T-444-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-444/94
CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA-Competencia/RECURSO
DE REVISION-Improcedencia
La Sala
Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura conoce, en única
instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
magistrados de los Tribunales Superiores y demás funcionarios judiciales,
excepto los que gozan de fuero constitucional. Por tal razón la Sala comparte
el criterio de dicha Corporación, en el sentido de que cuando ésta imponga
sanción de destitución no procede la revisión; las únicas providencias
revisables son las proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de
Estado y los Tribunales, ya sea por la respectiva Sala de Gobierno en unas y en
Sala Plena en otras, de cada corporación.
RECURSOS-Naturaleza
Como todo
recurso, el de revisión está sometido a su procedibilidad o viabilidad legal,
de manera que no necesariamente y a pesar de que se interponga en oportunidad,
puede admitirse como instrumento de impugnación para cuestionar una decisión
desfavorable. Los recursos de cualquier laya, ordinarios o extraordinarios, en
cualquier especialidad del derecho, son instituciones procesales especialmente
regladas por la ley, que operan en el proceso judicial o la actuación
administrativa, donde la voluntad del juez o de la administración no juegan un
papel discrecional sino reglado y, por supuesto, mucho menos la de las partes o
interesados.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Improcedencia/VIA
DE HECHO-Inexistencia
No se vislumbra
ningún desconocimiento de los derechos del petente, pues no es admisible
legalmente el recurso de revisión contra el fallo del propio Consejo con el
cual se destituye a un magistrado de un Tribunal Superior. Por lo tanto, la
providencia de dicho Consejo ceñida a la norma que le sirve de sustento no
puede resultar arbitraria o abiertamente contraria a la ley y, por ende, no
puede configurar una vía de hecho. La providencia en cuestión es un auto y no
una sentencia. Pero además se anota, que los vacíos procedimentales que ocurran
en la actuación disciplinaria se suplen con las disposiciones pertinentes del
Código de Procedimiento Penal.
NOTIFICACION
PERSONAL-Objeto/NOTIFICACION
POR ESTADO
La notificación
personal carecía de trascendencia porque el auto que inadmitió la revisión por
el Consejo no era una decisión susceptible de recurso, que es en esencia la
razón jurídica de esta forma de notificación, destinada a preservar el
ejercicio eficaz del derecho de defensa. Bastaba entonces su notificación por
estado, como en efecto se hizo, para dar cumplimiento a la exigencia procesal
de su notificación.
REFERENCIA:
EXPEDIENTE 39862
PROCEDENCIA:
CONSEJO DE ESTADO
PETICIONARIO:
ALVARO TRUJILLO
ARANGO.
TEMA:
Recurso de
revisión contra sentencias de naturaleza disciplinaria.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Aprobada en Santafé
de Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de 0ctubre de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
La Sala Segunda de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA
CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de
acción de tutela instaurada por el ciudadano ALVARO TRUJILLO ARANGO contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA.
I. ANTECEDENTES.
La acción y sus
fundamentos.
Por considerar
violado su derecho fundamental al debido proceso, ALVARO TRUJILLO ARANGO,
interpuso acción de tutela contra la decisión proferida por el Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en virtud de la cual se negó su petición
de revisión de la sentencia proferida por dicha Corporación, que lo destituyó
del cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con
fundamento en los siguientes hechos:
1. El 22 de febrero de 1985 el Doctor ULPIANO
ARIAS OLAYA, Fiscal 2o. del Tribunal Superior de Cali presentó denuncia ante el
juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, oficina de repartimiento, por hechos
ocurridos meses atrás, de los cuales venía ocupándose la prensa hablada y
escrita, sobre las sindicaciones que hacía el gobierno de los Estados Unidos de
Norteamérica contra el ciudadano Gilberto Rodríguez Orejuela de estar
comprometido en la exportación de cocaína a dicho país, violando el Estatuto
Nacional de Estupefacientes o Decreto 1188 de 1974, vigente por entonces.
2. El juzgado 11 Penal del Circuito de Cali,
al cual le correspondió adelantar el respectivo proceso, absolvió al señor
Gilberto Rodríguez Orejuela y otros procesados de los hechos imputados. La
sentencia fue apelada por el Agente del Ministerio Público y su conocimiento en
segunda instancia en calidad de ponente le correspondió al magistrado Roberto
Triviño Paz (q.e.p.d.) quien presentó proyecto de sentencia a los doctores
Hernán Urrea Giraldo y al actor, por ser los integrantes de la Sala de decisión
para el caso.
