T-444-15
Sentencia T-444/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES
SOCIALES-Procedencia excepcional aun cuando exista
otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable
Si en un
asunto convergen los elementos que materializan el perjuicio irremediable y,
además, los mencionados supuestos, es perfectamente viable la adopción de
medidas judiciales en sede de tutela a pesar de la existencia de algún
procedimiento ordinario que, por su naturaleza, funja como adecuado para su
solución más no idóneo
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para
obtener reconocimiento y pago
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, FAVORABILIDAD Y CONDICION MAS
BENEFICIOSA EN PENSION DE INVALIDEZ
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA-Diferencias
Como lo ha
establecido la Corte Suprema de Justicia, el principio de favorabilidad difiere
de la condición más beneficiosa en tanto que se recurre al primero cuando
existan varias normas vigentes al momento de estudiar un caso y se presenten
dudas sobre cuál debe aplicarse pues estas regulan la misma situación fáctica
y, al segundo se recurre, cuando se tenga duda respecto de una sucesión
normativa que implique la verificación entre una norma derogada y una vigente. Para la Sala de
Casación Laboral la condición beneficiosa se distingue por tres aspectos: (i)
opera en el tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de
transición, (ii) coteja la norma derogada con una vigente y (iii) el
destinatario posee una situación jurídica concreta la cual es protegida dado
que la nueva ley la desmejora. Ahora bien, el origen
del principio de la condición más beneficiosa se encuentra en el artículo 53
Superior
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Posibilidad de aplicar un régimen legal más antiguo al
inmediatamente anterior acudiendo a este principio
PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
A modo de colofón, el
planteamiento que mejor se ajusta a los postulados superiores es el que ha
sostenido este tribunal en su línea jurisprudencial como quiera que “(…) no solo protege las expectativas
legítimas de los ciudadanos de cambios normativos intempestivos, sino que
adicionalmente los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a
resultados desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de una
pensión completando presupuestos de menor exigencia. Por tanto, limitar su uso a la norma
inmediatamente anterior, desconoce que la aplicación “fría” de las
reglas jurídicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales una
persona que realizó un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto de
desempleo e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a algún
derecho pensional, aun cuando el sistema ampara a personas en situaciones menos
gravosas, que inclusive contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad”. Por ende, resulta acertado en aplicación del principio de la
condición más beneficiosa conceder reconocimientos pensionales de invalidez
bajo disposiciones legales anteriores en tanto que el afiliado, hubiese
cotizado al sistema bajo dicha normatividad y hubiere aportado las semanas
mínimas que este preveía para consolidar el derecho pensional, si dentro de la
solicitud no se advierten razones que podría entrever que se persigue un fraude
al sistema pensional
PENSION DE INVALIDEZ-Orden a
Colpensiones efectuar reconocimiento y pago sin perjuicio de acciones que pueda
entablar contra Fondo de Pensiones y Cesantías
Se revocaran
las decisiones de instancia y, en su lugar, se ampararan los derechos
fundamentales deprecados por el actor y se ordenará el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez en aplicación al principio de la condición más
beneficiosa y atendiendo el cumplimiento de las previsiones descritas en el
Acuerdo 049 de 1990
Referencia: Expedientes T-4.810.205 y T-4.804.584 (Acumulados)
Demandantes: Alirio Guerra Molina y Giovanna Garzón
Escobar
Demandados: Colpensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías Protección
S. A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., quince
(15) de julio de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz
Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos de tutela proferidos por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali dentro de los
expedientes T-4.810.205 y T-4.804.584.
Dichos expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de
Selección Número Tres (3), por medio de Auto del 27 de marzo de 2015 y, por
presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma
sentencia.
I.
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.810.205
1. La
solicitud
El demandante,
Alirio Guerra Molina, interpuso acción de tutela contra Colpensiones, para que
le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la
seguridad social, a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, los cuales considera
vulnerados por dicha entidad con la negativa de efectuarle el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez que considera le asiste.
2. Hechos
2.1. Manifiesta
el accionante que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones en el cual cotizó al Instituto de Seguros Sociales, de manera
interrumpida, desde el 3 de noviembre de 1977 y hasta el 31 de julio de 1995,
fecha esta última en la que dejó de laborar debido a que padecía Diabetes
Mellitus tipo II e insuficiencia renal crónica tipo III. Alcanzando a cotizar
un total de 564,43 semanas.
2.2. En el año
2008, le fue diagnosticada una retinopatía diabética que le ocasionó una merma
en su pérdida de capacidad laboral del 61.08%, según dictamen proferido el 10
de diciembre de 2013, por la Junta Médico Laboral de Colpensiones, con fecha de
estructuración, 5 de julio de 2011.
2.3. Por tanto acudió, el 26 de marzo de
2014, ante Colpensiones a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez a la que considera tiene derecho. Pretensión que fue negada mediante
Resolución No. GNR 233922, bajo el argumento que no cumplía con los requisitos
consagrados en la Ley 860 de 2003 y, específicamente, el relativo a las 50
semanas mínimas de cotización, dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez.
2.4. Inconforme con lo anterior,
presentó acción de tutela procurando la protección de sus derechos
fundamentales presuntamente transgredidos por la entidad accionada al negarle
el aludido reconocimiento prestacional, habida cuenta que constituiría la única
fuente de ingresos para suplir sus necesidades básicas.
