T-444-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-444/02
ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE
TUTELA-Improcedencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI
ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE
TUTELA-Improcedencia
por existir nuevos hechos pero no relacionados con los menores U’WA
La Sala considera que si bien existen
hechos nuevos y posteriores a la decisión de ésta Corte mediante Sentencia
T-030 de 2000, los cuales se encuentran debidamente demostrados dentro del
expediente, estos se refieren a comportamientos generales de la comunidad
indígena en cuestión pero, no están directamente relacionados con los menores,
pues dichas acciones no han recaído directamente sobre éstos, sino sobre otras
personas diferentes a las que son objeto de la presente acción. La Sala estima
que a pesar de que se aducen como hechos nuevos por la actora, éstos en
realidad no lo son, pues no debe olvidarse que la acción de tutela tiene
efectos inter-partes, salvo casos excepcionales, que a través de ella se
analizan hechos concretos y relacionados con una situación particular, se
resuelve respecto del caso concreto con sus particulares características y es
vinculante solo para las partes involucradas dentro del proceso. Por lo tanto,
de sobrevenir hechos nuevos, estos deben estar íntima y directamente
relacionados con las mismas partes, esto es, tratarse de acciones o eventos
que recaen directamente sobre la persona cuya protección se solicita. Por lo
tanto, no tratándose de situaciones, hechos o acciones dirigidas en contra de
éstos menores o en los cuales se involucre directamente a los gemelos, no es
dable a ésta Corporación revocar la decisión anterior, a través de esta nueva
Referencia: expediente T-468 899
Acción de tutela instaurada por
Bárbara Escobar de Vargas contra Autoridades Tradicionales U’WA Cubará
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá
D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME
ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Saravena (Arauca) en primera instancia y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal de Decisión en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La
actora quien actúa como agente oficiosa de los menores JUAN FELIPE y KEILA
CRISTINA AGUABLANCA CORREA y en su condición de Directora y representante legal
de la Casa de la Madre y el Niño, lugar donde se encuentran los menores bajo
medida de protección de colocación familiar, manifiesta que promueve la
presente acción de tutela contra las autoridades tradicionales U’WA asentados
en Cubará y Saravena, por la ocurrencia de hechos nuevos y posteriores a la
acción de tutela que instaurara en oportunidad anterior en el año 1999 y que
ponen en riesgo la vida, la salud, el derecho a la igualdad y a tener una
familia de los menores que representa, los cuales deben prevalecer y que
ameritan la inmediata protección del Estado.
Señala
que los menores Juan Felipe y Keila Cristina Aguablanca Correa, nacieron el 11
de febrero de 1999 en el Hospital de Saravena siendo sus padres Arturo
Aguablanca y Marciana Correa indígenas de la comunidad U’WA, siendo abandonados
por sus padres en el hospital con la finalidad de que se entregaran en
adopción, por considerar una maldición el hecho de haber nacido gemelos. Según
la tradición de la comunidad indígena los niños debían ser abandonados a la
madre naturaleza con el fin de que los devolviera sanos.
El
ICBF mediante Resolución 161 de junio 30 de 1999, declaró en situación de
abandono a los menores ordenando iniciar los trámites para adopción; acto
administrativo que al ser recurrido por los padres de los menores quienes
manifestaron su inconformidad, fue revocada mediante Resolución 001 de septiembre
20 de 1999 ordenando el reintegro de los menores a su medio familiar, social y
comunitario.
Encontrándose
en trámite los recursos interpuestos por los padres de los menores la actora
instauró acción de tutela en procura de la defensa de los derechos de los
menores, la cual tanto en las instancias como en sede de revisión (Sentencia T
- 030 de 2000) concedió la tutela, ordenando al ICBF que continuara con la
definición de la situación legal de los menores, “mediante el trámite o proceso
administrativo de protección correspondiente”. Así mismo, ordena integrar una
Comisión integrada por especialistas quien determinará la oportunidad en que
los menores se encuentren preparados para retornar a la comunidad indígena, de
acuerdo a lo ordenado en la Resolución 001 de 1999, situación que hasta la
fecha no se ha dado en razón al estado de salud de los menores.
