T-444-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-444/12
(Bogotá, DC, junio
20)
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Elementos
normativos que la conforman
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Configuración
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por falta de legitimación por activa
Referencia: expediente T-3.368.147
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del 24
de enero de 2012 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia – la cual
confirmó la Sentencia del 25 de noviembre de 2011 de la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
Accionantes: Wilson Alayón Alayón, quien actúa como
agente oficioso de Blanca Aurora Alayón, Fanny Alayón, Yuli Andrea Murcia
Alayón, Alexa Camila Murcia Alayón y Danna Sofía Gómez Alayón.
Accionados: Tribunal Superior de Bogotá – Sala
Civil.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Adriana Guillén Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. La
demanda de tutela.[1]
1.1. Derechos fundamentales invocados: debido
proceso y vivienda digna.
1.2. Conducta que causa la
vulneración: la indebida conformación de la Sala de Decisión del Tribunal
Superior de Bogotá -Sala Civil- al estar constituida por cuatro magistrados, de
los cuales dos salvaron el voto. Adicionalmente en el fallo no se tuvo en
cuenta que en la obligación ejecutada no existe solidaridad.
1.3. Pretensión:
se ordene a la entidad accionada decretar la nulidad de la sentencia objeto de
reproche.
1.4.
Fundamentos de la pretensión:
La
interposición de la acción de tutela tiene origen en el transcurso de un
proceso ejecutivo hipotecario el cual se desarrolló de la siguiente manera:
1.4.1. El
accionante manifiesta que su madre la señora Blanca Aurora Alayón, quien tiene
65 años y su hermana Fanny Alayón Alayón adquirieron un inmueble en la
urbanización Callejón de la Estanzuela, la cual se rige bajo las normas de
propiedad horizontal[2].
1.4.2. Sobre el lote en el que
fue construida la Urbanización, existe una hipoteca de mayor extensión a favor
de la Corporación de ahorro y vivienda AV Villas contra la constructora
Ingeniería y Capitales LTDA. Posteriormente cuando la constructora terminó de
vender todos los apartamentos se declaró en liquidación, debido a esto, AV
Villas procede a hacer valer los pagarés ante el juez ordinario, demandando a
las tutelantes y a otras diez familias más.
1.4.3. El Juzgado Cuarto Civil
del Circuito, quien conoció en primera instancia del proceso ejecutivo, dictó
sentencia en la que declaró probadas las excepciones de prescripción respecto
de la señora Blanca Aurora Alayón y Fanny Alayn Alayón[3]; está decisión fue
revocada por el superior jerárquico mediante sentencia del diecisiete (17) de
octubre de 2008[4].
1.4.4. El accionante está en
desacuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, en
primer lugar porque es obvio que en la obligación ejecutada no existe
solidaridad; y en segundo lugar, cuestiona la conformación de la Sala de
Decisión, que para el caso fue de cuatro (4) magistrados y no de tres (3) como
lo ordena la Ley 270 de 1996 y el acuerdo 108 de 1996; adicionalmente dos (2)
de los magistrados salvaron el voto, un salvamento fue total y el otro parcial[5].
1.4.5. Debido a lo anterior, una
de las partes del proceso ejecutivo solicitó la nulidad de la sentencia, la
cual fue denegada por el Magistrado Sustanciador. A su vez, el mismo
solicitante interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto mediante
providencia de febrero de 2009 de manera negativa, sin embargo éste fue firmado
por sólo dos magistrados.
1.4.6. Acorde con los hechos
expuestos el señor Wilson Alayón Alayón, en calidad de agente oficioso de
Blanca Aurora Alayón, Fanny Alayón, Yuli Andrea Murcia Alayón, Alexa Camila
Murcia Alayón y Danna Sofía Gómez Alayón, interpuso acción de tutela contra el
Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil- al considerar que el derecho
fundamental al debido proceso fue vulnerado por la entidad accionada.
1.4.7. La Corte Suprema de
Justicia – Sala Civil- mediante oficio de fecha 18 de noviembre de 2011 avocó
el conocimiento de la tutela impetrada y ordenó informar al accionante, a los
funcionarios accionados, a los intervinientes y a los terceros interesados en
el proceso que originó la interposición de la presente acción.
2. Respuesta del accionado y demás.
Los funcionarios accionados guardaron silencio, al igual que
los terceros interesados y los intervinientes.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión:
3.1. Sentencia de la Corte
Suprema de Justicia, Sala Civil del 25 de noviembre de 2011 (Primera instancia)[6].
3.1.1. La Sala Civil de la Corte Suprema negó el amparo
deprecado por Yuli Andrea Murcia Alayón, Alexa Camila Murcia Alayón y Danna
Sofía Gómez Alayón, al evidenciar que no fueron parte en el proceso ejecutivo,
razón por la cual no se encuentran legitimadas para actuar.
3.1.2. Respecto de las señoras
Blanca Aurora Alayón y Fanny Alayón consideró que no cumplieron con el
requisito de inmediatez, pues la sentencia objeto de reproche se produjo el 17
de octubre de 2008 y la acción de tutela se interpuso el 15 de noviembre de
2011.
3.2. Impugnación[7].
En cuanto a la legitimación, el
accionante manifiesta que al parecer a la Corte no le parece grave que sus tres
sobrinas, que están estudiando, sean despojadas de su vivienda digna. Respecto
del requisito de inmediatez cita varias sentencias de la Corte Constitucional[8] donde se
establece que los procesos ejecutivos no finalizan con la expedición de la
sentencia ejecutiva, sino que después de esta siguen cursando etapas procesales
que impiden dar por terminado el proceso. De manera concreta el tutelante
asegura que después de emitida la sentencia se presentaron recursos, objeciones
a las liquidaciones y avalúos presentados por el actor y están pendientes de la
decisión sobre la solicitud de una nulidad.