3.
Pretensiones
El actor solicita le sean amparados sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al
mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada
proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez que le asiste.
4. Pruebas
En el expediente
T-4.810.205 obran las siguientes pruebas:
-
Petición presentada ante Colpensiones (folios 8
al 10 del cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución No. GNR233922 del 24 de
junio de 2014, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia
de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones -
Colpensiones (folios 15 y16 del cuaderno 2).
-
Copia del dictamen médico proferido por la Junta
Médica Laboral de Colpensiones, con fecha del 10 de diciembre de 2013 (folios
20 al 22 del cuaderno 2)
-
Copia del resumen de semanas cotizadas por el
empleador expedido por el Instituto de Seguro Social (folio 23 del cuaderno 2).
-
Copia del resumen de semanas cotizadas por el
empleador, expedido por Colpensiones (folio 25 del cuaderno 2).
-
Copia de la historia clínica del actor proferida
por la Clínica SIGMA “Oftalmología y Estética” (folios 26 al 43 del cuaderno 2)
5. Pruebas
solicitadas por la Corte
Mediante Auto
del 4 de junio de 2015[1],
el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar hechos relevantes del proceso en referencia y mejor proveer. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor
Alirio Guerra Molina, quien actúa como demandante dentro del expediente T-4.810.205,
para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente:
·
Si tiene personas a cargo, indicando quiénes
y cuántos?
·
Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna
profesión, arte u oficio?
·
Si es dueño de bienes muebles o inmuebles,
indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de
ellos?
·
Cuál es su situación económica actual?
·
Informe si se encuentra afiliado a alguna
entidad de salud y, en caso afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o
beneficiario?
·
Si contra la resolución N° GNR 233922 del 24
de junio de 2014, proferida por Colpensiones, ha interpuesto algún recurso y,
de ser afirmativo, señale en qué estado se encuentra.
·
Si ha adelantado proceso ordinario laboral
tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo,
señale cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que
permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha
adelantado.
Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación
que soporta su respuesta al presente requerimiento.
Igualmente,
allegue a esta Sala lo siguiente:
·
La relación de gastos mensuales por todo
concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos,
etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.
Pedimentos
frente a los cuales el señor Guerra ofreció respuesta y señaló lo siguiente:
-
Su
núcleo familiar se encuentra integrado por su esposa y 3 hijos. Sin embargo,
solo tiene a su cargo dos personas, su cónyuge y su hija menor que acaba de
cumplir la mayoría de edad y está buscando trabajo, por cuanto los otros dos ya
tienen sus respectivos hogares y no le pueden proveer para su subsistencia como
quiera que uno está desempleado y, la otra, labora en oficios varios,
devengando un salario mínimo, cifra que le permite suplir sus necesidades y las
de su hogar.
-
No
posee ningún mueble o inmueble como tampoco lo tiene algún miembro de su grupo
familiar.
-
Su
situación actual es precaria pues por su disminución física acreditada no puede
desempeñarse laboralmente.
-
Se
encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por
intermedio de la EPS Comfenalco en calidad de beneficiario.
-
Contra
la Resolución No. GNR 233922 no interpuso recurso alguno y tampoco ha
adelantado ningún proceso ordinario laboral tendiente a obtener el
reconocimiento pensional pretendido en sede de tutela por cuanto no cuenta con
los recursos económicos para contratar los servicios de un abogado y todas las
gestiones que ha adelantado se deben a la solidaridad de ciertas personas que
le brindan asesoría jurídica.
Del mismo modo,
relaciona los gastos mensuales que tiene de la siguiente manera:
RECREACIÓN
N/A
VESTUARIO
N/A
PRÉSTAMOS
N/A
VIVIENDA
$500.000
M/CTE
ALIMENTACIÓN
$400.000
M/CTE
SALUD
$101.000
M/CTE
TRANSPORTE
$200.000
M/CTE
SERVICIOS
PÚBLICOS
$200.000
M/CTE
TOTAL:
$1.401.000 M/CTE
Adicionalmente
aportó un requerimiento por parte de la compañía inmobiliaria con la que
celebró el contrato de arrendamiento de la vivienda en la que reside en la
actualidad, en la que le solicitan la desocupen y entreguen, por presentar mora
en el pago de varios cánones, por valor de $2.000.000.
También uno de
la empresa de servicios públicos que le presta el servicio de gas, en el que se
refleja la deuda de cuatro periodos facturados en mora y otro de una empresa
con la que mantiene una obligación vencida desde abril de 2015 por valor de
$1.054.152.
Finalmente
aportó un memorial que dirigió al Juzgado 6º Civil Municipal de Cali en el que
informa la fecha en la que realizará la entrega material del inmueble
arrendado, en atención al proceso de restitución de inmueble que se le adelantó
en su contra.
6. Respuesta
de la entidad accionada
Colpensiones
guardó silencio a las afirmaciones expuestas por el señor Guerra Molina en su
escrito de demanda.
III.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.1. Decisión
de primera instancia
Mediante sentencia del 3 de septiembre
de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, denegó el amparo de los
derechos fundamentales invocados por el señor Guerra, por cuanto consideró que
la tutela se torna improcedente para atender sus pedimentos habida cuenta que,
aunque eventualmente cumpla con los requisitos que exige la ley para obtener la
pensión de invalidez, lo cierto es que no existe certeza de la ocurrencia de un
perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de las competencias del
juez común de manera transitoria.