En
concepto de la Comisión integrada en cumplimiento a la sentencia T – 030 de
2000, los menores aún no se encuentran en condiciones Psico-físicas de ser
devueltos a la comunidad natural de la cual fueron en principio abandonados.
Señala
que la decisión de la Corte se basó en conceptos emitidos por antropólogos, el
Instituto Colombiano de Antropología, Departamento de Antropología de la
Universidad de los Andes, que manifestaban que debía ser atendida la solicitud
de la comunidad U’WA de devolver a los gemelos quedando comprometidos a
incorporarlos a la vida social de la misma, por considerar que estas
comunidades estaban en condiciones de revaluar y recontextualizar sus
tradiciones, modificándolas al entrar en contacto con otras civilizaciones y
que este podía ser el momento en que los indígenas de Aguablanca de la
comunidad U’WA registraran en su historia la posibilidad de reincorporar esos
niños a la comunidad, dejando sus prácticas ancestrales.
Manifiesta
la actora que con posterioridad a esta sentencia, se han presentado hechos que
permiten establecer sin lugar a dudas que la comunidad U’WA no ha modificado
sus tradiciones y por lo tanto, de retornar a los gemelos Aguablanca Correa a
la comunidad se estaría poniendo en peligro sus vidas, pues correrían la misma
suerte de los gemelos BOCOTA BOCOTA dados a luz por la indígena de esa misma
comunidad BINUSA BOCOTA BOCOTA el 16 de agosto de 2000, los que fueron
abandonados y posteriormente encontrados muertos, según da cuenta la historia
clínica expedida por el Hospital Especial de Cubará y certificados de
defunción A 613353 y A 613355 de agosto de 2000, hechos que además se
publicaron en el periódico El Tiempo el día 2 de octubre de 2000 bajo el título
en primera página “Muerte de mellizos U’WA”.
Así
mismo se han registrado abandonos y muertes de niños de la misma comunidad que
nacen con defectos o malformaciones físicas, según informe del Promotor de la
comunidad, entre lo cuales está el de la niña indígena KUSIKA COBARIA que nació
con labio leporino y paladar hendido, siendo abandonado por su madre Martha
Cecilia Siswia Cobaría en la Unidad Especial de Cubará, tan pronto dio a luz el
7 de septiembre de 2000 y autorizando por escrito al Director del Centro de
Salud para que se entregara en adopción conforme a la ley, en razón a que por
razones culturales y de ideología ni ella ni su comunidad permitían la tenencia
de un menor con algún defecto o malformación por considerarlo un castigo del
Dios Sira.
De
acuerdo con testimonios de personas y autoridades del Cabildo Mayor U’WA, se
expresa: “Nuestras costumbres son milenarias y para nosotros la palabra de que
los dejamos morir no es correcta sino que los dejamos para que la madre
naturaleza se los lleve y nos los devuelva bien sin defectos, ni nada; estos
conocimientos nos los dan nuestros WUERJAYA”.
Manifiesta
que de retornar los niños Aguablanca Correa a la comunidad indígena además se
pondría en peligro su salud, pues en esta no existen las condiciones y medios
para procurar su tratamiento y recuperación dada su estado delicado de salud,
además se verían expuestos al maltrato, discriminación y en últimas el abandono
a la madre naturaleza de acuerdo a sus tradiciones milenarias.
Así
mismo se señala que en las oportunidades en que se ha citado a la comunidad
indígena y a los padres de los menores para reuniones relacionadas con la
situación de éstos, no han acudido, lo que demuestra su total desinterés por su
bienestar.
Notificadas
las autoridades tradicionales U’WA mediante apoderado manifestaron que la
situación de los menores AGUABLANCA CORREA ya fue analizada ampliamente por vía
de tutela y que los hechos nuevos invocados por la actora son interpretaciones
subjetivas al considerar que las costumbres de la comunidad no han cambiado y
nunca van a cambiar, sin entender la realidad sociocultural del pueblo
U’WA.
