T-444-07
ARTÍCULO 70
Sentencia T-444/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional cuando se configura alguna de las causales genéricas que vulneran
el debido proceso
PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicación del
precedente para definir una situación jurídica
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE
LA LEY 906/04-Estado
actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Aplicación frente a normas procesales y sustanciales
SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y
ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Instituciones análogas con regulaciones punitivas
diversas
SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y
ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Aplicabilidad del principio de favorabilidad
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Debe analizarse cada caso en concreto
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones
que justifiquen su decisión
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Redosificación de la pena
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Configuración del defecto sustantivo por
desconocimiento de este principio
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1545168
Acción de tutela instaurada por Jhon
Alejandro Gutiérrez Rincón contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos
mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro
del proceso de tutela instaurado por Jhon Alejandro Gutiérrez Rincón contra el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala
Penal del Tribunal Superior de Tunja.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jhon Alejandro Gutiérrez
Rincón instauró una acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de
Tunja, bajo la consideración de que estas autoridades judiciales le vulneraron
sus derechos a libertad y el debido proceso, además del principio de igualdad.
Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son los siguientes:
1. Jhon Alejandro Gutiérrez Rincón fue investigado por
la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de
fuego y municiones de las Fuerzas Armadas, y utilización ilegal de uniformes e
insignias. También fue objeto de investigación dentro de otro proceso por el
delito de falsedad material en documento público.
2. En los dos procesos, el señor Gutiérrez decidió
acogerse a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el art. 40 de
la Ley 600 de 2000. En consecuencia, en providencia del 27 de enero de 2004, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso lo condenó a 72 meses de prisión
por el concurso de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de
fuego y municiones de las Fuerzas Armadas, y utilización ilegal de uniformes e
insignias. Luego, el 31 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito
de Sogamoso lo sentenció a 30 meses de prisión por el ilícito de falsedad
material en documento público.
3. Después de ejecutoriadas las sentencias, los dos
procesos fueron enviados al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja.
4. El señor Gutiérrez solicitó que se decretara la
acumulación jurídica de las penas. También pidió que, en razón del principio de
favorabilidad, le fueran aplicados el beneficio establecido en el artículo 70
de la Ley 975 de 2005 y la rebaja punitiva consagrada en el artículo 351 de la
Ley 906 de 2004. Asimismo, solicitó que le fuera concedida la libertad
condicional.
5. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2005,
el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja
resolvió acumular jurídicamente las penas, decisión a partir de la cual
estableció que el total de la sanción era de 80 meses de prisión. En la misma
providencia, el Juzgado decidió negar las solicitudes dirigidas a obtener la
libertad condicional y a que le fueran aplicados al señor Gutiérrez el
beneficio establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la rebaja
punitiva consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
En relación con esta última solicitud manifestó, en
primer lugar, que la Ley 906 de 2004 regía para los delitos cometidos a partir
del 1° de enero de 2005. También afirmó que la Ley todavía no había entrado en
vigor en el distrito judicial de Tunja. Luego, expresa que el art. 40 de la Ley
600 de 2000 y el 351 de la Ley 906 de 2004 regulan “dos situaciones
perfectamente deslindables: allanamiento, que tiene como particularidad la
aceptación simple, plena, llana, sin condicionamientos, de los cargos; y el
preacuerdo, que se resume en una negociación, una decisión conjunta, el fruto
de un acuerdo de las partes.” Después anota:
“(...) el despacho es del parecer que se
trata de figuras distintas. Es decir, que la sentencia anticipada referida en
la Ley 600 (art. 40) no tiene su equivalente en la Ley 906 (art. 351), luego no
puede predicarse en relación con ellas los mismos supuestos materiales o que se
trate de los mismos institutos o fenómenos jurídicos.
“En conclusión, los dos estatutos en este
punto, no se ocupan de idéntico objeto de regulación.
“Es decir, no
puede alegarse, en consecuencia, que haya coexistencia de leyes sobre la misma
materia que haga imperativa la aplicación de una norma u otra en acato del principio
de favorabilidad.
