T-444-14
Sentencia T-444/14
DERECHO A LA PRIVACIDAD/DERECHO A LA PROTECCION DE DATOS
PERSONALES/DERECHO A LA NO
DISCRIMINACION-Caso en que la Procuraduría General recolectó información
sobre las solicitudes de formación y de matrimonio de parejas conformadas por
personas del mismo sexo
La Procuraduría General de la Nación no
viola los derechos a la información ni a la intimidad de una persona cuando
accede a datos personales sensibles derivados de datos personales no sensibles,
conocidos por ser parte de un proceso judicial, en ejercicio de sus funciones
constitucionales y legales. La Sala llega a dos
conclusiones. (1) La Procuraduría General de la Nación no ha buscado o indagado
directamente acerca de la orientación sexual de las personas que han solicitado
casarse con alguien de su mismo sexo, así como tampoco ha dado tratamiento a
esta información como un dato relevante. (2) La información recolectada por la
Procuraduría General de la Nación sí permite inferir que las personas que hacen
parte de aquella base de datos tiene una orientación sexual diversa, lo cual es
un dato acerca ‘de la vida sexual’ y, en tal medida, un dato sensible en los
términos de la Ley estatutaria (Ley 1581, art. 5°). La Procuraduría General
está ejerciendo las competencias constitucionales y legales para cumplir con
sus deberes de defensa del ordenamiento jurídico, en especial de los derechos
fundamentales, al intervenir en los trámites de las solicitudes presentadas con
ocasión de la aplicación de la sentencia C-577 de 2011. En tal medida, no violó
el orden constitucional vigente al haberla recolectado. A continuación, pasa la
Sala a analizar cuál ha sido el tratamiento que se le ha dado a los datos
sensibles recolectados, para determinar si allí, como lo alega la acción de
tutela, existe un desconocimiento de sus garantías constitucionales.
DERECHOS A LA INTIMIDAD, A LA IGUALDAD Y A LA NO
DISCRIMINACION DE LA ACCIONANTE Y SU PAREJA DEL MISMO SEXO-Vulneración al incluir datos personales en base
de datos de la Procuraduría General de la Nación para hacer valer a través de
directrices de carácter general interpetación de la sentencia C-577/11
La Procuraduría puede afectar los
derechos de las personas si recauda y tramita sus datos dentro de un esquema
orientado a hacer prevalecer una determinada lectura del ordenamiento jurídico
EVALUACION DE LA APLICACION DE LOS PRINCIPIOS DE
TRATAMIENTO DE LA INFORMACION POR PARTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
La Sala de Revisión considera que la
Procuraduría General de la Nación, en términos generales y según la información
aportada al proceso, ha respetado los principios que inspiran el manejo de la
información (Ley 1581 de 2012, art. 4°). El problema que se presenta se refiere
en concreto a la finalidad que se busca. Aunque este principio en un primer
momento parece estar siendo observado, como se mostrará posteriormente, es
parcialmente desconocido por la Procuraduría General de la Nación
PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS
De acuerdo con el propósito que busca la
Procuraduría General de la Nación, se estaría cumpliendo también el principio
de finalidad del tratamiento de los datos, según el cual la finalidad que se
busque debe ser ‘legítima de acuerdo con la Constitución y la ley’. En el
presente caso la Procuraduría busca defender el cumplimiento de una decisión
judicial, que supone la protección de derechos fundamentales, y lo hace
mediante sus facultades de intervención en los procesos judiciales. Por ahora,
baste decir que la finalidad presentada por la Procuraduría es legítima a la
luz de la Constitución Política, en términos generales, sin perjuicio de las
precisiones que se efectuarán más adelante en relación con los límites que, en
virtud del principio de finalidad, se imponen al uso de la información
recolectada
PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LOS DATOS Y PROCURADURIA GENERAL
DE LA NACION-Ha sido respetado,
aunque no se haya obtenido el consentimiento previo, expreso e informado de la
accionante y de su pareja, por cuanto se trata de una de las excepciones
legales
La Procuraduría General también ha
respetado el principio de libertad de los datos, aun cuando no haya obtenido el
consentimiento previo, expreso e informado de la accionante y de su pareja, por
cuanto se trata de una de las excepciones contempladas por la ley. Además de
las consideraciones del apartado anterior de la presente sentencia, debe
indicarse que dentro de los casos en los que no se considera necesaria la
autorización se encuentra la ‘información requerida por una entidad pública o
administrativa en ejercicio de sus funciones legales’, los ‘datos de naturaleza
pública’ y los ‘datos relacionados con el Registro Civil de las Personas’. En
tal medida, que la Procuraduría General de la Nación recolecte los nombres de
las parejas de las personas que han presentado ante notarios solicitudes con
fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en el resolutivo 5º de
la sentencia C-577 de 2011 no es, en principio, un acto contrario a la
Constitución Política
PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LOS DATOS Y PROCURADURIA GENERAL
DE LA NACION
Los datos tratados por la Procuraduría
General de la Nación parecen prima facie haber respetado el principio de
veracidad. Sobre esta cuestión, tampoco hay reclamo alguno. De hecho, el
problema que expone la demandante es que se están recopilando datos sensibles
ciertos tanto de ella, como de su pareja y de otras que han solicitado la
aplicación de lo resuelto en el numeral 5º de la sentencia C-577 de 2011
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA DE TRATAMIENTO DE DATOS POR
PARTE DE PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
La Sala de Revisión valora positivamente
que la Procuraduría General de la Nación ha respetado plenamente el principio
de transparencia de tratamiento de datos. Nunca ha ocultado que está
recolectando la información en cuestión, ni los motivos por los cuales lo hace.
