T-444-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-444/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hipótesis fácticas que la determinan
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1011671
Accionante: Aura María
Vargas Trocha
Demandado: SaludCoop
EPS
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos en primera instancia, por el Juzgado Sexto
Civil Municipal de Cartagena y en segunda instancia, por el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Cartagena, dentro de de la acción instaurada por Aura
María Vargas Trocha contra SaludCoop EPS.
I. ANTECEDENTES
Los
hechos que motivaron la interposición de la presente tutela se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
1. La accionante se encuentra afiliada a SaludCoop EPS en el
régimen contributivo, en calidad de cotizante, desde el 1 de febrero de 2001,
como empleada del Establecimiento Gimnasio Vargas Club, de propiedad de su
padre.
2. El 24 de octubre de 2003, la accionante dio a luz a un niño,
razón por la cual se le expidió la respectiva incapacidad por un término de 84
días.
3. Mediante formatos fechados en enero 11 y en febrero 11 de
2004 SaludCoop EPS manifiesta a la accionante su negativa a cancelar la
licencia de maternidad aduciendo como causal que no se ha cotizado
ininterrumpidamente durante el periodo de gestación (Decreto 047 de 2000,
Artículo 3, Numeral 2).
4. La accionante, en declaración notarial que acompaña a la
solicitud de amparo, expresa que es madre soltera y cabeza de familia, que no
recibe ayuda económica del padre del niño, que aparte de los ingresos que
recibe como asalariada no tiene ningún otro y que depende de esos ingresos para
su manutención y la de su hijo.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
Al expediente se allegaron los siguientes elementos de prueba:
- A folio 6 del expediente,
fotocopia simple de la cédula de ciudadanía y del carne de afiliación de la
accionante.
- A folio 7 del expediente fotocopia de Epicrisis expedida
por el Centro Médico Crecer
- A folio 8 del expediente, fotocopia simple del certificado
de nacido vivo del DANE, y, a folio 16, fotocopia simple del registro civil de
nacimiento del hijo de la accionante.
-
A folio 10 del expediente, fotocopia simple de
la incapacidad por licencia de maternidad expedida por el Centro Médico Crecer
y a folio 9 autorización para reembolso espedido por SaludCoop EPS.
- A folio 11 del expediente, formulario de afiliación a la
EPS
- A folios 12, 13 y 14 del expediente, solicitud de
reconocimiento de la licencia y formatos en los que la EPS responde
negativamente.
- A folio 15 del expediente, declaración rendida por la accionante
ante la Notaría primera del Círculo de Cartagena.
III.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
No obstante que, de manera oportuna, la presente acción de tutela
fue puesta en conocimiento de SaludCoop EPS, con la solicitud de que rinda un
informe sobre los hechos que dieron lugar a la misma, la entidad demandada se
abstuvo de responder.
IV. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1. Primera instancia
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena de Indias, mediante
sentencia del 8 de julio de 2004, decidió declarar improcedente la acción de
tutela incoada, por cuanto considera que la accionante cuenta con otro medio de
defensa judicial y, además, la tardanza en interponer la solicitud de amparo,
es indicativa de que, a la luz de lo señalado por la Corte Constitucional en la
Sentencia T-996 de 2002, no se ha dado una afectación del mínimo vital.
2. Segunda instancia
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias,
mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004, confirmó la decisión
de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral
9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el
fallo de tutela de la referencia.
2.