“A estas
razones se suman otras de carácter esencialmente operativo y que explican, aún
más, por qué se considera que este despacho está vedado para hacer algún tipo
de actualización de la pena:
“1. A los
juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y a los de conocimiento
que actúen en tal condición no le es permitido hacer dosificación punitiva en
relación con los condenados de las causas en que fungen con tal carácter;
“2. No debe
olvidarse, por demás, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia por vía ordinaria y por vía de tutela ha señalado que está vedado al
juez fijar criterios no previstos para deducir una pena en una causa donde ya
se determinó y cuya regulación no ha sido objeto de modificación. En todo caso
ha ordenado respetar tales linderos;
3. El
reconocimiento de la aplicación del art. 351 de la pluricitada Ley 906
implicaría, a su vez, reconocer que aún después del fallo puede hacerse una
nueva dosificación de la pena;
4. No estarían claros,
por no existir, los criterios que el despacho tendría que aplicar en aras de
hacer ese tránsito de una tercera parte de la pena a ‘hasta la mitad’. Cuál el
fundamento de ley para explicar por qué un día más cerca de la mitad, o por qué
un día más próximo a la tercera parte; y
5. Finalmente,
no debe olvidarse que una rebaja de una tercera parte se encuentra dentro e una
rebaja ‘hasta en la mitad’, luego tampoco sería motivo de censura que en el
hipotético caso de que se aplicara la norma que alega debe aplicarse se
mantuviera, lo que naturalmente contraría el objeto de la pretensión y la haría
nugatoria, así esté ajustada a la legalidad.
“De otra parte,
la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el 23 de agosto de 2005 acta 063
niega igual beneficio y refiere razones similares a los planteamientos
esgrimidos aquí.”
6. El señor Gutiérrez impugnó la decisión del Juzgado,
específicamente en lo relacionado con la negativa de aplicar el artículo 70 de
la Ley 975 de 2005. Tanto el recurso de reposición como el de apelación fueron
fallados en su contra.
7. Luego de conocer el contenido de la Sentencia T-091
de 2006, en la que la Corte decidió que a una persona que se encontraba en una
situación similar a la del señor Gutiérrez le era aplicable el artículo 351 de
la Ley 906 de 2004, en razón del principio de favorabilidad, el último decidió
elevar nuevas peticiones ante el Juzgado, entre las cuales se encontraba la de
que le fuera aplicada la rebaja de pena consagrada en el art. 351 de la Ley 906
de 2004.
8. Mediante auto del 30 de junio de 2006, el Juzgado
decidió negar las peticiones formuladas. En relación con la que pedía la
aplicación del art. 351 de la Ley 906 de 2004 explicó que una solicitud
idéntica ya había sido resuelta en forma desfavorable mediante providencia del
21 de septiembre de 2005, que había sido confirmada por el Tribunal Superior de
Tunja, en auto del 12 de diciembre de 2005. Por lo tanto, declaró que existía
cosa juzgada formal sobre la materia. Manifiesta que el juez solamente podría
volver a pronunciarse sobre el mismo punto si se presentara unos de los tres
eventos siguientes:
“- La existencia de una ley más favorable;
“- La ineficacia de la sentencia
condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya
pedido su vigencia; y
“-Cuando la Corte se haya pronunciado en
sede de constitucionalidad emitiendo argumentos sobre el alcance de una
disposición y los condicionamientos, en interpretación de normas, evento que
debe ser observado por los operadores judiciales.”
9. El señor Gutiérrez impugnó la decisión. Afirmó que
el proferimiento de la Sentencia T-091 de 2006 comportaba la posibilidad de
solicitar la revisión de la decisión sobre la no aplicación del art. 315 de la
Ley 906 de 2004. El Juzgado negó la reposición. Afirmó que la jurisprudencia de
tutela de la Corte “es fuente meramente auxiliar no vinculante para casos
futuros, y la ley es la única fuente del derecho aplicable...” También que la
Sentencia T-091 de 2006 “no resulta de obligatorio cumplimiento, máxime si se
tiene [en cuenta] los efectos inter partes.”
La decisión del Juzgado fue confirmada por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Tunja, en providencia del 21 de septiembre de
2006.
10. El 1° de octubre de 2006, el ciudadano Jhon
Alejandro Gutiérrez Rincón instauró una acción de tutela contra la Sala Penal
del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Tunja.
Afirma que las providencias de los autoridades judiciales
demandadas vulneraron el principio de igualdad y sus derechos al debido proceso
y la libertad. Al respecto manifiesta que en la Sentencia T-091 de 2006 de la
Corte Constitucional se estableció que el art. 351 de la Ley 906 de 2004 sí es
aplicable para su situación, por favorabilidad. Añade que a muchos reclusos
les han aplicado la rebaja de penas establecida en el mencionado artículo. Por
lo tanto, solicita que el juez de tutela ordene que también a él le sea
aplicado el art. 351 de la ley 906 de 2004, en virtud del principio de
favorabilidad penal.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
11. En su sentencia del 28 de noviembre de 2006, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
solicitado.
