T-444-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-444/08
(Mayo 8 de 2008)
AYUDA HUMANITARIA PREVISTA EN LEY 418/97-Requisitos para acceder a la ayuda
humanitaria por daños causados dentro del marco del conflicto armado interno
AYUDA HUMANITARIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre el acceso por daños causados dentro del marco del conflicto armado
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Víctimas del conflicto armado tienen
derecho a recibir asistencia humanitaria por parte de Acción Social
independientemente de los resultados en las investigaciones judiciales
pertinentes
AYUDA HUMANITARIA-Orden a la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional de inaplicar la expresión “cometidos
por móviles ideológicos o políticos”
Referencia: expediente T-1.794.279
Accionante: Yuri Viviana Loaiza Caicedo
Accionado: Presidencia de la República Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Palmira (Valle) del 8 de octubre de 2007 (1ª instancia).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
ANTECEDENTES
1. Pretensión
1.1. Pretensión demandada
La señora Yuri Viviana Loaiza Caicedo, actuando en
nombre propio, solicitó al juez de tutela[1]
protección a sus derechos, como beneficiaria de una víctima del conflicto
armado interno, vulnerados por la negativa de la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social [2] a concederle la ayuda
humanitaria por la muerte de su compañero Ricardo Rojas Calderón y pidió se
ordene a la entidad accionada emitir resolución de pago por concepto de
indemnización correspondiente a 40 SMLV, al considerar que los hechos en que
resultó muerto su compañero permanente se encuentran dentro del marco de la Ley
418 de 1997.
1.2 Fundamentos de la Pretensión
En su calidad de compañera permanente de la víctima
Ricardo Rojas Calderón, requirió de la Coordinadora Territorial – Popayán,
Cauca, el pago de la indemnización a que cree tener derecho por la muerte de su
esposo. Añade que el 24 de junio de 2007 elevó derecho de petición al Director
de Acción Social sin que a la fecha en que presentó la demanda de tutela
hubiese obtenido respuesta. Declara haber cumplido en ambas ocasiones con los
requisitos que las normas exigen para el pago impetrado.
2. Respuesta del accionado
2.1. La Subdirectora de Atención a Víctimas de la
Violencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, Acción Social de Bogotá respondió que “analizados los documentos del caso se
estableció que los hechos no se encuentran dentro del marco de Ley 418 de
1997”.
2.2. Notificada la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional al igual que la Subdirección de atención
a Víctimas de Violencia –Acción Social- la Personería Municipal de Argelia Cauca
y la Fiscalía General de la Nación vinculadas por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Palmira manifestaron en su defensa (Fls 59 a 66 C.O.):
- Acción Social acepta que recibió la solicitud de la
accionante el 16 de junio de 2006, y que en varias oportunidades se escribió a
la actora solicitando la remisión de los documentos requeridos por Acción
Social para continuar el trámite legal de ayuda humanitaria a saber: cédula de
ciudadanía de la víctima, dos declaraciones extraproceso suscritas por personas
ajenas a la víctima donde conste el estado civil de ésta al momento de su
fallecimiento y número de hijos con sus nombres, fotocopia de la Cédula de
Ciudadanía de la compañera de la víctima, censo expedido por la autoridad
competente, recorte de prensa si existe y el fallo del proceso de filiación
extramatrimonial y el registro civil de nacimiento donde conste el parentesco
con la víctima, teniendo en cuenta que el menor hijo de ésta no quedó
registrado.
Expone que ante la falta de los documentos solicitados
el proceso se encuentra en estado de “RESERVA TECNICA”
-A su turno la Fiscalía General de la Nación manifestó
que dentro de la narración de los hechos no se atribuye acción u omisión por
parte de alguno de sus agentes que haya vulnerado derechos fundamentales de la
demandante, por lo cual consideró que no ameritaba ningún descargo o referencia
sobre los hechos. No obstante informa que se encuentra en curso el proceso
abierto por el deceso del señor Ricardo Rojas Calderón.
3. Hechos relevantes y medios de prueba
3.1. Hechos que apoyan la pretensión.
3.1.1. Certificado del Personero de Argelia del 31 de
mayo de 2006 donde manifiesta que el señor Ricardo Rojas Calderón falleció víctima
de asesinato selectivo o individual, por motivos ideológicos o políticos en el
marco del conflicto armado interno (FL 6).
