T-444-99
Sentencia T-444/99
Sentencia T-444/99
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Alcance
En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el derecho constitucional
fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener
en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario,
supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la
mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de
manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la
persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en
el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones u
omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en
peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino
también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de
hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede
evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que
vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a un
existencia digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a
un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando
puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de
otros; con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado
a establecer condiciones de bienestar para sus asociados.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Superación del dolor
y dificultad para caminar
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Autorización de cirugía
de cadera
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-209161
Peticionaria: Luz Marina Mahecha Zárate
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
La demandante Luz
Marina Mahecha Zarate, se encuentra afiliada al plan obligatorio de salud del Instituto
de Seguros Sociales, en contra de quien dirige la presente acción, para
reclamar la protección de sus derechos constitucionales a la salud y a la
seguridad social, cuyo desconocimiento ha vulnerado su derecho fundamental a la
vida. Dice la peticionaria que desde el 23 de marzo de 1998 está esperando que
el I.S.S. autorice el reemplazo total de su cadera derecha, sin que, hasta la
fecha de iniciación del presente procedimiento, ello se haya hecho.
En única instancia,
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección solicitada,
con el argumento de que “aunque posiblemente la intervención quirúrgica
ordenada por la Clínica-Hospital San Rafael pudiera permitirle a la actora
restablecer su derecho a la locomoción, también es cierto que esta deficiencia
no vulnera ni pone en peligro de manera inminente su derecho a la vida, si se
tiene en cuenta que según se deriva de su propia manifestación, la limitación
comentada la viene padeciendo desde hace mucho tiempo”.
En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el derecho constitucional
fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener
en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario,
supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la
mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de
manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la
persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en
el artículo 11 de la Constitución[1].
Así, no solamente
aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como
tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida
disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su
existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la
Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión
injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona,
entendida como el derecho a un existencia digna[2].
También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un
estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos
y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros; con más veras
cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer
condiciones de bienestar para sus asociados.
La demandante tiene
serias dificultades para desplazarse y el miembro de su cuerpo que debe ser
reemplazado le produce “dolor y limitación severa (incapacitante)”, de
acuerdo con el certificado expedido por el Director del Hospital Clínica San
Rafael de esta ciudad que obra a folio 1 del expediente. La extensión en el
tiempo de ese dolor y del estado de anormalidad que es perfectamente superable
con la cirugía que el I.S.S. ha omitido autorizar, vulnera el derecho
constitucional fundamental a una vida digna de la demandante, pues carece de
justificación. Entonces, para proteger este derecho deberán ampararse los
derechos a la salud y a la seguridad social de la peticionaria, que se traducen
en los servicios que ella requiere para superar el dolor y su dificultad para
caminar. De manera que la Sala observa claramente en este caso la conexidad
entre un derecho fundamental (la vida digna) y otros de carácter prestacional
(salud y seguridad social)[3]
que el a quo no reconoció en su sentencia y, por ende, será revocada.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dictada en este
proceso el 4 de marzo de 1999.
Segundo. TUTELAR
los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social de Luz
Marina Mahecha Zárate, en conexión con su derecho constitucional
fundamental a una vida digna, y ordenar al Instituto de Seguros
Sociales que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta providencia, autorice, si aún no lo ha hecho, el
reemplazo total de la cadera derecha a la demandante.
Tercero. LÍBRESE
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-499
de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Séptima de Revisión, sentencia
T-645 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Segunda de Revisión,
sentencia T-322 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de
Revisión, sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y Sala Novena de
Revisión, sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras.
[2] Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa. Sala Octava de Revisión, sentencia T-732 de 1998, M.P. Fabio
Morón Díaz y Sala Segunda de Revisión, sentencia T-096 de 1999, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[3] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-043 de 1995, M.P.
Fabio Morón Díaz, y SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiteradas en
la sentencia T-236 de 1998, Sala Octava de Revisión, M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.