En la sentencia se afirma que la Sala ha reiterado que
la tutela “no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o
censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.” También se
expresa que la misma Corporación ha establecido que la acción de tutela
solamente procede cuando en el curso del proceso el funcionario judicial ha
incurrido en una vía de hecho, siempre y cuando el afectado no disponga de
otros medios judiciales idóneos.
Al respecto concluye entonces frente a la solicitud de
tutela: “Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer
valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos lo que establece el
proceso penal, los cuales tuvo a su alcance y en efecto ha utilizado el
accionante JHON ALEJANDRO GUTIÉRREZ, la tutela deviene en improcedente”.
Aclara, entonces, que el actor interpuso los recursos
de reposición y apelación contra las decisiones del Juez Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, de tal manera que su desacuerdo con
las decisiones judiciales “fue objeto de debate en segundo grado ante el Juez
natural, es decir, el competente, de acuerdo con la Constitución y la ley, para
revisar la decisión impugnada, sin que pueda esta Corporación asumir el estudio
alternativo, por vía de tutela, de idénticas pretensiones.”
Anota también que la Corte Suprema de Justicia ha
sostenido que “los conflictos en torno a la valoración de las pruebas o a la
interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio,
asuntos de orden legal que compete revisar a los jueces ordinarios y, por
consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.”
El Magistrado Alfredo Gómez Quintero salvó su voto.
Consideró que, de acuerdo con el principio de favorabilidad, el actor tenía
derecho a que le fuera aplicada la rebaja punitiva contemplada en el art. 351
de la Ley 906 de 2004.
III. PRUEBAS RECOPILADAS
12. En respuesta a la solicitud del Magistrado
Sustanciador, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Tunja remitió a la Corte Constitucional copias del expediente de las
actuaciones procesales realizadas dentro de las causas Nº 4760 y 4213,
adelantadas contra El ciudadano Jhon Alejandro Gutiérrez Rincón. Entre los documentos
anexados se encuentran:
-
Copia de distintas
piezas procesales de la actuación surtida ante el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Sogamoso contra Jhon Alejandro Gutiérrez Rincón, con ocasión de la
acusación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y
municiones de las Fuerzas Armadas, y de utilización ilegal de uniformes e
insignias;
-
Copia de distintas
piezas procesales de la actuación surtida ante el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Sogamoso contra Jhon Alejandro Gutiérrez Rincón, con ocasión de la
acusación por el delito de falsedad material en documento público;
-
Copia de las
providencias dictadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad del Distrito Judicial de Tunja, en respuesta a las peticiones
elevadas por Jhon Alejandro Gutiérrez Rincón;
-
Copia de las decisiones
de segunda instancia, dictadas por el Tribunal Superior de Tunja en respuesta
a los recursos de apelación interpuestos por Jhon Alejandro Gutiérrez Rincón.
IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.
Problema Jurídico
2. En esta sentencia la Sala de Revisión resolverá la
siguiente pregunta: ¿Vulneraron el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de esa ciudad el principio de
favorabilidad penal y, por consiguiente, el derecho del actor al debido
proceso, por cuanto negaron la solicitud del actor de darle aplicación en su
caso al artículo 351 de la Ley 906 de 2004?
Reiteración de jurisprudencia
3. En realidad, el problema jurídico que plantea la
presente demanda de tutela ya ha sido resuelto en diferentes ocasiones por las
distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, desde finales del año
2005.[1]
Los actores de las diferentes demandas de tutela se
habían acogido a sentencia anticipada, en las condiciones contempladas en el
art. 40 de la Ley 600 de 2000. Luego, habían solicitado que les aplicaran, por
favorabilidad, la rebaja punitiva contemplada en el art. 351 de la Ley la Ley
906 de 2004. En vista de la negativa de las autoridades judiciales acudieron a
la acción de tutela.