3.1.2. Certificado de defunción del señor Rojas
Calderón donde aparece como fecha del fallecimiento el 7 de septiembre de 2005,
y registro civil de nacimiento del menor realizado el 15 de junio de 2007 según
el cual nació el 24 de abril de 2006(fls 5 y 7)
3.1.3. Declaraciones extraproceso ante notario sobre
la convivencia en unión libre de la accionante y el occiso bajo el mismo techo
durante 4 años, y la existencia de un menor, fruto de esa unión (fls 8, 75)
3.1.4. Copia de los documentos remitidos a Acción
Social por Guillermo Arbey Rodríguez de la Unidad Territorial del Valle donde
informa el nombre de la víctima, el motivo del reclamo, el nombre de la
peticionaria, al tiempo que señala como documentos anexados original
certificado de autoridad, registro civil de defunción de la víctima, dos
declaraciones extrajuicio donde consta estado civil de la víctima y número de
hijos, fotocopia de la cédula del cónyuge o compañero permanente, registro
civil de nacimiento de los hijos donde conste el parentesco (aclarando que la
beneficiaria es menor y afirma tener un hijo sin el apellido de la víctima), y
afirmación de ser el único beneficiario (FL 78).
3.1.5. Solicitud del 25 de junio de 2007 (fls 20 y 21)
a la que la demandante dice anexar Copia de la certificación del Personero de
Argelia Cauca, copia del certificado de registro civil de defunción de la
víctima, original acta declaraciones extraprocesales, copia del registro civil
de nacimiento del menor, copia de la cédula de ciudadanía, registro civil de la
víctima y copia del concepto de la Subdirectora de Atención a Víctimas de la
violencia.
3.1.6. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la
actora que nació el 30 de noviembre de 1988 de manera que en el momento de
hacer la solicitud (16 de junio de 2006) aún era menor de edad (FL 10).
3.1.7. Copia de la denuncia presentada el 10 de mayo
de 2006 por la madre de la demandante, Luz Mila Caicedo Muñoz, donde informa
sobre la muerte del señor Ricardo Rojas calderón, su yerno, presuntamente en
manos de la guerrilla. Allí manifiesta también que se demoraron en poner la
denuncia por miedo a la guerrilla y que no se hizo levantamiento del cadáver ni
autopsia porque “en esa región no autoridad (sic) para esos casos y otros, la
gente ya nos acostumbramos a convivir con esta situación.
3.1.8. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
donde informa que correspondió el reparto para la investigación de la denuncia
presentada por la señora Luz Mila Caicedo Muñoz a la Fiscalía Primera Delegada
ante los Jueces Penales del Circuito de Balboa.
3.2. Hechos que apoyan la oposición.
3.2.1. Comunicación de Acción Social del 1 de junio de
2006 donde se informa a la demandante que de conformidad con el artículo 15 de
la Ley 418 de 1997 a la ayuda pueden acceder las víctimas de la violencia
política, esto es, que los móviles del fallecimiento sean ideológicos o
políticos, razón por la cual se solicitó a la Fiscalía información sobre los
móviles de la muerte y una vez recibida tal información se procedería a
estudiar la pertinencia de la ayuda solicitada (FL 85)
3.2.2. Comunicaciones donde Acción Social solicita se
anexen Cédula de Ciudadanía de la víctima, dos declaraciones extraproceso
suscritas por personas ajenas a la víctima donde conste el estado civil de ésta
al momento de su fallecimiento y número de hijos con sus nombres, fotocopia de
la Cédula de Ciudadanía de la compañera de la víctima, censo expedido por la
autoridad competente, recorte de prensa si existe y el fallo del proceso de
filiación extramatrimonial y el registro civil de nacimiento donde conste el
parentesco con la víctima, teniendo en cuenta que el menor hijo de ésta no
quedó registrado. (Fls 64, 82, 84)
4. Fallos objeto de revisión
4.1. Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Palmira Valle (primera instancia, no impugnada).
- Decisión: Negar la tutela constitucional de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la señora Yuri Viviana Loaiza
Caicedo.
