T-444-01
Sentencia T-444/01
Sentencia
T-444/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-409080 y T-411200
Acciones de tutela
instauradas por Olga Carmela Castro Lozano y Enrique Henry Wallace Carroll
Ariza contra el Rector de la Universidad del Atlántico.
Magistrado
Ponente :
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Bogotá D.C., cuatro
(4) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Manuel José Cepeda Espinosa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Noveno Civil del Circuito
de Barranquilla, Trece Civil del Circuito de Barranquilla y por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al
resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por Olga Carmela Castro Lozano
y Enrique Henry Wallace Carroll Ariza contra el Rector de la Universidad del
Atlántico.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación, mediante auto de
treinta (30) de enero de 2001, ordenó la acumulación de los referidos procesos
por existir identidad en la causa.
1. Hechos
Los demandantes en
su condición de pensionados instauraron acción de tutela contra el rector de la
Universidad del Atlántico, en razón a que esta institución ha venido pagando de
manera irregular sus mesadas y a la fecha les adeuda, a la primera, las mesadas
pensionales correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2000; y al
segundo, las mesadas de junio y julio del mismo año.
Los
accionantes, manifiestan que el doctor Ubaldo Enrique Meza Ricardo desde el
momento en que se posesionó como rector de la Universidad del Atlántico, ha
venido ignorando el pago de las mesadas pensionales y la cancelación de las
cuotas mensuales a la E.P.S. o Caja de Previsión Social.
Manifiesta el actor
Enrique Wallace Carroll Ariza que cansado del mal trato y discriminación de que
han sido objeto los pensionados por parte del demandado, envió queja al señor
Presidente de la República sobre las irregularidades presentadas, petición que
en el trámite dado ha sido de conocimiento de las diferentes autoridades y en
este momento es motivo de estudio por parte de la Contraloría General de la
República.
Aducen que la edad
que tienen en el momento, les impide conseguir otro empleo con el cual puedan
cubrir sus necesidades básicas de manutención y las de sus familias, al igual
que las obligaciones económicas contraídas e inaplazables.
Señalan que con el
desconocimiento y omisión del pago pensional se les están vulnerando derechos
de rango constitucional, tales como el pago y reajuste oportuno de las
pensiones, el derecho a la vida, a la seguridad social, a la especial
protección y asistencia por parte del Estado a las personas pertenecientes a la
tercera edad, a la salud, derecho a la educación de sus hijos; quebrantamiento
constitucional con el cual se deteriora la calidad de vida de ellos y sus
familias.
Así mismo,
consideran que es injusto el proceso que deben tramitar para ser atendidos por
las instituciones de salud, debido a la negligencia de la Rectoría de la
Universidad en efectuar el giro de los aportes de ley.
Por su parte, la
Universidad del Atlántico, a través de su oficina jurídica, manifiesta que ha
venido efectuando los pagos de manera directa, a pesar de que el Gobierno
Nacional no ha hecho efectivo el giro de bonos pensionales que sirven de base
para el pago de mesadas pensionales.
2. Pretensiones
Solicitan que se
ordene al Rector de la Universidad del Atlántico la cancelación de las mesadas
pensionales adeudadas con sus respectivos intereses de mora, y de los pagos que
se efectuaron de manera tardía, lo que deberá realizarse en el término de
cuarenta y ocho (48) horas. Así mismo, que se realice por parte del Gobierno el
giro de los aportes a las E.P.S. y se prevenga al demandado para que no vuelva
a incurrir en los mismos hechos que dieron motivo a la presente acción de
tutela.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Expediente T -
409080:
Conoció del asunto
el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia
de 27 de septiembre de 2000 negó las pretensiones de las demandante OLGA
CARMELA CASTRO LOZANO, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional confirmó
mediante sentencia T-892 de 2000 un fallo ya proferido por ese juzgado sobre
hechos similares.
Expediente
T-411200:
Con sentencia de 13
de septiembre de 2000, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla,
concedió la tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la mesada
pensional constituye para el accionante el medio insustituible para la propia
subsistencia y la de su familia. No se concedió respecto al pago de intereses
moratorios de mesadas ya canceladas en forma tardía, para lo cual debe acudir a
la justicia ordinaria.
Impugnada la
anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
mediante fallo del 27 de octubre de 2000 revocó el fallo proferido por el a
quo, dándole la razón a la entidad demandada que alegó no ser la
responsable de apropiar los recursos presupuestales tendientes a cumplir con el
pago de las mesadas pensionales, sino que el Presidente de la República, el
Ministro de Hacienda, el Gobernador y el Alcalde de Barranquilla, son las
autoridades responsables de situar oportunamente los recursos necesarios a fin
de atender con el pago de las mesadas pensionales que se adeudan.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución
Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.
2. Reiteración
de Jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
excepcional para el cumplimiento del pago de las mesadas pensionales
Los demandantes que
acuden mediante la presente acción de tutela a solicitar la protección
constitucional de los derechos a la vida, a la seguridad social y al mínimo
vital, hacen referencia a la difícil situación económica que se encuentran
viviendo, como consecuencia del incumplimiento de la institución demandada
frente al pago oportuno de las mesadas pensionales.
