Sentencia T-444 de 2014

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-444-14 Sentencia T-444/14 DERECHO A LA PRIVACIDAD/DERECHO A LA PROTECCION DE DATOS PERSONALES/DERECHO A LA NO DISCRIMINACION-Caso en que la Procuraduría General recolectó información sobre las solicitudes de formación y de matrimonio de parejas conformadas por personas del mismo sexo La Procuraduría General de la Nación no viola los derechos a la información ni a la intimidad de una persona cuando accede a datos personales sensibles derivados de datos personales no sensibles, conocidos por ser parte de un proceso judicial, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. La Sala llega a dos conclusiones. (1) La Procuraduría General de la Nación no ha buscado o indagado directamente acerca de la orientación sexual de las personas que han solicitado casarse con alguien de su mismo sexo, así como tampoco ha dado tratamiento a esta información como un dato relevante. (2) La información recolectada por la Procuraduría General de la Nación sí permite inferir que las personas que hacen parte de aquella base de datos tiene una orientación sexual diversa, lo cual es un dato acerca ‘de la vida sexual’ y, en tal medida, un dato sensible en los términos de la Ley estatutaria (Ley 1581, art. 5°). La Procuraduría General está ejerciendo las competencias constitucionales y legales para cumplir con sus deberes de defensa del ordenamiento jurídico, en especial de los derechos fundamentales, al intervenir en los trámites de las solicitudes presentadas con ocasión de la aplicación de la sentencia C-577 de 2011. En tal medida, no violó el orden constitucional vigente al haberla recolectado. A continuación, pasa la Sala a analizar cuál ha sido el tratamiento que se le ha dado a los datos sensibles recolectados, para determinar si allí, como lo alega la acción de tutela, existe un desconocimiento de sus garantías constitucionales. DERECHOS A LA INTIMIDAD, A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE LA ACCIONANTE Y SU PAREJA DEL MISMO SEXO-Vulneración al incluir datos personales en base de datos de la Procuraduría General de la Nación para hacer valer a través de directrices de carácter general interpetación de la sentencia C-577/11 La Procuraduría puede afectar los derechos de las personas si recauda y tramita sus datos dentro de un esquema orientado a hacer prevalecer una determinada lectura del ordenamiento jurídico EVALUACION DE LA APLICACION DE LOS PRINCIPIOS DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACION POR PARTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La Sala de Revisión considera que la Procuraduría General de la Nación, en términos generales y según la información aportada al proceso, ha respetado los principios que inspiran el manejo de la información (Ley 1581 de 2012, art. 4°). El problema que se presenta se refiere en concreto a la finalidad que se busca. Aunque este principio en un primer momento parece estar siendo observado, como se mostrará posteriormente, es parcialmente desconocido por la Procuraduría General de la Nación PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS De acuerdo con el propósito que busca la Procuraduría General de la Nación, se estaría cumpliendo también el principio de finalidad del tratamiento de los datos, según el cual la finalidad que se busque debe ser ‘legítima de acuerdo con la Constitución y la ley’. En el presente caso la Procuraduría busca defender el cumplimiento de una decisión judicial, que supone la protección de derechos fundamentales, y lo hace mediante sus facultades de intervención en los procesos judiciales. Por ahora, baste decir que la finalidad presentada por la Procuraduría es legítima a la luz de la Constitución Política, en términos generales, sin perjuicio de las precisiones que se efectuarán más adelante en relación con los límites que, en virtud del principio de finalidad, se imponen al uso de la información recolectada PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LOS DATOS Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Ha sido respetado, aunque no se haya obtenido el consentimiento previo, expreso e informado de la accionante y de su pareja, por cuanto se trata de una de las excepciones legales La Procuraduría General también ha respetado el principio de libertad de los datos, aun cuando no haya obtenido el consentimiento previo, expreso e informado de la accionante y de su pareja, por cuanto se trata de una de las excepciones contempladas por la ley. Además de las consideraciones del apartado anterior de la presente sentencia, debe indicarse que dentro de los casos en los que no se considera necesaria la autorización se encuentra la ‘información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales’, los ‘datos de naturaleza pública’ y los ‘datos relacionados con el Registro Civil de las Personas’. En tal medida, que la Procuraduría General de la Nación recolecte los nombres de las parejas de las personas que han presentado ante notarios solicitudes con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011 no es, en principio, un acto contrario a la Constitución Política PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LOS DATOS Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Los datos tratados por la Procuraduría General de la Nación parecen prima facie haber respetado el principio de veracidad. Sobre esta cuestión, tampoco hay reclamo alguno. De hecho, el problema que expone la demandante es que se están recopilando datos sensibles ciertos tanto de ella, como de su pareja y de otras que han solicitado la aplicación de lo resuelto en el numeral 5º de la sentencia C-577 de 2011 PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA DE TRATAMIENTO DE DATOS POR PARTE DE PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La Sala de Revisión valora positivamente que la Procuraduría General de la Nación ha respetado plenamente el principio de transparencia de tratamiento de datos. Nunca ha ocultado que está recolectando la información en cuestión, ni los motivos por los cuales lo hace. Al considerar que actúa con base en sus competencias, así lo establece expresamente y por escrito en una Circular que publicita mediante una rueda de prensa ante medios masivos de comunicación. En otras palabras, la Procuraduría recolecta la información en cuestión de manera unilateral, con base en sus competencias y funciones, pero da a conocer a la opinión pública en general que lo está haciendo. De esta manera, si bien la accionante y su pareja no consintieron previamente que sus datos fueran recogidos, sí pudieron enterarse que ello estaba ocurriendo así. Adicionalmente, la Procuraduría ha demostrado transparencia al dar a conocer el tipo de información que ha recolectado y la manera en que lo ha hecho. La organización Colombia Diversa, dedicada a la protección y promoción de los derechos de las personas que hacen parte de la comunidad LGTBI, fue informada de manera amplia y concreta acerca del tratamiento que se daba a los datos recolectados por la Procuraduría PRINCIPIO DE ACCESO Y CIRCULACION RESTRINGIDA DE DATOS POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION El acceso de la información parece haber respetado también el principio de acceso y circulación restringida. La base de datos en cuestión