T-444-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-444/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales
La interposición de la tutela contra actuaciones judiciales
es una facultad reconocida desde la propia Constitución y por las normas que se
integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, ya que es claro que
siendo las sentencias actos de autoridades públicas que ejercen función
jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos
fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita
pero subsidiaria.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
En relación con el desconocimiento del precedente, la Corte ha
advertido que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad
con el (los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen
el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan
el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos
del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla
jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más
específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Debe
puntualizarse que esta categoría de defecto tiene alta trascendencia
constitucional ya que ostenta el poder de desconocer varios valores de la
Carta. Además de la vulneración del debido proceso, implica el desconocimiento
del derecho a la igualdad. Recíprocamente, en atención a que la autoridad
judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, también se puede aducir que
la decisión carece de la suficiente sustentación o justificación.
SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario
judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por
el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y
suficiente las razones por las que modifica su posición
La Corte ha
advertido que el juez puede apartarse de un precedente cuando demuestre que no
se configuran los mismos supuestos de hecho que en un caso resuelto
anteriormente o cuando encuentre motivos suficientes para replantear la regla
jurisprudencial. Para tal fin, el funcionario debe cumplir dos requisitos: (i)
En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que
significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca
hubiera existido (principio de transparencia); (ii) En segundo lugar, debe
ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera
suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario
apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o
superior jerarquía (principio de razón suficiente). Así, si un juez asume una
posición contrapuesta en casos similares, sin que presente argumentación
pertinente y suficiente, se verá incurso en una causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
La anomalía
ha sido definida genéricamente como la actuación que se aparta por completo del
procedimiento legalmente establecido; puntualmente la jurisprudencia ha
caracterizado el fenómeno de dos maneras: (i) aquel evento en que el
funcionario sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (vicio por
desviación), o (ii) cuando el operador judicial omite etapas trascendentales de
la actuación (vicio por omisión). La sentencia SU-159 de 2002, en la
que se dedujo que el hecho de no aceptar la práctica de unas pruebas
solicitadas por la defensa no configura este defecto.
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y
positiva
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas
para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de
caducidad de la acción de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad
para su procedencia excepcional
La subsidiariedad constituye
uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. El desarrollo puntual de este criterio ha llevado a
aclarar que el mecanismo de protección constitucional no produce efectos: “(i)
cuando a través de la misma se pretendan reemplazar los mecanismos judiciales
ordinarios que hayan caducado o vencido y (ii) cuando mediante su ejercicio se
pretenda reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria
del demandante, se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia
ordinaria legalmente ejecutoriada”. Así las cosas, este requisito de
procedibilidad constituye una forma de racionalizar la procedencia de la acción
constitucional cuando se evidencia que sin una justificación atendible las
partes no han enfrentado el proceso judicial ordinario con diligencia y buena
fe. Si un juez constitucional comprueba que el peticionario fue negligente en
el trámite jurisdiccional que lo ha afectado, deberá declarar la improcedencia
de la tutela.
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Naturaleza,
estructura y alcance según ley 550 de 1999
PROCESOS DE REESTRUCTURACION ECONOMICA-Objetivo
y funciones del promotor
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Trámite
El trámite de
reestructuración de pasivos puede ser iniciado por solicitud de la empresa (o
entidad territorial), de sus acreedores o, inclusive, podría ser impulsado de
oficio, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6º
de la ley. Una vez recibida la solicitud, el Ministerio de Hacienda –para el
caso de los municipios o departamentos- “debe” aceptarla en el término de 3
días. El mandato establece que la designación del promotor, el nombramiento de
los peritos y el inicio del procedimiento tiene que publicarse en la “empresa”,
inscribirse en el registro mercantil e informarse en diarios de amplia
circulación. Asimismo, esos sujetos pueden ser recusados por cualquiera de las
partes del acuerdo, dentro de los 5 días siguientes a la inscripción del acto que
lo declara abierto. Desde el comienzo de la negociación y por el término de 4
meses la ley impide que se inicien procesos ejecutivos en contra del empresario
y dispone la suspensión de los que se encuentren en trámite. Además, se
establecen condiciones especiales para hacer exigibles las garantías de
terceros y se dispone que el inicio del procedimiento no implica la declaración
de caducidad o terminación de los contratos que se hubieren celebrado con el
Estado; sobre el alcance de las cláusulas contractuales en el acuerdo de
reestructuración
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Determinación
de los derechos de voto de los acreedores
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Competencia
de la Superintendencia de Sociedades para resolver diferencias en la
determinación de votos y acreencias del promotor
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Objeto
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Promotor
tiene la función de fijar la cuantía de las diferentes obligaciones que harán parte
del acuerdo
DEBIDO PROCESO EN ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Vulneración por Promotor de Pasivos, al no definir en reunión de
definición de acreencias la existencia, naturaleza y cuantía de deudas a favor
de Triple A S.A.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia por
incurrir en defecto fáctico al no valorar pruebas en proceso de
reestructuración de pasivos
PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Orden
a Contraloría General realizar auditoría en Otrosi del contrato de concesión
entre Municipio de Soledad y Sociedad Triple A
Referencia:
expediente T-3545792
Acción de tutela interpuesta por la Sociedad de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P., contra la Superintendencia
de Sociedades, Superintendencia Delegada para los Procedimientos Mercantiles y
el Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del municipio de Soledad
(Atlántico).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge
Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de las competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA:
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que revocó la decisión
del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro de la
acción de tutela interpuesta por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y
Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. (en adelante Triple A S.A., E.S.P.), contra
la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Delegada para los
Procedimientos Mercantiles y el Promotor del Acuerdo de Reestructuración de
Pasivos del municipio de Soledad (Atlántico).
I. Antecedentes
Triple A S.A.,
E.S.P. interpone acción de tutela para el amparo de sus derechos al debido
proceso, el acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. Para mayor claridad, los hechos y argumentos que sustentan la
protección constitucional se han dividido en dos acápites: primero, los que
precedieron a la intervención de la Superintendencia de Sociedades sobre las
cuentas del municipio de Soledad y, segundo, aquellos que se proponen contra la
actuación que habría vulnerado los derechos fundamentales. Posteriormente se
definirán los requerimientos y se señalarán los criterios específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que son
invocados por la actora.
1. Hechos
que precedieron la intervención de la Superintendencia de Sociedades sobre las
cuentas del municipio de Soledad.
1.1.
Narra la actora que el 4 de diciembre de 2001 el
municipio de Soledad y Triple A S.A., E.S.P. suscribieron un contrato de
concesión sobre la financiación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y
operación de la infraestructura de los servicios de acueducto, alcantarillado y
sus actividades complementarias, con un término de duración de 20 años.
