Sentencia T-444 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-444-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-444/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales La interposición de la tutela contra actuaciones judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constitución y por las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, ya que es claro que siendo las sentencias actos de autoridades públicas que ejercen función jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita pero subsidiaria. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL En relación con el desconocimiento del precedente, la Corte ha advertido que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Debe puntualizarse que esta categoría de defecto tiene alta trascendencia constitucional ya que ostenta el poder de desconocer varios valores de la Carta. Además de la vulneración del debido proceso, implica el desconocimiento del derecho a la igualdad. Recíprocamente, en atención a que la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, también se puede aducir que la decisión carece de la suficiente sustentación o justificación. SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición La Corte ha advertido que el juez puede apartarse de un precedente cuando demuestre que no se configuran los mismos supuestos de hecho que en un caso resuelto anteriormente o cuando encuentre motivos suficientes para replantear la regla jurisprudencial. Para tal fin, el funcionario debe cumplir dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente). Así, si un juez asume una posición contrapuesta en casos similares, sin que presente argumentación pertinente y suficiente, se verá incurso en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración La anomalía ha sido definida genéricamente como la actuación que se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido; puntualmente la jurisprudencia ha caracterizado el fenómeno de dos maneras: (i) aquel evento en que el funcionario sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (vicio por desviación), o (ii) cuando el operador judicial omite etapas trascendentales de la actuación (vicio por omisión). La sentencia SU-159 de 2002, en la que se dedujo que el hecho de no aceptar la práctica de unas pruebas solicitadas por la defensa no configura este defecto. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional La subsidiariedad constituye uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El desarrollo puntual de este criterio ha llevado a aclarar que el mecanismo de protección constitucional no produce efectos: “(i) cuando a través de la misma se pretendan reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios que hayan caducado o vencido y (ii) cuando mediante su ejercicio se pretenda reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante, se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia ordinaria legalmente ejecutoriada”. Así las cosas, este requisito de procedibilidad constituye una forma de racionalizar la procedencia de la acción constitucional cuando se evidencia que sin una justificación atendible las partes no han enfrentado el proceso judicial ordinario con diligencia y buena fe. Si un juez constitucional comprueba que el peticionario fue negligente en el trámite jurisdiccional que lo ha afectado, deberá declarar la improcedencia de la tutela. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Naturaleza, estructura y alcance según ley 550 de 1999 PROCESOS DE REESTRUCTURACION ECONOMICA-Objetivo y funciones del promotor ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Trámite El trámite de reestructuración de pasivos puede ser iniciado por solicitud de la empresa (o entidad territorial), de sus acreedores o, inclusive, podría ser impulsado de oficio, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6º de la ley. Una vez recibida la solicitud, el Ministerio de Hacienda –para el caso de los municipios o departamentos- “debe” aceptarla en el término de 3 días. El mandato establece que la designación del promotor, el nombramiento de los peritos y el inicio del procedimiento tiene que publicarse en la “empresa”, inscribirse en el registro mercantil e informarse en diarios de amplia circulación. Asimismo, esos sujetos pueden ser recusados por cualquiera de las partes del acuerdo, dentro de los 5 días siguientes a la inscripción del acto que lo declara abierto. Desde el comienzo de la negociación y por el término de 4 meses la ley impide que se inicien procesos ejecutivos en contra del empresario y dispone la suspensión de los que se encuentren en trámite. Además, se establecen condiciones especiales para hacer exigibles las garantías de terceros y se dispone que el inicio del procedimiento no implica la declaración de caducidad o terminación de los contratos que se hubieren celebrado con el Estado; sobre el alcance de las cláusulas contractuales en el acuerdo de reestructuración ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Determinación de los derechos de voto de los acreedores ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Competencia de la Superintendencia de Sociedades para resolver diferencias en la determinación de votos y acreencias del promotor ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Objeto ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Promotor tiene la función de fijar la cuantía de las diferentes obligaciones que harán parte del acuerdo DEBIDO PROCESO EN ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Vulneración por Promotor de Pasivos, al no definir en reunión de definición de acreencias la existencia, naturaleza y cuantía de deudas a favor de Triple A S.A. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia por incurrir en defecto fáctico al no valorar pruebas en proceso de reestructuración de pasivos PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Orden a Contraloría General realizar auditoría en Otrosi del contrato de concesión entre Municipio de Soledad y Sociedad Triple A Referencia: expediente T-3545792 Acción de tutela interpuesta por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P., contra la Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Delegada para los Procedimientos Mercantiles y el Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del municipio de Soledad (Atlántico). Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que revocó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. (en adelante Triple A S.A., E.S.P.), contra la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Delegada para los Procedimientos Mercantiles y el Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del municipio de Soledad (Atlántico). I. Antecedentes Triple A S.A., E.S.P. interpone acción de tutela para el amparo de sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. Para mayor claridad, los hechos y argumentos que sustentan la protección constitucional se han dividido en dos acápites: primero, los que precedieron a la intervención de la Superintendencia de Sociedades sobre las cuentas del municipio de Soledad y, segundo, aquellos que se proponen contra la actuación que habría vulnerado los derechos fundamentales. Posteriormente se definirán los requerimientos y se señalarán los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que son invocados por la actora. 