1. 2.
Impugnación
El demandante,
por intermedio de apoderado judicial, impugnó el anterior fallo argumentando
que en atención a sus difíciles condiciones económicas y de salud, la acción de
tutela funge como mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable a sus prerrogativas.
1.3. Decisión
de segunda instancia
La Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante
providencia del 11 de noviembre de 2014, confirmó la decisión de primera
instancia, al considerar que el petente no demostró la existencia de un
perjuicio irremediable y, por ende, la única vía que surgía a partir de ello
era la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo por incumplimiento
del requisito de subsidiariedad, como quiera que para dirimir tal conflicto, el
actor cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial tales como la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de controvertir la
legalidad del acto administrativo que le negó su prestación.
II.
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.804.584
1. La
solicitud
La demandante,
Giovanna Garzón Escobar, interpuso acción de tutela contra Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que le
fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la
seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por tales entidades
al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que considera le
asiste.
2. Hechos
2.1. Refiere la
accionante que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones y cotizó desde el 1° de octubre hasta el 1° de noviembre de 1995, al
Instituto de Seguros Sociales. Con posterioridad, debido al cambio de empleador,
se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección S. A., entidad en la que realizó aportes desde el 11 de marzo de
1999 al 29 de mayo de 2013.
2.2. No
obstante, debido a sus complicaciones médicas fue diagnosticada con Linfoma de
Hodgkin + Linfoma Difuso de Células B tipo III, Esclerosis Nodular con
Patología Neoplasia Diferenciada tipo Carcinoma por lo que, el 7 de diciembre
de 2012, la Junta Médica de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le
dictaminó un porcentaje de disminución física del 64.05%, con fecha de
estructuración del 3 de septiembre de 2011.
2.3.
Adicionalmente, relata que su afiliación con el Fondo
de Pensiones y Cesantías Protección S. A., se prolongó hasta el 20 de junio de
2013, fecha en la cual volvió a quedar válidamente vinculada con Colpensiones,
en atención a una solicitud de traslado que presentó.
2.4. Por lo
anterior, el 22 de junio de 2013, solicitó a dicha entidad el reconocimiento de
la pensión de invalidez que considera le asiste, pedimento que no prosperó[2],
pues acreditaba solo 15 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez, requerimiento contemplado en la Ley
860 de 2003.
2.5. Inconforme
la actora con la postura de la entidad demandada, interpuso el recurso de
reposición y en subsidio apelación, por cuanto cumplía las semanas exigidas
como quiera que los aportes para consolidar su derecho, fueron cancelados por
su empleador al Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección S.A. No obstante, mediante Resolución No. GNR 48770 del 21 de
febrero de 2014, la entidad se mantuvo en su negativa.
2.6. La anterior
decisión la motivó a presentar una acción de tutela en procura de salvaguardar
sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud,
a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto están siendo vulnerados por
Colpensiones al negarle la pensión de invalidez.
3.
Pretensiones
La actora solicita les sean amparados
sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y
al mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades
demandadas procedan a reconocer y pagar la pensión de invalidez que le asiste.
4. Pruebas
En el expediente
T-4.804.584 obran las siguientes pruebas:
-
Copia
del certificado de incapacidades médicas, expedido por Comfenalco Valle EPS (folio
15 del cuaderno 2).
-
Copia
de la historia clínica de la accionante (folios 16 al 59 cuaderno 2).
-
Copia
de la certificación de pérdida de capacidad laboral (folios 60 al 65 del
cuaderno 2).
-
Copia
de la respuesta a la solicitud de corrección de la historia laboral, expedida
por Colpensiones (folios 67 al 68 del cuaderno 2).
-
Copia
de formulario de solicitud de corrección de historia laboral (folios 69 al 70
del cuaderno 2).
-
Copia
del resumen de semanas cotizadas por el empleador expedido por el Fondo de
Pensiones y Cesantías de Protección S.A (folios 72 al 75 del cuaderno 2).
-
Copia
del resumen de semanas cotizadas por el empleador expedido por Colpensiones (folios
77 al 79 del cuaderno 2).
-
Copia
de la Resolución No. GNR316599 del 23 de noviembre de 2013, proferida por la
Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones (folios 81 al 82 del
cuaderno 2).
-
Copia
del recurso de reposición y en subsidio apelación (folios 83 al 84 del cuaderno
2).
-
Copia
de la Resolución No. GNR48770 del 21 de febrero de 2014, proferida por la
Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y
Prestaciones de Colpensiones (folios 86 al 87 del cuaderno 2).
5. Pruebas
solicitadas por la Corte
Mediante Auto
del 4 de junio de 2015[3],
el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar hechos relevantes del proceso en referencia y mejor proveer. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
“SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora
Giovanna Garzón Escobar, quien actúa como demandante dentro del expediente T-4.804.584,
para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente:
·
Si tiene personas a cargo, indicando quiénes
y cuántos?
·
Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna
profesión, arte u oficio?
·
Si es dueña de bienes muebles o inmuebles,
indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de
ellos?
·
Cuál es su situación económica actual?
·
Informe si se encuentra afiliada a alguna
entidad de salud y, en caso afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o
beneficiaria?
·
Si ha adelantado proceso ordinario laboral
tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo,
señale cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que
permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado.
Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación
que soporta su respuesta al presente requerimiento.
Igualmente,
allegue a esta Sala lo siguiente:
·
La relación de gastos mensuales por todo
concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos,
etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.”
Requerimiento
que no fue posible notificar a la demandante como quiera que, a pesar de su envío
a la dirección que indicó en la tutela, la empresa postal lo devolvió indicando
que allí no residía.
6. Respuesta
de las entidades accionadas
6.1. Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección S.A
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, el Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección S.A, por intermedio de su representante legal y judicial, respondió
a las pretensiones presentadas por la señora Giovanna Garzón Escobar
solicitando que, en lo atinente a ellos, se denegaran por las siguientes
razones:
Si bien es
cierto que la actora estuvo vinculada con la entidad desde el 22 de enero de
1996 lo cierto es que su afiliación por intermedio de la empresa que representa
se prolongó hasta el 20 de junio de 2013, fecha en la cual se ordenó el
traslado de régimen pensional, en atención a la solicitud presentada por la
demandante y, en consecuencia, en la actualidad se encuentra activa en el
sistema a través de Colpensiones. Cambió que se efectuó observando los requisitos
legales exigidos por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Por tanto, no se
les puede obligar a pagar una prestación económica que se encuentra a cargo de
Colpensiones, de conformidad con el artículo 46 del Decreto 326 de 1996,
modificado por el artículo 32 del Decreto 1818 del mismo año.
6.2.
Colpensiones
La Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones, guardó silencio.
III.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.1. Decisión
de primera instancia
El Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 21 de octubre de 2014,
accedió parcialmente al amparo solicitado por la señora Giovanna Garzón Escobar
al considerar que la entidad accionada le estaba vulnerando sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo
vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Al respecto,
adujo el juzgador a quo que Colpensiones no le brindó a la peticionaria una
respuesta oportuna sobre los recursos de reposición y apelación que esta
interpuso en contra de la Resolución No. GNR-316599 por medio de la cual le denegaron
el reconocimiento prestacional pretendido, lo cual ineludiblemente repercute en
la transgresión de los preceptos constitucionales alegados en la tutela.
Sin embargo, el
referido operador judicial se abstuvo de conceder el derecho pensional de
invalidez por cuanto sostuvo que la acción de amparo no constituye, en su caso,
el mecanismo idóneo y pertinente para solicitar esa pretensión, en tanto que para
ello existen unos mecanismos judiciales ordinarios preestablecidos.
1.2.
Impugnación
La parte
demandante impugnó el fallo proferido, en primera instancia, soportando su
alzada en que el a quo no consideró su crítica situación de salud, que la convierte
en un sujeto de especial protección constitucional, al que se le genera un
perjuicio irremediable con la ausencia de la prestación financiera buscada y
con el sometimiento a un dispendioso proceso ordinario que puede tardar mucho
tiempo en su resolución y, por tanto, superar su expectativa de vida de cara a
las múltiples afecciones que padece.
1.3. Decisión
de Segunda Instancia
La Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante
fallo proferido el 21 de noviembre de 2014, confirmó la sentencia de primera
instancia, al considerar que no está demostrado la existencia de un perjuicio
irremediable y que es deber de Colpensiones brindar una respuesta a los
recursos que oportunamente interpuso la accionante en contra de la resolución
que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
IV.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para examinar las
sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, los señores
Alirio Guerra Molina y Giovanna Garzón Escobar, actúan en defensa de sus
derechos e intereses, razón por la cual se encuentran legitimados para actuar
en esta causa.
2.2.
Legitimación pasiva
Colpensiones y el
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., son entidades de carácter público
y privado y organismos del Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por lo tanto, de conformidad
con el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas
como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la violación de los
derechos fundamentales en discusión.
3. Problema
jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por
parte de las entidades demandadas, violación a los derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al mínimo
vital, al negarse a reconocerles a los peticionarios las pensiones de invalidez
que reclaman con ocasión de su pérdida de capacidad laboral.
Antes de abordar
el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como (i)
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales, (ii) la pensión de invalidez y los requisitos que el
legislador ha previsto para acceder a ella, (iii) el principio de
progresividad, favorabilidad y condición más beneficiosa en pensión de
invalidez.
4.
Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones
económicas
Como dispone el
Texto Constitucional del 91, en su artículo 86, la acción de tutela es
procedente en tanto quien alegue la afección de un derecho fundamental no
cuente dentro del sistema judicial ordinario, con otro recurso legal para
impetrar su reclamo y obtener una solución a su problemática.
Sin embargo, el
contenido superior referido también admite una salvedad a la regla anterior, y
es aquella originada en los eventos en los que se recurra al mecanismo de
amparo, de manera transitoria, a efectos de evitar un perjuicio irremediable a
los derechos fundamentales de la persona.
Por ello,
mediante una sostenida línea jurisprudencial de este Tribunal se ha decantado
tal posibilidad y se han fijado unos elementos que permiten deducir cuando una
persona se encuentra frente a un perjuicio irremediable y, por ende, se hace
viable el desplazamiento de las competencias del juez común.
Así pues, desde
sus fallos primigenios, esta Corte indicó que tales elementos son la inminencia,
la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad[4]
por lo que, cuando en algún caso se presenten estos, es acertado proferir una
medida de amparo transitoria o definitiva, según las vicisitudes propias del
caso, a pesar de que para solucionarlo la persona cuente con un medio de
defensa ordinario.