3. Según el demandante, al comprobarse que
las nulidades alegadas no tenían base legal se rechazaron, y al no existir
prueba demostrativa de la tipicidad de las conductas enunciadas (cuerpo del
delito), ni prueba plena de responsabilidad se confirmó la sentencia apelada.
4. Agrega el actor, que la entonces Fiscal
del Tribunal recurrió en casación alegando violación de la unidad procesal y
aunque la Corte Suprema rechazó el cargo casó la sentencia y declaró la nulidad
del proceso a partir del cierre de investigación inclusive, porque en su sentir
"se habían desviado los objetivos propios del proceso penal hacia un
perverso fin, y ordenó, injustificadamente, compulsarnos copias para que
fuésemos investigados penal y disciplinariamente por avalar la sentencia de
primera instancia".
5. Adelantada la investigación disciplinaria
por la Delegada de la Procuraduría General de la Nación, se les formularon
cargos a los magistrados, sin que hubiera lugar a su defensa porque todos ellos
eran "genéricos por supuestas violaciones a la Constitución, a la ley,
reglamentos, honorabilidad, solicitud e imparcialidad sin que expresara los
motivos jurídicos de esas supuestas violaciones, ni cuáles las normas violadas
de la Constitución o la ley o reglamento o cuál la falta de honorabilidad o
cuando fuimos negligentes". Y luego agrega el demandante: "En cuanto
a las pruebas que solicité se me precalificaron y rechazaron absurdamente".
6. Posteriormente la Procuraduría Delegada
para la Vigilancia Judicial les formuló a los Magistrados acusación ante el
Consejo Superior de la Judicatura, por la supuesta violación del decreto 409 de
1971, artículos 334 y 335, "a fin de que (...) se les imponga la sanción
disciplinaria a que haya lugar". Anota el demandante que la normas en cita
no estaban vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos, y que se refieren a
normas de conducta de los funcionarios de instrucción y no a actuaciones del
fallador de segunda instancia.
7. En providencia del 31 de Agosto de
1993 el Consejo Superior de la Judicatura, decidió de mérito el disciplinario,
pero advierte el actor que en lugar de atender sus reclamos contra la Fiscalía,
cambió la calificación de la medida disciplinaria y en su lugar dispuso la
destitución de los magistrados Alvaro Trujillo Arango y José Hernán Urrea
Giraldo "por la falta descrita en el artículo 62 en concordancia con el
literal a) del 55, ambos del decreto 052 de 1987 recogida por el literal a) del
artículo 9o. del decreto 1888 de 1989 y el artículo 9o. bis de éste último,
según la adición hecha mediante el decreto 1975 de 1989".
8. El demandante interpuso recurso de
revisión contra la decisión anterior ante el mismo Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que fue denegada en providencia
del 18 de noviembre de 1993 por considerarse inadmisible, porque la revisión
"sólo procede en los casos de destitución decretada por las Corporaciones
señaladas en los arts. 27, 28 y 29 del decreto 1888 de 1989, y en la forma por
éstos señalada".
Fallos que se
revisan.
1. Primera
instancia
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante sentencia de mayo 12
de 1994, rechazó por improcedente la tutela propuesta por el demandante Alvaro
Trujillo Arango, por considerar que las providencias sancionatorias de la Sala
Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, tienen el carácter de
"decisiones jurisdiccionales" contra las cuales, como lo ha resuelto
la Corte Constitucional (sentencia C-543/92), no procede la acción de tutela.
2. Segunda
instancia.
El Consejo de Estado
, Sección Cuarta, mediante providencia del 27 de mayo de 1994, resolvió
confirmar el fallo impugnado del 12 de mayo de 1994, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, con fundamento en las
siguientes razones:
"Se ha dicho
que la propia naturaleza residual de la acción de tutela (tercer inciso art.
86 C.P.) impide ejercerla en los procesos judiciales puesto que todos ellos
están regulados en forma tal que permite recurrir contra las decisiones que en
el transcurso del proceso adopta el juez, todo de conformidad con el
procedimiento previamente establecido en la ley al cual están sujeto tanto las
partes como el juez."