1. Hechos que precedieron la intervención de la Superintendencia de Sociedades sobre las cuentas del municipio de Soledad. 1.1. Narra la actora que el 4 de diciembre de 2001 el municipio de Soledad y Triple A S.A., E.S.P. suscribieron un contrato de concesión sobre la financiación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de la infraestructura de los servicios de acueducto, alcantarillado y sus actividades complementarias, con un término de duración de 20 años. Advierte que su régimen económico quedó definido en las cláusulas 17 a 23. 1.2. La E.S.P. aclara que ese negocio jurídico fue adicionado y complementado con varios otrosí; los primeros tres fueron firmados el 27 de febrero de 2002, el 16 de junio de 2003 y el 21 de diciembre de 2006. 1.3. Resalta que en la cláusula tres del tercer otrosí mencionado se modificó el anexo número 5, cláusula cuarta, literal “B” del contrato de concesión. Indica que ese anexo se refiere a las “condiciones para la transferencia y/o pago al concesionario de los subsidios a los suscriptores y/o usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, con cargo a los recursos de participación del municipio de Soledad en los ingresos corrientes de la Nación y/o del Sistema General de Participaciones”. 1.4. Señala que en la cláusula cuarta del otrosí citado se acordó que el cumplimiento de las diferentes obligaciones contractuales podría ser exigido ejecutivamente y para ello se determinó que las facturas descritas en la cláusula octava constituían título ejecutivo. 1.5. Posteriormente, el 29 de enero de 2010, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución 236, en la cual aceptó la solicitud de promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos presentada por el municipio de Soledad, de conformidad con la ley 550 de 1999, designándose a Andrés Hernández Jaramillo como promotor. 2. Actuaciones que habrían vulnerado los derechos fundamentales. 2.1. Relata la demandante que dentro del trámite citado, el 22 de abril de 2010 se efectuó la reunión preliminar para definir el listado de acreencias del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos. 2.2. Precisa que el 20 de mayo siguiente se determinaron las acreencias y los derechos de voto correspondientes al Acuerdo de Reestructuración. A esta audiencia asistió el representante legal de Triple A S.A., E.S.P. para verificar la inclusión de la deuda que tenía el municipio de Soledad, por concepto de “déficit entre contribuciones y subsidios, correspondiente a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de los estratos 1, 2 y 3”. Para la época este crédito ascendía a la suma de $47.358’169.104; sin embargo, en esta reunión se clasificó la deuda en el listado de saldos a depurar y su monto se redujo a $35.868.310.477. 2.3. En vista de lo anterior, la suplente de la representante legal de la empresa presentó “observaciones” a la determinación de acreencias y derechos de voto, las cuales fueron formalizadas ese mismo día. Allí planteó que la deuda con el ente municipal a diciembre de 2009 estaba sustentada y reconocida en el propio contrato, el cual se encontraba vigente ya que no había sido declarado nulo por ninguna autoridad, ni había sido sometido a litigio por alguna de las partes. Precisó que en el otrosí número 3 se había reconocido y liquidado el valor de la deuda y que ese acuerdo quedó consignado en el acta del 21 de noviembre de 2006. 2.4. Más adelante, teniendo en cuenta que sus observaciones no fueron aceptadas, la actora presentó “demanda de objeción a la determinación de derechos de voto y acreencias”, ante la Superintendencia de Sociedades, en la que solicitó el reconocimiento integral de la deuda a cargo del municipio de Soledad, por valor de $47.358’169.164. El 14 de octubre de 2011 ella profirió sentencia en la cual negó la objeción formulada y sus pretensiones. 2.6. Sin embargo, explica, el 6 de diciembre siguiente el ente territorial reconoció el pago de las sumas correspondientes al periodo enero a julio de 2011, precisamente con base en las facturas por los subsidios correspondientes. La actora considera que esto demuestra que, contrario a lo alegado por el municipio, la ejecución del contrato de concesión no conllevaba el pago de sumas fijas sino al cálculo generado por el consumo. 2.7. La E.S.P. actora considera que la decisión del Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y la sentencia dictada por la Superintendencia de Sociedades vulneran sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y la seguridad jurídica. Por ello, el 20 de enero de 2012 interpuso la acción de tutela que ahora se revisa. 3. Causales generales y específicas de procedibilidad planteadas en contra de las actuaciones del Promotor y de la Superintendencia de Sociedades. Una vez definidas las partes más relevantes de los actos censurados y de señalar las funciones y competencias del Promotor y de la Superintendencia conforme a la ley 550 de 1999, la accionante planteó los argumentos que sustentan el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. Causales generales. 3.1.1. La E.S.P. considera que su reclamo tiene relevancia constitucional teniendo en cuenta que las decisiones de las autoridades demandadas: no son compatibles con los valores de la justicia y la equidad; desconocen el deber de someter todas sus actuaciones al “imperio del derecho”; vulneran la buena fe y la confianza legítima de la E.S.P., en la medida en que pasan por alto el acuerdo de voluntades que había definido la existencia de la deuda; lesionan los principios constitucionales adscritos a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, especialmente aquellos aplicables a los subsidios de los estratos 1, 2 y 3; olvidan aplicar el derecho sustancial que rige el asunto; e incurren en una incongruencia entre lo probado y lo fallado. 3.1.2. Adicionalmente plantea que no cuenta con otros medios de defensa a su alcance para censurar la providencia dictada por la Superintendencia de Sociedades, ya que en virtud del artículo 26 de la ley 550 de 1999, contra ella no proceden más recursos. 3.1.3. Finalmente Triple A esgrime que cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la decisión de la Superintendencia fue dictada y notificada el 14 de octubre de 2011[1]. 3.2. Criterios específicos de procedibilidad. 