Adicionalmente,
se ha indicado que le corresponden al juez constitucional analizar, de cara a
las pretensiones alegadas por el demandante, las circunstancias particulares
que este afronta y una serie de factores indispensables para justificar la
adopción de las medidas pretendidas y el amparo de los derechos alegados. Tales
factores fueron expuestos, entre otras, en la Sentencia T-115 de 2011[5],
así:
(i)
Que se trate de una persona de la tercera
edad, considerada sujeto de especial protección;
(ii)
Que el estado de salud del solicitante o de
su familia estén seriamente comprometidos;
(iii)
Que las condiciones económicas del
peticionario acusen un serio deterioro;
(iv)
Que la falta de pago de la prestación o su
disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular, del derecho al mínimo vital;
(v)
Que el afectado haya desplegado cierta
actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus
derechos, y
(vi)
Que el interesado acredite, siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados.
Por tanto, si en
un asunto convergen los elementos que materializan el perjuicio irremediable y,
además, los mencionados supuestos, es perfectamente viable la adopción de
medidas judiciales en sede de tutela a pesar de la existencia de algún
procedimiento ordinario que, por su naturaleza, funja como adecuado para su
solución más no idóneo.
5. La pensión
de invalidez y los requisitos que el legislador ha previsto para acceder a ella
La pensión de
invalidez es aquella prestación económica que nuestro Sistema General de
Seguridad Social prevé para prevenir las contingencias surgidas a partir de la
merma de la capacidad laboral del afiliado de modo tal que esta supere el 50%
de sus facultades físicas y, por ende, que se le haga imposible continuar
desempeñándose laboralmente por la complejidad de sus afecciones.
En ese sentido,
tal prestación constituye una ayuda económica para el afiliado al que, por
diversas causas, le sobrevino una invalidez y solo por medio de ella puede paliar
las implicaciones financieras que acarrea tal daño, tanto para él, como para
las personas bajo su dependencia.
Ahora, para
materializar tal derecho, el afiliado al sistema general, afectado por su
disminución física, debe acreditar una serie de requisitos previstos por el
legislador que consisten, básicamente, en demostrar un porcentaje de pérdida de
capacidad laboral, mínimo del 50%, y un cierto número de semanas cotización.
Respecto de la
cantidad de semanas aportadas se han expedido diversas regulaciones dentro de
las que se destacan, entre otras, lo siguiente.
El Acuerdo 049
de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990 que, en su artículo 6º, señala
que se debe acreditar ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6)
años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300)
semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez[6].
Más adelante, con
el surgimiento del Sistema General de Seguridad, en el artículo 39 de la Ley
100 de 1993, al respecto dispuso:
“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior, sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los
siguientes requisitos:
a.
Que el afiliado se encuentre cotizando al
régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el
estado de invalidez, y
b.
Que habiendo dejado de cotizar al
sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos, 26 semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”
Sin embargo, el precedido artículo sufrió una serie de cambios[7]
y solo estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2003, fecha en la que el
legislador lo modificó, en lo atinente a los requisitos mínimos de cotización a
través del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, el cual tuvo vigencia, hasta el
11 de noviembre de 2003, cuando esta Corte, al estudiar una demanda interpuesta
en su contra lo consideró inconstitucional por vicios de procedimiento en su
formación[8].
Debido a ello, se dio continuidad nuevamente a los pedimentos expuestos en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, con posterioridad, el Congreso de la República expidió un
nuevo marco normativo aplicable a las solicitudes pensionales por invalidez, el
cual fue contemplado en la Ley 860 de 2003, que empezó a regir el 29 de
diciembre de 2003, modificando, de manera definitiva, el artículo 39 de la Ley
100 de 1993.
La nueva disposición legal fue demandada ante esta Corporación la
cual mediante providencia C-428 de 2009[9],
procedió a declarar inexequibles los numerales 1° y 2° del artículo 1°,
relativo al requisito de fidelidad de cotización, al considerar que con esta
exigencia, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se
desconocía el fin de la pensión de invalidez, en contravía de los postulados
constitucionales.
De tal manera, y
debido a los cambios que ha sufrido tal marco normativo, la Ley 860 de 2003,
actualmente exige lo siguiente:
“Ley 860 de 2003:
El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a
la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, sea declarado inválido y acredite las siguientes
condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez.
2.
Invalidez causada por accidente: Que haya
cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez.
PARAGRAFO 1°: Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán
acreditar que han cotizado 26 semanas en el último en el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARAGRAFO 2°: Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75%
de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se
requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos 3 años.”
6. El principio
de progresividad, favorabilidad y condición más beneficiosa en pensión de
invalidez
En tratándose
del principio de progresividad resulta acertado decir que este tiene origen
constitucional en materia de seguridad social, en el artículo 48 Superior, el
cual, para lo que viene al caso, textualmente prevé “(…) El Estado, con la
participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura a la
seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que
determine la ley. (…)”.
Así pues,
nuestro Sistema de Seguridad Social esta imbuido de la tendencia de ampliar su
cobertura a tal punto que cada vez más ciudadanos hagan parte del mismo y que
este sea más accesible y sus beneficios se encaminen a ayudar a más personas.