"Todo
procedimiento tiene sus propios recursos y medios de corregir los errores
incurridos durante ellos. Por ello la acción de tutela no puede ser instrumento
para modificar tales procedimientos, ni para revivir términos que dejaron
precluirse, ni establecer instancias distintas, ni alegar nulidades
inexistentes o fuera de la respectiva oportunidad."
"También se ha
dicho que la autonomía funcional del juez reconocida por la Constitución,
impide que la decisión adoptada por uno pueda ser interferida por las órdenes
de otro juez no solo ajeno al proceso sino de otra especialidad o jurisdicción,
pues cada uno de ellos es autónomo en sus decisiones que son independientes (
art. 228 )."
"Y por otra
parte, el principio de certeza judicial en que se encuentra la institución de
la cosa juzgada implica la intangibilidad de la sentencia o providencia
decisoria sin que haya lugar a distinciones entre sentencias meramente formales
o aparentes y verdaderas."
Finalmente, anota el
Consejo de Estado que:
"La sutil y
compleja distinción que pudiera hacer el propio Juez de tutela, sin apoyo en
ley alguna que la establezca, según su propio criterio, sin intervención del
autor de la providencia, deja en manos del primero la posibilidad de hacer una
calificación que le permite interferir la autonomía del otro Juez y lo que es
peor, impartirle instrucciones de como actuar o fallar, sistema con el cual se
transgreden todos los principios mencionados anteriormente y que le han dado
sustento a la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales en todos los casos que esta Sala comparte
íntegramente."
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. La competencia
De conformidad con
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y de los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer,
en el grado de revisión, del presente asunto, por lo que procede a decidir
sobre el particular.
b. Análisis
Preliminar
La pretensión esencial
del demandante se hace consistir en la necesidad de que la Corte imponga al
Consejo Superior de la Judicatura la obligación de "conocer de la revisión
(...) y dentro de ella anular el proceso disciplinario No. 413/066-F contra el
suscrito por ser abiertamente inconstitucional..", o en subsidio de la
pretensión anterior, que "se ordene a la Procuraduría cancelar el
antecedente disciplinario por ser consecuencia de un proceso
inconstitucional..." .
Resulta necesario,
antes que todo, precisar la naturaleza del acto del Consejo Superior de la
Judicatura que negó la petición de revisión y que es objeto de impugnación, a
través de la acción de tutela.
Según los términos
del artículo 43 del decreto 1888 de 1989, "las providencias de las salas
disciplinarias que impongan sanción de destitución serán revisables de
conformidad con lo dispuesto por el Capítulo II del título V del presente
decreto, si asi lo solicitare el sancionado o su apoderado dentro de los cinco
días siguientes a su notificación".
La revisión aludida
es un recurso extraordinario establecido contra la decisión judicial adoptada
por la Corporación Judicial competente que ha impuesto la sanción de
destitución al inculpado, el cual se resuelve de plano por la sala de gobierno
o disciplinaria (arts. 26 a 31 decreto 1888 de 1989).
Por la forma como
está concebido el recurso, es obvio que no coincide con los lineamientos
procesales de la revisión en los procesos civiles, penales y contencioso
administrativos que regulan los códigos de la materia, donde se promueve y
adelanta un verdadero proceso contra una sentencia que ha resuelto
definitivamente la litis y que pretende desvirtuar la presunción de veracidad o
fuerza de cosa juzgada que ampara la decisión que se impugna por el accionante.
La naturaleza de
recurso extraordinario no se desdibuja por el hecho de que se lo regule en
forma diferente a lo que ha sido el diseño tradicional de la acción de revisión
civil o penal o contencioso administrativa, en cuanto no se establecen causales
específicas para impetrarlo, ni se requiere que la sentencia impugnable haya
hecho tránsito a cosa juzgada, ni la petición de revisión da lugar al trámite
de un proceso independiente.
Resulta necesario,
para la solución del presente asunto, definir la naturaleza jurídica del
pronunciamiento que resuelve la petición de la revisión, bien sea acogiendo en
decisión estimatoria las pretensiones del recurrente o negándolas, así como el
de la providencia que lo inadmite por improcedente.
