T-444-06
Sentencia T-
Sentencia T-444/06
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS
HIPOTECARIOS-Requisitos de procedencia
La Corte encuentra que cuando se trata de tutelas contra
providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de
analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos
elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto
es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el
accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de
forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir
términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las
partes. Una vez constatado por parte del juez constitucional la concurrencia de
las condiciones mencionadas, corresponde a éste analizar la cuestión de fondo,
esto es, si la providencia que se ataca constituye una vía de hecho.
ACCION DE
TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez
no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
si el demandante ha ejercido recursos legales disponibles y en oportunidad
procesal prevista
Resulta claro para esta Sala de
Revisión que la accionante, demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado
ante Juzgado Once Municipal de Circuito de Bogotá no hizo uso de los medios de
defensa procesales a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho
judicial que condujeron a que dicha dependencia dictará sentencia desfavorable,
ordenara el remate del inmueble u liquidara de oficio el crédito hipotecario,
como se pasa a analizar. La demandante está acudiendo a la acción de tutela
para subsanar la inactividad de su apoderada en el ejercicio de los recursos
ordinarios que prevén los procesos ejecutivos.
Referencia: expediente T-1307751
Acción de tutela
instaurada por Odilia Barreto de Pérez contra el Juzgado Once Civil Municipal
de Bogotá, el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá y el Banco
Colmena.
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil
seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido el 20 de octubre de 2005 en primera instancia por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá y del fallo proferido el 20 de enero de 2006 en
segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Odilia Barreto de Pérez
contra el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Treinta y Seis
Civil de Circuito de Bogotá y el Banco Colmena.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
El siete (7) de noviembre de 1991, COLMENA[1]
otorgó a la señora Rosa Elia Pérez Barreto un crédito hipotecario por valor de
$9’360,000, constituyéndose hipoteca sobre el inmueble ubicado en la calle 82
No. 114-50 Apartamento B-5-302, el cual fue vendido a la señora Odilia Barreto
de Pérez.
1.2.
COLMENA inició proceso ejecutivo en contra de
Odilia Barreto de Pérez, radicado bajo el número 2002-1874 ante el Juzgado Once
Civil Municipal de Bogotá, con el objetivo de que mediante sentencia se
ordenará a los deudores pagar la suma de equivalente a 243,434.286 UVRS. Dentro
de este proceso ejecutivo, se han surtido – entre otras – las siguientes
actuaciones:
1.2.1. El Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago
mediante auto del 12 de diciembre de 2002, por el capital pedido y los
intereses de mora causados hasta el pago de la obligación.
1.2.2. La notificación del mandamiento de pago a los demandados se realizó
mediante aviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil,[2] en el cual se informa que
la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente de la
entrega del aviso.
1.2.3. No fueron presentadas excepciones, por lo cual el Juzgado Once
profirió sentencia desfavorable a la accionante (demandada en el proceso
ejecutivo) el 17 de febrero de 2004, y en consecuencia ordenó decretar la venta
en pública subasta del inmueble dado como garantía hipotecaria. En la misma
sentencia se ordenó la liquidación del crédito hipotecario, la que fue
realizada por el secretario del juzgado el 26 de abril de 2004, al no haber
sido aportada por ninguna de las partes. El día 27 de abril la mencionada
liquidación fue aprobada por el Juez Once.
1.3.
Posteriormente, la apoderada de la señora Odilia
Barreto de Pérez solicitó la nulidad del proceso a partir del 28 de abril de
2004, un día después de aprobada la liquidación del crédito hipotecario, con
base en la causal número tres del artículo 140 del CPC[3],
al considerar que la liquidación se había efectuado en contra de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
1.4.
El Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá
mediante auto del 29 de abril de 2005 rechazó de plano la nulidad propuesta.
Contra este auto fueron interpuestos los recursos de reposición y de apelación,
los cuales fueron negados mediante autos del siete de junio de 2005 del Juzgado
Once Civil Municipal de Bogotá y del 16 de septiembre de 2005 del Juzgado
Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá[4],
respectivamente.