3.2.1. “Actuación del Promotor por fuera de su competencia”. La E.S.P. destaca que las facultades de esa autoridad están definidas en los artículos 8, 20, 22, 23 y 25 de la ley 550 de 1999. Conforme a estas deduce que él solo podía admitir, rechazar o clasificar como contingente su crédito, mas no tenía la potestad de catalogarlo dentro de una categoría inexistente en la norma. Adicionalmente señala que el Promotor no tenía el poder de realizar un juicio de valor sobre la obligación que fue reconocida en el contrato de concesión a través del otrosí número 3. Insiste en que solo el juez podía establecer la validez o existencia de la deuda y aclara que como amigable componedor, aquel exclusivamente tenía la potestad de celebrar una convención contentiva del acuerdo de reestructuración. Precisa que la ley 550 de 1999 prohíbe expresamente que esa autoridad resuelva discrepancias relacionadas con la nulidad relativa o la lesión enorme y que, por tanto, no podía desconocer una obligación clara, expresa y exigible que tiene el valor de un título ejecutivo. 3.2.2. “Actuación de la Superintendencia de Sociedades por fuera de su competencia”. Atado a lo anterior, la actora observa que ese órgano incurrió en este defecto al negar la objeción formulada y apoyar la decisión del Promotor. Reiterando sus argumentos, insiste en que en el caso se invadió la competencia del juez natural del contrato al abordar la existencia y validez del otrosí número 3, así como al dar alcance de su cláusula cuarta a través de un elemento de juicio (el informe de auditoría) que fue “producido” por fuera del trámite del proceso de reestructuración. Finalmente, señala que en la concesión se previó por las partes que toda diferencia sería atendida por la justicia arbitral. 3.2.3. Defecto fáctico. La E.S.P. argumenta que la Superintendencia incurrió en esta anomalía de dos formas. Primero, al ignorar las pruebas obrantes en el expediente; y, segundo, atendiendo que para su decisión tuvo en cuenta un documento técnico extraño a la actuación, proferido extemporáneamente y con violación del debido proceso, a saber, el informe de auditoría proferido por UT Consultores Asociados. 3.2.3.1. Respecto del primero precisa que la autoridad demandada desconoció el contrato de concesión del 4 de diciembre de 2001, los otrosí 1, 2, 3, 4 y 5, el acta de reconocimiento de la obligación del 21 de noviembre de 2006 y las facturas emitidas por Triple A. De ellas se podían evidenciar los términos en los que el municipio se comprometió a pagar el valor mensual del déficit correspondiente a los subsidios por la prestación de los servicios públicos a los estratos 1, 2 y 3, así como el reconocimiento de la deuda insoluta a favor de la E.S.P. por valor de $38.271’536.335, generado en las vigencias 2002 a 2006, y también el mérito ejecutivo adscrito al negocio jurídico. Advierte que en la cláusula cuarta del otrosí número 3 se pactó la realización de una auditoría sobre las cuentas de las partes y que en caso de que se evidenciara la existencia de diferencias entre los valores pagados y debidos se procederían a efectuar descuentos sobre los pagos siguientes. Sin embargo, afirma que esa disposición no podía aplicarse a la deuda reconocida contractualmente por el municipio, sino solo a las prestaciones generadas con posterioridad a la suscripción de la modificación contractual. Considera que la suma mencionada contiene una “instrucción irrevocable de pago a favor del concesionario” y que en la cláusula séptima se previó su “prevalencia (…) con lo cual es claro que las partes dejaron zanjada cualquier discusión acerca de la existencia de obligaciones”. Censura que la providencia de la Superintendencia haya dado preponderancia al parágrafo de la norma contractual citada y no a la totalidad de disposiciones de la concesión, lo que desconoce los parámetros de interpretación establecidos en el Código Civil, e insiste en que la existencia de la deuda también fue reconocida en el acta del 21 de noviembre de 2006, los otrosí número 4, del 14 de marzo de 2008, y número 5, del 25 de abril de 2008. Finalmente indica que de conformidad con el artículo 3º de la ley 1231 de 2008, las facturas expedidas por la ESP prestan mérito ejecutivo y como estas tienen la categoría de títulos valores están regidas por el principio de literalidad, por lo que no puede deducirse que la obligación incluida en ellas no existe. 3.2.3.2. La segunda dimensión del defecto fáctico es concretada por la E.S.P. teniendo en cuenta que la Superintendencia habría valorado una prueba nula. En efecto, la actora resalta que de acuerdo al artículo 26 de la ley 550 de 1999, la objeción debe ser decidida con base en los documentos que hayan sido considerados por el promotor. En este caso –revela- dicha autoridad habría justificado su decisión a partir del informe de auditoría producido por UT Consultores Asociados (16 de diciembre de 2010) con posterioridad a la audiencia de determinación de votos y acreencias (20 de mayo de 2010). Agrega que esa ley no establece un espacio para solicitar o decretar pruebas y señala que ese estudio proviene de un contratista del municipio de Soledad, lo que llevaría a descartar su objetividad. Luego analiza su fundamento normativo y descarta que pueda contemplarse como un dictamen pericial, ya que no cumple con el artículo 233 del CPC, ni ha sido decretado o practicado dentro del proceso; tampoco puede catalogarse como un experticio teniendo en cuenta que no se ajusta a los presupuestos del numeral 1º del artículo 10 de la ley 446 de 1998, en el entendido de que proviene de una sola de las partes y en ningún evento cumplió el trámite de contradicción. Con todo, indica que el informe de auditoría carece de valor probatorio por haber sido incorporado al trámite con violación del debido proceso. No obstante, insiste en que aunque él tuviera alguna legalidad, la Superintendencia olvidó efectuar un análisis integral de todos los documentos que hicieron parte de la reestructuración. 3.2.4. Finalmente sintetiza que la decisión de la Superintendencia incurre en defectos sustantivos y procedimentales con base en: (i) el desconocimiento del derecho adquirido de la E.S.P. derivado del contrato de concesión y sus otrosí; (ii) trasgresión de las disposiciones que rigen el acuerdo de reestructuración, contenidas en la ley 550 de 1999, en lo que se refiere a la naturaleza y límites de las facultades del Promotor; (iii) vulneración del artículo 26 de la misma norma, en cuanto la Superintendencia no decidió la objeción a partir de los mismos documentos valorados por aquel. 4. Pretensiones. La E.S.P. solicita que sean protegidos los derechos fundamentales invocados, los cuales habrían sido vulnerados por el Promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Soledad y por la Superintendencia de Sociedades. Como consecuencia, requiere que se dejen sin ningún efecto las dos decisiones tomadas por esas autoridades y que, en su lugar, sea declarado que dentro del proceso de reestructuración debe incluirse el crédito a su favor, por concepto de los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a 31 de diciembre de 2009, por valor de $49.458’169.104. 