Al considerar que actúa con base en sus competencias, así lo establece
expresamente y por escrito en una Circular que publicita mediante una rueda de
prensa ante medios masivos de comunicación. En otras palabras, la Procuraduría
recolecta la información en cuestión de manera unilateral, con base en sus
competencias y funciones, pero da a conocer a la opinión pública en general que
lo está haciendo. De esta manera, si bien la accionante y su pareja no
consintieron previamente que sus datos fueran recogidos, sí pudieron enterarse
que ello estaba ocurriendo así. Adicionalmente, la Procuraduría ha demostrado
transparencia al dar a conocer el tipo de información que ha recolectado y la
manera en que lo ha hecho. La organización Colombia Diversa, dedicada a la
protección y promoción de los derechos de las personas que hacen parte de la
comunidad LGTBI, fue informada de manera amplia y concreta acerca del
tratamiento que se daba a los datos recolectados por la Procuraduría
PRINCIPIO DE ACCESO Y CIRCULACION RESTRINGIDA DE DATOS POR
LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
El acceso de la información parece haber
respetado también el principio de acceso y circulación restringida. La base de
datos en cuestión no se ha puesto en internet ni se ha divulgado de forma
abierta e indiscriminada. El reclamo de tutela no considera que la Procuraduría
General de la Nación esté divulgando la información en cuestión. De los hechos
narrados por las partes, tampoco puede considerarse lo contrario. La entidad ha
recolectado la información para permitir que centralmente se maneje la política
trazada por la entidad de control. La única ocasión de la cual tiene noticia
esta Sala en la que se haya dado a otra persona, es a la organización Colombia
Diversa, entidad que lo hacía en representación y en defensa de los derechos de
la accionante, de su pareja y, en general, de las personas de orientación
sexual diversa. En otras palabras, no sólo se ha informado pública y
ampliamente que los datos estaban siendo recolectados, también se ha indicado
que lo estaba haciendo cuál era el tratamiento dado. De hecho, el haber dado la
información a la organización Colombia Diversa está amparado por la propia ley
estatutaria, como se indicó previamente.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD DE LOS DATOS POR PARTE DE PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION
Tampoco existen hechos o evidencias de
que la Procuraduría haya desconocido el principio de seguridad. No obstante,
tampoco existe evidencia de que la Procuraduría esté tomando medidas especiales
y suficientes dado el tipo de información de la cual se trata. Esta Sala
considera necesario advertir que, dada la importancia del tema y los riesgos
que existen de discriminación y agresión contra personas de la comunidad LGTBI,
es necesario que la Procuraduría General de la Nación dé el mejor tratamiento
posible a la información recolectada, en términos de seguridad. Algunos datos
recientes parecen demostrar que, a medida que se avanza en la garantía del goce
pleno y efectivo de los derechos fundamentales a las personas de orientación
sexual diversa, la violencia y agresión social en contra de estas personas
crece
INFORMACION SOBRE ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS QUE GUARDE
LA PROCURADURIA GENERAL-Debe
tomar medidas adecuadas y necesarias para que información de la accionante y su
pareja, y demás personas incluidas en base de datos se guarde en condiciones de
seguridad
Puede alegarse en gracia de discusión
que la información sobre el estado civil de las personas es pública y que, por
tanto, puede ser agrupada y tratada sin mayores restricciones o precauciones en
materia de seguridad. Sin embargo, existen razones poderosas para descartar
esta posición. En primer lugar, la base de datos en conjunto es distinta a cada
uno de los datos que la conforman. Es decir, si bien los datos del registro
civil de una persona son de carácter público y pueden ser empleados por
autoridades y consultados por el público en general, el tratamiento de las
bases de datos sobre registros civiles no tiene la misma condición. En especial
si se trata de una base de datos en la que, por la manera en que los datos han
sido recogidos, brindan más información de la que en principio debería dar, en
este caso acerca de la orientación sexual de las personas, que en casos como el
presente va estrechamente asociada al tratamiento de otro dato (el estado
civil), que tiene carácter público. En tal medida, la Procuraduría General de
la Nación debe tomar las medidas adecuadas y necesarias para que la información
de la accionante y de su pareja, así como del resto de personas incluidas en la
base de datos acerca de solicitudes presentadas por parejas de personas del
mismo sexo con fundamento en lo dispuesto en el resolutivo 5º de la sentencia
C-577 de 2011, se guarde en las condiciones de seguridad que corresponda.
Deberán tomarse medidas que reduzcan la amenaza de que la información sea
infiltrada o mal utilizada. Así, por ejemplo, podrán tomarse medidas como
suprimir los nombres propios de las personas o los números de los juzgados
correspondientes, de tal manera que la Procuraduría pueda cumplir sus
cometidos, según las políticas que la propia entidad ha adoptado, sin que se
exponga la identidad de las personas y sin que se permita individualizarlas.
Que la información contenida en la base de datos no deje identificar de forma
precisa cuáles son las personas que hacen parte de la misma, permite conciliar
los intereses en conflicto.
PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS
PERSONALES POR PARTE DE LA PROCURADURIA GENERAL
La Procuraduría General de la Nación
tampoco ha sido acusada de violar el principio de confidencialidad para el
tratamiento de datos personales. La información recogida por la Procuraduría no
está en una base de datos que esté expuesta al público y no hay razones para
pensar que ello dejará de ser así, cuando la información ya no se requiera
PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS
PERSONALES EN CASOS DE PAREJAS CONFORMADAS POR PERSONAS DEL MISMO SEXO QUE
CONSTITUYEN FAMILIA-Sentencia
C- 577/11
A primera vista la Procuraduría General
de la Nación estaría cumpliendo el principio de finalidad por cuanto se busca
defender el cumplimiento de una decisión judicial, que supone la protección de
derechos fundamentales, y lo hace mediante sus facultades de intervención en
los procesos judiciales (la sentencia C-577 de 2011). El objetivo que busca la
Procuraduría es defender la interpretación concreta y específica que hace la
entidad de la mencionada sentencia, posición jurídica según la cual las parejas
de personas del mismo sexo no pueden formalizar y solemnizar su vínculo
contractual a través de la aplicación analógica del artículo 113 del Código
Civil. Ahora bien, para evaluar de qué manera el uso de la información recolectada,
orientado al propósito ya mencionado, resulta o no compatible con el principio
de finalidad, es preciso referirse a lo decidido por la Corte en la sentencia
C-577 de 2011, cuya interpretación está en el origen de la presente
controversia
PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS
PERSONALES EN CASOS DE PAREJAS CONFORMADAS POR PERSONAS DEL MISMO SEXO QUE
CONSTITUYEN FAMILIA-Circular
No. 013/13 de Procuraduría General/DERECHOS A LA INTIMIDAD, A LA IGUALDAD Y
NO DISCRIMINACION Y ACCESO A LA JUSTICIA-Los derechos de la demandante y su
pareja (una persona del mismo sexo), podrían verse afectados al incluir sus
datos en una base de datos orientada a hacer valer interpretación única y
específica del resolutivo 5 de sentencia C- 577/11
La Procuraduría General de la Nación
podría llegar a afectar por vía general los derechos a la intimidad, a la
