T-444-03
RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
Sentencia T-444/03
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de silla de ruedas
Cuando se
trata de menores discapacitados cuyas familias se encuentran en imposibilidad
económica de cubrir el costo de la silla de ruedas, se hace imperativo
inaplicar la norma del P.O.S. y en su lugar aplicar los artículos 13 y 44 de la
Carta Política. Ahora bien, la sentencia de instancia niega la tutela por
cuanto no existe orden del médico tratante para el suministro de la silla de
ruedas. Entiende la Corte que ciertamente este es un requisito que se echa de
menos en el presente caso, pero que no debe obstaculizar la protección
constitucional, que resulta imperativa en este caso, en tanto que están en
juego los derechos a la salud y a la vida de una menor de ocho (08) años que,
como bien se prescribe en el artículo 44 de la Constitución, prevalecen sobre
los de los demás y son de aplicación inmediata.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-698971
Acción
de tutela instaurada por Martha Cecilia Ardila Medina contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres
(2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo expedido por el Juzgado Segundo de Menores de
Neiva, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Martha Cecilia Ardila
Medina contra el I.S.S. E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
Actuando en representación de su hija menor Karen
Andrea Flórez Ardila, la señora Martha Cecilia Ardila, cuenta en su demanda que
la niña de 8 años padece hidrocefalia congénita, retraso sicomotor severo y
cuadriparesia generalizada que le impiden movilizarse. Actualmente está
afiliada al I.S.S. y su hija es su beneficiaria en el sistema de Seguridad
Social en Salud. La atiende el doctor EDUARDO PAREDES ANDRADE quien envió al
expediente la hoja de evolución de la menor en donde consta el diagnóstico
indicado.
Señala la demandante que dada
la incapacidad física de su hija, solicitó mediante escrito de petición el
suministro de una silla de ruedas para poder movilizar a su hija. Sin embargo,
la entidad demandada le respondió que este tipo de objetos estaban excluidos
del P.O.S. Por otro lado, manifiesta que su crítica situación económica no le
permite acceder a una silla de ruedas en forma particular, pues su costo, según
cotización que se allegó al expediente, es de $ 980.000. En consecuencia,
solicita el amparo de los derechos a la salud y a la vida de su hija mediante
el suministro de la silla de ruedas.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
Mediante escrito enviado al juez de instancia, el
I.S.S. manifestó que la silla de ruedas requerida por la menor Karen Andrea
Flórez Ardila, no se ha suministrado por cuanto éste elemento está dentro de
las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, tal como consta
en la resolución 5261 de agosto 5 de 1994, artículo 18.
III. SENTENCIA QUE SE REVISA.
Proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva,
la sentencia de instancia niega la tutela con los siguientes argumentos:
“Resulta
indudable que la niña KAREN ANDREA FLOREZ MEDINA, presenta una severa
macrocranea secundaria e hidrocefalia congénita y severo retraso sicomotor más
cadriparesia espástica generalizada, como se ha acreditado por el concepto del
médico neurocirujano , especialista del seguro Social, Dr. Eduardo Paredes
Andrade, sin embargo, no aparece que el médico tratante le haya ordenado una
silla de ruedas para su movilización , por la misma razón, tampoco se
estableció que no existiera otra forma de aliviar sus dolencias causadas por los
efectos de la movilización a que tiene que verse obligada la menor, etc. Es que
la determinación sobre cuál debe ser el tratamiento o la rehabilitación es un
acto médico que le corresponde únicamente al médico tratante.”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia sobre suministro de
silla de ruedas.
En casos anteriores y frente a solicitudes similares,[1] la
Corte ha sostenido que a pesar de la existencia de una norma legal que
restringe el suministro de la silla de ruedas por parte de las E.P.S., en
virtud de la primacía de las normas constitucionales que consagran la especial
protección a los menores y a las personas discapacitadas, se debe inaplicar la
normatividad del P.O.S. en el caso concreto. Tal afirmación ha sido
fundamentada en el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. Sobre el
asunto afirmó la Corte:
"La Sala considera que en tratándose
de los niños con problemas físicos y síquicos, siempre que estén probados, las
normas que restringen el suministro de sillas de ruedas, o de otros implementos
de su misma índole, en el Plan Obligatorio de Salud, desconocen los citados
preceptos constitucionales en la medida en que no tienen en cuenta la especial
protección que la Carta ha querido brindar a los menores, ya que para ellos ha
elevado a rango fundamental los derechos a la salud y a la seguridad social.