5. Pruebas. Con la acción de tutela fueron aportados los siguientes documentos: - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad de acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla, S.A. E.S.P. (folios 35 a 47, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del acta de reconocimiento de la deuda correspondiente al Fondo de Solidaridad y Redistribución de ingresos de Soledad, de fecha 21 de noviembre de 2006 (folios 49 a 57, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del formato de observaciones de la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto del municipio de Soledad, dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos, del 20 de mayo de 2010 (folios 58 y 59, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la objeción presentada por la E.S.P. ante la Superintendencia de Sociedades (folios 60 a 63, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del auto del 2 de septiembre de 2010, proferido por la Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles (folio 64 del cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del memorial mediante el cual el apoderado de la E.S.P. subsanó la demanda de objeción presentada ante la Superintendencia de Sociedades el 10 de septiembre de 2010 (folio 65 del cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del acta de determinación de acreencias y derechos de voto, correspondiente al acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Soledad (folios 66 y 67, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la resolución 236 de 2010, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “por medio de la cual se resuelve la promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y se designa su Promotor” (folio 68 del cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la petición elevada por el apoderado de la E.S.P. al Promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos, el 10 de septiembre de 2010 (folio 69 del cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del auto del 28 de septiembre de 2010, en la cual la Superintendencia de Sociedades admite la demanda presentada por la E.S.P. (folio 72 del cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del recurso de reposición presentado por el apoderado del Promotor del acuerdo contra el auto admisorio de la demanda (folios 77 y 78, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del auto del 24 de diciembre de 2010, por medio del cual la Superintendencia tuvo por no presentado el recurso de reposición por extemporáneo (folio 83 del cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del auto del 15 de marzo de 2011, en el cual la Superintendencia acepta la intervención del municipio de Soledad (folio 95 del cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la contestación efectuada por el municipio de Soledad a la acción popular impetrada por la Procuraduría Provincial de Barranquilla (folios 99 a 115, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del Auto del 12 de mayo de 2011, mediante el cual la Superintendencia denegó las excepciones propuestas por el municipio de Soledad (folios 123 a 125, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la contestación de la demanda elevada por el apoderado del Promotor ante la Superintendencia (folios 126 a 138, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de las proyecciones de pagos de subsidios por la prestación de los servicios públicos, que la E.S.P. le envió al municipio 19 de febrero de 2009 (folios 139 a 143, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del “anexo reliquidaciones” efectuado por la empresa UT Consultores Asociados (folios 144 a 172, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del acta de instalación de la mesa de concertación “municipio- triple A- interventoría”, del 26 de octubre de 2010 (folio 173 del cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de las cartas enviadas por el municipio de Soledad al gerente general de la E.S.P., en las que solicita la devolución de recursos que pertenecen al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, fechadas 06 y 01 de octubre y 06 de agosto de 2010 (folios 174 a 180, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de las cartas enviadas por el alcalde del municipio de Soledad a la E.S.P., relacionadas con la definición de las acreencias a favor de esta y del trámite del acuerdo de reestructuración de pasivos, de fechas 11 de mayo, 15 de abril y 26 de marzo de 2010 (folios 184 a 188, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del memorial enviado por el alcalde de Soledad al gerente de la E.S.P., de fecha 7 de septiembre de 2009, en el que informa el inicio del proceso de acuerdo de reestructuración de pasivos (folio 190, cuaderno de primera instancia). - Fotocopias de siete cartas enviadas por la alcaldía de Soledad al gerente general de la E.S.P., en la que presenta glosas sobre algunas facturas de cobro desde junio de 2009 (folios 193 a 211, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del memorial enviado por la alcaldía de Soledad al gerente general de la E.S.P., en la que relaciona los cobros que han sido devueltos para corrección (folio 219, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del contrato de concesión celebrado entre el municipio de Soledad y la sociedad de acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla S.A., E.S.P., de fecha 4 de diciembre de 2001, seguido por sus anexos y otrosí (folios 221 a 268, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del traslado efectuado por el municipio de Soledad a la E.S.P. de la auditoría realizada a los subsidios insolutos del periodo 2002 a 2006, de fecha 5 de octubre de 2010 (folios 276 y 277, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del oficio suscrito por la interventoría del contrato de concesión, en el que remite la auditoría efectuada por la empresa U.T. consultores asociados, de fecha 16 de septiembre de 2010 (folios 279 y 280, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la auditoría presentada por la empresa U.T. consultores asociados, de fecha septiembre de 2010, y que lleva como título: “interventoría técnica, financiera, y administrativa de la ejecución del contrato de concesión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del municipio de Soledad”. || Auditoría al fondo de solidaridad y redistribución de ingresos del municipio de Soledad –periodo 2.002 – 2.009. || Informe No 041” (folios 281 a 401, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de dos cartas enviadas por el alcalde municipal de Soledad al gerente general de Triple A, en el que rechazan el pago de unos dineros requeridos por la E.S.P., de fecha 29 de noviembre y 06 de octubre de 2010 (folios 402 a 405, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la respuesta del apoderado del Promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos y de la alcaldía del municipio de Soledad a la objeción presentada por la E.S.P. ante la