Advierte que su régimen económico quedó definido en las cláusulas 17 a 23.
1.2.
La E.S.P. aclara que ese negocio jurídico fue
adicionado y complementado con varios otrosí; los primeros tres fueron firmados
el 27 de febrero de 2002, el 16 de junio de 2003 y el 21 de diciembre de 2006.
1.3.
Resalta que en la cláusula tres del tercer
otrosí mencionado se modificó el anexo número 5, cláusula cuarta, literal “B”
del contrato de concesión. Indica que ese anexo se refiere a las “condiciones
para la transferencia y/o pago al concesionario de los subsidios a los
suscriptores y/o usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado
pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, con cargo a los recursos de
participación del municipio de Soledad en los ingresos corrientes de la Nación
y/o del Sistema General de Participaciones”.
1.4.
Señala que en la cláusula cuarta del otrosí
citado se acordó que el cumplimiento de las diferentes obligaciones
contractuales podría ser exigido ejecutivamente y para ello se determinó que
las facturas descritas en la cláusula octava constituían título ejecutivo.
1.5.
Posteriormente, el 29 de enero de 2010, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución 236, en la cual
aceptó la solicitud de promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos
presentada por el municipio de Soledad, de conformidad con la ley 550 de 1999,
designándose a Andrés Hernández Jaramillo como promotor.
2.
Actuaciones que habrían vulnerado los derechos fundamentales.
2.1. Relata la
demandante que dentro del trámite citado, el 22 de abril de 2010 se efectuó la
reunión preliminar para definir el listado de acreencias del Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos.
2.2. Precisa
que el 20 de mayo siguiente se determinaron las acreencias y los derechos de
voto correspondientes al Acuerdo de Reestructuración. A esta audiencia asistió
el representante legal de Triple A S.A., E.S.P. para verificar la inclusión de
la deuda que tenía el municipio de Soledad, por concepto de “déficit entre
contribuciones y subsidios, correspondiente a los servicios públicos
domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de los estratos 1, 2 y 3”.
Para la época este crédito ascendía a la suma de $47.358’169.104; sin embargo,
en esta reunión se clasificó la deuda en el listado de saldos a depurar y su
monto se redujo a $35.868.310.477.
2.3. En vista
de lo anterior, la suplente de la representante legal de la empresa presentó “observaciones”
a la determinación de acreencias y derechos de voto, las cuales fueron
formalizadas ese mismo día. Allí planteó que la deuda con el ente municipal a
diciembre de 2009 estaba sustentada y reconocida en el propio contrato, el cual
se encontraba vigente ya que no había sido declarado nulo por ninguna
autoridad, ni había sido sometido a litigio por alguna de las partes. Precisó
que en el otrosí número 3 se había reconocido y liquidado el valor de la deuda
y que ese acuerdo quedó consignado en el acta del 21 de noviembre de 2006.
2.4. Más
adelante, teniendo en cuenta que sus observaciones no fueron aceptadas, la
actora presentó “demanda de objeción a la determinación de derechos de voto
y acreencias”, ante la Superintendencia de Sociedades, en la que solicitó
el reconocimiento integral de la deuda a cargo del municipio de Soledad, por
valor de $47.358’169.164. El 14 de octubre de 2011 ella profirió sentencia en
la cual negó la objeción formulada y sus pretensiones.
2.6. Sin
embargo, explica, el 6 de diciembre siguiente el ente territorial reconoció el
pago de las sumas correspondientes al periodo enero a julio de 2011,
precisamente con base en las facturas por los subsidios correspondientes. La
actora considera que esto demuestra que, contrario a lo alegado por el
municipio, la ejecución del contrato de concesión no conllevaba el pago de
sumas fijas sino al cálculo generado por el consumo.
2.7. La E.S.P.
actora considera que la decisión del Promotor del Acuerdo de Reestructuración
de Pasivos y la sentencia dictada por la Superintendencia de Sociedades
vulneran sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y la seguridad
jurídica. Por ello, el 20 de enero de 2012 interpuso la acción de tutela que
ahora se revisa.
3. Causales
generales y específicas de procedibilidad planteadas en contra de las
actuaciones del Promotor y de la Superintendencia de Sociedades.
Una vez
definidas las partes más relevantes de los actos censurados y de señalar las
funciones y competencias del Promotor y de la Superintendencia conforme a la
ley 550 de 1999, la accionante planteó los argumentos que sustentan el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
3.1. Causales
generales.
3.1.1. La
E.S.P. considera que su reclamo tiene relevancia constitucional teniendo en
cuenta que las decisiones de las autoridades demandadas: no son compatibles con
los valores de la justicia y la equidad; desconocen el deber de someter todas
sus actuaciones al “imperio del derecho”; vulneran la buena fe y la confianza
legítima de la E.S.P., en la medida en que pasan por alto el acuerdo de
voluntades que había definido la existencia de la deuda; lesionan los principios
constitucionales adscritos a la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, especialmente aquellos aplicables a los subsidios de los
estratos 1, 2 y 3; olvidan aplicar el derecho sustancial que rige el asunto; e
incurren en una incongruencia entre lo probado y lo fallado.
3.1.2.
Adicionalmente plantea que no cuenta con otros medios de defensa a su alcance
para censurar la providencia dictada por la Superintendencia de Sociedades, ya
que en virtud del artículo 26 de la ley 550 de 1999, contra ella no proceden
más recursos.
3.1.3.
Finalmente Triple A esgrime que cumple con el requisito de inmediatez teniendo
en cuenta que la decisión de la Superintendencia fue dictada y notificada el
14 de octubre de 2011[1].
3.2. Criterios
específicos de procedibilidad.
3.2.1. “Actuación
del Promotor por fuera de su competencia”. La E.S.P. destaca que las
facultades de esa autoridad están definidas en los artículos 8, 20, 22, 23 y 25
de la ley 550 de 1999. Conforme a estas deduce que él solo podía admitir,
rechazar o clasificar como contingente su crédito, mas no tenía la potestad de
catalogarlo dentro de una categoría inexistente en la norma.
Adicionalmente
señala que el Promotor no tenía el poder de realizar un juicio de valor sobre
la obligación que fue reconocida en el contrato de concesión a través del
otrosí número 3. Insiste en que solo el juez podía establecer la validez o
existencia de la deuda y aclara que como amigable componedor, aquel
exclusivamente tenía la potestad de celebrar una convención contentiva del
acuerdo de reestructuración. Precisa que la ley 550 de 1999 prohíbe
expresamente que esa autoridad resuelva discrepancias relacionadas con la
nulidad relativa o la lesión enorme y que, por tanto, no podía desconocer una
obligación clara, expresa y exigible que tiene el valor de un título ejecutivo.