En todos los casos la Corte Constitucional concedió el
amparo impetrado. Una excepción, pero por razones de procedibilidad, la
constituye la sentencia T-865 de 2006, en la cual la Sala de Revisión compartió
los planteamientos de las demás sentencias, pero decidió que la tutela debía
negarse, por cuanto el actor no había hecho uso de los recursos judiciales
ordinarios que se encontraban a su disposición.[2]
4. En vista de lo anterior, en la presente sentencia
se recapitularán las subreglas que han sido desarrolladas por la Corte en las
distintas sentencias de tutela enlistadas, para luego observar su aplicación al
caso que se analiza. Por lo tanto, a continuación se enunciarán las reglas
surgidas a partir de las sentencias aludidas:
4.1. La acción de tutela procede excepcionalmente
contra las providencias judiciales, cuando se ha estructurado una de las
distintas causales genéricas de procedibilidad que han sido fijadas en la
jurisprudencia, situación que implica la vulneración de derechos fundamentales
de las personas a través de decisiones ilegítimas.[3]
Importa aclarar que entre las causales desarrolladas –
expuestas en la Sentencia C-590 de 2005 - se encuentra la de “desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”[4]
4.2. En virtud del principio de favorabilidad, la Ley
906 de 2004 debe aplicarse a hechos sucedidos antes de su entrada en vigencia e
independientemente del distrito judicial donde estos se presentaron, si ello
redunda en beneficio del procesado.
Al respecto se manifestó en la Sentencia T-091 de
2006:
“7. La Sala Plena de esta Corporación se ha pronunciado, de manera
uniforme y reiterada, sobre la reafirmación del principio de favorabilidad en
referencia a la aplicación de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su
vigencia y en los Distritos judiciales en donde aún no ha entrado en vigor, no
obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece[5]
y el método progresivo adoptado para su implementación.
“Así en las sentencias 1092 de 2003[6] y C- 592 de
2005[7]
la Corte declaró que la única interpretación posible del inciso tercero del
artículo 6° de la Ley 906/04 es la que deriva de la conjugación de los
principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal.
“(...)
“11. En conclusión, la jurisprudencia
constitucional de esta Corporación ha sentado varias directrices que interesan
al análisis del caso que aquí se plantea, en materia de favorabilidad penal,
referida a la Ley 906 de 2004, así: (1) El principio de favorabilidad
como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno
vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de
vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de
irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario
de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su
vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido
para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de
favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales
distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de
favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones
estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en
el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama
un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las
normas en conflicto sobre la situación del procesado.”
4.3. El principio de favorabilidad se aplica a toda la
normatividad penal, independientemente de si se trata de normas sustanciales o
procesales, aunque en este último caso es necesario considerar las
especificidades de cada régimen procesal penal.[8] Por eso, los
instrumentos de la Ley 906 de 2004 son aplicables a situaciones decididas con
base en la Ley 600 de 2000, si ellos son favorables para el procesado y siempre
y cuando del contexto de cada régimen procesal penal no se deduzca una razón
que impida aplicar el principio de favorabilidad, como ocurriría si las
instituciones relevantes en el régimen anterior y el posterior son
completamente diferentes o no es posible compararlas. Es decir, para que sea
posible la aplicación de los instrumentos de una nueva ley procesal penal a
hechos cumplidos o juzgados en la época de vigencia de otra normatividad penal
es necesario que los dos ordenamientos procesales penales contengan supuestos
de hecho comunes.
4.4. La figura de la solicitud de sentencia anticipada
contemplada en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, no solo es una institución
comparable sino que es equivalente a la aceptación unilateral de los cargos o
allanamiento que regula el art. 351 de la Ley 906 de 2004. La equivalencia
entre estas dos normas permite que las personas condenadas bajo las normas
contempladas en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 soliciten que se les aplique
el art. 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad
penal.
Al respecto se expresó en la Sentencia T-091 de 2006,
después de hacer una comparación de la sentencia anticipada y el allanamiento a
los cargos: “El anterior parangón entre el instituto de la sentencia anticipada
de la Ley 600 de 2000 y la aceptación unilateral, o allanamiento de los cargos
que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata
de instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas.”
4.5. El principio de favorabilidad se aplica tanto a
los procesados como a los condenados. Al respecto se expresó en la Sentencia T-091
de 2006, que el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución “prevé un
concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a
condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva
favorable, aspectos superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a
partir de la amplia concepción constitucional.”
4.6. Para que la acción de tutela sea procedente para
impugnar una decisión judicial que niega la aplicación favorable del art. 351
de la Ley 906 de 2004 es necesario que el actor haya agotado todos los
mecanismos judiciales que estén a su alcance – y sean eficaces - para impugnar
la decisión atacada a través de la tutela.[9]
4.7. Quien debe determinar si la aplicación del art.
351 de la Ley 906 de 2004 resulta más favorable para el procesado en su caso
concreto es el juez competente, que en el caso de los sentenciados es el Juez
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Al respecto la Corte ha manifestado que podría
pensarse que no necesariamente es más favorable la rebaja contemplada en el
art. 351 de la Ley 906 de 2004 – “de hasta la mitad” – que la establecida en el
art. 40 de la Ley 600 de 2000 – “una tercera parte”. Sin embargo, la Corte ha
concluido que la Ley 906 de 2004 le brinda al juez más amplitud en este punto y
que, de todas maneras, el juez debe evaluar las características específicas de
cada caso, para determinar si la aplicación de la Ley 906 sería más favorable.