- Razón de la decisión: i) pese a que en la demanda no
se determinan los derechos vulnerados se infiere que se trata de los que se
transcriben en la Sentencia T-025 de 2004, pero dado que el punto central de la
solicitud se refiere al pago de una indemnización, el juez constitucional no
puede invadir competencias ajenas como lo es la de emitir una orden
indemnizatoria; ii) la respuesta de Acción Social indica que el caso está
pendiente pues es necesario allegar una serie de documentos de lo cual se ha
informado a la actora; iii) de la sola versión de los hechos suministrada por
dos de los afectados no se puede colegir la veracidad de los mismos y emitir
con base en ella una decisión ordenando el pago de una suma de dinero.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 24 de enero de 2008 de
la Sala de Selección de Tutela No. 1 de la Corte Constitucional.
5. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala revisar la sentencia proferida
por Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle) del 8 de octubre de
2007 (1ª instancia), que decidió en forma negativa la acción de tutela
promovida por la señora Yuri Viviana Loaiza Caicedo contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción
Social.
Se requiere determinar si la decisión de Acción Social
de exigir que se determine si los móviles del fallecimiento fueron ideológicos
o políticos y que se adjunte un censo tratándose de un homicidio selectivo se
han vulnerado los derechos de la actora al debido proceso, a la asistencia
humanitaria y el derecho de petición establecidos en tratados y convenios
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y en normas
internas de carácter general Para efectos de entrar a resolver lo planteado, la
Sala: (i) abordará el estudio de la normatividad relacionada los requisitos
para acceder a la ayuda humanitaria por daños ocasionados dentro del marco del
conflicto armado; (ii) referirá la jurisprudencia de esta Corte al respecto;
(iii) entrará a examinar el caso concreto.
5.1. Los requisitos para acceder a la ayuda
humanitaria por daños ocasionados dentro del marco del conflicto armado así
como la jurisprudencia de esta Corte
5.1.1. La Ley 418 de 1997, contiene
disposiciones para “atención a las víctimas de hechos violentos que se
susciten en el marco del conflicto armado interno”. Así, según el artículo
15 de la ley, subrogado por el artículo 6 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por
la ley 1106 de 2006 “…se entiende por víctimas, aquellas personas de la
población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su
integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco
del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates,
ataques y masacres entre otros.”
El artículo 16 ibídem, en
relación con la ayuda humanitaria a estas víctimas, establece que:
“ En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño
especial sufrido por las víctimas, estas recibirán asistencia humanitaria,
entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos
esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por
los actos enunciados en el artículo 15. Esta ayuda humanitaria será prestada
por las entidades públicas así: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo
de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto señale
su Consejo Directivo, y por las demás entidades públicas señaladas en la
presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se
eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho.
Parágrafo 1°. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la
víctima presentar oportunamente la solicitud, el término a que se refiere la
presente disposición debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos
motivo de tal impedimento.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios
en el Presupuesto General de la Nación –Red de Solidaridad Social–, con el
objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en la
presente ley.
Parágrafo 3°. La ayuda humanitaria será entregada por la Red de Solidaridad
Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el trámite, para que los
beneficiarios la reciban en su totalidad.
Parágrafo 4°. Los beneficios de contenido económico que se otorguen
a los desplazados se regirán por la Ley 387 de 1997”.
Adicionalmente, el artículo 49 de
la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 1106 de 2006 beneficia con una ayuda
humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la
extensión de los efectos de los actos referidos, a quienes sufran perjuicios
por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la
integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles
ideológicos o políticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisión de
atentados o agresiones de esta naturaleza.
5.1.2. Por su parte el artículo 18
de la Ley 418 de 1997, subrogado por el artículo 9 de la Ley 782 de 2002 y
prorrogado por la Ley 1106 de 2006, prescribe que la competencia para la
elaboración del censo de las “personas afectadas en su vida, en su integridad
personal o en sus bienes, que contenga como mínimo la identificación de la
víctima, su ubicación y la descripción del hecho”, corresponde a “la
Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la entidad que haga sus veces”,
autoridades que, además, están obligadas a expedir “…una certificación
individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deberá contener
los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la
ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social” y determina que “si la Red de Solidaridad Social
establece que alguna de las personas certificadas no tiene la calidad de
víctima, ésta perderá los derechos que le otorga el presente título, además
de las sanciones penales que correspondan, y deberá reembolsar las sumas de
dinero y los bienes que se le hayan entregado…”. (subrayado de la ponencia)
5.1.3. Un análisis de las normas
citadas permite concluir que es a Acción Social a quien corresponde desvirtuar
la calidad de víctima de quien la invoca con un certificado emitido por la
autoridad competente, sin que puedan
negarse los beneficios mientras se hace la indagación, pues no otro puede ser
el significado de la pérdida de los beneficios y la obligación de reembolsar lo
entregado, a que hace referencia el citado artículo 18, cuando la condición de víctima
es posteriormente desvirtuada.