2. Acción de tutela
El 6 de octubre de 2005, Odilia Barreto de
Pérez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Once Civil Municipal de
Bogotá, el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá y el Banco
Colmena Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja y Central de Inversiones
S.A., por considerar que los primeros al rechazar de plano el incidente de
nulidad propuesto dentro del proceso con ocasión de la liquidación del crédito
hipotecario, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a
la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda en condiciones
dignas. Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes:
En primer lugar manifiesta la accionante
que la liquidación del crédito no fue efectuada de acuerdo con lo ordenado por
la Ley 546 de 1999,en particular en cuanto hace relación con la aplicación del
alivio hipotecario consagrado en el artículo 40 de dicha ley. Manifiesta que
“Los funcionarios
judiciales accionados han vulnerado por acción y omisión EL DEBIDO PROCESO POR
NO HABER DADO CUMPLIMIENTO al artículo 40 en donde ordena aplicar el alivio
para los créditos hipotecarios, al liquidar los intereses en UVR, cuando
expresamente es declarado inexequible en la parte resolutiva 13 de la sentencia
C-955 del 2000, al no sancionar el cobro de los intereses de usura, se presenta
vulneración del debido proceso por vía de hecho, por quienes con poder
judicial. Bajo en imperio de la negligencia, de manera arbitraria y caprichosa,
sin fundamento objetivo razonable, apartándose de los parámetros
constitucionales y legales artículo 2 y 7 del CPC, dejando sin operar los
principios de legalidad y seguridad jurídica” (Mayúsculas en el texto
original).
Sostiene que las instancias judiciales no
han debido rechazar de plano el incidente de nulidad, toda vez que las
sentencias de constitucionalidad de la Corte son de obligatorio cumplimiento
para todas las autoridades, y por lo tanto “al no aplicar el alivio y no
liquidar los intereses conforme lo dispuso la Corte Constitucional, procede el
juez contra providencia ejecutoriada del superior”, y por lo tanto no se
incurrió en error al invocar como causal de nulidad la consagrada en el numeral
3 del artículo 140 del CPC.
En su concepto, al proceder de la manera
señalada las autoridades cercenaron su derecho a tener una vivienda
digna.
Agrega a lo anterior, que nunca fue
notificada de la demanda en su contra, por lo cual le fue imposible proponer
excepciones.
Finalmente, mediante una explicación
matemática, señala la señora Odilia que en la liquidación efectuada por el
juzgado se liquidaron intereses superiores al máximo de usura.
Acude la accionante a la vía de tutela con
el objetivo de evitar un perjuicio irremediable, y por no contar con otro medio
de defensa judicial.
Con base en las anteriores consideraciones,
solicitan la señora Odilia que se ordene reliquidar el crédito hipotecario a su
cargo, siguiendo para el efecto la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la
Corte Constitucional, y se orden tramitar el incidente de nulidad practicando
las pruebas solicitadas.
3 Sentencias de tutela objeto de
revisión
El 20 de octubre de 2005 en primera
instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela
de los derechos fundamentales de los accionantes al considerar que la tutela es
un mecanismo residual que sólo procede cuando los tutelantes no cuentan con
otro medio para su defensa, a menos que el amparo impetrado lo sea con carácter
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relación con la tutela
contra providencias judiciales, señala el juzgador que la misma procede cuando
se presenta una vía de hecho, lo cual acaece en el caso bajo estudio puesto que
“se concluye por la
sala que, en verdad, la violación alegada por la vía de la tutela se dio, pues
el incidente planteado por la accionante, en el proceso de ejecución que se
adelanta en su contra, se funda en el desobedecimiento que el Juzgado de
primera instancia está haciendo en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley
546 de 1999, una vez superó, parcialmente, el examen de constitucionalidad
contenido en la sentencia C-955 de 2000 proferida por la H. Corte
Constitucional.
“En efecto, recuérdese
que fue con ocasión de la citada providencia que, en aplicación del artículo 41
de la Ley 546 de 1999, es necesario, en todos los créditos concedidos en UPACS
a largo plazo para la adquisición de vivienda, efectuar la reliquidación del
crédito convirtiéndolo a la nueva unidad de cuenta denominada en UVR e
imputarle el valor del alivio obtenido al desligar el cálculo del UPAC, el
valor de la DTF”.