igualdad y no discriminación, así como al acceso a la justicia de la accionante
y de su pareja (una persona del mismo sexo), al incluir sus datos en una base de
datos orientada a hacer valer, a través de directrices de carácter general
respaldadas por el uso del poder disciplinario, una interpretación única y
específica de una sentencia en la que, por el contrario, la Corte determinó la
existencia de un déficit de protección para las parejas del mismo sexo en lo
que respecta a las vías jurídicas de las que disponen para formalizar y
solemnizar su unión, pero no determinó la manera en que el legislador debe
remediar tal situación de infraprotección o, en su defecto, los jueces y
notarios proceder a formalizar de manera solemne los vínculos entre parejas del
mismo sexo que así lo soliciten. El uso específico que la Procuraduría hace de
la información contenida en esta base de datos constituye una violación parcial
del principio de finalidad del tratamiento de los datos, pues aunque es válido
que se quiera emplear esa información para hacer cumplir una decisión de
constitucionalidad y hacer valer los derechos fundamentales de las personas, no
es válido que aquella información se utilice para (i) imponer a través de
directrices de carácter general una determinada lectura de la sentencia C-577
de 2011, tratando de dar a la misma fuerza general obligatoria; a la vez (ii)
sugerir que se podría usar el poder de vigilancia y control en contra de
aquellas personas que puedan desatender tal posición. Estos medios de
intervención afectan las competencias y la autonomía e independencia
institucional de quienes desempeñan funciones judiciales (arts. 228 y 230 CP)
y, en consecuencia, amenazan el derecho de acceso a la justicia de la
accionante y de su pareja y demás personas que, en igual situación, demandan el
reconocimiento formal y solemne de su vínculo familiar
SOLICITUDES QUE CON FUNDAMENTO EN RESOLUTIVO 5 DE SENTENCIA
C-577/11 SEAN HECHAS POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Funcionarios públicos tienen facultad de resolverlas/PROCURADURIA
GENERAL-Debe abstenerse de imponer por vía general una determinada lectura
de la manera en que Notarios y Jueces deben cumplir con lo ordenado en
resolutivo 5 de sentencia C- 577/11
De igual manera, se declarará que los
funcionarios judiciales tienen la facultad de resolver las solicitudes que, con
fundamento en lo dispuesto en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011,
les son sometidas a su consideración por parejas de personas del mismo sexo, en
condiciones de autonomía e independencia institucional y funcional, y con
arreglo a lo previsto en la Constitución, las leyes y la jurisprudencia. Por
último, se hará un llamado a la Procuraduría General de la Nación para que se
abstenga de imponer por vía general una determinada lectura de la manera en que
notarios y jueces deben cumplir con lo ordenado en el resolutivo 5º de la
sentencia C-577 de 2011, a fin de evitar que se coarte el margen de autonomía
que la Constitución y la ley atribuye a estos funcionarios para interpretar y
aplicar el derecho
Referencia:
Expediente T-4236830
Acción de tutela de Sandra Marcela
Rojas Robayo contra la Procuraduría General de la Nación.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos
mil catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
de tutela del nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) de la Subsección
‘A’ de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Dos.[1]
I. ANTECEDENTES
Sandra Marcela Rojas Robayo, mediante
apoderada, en nombre propio e invocando la calidad de cónyuge de Adriana
Elizabeth Sanabria y como agente oficioso de esta, presentó acción de tutela en
contra de la Procuraduría General de la Nación por considerar que esta entidad
ha violado sus derechos a la privacidad y a la protección de los datos
personal, al haberse valido de sus facultades constitucionales y legales para
solicitar de ‘forma arbitraria información’ acerca de ellas. La
accionante funda su solicitud en los siguientes hechos.[2]
1. Hechos
1.1. En virtud de lo dispuesto por la Corte
Constitucional en la sentencia C-577 de 2011, y teniendo en cuenta que al
veinte (20) de junio del dos mil trece (2013) el Congreso no había expedido la
legislación para que las parejas del mismo sexo pudieran acudir a los juzgados
o notarías para solemnizar su unión, La accionante y su pareja presentaron solicitud
de matrimonio. La ceremonia se celebró el cuatro (4) de octubre de dos mil
trece (2013).[3]
1.2. Posteriormente, con fundamento en la
circular 013 de dos mil trece (2013), que establece directrices,
recomendaciones y peticiones en relación con el resuelve quinto de la sentencia
C-577 de 2011,[4]
la Procuradora Delegada para asuntos civiles, Gladys Virginia Guevara Puentes,
solicitó a los procuradores regionales judiciales y provinciales, “[…] se
sirvan remitirle semanalmente i) el número de solicitudes de matrimonio
presentadas, ii) el número de solicitudes de uniones contractuales solicitadas
y iii) copia de cada una de las solicitudes de matrimonio o unión solemne.”.
En el mismo sentido, la Procuradora Delegada para la Infancia, la Adolescencia
y la Familia, ha requerido información sobre el mismo asunto.
En particular, las circulares y demás
comunicaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación que la
accionante estima lesivas de sus derechos fundamentales son: (i) la Circular N°
013 de 2013, denominada ‘Directrices, Recomendaciones y Peticiones en
relación con el cumplimiento del resuelve quinto de la Sentencia C-577 de 2011’;
(ii) la Circular N° 001 del tres (3) de julio de dos mil trece (2013), sobre
las solicitudes de matrimonio de parejas del mismo sexo o peticiones de
solemnización de su vínculo contractual, expedida por la Procuradora Delegada
para Asuntos Civiles, Gladys Virginia Guevara Puentes, y dirigida a los
Procuradores regionales, judiciales y provinciales[5]; (iii) la
Circular Número 002 de del veintidós (22) de julio de 2013, expedida por la
Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, en la que se modificó el literal
(b) de la información solicitada en la circular anterior, de la siguiente
manera: “[b)] Número de peticiones para solemnizar y legalizar el acto
jurídico contractual existente, radicadas ante las Oficinas de Reparto, Centros
Administrativos y/o Juzgados Civiles del Circuito por personas del mismo sexo”.[6];
(iv) el Memorando N° 018 de julio 24 de 2013, por el cual la Procuradora
Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la
Familia, Ilva Myriam Hoyos Castañeda, solicitó a las “Procuradoras(es)
regionales, Procuradoras(es) provinciales y Procuradoras(es) judiciales familia”
que remitieran la información y las copias relacionadas con las solicitudes de
matrimonio de parejas del mismo sexo y/o peticiones de solemnización de su
vínculo contractual que hayan sido presentadas en las oficinas de reparto,
centros de servicios judiciales y administrativos, juzgados civiles del
circuito, juzgados civiles municipales o juzgados promiscuos municipales,
advirtiendo que la información se requería, a más tardar, el treinta y uno (31)
de julio de dos mil trece (2013).[7]
2. Fundamentos y solicitud
La accionante considera que “[la] solicitud
hecha por la Procuradora Delegada a los procuradores regionales, judiciales y
provinciales de remitir la copia de la solicitudes de matrimonio presentadas
por parejas del mismo sexo, es una intromisión arbitraria en la intimidad de
las parejas que no tiene ningún tipo de sustento en las funciones de vigilancia
y control que ejerce esa entidad. Como pasaremos a mostrar, la información
solicitada es clasificada como ‘dato sensible’, a la que no se puede
acceder sin previa autorización del titular de los mismos.”