no se ha puesto en internet ni se ha divulgado de forma abierta e indiscriminada. El reclamo de tutela no considera que la Procuraduría General de la Nación esté divulgando la información en cuestión. De los hechos narrados por las partes, tampoco puede considerarse lo contrario. La entidad ha recolectado la información para permitir que centralmente se maneje la política trazada por la entidad de control. La única ocasión de la cual tiene noticia esta Sala en la que se haya dado a otra persona, es a la organización Colombia Diversa, entidad que lo hacía en representación y en defensa de los derechos de la accionante, de su pareja y, en general, de las personas de orientación sexual diversa. En otras palabras, no sólo se ha informado pública y ampliamente que los datos estaban siendo recolectados, también se ha indicado que lo estaba haciendo cuál era el tratamiento dado. De hecho, el haber dado la información a la organización Colombia Diversa está amparado por la propia ley estatutaria, como se indicó previamente. PRINCIPIO DE SEGURIDAD DE LOS DATOS POR PARTE DE PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Tampoco existen hechos o evidencias de que la Procuraduría haya desconocido el principio de seguridad. No obstante, tampoco existe evidencia de que la Procuraduría esté tomando medidas especiales y suficientes dado el tipo de información de la cual se trata. Esta Sala considera necesario advertir que, dada la importancia del tema y los riesgos que existen de discriminación y agresión contra personas de la comunidad LGTBI, es necesario que la Procuraduría General de la Nación dé el mejor tratamiento posible a la información recolectada, en términos de seguridad. Algunos datos recientes parecen demostrar que, a medida que se avanza en la garantía del goce pleno y efectivo de los derechos fundamentales a las personas de orientación sexual diversa, la violencia y agresión social en contra de estas personas crece INFORMACION SOBRE ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS QUE GUARDE LA PROCURADURIA GENERAL-Debe tomar medidas adecuadas y necesarias para que información de la accionante y su pareja, y demás personas incluidas en base de datos se guarde en condiciones de seguridad Puede alegarse en gracia de discusión que la información sobre el estado civil de las personas es pública y que, por tanto, puede ser agrupada y tratada sin mayores restricciones o precauciones en materia de seguridad. Sin embargo, existen razones poderosas para descartar esta posición. En primer lugar, la base de datos en conjunto es distinta a cada uno de los datos que la conforman. Es decir, si bien los datos del registro civil de una persona son de carácter público y pueden ser empleados por autoridades y consultados por el público en general, el tratamiento de las bases de datos sobre registros civiles no tiene la misma condición. En especial si se trata de una base de datos en la que, por la manera en que los datos han sido recogidos, brindan más información de la que en principio debería dar, en este caso acerca de la orientación sexual de las personas, que en casos como el presente va estrechamente asociada al tratamiento de otro dato (el estado civil), que tiene carácter público. En tal medida, la Procuraduría General de la Nación debe tomar las medidas adecuadas y necesarias para que la información de la accionante y de su pareja, así como del resto de personas incluidas en la base de datos acerca de solicitudes presentadas por parejas de personas del mismo sexo con fundamento en lo dispuesto en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011, se guarde en las condiciones de seguridad que corresponda. Deberán tomarse medidas que reduzcan la amenaza de que la información sea infiltrada o mal utilizada. Así, por ejemplo, podrán tomarse medidas como suprimir los nombres propios de las personas o los números de los juzgados correspondientes, de tal manera que la Procuraduría pueda cumplir sus cometidos, según las políticas que la propia entidad ha adoptado, sin que se exponga la identidad de las personas y sin que se permita individualizarlas. Que la información contenida en la base de datos no deje identificar de forma precisa cuáles son las personas que hacen parte de la misma, permite conciliar los intereses en conflicto. PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES POR PARTE DE LA PROCURADURIA GENERAL La Procuraduría General de la Nación tampoco ha sido acusada de violar el principio de confidencialidad para el tratamiento de datos personales. La información recogida por la Procuraduría no está en una base de datos que esté expuesta al público y no hay razones para pensar que ello dejará de ser así, cuando la información ya no se requiera PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES EN CASOS DE PAREJAS CONFORMADAS POR PERSONAS DEL MISMO SEXO QUE CONSTITUYEN FAMILIA-Sentencia C- 577/11 A primera vista la Procuraduría General de la Nación estaría cumpliendo el principio de finalidad por cuanto se busca defender el cumplimiento de una decisión judicial, que supone la protección de derechos fundamentales, y lo hace mediante sus facultades de intervención en los procesos judiciales (la sentencia C-577 de 2011). El objetivo que busca la Procuraduría es defender la interpretación concreta y específica que hace la entidad de la mencionada sentencia, posición jurídica según la cual las parejas de personas del mismo sexo no pueden formalizar y solemnizar su vínculo contractual a través de la aplicación analógica del artículo 113 del Código Civil. Ahora bien, para evaluar de qué manera el uso de la información recolectada, orientado al propósito ya mencionado, resulta o no compatible con el principio de finalidad, es preciso referirse a lo decidido por la Corte en la sentencia C-577 de 2011, cuya interpretación está en el origen de la presente controversia PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES EN CASOS DE PAREJAS CONFORMADAS POR PERSONAS DEL MISMO SEXO QUE CONSTITUYEN FAMILIA-Circular No. 013/13 de Procuraduría General/DERECHOS A LA INTIMIDAD, A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION Y ACCESO A LA JUSTICIA-Los derechos de la demandante y su pareja (una persona del mismo sexo), podrían verse afectados al incluir sus datos en una base de datos orientada a hacer valer interpretación única y específica del resolutivo 5 de sentencia C- 577/11 La Procuraduría General de la Nación podría llegar a afectar por vía general los derechos a la intimidad, a la igualdad y no discriminación, así como al acceso a la justicia de la accionante y de su pareja (una persona del mismo sexo), al incluir sus datos en una base de datos orientada a hacer valer, a través de directrices de carácter general respaldadas por el uso del poder disciplinario, una interpretación única y específica de una sentencia en la que, por el contrario, la Corte determinó la existencia de un déficit de protección para las parejas del mismo sexo en lo que respecta a las vías jurídicas de las que disponen para formalizar y solemnizar su unión, pero no determinó la manera en que el legislador debe remediar tal situación de infraprotección o, en su defecto, los jueces y notarios proceder a formalizar de manera solemne los vínculos entre parejas del mismo sexo que así lo soliciten. El