5.1.4. Si bien las masacres,
combates, ataques, atentados terroristas, que además suelen ser notorios, son
susceptibles de calificarse preliminarmente como producidas en el marco del
conflicto armado interno, para establecer unos presuntos responsables y
elaborar un censo de los homicidios selectivos, la Corte ha entendido que “
es necesario hacer una adecuación del trámite, puesto que, ciertamente, no se está
ante hechos notorios que den lugar a la elaboración de un censo de las víctimas
y a la consiguiente certificación de beneficiarios[3]”.
En tal evento, se considera que corresponde a la Personería hacer una
valoración preliminar, y si es del caso, decidir si opta por presentar un
informe afirmativo con destino a Acción Social, o si expide un informe negativo
por considerar que el hecho no se adecua a las condiciones de la Ley 418 de
1997.
5.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre el acceso a la ayuda humanitaria por daños ocasionados dentro del marco
del conflicto armado.
5.2.1. Respecto del punto
anterior, justamente precisa la Corte:
“En todo caso no se trata de
decisiones arbitrarias o puramente discrecionales. Cuando existan elementos
objetivos que permitan pensar que la víctima lo fue a causa del conflicto
armado interno debe remitir el informe en ese sentido y en caso contrario debe
exponer suficientemente las razones por las cuales considera que no es posible
llegar a esa conclusión a partir de la información disponible. La decisión, en
uno o en otro sentido, habrá de ser, en todo caso, valorada por la Agencia
Presidencial para la Acción Social, a quien corresponde dar una respuesta de
fondo y definitiva al peticionario[4]”.
5.2.2. Es importante recordar, por otra parte, que
conforme a lo dispuesto en el artículo 93 Superior los derechos y deberes
consagrados en la Constitución deben interpretarse a la luz de los tratados
internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, de
manera que ninguna autoridad de la República puede ejercer sus funciones o
facultades discrecionales o regladas al margen o en contra de las citadas
normas. A su vez, el artículo 94 constitucional advierte que la enunciación de
los derechos y garantías contenidos en la Carta Política y en los convenios
internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
A ello ha de agregarse que, según reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, las disposiciones legales relacionadas con
las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben
interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad[5]; el principio de
buena fe y el derecho a la confianza legítima[6];
y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social
de Derecho[7]
y que “la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el
padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que
revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las
certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia
de los procedimientos[8]”.
5.2.3. Lo anterior armoniza con lo señalado por esta Corte[9] cuando advirtió que el “conjunto
de principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos
humanos mediante la lucha contra la impunidad”, del 8 de febrero de 2005,
establece:
“En lo que tiene que ver con la reparación de los daños, la
directriz distingue el derecho de las víctimas y sus derechohabientes a ser
indemnizados por los perjuicios causados, del derecho de los Estados a repetir
contra los autores, de manera que, con independencia de los resultados de la
investigación, toda persona afectada en su vida, honra, bienes, derechos y
libertades, por hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado interno,
puede exigir ‘medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y
satisfacción según lo establece el derecho internacional’, sin perjuicio del
derecho del Estado de dirigirse contra los responsables de la vulneración-
artículo 2º C.P. Principio 34-”.
5.2.4. Desde esta perspectiva,
Acción Social está obligada a efectuar
una interpretación de las normas aplicables acorde con los tratados
internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario y con
los principios de favorabilidad, buena fe y primacía de lo sustancial sobre lo
formal, razón por la cual no le es posible exigir requisitos irrazonables o
desproporcionados o imponer barreras de acceso a los beneficios que otorga la
ley a las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno que
no tienen asidero en las normas aplicables[10].