Pruebas decretadas en sede de revisión
Como
quiera que para negar el reconocimiento de la licencia de maternidad solicitado
por la accionante, la entidad demandada se limitó a tramitar unos formatos, en
los que de manera general se menciona que ello se debió al hecho de que no se
había cotizado ininterrumpidamente durante el periodo de gestación, y dado que
la accionada no se hizo presente dentro del proceso de tutela, esta Sala de
Revisión, mediante Auto de 8 de abril de 2005, resolvió solicitar a SaludCoop
EPS -Seccional Costa-, que informe acerca de las razones concretas y los
elementos fácticos, que dieron lugar a negar el reconocimiento de la licencia
de maternidad solicitado por la señora Aura Maria Vargas Trocha el 23 de
diciembre de 2003. Dicha solicitud se acompañó de la advertencia según la cual
de no obtener respuesta dentro del término establecido, se tendrían como
ciertas las afirmaciones realizadas por la accionante, conforme a lo estipulado
en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En
el mismo Auto se solicitó a la señora Aura Maria Vargas Trocha que informe
sobre su situación laboral actual y por cuenta de quien se encuentra afiliada
al sistema de seguridad social en salud y que, si tenía en su poder constancia
de los pagos realizados por concepto de sus aportes al sistema de seguridad
social en salud, la haga conocer de la Sala.
Finalmente,
se solicitó al Gimnasio Vargas Club, que informe a la Sala sobre la naturaleza
del vínculo laboral que la accionante tiene con ese establecimiento y si ha
realizado oportunamente el pago de los aportes al sistema de seguridad social
en salud correspondientes a la señora Aura María Vargas Trocha.
Vencido
el término probatorio, únicamente se recibió respuesta de la señora Aura María
Vargas Trocha, quien manifestó que en la actualidad se desempeña como Asesora
Contable del establecimiento denominado Gimnasio Vargas Club, de propiedad de
su padre, y que por cuenta del mismo está afiliada al sistema de seguridad
social en salud. Adjunta copia de 25 planillas de los pagos realizados por
concepto de seguridad social en salud, por el periodo comprendido entre marzo
de 2003 y marzo de 2005, y en las que al mes de marzo de 2005 figura con un
salario base de 381.500 pesos.
3.
La licencia de maternidad y su
protección constitucional
De manera
reiterada la jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso
remunerado en la época del parto, consagrado en el artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo es una de las modalidades de especial protección que, en
desarrollo de los mandatos contenidos en el artículo 13 de la Constitución, se
brinda por el Estado a la mujer por razón de la maternidad.
No obstante
lo anterior, teniendo en cuenta que la licencia de maternidad es una prestación
económica y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, su
exigibilidad por esta vía se circunscribe a aquellos eventos en los que su
desconocimiento amenaza también uno o varios derechos fundamentales del menor o
de la madre. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido ciertas reglas que
permiten determinar la idoneidad de la mencionada acción en el caso concreto,
definidas en la sentencia T-641 de 2004, en los siguientes términos:
a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en
consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo constitucional.
No obstante, cuando se halla en relación inescindible con derechos fundamentales
de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida
digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia
de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto,
susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99,
T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).
b.
Cuando la satisfacción del mínimo vital de la
madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el
reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal,
sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En
estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser
ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97,
T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00,
T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa
promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de
seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al
sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por
extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias
T-258/00 y T-390/01).
d. Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y
los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del
servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede
negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00,
T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01,
T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).
e. Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago
de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el
cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los
jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999 de
2003).
f. De conformidad con el artículo 63 del Decreto 806 de
1998, esta Corporación ha precisado que como requisito para el reconocimiento
de la prestación económica por licencia de maternidad, es necesario que la
afiliada haya cotizado, como mínimo, durante la totalidad del periodo de
gestación.[1]
3. Caso concreto
Aplicando
las reglas jurisprudenciales referidas a la presente acción de tutela, las conclusiones
que se obtienen son las siguientes:
3.1 Aun cuando en principio es claro
que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar el pago de
prestaciones económicas, en el presente caso obra en el expediente declaración
de la accionante conforme a la cual es madre cabeza de familia cuyo único
ingreso proviene de su salario, del que depende para su subsistencia, razón por
la cual el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es indispensable
para garantizar las condiciones mínimas de vida de la madre y el recién nacido.
