T-444-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-444/04
PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Concurrencia
debe definir la jurisdicción laboral
La empresa demandada decidió de manera
unilateral, dejar de cancelar la mesada pensional, por considerar que no estaba
obligada a seguir cancelando prestación alguna, ya que tal obligación respecto
a la señora Mesa Bateman fue asumida por el Seguro Social desde 1996. A juicio
de la empresa accionada, no pueden concurrir la pensión de sobrevivientes que
reclama con la de vejez que actualmente devenga, máxime al haber optado por la
indemnización sustitutiva, ante la negativa del reconocimiento de la pensión de
vejez de su esposo por parte del Seguro Social. Al respecto, advierte la Sala
que en el presente caso no le corresponde entrar a dilucidar acerca de la
validez de las razones que alega la empresa Químicos Campota Ltda. para
justificar la decisión de suspender el pago de la mesada pensional de
sobrevivientes de la señora accionante, toda vez que eso es materia exclusiva
de la jurisdicción ordinaria laboral.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Revocatoria unilateral de acto por entidad
privada sin consentimiento expreso y escrito del titular y sin existencia de
pronunciamiento judicial
Considera la Sala que con tal actuación se le ha
vulnerado el derecho al debido proceso y de defensa de la accionante, por
cuanto no se le han dado a conocer las razones que justifican el proceder de la
empresa accionada, así como tampoco la oportunidad de controvertirlas. Aunado a
lo anterior, observa la Sala que, debido a su condición de persona de la
tercera edad y su delicado estado de salud, existe además vulneración al mínimo
vital, pues si bien la accionante no desconoce que ha venido recibiendo por
parte del Seguro Social lo equivalente a un salario mínimo por concepto de
pensión de vejez, ello no garantiza su subsistencia mínima, toda vez que la
suspensión en el pago por parte de la empresa Químicos Campota Ltda. representa
una disminución considerable en sus ingresos, equivalente a la suma de
$889.000, lo cual le ha imposibilitado, entre otros aspectos, la adquisición de
los medicamentos ordenados por su médico tratante. En el presente caso la
entidad demandada es una empresa privada respecto de la cual la accionante se
encuentra en un estado de indefensión, debido a su condición de pensionada. Su
avanzada edad y la necesidad impostergable de recibir su mesada pensional,
hacen procedente la presente acción de tutela. Por lo anterior, y sin que sean
necesarias disertaciones adicionales, la Sala revocará las sentencias de
instancia y concederá la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso, defensa, seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, se
ordenará a la empresa Químicos Campota Ltda. seguir cancelando la pensión de
sobrevivientes hasta tanto no demande el reconocimiento de la misma ante la
autoridad judicial competente. Así mismo, se le ordenará el pago de las
mesadas dejadas de percibir desde el mes de junio de 2003.
Referencia: expediente T-823335
Acción de tutela instaurada por Carmen Mesa
de Bateman contra la Empresa QUÍMICOS CAMPOTA de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos el 25 de agosto de 2003, por el Juzgado 73 Penal Municipal de
Bogotá y, el 1º de octubre de 2003, por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la
misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora
Carmen Mesa de Bateman contra la empresa Químicos Campota Ltda, ante la
decisión unilateral de ésta última de suspender el pago de su pensión de
sobrevivientes.
I. ANTECEDENTES.
La señora Carmen Mesa de Bateman presentó acción de
tutela contra la empresa Químicos Campota Ltda., por considerar que esta
entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, al debido proceso y a la
protección que tiene derecho por ser una persona de la tercera edad.
Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
1. En primer término, advierte que cuenta con 86 años de edad.
2. Señala que su sustento se deriva de la mesada pensional de
sobrevivientes que en cuantía equivalente a $889.000 venía recibiendo hasta
junio de 2003, con ocasión a la muerte de su difunto esposo el señor Guillermo
Federico Bateman, quien laboró para la empresa accionada hasta que fue
pensionado directamente por el patrono a partir de 1970.
3. Anota que en junio de 2003, la empresa demandada, de manera unilateral,
decidió suspender el pago de la referida mesada pensional.