En consecuencia, cuando una
persona solicita ayuda humanitaria a la Red de Solidaridad Social como beneficiaria
de alguien fallecido en homicidio o una masacre selectiva producida en el marco
del conflicto armado interno, la exigencia del censo respectivo y de una
certificación de autoridad competente sobre su ocurrencia “por motivos
ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”, es violatoria de los
derechos de las víctimas y del derecho de petición.
5.2.5.
No puede olvidarse que las principales modificaciones que introdujo la Ley 782
de 2002 al texto de la ley 418 de 1997 se orientaron de una parte, a crear
mecanismos más amplios y flexibles para lograr acercamientos, negociaciones y
posibles acuerdos de paz con todos los actores del conflicto armado interno,
para lo cual se eliminó el requisito previo de otorgamiento de carácter
político a una organización armada al margen de la ley, para poder iniciar
diálogos y adelantar acuerdos y negociaciones; y de otra parte a modificar el
concepto de víctima para evitar que pudiera entenderse que cualquier tipo de
violencia era susceptible de enmarcarse dentro de la ley que se modificaba.
Al
respecto, en el proyecto presentado por el Gobierno se entendía por “víctima de
la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran
perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal o en sus
bienes, por razón de muertes individuales y masacres selectivas por motivos
ideológicos o políticos, ataques indiscriminados a poblaciones, combates y
atentados terroristas[11]”
No
obstante, en la ponencia para primer debate[12]
del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 782 de 2002 los
ponentes consideraron más adecuada la redacción de la norma que traía la Ley
418 de 1997[13]
y manifestaron que no resultaba adecuada “la remisión a los ‘motivos
ideológicos o políticos’, asunto de competencia de la rama judicial y no del
ámbito de esta ley”.
Esta
posición se mantuvo durante el trámite del proyecto[14] y la norma que se
aprobó en el curso del mismo no hace referencia alguna a los motivos ideológicos
y políticos. El texto aprobado es el siguiente:
“Artículo 15. Modificado por la Ley
782 de 2002, artículo 6º. Para los efectos de esta ley, se
entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la
población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su
integridad personal o en sus bienes, por razón de a tentados terroristas,
combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado
interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1° de la Ley
387 de 1997.
Así mismo,
se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que
tome parte en las hostilidades”.
Así
las cosas, el legislador descartó la remisión a los “motivos ideológicos o
políticos” propuesta por el Gobierno, de manera que aunque la referencia a esos
móviles no se modificó en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 prorrogado por
las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, no puede negarse que la misma,
por las razones que expuso en su momento el Congreso de la República, se
constituye, como se dijo, en un obstáculo para que las víctimas puedan acceder
a los beneficios legales, que finalmente por hacer nugatoria la ayuda
humanitaria consagrada en la citada ley con la vulneración de los derechos
fundamentales de las víctimas.
Tal vulneración proviene de que ni se adopta una
decisión sobre la demanda del ciudadano ni se permite que ello sea posible
hasta tanto no exista un fallo judicial que determine los motivos de la muerte[15], y del desconocimiento de lo
dispuesto en el artículo 18 de la Ley 418 de 1997 modificado por la Ley 782 de
2002 y prorrogado por la Ley 1106 de 2006 que impone a Acción Social la carga
de desvirtuar que alguna de las personas certificadas no tenga la calidad de
víctima, por lo anterior la referencia a los motivos ideológicos y políticos
contenida en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 prorrogado por las leyes 548
de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 ha de entenderse contraria a la
Constitución y debe ser inaplicada como se ordenará en la parte resolutiva de
esta providencia.
5.2.6. Adicionalmente la Ley 418 de 1997 , artículo
16, modificado por el 7º de la Ley 782 de 2002 , prorrogado por la Ley 1106 de
2006 señala que en desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el
daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán asistencia humanitaria,
entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos
esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por
atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del
conflicto armado interno.