3.2.2. “Actuación
de la Superintendencia de Sociedades por fuera de su competencia”. Atado a
lo anterior, la actora observa que ese órgano incurrió en este defecto al negar
la objeción formulada y apoyar la decisión del Promotor. Reiterando sus
argumentos, insiste en que en el caso se invadió la competencia del juez
natural del contrato al abordar la existencia y validez del otrosí número 3,
así como al dar alcance de su cláusula cuarta a través de un elemento de juicio
(el informe de auditoría) que fue “producido” por fuera del trámite del proceso
de reestructuración. Finalmente, señala que en la concesión se previó por las
partes que toda diferencia sería atendida por la justicia arbitral.
3.2.3. Defecto
fáctico. La E.S.P. argumenta que la Superintendencia incurrió en esta
anomalía de dos formas. Primero, al ignorar las pruebas obrantes en el
expediente; y, segundo, atendiendo que para su decisión tuvo en cuenta un
documento técnico extraño a la actuación, proferido extemporáneamente y con
violación del debido proceso, a saber, el informe de auditoría proferido por UT
Consultores Asociados.
3.2.3.1.
Respecto del primero precisa que la autoridad demandada desconoció el contrato
de concesión del 4 de diciembre de 2001, los otrosí 1, 2, 3, 4 y 5, el acta de
reconocimiento de la obligación del 21 de noviembre de 2006 y las facturas
emitidas por Triple A. De ellas se podían evidenciar los términos en los que el
municipio se comprometió a pagar el valor mensual del déficit correspondiente a
los subsidios por la prestación de los servicios públicos a los estratos 1, 2 y
3, así como el reconocimiento de la deuda insoluta a favor de la E.S.P. por
valor de $38.271’536.335, generado en las vigencias 2002 a 2006, y también el
mérito ejecutivo adscrito al negocio jurídico.
Advierte que en
la cláusula cuarta del otrosí número 3 se pactó la realización de una auditoría
sobre las cuentas de las partes y que en caso de que se evidenciara la
existencia de diferencias entre los valores pagados y debidos se procederían a
efectuar descuentos sobre los pagos siguientes. Sin embargo, afirma que esa
disposición no podía aplicarse a la deuda reconocida contractualmente por el
municipio, sino solo a las prestaciones generadas con posterioridad a la
suscripción de la modificación contractual.
Considera que la
suma mencionada contiene una “instrucción irrevocable de pago a favor del
concesionario” y que en la cláusula séptima se previó su “prevalencia (…)
con lo cual es claro que las partes dejaron zanjada cualquier discusión
acerca de la existencia de obligaciones”. Censura que la providencia de la
Superintendencia haya dado preponderancia al parágrafo de la norma contractual
citada y no a la totalidad de disposiciones de la concesión, lo que desconoce
los parámetros de interpretación establecidos en el Código Civil, e insiste en
que la existencia de la deuda también fue reconocida en el acta del 21 de
noviembre de 2006, los otrosí número 4, del 14 de marzo de 2008, y número 5,
del 25 de abril de 2008.
Finalmente
indica que de conformidad con el artículo 3º de la ley 1231 de 2008, las
facturas expedidas por la ESP prestan mérito ejecutivo y como estas tienen la
categoría de títulos valores están regidas por el principio de literalidad, por
lo que no puede deducirse que la obligación incluida en ellas no existe.
3.2.3.2. La
segunda dimensión del defecto fáctico es concretada por la E.S.P. teniendo en
cuenta que la Superintendencia habría valorado una prueba nula. En efecto, la
actora resalta que de acuerdo al artículo 26 de la ley 550 de 1999, la objeción
debe ser decidida con base en los documentos que hayan sido considerados por el
promotor. En este caso –revela- dicha autoridad habría justificado su decisión
a partir del informe de auditoría producido por UT Consultores Asociados (16 de
diciembre de 2010) con posterioridad a la audiencia de determinación de votos y
acreencias (20 de mayo de 2010).
Agrega que esa
ley no establece un espacio para solicitar o decretar pruebas y señala que ese
estudio proviene de un contratista del municipio de Soledad, lo que llevaría a
descartar su objetividad. Luego analiza su fundamento normativo y descarta que
pueda contemplarse como un dictamen pericial, ya que no cumple con el artículo
233 del CPC, ni ha sido decretado o practicado dentro del proceso; tampoco
puede catalogarse como un experticio teniendo en cuenta que no se ajusta a los
presupuestos del numeral 1º del artículo 10 de la ley 446 de 1998, en el
entendido de que proviene de una sola de las partes y en ningún evento cumplió
el trámite de contradicción.
Con todo, indica
que el informe de auditoría carece de valor probatorio por haber sido
incorporado al trámite con violación del debido proceso. No obstante, insiste
en que aunque él tuviera alguna legalidad, la Superintendencia olvidó efectuar
un análisis integral de todos los documentos que hicieron parte de la
reestructuración.
3.2.4.
Finalmente sintetiza que la decisión de la Superintendencia incurre en defectos
sustantivos y procedimentales con base en: (i) el desconocimiento del derecho
adquirido de la E.S.P. derivado del contrato de concesión y sus otrosí; (ii)
trasgresión de las disposiciones que rigen el acuerdo de reestructuración,
contenidas en la ley 550 de 1999, en lo que se refiere a la naturaleza y
límites de las facultades del Promotor; (iii) vulneración del artículo 26 de la
misma norma, en cuanto la Superintendencia no decidió la objeción a partir de
los mismos documentos valorados por aquel.
4.
Pretensiones.
La E.S.P.
solicita que sean protegidos los derechos fundamentales invocados, los cuales habrían
sido vulnerados por el Promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del
municipio de Soledad y por la Superintendencia de Sociedades. Como
consecuencia, requiere que se dejen sin ningún efecto las dos decisiones
tomadas por esas autoridades y que, en su lugar, sea declarado que dentro del
proceso de reestructuración debe incluirse el crédito a su favor, por concepto
de los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de los
servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a 31 de diciembre de 2009, por
valor de $49.458’169.104.
5. Pruebas.
Con la acción de
tutela fueron aportados los siguientes documentos:
-
Certificado de existencia y representación legal
de la sociedad de acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla, S.A. E.S.P.