4. Afirma que tal situación ha afectado su mínimo vital.
Por lo anterior, solicita se ordene a la
empresa Químicos Campota Ltda. la cancelación de las mesadas pensionales
atrasadas y la reanudación del pago.
II.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
En escrito allegado al Juzgado 73 Penal
Municipal de Bogotá, la entidad demandada, por intermedio de apoderado
judicial, aclara que la accionante obtuvo la sustitución de la pensión por la
muerte de su esposo de parte del señor Campo E. Tapia y, posteriormente, por la
sociedad Químicos Campota Ltda., la cual fue cancelada hasta el mes de junio de
2003.
De otra parte, indica que la razón por la
cual se suspendió el pago de la referida pensión es que la demandante “quien
nunca fue trabajadora de la sociedad ni de CAMPO E. TAPIA la inscribió en el
Seguro Social y le canceló totalmente a su cargo todas las cotizaciones
requeridas hasta lograr completar el número necesario para que entrara a
disfrutar de la Pensión de Jubilación, como efectivamente aconteció, pues
mediante Resolución No. 004644 del 19 de marzo de 1996 semanas como lo
demuestro con la fotocopia de la citada Resolución que acompaño a la presente,
pensión que continúa disfrutando hasta la fecha.”
Así mismo, aduce que con la obtención de
la pensión de vejez, el señor Campo E. Tapia buscaba además dejar de pagarle a
la demandante la pensión sustitutiva que se le asignó con ocasión a la muerte
de su esposo.
Señala que el señor Campo E. Tapia “por
simple liberalidad le canceló al Seguro Social las cotizaciones exigidas para
que le fuera reconocida la pensión de jubilación al señor Guillermo Federico
Bateman Webber, esposo de la tutelante y quien por haber sido empleado de don
Campo E. Tapias estaba inscrito en el Seguro Social en el riesgo de invalidez,
vejez y muerte desde el 1º de enero de 1967, fecha en la cual el Seguro Social
asumió este riesgo que anteriormente estaba a cargo de los patronos.”
No obstante, manifiesta que por la falta
de una sola semana de cotización el Seguro Social, mediante la Resolución No.
018953 de 16 de noviembre de 1996 le negó la pensión de vejez al señor Bateman
Webber. Sin embargo, afirma que la accionante, teniendo la facultad para
hacerlo, no reclamó la indemnización sustitutiva, ni tampoco cotizó el número
de semanas que le faltaron para que el Seguro Social entrara a asumir la
pensión de vejez de su esposo y, por ende, la pensión sustitutiva a su favor.
A su juicio “la señora pretende que
Químicos Campota Ltda. continúe llevando a su cargo una pensión adicional a la
que actualmente disfruta, sin efectuar ella un solo esfuerzo que le permitiera
obtener una nueva pensión.” Argumenta que en el presente caso, la pensión
sustitutiva que la demandante solicita no es concurrente con la que está
disfrutando en la actualidad y, mucho menos, con cargo a la entidad que
representa, la cual la favoreció de manera extraordinaria.
En virtud de lo anterior, considera que
la entidad accionada no tiene obligación laboral con la demandante.
III. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
El Juzgado 73 Penal Municipal denegó el amparo
solicitado por la señora Carmen Mesa de Bateman.
En primer lugar advierte que la acción de tutela
únicamente es procedente para obtener el pago de mesadas pensionales en los
casos en que el incumplimiento por parte del patrono o la entidad encargada
está generando una afectación al mínimo vital.
Después de hacer un análisis acerca de la normatividad
aplicable a la pensión de jubilación que voluntariamente asumía el empleador
antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y la referente a la
pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Sociales, el a quo
señala que la accionante, en relación con la pensión de vejez de su difunto
esposo, optó por la indemnización sustitutiva, la cual le fue reconocida por el
mencionado instituto.