Igualmente ha señalado esta Corporación que esos
mecanismos constituyen una materialización de los derechos reconocidos a las
víctimas en el ámbito internacional, que pueden ser reclamados no sólo mediante
los mecanismos judiciales ordinarios sino en sede de tutela, al prever “que
la población civil, necesitada de ayuda humanitaria, a causa de emergencias
naturales o conflictos armados, tiene derecho a contar con recursos apropiados
a sus circunstancias de apremio y desprotección[16], para
acceder a los obligatorios programas estatales de asistencia y reparación, como
prolongación natural i) del derecho a la vida[17],
ii) de la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes [18] y iii)
del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y
de un nivel de vida adecuado[19]
-artículos 1º, 2º, 5º, 9°, 11, 12 y 93 C.P.[20]”
Bajo tal entendido, “…Acción Social en cumplimiento
de las obligaciones propias del Estado como garante de la efectividad de los
derechos, debe suministrar la asistencia humanitaria, independientemente de
los resultados en las investigaciones judiciales pertinentes, o el
incumplimiento de contratos celebrados con terceros para garantizar las
prestaciones que esa asistencia implica[21]”.(Negrilla
fuera del texto)
6. El caso concreto
6.1. Hechos probados
En el asunto propuesto, esta plenamente demostrado
que:
6.1.1. Que el señor Ricardo Rojas Calderón falleció el
7 de septiembre de 2005 víctima de asesinato selectivo o individual, por
motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno.
(Numeral 3.1.1. 3.1.2.)
6.1.2. La convivencia en unión libre de la demandante
y el occiso (numeral 3.1.3)
6.1.3. El aporte que la demandante hizo en su primera
solicitud del certificado de autoridad, registro civil de defunción de la víctima,
dos declaraciones extrajuicio donde consta estado civil de la víctima y número
de hijos, fotocopia de la cédula del cónyuge o compañero permanente, registro
civil de nacimiento de los hijos donde conste el parentesco(aclarando que la
beneficiaria es menor y afirma tener un hijo sin el apellido de la víctima), y
afirmación de ser el único beneficiario (numeral 3.1.4)
6.1.4. La condición de menor de la demandante al
momento de presentar la primera solicitud (numerales 3.1.4 y 3.1.6)
6.1.5. La reiterada negativa de Acción Social a
conceder a la demandante los beneficios por ella solicitados (numerales 3.2.1 y
3.2.2)
6.2. Razón jurídica de la decisión.
6.2.1. La acción de tutela que se revisa, instaurada
por la señora Yuri Viviana Loaiza Caicedo a nombre propio y de su hijo menor,
es procedente, porque la actora demanda la asistencia humanitaria del Estado y
para el efecto afirma y demuestra, con prueba testimonial que no ha sido
desvirtuada, que su compañero y padre de su hijo fue asesinado por la guerrilla.
6.2.2. Tratándose de un homicidio
selectivo, la certificación expedida por la Personería respectiva se presume basada
en una ponderación de los hechos fundada en información del solicitante o de
otras personas, sobre la que pesa la presunción de buena fe. Por tanto, no es suficiente
que Acción Social cuestione esa certificación por considerar, como en el caso,
que es necesario que la demandante aporte el censo realizado, y menos que deba
esperarse la decisión de la justicia penal para determinar si los móviles del
crimen fueron ideológicos y políticos.
6.2.3. Tampoco podría ponerse en tela de juicio la paternidad del
menor, fundada en que no fue reconocida por el occiso, y pedirle que aporte el fallo expedido en el proceso de
filiación extramatrimonial para determinar el parentesco con la víctima, pues ello
dilataría la decisión con riesgo del desconocimiento de los derechos de la
demandante y el menor. Las declaraciones de la madre de la actora y las realizadas
ante notario por Edwilson Ibarra Escobar y María Rubiela Bastidas Bastidas dan
cuenta de la convivencia entre la actora y el señor Rojas Calderón y de la
existencia de un menor fruto de esa unión, afirmaciones que deben considerarse
verdaderas a la luz del principio de buena fe, y que si bien pueden ser
desvirtuadas no impiden la obtención de los beneficios solicitados por Yuri
Viviana Loaiza Caicedo.