uso específico que la Procuraduría hace de la información contenida en esta base de datos constituye una violación parcial del principio de finalidad del tratamiento de los datos, pues aunque es válido que se quiera emplear esa información para hacer cumplir una decisión de constitucionalidad y hacer valer los derechos fundamentales de las personas, no es válido que aquella información se utilice para (i) imponer a través de directrices de carácter general una determinada lectura de la sentencia C-577 de 2011, tratando de dar a la misma fuerza general obligatoria; a la vez (ii) sugerir que se podría usar el poder de vigilancia y control en contra de aquellas personas que puedan desatender tal posición. Estos medios de intervención afectan las competencias y la autonomía e independencia institucional de quienes desempeñan funciones judiciales (arts. 228 y 230 CP) y, en consecuencia, amenazan el derecho de acceso a la justicia de la accionante y de su pareja y demás personas que, en igual situación, demandan el reconocimiento formal y solemne de su vínculo familiar SOLICITUDES QUE CON FUNDAMENTO EN RESOLUTIVO 5 DE SENTENCIA C-577/11 SEAN HECHAS POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Funcionarios públicos tienen facultad de resolverlas/PROCURADURIA GENERAL-Debe abstenerse de imponer por vía general una determinada lectura de la manera en que Notarios y Jueces deben cumplir con lo ordenado en resolutivo 5 de sentencia C- 577/11 De igual manera, se declarará que los funcionarios judiciales tienen la facultad de resolver las solicitudes que, con fundamento en lo dispuesto en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011, les son sometidas a su consideración por parejas de personas del mismo sexo, en condiciones de autonomía e independencia institucional y funcional, y con arreglo a lo previsto en la Constitución, las leyes y la jurisprudencia. Por último, se hará un llamado a la Procuraduría General de la Nación para que se abstenga de imponer por vía general una determinada lectura de la manera en que notarios y jueces deben cumplir con lo ordenado en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011, a fin de evitar que se coarte el margen de autonomía que la Constitución y la ley atribuye a estos funcionarios para interpretar y aplicar el derecho Referencia: Expediente T-4236830 Acción de tutela de Sandra Marcela Rojas Robayo contra la Procuraduría General de la Nación. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de tutela del nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) de la Subsección ‘A’ de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Dos.[1] I. ANTECEDENTES Sandra Marcela Rojas Robayo, mediante apoderada, en nombre propio e invocando la calidad de cónyuge de Adriana Elizabeth Sanabria y como agente oficioso de esta, presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación por considerar que esta entidad ha violado sus derechos a la privacidad y a la protección de los datos personal, al haberse valido de sus facultades constitucionales y legales para solicitar de ‘forma arbitraria información’ acerca de ellas. La accionante funda su solicitud en los siguientes hechos.[2] 1. Hechos 1.1. En virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011, y teniendo en cuenta que al veinte (20) de junio del dos mil trece (2013) el Congreso no había expedido la legislación para que las parejas del mismo sexo pudieran acudir a los juzgados o notarías para solemnizar su unión, La accionante y su pareja presentaron solicitud de matrimonio. La ceremonia se celebró el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013).[3] 1.2. Posteriormente, con fundamento en la circular 013 de dos mil trece (2013), que establece directrices, recomendaciones y peticiones en relación con el resuelve quinto de la sentencia C-577 de 2011,[4] la Procuradora Delegada para asuntos civiles, Gladys Virginia Guevara Puentes, solicitó a los procuradores regionales judiciales y provinciales, “[…] se sirvan remitirle semanalmente i) el número de solicitudes de matrimonio presentadas, ii) el número de solicitudes de uniones contractuales solicitadas y iii) copia de cada una de las solicitudes de matrimonio o unión solemne.”. En el mismo sentido, la Procuradora Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia, ha requerido información sobre el mismo asunto. En particular, las circulares y demás comunicaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación que la accionante estima lesivas de sus derechos fundamentales son: (i) la Circular N° 013 de 2013, denominada ‘Directrices, Recomendaciones y Peticiones en relación con el cumplimiento del resuelve quinto de la Sentencia C-577 de 2011’; (ii) la Circular N° 001 del tres (3) de julio de dos mil trece (2013), sobre las solicitudes de matrimonio de parejas del mismo sexo o peticiones de solemnización de su vínculo contractual, expedida por la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, Gladys Virginia Guevara Puentes, y dirigida a los Procuradores regionales, judiciales y provinciales[5]; (iii) la Circular Número 002 de del veintidós (22) de julio de 2013, expedida por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, en la que se modificó el literal (b) de la información solicitada en la circular anterior, de la siguiente manera: “[b)] Número de peticiones para solemnizar y legalizar el acto jurídico contractual existente, radicadas ante las Oficinas de Reparto, Centros Administrativos y/o Juzgados Civiles del Circuito por personas del mismo sexo”.[6]; (iv) el Memorando N° 018 de julio 24 de 2013, por el cual la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos Castañeda, solicitó a las “Procuradoras(es) regionales, Procuradoras(es) provinciales y Procuradoras(es) judiciales familia” que remitieran la información y las copias relacionadas con las solicitudes de matrimonio de parejas del mismo sexo y/o peticiones de solemnización de su vínculo contractual que hayan sido presentadas en las oficinas de reparto, centros de servicios judiciales y administrativos, juzgados civiles del circuito, juzgados civiles municipales o juzgados promiscuos municipales, advirtiendo que la información se requería, a más tardar, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).[7] 2. Fundamentos y solicitud La accionante considera que “[la] solicitud hecha por la Procuradora Delegada a los procuradores regionales, judiciales y provinciales de remitir la copia de la solicitudes de matrimonio presentadas por parejas del mismo sexo, es una intromisión arbitraria en la intimidad de las parejas que no tiene ningún tipo de sustento en las funciones de vigilancia y control que ejerce esa entidad. Como pasaremos a mostrar, la información solicitada es clasificada como ‘dato sensible’, a la que no se puede acceder sin previa autorización del titular de los mismos.” 2.1. En primer lugar, se indica que la acción de tutela es el medio idóneo para solicitar la protección del derecho de habeas data en el presente caso, por no existir “otra vía jurídica que de manera efectiva ponga fin a la vulneración y el riesgo que existe en el tratamiento que hace la Procuraduría de [sus] datos personales”, y porque así lo ha señalado la jurisprudencia en el pasado, con relación a los reclamos respecto a estos derechos constitucionales.