Superintendencia de Sociedades (folios 406 a 412, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del recurso interpuesto por la E.S.P. ante el auto admisorio de la acción popular, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla (folios 413 a 416, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del acta de conciliación generada en virtud del proceso verbal sumario adelantado por la E.S.P. contra el Promotor del acuerdo de reestructuración de Pasivos en la Superintendencia de Sociedades, adelantada en agosto de 2011. Así mismo se encuentra la propuesta presentada por el municipio de Soledad y la respuesta del apoderado de Triple A (folios 426 a 434, cuaderno de primera instancia). - Sentencia dictada por la Superintendencia de Sociedades en el proceso verbal sumario adelantado por la E.S.P. contra el Promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos (folios 437 a 443, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del acta de determinación de acreencias y derechos de voto, de la sentencia de la Superintendencia de Sociedades y del formato de observaciones de la determinación de acreencias y derecho de voto allegados por el Promotor del acuerdo de reestructuración (folios 473 a 485, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia en tres cuadernos anexos, el primero con los folios 1 a 596, el segundo con los folios 597 a 1260 y el último con los folios 1261 a 1423, del expediente adelantado a partir de la objeción presentada por la E.S.P. contra el acuerdo de reestructuración de pasivos expedido por el Promotor. 6. Trámite en primera instancia y respuestas de las entidades vinculadas. A través de providencia del 23 de enero de 2012 el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó darle traslado a las entidades demandadas[2]. Como consecuencia de esta actuación fueron allegadas las siguientes respuestas: 6.1. La Superintendencia de Sociedades, a través de la coordinadora del Grupo de Procesos Especiales, se opuso a la protección de los derechos fundamentales invocados. Advirtió que la demandante incurre en algunas imprecisiones sustanciales y procesales; por ejemplo, que clasificar una acreencia dentro de los “saldos a depurar” no constituye negación de su existencia, ya que solo significa que la cuenta se tuvo como contingente hasta que probatoriamente se estableciera su estado y cuantía, conforme al artículo 23 de la ley 550 de 1999. Aclaró que el contenido de los contratos o sus otrosí no tienen el poder de definir la existencia inalterable de un crédito, teniendo en cuenta que son documentos que admiten prueba en contrario. En este caso, dentro del trámite de determinación de las acreencias y los derechos de voto y como función del promotor, fueron verificadas las deudas establecidas dentro de la contabilidad del ente territorial y previo a su reconocimiento, “con el apoyo de peritos”, en los términos del artículo 25 ejusdem y a partir del texto del negocio jurídico así como sus modificaciones, se concretó la cuantía a favor de la E.S.P.. Advirtió que sí constituye función del Promotor, en virtud de la norma citada, precisar los acreedores, el estado, las cuantías y las condiciones de las deudas, salvo aquellas referentes a nulidad relativa, simulación y lesión enorme. Consideró que esas son las cuestiones excluidas de las competencias de aquel, agregados aquellos “procesos litigiosos que se hayan iniciado en el curso del acuerdo, hecho que no ocurrió en el caso en estudio”. Previno que en este caso el municipio intentó la convocatoria de un tribunal de arbitramento pero que esa alternativa siempre fue rechazada por la E.S.P, “ante su pleno convencimiento de que tenía una acreencia cierta”. Concluyó que todo el trámite adelantado por el Promotor se ajustó a la ley y opinó que los límites a sus funciones aducidos en la demanda no tienen fundamento alguno. En lo que se refiere a las competencias de la Superintendencia, señaló que la decisión está soportada en los documentos evaluados por el Promotor, particularmente la objeción y su respuesta, en los que se indicó que en virtud de la solicitud de la interventoría de la concesión, se debía verificar el monto a pagar en razón al déficit de los subsidios. Comentó que ninguna de las partes fue sorprendida con pruebas ajenas al expediente y alertó que el planteamiento referido a las funciones de aquel como amigable componedor, solo intenta distraer la atención del juez de tutela. Adicionalmente, esta autoridad indicó que el demandante no probó que se haya presentado una vulneración de los derechos fundamentales invocados; especialmente no determinó qué hechos presentes en el expediente no fueron tenidos en cuenta por el juzgador y tampoco concretó qué elemento de juicio no fue conocido o controvertido. Calificó que la solicitud de protección solo está sustentada en “teorías y retóricas que evaden la realidad procesal”, que no cuenta con ningún argumento “serio y sensato” y que su contenido tiene la naturaleza de un alegato de instancia. En respuesta a los defectos alegados, insistió en las competencias del Promotor para fijar la cuantía del crédito de Triple A y afirmó que no existe un juez del contrato, ni una jerarquía ejecutiva aplicable al crédito, teniendo en cuenta que la certeza de la obligación dependía de la aplicación de una auditoría. Consideró absurdo que se haya planteado que actuó por fuera de su competencia al negar la objeción formulada por la E.S.P. y advirtió que el informe de auditoría fue aportado con la contestación de la demanda (folio 425 del tomo 2 del expediente), por lo que no puede pensarse que él no haya sido objeto de contradicción. Agregó que a través de la tutela no puede plantearse una nueva valoración probatoria o imponer mayor valía al contrato que al estudio aportado por UT Consultores Asociados. Finalmente, puso de presente que la única manera de controvertir ese documento era mediante una tacha de falsedad, lo cual no se propuso en la oportunidad procesal apropiada. 