“(...)
“La Sala encuentra que las normas
constitucionales con las cuales pugnan las de rango legal y reglamentario
involucran derechos fundamentales de los niños a la salud, a la integridad
personal y a la seguridad social, consagrados expresamente en el artículo 44 de
la Constitución, en concordancia con el derecho a la igualdad real y efectiva
(artículo 13 ibídem),
motivo por el cual resulta viable la acción de tutela para lograr la protección
de los derechos invocados."[2]
"La circunstancia destacada, según la
cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños están
reconocidos como derechos fundamentales de aplicación inmediata, hace que
prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, más
aún, sobre las disposiciones de carácter reglamentario, como es la que excluye
del Plan Obligatorio de Salud el suministro de algunos instrumentos que, como
en el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto contribuir a la
rehabilitación de los niños discapacitados.
“(...)
“Más aún, cuando las condiciones económicas
de los padres del menor hacen imposible que puedan sufragar los costos que
implica la adquisición de la silla de ruedas. En tal virtud, se inaplicará para
el caso concreto la referida disposición y se aplicarán las normas
constitucionales que reconocen a los niños los derechos fundamentales a la
salud y a la seguridad social.[3]
3. Del caso en concreto.
Esta Sala de Revisión concederá la tutela del derecho
fundamental a la salud de la niña Karen Andrea Flórez Ardila teniendo en cuenta
que se trata de una persona, menor de edad (ocho años) que tiene los siguientes
padecimientos: retraso sicomotor, hidrocefalia congénita y cuadriparesia
espástica generalizada, los cuales han limitado su capacidad de movimiento en
grado tal que debe permanecer sentada. Por otro lado, la menor es actualmente
trasladada en un coche que lejos de mejorar su situción, complica de manera
especial su estado de salud.
Para permitirle una mayor facilidad de movilización,
su madre solicitó el suministro de una silla de ruedas pediátrica. Frente a lo
anterior, el I.S.S. E.P.S. manifestó que por tratarse de un elemento excluido
del P.O.S. no estaba obligado al suministro de la ayuda ortopédica. Para la
Corte, es indudable que dicha conducta agrava aun mas la delicada situación de
la menor, quien tiene derecho al disfrute de la vida en las condiciones de
desplazamiento que sean más cercanas a la normalidad.
Por lo tanto, no es válido el argumento de la
exclusión expresa que hace el artículo 18 de la resolución 5261 de 1994 citada
por el accionado, ya que como se afirmó en las consideraciones, cuando se trata
de menores discapacitados cuyas familias se encuentran en imposibilidad
económica de cubrir el costo de la silla de ruedas, se hace imperativo
inaplicar la norma del P.O.S. y en su lugar aplicar los artículos 13 y 44 de la
Carta Política.
Ahora bien, la sentencia de instancia niega la tutela
por cuanto no existe orden del médico tratante para el suministro de la silla
de ruedas. Entiende la Corte que ciertamente este es un requisito que se echa
de menos en el presente caso, pero que no debe obstaculizar la protección
constitucional, que resulta imperativa en este caso, en tanto que están en
juego los derechos a la salud y a la vida de una menor de ocho (08) años que,
como bien se prescribe en el artículo 44 de la Constitución, prevalecen sobre
los de los demás y son de aplicación inmediata.
En consecuencia, se ordenará al I.S.S. que proporcione
la silla de ruedas a la menor Karen Andrea Flórez Ardila, previa orden y
valoración de su médico tratante.[4]
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva y
en consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad
con la vida de la menor KAREN ANDREA FLÓREZ ARDILA.
Segundo. INAPLICAR, para el caso concreto que fue objeto de análisis por
esta Sala, el literal f. del artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994,
expedida por el Ministerio de Salud por contrariar los artículos 13 y 44 de la
Constitución Política.
Tercero. ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas después de notificada esta sentencia,
realice las diligencias necesarias para el suministro de la silla de rueda a la
menor Karen Andrea Flórez Ardila previa valoración del médico tratante.
Cuarto. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-640 de 1997, T-556 de 1998 y T-
887 de 1999
[2] Sentencia T-556 de 1998.
[3] Sentencia T-640 de 1997.
[4] En el mismo sentido se procedió en la
sentencia T-256 de 2002
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.