No obstante lo anterior, advierte que el conflicto
planteado en el sentido de si la empresa Químicos Campota Ltda. está o no en la
obligación de continuar pagando la mesada pensional a la señora Bateman, no
puede ser resuelto por vía de tutela, toda vez que se trata de un problema
jurídico propio de la jurisdicción ordinaria laboral. Así mismo, aduce que la
acción de tutela no es procedente como mecanismo transitorio, toda vez que no
se está frente a un perjuicio irremediable. En efecto, afirma que el mínimo
vital de la señora Bateman se encuentra garantizado, en la medida en que reside
con un sobrino que le ayuda y además está recibiendo la mesada pensional de
vejez que le reconoció el Seguro Social.
2. Impugnación
La accionante impugna la decisión de
primera instancia, por considerar que no se tuvo en cuenta la violación a su
debido proceso y el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en este
sentido.
Además, considera que el juez de instancia se equivoca
al imponerle la carga de demandar en un proceso laboral, debido a que ello le
corresponde a la empresa demandada, siendo que es esta última quien alega la
irregularidad en su pensión. En virtud de lo anterior, aduce que no es de
recibo el argumento dado por la empresa demandada en el sentido que dejó de
cancelar su pensión “debido a que se enteró en el mes de junio de 2003 de lo
decidido por el Instituto de los Seguros Sociales.”
De otra parte, manifiesta que, contrario a lo que
sostiene el a quo, su mínimo vital si se encuentra afectado, “ya que
la otra pensión de la que habla el Juzgado, que no tiene nada que ver en esta
discusión pues una cosa es una pensión de vejez y otra una pensión de
sobrevivientes, equivale a penas al salario mínimo, habiendo quedado yo privada
de la noche a la mañana y por decisión unilateral de la tutelada, de las tres
cuartas partes de los ingresos con que sobrevivía.” Aunado a lo anterior,
sostiene que en la actualidad tiene una persona que la asiste, a quien debe
cancelarle $332.000 mensuales más $86.000 de cotizaciones a los seguros, además
de los gastos que por medicamentos incurre.
Por último, explica que la pensión de sobrevivientes cuyo
pago fue suspendido por la entidad demandada de manera unilateral, correspondía
a la pensión de jubilación de su esposo, quien estuvo vinculado por mas de 20
años, con el señor Campo E. Tapias y la empresa accionada. Anota que no debe
confundirse con el hecho de que después de haber obtenido la anterior
prestación “haya acordado con el señor Campo E. Tapia que continuaría
trabajando, para realizar aportes al seguro social y obtener otra pensión, lo
cual a la postre no fue posible.” En este mismo sentido afirma que “son
dos asuntos completamente diferentes e incurre en un craso error el Juzgado al
confundir la pensión pagada directamente por el patrono (que no puede
calificarse de voluntaria como equivocadamente lo hace el Juzgado, ya que no
fue ningún regalo sino simplemente el cumplimiento del artículo 260 del
C.S.T.), con aquella a la cual se aspiró al realizar cotizaciones para el
Seguro Social, que obviamente figuraban con el patrono Campo E. Tapia debido a
que mi esposo laboró por más de 46 años para esa empresa que hoy se llama
Químicos Campota.”
En síntesis,
considera que vulnera sus derechos fundamentales el hecho de que un derecho
reconocido hace más de 25 años, en virtud del artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo, sea desconocido unilateralmente, sin mediar
procedimiento alguno y por razones que ella desconoce, máxime si se tiene en
cuenta su estado de indefensión y su grave estado de salud.
3. Segunda
Instancia
El Juzgado 37
Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, en el
sentido de denegar la acción de tutela, por considerar que la peticionaria
cuenta con otro medio de defensa judicial. Al respecto, sostiene que debe
acudir a la jurisdicción laboral a fin de que sea ésta quien determine si la
empresa Químicos Campota Ltda. está obligada a continuar cancelándole las
mesadas pensionales que en calidad de sobreviviente venía recibiendo.
De igual forma,
afirma que no procede, siquiera, como mecanismo transitorio, por cuanto la
demandante no se encuentra en situación inminente de peligro, ni ante un
perjuicio de carácter irremediable, “toda vez que cuenta con algunos
ingresos que le permiten su digna subsistencia...”.
IV.