Por tanto,
cuando se adopten medidas normativas encaminadas a regular el sistema general
de seguridad social en pensiones, se hace imperioso que su contenido se ajuste
al principio de progresividad, en el sentido de que persiga materializar una
cobertura mayor y que los afiliados puedan consolidar sus beneficios de manera
más fácil y no, imponiendo exigencias más gravosas, que trunquen
injustificadamente las expectativas que se tenían bajo otro régimen legal, vigente
al momento de su afiliación.
Luego,
no es admisible que los ajustes legales que se adopten pretendan únicamente la
protección económica del sistema, generando necesariamente la imposición de
medidas de carácter regresivo y no progresivo, por cuanto ello contradice los
fines del Estado y el cumplimiento de los compromisos internacionales[10] asumidos por
Colombia y ratificados por el Congreso de la República.
Adicionalmente,
cabe advertir que la expedición de normas con ese carácter “implica un
retroceso en relación a la protección alcanzada por la legislación anterior”[11], lo que
contaría el fin del principio de progresividad, como quiera que este persigue
impedir que se desmejoren, por vía legal, los beneficios señalados previamente
en otra ley, salvo cuando exista una motivación constitucionalmente válida para
hacerlo[12]
y, por tanto, le corresponde al legislador hacer extensiva la cobertura del
derecho y no restrictiva con la exigencia de unas condiciones más gravosas.
Ahora, el
principio de favorabilidad está consagrado en el artículo 53 Superior, el cual
prevé, en lo pertinente, lo siguiente:
“(…) La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los
siguientes principios mínimos fundamentales: (…) situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales del derecho; (…)”
Tal orientación fue
acogida por el legislador en la regulación laboral. En efecto el Código
Sustantivo de Trabajo, en su artículo 21, textualmente señala:
“NORMAS MÁS FAVORABLES. En caso
de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo,
prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse
en su integridad.”
En efecto, esta Corporación de tiempo
atrás ha ahondado en el tema, destacando, con relación a dicho principio, entre
otras cosas, que “(…) se parte entonces del presupuesto de
la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma
situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que
resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del ‘in dubio
pro operario’, según el cual toda duda ha de resolverse en favor del
trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la
situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se
ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador.”[13]
Luego, para la
aplicación de dicho principio en tratándose de reconocimientos pensionales, le
corresponde al operador judicial analizar su viabilidad de cara a las
situaciones fácticas que presente el caso concreto. Así pues, dentro de la
providencia de constitucionalidad antes referenciada, la Corte indicó que:
“En
punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen
pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada
caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar
la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas
contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia
de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para
establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.”
Ahora, como lo ha
establecido la Corte Suprema de Justicia, el principio de favorabilidad difiere
de la condición más beneficiosa en tanto que se recurre al primero cuando
existan varias normas vigentes al momento de estudiar un caso y se presenten
dudas sobre cuál debe aplicarse pues estas regulan la misma situación fáctica
y, al segundo se recurre, cuando se tenga duda respecto de una sucesión
normativa que implique la verificación entre una norma derogada y una vigente. De
esta manera, ha señalado:
“Los principios de
favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más
beneficiosa.||El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo.||Las características
primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas
como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia
jurídica”; (ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii)
deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse
el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma
escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un
cuerpo o conjunto normativo. (…) la condición más beneficiosa, se distingue
porque: (i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen
de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii)
el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida,
dado que con la nueva ley se le desmejora.||Por lo brevemente expuesto se
concluye que, si bien todas las reglas en precedencia son manifestaciones
palpables de los postulados proteccionistas y tuitivos del derecho laboral y de
la seguridad social, difieren entre si, por que, se reitera, la primera,
se refiere al conflicto o duda sobre la aplicación
de normas vigentes de
trabajo, la segunda alude a duda en la interpretación
de una norma y,
la tercera, a la sucesión normativa, que implica la verificación entre una norma derogada y una
vigente.” [14] (Énfasis y subrayado en el original)
Así las cosas, para la Sala de
Casación Laboral la condición beneficiosa se distingue por tres aspectos: (i)
opera en el tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de
transición, (ii) coteja la norma derogada con una vigente y (iii) el
destinatario posee una situación jurídica concreta la cual es protegida dado
que la nueva ley la desmejora.
Ahora bien, el
origen del principio de la condición más beneficiosa se encuentra en el
artículo 53 Superior. Así pues, esta Corte ha indicado:
“(…) La
‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente
garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se
consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal,
y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más
ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o
interpretarla. De conformidad
con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en
distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva,
etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas
escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La
favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas
de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también
cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así
escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al
juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría
convirtiendo en legislador.”
Postura que ha
sido acogida por jueces de tutela cuando el caso amerita, por la inminencia del
perjuicio irremediable, el desplazamiento de las competencias del juez común,
como también por diversos operadores ordinarios, destacándose, principalmente,
fallos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los que,
en asuntos que pretenden el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez,
ha aplicado la norma, inmediatamente anterior, que le resulta más beneficiosa a
la persona.
De esta manera,
es oportuno tener en cuenta, para lo que deviene importante a efectos de
dilucidar el intríngulis de la cuestión que concita la Sala, la providencia
proferida el 5 de febrero de 2008, por la Sala
de Casación Laboral[15] que, en un caso de reconocimiento
pensional por invalidez, acogió el principio de condición más beneficiosa y
aplicó el Acuerdo 049 de 1990 en lugar de la Ley 100 de 1993, en tanto que el
afiliado había acreditado el cumplimiento de los requisitos que dicha
disposición exigía, a la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social,
ello es 300 semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de
invalidez[16].