(folios 35 a 47, cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia del acta de reconocimiento de la deuda
correspondiente al Fondo de Solidaridad y Redistribución de ingresos de
Soledad, de fecha 21 de noviembre de 2006 (folios 49 a 57, cuaderno de primera
instancia).
-
Fotocopia del formato de observaciones de la
reunión de determinación de acreencias y derechos de voto del municipio de
Soledad, dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos, del 20 de mayo de
2010 (folios 58 y 59, cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia de la objeción presentada por la
E.S.P. ante la Superintendencia de Sociedades (folios 60 a 63, cuaderno de
primera instancia).
-
Fotocopia del auto del 2 de septiembre de 2010,
proferido por la Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles
(folio 64 del cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia del memorial mediante el cual el
apoderado de la E.S.P. subsanó la demanda de objeción presentada ante la
Superintendencia de Sociedades el 10 de septiembre de 2010 (folio 65 del
cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia del acta de determinación de
acreencias y derechos de voto, correspondiente al acuerdo de reestructuración de
pasivos del municipio de Soledad (folios 66 y 67, cuaderno de primera
instancia).
-
Fotocopia de la resolución 236 de 2010,
proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “por medio de la
cual se resuelve la promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y se
designa su Promotor” (folio 68 del cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia de la petición elevada por el
apoderado de la E.S.P. al Promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos,
el 10 de septiembre de 2010 (folio 69 del cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia del auto del 28 de septiembre de 2010,
en la cual la Superintendencia de Sociedades admite la demanda presentada por
la E.S.P. (folio 72 del cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia del recurso de reposición presentado
por el apoderado del Promotor del acuerdo contra el auto admisorio de la
demanda (folios 77 y 78, cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia del auto del 24 de diciembre de 2010,
por medio del cual la Superintendencia tuvo por no presentado el recurso de
reposición por extemporáneo (folio 83 del cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia del auto del 15 de marzo de 2011, en
el cual la Superintendencia acepta la intervención del municipio de Soledad
(folio 95 del cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia de la contestación efectuada por el
municipio de Soledad a la acción popular impetrada por la Procuraduría
Provincial de Barranquilla (folios 99 a 115, cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia del Auto del 12 de mayo de 2011,
mediante el cual la Superintendencia denegó las excepciones propuestas por el
municipio de Soledad (folios 123 a 125, cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia de la contestación de la demanda
elevada por el apoderado del Promotor ante la Superintendencia (folios 126 a
138, cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia de las proyecciones de pagos de
subsidios por la prestación de los servicios públicos, que la E.S.P. le envió
al municipio 19 de febrero de 2009 (folios 139 a 143, cuaderno de primera
instancia).
-
Fotocopia del “anexo reliquidaciones”
efectuado por la empresa UT Consultores Asociados (folios 144 a 172, cuaderno
de primera instancia).
-
Fotocopia del acta de instalación de la mesa de
concertación “municipio- triple A- interventoría”, del 26 de octubre de
2010 (folio 173 del cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia de las cartas enviadas por el
municipio de Soledad al gerente general de la E.S.P., en las que solicita la
devolución de recursos que pertenecen al Fondo de Solidaridad y Redistribución
de Ingresos, fechadas 06 y 01 de octubre y 06 de agosto de 2010 (folios 174 a
180, cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia de las cartas enviadas por el alcalde
del municipio de Soledad a la E.S.P., relacionadas con la definición de las
acreencias a favor de esta y del trámite del acuerdo de reestructuración de
pasivos, de fechas 11 de mayo, 15 de abril y 26 de marzo de 2010 (folios 184 a 188,
cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia del memorial enviado por el alcalde de
Soledad al gerente de la E.S.P., de fecha 7 de septiembre de 2009, en el que
informa el inicio del proceso de acuerdo de reestructuración de pasivos (folio
190, cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopias de siete cartas enviadas por la
alcaldía de Soledad al gerente general de la E.S.P., en la que presenta glosas
sobre algunas facturas de cobro desde junio de 2009 (folios 193 a 211, cuaderno
de primera instancia).
-
Fotocopia del memorial enviado por la alcaldía
de Soledad al gerente general de la E.S.P., en la que relaciona los cobros que
han sido devueltos para corrección (folio 219, cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia del contrato de concesión celebrado entre
el municipio de Soledad y la sociedad de acueducto, alcantarillado y aseo de
Barranquilla S.A., E.S.P., de fecha 4 de diciembre de 2001, seguido por sus
anexos y otrosí (folios 221 a 268, cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia del traslado efectuado por el
municipio de Soledad a la E.S.P. de la auditoría realizada a los subsidios
insolutos del periodo 2002 a 2006, de fecha 5 de octubre de 2010 (folios 276 y
277, cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia del oficio suscrito por la
interventoría del contrato de concesión, en el que remite la auditoría
efectuada por la empresa U.T. consultores asociados, de fecha 16 de septiembre
de 2010 (folios 279 y 280, cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia de la auditoría presentada por la
empresa U.T. consultores asociados, de fecha septiembre de 2010, y que lleva
como título: “interventoría técnica, financiera, y administrativa de la
ejecución del contrato de concesión de los servicios públicos de acueducto y
alcantarillado del municipio de Soledad”. || Auditoría al fondo de
solidaridad y redistribución de ingresos del municipio de Soledad –periodo
2.002 – 2.009. || Informe No 041” (folios 281 a 401, cuaderno de
primera instancia).
-
Fotocopia de dos cartas enviadas por el alcalde
municipal de Soledad al gerente general de Triple A, en el que rechazan el pago
de unos dineros requeridos por la E.S.P., de fecha 29 de noviembre y 06 de
octubre de 2010 (folios 402 a 405, cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia de la respuesta del apoderado del
Promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos y de la alcaldía del
municipio de Soledad a la objeción presentada por la E.S.P. ante la
Superintendencia de Sociedades (folios 406 a 412, cuaderno de primera
instancia).
-
Fotocopia del recurso interpuesto por la E.S.P.
ante el auto admisorio de la acción popular, proferida por el Juzgado Quinto
Administrativo de Barranquilla (folios 413 a 416, cuaderno de primera
instancia).
-
Fotocopia del acta de conciliación generada en
virtud del proceso verbal sumario adelantado por la E.S.P. contra el Promotor
del acuerdo de reestructuración de Pasivos en la Superintendencia de
Sociedades, adelantada en agosto de 2011. Así mismo se encuentra la propuesta
presentada por el municipio de Soledad y la respuesta del apoderado de Triple A
(folios 426 a 434, cuaderno de primera instancia).