6.2. El Promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Soledad designado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a la solicitud de protección de los derechos fundamentales. En primer lugar se refirió a las funciones que desempeña esa autoridad e hizo énfasis en el artículo 8, numeral 4º, de la ley 550 de 1999, en la cual se le atribuye la potestad de “determinar los derechos de voto de los acreedores”, así como los artículos 20 y 22 del mismo estatuto. De ellos y conforme al decreto 694 de 2000, aplicable a este trámite para las entidades territoriales, derivó que correspondía al municipio el suministro de un inventario elaborado a partir de sus estados financieros para determinar el alcance de las acreencias. Aclaró que quien define la existencia de la obligación es el municipio y anotó que no hay responsabilidad del Promotor en su calificación e inclusión, ya que este solo toma decisiones a partir de la información suministrada y “dada su calidad de amigable componedor no le es propio impartir instrucciones o dar órdenes más allá de las que le impone la Ley 550 de 1999”. Hizo énfasis en que no efectuó juicios de valor sobre la validez jurídica de las deudas y que la inclusión de las cuentas en los “saldos por depurar” fue avalada por la Superintendencia en su sentencia. Explicó que el trámite de un acuerdo de reestructuración de pasivos consta de dos etapas: la negociación y la celebración del acuerdo. Bajo esa condición reiteró que el Promotor establece los derechos de voto dentro de los 4 meses siguientes a la presentación de los inventarios por el representante legal del ente territorial. En todo caso, previo a efectuar la reunión con los acreedores, se pone a disposición de todos ellos la información suministrada por el municipio y la definición efectuada por aquel, para que sean estudiadas y contradichas por cualquiera de ellos, quienes pueden presentar las pruebas para que se modifique la cuantía de la obligación. En estos términos, dedujo que no vulneró los derechos fundamentales invocados ya que la determinación de acreencias se ciñó a los presupuestos legales y fue objeto de debate a través de las objeciones presentadas por la E.S.P., quien gozó de todas las garantías para controvertir el tratamiento de su cuenta. Posteriormente relató los principales episodios que acaecieron en el trámite del proceso de reestructuración, puntualizando que contra la decisión del Promotor se presentaron un total de doce (12) objeciones que fueron atendidas por la Superintendencia de Sociedades y que se instruyeron a través del proceso verbal sumario dispuesto en el artículo 26 de la ley 550 de 1999. Señaló que allí se surtieron todas las etapas, lo que demuestra que no se presentó vulneración de ningún derecho. Citó la sentencia T-643 de 2010, en la que se habría señalado que la acción de tutela es improcedente en los procesos de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales, excepto cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Advirtió que la E.S.P. no sustenta el acaecimiento de esa forma de daño en este caso y que la sociedad cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, a saber, el tribunal de arbitramento contemplado en el contrato de concesión. 6.3. El municipio de Soledad, a través del jefe de la oficina asesora jurídica, solicitó que se niegue la tutela porque no se presenta lesión a los derechos fundamentales invocados y no acaece alguno de los criterios genéricos o específicos de procedibilidad. En primer lugar, planteó que no existe inmediatez en la acción constitucional, alegó que la actora pretende que se establezca una nueva instancia ordinaria para debatir un derecho eminentemente legal y contractual, y que sus argumentos son insuficientes para demostrar el acaecimiento de una “vía de hecho”. Más adelante indicó que no es cierto que se configure alguna de las causales específicas de procedibilidad ya que quien profirió la decisión actuó dentro de sus competencias orgánicas y funcionales; tampoco se presenta algún yerro en la valoración de la prueba, teniendo en cuenta que el informe de auditoría era “conducente, pertinente y definitiv[o] para determinar la certeza y exigibilidad de una acreencia” y nunca fue controvertido o tachado de falso por la actora. Aclaró que el presunto hecho de que el Promotor desbordara sus competencias no constituye un defecto fáctico y afirmó que no existe algún error que configure el defecto sustantivo. 7. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de abril de 2012, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Triple A S.A., E.S.P.. Consideró que el informe de auditoría sí fue determinante para decidir la objeción y valoró que este caso tiene relevancia constitucional, especialmente por “las garantías consignadas para el accionante en calidad de acreedor dentro del proceso de reestructuración.” Sin embargo, juzgó que la demandante no aprovechó todos los medios de defensa a su alcance, teniendo en cuenta que pudo haber tachado de falso el estudio técnico en los términos del artículo 289 del C.P.C.. 8. Impugnación del fallo de primera instancia. Dentro del término correspondiente, Triple A S.A., E.S.P. presentó impugnación contra el fallo de primera instancia. Puntualizó que en ninguno de los apartes de la demanda se manifestó que el informe de auditoría fuera falso ya que lo que se planteó fue su ilegalidad por desconocer el debido proceso. Más adelante especificó que la tacha de falsedad no era una herramienta aplicable a ese caso en los términos del artículo 289 del C.P.C., ya que el estudio no fue decretado como prueba ni aportado en audiencia o diligencia, y concluyó que era deber del juez verificar que esa alternativa era eficaz para proteger los derechos de la actora. 9. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo del 29 de mayo de 2012, revocó la decisión de primera instancia y concedió la protección de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Verificó las normas que rigen los acuerdos de reestructuración de pasivos consignadas en la ley 550 de 1999 y derivó que el Promotor no tiene la facultad de definir la existencia de una obligación y que era el municipio quien debía suministrar la información para determinar las acreencias. Concluyó que ese servidor se extralimitó en sus funciones, ya que se inmiscuyó en “discrepancias que corresponden al juez ordinario, al incluir la deuda a cargo de municipio y a favor de la accionante en el listado de saldos a depurar.” Posteriormente, con un argumento similar, echó de menos que la Superintendencia de Sociedades hubiera valorado toda la prueba presente en el expediente e infirió que ella también se “extralimit[ó] en sus funciones” cuando valoró un informe de auditoría que no fue tenido en cuenta por el Promotor. Luego hizo un recuento de la jurisprudencia que establece los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y relató los pasos que hicieron parte del acuerdo de reestructuración de pasivos. Con ello confirmó que en realidad dicho estudio no hizo parte de las herramientas apreciadas por el Promotor y advirtió que no existe certeza sobre si él hace parte de la interventoría administrativa pactada en la concesión. Además señaló que esa prueba no fue producida con la participación de la E.S.P. ni se le permitió controvertirla, lo que comprueba la violación de su derecho al debido proceso. Concretamente concluyó lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la norma mencionada señala que la Superintendencia de Sociedades debe decidir la objeción con base en los documentos que hayan sido considerados por el promotor, quien los remitirá de inmediato para que aquella decida, no podía la superintendencia de sociedades tener en cuenta un informe que se elaboró después de que el promotor adoptó su decisión de clasificar el crédito reclamado por Triple A como “saldo por depurar”, es decir, se tuvo en cuenta para fallar