Las providencias
judiciales tienen el carácter de sentencias cuando deciden sobre las
pretensiones de la demanda, según el C.P.C. (art. 302) o el objeto del proceso,
como lo advierte el C.P.P. (art. 175-1), cualquiera que fuere la instancia en
que se pronuncien, así como las que resuelven los recursos de casación y
revisión. De ello resulta a su vez, que las demás decisiones judiciales, sean
de trámite o interlocutorias, son autos.
Puede concluirse de
lo expuesto, que la providencia del 18 de noviembre de 1993 mediante la cual el
Consejo Superior de la Judicatura rechazó por improcedente la revisión de su
propia sentencia, que destituyó al demandante, es un auto, porque su contenido
se limitó a examinar la viabilidad de la impugnación, sin que formulara
pronunciamiento alguno sobre el fondo de las pretensiones propuestas por el
recurrente con motivo de la revisión.
C. La acción de
tutela contra actuaciones u omisiones judiciales.
La viabilidad de la
tutela contra la acción u omisión de los funcionarios judiciales es una
cuestión que ha quedado definida y consolidada en la jurisprudencia
constitucional, a través de numerosas sentencias de las Salas de Revisión de
Tutelas, (sentencias T-442/93, 175/94, 231/94, 327/94, entre otras), que han
seguido los derroteros trazados por la sentencia C-543 del 1 de octubre de
1992, en el sentido de que la tutela como mecanismo de protección de los
derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por dicha
acción u omisión, opera cuando el juez omite o dilata injustificadamente la adopción
de un acto procesal o la actuación judicial constituye una vía de hecho o se
expide una decisión judicial que puede generar un perjuicio irremediable a las
partes o a terceros. Igulmente la referida jurisprudencia ha precisado los
requisitos y condiciones de procedibilidad de la tutela y sus efectos jurídicos
en cada una de las hipótesis que se han señalado.
d. Ejercicio de
la potestad disciplinaria por el Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde al
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 256-3 de la C.P. y la ley, la atribución de
"examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la
rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en
la instancia que señale la ley."
La Carta Política
(art. 277-6) desconcentra la función disciplinaria, al darle competencia a la
Procuraduría General de la Nación para ejercerla frente a las personas que
desempeñen funciones públicas, y la faculta para adelantar las investigaciones
e imponer las respectivas sanciones. Se sustraen de sus atribuciones
disciplinarias los funcionarios sometidos a fuero especial, con la salvedad a
que alude el numeral 2 art. 278.
En virtud a la
estructura armónica institucional plasmada en los artículos 174 y 178 de la
C.P., los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y
de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura
y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus
cargos, dada a su alta investidura gozan de un fuero especial en lo que
respecta a su juzgamiento, es decir, "únicamente están sometidos al
escrutinio y juicio del Senado de la República, cuando incurran en las faltas
que la constitución contempla, al de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal
- cuando se trate de la comisión de delitos"1.
En la sentencia
C-417 de 1993 esta Corporación señaló:
"Por tanto, en
razón del mismo fuero, se hallan excluidos del poder disciplinario del Consejo
Superior de la Judicatura que, en términos del artículo 257, numeral 3, de la
C.P., ha de ejercerse por dicha Corporación sobre los funcionarios de la rama
judicial carentes de fuero y sobre los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señala la ley"
De la lectura del
Capítulo II del Título V (arts. 25 al 32) del Decreto 1888 de 1989 resulta
evidente que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura
conoce, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten
contra los magistrados de los Tribunales Superiores y demás funcionarios
judiciales, excepto los que gozan de fuero constitucional. Por tal razón la
Sala comparte el criterio de dicha Corporación, en el sentido de que cuando
ésta imponga sanción de destitución no procede la revisión; las únicas
providencias revisables son las proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado y los Tribunales, ya sea por la respectiva Sala de Gobierno
en unas y en Sala Plena en otras, de cada corporación.
e. El caso
concreto a examinar.
Señala el
peticionario que habiéndose agotado todas las instancias procesales tanto en la
Procuraduría como en el Consejo Superior de la Judicatura, no fue posible
obtener el respeto a sus derechos constitucionales, y que la situación se hizo
más grave con la actitud de la Sala Disciplinaria del Consejo, al negarse a
revisar la sentencia sancionatoria, desconociendo las garantías
constitucionales consustanciales al debido proceso, de suerte que ésta no puede
hacer tránsito a cosa juzgada hasta que no se surta la revisión interpuesta, y
menos cuando la providencia que la negó no fue notificada personalmente a
ninguno de los afectados.