Considera que no procedía el rechazo de
plano de la nulidad propuesta por la apoderada de la demandada, toda vez que
las razones aducidas para el mismo por parte de las instancias judiciales
accionadas debieron haberse expuesto al decidir de fondo el incidente de
nulidad, más no en el momento de decidir si se daba trámite o no a dicha etapa
procesal.
Argumenta adicionalmente que en la medida
en que las sentencia de constitucionalidad tienen efecto erga omnes, el
no liquidar el crédito de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte en
sentencias de constitucionalidad si se enmarca en el numeral tercero del
artículo 140 del CPC.
De esta forma, concluye la Sala que
“existe una clara
omisión de las funcionarias accionadas por la vía de la tutela, pues
desconociendo el ordenamiento procesal denegaron el acceso a la administración
de justicia al omitir dar trámite al incidente de nulidad planteado por la
accionante, en el juicio ejecutivo adelantado en su contra, no más porque, en
su sentir, las decisiones adoptadas por la H. Corte Constitucional en acciones
de constitucionalidad no pueden tenerse como providencias del superior en los
asuntos de que conocen los jueces de jurisdicciones distintas a la
constitucional”.
En consecuencia, ordenó dejar si efectos el
auto del 16 de septiembre de 2005 del Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito
de Bogotá, y en consecuencia, ordenó que éste despacho procediera a resolver en
debida forma el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 29
de abril de 2005 proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá.
En cumplimiento de lo ordenado por el
Tribunal, el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá profirió el
auto del 24 de octubre de 2005, en el cual se decide el recurso de apelación y
se revoca el auto del 29 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Once Civil
Municipal de Bogotá, con el objetivo de que éste último despacho dé el trámite
correspondiente al incidente de nulidad.
La apoderada del Banco Colmena interpuso
recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al considerar que
la accionante no hizo uso de los mecanismos procesales para controvertir la
liquidación del crédito, razón por la cual no cabía el incidente de nulidad
contra dicha actuación del despacho judicial, y, en su concepto, la tutela
resulta improcedente para revivir términos procesales. Agrega que al haber
incumplido con el pago de más de 12 cuotas mensuales, en virtud de lo
establecido en el Decreto 712 de 2001, la accionante perdió el derecho al
alivio hipotecario que inicialmente fue concedido por la suma de $3’501,688.86.
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en segunda instancia, revocó mediante sentencia del 20 de
enero de 2006 la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que no
se configuró una vía de hecho en las decisiones del Juzgado Once Civil
Municipal de Bogotá y del Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá,
ya que
“no advierte la Corte
que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo
constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que,
en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio
constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable
argumentación las providencias de primera y segunda instancia atacadas,
mediante las cuales rechazaron de plano la solicitud de nulidad formulada por
la reclamante dentro del proceso de ejecución que contra ella se adelanta, de
suerte que la simple inconformidad con esas decisiones de los falladote son es
motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, puesto que no se
ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si lo hicieron circunscritos
a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, en
armonía con las normas que facultan al director del proceso para rechazar las
solicitudes notoriamente improcedentes, y cuando en verdad era evidente, en
este preciso asunto, la inexistencia de providencia ejecutoriada del superior
que estuviera siendo contrariada en el adelantamiento del cobro forzado, así la
posición de aquellos funcionarios no coincida con el particular criterio de la
promotora de la invalidez procesal”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia y trámite
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico
Previamente al planteamiento del problema
jurídico, debe precisarse que la presente acción de tutela no versa sobre una
vía de hecho originada en el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42
de la Ley 546 de 1999, esto es, en la terminación y archivo de los procesos
ejecutivos hipotecarios iniciados antes del año 2000. En el presente caso la accionante
se encuentran demandada por Colmena, dentro del proceso ejecutivo hipotecario
iniciado en el año 2002 y radicado bajo el número 2002-1874 ante el Juzgado
Once Civil Municipal de Bogotá.