2. Pretensiones.
Se
solicita tutelar los derechos fundamentales de los menores en aplicación del
artículo 44 de la C.P., derechos que están siendo amenazados en las
circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el escrito de tutela. Como
consecuencia de lo anterior, ordenar al ICBF declarar en abandono a los menores
en cuestión con el fin de iniciar el proceso de adopción. Como medida
provisional ordenar que continúen bajo la medida de protección hasta tanto se
defina su situación.
3. Pruebas Recaudadas.
·
Fotocopia
del resumen de historia clínica expedida por el Hospital Especial Cubará
certificada por el médico ARAMIS MANOTAS BARRANCO de fecha 31 de agosto de 2000
respecto de la situación de los gemelos BOCOTA BOCOTA.
·
Fotocopias
de certificados de defunción de los menores con Nos. A 613355 y A 613353.
·
Artículo
de El Tiempo titulado “Muerte de mellizos U’WA”, del señor JORGE ENRIQUE
MELÉNDEZ de fecha octubre 2 de 2000.
·
Fotocopia
de oficio de fecha 15 de octubre de 2000 suscrito por el Coordinador Nacional e
Internacional y Vicepresidente del Cabildo Mayor U’WA dirigido a la Defensora
de Familia del Centro Zonal Saravena del ICBF, por el cual le solicita tramitar
medida de protección de la menor KUSIKA KOBARIA por presentar labio leporino.
·
Constancia
expedida por la Unidad Especial de Salud de Cubará de fecha septiembre 10 de
2000 mediante la cual se da fe de que la señora Martha Cecilia Siswia Cobaría
Cobaría de la comunidad U’WA deja al cuidado del hospital a su hija nacida con
labio leporino y paladar hendido, ya que por razones culturales y de ideología
ella y su comunidad no permiten la tenencia de un menor con algún defecto o
deformidad.
·
Fotocopia
del fallos de revisión T-030 del 25 de enero de 2000 de la Corte
Constitucional.
·
Fotocopia
de la Resolución No. 161 de julio 30 de 1999 proferida por el ICBF, mediante la
cual se declaró en estado de abandono a los menores JUAN FELIPE Y KEILA
CRISTINA AGUABLANCA CORREA y ordena la iniciación de los trámites de adopción.
·
Fotocopia
de la Resolución No. 001 del 20 de septiembre de 1999, mediante la cual se
revoca en todas sus partes la resolución 161 de 1999, ordenando el reintegro de
los menores mellizos a sus medio familiar, social y comunitario.
·
Fotocopia
del auto proferido por la Sala Plena de l Corte Constitucional del 19 de julio
de 2000 mediante el cual se deniega la solicitud de nulidad de la sentencia T –
030 de 2000.
·
Fotocopia
de oficio No. 243 de octubre 19 de 2000 dirigido la jefe de la oficina jurídica
de la Personería de Bogotá suscrito por la Personería Municipal de Cubará.
·
Fotocopia
de la declaración del señor WILLINGTON MOSES QUIÑÓNEZ médico del Hospital de
Cubará a la Personería Municipal de Cubará.
·
Fotocopia
de la declaración del señor ARAMIS MANOTAS BARANCO médico del Hospital de
Cubará a la Personería Municipal de Cubará.