INSISTENCIA POR PARTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
La Defensoría
del Pueblo insistió en la revisión de la presente tutela, por considerar que la
Corte debe consolidar su jurisprudencia en relación con el caso concreto. En
este sentido, considera que es necesario determinar si una entidad de
naturaleza particular puede suspender o revocar un derecho pensional reconocido
a favor de otra persona.
Después de
hacer referencia a la jurisprudencia constitucional y contencioso
administrativa en relación con la teoría de respeto al acto propio, considera
que “el titular o beneficiario de un derecho pensional derivado de un acto
de reconocimiento proveniente de un particular por el cual se consolida una
situación jurídica concreta, que se presume haberse producido después del
cumplimiento de requisitos legales o estatutarios, tiene derecho a discutir,
antes ser despojado de su prestación, las razones que se argumentan para su
revocación o suspensión, lo cual debe realizarse ante la justicia ordinaria,
mediante proceso que deberá emprender quien pretende desconocer sus propios
actos.”
Así mismo,
advierte que, contrario a lo que consideraron los jueces de instancia, la
acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo para proteger la
inmutabilidad del derecho pensional, “sin que para ello sea menester, que el
actor demuestre la afectación del mínimo vital, por cuanto la conducta descrita
coloca al afectado en situación de indefensión.”
En síntesis la
Defensoría insiste en la revisión del presente expediente a fin de evitar un
perjuicio grave a la accionante y por considerar que los jueces que conocieron
en primera y segunda instancia se apartaron de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
V. PRUEBAS
Las siguientes
son pruebas relevantes que obran en el expediente:
- Acuerdo
celebrado entre el señor Campo E. Tapia y Guillermo Bateman de fecha 19 de
julio de 1947, en el cual constan las condiciones bajo las cuales este último
entró a colaborar en el negocio del señor Tapia.
- Acta de
conciliación en la cual consta el reconocimiento de la pensión, el reajuste al
cual tenía derecho el señor Guillermo Federico Bateman Webber. De fecha 27 de
enero de 1978. (folio 7 y 8 del expediente).
- Resolución
No. 04644 del 19 de marzo de 1996, por medio de la cual se le reconoce pensión
de vejez a la señora Carmen Mesa de Bateman.
- Resolución
No. 018953 del 16 de noviembre de 1996 por medio de la cual se negó la
prestación por vejez solicitada por el señor Guillermo F. Bateman Webber.
- Declaración
del señor Germán David Rodríguez Forero, abogado externo de la empresa Químicos
Campota Ltda., rendida ante el Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá.
- Declaración
del señor Víctor Ángel Alférez Aguilera, trabajador del Departamento contable
de la empresa Químicos Campota Ltda., rendida ante el Juzgado 73 Penal
Municipal de Bogotá.
-Declaración de
la señora Carmen Mesa de Bateman, rendida ante el Juzgado 73 Penal Municipal
de Bogotá.
- A folios 54
al 102 del expediente reposan pruebas relacionadas con órdenes y fórmulas
médicas.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
Corresponde a
esta Sala determinar si el hecho de que la empresa Químicos Campota Ltda. haya
decidido unilateralmente dejar de cancelar la pensión de sobrevivientes, la
cual le había sido reconocida desde 1970 a la accionante, constituye una
vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso de
la señora Carmen Mesa de Bateman.
Así, la Sala
considera necesario determinar si la empresa demandada, al tener naturaleza
privada y no prestar el servicio público de la seguridad social, podía
unilateralmente adoptar la decisión de no seguir cancelando la pensión de
sobrevivientes a la señora Mesa Bateman. Así mismo, constatará si la acción de
tutela es procedente en el presente caso o si existen otros mecanismos de
defensa judicial idóneos y eficaces, por medio de los cuales, la accionante
pueda reclamar el pago de su mesada pensional.
3. Prohibición de revocar
unilateralmente un derecho pensional o dejar sin efectos los actos que los
reconocen, sin la existencia de un pronunciamiento judicial o la aquiescencia
expresa del beneficiario del acto.