-
Sentencia dictada por la Superintendencia de
Sociedades en el proceso verbal sumario adelantado por la E.S.P. contra el
Promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos (folios 437 a 443, cuaderno
de primera instancia).
-
Fotocopia del acta de determinación de
acreencias y derechos de voto, de la sentencia de la Superintendencia de
Sociedades y del formato de observaciones de la determinación de acreencias y
derecho de voto allegados por el Promotor del acuerdo de reestructuración
(folios 473 a 485, cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia en tres cuadernos anexos, el primero
con los folios 1 a 596, el segundo con los folios 597 a 1260 y el último con
los folios 1261 a 1423, del expediente adelantado a partir de la objeción
presentada por la E.S.P. contra el acuerdo de reestructuración de pasivos
expedido por el Promotor.
6. Trámite
en primera instancia y respuestas de las entidades vinculadas.
A través de providencia del 23 de enero de 2012 el Juzgado Cuarto
Administrativo de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó darle
traslado a las entidades demandadas[2].
Como consecuencia de esta actuación fueron allegadas las siguientes respuestas:
6.1. La Superintendencia de Sociedades, a través de la coordinadora
del Grupo de Procesos Especiales, se opuso a la protección de los derechos
fundamentales invocados. Advirtió que la demandante incurre en algunas
imprecisiones sustanciales y procesales; por ejemplo, que clasificar una
acreencia dentro de los “saldos a depurar” no constituye negación de su
existencia, ya que solo significa que la cuenta se tuvo como contingente hasta
que probatoriamente se estableciera su estado y cuantía, conforme al artículo
23 de la ley 550 de 1999.
Aclaró que el contenido de los contratos o sus otrosí no tienen el
poder de definir la existencia inalterable de un crédito, teniendo en cuenta
que son documentos que admiten prueba en contrario. En este caso, dentro del
trámite de determinación de las acreencias y los derechos de voto y como
función del promotor, fueron verificadas las deudas establecidas dentro de la
contabilidad del ente territorial y previo a su reconocimiento, “con el
apoyo de peritos”, en los términos del artículo 25 ejusdem y a
partir del texto del negocio jurídico así como sus modificaciones, se concretó
la cuantía a favor de la E.S.P..
Advirtió que sí constituye función del Promotor, en virtud de la
norma citada, precisar los acreedores, el estado, las cuantías y las
condiciones de las deudas, salvo aquellas referentes a nulidad relativa,
simulación y lesión enorme. Consideró que esas son las cuestiones excluidas de
las competencias de aquel, agregados aquellos “procesos litigiosos que se
hayan iniciado en el curso del acuerdo, hecho que no ocurrió en el caso en
estudio”. Previno que en este caso el municipio intentó la convocatoria de
un tribunal de arbitramento pero que esa alternativa siempre fue rechazada por
la E.S.P, “ante su pleno convencimiento de que tenía una acreencia cierta”.
Concluyó que todo el trámite adelantado por el Promotor se ajustó a la ley y opinó
que los límites a sus funciones aducidos en la demanda no tienen fundamento
alguno.
En lo que se refiere a las competencias de la Superintendencia,
señaló que la decisión está soportada en los documentos evaluados por el
Promotor, particularmente la objeción y su respuesta, en los que se indicó que
en virtud de la solicitud de la interventoría de la concesión, se debía
verificar el monto a pagar en razón al déficit de los subsidios. Comentó que
ninguna de las partes fue sorprendida con pruebas ajenas al expediente y alertó
que el planteamiento referido a las funciones de aquel como amigable
componedor, solo intenta distraer la atención del juez de tutela.
Adicionalmente, esta autoridad indicó que el demandante no probó que
se haya presentado una vulneración de los derechos fundamentales invocados;
especialmente no determinó qué hechos presentes en el expediente no fueron
tenidos en cuenta por el juzgador y tampoco concretó qué elemento de juicio no
fue conocido o controvertido. Calificó que la solicitud de protección solo está
sustentada en “teorías y retóricas que evaden la realidad procesal”, que
no cuenta con ningún argumento “serio y sensato” y que su contenido
tiene la naturaleza de un alegato de instancia.
En respuesta a los defectos alegados, insistió en las competencias
del Promotor para fijar la cuantía del crédito de Triple A y afirmó que no
existe un juez del contrato, ni una jerarquía ejecutiva aplicable al crédito,
teniendo en cuenta que la certeza de la obligación dependía de la aplicación de
una auditoría. Consideró absurdo que se haya planteado que actuó por fuera de
su competencia al negar la objeción formulada por la E.S.P. y advirtió que el
informe de auditoría fue aportado con la contestación de la demanda (folio 425
del tomo 2 del expediente), por lo que no puede pensarse que él no haya sido
objeto de contradicción. Agregó que a través de la tutela no puede plantearse
una nueva valoración probatoria o imponer mayor valía al contrato que al
estudio aportado por UT Consultores Asociados. Finalmente, puso de presente que
la única manera de controvertir ese documento era mediante una tacha de
falsedad, lo cual no se propuso en la oportunidad procesal apropiada.
6.2. El Promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del
municipio de Soledad designado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
también se opuso a la solicitud de protección de los derechos fundamentales. En
primer lugar se refirió a las funciones que desempeña esa autoridad e hizo
énfasis en el artículo 8, numeral 4º, de la ley 550 de 1999, en la cual se le
atribuye la potestad de “determinar los derechos de voto de los acreedores”,
así como los artículos 20 y 22 del mismo estatuto.
De ellos y conforme al decreto 694 de 2000, aplicable a este trámite
para las entidades territoriales, derivó que correspondía al municipio el
suministro de un inventario elaborado a partir de sus estados financieros para
determinar el alcance de las acreencias. Aclaró que quien define la existencia
de la obligación es el municipio y anotó que no hay responsabilidad del
Promotor en su calificación e inclusión, ya que este solo toma decisiones a
partir de la información suministrada y “dada su calidad de amigable
componedor no le es propio impartir instrucciones o dar órdenes más allá de las
que le impone la Ley 550 de 1999”. Hizo énfasis en que no efectuó juicios
de valor sobre la validez jurídica de las deudas y que la inclusión de las
cuentas en los “saldos por depurar” fue avalada por la Superintendencia
en su sentencia.