2.1. En primer lugar, se indica que la
acción de tutela es el medio idóneo para solicitar la protección del derecho de
habeas data en el presente caso, por no existir “otra vía jurídica que de
manera efectiva ponga fin a la vulneración y el riesgo que existe en el
tratamiento que hace la Procuraduría de [sus] datos personales”, y
porque así lo ha señalado la jurisprudencia en el pasado, con relación a los
reclamos respecto a estos derechos constitucionales.[8]
2.2. Fundándose en los parámetros fijados
por la Ley de Habeas Data (Ley 1581 de 2012), la acción de tutela sostiene que
la información solicitada por la Procuraduría General de la Nación viola el
derecho al habeas data, en los siguientes términos:
“[…] resulta pertinente para el particular
precisar que la orientación sexual puede ser considerada como un dato sensible
[…]. Como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, la orientación sexual
es un criterio sospechoso, es decir, es un rasgo que ha sido utilizado
históricamente para fundamentar tratos discriminatorios (ver entre otras,
sentencia C-577 de 2011, T-428 de 2012, T-909 de 2011). En consecuencia,
cualquier trato o medida que se fundamente en la orientación sexual se reputa,
en principio, discriminatorio, a menos que supere un escrutinio estricto de
constitucionalidad. En vista de esto, se puede concluir que la orientación
sexual hace parte de la lista de los datos sensibles del artículo 5° de la Ley
1581 de 2012 ya que puede generar discriminación y dicha lista, como lo ha
precisado la Corte Constitucional, no es taxativa sino meramente enunciativa
(sentencia C-748 de 2011).
Para resumir, tenemos que los
datos personales deben tener un tratamiento especial por parte de quienes los
manipulen, particularmente si se trata de datos sensibles como la orientación
sexual. Por lo tanto, el tratamiento de este tipo de dato requiere especial
cuidado por parte de quien lo manipule pues de no hacerse con el debido cuidado
además de vulnerar el derecho fundamental al habeas data, puede constituir un
trato discriminatorio. En tal sentido, el tratamiento de este dato i) debe
obedecer a una utilidad amparada jurídicamente, ii) debe contar con la
autorización del titular y de tener otras finalidades, iii) debe proteger la
identidad.”
2.3. La accionante considera que al estar
protegido del derecho a la intimidad, “las interferencias relacionadas con
la orientación sexual se encuentran proscritas y el Estado debe proteger esta
esfera de los individuos […] aspectos íntimos de las personas deben ser
dejados a su libre arbitrio, descartando cualquier interferencia de terceros o
del Estado.” A su parecer, se trata de un derecho que no sólo protege a las
personas en tanto tales, sino también en tanto miembros de una familia. Se
alega que según la jurisprudencia (sentencia T-787 de 2004) se deben atender
los principios de libertad (según el cual los datos personales de un individuo
solo pueden acopiarse o divulgarse con su consentimiento libre, previo y
expreso, a menos que el ordenamiento ordene develarlos) y de finalidad (que
exige que la recopilación y divulgación de datos responda a una finalidad
constitucionalmente legítima), además de los principios de necesidad, de
veracidad y de integridad. Por ello se afirma que “[…] la Procuradora delegada
para asuntos civiles en aras de proteger el derecho a la intimidad en el uso de
datos personales, debió obtener el consentimiento de los titulares de la
información y en segundo lugar, debió justificar el fin que perseguía al
recopilar dicha información. […] ninguno de estos principios fue
respetado en el caso particular.”
2.4. La acción de tutela considera que los
parámetros expuestos llevan a concluir que en el presente caso se violaron los
derechos constitucionales alegados. Se dice al respecto:
“La solicitud de la Procuradora
delegada recae sobre datos que hacen parte de nuestra esfera personal e íntima,
esto es, nuestra orientación sexual y aspectos relativos a nuestro núcleo
familiar, frente a los cuales no hemos dado ninguna autorización de divulgar.
En primer lugar, al pedir la copia de cada una de las solicitudes de matrimonio
realizado por parejas conformadas por personas del mismo sexo y hacer pública
de manera arbitraria, nuestra orientación sexual, la Procuraduría debió haber
dado un tratamiento particular en virtud de la naturaleza de los datos
situación que no fue tenida en cuenta. La protección de nuestros datos
personales en general y, en particular, de nuestra orientación sexual, hace
parte de la esfera de contenido del derecho al habeas data y la intimidad y en
consecuencia exige el respeto por parte del Estado, en este caso, de la
Procuraduría General de la Nación y sus delegadas. || En el mismo sentido,
los datos contenidos en la solicitud de matrimonio que pide la Procuraduría en
su circular, a saber, la información personal de allegados a nuestro núcleo
familiar como son los testigos de matrimonio desconoce nuestro derecho a la
intimidad familiar. La vulneración que alegamos se sustenta en que no es claro
cuál es el interés de la Procuraduría en obtener la información consignada en
la solicitud de matrimonio que incluye i) nombres e identificación de los
contrayentes y los testigos; ii) registro civil de los contrayentes donde
reposa información personal de sus padres y iii) copia de los documentos de
identidad.”
Para la accionante, se trata de datos
sensibles que no pueden considerarse públicos.[9]
Por tanto, la Procuraduría ha debido cumplir con los requisitos para el
tratamiento de datos personales de naturaleza sensible, lo cual, a su parecer,
no se hizo. La Procuraduría, sostienen, excedió sus competencias “y no
ofreció garantía a los derechos por su evidente animadversión en contra de las
parejas del mismo sexo”.
2.4.1. La acción de tutela sostiene que la
Procuraduría no demostró que busca una finalidad justificada
constitucionalmente al solicitar la información en cuestión;[10] no solicitó
autorización y tampoco,[11]
suponiendo que tuviera fines históricos o estadísticos, se pidió la reserva de
identidad de las personas.[12]
2.4.2. Con relación a la actividad
desarrollada por la Procuraduría General de la Nación en sus funciones, la
tutela se pronunció en los siguientes términos,
“Las facultades de la Procuraduría
se encuentran en el ámbito de la vigilancia y el control de la función pública,
orientada particularmente a la protección de los derechos de todos y todas las
colombianas y colombianos. A pesar de ello, la recolección de datos
relacionados con las solicitudes de matrimonio pone en riesgo los derechos de
un grupo específico de la población del cual hacemos parte, esto es, la
población LGBTI y evidencia un objetivo contrario a la protección de nuestros
derechos, pues la actuación de la procuraduría ha estado dirigida a atacar los
matrimonios celebrados por personas del mismo sexo. || […] lo que se observa
es que la finalidad a la que responde dicha recolección de información busca
atacar a las familias conformadas por parejas del mismo sexo en lugar de
protegerlas, como fue la exhortación hecha por la Corte Constitucional.
Mediante el uso de un mecanismo masivo, indiscriminado y centralizado, la
Procuraduría realiza una búsqueda activa de información personal de un grupo
históricamente discriminado, la población LGBTI, frente a la cual no ofrece
ningún tipo de protección de los datos recogidos al desconocer, como se vio
previamente, todas las condiciones necesarias para salvaguardar los derechos a
la intimidad y el habeas data. La recolección de un dato sensible que
caracteriza a un grupo históricamente discriminado es propia de regímenes
autoritarios, redunda en un ejercicio desproporcionado de las competencias de
la Procuraduría y además, resulta muy peligroso por el riesgo de acciones
discriminatorias que pueden ser ejercidas en contra de estas personas tal y
como la historia lo ha demostrado.”