·
Fotocopia
de la declaración de la Vicepresidenta del Cabildo Mayor U’WA a la Personería
Municipal de Cubará.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
El
Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, mediante providencia de fecha
febrero 23 de 2001 decidió conceder la acción de tutela por considerar que
efectivamente se encuentran aún amenazados los derechos de los menores por
cuanto de las pruebas aportadas se demuestra que efectivamente la comunidad
indígena U’WA no ha modificado sus tradiciones lo cual pone en peligro la vida,
salud, derecho a tener una familia, de los menores JUAN FELIPE Y KEILA
AGUABLANCA, por lo tanto, ordena al ICBF adelantar los trámites para
declararlos en estado de abandono e iniciar los trámites de adopción.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta conoció de la impugnación y
mediante sentencia de segunda instancia de fecha 8 de mayo de 2001 decidió
revocar el fallo del a quo por considerar que la situación de los menores
AGUABLANCA CORREA frente a la comunidad U’WA ya fueron objeto de estudio en
todas las instancias de la anterior acción de tutela y en sede de revisión por
la Corte Constitucional mediante la cual se resolvió la situación específica de
los menores. Por lo tanto, en criterio de la Sala se encuentra resuelta por vía
de tutela la situación de éstos y condicionada a lo dispuesto por la Corte
Constitucional en su sentencia, la cual no puede a través de esta nueva acción
quedar sin vigencia, creando otros mecanismos distintos a los allí establecidos
como lo pretende el a quo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Improcedencia
de la acción de tutela contra acción de tutela anterior.
Esta
Corte en oportunidad anterior y por la Sala Plena en Sentencia de Unificación,
expresó que no procede la acción de tutela contra procesos de tutela ya
definidos con anterioridad, dado que de ser así ello atentaría contra los
principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, no siendo viable abrir un
nuevo debate sobre una acción de tutela ya decidida y con mayor razón si ésta
ha sido objeto de pronunciamiento en sede de revisión por la Corte
Constitucional. En efecto en sentencia SU – 1219 de 2001, M.P. Dr. Manuel José
Cepeda, se señaló:
“Una vez ha
quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial
de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.
(...)
Una vez
terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la
sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1
C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.
(...)
7.3 La ratio
decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela.
El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la
Corte Constitucional para solicitar su revisión.[1]
En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte
Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se
profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar,
defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de
litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de
tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios
intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más
adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la
solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional,
como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate
constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los
derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección
oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).
Además, de
aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su
efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos
fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la
existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan
obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas
conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,
siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de
amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y
vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte
Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque
lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos
constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el
vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela
contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la
opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador
iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.
Manifiesta
la actora en la presente acción que el motivo de esta es la ocurrencia de
hechos nuevos y posteriores a la Sentencia T - 030 de 2000 proferida por la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, de donde se puede
establecer que la comunidad U’WA no ha modificado sus costumbres o tradiciones
milenarias y que por lo tanto de proceder a la entrega de los menores JUAN
FELIPE Y KEILA CRISTINA AGUABLANCA CORREA a la comunidad indígena se teme que
estos corran el mismo riesgo de los gemelos BOCOTA BOCOTA quienes fueron
abandonados y encontrados muertos, lo cual constituye una evidente amenaza a
los derechos fundamentales de los menores en cuyo nombre actúa, por lo cual
considera que ante estos nuevos hechos debe ordenarse la protección de los
derechos de los menores para que se declare el abandono y posterior entrega en
adopción.
La
Sala considera que si bien existen hechos nuevos y posteriores a la decisión de
ésta Corte mediante Sentencia T - 030 de 2000, los cuales se encuentran
debidamente demostrados dentro del expediente, estos se refieren a
comportamientos generales de la comunidad indígena en cuestión pero, no están
directamente relacionados con los menores AGUABLANCA CORREA, pues dichas
acciones no han recaído directamente sobre éstos, sino sobre otras personas
diferentes a las que son objeto de la presente acción y que motivaron el
pronunciamiento mediante la sentencia T – 030 de 2000.
La
Sala estima que a pesar de que se aducen como hechos nuevos por la actora,
éstos en realidad no lo son, pues no debe olvidarse que la acción de tutela
tiene efectos inter-partes, salvo casos excepcionales, que a través de ella se
analizan hechos concretos y relacionados con una situación particular, se
resuelve respecto del caso concreto con sus particulares características y es
vinculante solo para las partes involucradas dentro del proceso. Por lo tanto,
de sobrevenir hechos nuevos, estos deben estar íntima y directamente
relacionados con las mismas partes, esto es, tratarse de acciones o eventos
que recaen directamente sobre la persona cuya protección se solicita.