[8] 2.2. Fundándose en los parámetros fijados por la Ley de Habeas Data (Ley 1581 de 2012), la acción de tutela sostiene que la información solicitada por la Procuraduría General de la Nación viola el derecho al habeas data, en los siguientes términos: “[…] resulta pertinente para el particular precisar que la orientación sexual puede ser considerada como un dato sensible […]. Como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, la orientación sexual es un criterio sospechoso, es decir, es un rasgo que ha sido utilizado históricamente para fundamentar tratos discriminatorios (ver entre otras, sentencia C-577 de 2011, T-428 de 2012, T-909 de 2011). En consecuencia, cualquier trato o medida que se fundamente en la orientación sexual se reputa, en principio, discriminatorio, a menos que supere un escrutinio estricto de constitucionalidad. En vista de esto, se puede concluir que la orientación sexual hace parte de la lista de los datos sensibles del artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 ya que puede generar discriminación y dicha lista, como lo ha precisado la Corte Constitucional, no es taxativa sino meramente enunciativa (sentencia C-748 de 2011). Para resumir, tenemos que los datos personales deben tener un tratamiento especial por parte de quienes los manipulen, particularmente si se trata de datos sensibles como la orientación sexual. Por lo tanto, el tratamiento de este tipo de dato requiere especial cuidado por parte de quien lo manipule pues de no hacerse con el debido cuidado además de vulnerar el derecho fundamental al habeas data, puede constituir un trato discriminatorio. En tal sentido, el tratamiento de este dato i) debe obedecer a una utilidad amparada jurídicamente, ii) debe contar con la autorización del titular y de tener otras finalidades, iii) debe proteger la identidad.” 2.3. La accionante considera que al estar protegido del derecho a la intimidad, “las interferencias relacionadas con la orientación sexual se encuentran proscritas y el Estado debe proteger esta esfera de los individuos […] aspectos íntimos de las personas deben ser dejados a su libre arbitrio, descartando cualquier interferencia de terceros o del Estado.” A su parecer, se trata de un derecho que no sólo protege a las personas en tanto tales, sino también en tanto miembros de una familia. Se alega que según la jurisprudencia (sentencia T-787 de 2004) se deben atender los principios de libertad (según el cual los datos personales de un individuo solo pueden acopiarse o divulgarse con su consentimiento libre, previo y expreso, a menos que el ordenamiento ordene develarlos) y de finalidad (que exige que la recopilación y divulgación de datos responda a una finalidad constitucionalmente legítima), además de los principios de necesidad, de veracidad y de integridad. Por ello se afirma que “[…] la Procuradora delegada para asuntos civiles en aras de proteger el derecho a la intimidad en el uso de datos personales, debió obtener el consentimiento de los titulares de la información y en segundo lugar, debió justificar el fin que perseguía al recopilar dicha información. […] ninguno de estos principios fue respetado en el caso particular.” 2.4. La acción de tutela considera que los parámetros expuestos llevan a concluir que en el presente caso se violaron los derechos constitucionales alegados. Se dice al respecto: “La solicitud de la Procuradora delegada recae sobre datos que hacen parte de nuestra esfera personal e íntima, esto es, nuestra orientación sexual y aspectos relativos a nuestro núcleo familiar, frente a los cuales no hemos dado ninguna autorización de divulgar. En primer lugar, al pedir la copia de cada una de las solicitudes de matrimonio realizado por parejas conformadas por personas del mismo sexo y hacer pública de manera arbitraria, nuestra orientación sexual, la Procuraduría debió haber dado un tratamiento particular en virtud de la naturaleza de los datos situación que no fue tenida en cuenta. La protección de nuestros datos personales en general y, en particular, de nuestra orientación sexual, hace parte de la esfera de contenido del derecho al habeas data y la intimidad y en consecuencia exige el respeto por parte del Estado, en este caso, de la Procuraduría General de la Nación y sus delegadas. || En el mismo sentido, los datos contenidos en la solicitud de matrimonio que pide la Procuraduría en su circular, a saber, la información personal de allegados a nuestro núcleo familiar como son los testigos de matrimonio desconoce nuestro derecho a la intimidad familiar. La vulneración que alegamos se sustenta en que no es claro cuál es el interés de la Procuraduría en obtener la información consignada en la solicitud de matrimonio que incluye i) nombres e identificación de los contrayentes y los testigos; ii) registro civil de los contrayentes donde reposa información personal de sus padres y iii) copia de los documentos de identidad.” Para la accionante, se trata de datos sensibles que no pueden considerarse públicos.[9] Por tanto, la Procuraduría ha debido cumplir con los requisitos para el tratamiento de datos personales de naturaleza sensible, lo cual, a su parecer, no se hizo. La Procuraduría, sostienen, excedió sus competencias “y no ofreció garantía a los derechos por su evidente animadversión en contra de las parejas del mismo sexo”. 2.4.1. La acción de tutela sostiene que la Procuraduría no demostró que busca una finalidad justificada constitucionalmente al solicitar la información en cuestión;[10] no solicitó autorización y tampoco,[11] suponiendo que tuviera fines históricos o estadísticos, se pidió la reserva de identidad de las personas.[12] 2.4.2. Con relación a la actividad desarrollada por la Procuraduría General de la Nación en sus funciones, la tutela se pronunció en los siguientes términos, “Las facultades de la Procuraduría se encuentran en el ámbito de la vigilancia y el control de la función pública, orientada particularmente a la protección de los derechos de todos y todas las colombianas y colombianos. A pesar de ello, la recolección de datos relacionados con las solicitudes de matrimonio pone en riesgo los derechos de un grupo específico de la población del cual hacemos parte, esto es, la población LGBTI y evidencia un objetivo contrario a la protección de nuestros derechos, pues la actuación de la procuraduría ha estado dirigida a atacar los matrimonios celebrados por personas del mismo sexo. || […] lo que se observa es que la finalidad a la que responde dicha recolección de información busca atacar a las familias conformadas por parejas del mismo sexo en lugar de protegerlas, como fue la exhortación hecha por la Corte Constitucional. Mediante el uso de un mecanismo masivo, indiscriminado y centralizado, la Procuraduría realiza una búsqueda activa de información personal de un grupo históricamente discriminado, la población LGBTI, frente a la cual no ofrece ningún tipo de protección de los datos recogidos al desconocer, como se vio previamente, todas las condiciones necesarias para salvaguardar los derechos a la intimidad y el habeas data. La recolección de un dato sensible que caracteriza a un grupo históricamente discriminado es propia de regímenes autoritarios, redunda en un ejercicio desproporcionado de las competencias de la Procuraduría y