“Los datos solicitados permiten hacer un mapeo del
grupo poblacional pues se tiene acceso a nombres completos, identificaciones,
allegados y direcciones de residencia. Esta información puede ser tratada de
manera indiscriminada y datos personales y sensibles, además de caracterizar a
un grupo históricamente discriminados, pueden ser usados y difundidos a través
de medios masivos de comunicación, como ha ocurrido cuando la Procuraduría
interpone alguna acción en contra de los matrimonios celebrados y dentro de la
información de la pieza de noticias publicada en diferentes medios aparecen
datos personales de los contrayentes. Entonces, al solicitar información que
i) permite caracterizar e identificar un grupo históricamente discriminado a
partir de un criterio sospechoso como la orientación sexual y ii) al no
garantizar la protección de los derechos a la intimidad por el inadecuado
manejo de datos personales, la Procuraduría pone en riesgo y vulnera nuestros
derechos a la intimidad individual, familiar y el habeas data. || Además de
los riesgos para nuestros derechos que se dan por el ilegítimo e inadecuado
manejo de nuestros datos personales, varias actuaciones de la Procuraduría
dejan ver que la finalidad de la recolección de los datos relacionados con las
parejas del mismo sexo que solicitan unirse en matrimonio, está dirigida a
atacar estas uniones e impedir que le sea reconocido civilmente, su estatus de
familia constituida por el contrato de matrimonio. Así, la Procuraduría ha
interpuesto acciones de tutela en contra de estas uniones, o ha coadyuvado
otras acciones que también buscan desproteger a las personas LGBTI que deciden
unirse por medio del matrimonio con fundamento en la sentencia C-577 de 2011.
Contrario a sus funciones, la Procuraduría en lugar de propender por la figura
que mejor protege los derechos de las parejas del mismo sexo, emprende acciones
para desprotegernos y reforzar una situación discriminatoria y de déficit de
protección.”
“El accionar de la Procuraduría en contra del
matrimonio igualitario también se evidencia en las distintas estrategias que ha
articulado para oponerse a estos, donde un componente es la solicitud de
información sobre las parejas que han presentado las solicitudes. Partiendo de
esto, resulta aún más claro que la solicitud hecha por la Procuradora Delegada
para Asuntos Civiles es ilegítima y además pone en riesgo y desconoce nuestros
derechos fundamentales.”
“En suma, en el presente caso la Procuraduría solicitó
la información sobre las solicitudes de matrimonio o unión solemne presentadas
por parejas conformadas por personas del mismo sexo lo que haría público un
dato íntimo, personal y sensible de nosotros y nuestros allegados como lo es
nuestra orientación sexual. Al tratarse de esta información, la Procuraduría
debió haber tomado medidas especiales relacionadas con pedir nuestro
consentimiento para dar esa información, justificar el fin de dicha solicitud e
informarnos qué tipo de tratamiento le darían a estos datos. Esto debió
haberse dado de manera particular y expresar a cada una delas parejas,
incluyéndonos, lo cual al menos en nuestro caso, nunca sucedió. En vista de
esto, nuestros derechos al habeas data es una situación que nos genera temor ya
que como hemos señalado, puede hacerse pública y pueden generarse situaciones
de discriminación en nuestra contra.”
2.5. Como manera de proteger los derechos
invocados y evitar las violaciones actuales y futuras, se presentan las
siguientes solicitudes,
“1. Que se le ordene a la
Procuraduría retirar de sus bases de datos toda nuestra información personal y
todos los documentos relacionados con nuestro trámite de matrimonio civil y
prevenirla de que no podrá volver a recaudar dicha información sin
nuestro consentimiento expreso.
2. Que de manera provisional y
para impedir que continúe la vulneración de los derechos mencionados, se
suspenda la ejecución de la circular 01 de la Procuraduría delegada para
asuntos civiles, hasta tanto no se decida la presente acción.
3. Que de verificarse la
vulneración o amenaza de derechos, se ordene a la Procuraduría General que deje
sin efectos la circular emitida por la delegada para asuntos constitucionales.
4. Que el señor juez exhorte a la
Procuraduría para que en lo futuro se abstenga de solicitar información que
pueda poner en riesgo los derechos de las personas con orientación sexual
diversa.”
3. Respuesta de la entidad demandada
3.1. Por medio de apoderado, en primer término,
la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda,[13]
de la siguiente manera,
“[…] la demandada no
cuenta con una base de datos que se considere puede llegar a afectar el interés
de la familia, ya que al margen de que se trate o no, de asuntos relativos a la
celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo, por encima del
interés individual de las personas se encuentra el superior que distingue
justamente a la institución familiar. || La información que recopila la
Procuraduría General de la Nación la realiza de conformidad con las facultades
que le asiste al tenor del artículo 277 de la Carta Política y el uso que de la
misma realiza se efectúa con un carácter institucional que busca cumplir lo
estipulado en la misma norma […]. || En el sentido expresado, el ejercicio
propio de las facultades que le asisten a la Procuraduría no puede ser objeto
de acción de tutela, en cuanto le compete en materia del niño, el adolescente,
la mujer, el mayor adulto y la familia, una amplia gama de funciones que por
mandato constitucional debe cumplir y respecto de la cual doctrina y la
jurisprudencia se ha ocupado de analizar; motivo por el cual mal puede aducir
que puede poner en riesgo a las personas con orientación sexual diversa a la
heterosexual.
Al respecto, el Banco
Interamericano de Desarrollo con la consultoría de Fajardo Abogados – Deloitte,
bajo la dirección del doctor Miguel Fernando Córdoba Angulo y su grupo de
investigadores, han explicado que la intervención relacionada supone
‘[…] velar por el cabal
cumplimiento de los múltiples convenios que la República de Colombia ha
suscrito así como los tratados bilaterales, acuerdos y protocolos, como también
sobre la protección y garantías fundamentales de las personas disminuidas
física o mentalmente. Dentro del mismo campo y por afectar de manera sensible,
al niño y a la familia el secuestro internacional de niños y la trata de personas,
así como el turismo sexual de y con infantes, la pornografía y explotación
sexual y económica […] La órbita, en materia de infancia y de familia,
dentro de la cual la intervención judicial de la Procuraduría a través de la
delegada ha de girar, está circunscrita a la Corte Constitucional, en materia
de revisión de tutelas; la Corte, Sala de Casación Civil y Agraria, en los
procesos en que interviene como parte o citado; Sala Civiles y de Familia
–según la composición de cada corporación– de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial; los Juzgados de Familia y los Juzgados de Menores, así como,
en ciertas circunstancias, por no existir juez de familia, ante juzgados
civiles. || […] La intervención del Ministerio Público en procesos
relativos al niño y a la familia, a través de la respectiva Procuraduría
Delegada, guarda necesaria conexión con los asuntos que, por competencia,
corresponden a los jueces de familia y a los jueces de menores, así como a los
jueces promiscuos.’