Odilia Barreto de Pérez interpuso acción
de tutela contra el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Treinta
y Seis Civil de Circuito de Bogotá y el Banco Colmena, por considerar que al
negar el trámite del incidente de nulidad en el proceso ejecutivo hipotecario
se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda en condiciones
dignas, ya que se le condenó a pagar una suma de dinero que aduce es contraria
a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
En primera instancia, la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la tutela de los
derechos fundamentales de los accionantes al considerar que no procedía el
rechazo de plano de la nulidad propuesta por la apoderada de la demandada. Por
su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, revocó la
decisión de primera instancia al considerar que los jueces rechazaron el
trámite del incidente de nulidad por encontrarse frente a una solicitud
notoriamente improcedente, ya que la causal alegada se fundamentó en no haberle
dado cumplimiento a las sentencias de la Corte Constitucional en la liquidación
del crédito hipotecario.
A partir de los anteriores antecedentes,
esta Sala de Revisión entrará a determinar si en el asunto de la referencia es
procedente la acción de tutela contra los proveídos del Juzgado Once Civil
Municipal de Bogotá y del Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá en
los cuales se rechazó de plano el trámite del incidente de nulidad propuesto
con base en la causal tercera del artículo 140 del CPC.
En caso de encontrarse que, en efecto, la
acción de tutela es procedente, la Sala deberá determinar si se configuran
sendas vías de hecho en los autos proferidos por el Juzgado Once Civil
Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá.
3. Condiciones básicas para la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos
ejecutivos.
La Corte encuentra que cuando se trata de tutelas contra
providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de
analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos
elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto
es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el
accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de
forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir
términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las
partes.[5]
Una vez constatado por parte del juez constitucional la
concurrencia de las condiciones mencionadas, corresponde a éste analizar la cuestión
de fondo, esto es, si la providencia que se ataca constituye una vía de hecho.
A continuación, se profundiza en cada uno de las premisas mencionadas.
3.1. La inmediatez de la acción de tutela en el proceso
ejecutivo hipotecario se verifica cuando el proceso sigue en curso.
El requisito de la inmediatez para la correcta
interposición de la acción de tutela exige que la acción sea presentada de
manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de
los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.[6]
Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa
que la interposición de la acción de tutela debe efectuarse sin mediación de un
intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposición de la tutela
y ésta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a
la tutela que cese la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. Es
así como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones “existe un motivo
válido para la inactividad de los accionantes”,[7] y en consecuencia, ha admitido la
procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un período de tiempo entre
las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de
interposición de ésta.
En el caso de procesos ejecutivos la Corte ha admitido
recientemente que es procedente la tutela contra providencias judiciales
proferidas en los mismos a pesar de mediar entre estas y la interposición de la
tutela un período de tiempo, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a
los mecanismos procesales ordinarios:
“Cabe señalar que en el presente caso la
prosperidad de la acción de tutela no riñe con el principio de inmediatez que
rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias
judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre
de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la
parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a través de
los mecanismos procesales ordinarios, sin ningún éxito, no es de recibo este
argumento que sirvió de base para que el juez de primera instancia en sede de
tutela denegara el amparo solicitado”.[8]
En el presente proceso de tutela se tiene
que la accionante interpuso la acción el 6 de octubre de 2005 momento para el
cual aún no se había rematado el inmueble dado en garantía hipotecaria ni se
había dado lugar a la terminación y archivo del expediente.
3.2. La acción de tutela contra providencias judiciales
procede cuando el accionante ha ejercido los recursos legales disponibles
dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto.
En relación con no la procedibilidad de
la acción de tutela cuando el accionante no ha ejercido los recursos previstos
en el respectivo proceso judicial, la Corte ha afirmado:
“De manera reiterada, la Corte ha sostenido
que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden
sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o
incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su
debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia
resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y
extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la
protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y
recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas
que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso
judicial” (Subraya por fuera
del texto original).[9]
Por su parte, la Sala Novena de Revisión
en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela
cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la
defensa de los sus derechos, así:
“En cuanto a los requisitos formales, la
procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes
hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos
de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión
que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la
intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso
ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos
de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo
de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de
enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades
vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que
bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la
persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la
rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c)
Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias
judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de
alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional”[10] (Subraya por fuera del texto original).