Al respecto se expresó en la Sentencia T-091 de 2006:
“Cotejando en abstracto, los sistemas de
descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto
de hecho, resulta más permisivo el contemplado en la Ley 906/04, en cuanto
permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento
punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia de
formulación de cargos.
“22. No obstante, reitera la Sala que el
impacto de esa regulación, debe ser evaluado en cada caso concreto,
correspondiendo al Juez competente, que para el caso de los sentenciados es el
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entrar a evaluar si conforme
al proceso de individualización de la pena efectuado en el caso particular, la
nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado.”
4.8. Con base en las anteriores afirmaciones, las
distintas Salas de Revisión que concedieron la tutela impetrada han concluido
que las decisiones judiciales atacadas mediante la acción de tutela han
incurrido en un defecto sustancial. Al respecto han asegurado que la negativa
de los jueces para aplicar el art. 351 de la Ley 906 de 2004 significó
desconocer el principio de favorabilidad y aplicar una normatividad que no era
pertinente para el caso concreto. Por lo tanto, en las distintas sentencias se
ha establecido que la autoridad judicial respectiva vulneró el derecho del
actor al debido proceso, por desconocimiento del principio de favorabilidad, y
se ha dispuesto que el juez debe redosificar la pena, tal como lo pedía el
demandante. Para ello debe observar en el caso concreto cuál normatividad es
más favorable para lo cual debe tener en cuenta los criterios de dosificación
de la pena aplicados por el Juez que impuso la condena.
En la Sentencia T-232 de 2007 se anotó también que la
providencia acusada se había apartado expresamente del precedente establecido
en varias sentencias de tutela de la Corte, sin “fundar rigurosamente su
posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los
precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que
el precedente es contrario a la Constitución en todo o en parte’[10]
. Tampoco se fundó en alguno de los otros eventos en que según la
jurisprudencia es posible apartase del precedente.[11]”
Al respecto se anotó: “Tratándose de un asunto de favorabilidad que involucra
en su esencia un componente pro homine en la aplicación de la Ley, y de
controvertir un precedente construido en sede de revisión de fallos de tutela,
le era exigible al juez acusado demostrar por qué la opción interpretativa que
acogió le resultaba más aceptable, desde el punto de vista de la realización de
la justicia material, del deber de protección de los derechos fundamentales que
la Carta le impone, y del principio de supremacía de la Constitución que obliga
a todos los jueces a interpretar el derecho de manera compatible con la
Constitución.”
La aplicación al caso bajo examen de las subreglas
establecidas por la jurisprudencia
5. El actor fue condenado en dos procesos penales,
luego de haberse acogido a la sentencia anticipada, en los términos del art. 40
de la Ley 600 de 2000. Solicitó que sus penas fueran acumuladas jurídicamente y
que le aplicaran distintos beneficios, entre ellos el de la rebaja de penas
contemplada en el art. 351 de la Ley 906 de 2004.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Segundad de Tunja denegó la solicitud. Explicó que el actor cometió los delitos
antes de entrar en vigor la Ley 906, que en el Distrito Judicial de Tunja no
regía todavía el sistema acusatorio y que los artículos 40 de la Ley 600 de
2000 y 351 de la Ley 906 de 2004 regulaban situaciones diferentes. También
expresó que los juzgados de ejecución de penas no pueden dosificar las penas de
personas que fueron juzgadas por otras autoridades, que después del fallo no se
puede dosificar la pena, que no es claro que sea más beneficiosa la disposición
de la Ley 906 de 2004 y que la Corte Suprema de Justicia ha negado esos
beneficios en casos similares.
Como se deduce del apartado anterior, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha respondido ya todos los argumentos
expuestos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de
Tunja. En sus sentencias las distintas Salas de Revisión han descalificado estas
razones y han determinado que las personas que fueron condenadas mediante
sentencia anticipada, de acuerdo con lo establecido en el art. 40 de la Ley 600
de 2000, tienen derecho a que las autoridades judiciales examinen en concreto
su caso para determinar si les es más favorable la aplicación del art. 351 de
la Ley 906 de 2004. Por eso, han establecido que en los casos en los que se ha
negado esa solicitud por parte de las autoridades judiciales, estas han
incurrido en un defecto sustantivo, por desconocimiento del principio de
favorabilidad, que implica que no se les ha aplicado la norma pertinente.