además, resulta muy peligroso por el riesgo de acciones discriminatorias que pueden ser ejercidas en contra de estas personas tal y como la historia lo ha demostrado.” “Los datos solicitados permiten hacer un mapeo del grupo poblacional pues se tiene acceso a nombres completos, identificaciones, allegados y direcciones de residencia. Esta información puede ser tratada de manera indiscriminada y datos personales y sensibles, además de caracterizar a un grupo históricamente discriminados, pueden ser usados y difundidos a través de medios masivos de comunicación, como ha ocurrido cuando la Procuraduría interpone alguna acción en contra de los matrimonios celebrados y dentro de la información de la pieza de noticias publicada en diferentes medios aparecen datos personales de los contrayentes. Entonces, al solicitar información que i) permite caracterizar e identificar un grupo históricamente discriminado a partir de un criterio sospechoso como la orientación sexual y ii) al no garantizar la protección de los derechos a la intimidad por el inadecuado manejo de datos personales, la Procuraduría pone en riesgo y vulnera nuestros derechos a la intimidad individual, familiar y el habeas data. || Además de los riesgos para nuestros derechos que se dan por el ilegítimo e inadecuado manejo de nuestros datos personales, varias actuaciones de la Procuraduría dejan ver que la finalidad de la recolección de los datos relacionados con las parejas del mismo sexo que solicitan unirse en matrimonio, está dirigida a atacar estas uniones e impedir que le sea reconocido civilmente, su estatus de familia constituida por el contrato de matrimonio. Así, la Procuraduría ha interpuesto acciones de tutela en contra de estas uniones, o ha coadyuvado otras acciones que también buscan desproteger a las personas LGBTI que deciden unirse por medio del matrimonio con fundamento en la sentencia C-577 de 2011. Contrario a sus funciones, la Procuraduría en lugar de propender por la figura que mejor protege los derechos de las parejas del mismo sexo, emprende acciones para desprotegernos y reforzar una situación discriminatoria y de déficit de protección.” “El accionar de la Procuraduría en contra del matrimonio igualitario también se evidencia en las distintas estrategias que ha articulado para oponerse a estos, donde un componente es la solicitud de información sobre las parejas que han presentado las solicitudes. Partiendo de esto, resulta aún más claro que la solicitud hecha por la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles es ilegítima y además pone en riesgo y desconoce nuestros derechos fundamentales.” “En suma, en el presente caso la Procuraduría solicitó la información sobre las solicitudes de matrimonio o unión solemne presentadas por parejas conformadas por personas del mismo sexo lo que haría público un dato íntimo, personal y sensible de nosotros y nuestros allegados como lo es nuestra orientación sexual. Al tratarse de esta información, la Procuraduría debió haber tomado medidas especiales relacionadas con pedir nuestro consentimiento para dar esa información, justificar el fin de dicha solicitud e informarnos qué tipo de tratamiento le darían a estos datos. Esto debió haberse dado de manera particular y expresar a cada una delas parejas, incluyéndonos, lo cual al menos en nuestro caso, nunca sucedió. En vista de esto, nuestros derechos al habeas data es una situación que nos genera temor ya que como hemos señalado, puede hacerse pública y pueden generarse situaciones de discriminación en nuestra contra.” 2.5. Como manera de proteger los derechos invocados y evitar las violaciones actuales y futuras, se presentan las siguientes solicitudes, “1. Que se le ordene a la Procuraduría retirar de sus bases de datos toda nuestra información personal y todos los documentos relacionados con nuestro trámite de matrimonio civil y prevenirla de que no podrá volver a recaudar dicha información sin nuestro consentimiento expreso. 2. Que de manera provisional y para impedir que continúe la vulneración de los derechos mencionados, se suspenda la ejecución de la circular 01 de la Procuraduría delegada para asuntos civiles, hasta tanto no se decida la presente acción. 3. Que de verificarse la vulneración o amenaza de derechos, se ordene a la Procuraduría General que deje sin efectos la circular emitida por la delegada para asuntos constitucionales. 4. Que el señor juez exhorte a la Procuraduría para que en lo futuro se abstenga de solicitar información que pueda poner en riesgo los derechos de las personas con orientación sexual diversa.” 3. Respuesta de la entidad demandada 3.1. Por medio de apoderado, en primer término, la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda,[13] de la siguiente manera, “[…] la demandada no cuenta con una base de datos que se considere puede llegar a afectar el interés de la familia, ya que al margen de que se trate o no, de asuntos relativos a la celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo, por encima del interés individual de las personas se encuentra el superior que distingue justamente a la institución familiar. || La información que recopila la Procuraduría General de la Nación la realiza de conformidad con las facultades que le asiste al tenor del artículo 277 de la Carta Política y el uso que de la misma realiza se efectúa con un carácter institucional que busca cumplir lo estipulado en la misma norma […]. || En el sentido expresado, el ejercicio propio de las facultades que le asisten a la Procuraduría no puede ser objeto de acción de tutela, en cuanto le compete en materia del niño, el adolescente, la mujer, el mayor adulto y la familia, una amplia gama de funciones que por mandato constitucional debe cumplir y respecto de la cual doctrina y la jurisprudencia se ha ocupado de analizar; motivo por el cual mal puede aducir que puede poner en riesgo a las personas con orientación sexual diversa a la heterosexual. Al respecto, el Banco Interamericano de Desarrollo con la consultoría de Fajardo Abogados – Deloitte, bajo la dirección del doctor Miguel Fernando Córdoba Angulo y su grupo de investigadores, han explicado que la intervención relacionada supone ‘[…] velar por el cabal cumplimiento de los múltiples convenios que la República de Colombia ha suscrito así como los tratados bilaterales, acuerdos y protocolos, como también sobre la protección y garantías fundamentales de las personas disminuidas física o mentalmente. Dentro del mismo campo y por afectar de manera sensible, al niño y a la familia el secuestro internacional de niños y la trata de personas, así como el turismo sexual de y con infantes, la pornografía y explotación sexual y económica […] La órbita, en materia de infancia y de familia, dentro de la cual la intervención judicial de la Procuraduría a través de la delegada ha de girar, está circunscrita a la Corte Constitucional, en materia de revisión de tutelas; la Corte, Sala de Casación Civil y Agraria, en los procesos en que interviene como parte o citado; Sala Civiles y de Familia –según la composición de cada corporación– de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; los Juzgados de Familia y los Juzgados de Menores, así como, en ciertas circunstancias, por no existir juez de familia, ante juzgados civiles. || […] La intervención del Ministerio Público en procesos relativos al niño y a la familia, a través de la respectiva Procuraduría Delegada, guarda necesaria conexión con los asuntos que, por competencia, corresponden a los jueces de familia y a los jueces de menores, así como a los jueces promiscuos.’ Dentro de dicha gama amplia de posibilidades de intervención, desde luego se encuentra la posibilidad de intervenir ante las autoridades que celebran matrimonio civil (jueces civiles municipales y promiscuos municipales) así como ante los notarios; situación que a nuestro parecer ha sido objeto de ratificación jurisprudencial a través de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional que de tiempo atrás ha permitido destacar que en los asuntos en los que se ventilan temas relacionados con el derecho de familia, el fundamento de la intervención se realiza en aras de hacer prevalecer el interés superior entendiendo a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad. 3.1.1. Para la Procuraduría no es posible dejar sin efectos o suspender “[…] la Circular N° 1 de la Procuraduría Delegada o la N° 13 de 2013, so pretexto de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, en tanto de conformidad con el artículo 6° numeral 5° del Decreto ley 2591 de 1991, la acción de tutela no procede, ‘cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto’ y por cuanto lo que nos interesa es solicitar las copias de las diversas solicitudes de matrimonio, no es el nombre ni la identidad de los solicitantes, así como su condición de integrante o participe de la comunidad LGTBI, sino el ejercicio de la función preventiva y de intervención, para garantizar el respeto del orden jurídico al tenor del artículo 277 numerales 2° y 7° de la Carta Política y el cumplimiento de la Carta Política, las leyes y las propias decisiones judiciales al tenor del numeral 1° ibídem, incluyendo la sentencia C-577 de 2011 que establece que lo que eventualmente se debe solemnizar es la unión de personas del mismo sexo para diferenciarla de la unión matrimonial como tal conforme al artículo 113 del Código Civil. Por tanto no es procedente entrar a revocar o suspender en sus efectos las Circulares 001 y 013 de 2013.” 3.1.2. Sobre la oposición a los hechos de la demanda, la intervención de la Procuraduría indicó, “Ninguno de los hechos referidos, se ocupa de mencionar acción u omisión predicable de la Procuraduría General o de alguno de sus servidores que afecte el orden jurídico que no se puede ver perturbado por la opinión abstracta de las personas que actúan como tutelantes, a quienes no se les está desconociendo ninguno de los derechos que le asisten.”[14] 3.1.3. En cuanto a los fundamentos jurídicos de la acción de tutela, la Procuraduría General de la Nación se pronunció en los siguientes términos, “De otra parte, aunque la demanda mencionada la posible afectación de los derechos de Habeas Data y a la intimidad personal y familiar que les asiste en virtud del artículo 15 de la Carta Política, por la circunstancia de solicitar en virtud de sus facultades constitucionales información acerca de la realización de matrimonios entre parejas del mismo sexo, en cuanto no se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales que cita la demanda como factores de afectación. || La información no es recogida en forma ilegal, en cuanto insisto obedece a solicitud fundada en principios, valores y normas de orden superior constitucional que le asiste a la Procuraduría y particularmente a la Delegada a la cual le compete intervenir ante la jurisdicción civil; la solicitud se planteó con el fin de continuar cumpliendo parámetros funcionales como en efecto ocurrió con algunos casos que fueron objeto de demanda de tutela y no con el fin de dar a conocer al público a las personas puntualmente afectadas con el ejercicio de las acciones y/o decisiones asumidas; motivo por el cual mal se puede presentar como equivalente la situación a la descrita por la sentencia T-811 de 2010 con ponencia de la doctora María Victoria Calle. La circunstancia de que se haya seleccionado como factor de información la celebración de matrimonios entre parejas del mismo sexo, ello no obedeció al interés en recopilar información con interés en discriminarlos, sino que el interés simplemente fue de carácter constitucional y legal, tendiente se insiste a procurar el reconocimiento de los valores de la familia como núcleo esencial de la sociedad, que de conformidad con el orden jurídico pre establecido, no admite la posibilidad de celebrar un vínculo matrimonial, al margen de que pueda optar la pareja de individuos del mismo sexo por acordar la convivencia, de manera que tampoco se puede afirmar la vulneración de la Ley 1581 de 2012, artículo 5° y concordantes, en armonía con las sentencias C-577 de 2011, T-248 de 2012, T-909 de 2011 y C-748 de 2011. Aunque a través de un extenso escrito se insiste en afirmar que la Procuraduría obró por fuera del marco jurídico al informar al conglomerado social y las entidades encargadas de tramitar matrimonios civiles acerca de la imposibilidad de celebrar matrimonios con personas del mismo sexo, por no reunir los criterios establecidos en la sentencia C-577 de 2011 y de haber divulgado públicamente los resultados de la sentencia de tutela que inicialmente anuló un matrimonio conformado de dicha forma y luego le restableció tales derechos en segunda instancia, la verdad es que se insiste en cuanto la demanda obró con la firme convicción de estar desarrollando dicha sentencia y cumpliendo con el mandato constitucional anteriormente desarrollado” 3.1.4. Luego de indicar su interpretación de la sentencia C-577 de 2011, la Procuraduría sostuvo lo siguiente frente a sus actuaciones en el caso concreto de la accionante, “Las diferentes intervenciones que por el respectivo Procurador Judicial II, se han realizado ante los jueces civiles municipales, se ha dado en las peticiones de matrimonio civil formuladas por las personas del mismo sexo, teniendo en cuenta para ello, exclusivamente, se itera, que la Corte Constitucional, en la referida sentencia de constitucionalidad, jamás autorizó la celebración del citado contrato solemne entre personas del mismo sexo, indicando inclusive en el mencionado fallo que sobre el punto referido no es aplicable la analogía. Así mismo se debe precisar que la entidad no tiene banco de datos en los cuales se almacenen o recopilen los nombres de las personas del mismo género que hayan solicitado la celebración de matrimonio civil y menos aún las peticiones signadas por las mismas. Como puede verificarse en la citada circular, no es cierto, como lo afirma la apoderada de las accionantes, que se esté solicitando nombre de testigos, ni el registro civil de los contrayentes y menos aún copia de los documentos de identidad de tales personas. Igualmente precisa señalar que todas las actuaciones judiciales que se adelantan en la especialidad civil, son públicas y respecto de ellas no existe reserva alguna, salvo cuando no se ha notificado a la parte demandada el auto admisorio de la demanda conforme lo establece el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil, mandato que se reitera, en términos similares, en el artículo 123 del Código General del Proceso. De otra parte, precisa señalar, que el acto de matrimonio civil además