En
particular, tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios, la Corte mediante
sentencia T-112 de 2003 afirmó:[11]
“Es dentro del proceso ordinario correspondiente
en el cual se estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer
su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos,
sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en
reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está
contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del
proceso. De lo contrario se estaría atentando con el derecho de defensa de la
contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural
los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió” (Subraya por fuera del texto original).
En
consecuencia, en dicho caso la Sala Sexta de Revisión negó el amparo solicitado
al considerar que (i) la tutela no es el escenario natural de discusión de la
reliquidación de los créditos hipotecarios sino la justicia civil ordinaria[12]; (ii) el accionante no hizo uso de los
mecanismos ordinarios previstos para la protección de los mencionados derechos,
particularmente el de controvertir la liquidación del crédito efectuada por
Colmena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de
Procedimiento Civil; (iii) no obstante habérsele comunicado al demandado la
existencia de un proceso ejecutivo en su contra, el mismo no acudió a defender
sus intereses, de forma tal que fue preciso el nombramiento de un curador ad
litem dentro del proceso ejecutivo. Por tanto, concluyó la Corte que “no se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la justicia
ordinaria”.
Recientemente,
la Corte ha reiterado la jurisprudencia relativa a la improcedibilidad de la acción
cuando el demandado en un proceso ejecutivo hipotecario – accionante de la
tutela – no ha utilizado los medios legales disponibles dentro de esta clase de
procesos.
“La jurisprudencia de la Corte también ha sido
enfática en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias
judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. El
principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228, 230 y 246
Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad
sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra
limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de
la actividad judicial.
“Así mismo, la procedencia de este amparo se
encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los
mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las
irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo
residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras
procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede
subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la
manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto,
al respecto esta Corporación ha dicho que:
“(...) si existiendo el medio judicial, el
interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su
acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el
reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de
tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad
procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para
resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional".
(Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
“Por todo lo anterior, y frente a cada caso en
concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en debida
forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la
defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la
acción de tutela”. [13]
Resulta claro para esta Sala de Revisión
que la accionante, demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado ante Juzgado
Once Municipal de Circuito de Bogotá no hizo uso de los medios de defensa
procesales a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial
que condujeron a que dicha dependencia dictará sentencia desfavorable, ordenara
el remate del inmueble u liquidara de oficio el crédito hipotecario,
como se pasa a analizar.
[i] En primer lugar, se tiene que
realizada la notificación por aviso, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la
señora Odilia no propuso excepciones previas ni de merito según lo dispone el artículo 92 del CPC, modificado por el artículo 1 numeral 43 del
Decreto 2282 de 1989.
[ii] En segundo lugar, ante la sentencia
desfavorable a la accionante (demandada en el proceso ejecutivo) del 17 de
febrero de 2004, en la cual el Juzgado Once acogió las pretensiones de COLMENA,
no fue interpuesto recurso de apelación, el cual se encuentra previsto contra
esta clase de providencias en el inciso primero del artículo 351 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 169 del Decreto 2282
de 1989.[14] En particular, sobre la
efectividad del recurso de apelación para controvertir los posibles errores de
los jueces de primera instancia la Corte se ha pronunciado:[15]
“Sobre el recurso de apelación, la Corte ha
considerado que éste constituye el instrumento procesal más efectivo para
remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un
funcionario de mayor jerarquía al que profiere la decisión que se apela, en
quien se supone concurren una mayor experiencia y versación en la aplicación
del derecho” (Subraya por
fuera del texto original).
[iii] En tercer lugar, la
accionante no hizo uso de las posibilidades previstas para controvertir el
monto de la obligación. En efecto, en la sentencia se ordenó la liquidación del
crédito hipotecario, conforme a las reglas del artículo 521 del Código de
Procedimiento Civil. Dentro del término legal previsto para el efecto, la parte
ejecutante no aportó la liquidación del crédito,[16]
por lo cual el ejecutado tenía la oportunidad de presentarla – de acuerdo con
lo previsto en el numeral 4 del artículo 521 del CPC – pero no lo hizo. Vencida
la oportunidad legal sin que ninguna de las partes hubiere aportado la
liquidación de la obligación hipotecaria, el secretario del juzgado la hizo el
26 de abril de 2005, aplicando para el efecto lo dispuesto en la parte final
del numeral 4 del artículo 521 del CPC. Por tanto, el juzgado mediante auto del
27 de abril de 2005 le impartió su aprobación.