Como todo recurso,
el de revisión está sometido a su procedibilidad o viabilidad legal, de manera
que no necesariamente y a pesar de que se interponga en oportunidad, puede
admitirse como instrumento de impugnación para cuestionar una decisión
desfavorable. Los recursos de cualquier laya, ordinarios o extraordinarios, en
cualquier especialidad del derecho, son instituciones procesales especialmente
regladas por la ley, que operan en el proceso judicial o la actuación administrativa,
donde la voluntad del juez o de la administración no juegan un papel
discrecional sino reglado y, por supuesto, mucho menos la de las partes o
interesados.
La Corte comparte el
criterio expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para negar la
revisión de la sentencia mediante la cual se sancionó al demandante, porque se
ajusta al sentido y voluntad de la normatividad que regula la materia. Dijo en
lo pertinente el Consejo:
"Las
providencias revisables por disposición del artículo 43 del decreto 1888 de
1989, invocado como sustento jurídico de la petición, lo son, según la misma
norma, de conformidad con lo estipulado en el capítulo II del título V de dicho
decreto, el cual señala taxativamente cuáles son posibles de tal recurso,
observándose de manera clara que entre ellas no están las que profería el
extinto Tribunal Disciplinario, cuyas veces hace ahora la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura. Las revisables son las
emanadas de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los
Tribunales, cuando impongan sanción de destitución, y en la forma indicada para
cada Corporación, que es en unas por la respectiva Sala de Gobierno y en otras
por la Sala Plena".
De lo expuesto,
concluye la Sala, que no se vislumbra ningún desconocimiento de los derechos
del petente, pues no es admisible legalmente el recurso de revisión contra el
fallo del propio Consejo con el cual se destituye a un magistrado de un
Tribunal Superior. Por lo tanto, la providencia de dicho Consejo ceñida a la
norma que le sirve de sustento no puede resultar arbitraria o abiertamente
contraria a la ley y, por ende, no puede configurar una vía de hecho.
Por otra parte, el
decreto que desarrolla el régimen disciplinario de la rama judicial no establece
expresamente la forma de notificación de las providencias que niegan la
admisión del recurso de revisión. Sin embargo, ello no constituye un obstáculo
para que el intérprete pueda determinar de que modo se cumple con la ritualidad
de la notificación.
Ya se advirtió que
la providencia en cuestión es un auto y no una sentencia. Pero además se anota,
que los vacíos procedimentales que ocurran en la actuación disciplinaria se
suplen con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 186 de
dicho código reseña las decisiones que deben notificarse, y excluye las
providencias de sustanciación que no enumera la primera parte de la norma.
En la relación
mencionada no se incorpora una providencia igual o similar a la que es objeto
de comentario, aunque de todas formas la notificación personal carecía de
trascendencia porque el auto que inadmitió la revisión por el Consejo no era
una decisión susceptible de recurso, que es en esencia la razón jurídica de
esta forma de notificación, destinada a preservar el ejercicio eficaz del
derecho de defensa. Bastaba entonces su notificación por estado, como en
efecto se hizo, para dar cumplimiento a la exigencia procesal de su
notificación.
En consecuencia, no
se ha establecido que en la actuación adelantada por el Consejo Superior de la
Judicatura se hubiera desconocido u omitido algún trámite procesal que
condujera a la limitación o desconocimiento de los derechos procesales del
actor y, por ende, de sus garantías constitucionales, de suerte que se pudiera
llegar a la convicción de que la decisión que negó la revisión impetrada se
hubiera adoptado con ocasión de una "vía de hecho", que es uno de los
supuestos axiológicos admitidos por la Corte para cuestionar por la vía de la
tutela las actuaciones judiciales.
III. DECISION.
En armonía con la
exposición precedente, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la sentencia de fecha 27 de mayo
de 1994 proferida por el H. Consejo de Estado, que a su vez confirmó la
sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda,
Subsección B de mayo 12, mediante las cuales se negó la tutela impetrada por
el demandante Alvaro Trujillo Arango.
SEGUNDO. Líbrense las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 de Decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.
NOTIFIQUESE,
COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia C-417/93, M.P. José
Gregorio Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.