En varias oportunidades la Corte, con
fundamento en la teoría del respeto al acto propio[1],
ha considerado que no pueden ser revocados los actos administrativos que
reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una determinada persona.[2]
En tal sentido, ha precisado que las prestaciones sociales adquiridas son
derechos subjetivos patrimoniales[3], en la medida
que crean una situación jurídica concreta para quien goza del status de
pensionado, “que al ser variada afecta la buena fe y la seguridad jurídica,
de ahí que viene al caso esta teoría del respeto al acto propio, con su
proyección en la definición de asuntos laborales y prestacionales.”[4]
En virtud de lo anterior, se ha
considerado que los derechos subjetivos reconocidos por las entidades públicas
encargadas de prestar el servicio a la seguridad social[5]
son inmutables o intangibles, toda vez que dichas instituciones “no pueden
revocar directamente actos administrativos que han creado o modificado una
situación jurídica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento
expreso y escrito del titular... de no existir, obliga a la administración a
ejercer la acción de lesividad para obtener la nulidad de su propio acto.”[6]
La Corte ha hecho extensivos los efectos de la
anterior limitación del poder que tiene la Administración para revocar sus
propios actos, a las entidades particulares que presten el servicio público de
la seguridad social. Al respecto en la sentencia T-357 de 1998, Magistrado
Ponente Fabio Morón Díaz, esta Corporación estableció lo siguiente: “las
decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la prestación del
servicio público de seguridad social y adoptadas con ocasión del mismo, cuando
crean una situación jurídica particular y concreta para un usuario, no pueden
ser revocadas por la entidad que las adoptó, sino que ella debe someter el
conflicto surgido por la decisión tomada, a consideración de la autoridad
administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos
de los individuos beneficiarios…”
En un pronunciamiento posterior, mediante
sentencia C-466 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación aclaró
que debido a que con anterioridad de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y en
virtud del antiguo contenido normativo del artículo 260 del Código Sustantivo
del Trabajo, la obligación de reconocer la pensión de jubilación recaía sobre
los empleadores antes de que lo asumiera el Seguro Social, no siempre son
entidades prestadoras del servicio de la seguridad social las encargadas de
reconocer y cancelar la pensión. Por tal razón, la Corte ha extendido los
efectos de la doctrina constitucional reseñada a los casos en que la
revocatoria del derecho pensional, sin que exista un pronunciamiento judicial o
la aceptación por parte del titular o beneficiario, se haya efectuado por
particulares que no prestan el servicio público de la seguridad social pero que
asumieron la obligación de reconocerle a sus trabajadores las respectivas
pensiones. En relación con este aspecto, en la mencionada sentencia, la Corte
se pronunció en los siguientes términos:
“Lo anterior no significa, sin embargo, que
un particular por el hecho de no poder equipararse a esas entidades pueda, sin
efecto alguno, desconocer derechos de naturaleza laboral o prestacional
radicados en cabeza de terceros, aun si estos derechos son consecuencia de
actos propios de aquél. Es decir, derechos que necesitaban de la declaración
de voluntad del particular para su reconocimiento, pues, en estos casos, una
vez ha nacido el derecho o la situación de carácter particular y concreto,
quien lo reconoció pierde la facultad de disponer de él, esto es lo que se ha
denominado respeto por el acto propio (sentencia T-295 de 1999). Las razones
que sustentan esta afirmación son las siguientes.
(...)
En conclusión, los titulares o
beneficiarios de derechos derivados de actos de particulares, o de situaciones
jurídicas concretas creados por éstos, tienen la potestad para exigir que con
anterioridad a que se les prive de un derecho que está produciendo plenos
efectos jurídicos, y para cuyo reconocimiento se presumen cumplidos y agotados
todos los requisitos legales, estatutarios, etc., se agote un procedimiento que
revista de legalidad la decisión de suspender o revocar esos derechos, y que a
su vez, le permita conocer y discutir las razones que se esgrimen para su
revocación o suspensión, antes ser despojado de él. Procedimiento que,
mientras el legislador no disponga cosa distinta, se cumple cuando se acude
ante el juez competente para que sea éste quien determine si procede la
revocatoria, suspensión o modificación del acto correspondiente.”[7]
4. Acción de
tutela frente al particular que decide unilateralmente desconocer un derecho
pensional.