Dentro de dicha gama amplia de
posibilidades de intervención, desde luego se encuentra la posibilidad de
intervenir ante las autoridades que celebran matrimonio civil (jueces civiles
municipales y promiscuos municipales) así como ante los notarios; situación que
a nuestro parecer ha sido objeto de ratificación jurisprudencial a través de
diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional que de tiempo atrás ha
permitido destacar que en los asuntos en los que se ventilan temas relacionados
con el derecho de familia, el fundamento de la intervención se realiza en aras
de hacer prevalecer el interés superior entendiendo a la familia como el núcleo
fundamental de la sociedad.
3.1.1. Para la Procuraduría no es posible
dejar sin efectos o suspender “[…] la Circular N° 1 de la Procuraduría
Delegada o la N° 13 de 2013, so pretexto de vulneración o amenaza de derechos
fundamentales, en tanto de conformidad con el artículo 6° numeral 5° del
Decreto ley 2591 de 1991, la acción de tutela no procede, ‘cuando se trate de
actos de carácter general, impersonal y abstracto’ y por cuanto lo que nos
interesa es solicitar las copias de las diversas solicitudes de matrimonio, no
es el nombre ni la identidad de los solicitantes, así como su condición de
integrante o participe de la comunidad LGTBI, sino el ejercicio de la función
preventiva y de intervención, para garantizar el respeto del orden jurídico al
tenor del artículo 277 numerales 2° y 7° de la Carta Política y el cumplimiento
de la Carta Política, las leyes y las propias decisiones judiciales al tenor
del numeral 1° ibídem, incluyendo la sentencia C-577 de 2011 que establece que
lo que eventualmente se debe solemnizar es la unión de personas del mismo sexo
para diferenciarla de la unión matrimonial como tal conforme al artículo 113
del Código Civil. Por tanto no es procedente entrar a revocar o suspender en
sus efectos las Circulares 001 y 013 de 2013.”
3.1.2. Sobre la oposición a los hechos de
la demanda, la intervención de la Procuraduría indicó,
“Ninguno de los hechos referidos,
se ocupa de mencionar acción u omisión predicable de la Procuraduría General o
de alguno de sus servidores que afecte el orden jurídico que no se puede ver
perturbado por la opinión abstracta de las personas que actúan como tutelantes,
a quienes no se les está desconociendo ninguno de los derechos que le asisten.”[14]
3.1.3. En cuanto a los fundamentos
jurídicos de la acción de tutela, la Procuraduría General de la Nación se
pronunció en los siguientes términos,
“De otra parte, aunque la demanda
mencionada la posible afectación de los derechos de Habeas Data y a la
intimidad personal y familiar que les asiste en virtud del artículo 15 de la
Carta Política, por la circunstancia de solicitar en virtud de sus facultades
constitucionales información acerca de la realización de matrimonios entre
parejas del mismo sexo, en cuanto no se dan los presupuestos legales y
jurisprudenciales que cita la demanda como factores de afectación. || La
información no es recogida en forma ilegal, en cuanto insisto obedece a
solicitud fundada en principios, valores y normas de orden superior
constitucional que le asiste a la Procuraduría y particularmente a la Delegada
a la cual le compete intervenir ante la jurisdicción civil; la solicitud se
planteó con el fin de continuar cumpliendo parámetros funcionales como en
efecto ocurrió con algunos casos que fueron objeto de demanda de tutela y no
con el fin de dar a conocer al público a las personas puntualmente afectadas
con el ejercicio de las acciones y/o decisiones asumidas; motivo por el cual
mal se puede presentar como equivalente la situación a la descrita por la
sentencia T-811 de 2010 con ponencia de la doctora María Victoria Calle.
La circunstancia de que se haya
seleccionado como factor de información la celebración de matrimonios entre
parejas del mismo sexo, ello no obedeció al interés en recopilar información
con interés en discriminarlos, sino que el interés simplemente fue de carácter
constitucional y legal, tendiente se insiste a procurar el reconocimiento de
los valores de la familia como núcleo esencial de la sociedad, que de
conformidad con el orden jurídico pre establecido, no admite la posibilidad de
celebrar un vínculo matrimonial, al margen de que pueda optar la pareja de
individuos del mismo sexo por acordar la convivencia, de manera que tampoco se
puede afirmar la vulneración de la Ley 1581 de 2012, artículo 5° y
concordantes, en armonía con las sentencias C-577 de 2011, T-248 de 2012, T-909
de 2011 y C-748 de 2011.
Aunque a través de un extenso escrito
se insiste en afirmar que la Procuraduría obró por fuera del marco jurídico al
informar al conglomerado social y las entidades encargadas de tramitar
matrimonios civiles acerca de la imposibilidad de celebrar matrimonios con
personas del mismo sexo, por no reunir los criterios establecidos en la
sentencia C-577 de 2011 y de haber divulgado públicamente los resultados de la
sentencia de tutela que inicialmente anuló un matrimonio conformado de dicha
forma y luego le restableció tales derechos en segunda instancia, la verdad es
que se insiste en cuanto la demanda obró con la firme convicción de estar
desarrollando dicha sentencia y cumpliendo con el mandato constitucional
anteriormente desarrollado”
3.1.4. Luego de indicar su interpretación
de la sentencia C-577 de 2011, la Procuraduría sostuvo lo siguiente frente a
sus actuaciones en el caso concreto de la accionante,
“Las diferentes intervenciones que
por el respectivo Procurador Judicial II, se han realizado ante los jueces
civiles municipales, se ha dado
en las peticiones de matrimonio civil
formuladas por las personas del mismo sexo, teniendo en cuenta para ello,
exclusivamente, se itera, que la Corte Constitucional, en la referida sentencia
de constitucionalidad, jamás autorizó la celebración del citado contrato
solemne entre personas del mismo sexo, indicando inclusive en el mencionado
fallo que sobre el punto referido no es aplicable la analogía.
Así mismo se debe precisar que la
entidad no tiene banco de datos en los cuales se almacenen o recopilen los nombres de las personas del mismo género que hayan solicitado la
celebración de matrimonio civil y menos aún las peticiones signadas por las
mismas.
Como puede verificarse en la
citada circular, no es cierto, como lo afirma la apoderada de las accionantes,
que se esté solicitando nombre de testigos, ni el registro civil de los
contrayentes y menos aún copia de los documentos de identidad de tales
personas.
Igualmente precisa señalar que
todas las actuaciones judiciales que se adelantan en la especialidad civil, son
públicas y respecto de ellas no existe reserva alguna, salvo cuando no se ha
notificado a la parte demandada el auto admisorio de la demanda conforme lo
establece el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil, mandato que se reitera,
en términos similares, en el artículo 123 del Código General del Proceso.