Sobre
la presencia de hechos nuevos que pueden motivar la presentación de una nueva
acción de tutela sin que se esté en presencia de una acción temeraria, en
demanda de la protección del Estado para garantizar el efectivo disfrute y goce
de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, esta
Corporación ha señalado que debe tratarse de acontecimientos sobrevinientes,
súbitos nuevos o excepcionales y que justifiquen la presentación de una nueva
tutela, a lo cual se agregaría que los hechos nuevos deben ser concretos no
generales y deben referirse, dirigirse, recaer e involucrar directamente a la
persona que se pretende amparar (Sentencia T – 387/95) .
Por
lo tanto, no tratándose de situaciones, hechos o acciones dirigidas en contra
de éstos menores o en los cuales se involucre directamente a los gemelos JUAN
FELIPE Y KEILA CRISTINA AGUABLANCA CORREA, no es dable a esta Corporación
revocar la decisión anterior, a través de esta nueva acción.
No
obstante lo anterior y como quiera que los hechos nuevos no son suficientes
para demandar un nuevo pronunciamiento por vía de tutela, se declarará la
improcedencia de la misma, no sin antes señalar que estas situaciones y hechos
nuevos deben ponerse en conocimiento del ICBF y de todos u cada uno de los
integrantes del Comité que debe determinar la oportunidad en que los gemelos
Aguablanca Correa estén en condiciones de retornar a la comunidad U’WA, con el
fin de que se tengan en cuenta dentro de los criterios y condiciones que deben
ser objeto de evaluación para poder determinar la oportunidad de su
entrega.
Por
lo tanto, se reitera que sólo el Comité integrado en cumplimiento de la orden
impartida en la Sentencia T – 030 de 2000, será quien determine cual es el
momento en que considere oportuno el traslado de los menores, para lo cual la
Corporación no fijó límite de tiempo precisamente por considerar que sólo éste
y de acuerdo a las evaluaciones periódicas que deberá continuar realizando,
estará en condiciones de determinar su entrega. Una vez se determine la
oportunidad de la entrega, este mismo Comité formulará las recomendaciones
ordenadas en la misma sentencia y realizará el seguimiento por un (1) año de lo
cual rendirá informes periódicos al Tribunal Superior de Cúcuta – Sala de
Decisión Civil - Familia.
Así
mismo, se establece que el Comité deberá tener en cuenta los hechos que se le
ponen en conocimiento por la presente acción de tutela, como criterio
adicional de evaluación para determinar la oportunidad de traslado de los
menores, lo cual se debe realizar bajo su responsabilidad, buscando ante todo
el respeto y protección por el derecho a la vida de los menores.
Finalmente,
se señala que los menores deberán continuar bajo la medida de protección en el
lugar asignado por el ICBF mientras el Comité determina la oportunidad del
reintegro a la comunidad indígena U’WA.
IV. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal
de Decisión mediante el cual se revocó la decisión del a quo que había
concedido la presente acción de tutela y, adicionarlo en el sentido de declarar
la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Ordenar que a través del
Despacho de Primera Instancia se ponga en conocimiento del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar – ICBF los hechos posteriores a la sentencia T-030 de
2000 aducidos por la parte actora, adjuntando copia de las pruebas aportadas y
de la presente providencia, quien a su vez debe ponerlos en conocimiento de
todos y cada uno de los miembros del Comité a fin de que se tengan en cuenta
dentro de las evaluaciones periódicas que se realicen en cumplimiento de lo
ordenado en Sentencia T – 030 de 2000.
Tercero.-
Ordenar que
los menores JUAN FELIPE Y KEILA CRISTINA AGUABLANCA CORREA permanezcan bajo
medida de protección en el lugar asignado por el ICBF; hasta que el Comité bajo
su responsabilidad determine la oportunidad de su entrega a la comunidad
indígena U’WA y teniendo como fin el respeto del derecho a la vida de los
menores.
Cuarto.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.