Sobre este aspecto,
en repetidas oportunidades esta Corporación ha considerado la procedencia de la
acción de tutela con el fin de garantizar el mínimo vital de quienes como en el
presente caso dependen de sus mesadas pensionales para cubrir sus necesidades
básicas, y que en razón de su edad se encuentran imposibilitados para obtener
otros ingresos[1],
justificación de más para proteger sus derechos fundamentales, por cuanto al
haber cumplido con los requisitos de ley para alcanzar su derecho pensional, el
Estado está en la obligación de garantizarles el pago oportuno de sus mesadas.
Se ha afirmado:
“... la Corte ha
considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no sólo
resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino,
también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. ”[2]
Igualmente en la
sentencia T-229 de 2001, esta Corporación se refirió al daño que se causa en la
persona pensionada, que depende de los recursos provenientes de la cancelación
completa y oportuna de su mesada pensional, para subsistir:
“... Cuando se
trata de un cese prolongado e indefinido del pago pensional se presume la
vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia, la afectación en
consecuencia de sus condiciones mínimas de vida, y la procedencia de la tutela
para lograr la garantía y eficacia de los derechos conculcados. La mesada
pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el
estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando
ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación
que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal
fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por
cuanto su capacidad laboral ya se extinguió
"Por regla
general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión,
especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al
no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se
ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden”[3].
En cuanto al
incumplimiento del Ministerio de Hacienda a propósito del trámite de los bonos
pensionales de valor constante del primer semestre del 2000, se argumenta con
base en el material probatorio anexado al expediente, que sólo hasta tanto la
Universidad del Atlántico realice la revisión de pensiones que se ajustan a la
Ley 100 de 1993 se emitirán los bonos correspondientes, condición que conlleva
el desarrollo del estudio, procedimiento y trámite administrativo, lo que
obviamente no puede mantener indefinidamente paralizado el pago de las mesadas
pensionales e involucrar los derechos constitucionales de las personas que se
han hecho merecedoras de una equitativa fuente de manutención con la cual
garantizan dignamente el derecho a la subsistencia.
Las razones
expuestas anteriormente llevan a esta Sala a considerar que debe existir previo
a la toma de una decisión de esta magnitud, una coordinación y acuerdo entre el
Gobierno y la entidad encargada de efectuar el estudio, análisis y depuración
de datos a obtener, concediendo un plazo prudencial para tal fin, pero sin
interrumpir el pago de las mesadas pensionales, porque con ello lo que se
produce es la vulneración de los derechos constitucionales de los pensionados.
En cuanto al
reconocimiento de intereses moratorios causado en razón de las acreencias
laborales debe decirse que no es viable su cobro a través de la acción de
tutela, por cuanto están involucrados derechos legales como son la valoración y
liquidación de intereses.[4]
Teniendo en cuenta
las consideraciones anteriores, y particularmente la vulneración del mínimo
vital, y de acuerdo con la jurisprudencia que se esta reiterando, esta Sala de
Revisión revocará las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Civil del
Circuito y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, mediante las cuales se negó la tutela a los
peticionarios.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR las decisiones proferidas
por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, el 27 de septiembre de 2000, en la
acción de tutela de Olga Carmela Castro Lozano y por la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior de Barranquilla, el 27 de octubre de 2000, en la acción de
tutela interpuesta por Enrique Henry Wallace Carroll Ariza, y en su lugar CONCEDER
el amparo solicitado, con base en las consideraciones aquí expuestas.
Segundo: ORDENAR al Rector de la Universidad del Atlántico
que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la
presente sentencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar las mesadas
pensionales adeudadas a los demandantes, siempre y cuando exista disponibilidad
presupuestal.
En caso contrario,
dentro del mismo tiempo deberá adelantar los trámites administrativos y
presupuestales conducentes al pago de las mesadas insolutas.
Para tal efecto, el
Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Educación Nacional y de
Hacienda y Crédito Público, así como la Administración Departamental del
Atlántico, deberán, si ya no lo hubieren hecho, proceder a realizar las
transferencias de los recursos que son de su responsabilidad, dentro de un
plazo no mayor a tres (3) meses, siempre y cuando exista disponibilidad
presupuestal para el efecto. En caso de no existir tal disponibilidad, deberán
promover y ejecutar las acciones, políticas y trámites presupuestales dirigidos
a resolver los problemas estructurales de la Universidad del Atlántico, a fin
de permitirle a esa Institución obtener los recursos que le posibiliten cumplir
con sus obligaciones laborales.
El Rector de la
Universidad del Atlántico responderá personalmente por el cumplimiento exacto y
oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el
artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Tercero. PREVENIR
a la Universidad del
Atlántico para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las omisiones que
generaron la instauración de las acciones de tutela de la referencia.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia T-677 de 2000. Magistrado Ponente: Alvaro Tafur
Galvis
[2] Sentencia T-299 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz
[3] Sentencia T-126 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[4] Ver sentencias T-435 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Morón
Díaz, T-323 de 1996, magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.