De otra parte, precisa señalar,
que el acto de matrimonio civil además de ser de carácter solemne es público,
no reservado, como se infiere de lo prescrito en el artículo 132 del Código
Civil, al disponer que si hay oposición a la solicitud de matrimonio, el
funcionario respectivo, dispondrá que: a) que en el término siguiente de ocho
(8) días, se presenten las pruebas de ella; b) que concluido el plazo para
presentar las pruebas para señalar fecha para el juicio, debe entenderse como
la práctica de las pruebas, citando a las partes; y c) que practicadas las
pruebas, dentro de los tres días siguientes se resolverá sobre la oposición.
|| De lo señalado anteriormente, se debe señalar en forma clara y contundente
que por la Procuraduría General de la Nación, no se han vulnerado los derechos
a la intimidad y el habeas data de la accionante. ”
3.1.5. A juicio de la Procuraduría no puede
ser procedente una acción de tutela que controvierte las facultades propias de
la entidad y que, además, pudo haber sido cuestionada a partir de un recurso de
nulidad abstracto, propio para cuestionar la legalidad de los actos
administrativos. Dijo al respecto,
“Aunque corresponde a los Jueces y
Notarios, dar respuesta a las solicitudes que hagan las parejas del mismo sexo
con el fin de formalizar y solemnizar su vínculo, como funcionarios competentes
para decidir este tipo de solicitudes; el ejercicio de la facultad contenida en
el inciso final del artículo 277 de la Carta Política que le permite a la
entidad ejercer las acciones que estime pertinentes, cuando quiera que se pueda
llegar a afectar el orden jurídico o los derechos fundamentales de las
personas, no puede verse mermado por un mejor opinión frente a un tema que no
ha sido objeto de legislación. || Por otra parte, en lo relacionado con la
violación de los derechos al habeas data y la intimidad, con ocasión del
ejercicio de una acción de tutela, éstas se hicieron con ocasión de las
facultades citadas, sin que puedan ser consideradas como falsas, en razón a que
conforme la accionantes lo reconocen, evidentemente contrajeron matrimonio sin
que el Congreso hubiere reglamentado el tema y con sustento en lo que podría
considerarse violatorio de lo que la misma sentencia C-577 de 2011 afirma. ||
Tampoco se puede afirmar la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez
que su sola manifestación no es óbice para tenerlo por cierto y además no se
acompañó prueba sumaria que indique la necesidad de intervención del Juez
Constitucional.
En síntesis, lo que plantea la
demanda es que el Procurador General de la Nación no puede realizar ninguna
intervención ante autoridad judicial con sustento en la información que
recopila, frente a lo que se considera dijo la Corte Constitucional a través de
la sentencia C-577 de 2011, lo cual desconoce ampliamente los deberes que le
asiste atender a la Procuraduría en cumplimiento de la defensa del orden
jurídico precisados detalladamente por el artículo 277, lo cual igualmente
torna improcedente el ejercicio de la acción instaurada.
Se destaca una vez más que la
demanda en los términos del artículo 6° numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, es
improcedente por cuanto trata de atacar actos de carácter general, impersonal y
abstracto y no situaciones concretas que hayan perturbado los derechos del
accionante, razón por la cual solicito al Tribunal, se sirva declarar la
improcedencia de la acción planteada”.
3.1.6. Por último, la entidad indica que no
hay amenaza de un perjuicio irremediable. Al respecto dice,
“Aunque se menciona que las
demandantes está padeciendo de circunstancias inminentes, graves y que
requieran de medidas urgentes e impostergables, lo que se demuestra a lo largo
del libelo es su intención de interpretar equivocadamente la sentencia C-577 de
2011. […]”
3.2. En segundo término, la Procuraduría
intervino a través de la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, Gladys
Virginia Guevara Puentes,[15]
“Con fundamento en el canon
constitucional y teniendo en cuenta que la sentencia C-577 de 2011 proferida
por la Corte Constitucional, en la cual se hizo el análisis de
constitucionalidad del artículo 113 del Código Civil, que dispone que el
matrimonio civil es un contrato solemne que se celebra entre un hombre y una
mujer, declarando exequible la Corporación la expresión anotada, con el
único y exclusivo fin de vigilar por el cumplimiento estricto de la decisión
judicial e igualmente establecer si había o no lugar a hacer intervención ante
los jueces civiles municipales frente a solicitudes de matrimonio civil
formuladas por personas del mismo sexo se expidió la circular N° 001 de 2013.
|| Las diferentes intervenciones que por el respectivo Procurador Judicial II,
se han realizado ante los jueces civiles municipales, se ha dado en las
peticiones de matrimonio civil formuladas por las personas del mismo sexo,
teniendo en cuenta para ello, exclusivamente, se itera, que la Corte
Constitucional, en la referida sentencia de constitucionalidad, jamás autorizó
la celebración del citado contrato solemne entre personas del mismo sexo,
indicando inclusive en el mencionado fallo que sobre el punto referido no es
aplicable la analogía.
Así
mismo, se debe precisar que la entidad no tiene banco de
datos en los cuales se almacenen o recopilen los nombres de las
personas del mismo género que hayan solicitado la celebración de matrimonio
civil y menos aún, las peticiones signadas por las mismas. || Como
puede verificarse en la citada circular, no es cierto, como lo afirma la
apoderada de las accionantes, que se esté solicitando nombre de testigos, ni el
registro civil de los contrayentes y menos aún copia de los documentos de identidad.
|| Igualmente precisa señalar que todas las actuaciones judiciales que se
adelantan en la especialidad civil, son públicas y respecto de ellas no existe
reserva alguna, salvo cuando no se ha notificado a la parte demandada el auto
admisorio de la demanda, conforme lo establece el artículo 127 del Código de
Procedimiento Civil, mandato que se reitera, en términos similares, en el
artículo 123 del Código General del Proceso. || De otra parte, precisa
señalar, que el acto del matrimonio civil además de ser de carácter solemne es
público, no reservado, como se infiere de lo prescrito en el artículo 132 del
Código Civil, al disponer que si hay oposición a la solicitud de matrimonio, el
funcionario respectivo, dispondrá que: a) que en el término siguiente de ocho
(8) días, se presenten las pruebas de ella; b) el juicio debe entenderse como
la práctica de las pruebas, citando a las partes; y c) que practicadas las
pruebas, dentro de los tres días siguientes se resolverá sobre la oposición.”
4. Coadyuvancia de Colombia Diversa
4.1. La Directora de la organización
Colombia Diversa, Marcela Sánchez, presentó un escrito, a petición de la
accionante, para coadyuvar su petición.[16]
En tal razón, remitió copia de la respuesta del treinta y uno (31) de octubre
de dos mil trece (2013) de la Procuraduría a los derechos de petición
presentados por Colombia Diversa, en dónde se preguntó por el número de
solicitudes en las cuales había intervenido la Procuraduría. A su juicio, la
información remitida por la Procuraduría en respuesta a sus derechos de
petición “[…] contiene tanto datos personales como información sensible de
las accionantes que tal como lo manifiestan, de acuerdo con nuestra
normatividad merecen un tratamiento especial y cuidadoso por parte de la
autoridad que les dé tratamiento. || Adicionalmente, la información
suministrada deja ver que la Procuraduría está haciendo una labor de
recolección masiva de información personal de un grupo históricamente
discriminado (LGBTI) sin atender al consentimiento que deben dar las titulares
de datos, ni informar sobre el uso que se les va a dar a los mismos y tampoco
quién será la persona encargada de manipularlo. Asimismo, tampoco se protege la
identidad de las accionantes, lo que desconoce lo establecido por la ley de
Habeas Data.” La Organización remitió copia de la respuesta que la
Procuraduría le diera a un derecho de petición presentado por Colombia Diversa.
