada edad de la progenitora
de los hermanos Osorio Loaiza, quien al ser la encargada del cuidado de los
accionantes requiere de especial atención.
[28] Código de Procedimiento Civil,
artículo 177 - Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de
hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las
afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
[29] Ley 100 de 1993, artículo 44.
[30]
Ley 100 de 1993, artículo 41. Modificado por el art. 52, Ley 962 de 2005,
Modificado por el art. 142, Decreto Nacional 019 de 2012.
[31] Cuaderno 1, folio 9.
[32] Cuaderno 1, folio 8 a 14
[33] sentencia T- 910 de 2010
[34]
Sentencia C – 617 de 2001
[35] Cuaderno 1, folio 8 a 14.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.