un informe elaborado, con posterioridad (16 de septiembre de 20110 [sic]) a la Audiencia de Determinación de Derechos de Votos y Acreencias (20 de mayo de 20101 [sic]), por un contratista de una de las partes interesadas (el municipio de Soledad) transgrediéndose abiertamente el parágrafo del artículo 26 de la ley 550 de 1999, y desde luego, con ello, el derecho fundamental al debido proceso.” Con todo, previno que el juez constitucional no tiene competencia para estudiar el material probatorio y para decidir sobre la validez del contrato o sus acreencias. Adicionalmente manifestó que la existencia de la cláusula compromisoria no genera una anomalía debido a que la E.S.P. aceptó la competencia del Promotor y la Superintendencia durante el trámite de la reestructuración. Por último dedujo que la acción de tutela fue oportunamente interpuesta ya que solo transcurrieron 2 meses después de proferida la sentencia. Decidió conceder la protección de los derechos fundamentales mencionados, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades y ordenó que se volviera a efectuar la etapa probatoria, excluyendo el informe de auditoría. II. TRÁMITE EFECTUADO EN SEDE DE REVISIÓN El presente asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante oficio número 10233-MG de fecha 22 de junio de 2012. El trámite siguiente llevó a que en la Sala número Nueve, celebrada el 13 de septiembre siguiente, se seleccionara el expediente y fuera repartido a la Sala Quinta de Revisión. El 19 de octubre de 2012 el apoderado de la E.S.P. allegó documento en el que resumió los hechos de la demanda y el trámite que se le aplicó al asunto. También informó que en acatamiento de la sentencia de segunda instancia, la Superintendencia profirió nuevo fallo, el 19 de septiembre de 2012, en el que aceptó la objeción y “ordenó incluir dentro de la determinación de derechos de voto y acreencias la obligación a favor de Triple A, y sobre la misma determinar los derechos de voto”. Transcribió parte de la providencia, en lo que se refiere a que las partes aceptaron que en el contrato existe una obligación clara, expresa y exigible, que no puede ser modificada por esa entidad. El 25 de enero de 2013, la Sala Quinta de Revisión profirió auto en el que suspendió el término para fallar y decretó unas pruebas para precisar los hechos adscritos a la acción de tutela; puntualmente en relación con lo siguiente: (i) Los trámites o gestiones que se hayan adelantado por parte del municipio de Soledad o el Departamento de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir de la expedición del informe de “auditoría al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del Municipio de Soledad –periodo 2002-2009”; (ii) Las actuaciones que se han expedido o adelantado por parte de la Superintendencia de Sociedades, el Promotor del acuerdo de reestructuración y la administración municipal de Soledad con motivo de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico; (iii) Las actuaciones que se han adelantado en razón a la acción popular referida a la ejecución del otrosí número 3 del contrato de concesión[3]. Como consecuencia de esa providencia fueron allegados los siguientes documentos: 1. Oficio 480-010702 del 31 de enero de 2013, en el que la Superintendencia de Sociedades relató las actuaciones que restableció en razón al fallo de segunda instancia. Confirmó que el 19 de septiembre de 2012 profirió nueva sentencia, en la que ordenó al Promotor “incluir dentro de la determinación de derechos de voto y acreencias la obligación a favor de Triple A de Barranquilla S.A., E.S.P. y sobre la misma determinar los derechos de voto, conforme lo expuesto en esta providencia”. Indicó que posteriormente, el 6 de octubre de 2012, la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda elevó consulta para determinar si el cumplimiento del fallo conllevaba someter a consideración de todos los acreedores una nueva propuesta de negociación para el pago de acreencias. La respuesta a esa petición fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue atendida el 14 de diciembre de 2012. Finalmente relató que el 17 de enero de 2013 dio respuesta a una acción de tutela que fue interpuesta por el municipio de Soledad en contra de esa entidad. Con ese oficio se adjuntaron los siguientes documentos: 1.1. Fotocopia del auto del 27 de junio de 2012, proferido por la Superintendencia de Sociedades (folios 49 y 50, cuaderno de revisión). 1.2. Fotocopia del auto del 7 de septiembre de 2012, proferido por la Superintendencia de Sociedades (folios 51 y 52, cuaderno de revisión). 1.3. Fotocopia del acta y de la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades el 19 de septiembre de 2012 (folios 53 a 67, cuaderno de revisión). 1.4. Fotocopia de los oficios enviados entre las partes como consecuencia de la ejecución de la sentencia (folios 68 a 77, cuaderno de revisión). 2. Oficio 2-2013-003195 proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y radicado en esta Corporación el 5 de febrero de 2013, en el que resumió las actuaciones desplegadas una vez fue aceptada la solicitud de reestructuración de pasivos del municipio de Soledad. Además aclaró que no le corresponde adelantar ninguna gestión con respecto al informe de auditoría y relacionó los actos expedidos como consecuencia de la sentencia del 19 de septiembre de 2012, proferida por la Superintendencia de Sociedades: (i) elevó consultas con respecto a la ejecución de la providencia y (ii) solicitó al ente territorial que incorporara el crédito a favor de la E.S.P.. Con este oficio fueron adjuntados los siguientes documentos: 2.1. Fotocopia de la sentencia dictada por la Superintendencia de Sociedades el 19 de septiembre de 2012 (folios 81 a 88 del cuaderno de revisión). 2.2. Fotocopia de los oficios cruzados entre las partes con ocasión de dicha providencia y reproducción de los certificados expedidos por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los que se señalan los documentos que se han inscrito a raíz del proceso de reestructuración (folios 89 a 103, cuaderno de revisión). 3. Documento enviado vía fax por el Juzgado 5º Administrativo de Barranquilla, el 11 de febrero de 2013 y radicado el 19 de febrero, en el que relaciona las actuaciones que se han proferido en el curso de la acción popular adelantada con ocasión de la ejecución del otrosí número tres del contrato de concesión celebrado entre el municipio de Soledad y Triple A S.A., E.S.P. (folios 105 y 106, cuaderno de revisión). 