En
este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que “la misión del juez de
tutela que constata que por la omisión de las autoridades o los particulares se
afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en
condiciones dignas, por carencia de un mínimo vital, debe ordenar lo pertinente
para no vaciar el contenido de los derechos que se busca proteger, tanto a la
madre como a su hijo.”[2]
“No enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la
especial protección al niño, la negativa de la entidad accionada en reconocer
un derecho de contenido económico que hace parte del mínimo vital”. T-999
de 2003.
.2
En cuanto hace a la oportunidad de la
presentación de la acción de tutela, se observa que la accionante la interpuso
el 1 de junio de 2004, aproximadamente siete meses después del nacimiento de su
hijo, acaecido el 24 de octubre de 2003; es decir que, siguiendo los parámetros
que ha establecido la Corte Constitucional y conforme a los cuales la acción de
tutela puede ser instaurada dentro del año siguiente al nacimiento del menor,
la madre aun estaba en tiempo de hacer efectivo el pago de la licencia de
maternidad por este medio de defensa judicial.
3.3. Finalmente, en relación con la
casual invocada por la entidad accionada para negar el pago de la licencia de
maternidad según la cual no se habría cotizado de manera ininterrumpida durante
el periodo de gestación, se tiene que la misma no se encuentra establecida en
el proceso de tutela, que la entidad accionada habiendo podido acreditarla ante
el juez de tutela, se abstuvo de hacerlo y que requerida por esta Sala en sede
de revisión, tampoco aportó soporte fáctico para su omisión. Observa la Sala
que, por el contrario, la accionante, en sede de revisión, aportó recibos de
pago por concepto de cotizaciones que cubren un periodo aproximado de ocho
meses durante el periodo de gestación, y sin que nada permita suponer que con
anterioridad a marzo de 2003 se hayan dejado de hacer los aportes
correspondientes.
No
obstante que, al revisar los recibos en los que constan los pagos por concepto
de la cotización de la accionante, se observa que varios de ellos se
realizaron de manera extemporánea, dicha circunstancia no fue alegada por la
entidad accionada y, en cualquier caso, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, habría operado el fenómeno del allanamiento a la mora.
Sobre
el particular la Corte ha señalado:
“Ciertamente, en reiteradas ocasiones, la Corte ha dejado
claro que el tema del pago tardío de cotizaciones ha sido resuelto, señalando
que una “mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de
maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente al Seguro Social, cuando la
mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o
ha sido recibida sin objeción alguna”[3].
Ha dicho la Corte que las EPSs no puede negar el pago de la licencia de maternidad,
cuando éstas se han allanado al pago tardío del empleador. En efecto, “si
una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los
aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede
negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo
contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la
cotización e impondría una carga desproporcionada a la parte más débil de esta
relación triangular, esto es, al trabajador”[4].
Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de
reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses
moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los
medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos
sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin
de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social”[5].”[6]
En
este sentido, las circunstancias en las que se encuentra la accionante se
ajustan a lo expresado por esta Corporación, y, por este aspecto, la entidad
accionada está obligada a cancelar la prestación económica que se encuentra
pendiente.
3.5 En consecuencia, se revocarán las
sentencias de instancia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a
la vida digna y a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo
vital de la accionante Aura María Vargas Trocha.
VI. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión de
términos ordenada en el presente proceso.
Segundo. REVOCAR las sentencias
proferidas el 8 de julio de 2004 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Cartagena de Indias, y el 16 de septiembre de 2004, por el Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Cartagena de Indias, y en su lugar, CONCEDER la tutela
por los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social en
conexidad con el derecho al mínimo vital de la señora Aura María Vargas Trocha.
Tercero. ORDENAR a SaludCoop EPS,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de
maternidad que le corresponde.
Cuarto. Por Secretaría General
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-467/00. M.P. Álvaro Tafur Gálvis, Sentencia T-624/01 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Sentencia T-284 de
2004.
[3] Sentencia T-664 de
2002.
[4] Sentencia C-177 de
1998.
[5] Ibídem.
[6] Sentencia
T-355 de 2005
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.