El tutelante considera que la
sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los artículos
234, 236 y 239 de la Carta, el Decreto 1265 de 1970 artículo 7 y la Ley 270 de
1996, debido a que estas disposiciones establecen que las Salas de Decisión
serán conformadas por un número plural e impar, lo cual no sucedió en la
sentencia objeto de reproche debido a que fue firmada por 4 magistrados y dos
de ellos salvaron el voto, es decir que tampoco se puede hablar de una mayoría,
requisito establecido en la Ley y en el Decreto mencionados.
3.3. Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia del 24 de enero de 2012(Segunda Instancia)[9].
El Ad Quem confirmó el
fallo impugnado.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[10].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Alegación de violación de un derecho fundamental.
Se aduce la vulneración del debido proceso, cuestión iusfundamental.
2.2. Subsidiaridad. Las accionantes agotaron las instancias
de la jurisdicción ordinaria; incluso al ser expedida la sentencia de segunda
instancia, una de las partes afectadas con dicha decisión -aunque no las
tutelantes- solicitaron la nulidad de la sentencia, nulidad que fue resuelta de
manera negativa.
2.3. Legitimación por pasiva. Las decisiones
judiciales son actos de autoridad pública, es este caso la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual procede la presente tutela[11]
por este concepto.
2.4. Legitimación por
activa. La agencia oficiosa en la acción de tutela encuentra su fundamento
constitucional en el artículo 86[12]
de la Carta, el cual establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran
amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en
nombre propio; así mismo, el Decreto 2591en el artículo 10 reitera lo anterior
y dispone que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.
2.4.1. De lo anterior, se
desprende que hay diferentes formas de que se configure la legitimación por
activa. Entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de
la acción se realiza a través de apoderado judicial; b) cuando el que interpone
la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de
edad, de un interdicto, etc.; c) cuando el afectado de manera directa propugna
por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso[13].
2.4.2. Así mismo, cuando la
acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la
jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i)
el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito
de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado
para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales;
(iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una
relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo
actuado dentro del proceso[14].
De lo anterior, se desprende que
los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la
imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que
opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto
que es la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos
e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente.
2.4.3. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia
que el señor Wilson Alayón Alayón manifestó que actúa como agente oficioso de
las señoras Blanca Aurora Alayón, Fanny Alayón, Yuli Andrea Murcia Alayón,
Alexa Camila Murcia Alayón y Danna Sofía Gómez Alayón[15]. En segundo lugar, el
agente asevera que su madre la señora Blanca Aurora Alayón y su hermana Fanny
Alayón, han tenido problemas de salud como depresión, ansiedad e insomnio,
debido al proceso ejecutivo que cursa en su contra[16], sin embargo, la Sala
considera que la sola manifestación sobre la condición de salud de la madre y
de la hermana del agente no es suficiente, sino que se debió aportar al menos
una prueba que demuestre esta situación, lo que le permitiría al juez de tutela
establecer la imposibilidad para actuar en nombre propio.
En cuanto a sus sobrinas las señoritas Yuli Andrea Murcia
Alayón, Alexa Camila Murcia Alayón y Danna Sofía Gómez Alayón, lo único que
expresa el agente es que están estudiando, dos de ellas en la universidad y
Danna en el colegio, razón esta que no le permite inferir a la Sala que se
encuentran en condición de incapacidad física o mental para interponer la
acción. Debido a lo anterior se rechazara la acción de tutela respecto de la
madre, la hermana y las sobrinas del agente.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
respecto de las señoras Blanca Aurora Alayón, Fanny Alayón, Yuli Andrea Murcia
Alayón, Alexa Camila Murcia Alayón y Danna Sofía Gómez Alayón, por falta de
legitimación activa.
Segundo. LÍBRAR, por Secretaría General, la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
ADRIANA
GUILLÉN ARANGO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO Magistrada
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el 3 de noviembre de 2011 por el señor Wilson
Alayón Alayón quien actúa en calidad de agente oficioso (folios 1 a 24 del cuaderno No.1).
[2]
El apartamento esta ubicado en la Calle 18 A- sur No. 53 C-50 Apto 310 interior
4 de Bogotá. Demanda de tutela (Folio 2 del cuaderno No. 1).
[3] Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Bogotá, el 8 de febrero de 2007 (folio 25 a 32 del cuaderno No. 1).
[4]
Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. (folio 33 a 51 del cuaderno No. 1)
[5]
Salvamento de voto del magistrado Oscar Fernando Yaya Peña (folio 46 y 47 del
cuaderno No. 1) y Salvamento parcial de voto del magistrado Germán Valenzuela
Valbuena (folio 48 a 51 del cuaderno No. 1)
[6]Sentencia (Folios 218 a 227 del cuaderno No.1.)
[7]
Impugnación (Folios 229 a 237 del cuaderno No. 1)
[8]
Sentencias T-1009 de 2006, T-288 de 2011, T-282 de 2005 y la SU-813 de 2007 (Folios 231y 232 del cuaderno No. 1)
[9]Sentencia de tutela de Segunda Instancia (Folios 3 a 8 del cuaderno No.2.)
[10] En Auto del dieciséis (16) de septiembre de 2011 de la Sala de Selección de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[11] Constitución Política de Colombia, Artículo 86
[12]
Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”
[13]
Sentencia T-950 de 2008
[14]
Sentencias T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452de 2001, T-342 de 1994, T-414 de
1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras.
[15]
Demanda de tutela. (Folio 1 del cuaderno No. 1)
[16]
Demanda de tutela. (Folio 1 y 2 del cuaderno No. 1)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.