“En efecto, las
disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensión de
invalidez, en aplicación del
principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la
Constitución Política, son los artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la
demandante acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje
superior al 50 %, y cotizó más
de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la
Ley 100 de 1993.”
Lo anterior,
justificado en lo siguiente:
“Resultaría el
sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el
derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y
cumplió con un número de aportaciones tan suficiente que, de no haber variado
la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con
inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional
sin reparo alguno. De suerte
que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos
constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley
100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su
subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión,
pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le
permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a
la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su
acaecimiento.”
No obstante, si bien la Corte
Suprema dentro de sus fallos ordinarios ha admitido la aplicación de la
condición más beneficiosa, lo cierto es que lo ha restringido a la disposición
legal inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de estructuración de la
invalidez, si acredita el
cumplimiento del requisito de densidad de semanas cotizadas de dicho régimen
antes de la entrada en vigencia del nuevo. Es decir, si antes de que se
produzca el tránsito legislativo el afiliado completa el número mínimo de
aportes para garantizar la pensión de invalidez, sin importar que no se haya
producido el siniestro.
Al respecto, puede observarse
por ejemplo, entre otras, lo que refirió en las sentencias bajo radicación No.
32642 del 9 de diciembre de 2008[17] y No. 38674 del 25 de julio de 2012[18]
en las que se enfatizó, en la primera, en la posibilidad de acudir a la norma
inmediatamente anterior y en la prohibición que recae en los jueces de
desplegar un ejercicio histórico a fin de encontrar una norma diferente a la antecedida
derogada a efectos de darle una serie de efectos que denominó “plusultractivos”
y, en la segunda, en la necesidad de que el afiliado cumpla con la densidad
de semanas exigidas en la normatividad anterior que se pretende aplicar.
En efecto, en la
sentencia del 9 de diciembre de 2008, la Corte Suprema de Justicia, estudió el
recurso extraordinario de casación de una providencia proferida por el Tribunal
Superior de Medellín en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes en
aplicación de dicho principio. Sin embargo, decidió casar la sentencia en tanto
que la persona falleció en el 2013 y le denegaron el derecho a sus
beneficiarios por incumplimiento de la Ley 797 de 2003, por lo que lo
procedente era aplicar la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 como se realizó.
Como argumento
principal, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria adujo que no fue
acertada la interpretación dada por el fallador de instancia como quiera que no
aplicó la norma derogada inmediatamente anterior, entiéndase Ley 100 de 1993,
sino que recurrió al Acuerdo 049 de 1990. Postura que, a su parecer, es
desacertada, por las razones que textualmente se transcriben:
“En otras
palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la
condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en
algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona
con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes
de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las
reglas generales del derecho. Más explícitamente, un asunto al que ha de
aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más
rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se
satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en
caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el
juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra
legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la
norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un especie de
efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más
beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de
2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642). (…) La regla de 2003,
sin lugar a dudas, hizo más rigurosos los requisitos y condiciones que estaban
vigentes hasta el 28 de enero de ese año, pues la fidelidad al sistema, en el
artículo 46 de Ley 100 de 1993 reemplazado por el hoy vigente, contemplaba dos
eventos: Uno, respecto de quien falleció siendo afiliado activo y cotizante,
caso en el cual suficiente resultaba haber pagado 26 semanas al momento de la
muerte. La otra, con relación a quien estuvo afiliado pero dejó de cotizar al
sistema, eventualidad en la que era necesario haber efectuado 26 semanas de
aportes en el año inmediatamente anterior a la defunción. Cualquiera de estas
opciones dadas, que rigieron hasta enero de 2003, eran mucho más flexibles que
las de la Ley 797. Luego, sí es
admisible que frente al cambio introducido por ésta, si un afiliado falleció
del 29 de enero de 2003 en adelante, en el supuesto de hallarse en alguna de
las dos situaciones planteadas por la norma derogada, habilitaba a sus
causahabientes para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes en los
términos contemplados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto
original, en virtud de la regla no explícita de la condición más beneficiosa. Lo que no cabía era acudir a una
legislación anterior a la Ley 100 de 1993, pues no está en discusión que el
causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, razón por la cual el
alcance dado por el Tribunal a la jurisprudencia que estructuró la regla de la
condición más beneficiosa, no es el que se acompasa con el sentido y la
hermenéutica de la misma Corte Suprema de Justicia, como ya se explicó”. (Negrillas
propias)
No obstante, la postura
asumida por la Corte Suprema de Justicia dista de la acogida por la Corte
Constitucional respecto de la posibilidad de aplicar un régimen legal más
antiguo al inmediatamente anterior, acudiendo para ello al principio de
condición más beneficiosa.