El artículo 86
de la Constitución Política, consagra, de manera excepcional, la posibilidad
de interponer una acción de tutela contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión.
En lo
concerniente al pago de prestaciones sociales, en reiteradas ocasiones la Corte
ha expresado que se presume el estado de indefensión de aquella persona que es
privada de su derecho de pensión sin que medie su consentimiento o la decisión
del juez competente acerca de la revocatoria, modificación o suspensión de su
derecho pensional. En efecto, en la sentencia T-295 de 1999, señaló lo
siguiente: “Un jubilado tiene condición de inferioridad como persona de la
tercera edad que se halla indefenso si su pensión de jubilación es suprimida o
disminuida en forma unilateral por la entidad que la ha otorgado; y
adicionalmente se encuentra en condición de subordinación respecto a quien le
paga la mesada. Luego, puede válidamente instaurar la acción de tutela.”
En virtud de lo
anterior, la Corte ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo
para garantizar el carácter inmutable e intangible del derecho pensional
reconocido, mientras la autoridad judicial competente decide definitivamente
sobre su procedencia, revocación, suspensión o modificación.
Así mismo, la Corte ha justificado la procedencia de
la acción de tutela para salvaguardar la inmutabilidad del derecho pensional
reconocido, debido a que el desconocimiento de tal garantía afecta no sólo el
derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad, sino en
consideración a su relación con otros derechos fundamentales tales como la
vida, la dignidad, el debido proceso, el derecho de defensa y con los
principios constitucionales de buena fe y seguridad jurídica. Al respecto, la
Corte en la mencionada sentencia T-466 de 1999 aclaró que en estos casos, “el
juez constitucional no debe limitar su amparo sólo a aquellos sujetos que
demuestren la vulneración de un mínimo vital, una edad determinada, o un
perjuicio irremediable, pues la protección de los mencionados derechos y
principios, no puede quedar circunscrita a la demostración de esas
particularidades.”
5. Caso concreto
Ahora bien, con fundamento en las anteriores
consideraciones, la Sala pasará a determinar si la empresa QUÍMICOS CAMPOTA
estaba facultada para suspender los efectos del reconocimiento de la pensión de
jubilación del señor Guillermo Federico Bateman Webber y de la posterior
sustitución pensional que, con ocasión a su muerte, se generó a favor de la
accionante.
La peticionaria manifiesta que el derecho
a la pensión no puede ser revocado unilateralmente y que por lo tanto la
empresa accionada está en la obligación de seguir cancelándole su mesada
pensional, en virtud del reconocimiento que se le hizo de la misma, desde el
año 1970.
Por su parte, la entidad demandada
considera que la accionante no tiene derecho a seguir recibiendo su pensión de
sobrevivientes, por cuanto el Seguro Social, por medio de la Resolución No.
004644, le reconoció el derecho a la pensión de vejez, siendo esta incompatible
con la primera.
Los jueces de instancia denegaron la
protección invocada, por considerar que la solución al conflicto planteado le
corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria. De igual manera consideraron
que no era procedente la tutela, siquiera como mecanismo transitorio, por
cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que
en la actualidad, la accionante recibe su pensión de vejez.
El derecho pensional que se discute en el
presente caso fue reconocido en el año 1970 por un particular, el señor Campo
E. Tapias, quien fue el primer empleador del señor Guillermo Federico Bateman
Webber, difunto esposo de la aquí accionante.[8] Así, en un
principio, las mesadas por concepto de la referida pensión de jubilación del
señor Bateman Webber le fueron canceladas por el señor Tapias y posteriormente,
por su empresa Químicos Campota, representada legalmente por la señora Nora
Tapias, su hija.