[iv] Finalmente, no sobra anotar
que de las pruebas obrantes en el expediente de tutela, no es posible concluir
que ocurrieron circunstancias que hayan impedido a los accionantes utilizar alguno
de los mecanismos señalados para la defensa de sus intereses dentro del proceso
judicial.
Obsérvese que a través del incidente de
nulidad propuesto por la apoderada judicial de la señora Barreto se pretendía
reabrir la discusión sobre el monto de la obligación, para lo cual la misma ya
había contado con múltiples oportunidades que no fueron utilizadas. Este
aspecto del debate es claramente el asunto de fondo sobre el cuál versa el
proceso ejecutivo, y que en su momento debe proponerse mediante la invocación
de excepciones de mérito o en la liquidación de la obligación, pues será
menester que el juez decrete las pruebas que considere conducentes para
establecer el valor de la obligación. Por lo tanto, considera la Sala que en el
caso objeto de estudio de conformidad era viable el rechazo de plano del
incidente, de conformidad con el artículo 143 del CPC según el cual “el juez
rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de
las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en
excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad,
o que se proponga después de saneada”.
De lo anterior se desprende que la señora
Odilia Barreto de Pérez está acudiendo a la acción de tutela para subsanar la
inactividad de su apoderada en el ejercicio de los recursos ordinarios que
prevén los procesos ejecutivos. En esta medida, la acción de tutela contra los
proveídos del siete de junio de 2005 del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá
y del 16 de septiembre de 2005 del Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de
Bogotá es improcedente, y en consecuencia esta Sala de Revisión no entrará a
pronunciarse de fondo sobre la presente solicitud de amparo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de enero de 2006 en la acción de
tutela instaurada por Odilia Barreto de Pérez contra el Juzgado Once Civil
Municipal de Bogotá, el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá y el
Banco Colmena, por las razones aducidas en la parte motiva de la presente
providencia.
Segundo.- ORDENAR que, en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela,
se notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) días siguientes a su
recepción.
Tercero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Hoy en día BCSC SA, entidad que absorbió a
Colmena.
[2] Modificado por el numeral 149 del artículo
1 del Decreto 2282 de 1989, modificado a su vez por el artículo 32 de la Ley
794 de 2003, que establece: “Artículo 32. El artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, quedará así: || Artículo 320. Notificación por aviso.
Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto
admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena
citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar
personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de
la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su
naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se
considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en
el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el
notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días
siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo. || El
aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación,
quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue
enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315. ||
Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso
deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de
la demanda, sin incluir sus anexos. || El secretario agregará al expediente
copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio
postal de haber sido entregado en la respectiva dirección. || En el caso de las
personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá
remitirse a la dirección electrónica registrada según el parágrafo único del
artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio
magnético. En este último evento en el aviso se deberá fijar la firma digital
del secretario y se remitirá acompañado de los documentos a que se refiere el
inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá que el
destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione
acuse de recibo. El secretario hará constar este hecho en el expediente y
adjuntará una impresión del mensaje de datos. Así mismo, conservará un archivo
impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la terminación del proceso.
|| Parágrafo primero. El Consejo Superior de la Judicatura implementará la
creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la
promulgación de esta ley. || Parágrafo segundo. El remitente conservará una
copia de los documentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la
empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación o de
cualquiera otra establecida en este Código, por parte de las empresas de
servicio postal, dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren
sometidas".