Explicó que el trámite de un acuerdo de reestructuración de pasivos
consta de dos etapas: la negociación y la celebración del acuerdo. Bajo esa
condición reiteró que el Promotor establece los derechos de voto dentro de los
4 meses siguientes a la presentación de los inventarios por el representante
legal del ente territorial. En todo caso, previo a efectuar la reunión con los
acreedores, se pone a disposición de todos ellos la información suministrada
por el municipio y la definición efectuada por aquel, para que sean estudiadas
y contradichas por cualquiera de ellos, quienes pueden presentar las pruebas
para que se modifique la cuantía de la obligación. En estos términos, dedujo
que no vulneró los derechos fundamentales invocados ya que la determinación de
acreencias se ciñó a los presupuestos legales y fue objeto de debate a través
de las objeciones presentadas por la E.S.P., quien gozó de todas las garantías
para controvertir el tratamiento de su cuenta.
Posteriormente relató los principales episodios que acaecieron en el
trámite del proceso de reestructuración, puntualizando que contra la decisión
del Promotor se presentaron un total de doce (12) objeciones que fueron
atendidas por la Superintendencia de Sociedades y que se instruyeron a través
del proceso verbal sumario dispuesto en el artículo 26 de la ley 550 de 1999.
Señaló que allí se surtieron todas las etapas, lo que demuestra que no se
presentó vulneración de ningún derecho.
Citó la sentencia T-643 de 2010, en la que se habría señalado que la
acción de tutela es improcedente en los procesos de reestructuración de pasivos
de las entidades territoriales, excepto cuando se demuestre la existencia de un
perjuicio irremediable. Advirtió que la E.S.P. no sustenta el acaecimiento de
esa forma de daño en este caso y que la sociedad cuenta con otro medio de
defensa judicial para hacer valer sus derechos, a saber, el tribunal de
arbitramento contemplado en el contrato de concesión.
6.3. El municipio de Soledad, a través del jefe de la oficina
asesora jurídica, solicitó que se niegue la tutela porque no se presenta lesión
a los derechos fundamentales invocados y no acaece alguno de los criterios
genéricos o específicos de procedibilidad. En primer lugar, planteó que no
existe inmediatez en la acción constitucional, alegó que la actora pretende que
se establezca una nueva instancia ordinaria para debatir un derecho
eminentemente legal y contractual, y que sus argumentos son insuficientes para
demostrar el acaecimiento de una “vía de hecho”.
Más adelante indicó que no es cierto que se configure alguna de las
causales específicas de procedibilidad ya que quien profirió la decisión actuó
dentro de sus competencias orgánicas y funcionales; tampoco se presenta algún yerro
en la valoración de la prueba, teniendo en cuenta que el informe de auditoría
era “conducente, pertinente y definitiv[o] para determinar la certeza
y exigibilidad de una acreencia” y nunca fue controvertido o tachado de
falso por la actora. Aclaró que el presunto hecho de que el Promotor desbordara
sus competencias no constituye un defecto fáctico y afirmó que no existe algún
error que configure el defecto sustantivo.
7. Sentencia
de primera instancia.
El Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del
30 de abril de 2012, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada
por Triple A S.A., E.S.P.. Consideró que el informe de auditoría sí fue
determinante para decidir la objeción y valoró que este caso tiene relevancia
constitucional, especialmente por “las garantías consignadas para el
accionante en calidad de acreedor dentro del proceso de reestructuración.”
Sin embargo, juzgó que la demandante no aprovechó todos los medios de defensa a
su alcance, teniendo en cuenta que pudo haber tachado de falso el estudio
técnico en los términos del artículo 289 del C.P.C..
8.
Impugnación del fallo de primera instancia.
Dentro del
término correspondiente, Triple A S.A., E.S.P. presentó impugnación contra el
fallo de primera instancia. Puntualizó que en ninguno de los apartes de la
demanda se manifestó que el informe de auditoría fuera falso ya que lo que se
planteó fue su ilegalidad por desconocer el debido proceso. Más adelante
especificó que la tacha de falsedad no era una herramienta aplicable a ese caso
en los términos del artículo 289 del C.P.C., ya que el estudio no fue decretado
como prueba ni aportado en audiencia o diligencia, y concluyó que era deber del
juez verificar que esa alternativa era eficaz para proteger los derechos de la
actora.
9. Sentencia
de segunda instancia.
El Tribunal
Administrativo del Atlántico, mediante fallo del 29 de mayo de 2012, revocó la
decisión de primera instancia y concedió la protección de los derechos al debido
proceso y el acceso a la administración de justicia. Verificó las normas que
rigen los acuerdos de reestructuración de pasivos consignadas en la ley 550 de
1999 y derivó que el Promotor no tiene la facultad de definir la existencia de
una obligación y que era el municipio quien debía suministrar la información
para determinar las acreencias. Concluyó que ese servidor se extralimitó en sus
funciones, ya que se inmiscuyó en “discrepancias que corresponden al juez
ordinario, al incluir la deuda a cargo de municipio y a favor de la accionante
en el listado de saldos a depurar.”
Posteriormente,
con un argumento similar, echó de menos que la Superintendencia de Sociedades
hubiera valorado toda la prueba presente en el expediente e infirió que ella
también se “extralimit[ó] en sus funciones” cuando valoró un
informe de auditoría que no fue tenido en cuenta por el Promotor. Luego hizo un
recuento de la jurisprudencia que establece los criterios de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales y relató los pasos que
hicieron parte del acuerdo de reestructuración de pasivos. Con ello confirmó
que en realidad dicho estudio no hizo parte de las herramientas apreciadas por
el Promotor y advirtió que no existe certeza sobre si él hace parte de la
interventoría administrativa pactada en la concesión. Además señaló que esa
prueba no fue producida con la participación de la E.S.P. ni se le permitió
controvertirla, lo que comprueba la violación de su derecho al debido proceso.
Concretamente concluyó lo siguiente:
“Teniendo en cuenta que la norma mencionada señala que la
Superintendencia de Sociedades debe decidir la objeción con base en los
documentos que hayan sido considerados por el promotor, quien los remitirá de
inmediato para que aquella decida, no podía la superintendencia de sociedades
tener en cuenta un informe que se elaboró después de que el promotor adoptó su
decisión de clasificar el crédito reclamado por Triple A como “saldo por
depurar”, es decir, se tuvo en cuenta para fallar un informe elaborado, con
posterioridad (16 de septiembre de 20110 [sic]) a la Audiencia de
Determinación de Derechos de Votos y Acreencias (20 de mayo de 20101 [sic]),
por un contratista de una de las partes interesadas (el municipio de Soledad)
transgrediéndose abiertamente el parágrafo del artículo 26 de la ley 550 de
1999, y desde luego, con ello, el derecho fundamental al debido proceso.”