Como consecuencia de la muerte del señor
Bateman Webber, la accionante, en su calidad de cónyuge, se hizo acreedora de
la pensión de sobrevivientes, en virtud del derecho pensional de jubilación
reconocido desde 1970 a su difunto esposo. Según las declaraciones rendidas
por el contador y un abogado externo de la empresa demandada, las cuales
coinciden con lo declarado por la misma accionante, a esta última se le venía
cancelando, desde el año 1997, las mesadas pensionales. El incumplimiento de
dicha obligación cesó por parte de la entidad accionada, al enterarse en junio
de 2003 que el Seguro Social, mediante Resolución No. 4644 de 1996[9],
había reconocido a favor de la demandante una pensión de vejez, en virtud de
las cotizaciones que el mencionado señor Tapias efectuaba a dicho instituto por
ese concepto.[10]
Así mismo, según las pruebas allegadas
por la entidad demandada, otra razón que, en su sentir, justificaba el cese del
pago de la mencionada pensión, era el hecho de que, en virtud de las
cotizaciones que se hacían por parte de la empresa demandada al Seguro Social
para que éste le reconociera otra pensión, la de vejez, al señor Bateman
Webber, la señora demandante optó por reclamar la indemnización sustitutiva,
toda vez que de conformidad con la Resolución 18953 de 1996, la solicitud de la
pensión de vejez fue negada por no cumplir el número de semanas de cotización.
En suma, la empresa demandada decidió de
manera unilateral, dejar de cancelar la mesada pensional, por considerar que no
estaba obligada a seguir cancelando prestación alguna, ya que tal obligación
respecto a la señora Mesa Bateman fue asumida por el Seguro Social desde 1996.
A juicio de la empresa accionada, no pueden concurrir la pensión de
sobrevivientes que reclama con la de vejez que actualmente devenga, máxime al
haber optado por la indemnización sustitutiva, ante la negativa del
reconocimiento de la pensión de vejez de su esposo por parte del Seguro
Social.
Al respecto, advierte la Sala que en el
presente caso no le corresponde entrar a dilucidar acerca de la validez de las
razones que alega la empresa Químicos Campota Ltda. para justificar la decisión
de suspender el pago de la mesada pensional de sobrevivientes de la señora
accionante, toda vez que eso es materia exclusiva de la jurisdicción ordinaria
laboral.
No obstante, teniendo en cuenta lo
expuesto en líneas precedentes, se advierte que la empresa accionada no podía
de manera unilateral dejar de reconocerle el derecho a la pensión de
sobrevivientes que adquirió años atrás en virtud de la muerte de su esposo,
pues constituye un derecho adquirido y una situación jurídica consolidada a
favor de la demandante. Por tratarse de un derecho subjetivo, la pensión de
sobrevivientes devengada por la accionante en principio es inmutable e
intangible. En este orden de ideas la empresa demandada no podía cesar su pago
de manera unilateral sin el consentimiento expreso de la accionante o en su
defecto sin que medie la decisión de la autoridad judicial competente.
Así las cosas, considera la Sala que con tal actuación
se le ha vulnerado el derecho al debido proceso y de defensa de la accionante,
por cuanto no se le han dado a conocer las razones que justifican el proceder
de la empresa accionada, así como tampoco la oportunidad de controvertirlas.
Aunado a lo anterior, observa la Sala que, debido a su
condición de persona de la tercera edad y su delicado estado de salud, existe
además vulneración al mínimo vital, pues si bien la accionante no desconoce que
ha venido recibiendo por parte del Seguro Social lo equivalente a un salario
mínimo por concepto de pensión de vejez, ello no garantiza su subsistencia
mínima, toda vez que la suspensión en el pago por parte de la empresa Químicos
Campota Ltda. representa una disminución considerable en sus ingresos,
equivalente a la suma de $889.000, lo cual le ha imposibilitado, entre otros
aspectos, la adquisición de los medicamentos ordenados por su médico tratante.
En el presente caso la entidad
demandada es una empresa privada respecto de la cual la accionante se encuentra
en un estado de indefensión, debido a su condición de pensionada. Su avanzada
edad y la necesidad impostergable de recibir su mesada pensional, hacen
procedente la presente acción de tutela.