[3] Al respecto este artículo dispone:
“Artículo 140. Causales de nulidad. <Artículo modificado por el
artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. > El proceso es nulo en
todo o en parte, solamente en los siguientes casos: || 3. Cuando el juez
procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso
legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”
[4] Para confirmar la decisión del Juzgado Once, el
Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá consideró, entre otras
razones que “si bien se alega como causal de nulidad la consagrada en el
numeral 3 del artículo 140 del CPC, no es menos que dicha causal no se aplica
en el presenta caso, pues se advierte que habiendo tenido oportunidad el
demandado de controvertir las pretensiones de la demanda y aún de realizar la
liquidación del crédito luego de proferida la sentencia, no hizo uso de las
excepciones, recursos y ni de los mecanismos efectivos que tenía a la mano para
el ejercicio de su derecho de defensa, pretendiendo a última hora, impugnar por
la vía de la nulidad la liquidación del crédito”.
[5] Sobre estos elementos, la Corte
Constitucional en sentencia de unificación 961 de 1999 (M.P.: Vladimiro Naranjo
Mesa) afirmó: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier
tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es
que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la
obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el
sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término
de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la
tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que
no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial
a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello
implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona
su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y
justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda
la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad
para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a
que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa
el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio
establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio
oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos
no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen
derechos de terceros involucrados en la decisión”.
[6] Sentencia T-495 de 2005 (M.P.: Rodrigo
Escobar Gil). En el mismo sentido, véase las sentencias T-575 de 2002 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), T-900 de
2004 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño), y T-403 de 2005 (M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa). Particularmente, en
ésta última se hace una reseña jurisprudencial sobre este tema.
[7] Sentencia SU-961 de 1999. M.P.: Vladimiro Naranjo
Mesa.
[8] Sentencia T-282 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
En éste caso la Corte analizó si se configuró una vía de hecho por las
decisiones del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002,
dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CONAVI contra la señora
María Eugenia Jaramillo Escalante desde octubre de 1998. Mediante sentencia del
24 de noviembre de 2000, el juzgado denegó las excepciones propuestas, decretó
la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca y ordenó el archivo
del proceso, la cual fue impugnada por la parte demandada en el proceso
ejecutivo. En segunda instancia, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de febrero de
2000 al considerar que el proceso debía continuar suspendido hasta que se
efectuara una reliquidación ajustada a los parámetros señalados en la Ley 546
de 1999, por lo cual CONAVI presentó ante el juzgado de primera instancia una
nueva reliquidación del crédito. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Pereira ordenó la terminación del proceso y el levantamiento del embargo que
recaía sobre el inmueble como quiera que ya obraba dentro del proceso la
reliquidación del crédito. Contra dicha providencia, CONAVI interpuso recurso
de apelación, el cual fue resuelto el 2 de octubre de 2001 por la Sala
Civil Unitaria del Tribunal Superior de Pereira, y ordenó continuar con el
proceso por cuanto el deudor se encontraba en mora y subsistía un saldo en su
contra. El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Pereira y profirió sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones de
mérito y decretó la venta en pública subasta, providencia que fue apelada. El 9
de septiembre de 2002 la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de
Pereira confirmó la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001 por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Posteriormente, el 30 de octubre
de 2002 la parte demandada presentó al juzgado la liquidación del crédito, la
cual fue objetada por parte demandante el 12 de noviembre de 2002. La Corte
accedió al amparo solicitado y en consecuencia, ordenó dejar sin efecto la
providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira el 2 de octubre de 2001, mediante la cual se revocó el auto
de fecha junio 13 de 2001 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Pereira. Así mismo, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira
que declarará la terminación y archivo del proceso ejecutivo.
[9] Sentencia T-083 de 1998 (M.P.: Eduardo
Cifuentes Muñoz). En esta sentencia la Corte negó el amparo solicitado, al
considerar que el accionante pretendía mediante la acción de tutela que se
declarara la existencia de una vía de hecho configurada con base en la
ocurrencia de irregularidades dentro de un proceso laboral. La Corte consideró
que el mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses era el recurso de
apelación, el cual no había sido utilizado por el accionante.