Al respecto, esta Corte, en la
Sentencia T-953 de 2014[19], estudió el caso
de una persona que solicitaba un reconocimiento pensional por invalidez en
aplicación del principio de condición más beneficiosa, procurando que se le
estudiara su solicitud de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y no con la
Ley 860 de 2003, la cual sirvió de soporte para que la entidad le negara su
derecho
En esa oportunidad, se
expusieron de manera concreta las posturas sostenidas por las dos Cortes y, se
arribó a la conclusión de que son contrarias en tanto que, para el máximo juez
de la jurisdicción ordinaria: “(…) en virtud de la
condición más beneficiosa no es posible aplicar un régimen que no sea
inmediatamente anterior, “pues dicho principio no se constituye en una patente de corso que
habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es
aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores
para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según
el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen
hacia el futuro.
Esta postura se fundamenta principalmente en una
acepción de la condición más beneficiosa como un postulado que solo protege las
expectativas legítimas de los usuarios frente a cambios intempestivos de
normatividad. Bajo este entendimiento, la condición más beneficiosa únicamente
ampara al afiliado que tiene una confianza fundada de que al ocurrir el
siniestro (la discapacidad) podrá obtener la pensión de invalidez porque había
cotizado el número mínimo de semanas, pero no contaba con que se introdujera un
cambio en la regulación. Por eso se limita la protección frente la primera
modificación normativa, porque la segunda ya no es sorpresiva y debe entenderse
que los afiliados deben acomodarse a las condiciones del nuevo régimen y
empezar a modular sus expectativas conforme al mismo.” [20]
Y, por el otro lado, para la
Corte Constitucional, sí es posible acudir a la condición más beneficiosa para
confrontar regímenes legales, a pesar de que no sea el inmediatamente anterior.
Ello es así, por cuanto para
este tribunal “no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para
suprimir la protección de las expectativas legítimas. Una medida tal
desconocería la necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad
entre el cambio legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la
garantía pretendida y el instante en que la persona adquiriría definitivamente
la pensión, la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el afiliado,
entre otros elementos indispensables para determinar una protección razonable y
proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los índices de
desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de
mecanismos de protección social supletorios.” [21]
Adicionalmente se ha indicado
por la Corte que: “Esta
posición admite una definición más amplia de la condición más beneficiosa, no
solo como un mecanismo que protege a los usuarios de cambios intempestivos en
la regulación, sino también como un postulado que los ampara de situaciones
que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados en relación con
otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen derecho a un
beneficio pensional, lo cual es incompatible con la Constitución. (Subrayas propias).
Postura que además ha sido acogida por la Corte
Suprema de Justicia cuando quien solicita la condición más beneficiosa lo hace
desde la Ley 100 de 1993 en su forma original, frente a la disposición
inmediatamente anterior, Acuerdo 049 de 1990, pues importante resulta observar
lo descrito en la Sentencia el 13 de agosto de 1997[22],
en la que se estudió el caso de una persona que, aunque cotizó más de 1.200
semanas con anterioridad a la entrada en vigencia del actual sistema general,
no se le reconocía la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios por cuanto
no cotizó las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso.
En tal oportunidad, la Corte Suprema concluyó lo
siguiente:
“En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del
principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo
régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de
semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes
originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la
seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el
reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del
sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito
del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al
momento de su deceso.
Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el
causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su
fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante
más de 20 años (más de 1200 semanas), porque esa condición más beneficiosa
estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal
y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1994, para la eficacia
del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de
semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de
ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo
Acuerdo).
Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan
evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una
interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las
mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal
orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que
sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de
1993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de
entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas
el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus
derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante
más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de
sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión
de vejez.
Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se
llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6
meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante
toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones
estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo
cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad
social, sino también contra la lógica y la equidad.” (Negrillas
propias)
Por ende, la posición adoptada
por esta Corte respecto al tema no solo pretende
proteger a los usuarios de cambios intempestivos en la regulación, sino que
también los ampara de situaciones que en estricto sentido pueden resultar
desproporcionadas, pues evita que con un tránsito legislativo se genere una
afectación a los intereses legítimos de los afiliados que han aportado una
cantidad considerable de semanas y que se verían privados del derecho, en tanto
que la nueva medida permitiría el acceso al mismo a ciudadanos que han satisfecho
cargas de menor envergadura.
A modo de colofón, el
planteamiento que mejor se ajusta a los postulados superiores es el que ha
sostenido este tribunal en su línea jurisprudencial como quiera que “(…) no solo protege las expectativas
legítimas de los ciudadanos de cambios normativos intempestivos, sino que
adicionalmente los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a
resultados desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de una
pensión completando presupuestos de menor exigencia [23]. Por tanto, limitar su uso a la norma
inmediatamente anterior, desconoce que la aplicación “fría” [24] de las reglas jurídicas puede conducir a
situaciones de inequidad, en las cuales una persona que realizó un gran
esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto de desempleo e informalidad,
eventualmente puede quedarse sin acceder a algún derecho pensional, aun cuando
el sistema ampara a personas en situaciones menos gravosas, que inclusive
contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad.” [25]
Por ende,
resulta acertado en aplicación del principio de la condición más beneficiosa conceder
reconocimientos pensionales de invalidez bajo disposiciones legales anteriores
en tanto que el afiliado, hubiese cotizado al sistema bajo dicha normatividad y
hubiere aportado las semanas mínimas que este preveía para consolidar el
derecho pensional, si dentro de la solicitud no se advierten razones que podría
entrever que se persigue un fraude al sistema pensional.
7. Casos
concretos
En la presente
providencia se estudian los casos de dos personas afiliadas al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.