Por lo
anterior, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, la Sala revocará
las sentencias de instancia y concederá la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social y mínimo vital. En
consecuencia, se ordenará a la empresa Químicos Campota Ltda. seguir cancelando
la pensión de sobrevivientes hasta tanto no demande el reconocimiento de la
misma ante la autoridad judicial competente. Así mismo, se le ordenará el pago
de las mesadas dejadas de percibir desde el mes de junio de 2003.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 73 Penal
Municipal y el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la
presente acción de tutela. En su lugar CONCEDER la protección de los
derechos al debido proceso, defensa, seguridad social y mínimo vital de la
señora Carmen Mesa Bateman.
Segundo. ORDENAR a la empresa Químicos Campota Ltda. que en el término
de 48 horas, cancele las mesadas que por concepto de la pensión de
sobrevivientes se le adeudan a la accionante. Así mismo, se ordenará su
futura cancelación hasta tanto esta empresa no ponga en conocimiento de la
autoridad judicial competente la situación relacionada con el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes a la señora Mesa Bateman para que sea aquélla
quien decida acerca de su procedencia, revocación, modificación o suspensión.
Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se de cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] La teoría del respeto
por el acto propio tiene su fundamento en el principio de la buena fe. En la
sentencia T-295 de 1999 la anterior tesis fue definida como “una limitación
del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos
lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos
derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior
conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el
ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del
propio derecho.
[2] Ver Sentencia
T-035 de 1998 y T-614 de 2001.
[3] Al respecto
pueden consultarse las sentencias T-313 de 1995, T-355 de 1995, T-035 de 1998
T-295 de 1999, T-476 de 2001 y T-631 de 2002.
[4]
Sentencia T-295 de 1999.
[5] T-347
de 1994, T-355 de 1995, T-163 de 1996, T-315 de 1996, T-357 de 1998, T-295 de
1999.
[6] T-357 de 1998.
Posición reiterada en las sentencias T- 276 de 2000 y T-614 de 2001.
[7] En este mismo sentido
puede consultarse la Sentencia T-1364 de 2000.
[8] Prueba del
reconocimiento del derecho pensional del señor Guillermo Federico Bateman
Webber se encuentra en el Acta de Conciliación de fecha 27 de enero de 1978
suscrita entre el mencionado señor y su empleador, el señor Campo Elías Tapia.
[9] Folio 17 del
expediente.
[10] A folios 30 y 31 del expediente obra la
declaración rendida ante el Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá, por el señor
Germán David Rodríguez Forero, abogado externo de la empresa Químicos Campota
Ltda. en la cual, respecto a la decisión unilateral de no seguir cancelándole a
la peticionaria la pensión de sobrevivientes manifestó: “La razón que tuvo la
señora Tapia, propietaria de la empresa fue que en junio de 2003 se percató que
la señora Carmen Mesa Bateman estaba recibiendo a su vez una pensión de
jubilación que se obtuvo mediante el pago que le hizo la empresa en forma
absolutamente gratuita de todas las cotizaciones mensuales del seguro social
para que pudiera acceder a dicha pensión. En síntesis porque la accionante
estaba recibiendo dos pensiones.”
Así mismo, a folios 32 al 34 reposa la
declaración del señor Víctor Ángel Alférez Aguilera, trabajador del
Departamento contable de la empresa Químicos Campota Ltda. quien, en relación
con el mismo aspecto, sostuvo lo siguiente: “Que el señor Guillermo Bateman
fue jubilado por la empresa accionada y que respecto de la accionante, el señor
Campo Elías Tapia “le obsequio todos los aportes necesarios ante el Seguro
Social para poder lograr su pensión de vejez, hizo los aportes necesarios para
poder cumplir la edad necesaria para ello.” Se le suspendió el pago de por
dos razones: “Primero. Por ella no haber reclamado la correspondiente
indemnización por la negativa del seguro social de pensionar a don Guillermo
para lo cual para reclamar dicha indemnización según se conocía por el seguro
social tenía un año de plazo y Segundo. Porque ella ya venía recibiendo la
pensión desde el año 96 que le concedió el seguro social con los aportes que le
obsequio Campo E. Tapia…”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.