4. Oficio radicado en esta Corporación el 28 de febrero de 2013, en el que el alcalde del municipio de Soledad explicó las actuaciones adelantadas como consecuencia del informe de auditoría y de la sentencia de segunda instancia dentro de la presente acción de tutela. Aclaró que ese estudio fue ejecutado con base en el artículo 6º del decreto 565 de 2006 y los ordinales 1º, 4º y 8º del artículo 4º de la ley 80 de 1993, en donde se indica el deber de exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Relacionó las actuaciones desplegadas una vez aquel fue terminado y resaltó que desde el 6 de octubre de 2010 dio a conocer y tramitó el informe de auditoría ante Triple A S.A., E.S.P. (oficio DA 0064). Presentó una sinopsis de ese análisis y de los razonamientos que desvirtúan la deuda a cargo del municipio, destacando que ella se soporta en la vulneración de los topes máximos establecidos en el artículo 99-6 de la ley 142 de 1994 y que la obligación es inexistente teniendo en cuenta que de acuerdo al contrato el pago sería revertido en unas obras específicas “para mejoramiento y expansión del servicio de agua potable y saneamiento básico del municipio de soledad” que, además, deberían ser edificadas con otro tipo de recursos (al respecto cita la existencia del “Plan País”). De esta idea la Corte destaca lo siguiente: “Esa condición expresa y aceptada por las partes, como lo menciona el informe en la pág 22 numeral 6.1, transforma lo que en principio se plantea como la amortización de una deuda, en un anticipo en dinero por parte del municipio, revertible mediante la ejecución de unas obras que llevarían a incrementar su activo en la cuenta contable “Propiedades, planta y equipo” lo que corroboraría que la deuda realmente era inexistente”. Bajo esos términos, el municipio explicó que el informe de auditoría dio a su favor una suma superior a los doce mil millones de pesos, la cual “se viene recuperando mediante un proceso de compensación mensual con los déficit, dentro del marco contractual y legal, que actualmente se producen”. Más adelante, el señor Alcalde relató que para el 31 de diciembre de 2009 el municipio registraba una acreencia a favor de la E.S.P. por valor de $35.868’310.477, y que para el inicio del proceso de reestructuración él así como el Promotor determinaron que ella no podía ser considerada como cierta y exigible, por lo que se incorporó “al listado por depurar mientras que el municipio verificaba la totalidad de las pólizas en relación con la aplicación de subsidios”. También refirió que una vez denegadas las pretensiones de Triple A por parte de la Superintendencia, procedió a “formalizar y legalizar” la exclusión de la obligación de la contabilidad municipal, lo cual se ejecutó a través de la Resolución 00731 del 28 de octubre de 2011 y que, a partir del informe de auditoría, estructuró el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos desde 2002 hasta 2011, arrojando saldos positivos a favor del ente territorial. Informó que una vez conocido el informe de auditoría procedió a dar traslado y a citar a la empresa Triple A para la conformación de una mesa de concertación en la cual se definiera la forma como se reintegrarían los recursos pero que a la convocatoria del 26 de octubre de 2010 no se presentó ninguno de los representantes de la E.S.P.. Como consecuencia de esto, el municipio decidió descontar el valor del déficit presentado en la prestación de los servicios públicos, en relación con los subsidios a los estratos 1, 2 y 3, hasta tanto se compense el saldo a favor del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. Previno que una vez conocida la nueva sentencia proferida por la Superintendencia el 19 de septiembre de 2012, la acreencia a favor de Triple A fue incorporada a la contabilidad del municipio, lo cual se ejecutó a través de la Resolución 00641 del 29 de noviembre de 2012. Advirtió que sobre el caso “no se ha dicho la última palabra” y que en la reunión del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del municipio de Soledad del 23 de noviembre de 2012, se propuso que se convocara un Tribunal de Arbitramento dentro de la primera semana de diciembre y que también se aprobó la apropiación de los recursos necesarios. Asimismo, luego de transcribir dos cuadros en donde se consignan las facturas reliquidadas en 2010 y 2011 manifestó lo siguiente: “La diferencia manifestadas (sic) entre la facturación y reliquidación obedecen (sic) fundamentalmente a diferencias metodológicas y unas que otras técnicas; sin embargo la entidad territorial se atiene siempre a su capacidad de pago expresado en el contrato de concesión y lo manifestado por la interventoría en sus informes mensuales a las facturaciones.” Finalmente manifestó que su actuación se ha ceñido a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 565 de 1996, que determinó que los recursos deben regirse por el contrato que se haya suscrito y al acuerdo de reestructuración de pasivos que fuere fallado por la Superintendencia de Sociedades. Llamó la atención sobre la necesidad de tener en cuenta que esta situación está regida por varias fuentes legales, por ejemplo, las normas de prestación de los servicios públicos domiciliarios (ley 142 de 1994), el estatuto de contratación pública (ley 80 de 1993) y las disposiciones de reestructuración de pasivos (ley 550 de 1999), con el objeto de diferenciar las potestades de la contratante respecto de las decisiones de las autoridades que dirigen los acuerdos para atender las deudas. Insistió en que el decreto 565 citado establece los criterios para manejar la temática referida a los subsidios y concluyó que el municipio tiene la potestad y el deber de “discutir, revisar y desconocer” las obligaciones que surjan, las cuales deberán dirimirse ante las autoridades competentes, con independencia de los resultados del acuerdo de reestructuración. Adicionalmente, con este oficio se allegaron los siguientes documentos: 4.1. Fotocopia de los oficios remitidos por la alcaldía de Soledad a la E.S.P. en relación con el pago de los subsidios por la prestación de los servicios públicos (folios 120 a 136, cuaderno de revisión). 4.2. Fotocopia de la resolución 0731 del 28 de octubre de 2011, “por medio del cual se excluye una obligación de la contabilidad del municipio y se estructura contablemente el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos del municipio de Soledad” (folios 137 a 147, cuaderno de revisión). 4.3. Fotocopia de la resolución 00641 del 29 de noviembre de 2012, “por medio de la cual se incluye una acreencia en la contabilidad y en el acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Soledad” (folios 148 a 151, cuaderno de revisión). 4.4. Fotocopia del informe número 49, correspondiente a enero de 2013, proferido por la unión temporal Consultores Asociados (folios 152 a 175, cuaderno de revisión). 4.5. Fotocopia del acta del reconocimiento de la deuda correspondiente al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del municipio de Soledad, suscrita el 21 de noviembre de 2006 (folios 177 a 191, cuaderno de revisión). 4.6. Fotocopia de los otrosí número 3, 4 y 5 al contrato de concesión celebrado entre el municipio de Soledad y la sociedad Triple A S.A., E.S.P. (folios 192 a 215, cuaderno de revisión). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Co...

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