de ser de carácter solemne es público, no reservado, como se infiere de lo prescrito en el artículo 132 del Código Civil, al disponer que si hay oposición a la solicitud de matrimonio, el funcionario respectivo, dispondrá que: a) que en el término siguiente de ocho (8) días, se presenten las pruebas de ella; b) que concluido el plazo para presentar las pruebas para señalar fecha para el juicio, debe entenderse como la práctica de las pruebas, citando a las partes; y c) que practicadas las pruebas, dentro de los tres días siguientes se resolverá sobre la oposición. || De lo señalado anteriormente, se debe señalar en forma clara y contundente que por la Procuraduría General de la Nación, no se han vulnerado los derechos a la intimidad y el habeas data de la accionante. ” 3.1.5. A juicio de la Procuraduría no puede ser procedente una acción de tutela que controvierte las facultades propias de la entidad y que, además, pudo haber sido cuestionada a partir de un recurso de nulidad abstracto, propio para cuestionar la legalidad de los actos administrativos. Dijo al respecto, “Aunque corresponde a los Jueces y Notarios, dar respuesta a las solicitudes que hagan las parejas del mismo sexo con el fin de formalizar y solemnizar su vínculo, como funcionarios competentes para decidir este tipo de solicitudes; el ejercicio de la facultad contenida en el inciso final del artículo 277 de la Carta Política que le permite a la entidad ejercer las acciones que estime pertinentes, cuando quiera que se pueda llegar a afectar el orden jurídico o los derechos fundamentales de las personas, no puede verse mermado por un mejor opinión frente a un tema que no ha sido objeto de legislación. || Por otra parte, en lo relacionado con la violación de los derechos al habeas data y la intimidad, con ocasión del ejercicio de una acción de tutela, éstas se hicieron con ocasión de las facultades citadas, sin que puedan ser consideradas como falsas, en razón a que conforme la accionantes lo reconocen, evidentemente contrajeron matrimonio sin que el Congreso hubiere reglamentado el tema y con sustento en lo que podría considerarse violatorio de lo que la misma sentencia C-577 de 2011 afirma. || Tampoco se puede afirmar la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que su sola manifestación no es óbice para tenerlo por cierto y además no se acompañó prueba sumaria que indique la necesidad de intervención del Juez Constitucional. En síntesis, lo que plantea la demanda es que el Procurador General de la Nación no puede realizar ninguna intervención ante autoridad judicial con sustento en la información que recopila, frente a lo que se considera dijo la Corte Constitucional a través de la sentencia C-577 de 2011, lo cual desconoce ampliamente los deberes que le asiste atender a la Procuraduría en cumplimiento de la defensa del orden jurídico precisados detalladamente por el artículo 277, lo cual igualmente torna improcedente el ejercicio de la acción instaurada. Se destaca una vez más que la demanda en los términos del artículo 6° numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, es improcedente por cuanto trata de atacar actos de carácter general, impersonal y abstracto y no situaciones concretas que hayan perturbado los derechos del accionante, razón por la cual solicito al Tribunal, se sirva declarar la improcedencia de la acción planteada”. 3.1.6. Por último, la entidad indica que no hay amenaza de un perjuicio irremediable. Al respecto dice, “Aunque se menciona que las demandantes está padeciendo de circunstancias inminentes, graves y que requieran de medidas urgentes e impostergables, lo que se demuestra a lo largo del libelo es su intención de interpretar equivocadamente la sentencia C-577 de 2011. […]” 3.2. En segundo término, la Procuraduría intervino a través de la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, Gladys Virginia Guevara Puentes,[15] “Con fundamento en el canon constitucional y teniendo en cuenta que la sentencia C-577 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se hizo el análisis de constitucionalidad del artículo 113 del Código Civil, que dispone que el matrimonio civil es un contrato solemne que se celebra entre un hombre y una mujer, declarando exequible la Corporación la expresión anotada, con el único y exclusivo fin de vigilar por el cumplimiento estricto de la decisión judicial e igualmente establecer si había o no lugar a hacer intervención ante los jueces civiles municipales frente a solicitudes de matrimonio civil formuladas por personas del mismo sexo se expidió la circular N° 001 de 2013. || Las diferentes intervenciones que por el respectivo Procurador Judicial II, se han realizado ante los jueces civiles municipales, se ha dado en las peticiones de matrimonio civil formuladas por las personas del mismo sexo, teniendo en cuenta para ello, exclusivamente, se itera, que la Corte Constitucional, en la referida sentencia de constitucionalidad, jamás autorizó la celebración del citado contrato solemne entre personas del mismo sexo, indicando inclusive en el mencionado fallo que sobre el punto referido no es aplicable la analogía. Así mismo, se debe precisar que la entidad no tiene banco de datos en los cuales se almacenen o recopilen los nombres de las personas del mismo género que hayan solicitado la celebración de matrimonio civil y menos aún, las peticiones signadas por las mismas. || Como puede verificarse en la citada circular, no es cierto, como lo afirma la apoderada de las accionantes, que se esté solicitando nombre de testigos, ni el registro civil de los contrayentes y menos aún copia de los documentos de identidad. || Igualmente precisa señalar que todas las actuaciones judiciales que se adelantan en la especialidad civil, son públicas y respecto de ellas no existe reserva alguna, salvo cuando no se ha notificado a la parte demandada el auto admisorio de la demanda, conforme lo establece el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil, mandato que se reitera, en términos similares, en el artículo 123 del Código General del Proceso. || De otra parte, precisa señalar, que el acto del matrimonio civil además de ser de carácter solemne es público, no reservado, como se infiere de lo prescrito en el artículo 132 del Código Civil, al disponer que si hay oposición a la solicitud de matrimonio, el funcionario respectivo, dispondrá que: a) que en el término siguiente de ocho (8) días, se presenten las pruebas de ella; b) el juicio debe entenderse como la práctica de las pruebas, citando a las partes; y c) que practicadas las pruebas, dentro de los tres días siguientes se resolverá sobre la oposición.” 4. Coadyuvancia de Colombia Diversa 4.1. La Directora de la organización Colombia Diversa, Marcela Sánchez, presentó un escrito, a petición de la accionante, para coadyuvar su petición.