De otra parte, tampoco es aceptable la posición
expuesta por el Juzgado en su auto del 30 de junio de 2006 acerca de que sobre
el punto de la aplicación de la Ley 906 de 2004 ya existía cosa juzgada, razón
por la cual no tenía que pronunciarse sobre la nueva petición. Como bien lo
expresaba el actor, para ese momento ya se había dictado la Sentencia T-091 de
2006 y ello obligaba al Juzgado a explicar de manera convincente por qué no se
acogía a ese precedente.
Finalmente, es importante mencionar que en este caso
se observa que el actor interpuso todos los recursos a su alcance y que la
acción de tutela fue entablada inmediatamente después de la decisión del Tribunal
de confirmar la providencia del Juzgado del día 30 de junio de 2006.
Por lo tanto, también en este caso se concederá la
tutela solicitada y se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Segundad de Tunja que dicte una nueva providencia en la que
determine cuál norma es más favorable para el caso concreto del actor, siempre
partiendo de los criterios tenidos en cuenta por los jueces que lo condenaron
para dosificar sus penas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de veintiocho (28) de noviembre de dos
mil seis (2006) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que decidió negar la tutela instaurada por Jhon Alejandro Gutiérrez
Rincón contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En su lugar se CONCEDE
la tutela al derecho fundamental del actor al debido proceso.
Segundo.- ORDENAR al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Tunja que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación
de esta sentencia, proceda a resolver la solicitud de redosificación punitiva
formulada por Jhon Alejandro Gutiérrez Rincón, teniendo en cuenta las normas
aplicables en virtud del principio de favorabilidad, conforme a las
consideraciones de esta sentencia.
Tercero.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Por ejemplo, ver las sentencias T-1211 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-091 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-797 de 2006; M.P. Jaime
Córdoba Triviño; T-865 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería (salvó parcialmente
el voto el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla); T-941 de 2006, M.P. Álvaro Tafur
Galvis; T-966 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández (salvó el voto el
Magistrado Nilson Pinilla Pinilla); T-1026 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra; T-015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-082 de 2007, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto; T-106 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-232
de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2]
En la sentencia T-1026 de 2006 se decidió sobre varias
acciones de tutela que habían sido acumuladas. En dos de los casos se negó el
amparo impetrado, por cuanto la Sala de Revisión estableció que los actores no
habían hecho uso de los recursos legales con que contaban para impugnar la
decisión que atacaban a través de la acción de tutela.
[3]
Ver al respecto las Sentencias T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;
T-774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-590 de 2005, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[4]
Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo
Montealegre Lynett; T-1625 de 2000, MP Martha Victoria Sáchica Méndez.
[5]
El artículo 5° transitorio del A.L. 03 de 2002 establece que “El presente
acto legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo
con la gradualidad que determine la ley, y únicamente a los delitos
cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca” Por su
parte el artículo 6° de la Ley 906/04 que enuncia el postulado de la
favorabilidad determina que “Las disposiciones de este código se aplicarán única
y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos
cometidos con posterioridad a su vigencia” (El original sin subrayas).
[6]
En esta sentencia la Corte se pronunció sobre el artículo 5° transitorio del
Acto Legislativo No. 03 de 20002.
[7]
En esta sentencia se decidió sobre la exequibilidad de la
expresión “Las disposiciones de este código se aplicarán única y
exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos
con posterioridad a su vigencia” contenida en el artículo 6° del nuevo
estatuto procesal penal.
[8]
Ver al respecto, entre otras, las Sentencias C-592 de 2005 y
C-207 de 2003. También las Sentencias T-291 de 2006 y T-015 de 2007.
[9]
Ver al respecto lo establecido en las Sentencias T-865 de
2006, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-1026 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra; y T-237 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[10]
Sentencia T-292 de 2006
[11] Ello puede ocurrir por ejemplo, cuando los hechos en
el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando
“elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de
manera más coherente o armónica la institución jurídica” o ante un tránsito
legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables,
circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones
jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de
apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa[11] mayor, los fundamentos
jurídicos que justifican su decisión. (Cfr. T-292 de 2006).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.