Con todo,
previno que el juez constitucional no tiene competencia para estudiar el
material probatorio y para decidir sobre la validez del contrato o sus
acreencias. Adicionalmente manifestó que la existencia de la cláusula
compromisoria no genera una anomalía debido a que la E.S.P. aceptó la
competencia del Promotor y la Superintendencia durante el trámite de la reestructuración.
Por último dedujo que la acción de tutela fue oportunamente interpuesta ya que
solo transcurrieron 2 meses después de proferida la sentencia. Decidió conceder
la protección de los derechos fundamentales mencionados, dejó sin efectos la
sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades y ordenó que se
volviera a efectuar la etapa probatoria, excluyendo el informe de auditoría.
II.
TRÁMITE EFECTUADO EN SEDE DE REVISIÓN
El presente asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante
oficio número 10233-MG de fecha 22 de junio de 2012. El trámite siguiente llevó
a que en la Sala número Nueve, celebrada el 13 de septiembre siguiente, se
seleccionara el expediente y fuera repartido a la Sala Quinta de Revisión.
El 19 de octubre de 2012 el apoderado de la E.S.P. allegó documento
en el que resumió los hechos de la demanda y el trámite que se le aplicó al
asunto. También informó que en acatamiento de la sentencia de segunda
instancia, la Superintendencia profirió nuevo fallo, el 19 de septiembre de
2012, en el que aceptó la objeción y “ordenó incluir dentro de la
determinación de derechos de voto y acreencias la obligación a favor de Triple
A, y sobre la misma determinar los derechos de voto”. Transcribió parte de
la providencia, en lo que se refiere a que las partes aceptaron que en el
contrato existe una obligación clara, expresa y exigible, que no puede ser
modificada por esa entidad.
El 25 de enero de 2013, la Sala Quinta de Revisión profirió auto en
el que suspendió el término para fallar y decretó unas pruebas para precisar
los hechos adscritos a la acción de tutela; puntualmente en relación con lo
siguiente:
(i) Los
trámites o gestiones que se hayan adelantado por parte del municipio de Soledad
o el Departamento de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
a partir de la expedición del informe de “auditoría al Fondo de Solidaridad
y Redistribución de Ingresos del Municipio de Soledad –periodo 2002-2009”;
(ii) Las
actuaciones que se han expedido o adelantado por parte de la Superintendencia
de Sociedades, el Promotor del acuerdo de reestructuración y la administración
municipal de Soledad con motivo de la sentencia de segunda instancia, proferida
por el Tribunal Administrativo del Atlántico;
(iii) Las
actuaciones que se han adelantado en razón a la acción popular referida a la
ejecución del otrosí número 3 del contrato de concesión[3].
Como
consecuencia de esa providencia fueron allegados los siguientes documentos:
1. Oficio
480-010702 del 31 de enero de 2013, en el que la Superintendencia de Sociedades
relató las actuaciones que restableció en razón al fallo de
segunda instancia. Confirmó que el 19 de septiembre de 2012 profirió nueva
sentencia, en la que ordenó al Promotor “incluir dentro de la determinación
de derechos de voto y acreencias la obligación a favor de Triple A de
Barranquilla S.A., E.S.P. y sobre la misma determinar los derechos de voto,
conforme lo expuesto en esta providencia”. Indicó que posteriormente, el 6
de octubre de 2012, la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda
elevó consulta para determinar si el cumplimiento del fallo conllevaba someter
a consideración de todos los acreedores una nueva propuesta de negociación para
el pago de acreencias. La respuesta a esa petición fue objeto de solicitud de
aclaración, la cual fue atendida el 14 de diciembre de 2012. Finalmente relató
que el 17 de enero de 2013 dio respuesta a una acción de tutela que fue
interpuesta por el municipio de Soledad en contra de esa entidad.
Con ese oficio se adjuntaron los siguientes documentos:
1.1. Fotocopia del auto del 27 de junio de 2012, proferido por la
Superintendencia de Sociedades (folios 49 y 50, cuaderno de revisión).
1.2. Fotocopia del auto del 7 de septiembre de 2012, proferido por
la Superintendencia de Sociedades (folios 51 y 52, cuaderno de revisión).
1.3. Fotocopia del acta y de la sentencia proferida por la
Superintendencia de Sociedades el 19 de septiembre de 2012 (folios 53 a 67,
cuaderno de revisión).
1.4. Fotocopia de los oficios enviados entre las partes como
consecuencia de la ejecución de la sentencia (folios 68 a 77, cuaderno de
revisión).
2. Oficio 2-2013-003195 proferido por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y radicado en esta Corporación el 5 de febrero de 2013, en el
que resumió las actuaciones desplegadas una vez fue aceptada la solicitud de
reestructuración de pasivos del municipio de Soledad. Además aclaró que no le
corresponde adelantar ninguna gestión con respecto al informe de auditoría y
relacionó los actos expedidos como consecuencia de la sentencia del 19 de
septiembre de 2012, proferida por la Superintendencia de Sociedades: (i) elevó
consultas con respecto a la ejecución de la providencia y (ii) solicitó al ente
territorial que incorporara el crédito a favor de la E.S.P..
Con este oficio fueron adjuntados los siguientes documentos:
2.1. Fotocopia de la sentencia dictada por la Superintendencia de
Sociedades el 19 de septiembre de 2012 (folios 81 a 88 del cuaderno de
revisión).
2.2. Fotocopia de los oficios cruzados entre las partes con ocasión
de dicha providencia y reproducción de los certificados expedidos por la
Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
en los que se señalan los documentos que se han inscrito a raíz del proceso de
reestructuración (folios 89 a 103, cuaderno de revisión).
3. Documento enviado vía fax por el Juzgado 5º Administrativo de
Barranquilla, el 11 de febrero de 2013 y radicado el 19 de febrero, en el que
relaciona las actuaciones que se han proferido en el curso de la acción popular
adelantada con ocasión de la ejecución del otrosí número tres del contrato de
concesión celebrado entre el municipio de Soledad y Triple A S.A., E.S.P. (folios
105 y 106, cuaderno de revisión).
4. Oficio radicado en esta Corporación el 28 de febrero de 2013, en
el que el alcalde del municipio de Soledad explicó las actuaciones adelantadas
como consecuencia del informe de auditoría y de la sentencia de segunda
instancia dentro de la presente acción de tutela.
Aclaró que ese estudio fue ejecutado con base en el artículo 6º del
decreto 565 de 2006 y los ordinales 1º, 4º y 8º del artículo 4º de la ley 80 de
1993, en donde se indica el deber de exigir al contratista la ejecución idónea
y oportuna del objeto contratado. Relacionó las actuaciones desplegadas una vez
aquel fue terminado y resaltó que desde el 6 de octubre de 2010 dio a conocer y
tramitó el informe de auditoría ante Triple A S.A., E.S.P. (oficio DA 0064).