[16] En tal razón, remitió copia de la respuesta del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) de la Procuraduría a los derechos de petición presentados por Colombia Diversa, en dónde se preguntó por el número de solicitudes en las cuales había intervenido la Procuraduría. A su juicio, la información remitida por la Procuraduría en respuesta a sus derechos de petición “[…] contiene tanto datos personales como información sensible de las accionantes que tal como lo manifiestan, de acuerdo con nuestra normatividad merecen un tratamiento especial y cuidadoso por parte de la autoridad que les dé tratamiento. || Adicionalmente, la información suministrada deja ver que la Procuraduría está haciendo una labor de recolección masiva de información personal de un grupo históricamente discriminado (LGBTI) sin atender al consentimiento que deben dar las titulares de datos, ni informar sobre el uso que se les va a dar a los mismos y tampoco quién será la persona encargada de manipularlo. Asimismo, tampoco se protege la identidad de las accionantes, lo que desconoce lo establecido por la ley de Habeas Data.” La Organización remitió copia de la respuesta que la Procuraduría le diera a un derecho de petición presentado por Colombia Diversa. 4.2. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos Castañeda, con base en la información que este Despacho ha recibido de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, dio respuesta a las preguntas presentadas al Ministerio Público en los siguientes términos, “1. Número total de trámites de matrimonio civil en los cuales la Procuraduría General de la Nación ha intervenido procesalmente iniciados en el país cualquier época o desde que funciona la entidad, con indicación de: a. La época o fecha de realización del trámite. || b. Los datos de identificación del trámite judicial o ante notaria. || c. El sexo de los miembros de la pareja solicitante del trámite marital (pareja de personas de sexo diferente o del mismo sexo) y, || d. La solicitud concreta presentada por la Procuraduría General de la Nación al juez o al notario encargado del caso (esto es, si la entidad a su cargo solicitó la celebración del trámite matrimonial o pidió su rechazo). R/ Esta pregunta fue remitida a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles por tratarse de una solicitud de información de su competencia de acuerdo con lo establecido por el Decreto 262 de 2000. En la ciudad de Bogotá se ha intervenido en 13 solicitudes de matrimonio de personas del mismo sexo y en Medellín en 2 solicitudes de igual naturaleza. || […].[17] En las intervenciones mencionadas se solicita a los funcionarios judiciales que se niegue la petición de matrimonio civil, con fundamento en que la sentencia C- 577 de 2011 declaró exequible la expresión ‘hombre y mujer’ contenida en el artículo 113 del Código Civil, el cual prescribe que el matrimonio es un contrato solemne que se realiza entre dos personas de diferente sexo y no del mismo sexo. || Igualmente, en defensa estricta del derecho al debido proceso y el ordenamiento jurídico, se han interpuesto algunas Acciones de Tutela frente a las decisiones tomadas por [dos] juzgados […] de Bogotá. Adicionalmente se presentó un escrito de coadyuvancia a la petición de amparo constitucional impetrada por la Fundación Marido y Mujer ante el Juzgado de Familia [de otro municipio]. Respecto de las intervenciones realizadas ante los Juzgados Civiles Municipales de Medellín ellas fueron así: || […].[18] De otra parte, sobre la solicitud de copias íntegras de los informes reunidos por los funcionarios adscritos a la entidad, para efectos de su expedición, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] 2. Copia íntegra de los informes remitidos por los funcionarios adscritos a la Procuraduría General de la Nación en virtud de las órdenes emitidas en: a. La Circular N° 13 de 2013 suscrita por su despacho. || b. La Circular N° 1 del 3 de julio de 2013, suscrita por la Procuradora delegada para Asuntos civiles de igual entidad; || c. El Memorando N° 18 del 24 de julio de 2013, suscrito por la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia; || d. Las demás directrices solicitudes e instrucciones emitidas por esta entidad para el cumplimiento de la Sentencia C-577 de 2011 de la Corte Constitucional. Esta información deberá contener, como mínimo los datos requeridos en la Circular N° 1 de 2013 de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, particular los siguientes: i) número de identificación de los trámites de matrimonio civil efectuados antes jueces de la República en los cuales la Procuraduría General de la Nación haya intervenido (esto es, número de expediente y autoridad judicial ante la cual se adelanta). || ii) número, tipi y contenido de las actuaciones, solicitudes, recursos y demás intervenciones efectuadas por los agentes de la Procuraduría General de la Nación en los trámites señalados en el anterior literal; || iii) copias de las solicitudes y/o peticiones realizadas por las parejas del mismo sexo, así como las intervenciones efectuadas por el Ministerio Público; || iv) copias de las decisiones judiciales sobre esta materia en las cuales la Procuraduría ha intervenido o de las cuales tenga conocimiento. R/ Con relación a la expedición de copias de las actuaciones surtidas dentro de los procesos que se adelantan en los distintos despachos judiciales, es preciso tener en cuenta que las mismas han sido obtenidas por solicitud efectuada por los Agentes del Ministerio Público pero estrictamente para efectos de estudio y del cumplimiento de nuestra función misional de intervención. Se trata de actuaciones y decisiones propias del procedimiento, que obran en los expedientes correspondientes y respecto de las cuales, en caso de requerirse copias se debe proceder conforme a las reglas establecidas en el artículo 115 de nuestro Estatuto Procesal Civil, […] Así las cosas, no le es dado a la Procuraduría General de la Nación hacer entrega de copias de las piezas procesales que obtiene estrictamente para estudio y para hacer efectivo el ejercicio de sus funciones, pero bien puede Usted proceder de conformidad y agotar el conducto regular y legal, elevando la solicitud conforme a lo expresado anteriormente. En ese sentido, la información que sí pueden extender esta Procuraduría Delegada puede verificarse en el Anexo 2 de esta respuesta, compuesto de 10 folios en los que se constata: 1. El Memorando N° 18 de 2013, relativo a la remisión de información y copias de solicitudes de matrimonio de parejas del mismo sexo y/o peticiones de solemnización de su vínculo contractual. || 2. El Oficio Remisorio de la información consolidada de solicitudes de matrimonio de parejas del mismo sexo y/o peticiones de solemnización de su vínculo contractual, suscrito por la doctora Ilva Myriam Hoyos Castañeda, Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia el día 6 de agosto de 2013; || 3. La relación de información de solicitudes de matrimonio de parejas del mismo sexo y/o petición de solemnización de su vínculo contractual contentivo de (i) las Procuradurías Regionales, Provinciales o Judiciales, (ii) Despachos Judiciales u Oficina Administrativa e (iii) Información. 3. Copia del anexo de la Circular N° 1 del 3 de julio de 2013, suscrita por la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles de igual entidad en el cual se adjuntan: ‘algunos argumentos a considerar para efectos de la intervención’ en los procesos referidos. R/ La copia solicitada se adjunta a esta respuesta (Anexo 1). 4. Copia de todas las circulares, directivas, comunicaciones y demás actuaciones administrativas, junto con los anexos de ellas, dirigidas a los Procuradores, jueces civile...

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