6.2.4. No corresponde a la entidad accionada, en consecuencia,
negar a la actora y a su menor hijo los beneficios a que tienen derecho por la
defunción de su compañero y padre víctima del conflicto armado interno, certificada
por el Personero Municipal de Argelia, fundada en la necesidad de determinar penalmente
los móviles ideológicos y políticos de la muerte porque, habiendo aportado la
demandante los documentos requeridos desde su primera solicitud, no estaba
Acción Social facultada para exigir nuevamente los documentos ya aportados ni
otros cuya exigencia imposibilitaban la obtención oportuna de la ayuda
humanitaria.
6.2.5. No puede la Corte soslayar que existe un menor
que tiene un derecho inalienable al estado civil y cuyo reconocimiento no fue
posible porque su padre murió antes de su nacimiento, por la cual esta Sala
pondrá a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar al tanto de la necesidad de protección del menor para que, en
ejercicio de sus deberes constitucionales, asesore a la actora en la iniciación
del proceso de filiación correspondiente, previa la designación de un apoderado
judicial, de ser ello necesario. Lo anterior porque es deber del Estado,
concurrir a la protección del interés superior del menor.
6.3. Conclusión.
Las consideraciones precedentes permiten
concluir que, en el presente
caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de
esta Corporación para proteger los derechos de la demandante y su hijo menor a
obtener los beneficios legales por la muerte de su compañero permanente y padre,
respectivamente, en hechos calificados por la autoridad competente como
ocurridos en el marco del conflicto armado interno. Por tanto esta Sala de
revisión procederá a revocar la providencia que en su momento no amparó los
derechos fundamentales de la tutelante y se dará la orden a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional para que resuelva
de fondo la solicitud presentada por Yuri Viviana Loaiza Caicedo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR en su integridad y por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia, el fallo del Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Palmira (Valle) del 8 de octubre de 2007 que denegó el amparo, dentro
de la acción de tutela instaurada por Yuri Viviana Loaiza Caicedo contra Acción
Social y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la asistencia
humanitaria por la muerte de su compañero Ricardo Rojas Calderón.
Segundo.- ORDENAR a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que, en el
término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por
Yuri Viviana Loaiza Caicedo, con base en la información suministrada por la
Personería de Argelia, en las declaraciones extrajuicio, en la denuncia
presentada por la señora madre de la demandante y en la propia evaluación que
la Agencia Presidencial haga de las circunstancias que encuentre acreditadas,
en orden a establecer si tiene derecho a la protección y atención
especial a favor de las víctimas de la violencia conforme a la ley.
Tercero. ORDENAR a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que, en
adelante, inaplique la expresión “cometidos por móviles ideológicos o políticos” contenida en el artículo
49 de la Ley 418 de 1997 prorrogado por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y
1106 de 2006.
Cuarto. INFORMAR a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar de la necesidad de protección del menor para que, en
ejercicio de sus deberes constitucionales y legales, asesoren a la actora para
la iniciación del proceso de filiación correspondiente, previa la designación
de un apoderado judicial, de ser ello necesario.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Demanda radicada el 28 de agosto de 2007 (fl 1)
[2]
SAV-37227 de junio 1 de 2006
[3]
Sentencia T-417 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[4]
Sentencia T-417 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[5]
Sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[6] Sentencias
T-1094 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda EspinosaT-328 de 2007 M.P. Jaime
Córdoba Triviño
[7]
Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa ,
T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[8]
Sentencia T-188 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[9] Sentencias T-188 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis,
T-067 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[10]
T-628 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[11] Gaceta del Congreso N° 397 24/09/2002
[12]
Gaceta del Congreso N° 497 de 2002
[13] Texto inicial de la Ley 418 de 1997 :
Artículo 15 “Para los efectos de esta ley se entiende por víctimas,
aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave
deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se
susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados
terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.
Parágrafo.
En caso de duda, el representante legal de la Red de Solidaridad Social de la
Presidencia de la República determinará si son o no aplicables las medidas a
que se refiere el presente título.”.
[14]
Gacetas del Congreso N° 562 y 580 de 2002
[15]
Sentencia T-417 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[16]
Artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos
[17]
Artículos 3º y 6º, Declaración Universal de Derechos
Humanos y Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
[18]
Artículo 5º Declaración Universal de Derechos
Humanos.
[19]
Artículos 11 y 12 Pacto Internacional sobre Derechos
Económicos Sociales y Culturales.
[20]
T-188 de marzo 15 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis
[21]Sentencia
T- 067 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.