[10] Sentencia T-598 de 2003 (M.P.: Clara Inés
Vargas Hernández). En este caso el accionante detentaba la condición de
propietario de una cosecha de plátano ubicada dentro de un predio embargado
dentro de un proceso ejecutivo singular, en el cual se libró mandamiento de
pago y se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble en el cual se encontraba
la cosecha. En el curso de la diligencia de secuestro no se presentó ninguna
oposición y posteriormente no se propuso el incidente de desembargo previsto en
el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. En igual
sentido, en la sentencia T-702 de 2003 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández), la
Corte sostuvo que “al margen de una posible falta de diligencia del
apoderado, no puede olvidarse que la acción de tutela no fue diseñada para
enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de recuperar
oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, debiendo
la Corte reiterar la posición asumida en la citada sentencia T-598 de 2003. Así
las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la tutela para
controvertir la decisión del juzgado en el sentido de no tramitar el incidente
de desembargo”.
[11] Sentencia T-112 de 2003 (M.P.: Marco
Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasión la Sala Sexta de Revisión de la Corte
estudio la acción de tutela interpuesta por Jaime Humberto Olmos Suárez contra
el Banco Colmena, la Superintendencia Bancaria, el Juzgado 10 Civil del
Circuito de Bogotá, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y el Ministerio
de Hacienda, por considerar que la reliquidación efectuada por Colmena no se
ajustaba a los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Colmena inició proceso ejecutivo en contra del señor Olmos ante
el Juzgado 10 Civil de Circuito de Bogotá por mora en el pago de la obligación
hipotecaria, en el cual se dictó sentencia a favor de la entidad financiera,
falló que fue confirmado en segunda instancia. En consecuencia, se ordenó el
remate de la garantía hipotecaria, sin que a la fecha de interposición de la
tutela el juzgado hubiera fijado fecha para adelantar la diligencia de remate.
En dicha ocasión el accionante – demandado en el proceso ejecutivo hipotecario-,
“en virtud de tal proceso está corriendo el riesgo de quedarse sin vivienda,
careciendo en este momento de recursos para adquirir una nueva, ni rentar un
apartamento, en virtud de que vive con su pensión de invalidez, la cual tiene
el 50% embargado por deudas varias, y su esposa no percibe salario alguno; a
estas circunstancias se agrega el hecho de tener 63 años de edad”.
[12] Al respecto, específicamente la Corte
afirmó: “Como bien lo mencionan las entidades accionadas en su respuesta, ha
sido criterio uniforme de esta Corporación el respetar la competencia de los
jueces ordinarios para la resolución de controversias relativas a los procesos
de reliquidación de créditos de vivienda de los usuarios del antiguo sistema
UPAC. Por tanto, en este caso no se hará excepción a tal criterio unificado”. Sentencia
T-112 de 2003 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra).
[13] Sentencia T- 282 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
[14] El artículo 351 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 169 del Decreto 2282
de 1989, dispone:
“Artículo
351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto
las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes
convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.
||“También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera
instancia: || 1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo
disposición en contrario. || 2. El que resuelva sobre la citación o la
intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación
de alguna de las partes. || 3. El que deniegue la apertura a prueba, o el
señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida
oportunamente o su práctica. || 4. El que deniegue el trámite de incidente,
alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los
artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3, 340 inciso
final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en
proceso ejecutivo. || 5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en
procesos ejecutivos. || 6. El que decida sobre suspensión del proceso. || 7. El
que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o
levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso. ||
8. El que decida sobre nulidades procesales. || 9. El que decida sobre
excepciones previas, salvo norma en contrario. || 10. Los demás expresamente
señalados en este Código”.
[15] Sentencia T-083 de 1998. M.P.: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[16] El artículo 521 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 279 del Decreto 2282
de 1989, establece: “Artículo 521. Liquidación del crédito y de las costas.
Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la
letra e), del numeral 2. del artículo 570, se practicará por separado la
liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo
dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes
reglas: || 1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria
de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto
por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada
del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda
nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de
pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. || 2.
De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto
que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y
acompañar las pruebas que estime necesarias. || 3. Vencido el traslado, el juez
decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto
diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la
entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.
|| 4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación,
mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo
dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la
hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los
numerales 2. y 3. || 5. De la misma manera se procederá cuando se trate de
liquidación adicional. || Parágrafo. <Parágrafo adicionado por el artículo
25 de la Ley 446 de 1998:> Los honorarios del curador ad litem se
consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al
momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte
representada por él”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.