Presentó una sinopsis de ese análisis y de los razonamientos que desvirtúan la
deuda a cargo del municipio, destacando que ella se soporta en la vulneración
de los topes máximos establecidos en el artículo 99-6 de la ley 142 de 1994 y
que la obligación es inexistente teniendo en cuenta que de acuerdo al contrato
el pago sería revertido en unas obras específicas “para mejoramiento y
expansión del servicio de agua potable y saneamiento básico del municipio de
soledad” que, además, deberían ser edificadas con otro tipo de recursos (al
respecto cita la existencia del “Plan País”). De esta idea la Corte destaca lo
siguiente:
“Esa condición expresa y aceptada por las partes, como lo
menciona el informe en la pág 22 numeral 6.1, transforma lo que en principio se
plantea como la amortización de una deuda, en un anticipo en dinero por parte
del municipio, revertible mediante la ejecución de unas obras que llevarían a
incrementar su activo en la cuenta contable “Propiedades, planta y equipo” lo
que corroboraría que la deuda realmente era inexistente”.
Bajo esos términos, el municipio explicó que el informe de auditoría
dio a su favor una suma superior a los doce mil millones de pesos, la cual “se
viene recuperando mediante un proceso de compensación mensual con los déficit,
dentro del marco contractual y legal, que actualmente se producen”.
Más adelante, el señor Alcalde relató que para el 31 de diciembre de
2009 el municipio registraba una acreencia a favor de la E.S.P. por valor de $35.868’310.477,
y que para el inicio del proceso de reestructuración él así como el Promotor
determinaron que ella no podía ser considerada como cierta y exigible, por lo
que se incorporó “al listado por depurar mientras que el municipio
verificaba la totalidad de las pólizas en relación con la aplicación de
subsidios”. También refirió que una vez denegadas las pretensiones de
Triple A por parte de la Superintendencia, procedió a “formalizar y
legalizar” la exclusión de la obligación de la contabilidad municipal, lo
cual se ejecutó a través de la Resolución 00731 del 28 de octubre de 2011 y
que, a partir del informe de auditoría, estructuró el Fondo de Solidaridad y
Redistribución de Ingresos desde 2002 hasta 2011, arrojando saldos positivos a
favor del ente territorial.
Informó que una vez conocido el informe de auditoría procedió a dar
traslado y a citar a la empresa Triple A para la conformación de una mesa de
concertación en la cual se definiera la forma como se reintegrarían los
recursos pero que a la convocatoria del 26 de octubre de 2010 no se presentó
ninguno de los representantes de la E.S.P.. Como consecuencia de esto, el
municipio decidió descontar el valor del déficit presentado en la prestación de
los servicios públicos, en relación con los subsidios a los estratos 1, 2 y 3,
hasta tanto se compense el saldo a favor del Fondo de Solidaridad y
Redistribución de Ingresos.
Previno que una vez conocida la nueva sentencia proferida por la
Superintendencia el 19 de septiembre de 2012, la acreencia a favor de Triple A
fue incorporada a la contabilidad del municipio, lo cual se ejecutó a través de
la Resolución 00641 del 29 de noviembre de 2012. Advirtió que sobre el caso “no
se ha dicho la última palabra” y que en la reunión del Comité de Vigilancia
del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del municipio de Soledad del 23 de
noviembre de 2012, se propuso que se convocara un Tribunal de Arbitramento
dentro de la primera semana de diciembre y que también se aprobó la apropiación
de los recursos necesarios. Asimismo, luego de transcribir dos cuadros en donde
se consignan las facturas reliquidadas en 2010 y 2011 manifestó lo siguiente:
“La diferencia manifestadas (sic) entre la facturación y
reliquidación obedecen (sic) fundamentalmente a diferencias metodológicas
y unas que otras técnicas; sin embargo la entidad territorial se atiene siempre
a su capacidad de pago expresado en el contrato de concesión y lo manifestado
por la interventoría en sus informes mensuales a las facturaciones.”
Finalmente manifestó que su actuación se ha ceñido a lo dispuesto en
el artículo 11 del decreto 565 de 1996, que determinó que los recursos deben
regirse por el contrato que se haya suscrito y al acuerdo de reestructuración
de pasivos que fuere fallado por la Superintendencia de Sociedades. Llamó la
atención sobre la necesidad de tener en cuenta que esta situación está regida
por varias fuentes legales, por ejemplo, las normas de prestación de los
servicios públicos domiciliarios (ley 142 de 1994), el estatuto de contratación
pública (ley 80 de 1993) y las disposiciones de reestructuración de pasivos
(ley 550 de 1999), con el objeto de diferenciar las potestades de la
contratante respecto de las decisiones de las autoridades que dirigen los
acuerdos para atender las deudas. Insistió en que el decreto 565 citado
establece los criterios para manejar la temática referida a los subsidios y
concluyó que el municipio tiene la potestad y el deber de “discutir, revisar
y desconocer” las obligaciones que surjan, las cuales deberán dirimirse
ante las autoridades competentes, con independencia de los resultados del
acuerdo de reestructuración.
Adicionalmente, con este oficio se allegaron los siguientes
documentos:
4.1. Fotocopia de los oficios remitidos por la alcaldía de Soledad
a la E.S.P. en relación con el pago de los subsidios por la prestación de los
servicios públicos (folios 120 a 136, cuaderno de revisión).
4.2. Fotocopia de la resolución 0731 del 28 de octubre de 2011, “por
medio del cual se excluye una obligación de la contabilidad del municipio y se
estructura contablemente el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos
del municipio de Soledad” (folios 137 a 147, cuaderno de revisión).
4.3. Fotocopia de la resolución 00641 del 29 de noviembre de 2012,
“por medio de la cual se incluye una acreencia en la contabilidad y en el
acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Soledad” (folios
148 a 151, cuaderno de revisión).
4.4. Fotocopia del informe número 49, correspondiente a enero de
2013, proferido por la unión temporal Consultores Asociados (folios 152 a 175,
cuaderno de revisión).
4.5. Fotocopia del acta del reconocimiento de la deuda
correspondiente al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del
municipio de Soledad, suscrita el 21 de noviembre de 2006 (folios 177 a 191,
cuaderno de revisión).
4.6. Fotocopia de los otrosí número 3, 4 y 5 al contrato de
concesión celebrado entre el municipio de Soledad y la sociedad Triple A S.A.,
E.S.P. (folios 192 a 215, cuaderno de revisión).
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.