4.2. La Procuradora Delegada para la
Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Ilva
Myriam Hoyos Castañeda, con base en la información que este Despacho ha
recibido de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y para la Defensa de
los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, dio respuesta a las
preguntas presentadas al Ministerio Público en los siguientes términos,
“1. Número total de trámites de
matrimonio civil en los cuales la Procuraduría General de la Nación ha
intervenido procesalmente iniciados en el país cualquier época o desde que
funciona la entidad, con indicación de: a. La época o fecha de realización del
trámite. || b. Los datos de identificación del trámite judicial o ante
notaria. || c. El sexo de los miembros de la pareja solicitante del trámite
marital (pareja de personas de sexo diferente o del mismo sexo) y, || d. La
solicitud concreta presentada por la Procuraduría General de la Nación al juez
o al notario encargado del caso (esto es, si la entidad a su cargo solicitó la
celebración del trámite matrimonial o pidió su rechazo).
R/ Esta pregunta fue remitida a
la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles por tratarse de una solicitud de
información de su competencia de acuerdo con lo establecido por el Decreto 262
de 2000. En la ciudad de Bogotá se ha intervenido en 13 solicitudes de
matrimonio de personas del mismo sexo y en Medellín en 2 solicitudes de igual
naturaleza. || […].[17]
En las intervenciones mencionadas
se solicita a los funcionarios judiciales que se niegue la petición de
matrimonio civil, con fundamento en que la sentencia C- 577 de 2011 declaró
exequible la expresión ‘hombre y mujer’ contenida en el artículo 113 del Código
Civil, el cual prescribe que el matrimonio es un contrato solemne que se
realiza entre dos personas de diferente sexo y no del mismo sexo. ||
Igualmente, en defensa estricta del derecho al debido proceso y el ordenamiento
jurídico, se han interpuesto algunas Acciones de Tutela frente a las decisiones
tomadas por [dos] juzgados […] de Bogotá. Adicionalmente se presentó un escrito
de coadyuvancia a la petición de amparo constitucional impetrada por la Fundación
Marido y Mujer ante el Juzgado de Familia [de otro municipio].
Respecto de las intervenciones
realizadas ante los Juzgados Civiles Municipales de Medellín ellas fueron así:
|| […].[18]
De otra parte, sobre la solicitud
de copias íntegras de los informes reunidos por los funcionarios adscritos a la
entidad, para efectos de su expedición, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 29 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo […]
2. Copia íntegra de los
informes remitidos por los funcionarios adscritos a la Procuraduría General de
la Nación en virtud de las órdenes emitidas en: a. La Circular N° 13 de 2013
suscrita por su despacho. || b. La Circular N° 1 del 3 de julio de 2013,
suscrita por la Procuradora delegada para Asuntos civiles de igual entidad;
|| c. El Memorando N° 18 del 24 de julio de 2013, suscrito por la Procuradora
Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la
Familia; || d. Las demás directrices solicitudes e instrucciones emitidas por
esta entidad para el cumplimiento de la Sentencia C-577 de 2011 de la Corte
Constitucional.
Esta información deberá
contener, como mínimo los datos requeridos en la Circular N° 1 de 2013 de la
Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, particular los siguientes: i)
número de identificación de los trámites de matrimonio civil efectuados antes
jueces de la República en los cuales la Procuraduría General de la Nación haya
intervenido (esto es, número de expediente y autoridad judicial ante la cual se
adelanta). || ii) número, tipi y contenido de las actuaciones, solicitudes,
recursos y demás intervenciones efectuadas por los agentes de la Procuraduría
General de la Nación en los trámites señalados en el anterior literal; ||
iii) copias de las solicitudes y/o peticiones realizadas por las parejas del
mismo sexo, así como las intervenciones efectuadas por el Ministerio Público;
|| iv) copias de las decisiones judiciales sobre esta materia en las cuales la
Procuraduría ha intervenido o de las cuales tenga conocimiento.
R/ Con relación a la expedición
de copias de las actuaciones surtidas dentro de los procesos que se adelantan
en los distintos despachos judiciales, es preciso tener en cuenta que las
mismas han sido obtenidas por solicitud efectuada por los Agentes del
Ministerio Público pero estrictamente para efectos de estudio y del cumplimiento
de nuestra función misional de intervención. Se trata de actuaciones y
decisiones propias del procedimiento, que obran en los expedientes
correspondientes y respecto de las cuales, en caso de requerirse copias se debe
proceder conforme a las reglas establecidas en el artículo 115 de nuestro
Estatuto Procesal Civil, […]
Así las cosas, no le es dado a la
Procuraduría General de la Nación hacer entrega de copias de las piezas
procesales que obtiene estrictamente para estudio y para hacer efectivo el
ejercicio de sus funciones, pero bien puede Usted proceder de conformidad y
agotar el conducto regular y legal, elevando la solicitud conforme a lo
expresado anteriormente.
En ese sentido, la información que
sí pueden extender esta Procuraduría Delegada puede verificarse en el Anexo 2
de esta respuesta, compuesto de 10 folios en los que se constata: 1. El
Memorando N° 18 de 2013, relativo a la remisión de información y copias de
solicitudes de matrimonio de parejas del mismo sexo y/o peticiones de solemnización
de su vínculo contractual. || 2. El Oficio Remisorio de la información
consolidada de solicitudes de matrimonio de parejas del mismo sexo y/o
peticiones de solemnización de su vínculo contractual, suscrito por la doctora
Ilva Myriam Hoyos Castañeda, Procuradora Delegada para la Defensa de los
Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia el día 6 de agosto de
2013; || 3. La relación de información de solicitudes de matrimonio de
parejas del mismo sexo y/o petición de solemnización de su vínculo contractual
contentivo de (i) las Procuradurías Regionales, Provinciales o Judiciales,
(ii) Despachos Judiciales u Oficina Administrativa e (iii) Información.
3. Copia del anexo de la
Circular N° 1 del 3 de julio de 2013, suscrita por la Procuradora Delegada para
Asuntos Civiles de igual entidad en el cual se adjuntan: ‘algunos argumentos a
considerar para efectos de la intervención’ en los procesos referidos.
R/ La copia solicitada se adjunta
a esta respuesta (Anexo 1).
4. Copia de todas las circulares,
directivas, comunicaciones y demás actuaciones administrativas, junto con los
anexos de ellas, dirigidas a los Procuradores, jueces civile...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.