T-444-92
Sentencia No
Sentencia No. T-444/92
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y
FAMILIAR/HABEAS DATA-Alcance
El habeas data, es el derecho de obtener
información personal que se encuentre en archivos o bases de datos. Este
derecho implica la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados
sobre sí mismo y la facultad de corregirlos. Con este derecho se pretende
proteger la intimidad de las personas ante la creciente utilización de
información personal por parte de la administración pública, de entidades
financieras, educativas, profesionales u otras organizaciones privadas. Lo
importante es que las personas no pierdan el control sobre la propia información,
así como sobre u uso. Este derecho establece una doble línea de salvaguarda de
los particulares; por una parte, incorpora obligaciones exigibles a entidades
públicas y privadas que recopilan y tratan información, tales como de regirse
por principios de lealtad, legitimidad con relación a la finalidad para lo que
se recolectarán los datos. Y por otra parte, consiste en el derecho que tiene
toda persona a exigir del Estado el respeto a derechos como el de la intimidad
personal y familiar y a su buen nombre.
ORGANISMOS DE SEGURIDAD ESTATAL-Límites/INFORMACION
PERSONAL/ANTECEDENTES PENALES/ANTECEDENTES CONTRAVENCIONALES
Los organismos de seguridad del Estado,
internamente, pueden y deben contar con toda la información necesaria para el
normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de
servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las
instituciones. Pero, eso sí, dichas instancias estatales no pueden difundir al
exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un
"antecedente" penal o contravencional, el cual permite divulgar a
terceros la información oficial sobre una persona. Por "antecedente"
debe considerarse única y exclusivamente las condenas mediante sentencia judicial
en firme al tenor del artículo 248 constitucional. Esta regla se predica, entre
otros efectos, para los certificados sobre conductas y antecedentes.
BANCO DE DATOS/DERECHO A LA
INFORMACION
Toda suerte de archivos y bancos de datos
oficiales de una rama u órgano del Estado, que contengan información sobre una
persona, pueden ser eventualmente conocidos por las demás instancias oficiales.
Si está previamente autorizada por el ordenamiento jurídico. No obstante, si
por el cruce de información ésta podría ser conocida por terceras personas -por
ejemplo en el caso de una audiencia pública ante un juez o de una audiencia en
una sesión especial del Congreso-, la información en estos casos no podrá
contener datos perjudiciales de la persona, distintos de los "antecedentes"
de que trata el artículo 248 de la Constitución. De lo contrario se violaría el
derecho a la intimidad de las personas por culpa del Estado.
INVESTIGACION PENAL/DERECHO AL
BUEN NOMBRE
La investigación, su soporte científico y
el resultado tienen por objeto nutrir al investigador, y debido a su especial
carácter está prohibido darla a conocer a terceros; por lo tanto para esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional, la labor que realicen los organismos
encargados de llevar a cabo la investigación, no debe hacerse pública antes de
la etapa de juzgamiento o incluso en la etapa de investigación previa, por más
importante que resulte el hallazgo hecho y mucho menos en "ruedas de
prensa" realizadas a fin de explicar a la opinión pública el método
utilizado, o los resultados obtenidos o los presuntos infractores de la Ley
Penal, pues este comportamiento viola el derecho al buen nombre, entorpece el
desarrollo de la futura investigación penal y es un mecanismo de presión de un
fallo anticipado.
HABEAS DATA-Ejercicio/PROCESO PENAL-Etapas
procesales/ACCION DE TUTELA
En qué etapas puede ser ejercido el derecho
fundamental al habeas data? En la primera etapa de recolección y evaluación de
la prueba existen dos subdivisiones. La primera hace referencia al soporte científico
de la prueba allegada, a la cual no tiene acceso ni siquiera el interesado por
razones de defensa del interés general y de control interno para lograr la
eficacia. Sobre el resultado, el interesado puede conocer, actualizar y
rectificar dichas informaciones, en ejercicio del derecho a la intimidad, desde
la etapa de investigación previa. Los terceros sólo desde el juicio cuando así
lo establezca una prueba plena que lo determine o como resultado de un proceso
penal, administrativo o disciplinario que ordene su modificación. Si el
suministro de la información se lleva a cabo en las etapas de recolección y
evaluación de la información, investigación previa e instrucción, mediante la
reproducción fiel del material probatorio o de cualquier pieza procesal o
preprocesal, existen medios judiciales de defensa que permiten la sanción de
los responsables de la conducta. Si la información es errónea o contiene juicio
de responsabilidad, el medio judicial de defensa no es otro que la acción de
tutela por la violación de los derechos constitucionales fundamentales a la
rectificación en condiciones de equidad, al buen nombre y a la honra -frente a
la persona directamente afectada- o el derecho a recibir información veraz e
imparcial -frente al ciudadano-.
Ref: Expediente
Nº T-1.109
Peticionaria:
JACKELINE CAMPOS RINCON
Procedencia:
Juzgado 29 Superior de Santafé de Bogotá.
Magistrados
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá, D.C., julio siete (7) de
mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela identificado con el
número de radicación T-1.109, adelantado por Jackeline Campos Rincón.
I. ANTECEDENTES
De conformidad con los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
correspondiente de la Corte Constitucional llevó a cabo la escogencia para su
revisión de la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le correspondió a esta Sala la
revisión de la sentencia Nº T-1.109, cuyo expediente fue recibido el día 31 de
marzo del año en curso.
En el marco del artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de
Revisión.
1. Solicitud.
Jackeline Campos Rincón confirió poder al
abogado Luis Guillermo Pérez Casas para presentar ante el Juez Superior
(reparto) de Santafé de Bogotá una petición de tutela fundamentada en los
hechos siguientes:
El día 15 de junio de 1991, la Brigada 13
del Ejército Nacional recibió unas llamadas telefónicas anónimas que informaban
sobre una reunión de integrantes del E.L.N., que se celebraría en el aula del
centro pastoral del Seminario San Juan Apóstol, ubicado en Facatativá.
El Ejército consideró urgente dicha
investigación y pidió autorización para el allanamiento, que fue concedida el
mismo 15 de junio por el Juzgado 5º de Instrucción Penal Militar.
Según los informes, al parecer la reunión
sería de una fracción disidente del denominado Ejército de Liberación Nacional
E.L.N., grupo "Lorenzo Alcantuz".
El Ejército allanó el aula, detuvo 11
personas, entre ellas la accionante, decomisando además papelería y agendas con
información sobre el grupo guerrillero, según consta en la diligencia de
registro allegada al expediente.
La Señorita Campos se encuentra actualmente
detenida en la cárcel del Buen Pastor en Santafé de Bogotá, cumpliendo la orden
de un juzgado de instrucción de orden público, el cual encontró pruebas para
presumir la comisión del delito de rebelión.
Obra en el expediente una constancia de
antecedentes de la Señorita Campos, allegada por los organismos de
inteligencia del Estado, en donde califican a la peticionaria de
"rebelde", integrante del E.L.N., sin que sobre ella pese sentencia
condenatoria por ese acto.
La peticionaria ejerció una acción de
tutela, fundamentada en los siguientes artículos de la Constitución: 5º
(primacía de los derechos inalienables de la persona), 15 (derecho al buen
hombre y a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se haya
recogido sobre ella en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas), 21 (derecho a la honra), 28 (principio de la libertad individual),
29 (debido proceso) y 248 (antecedentes penales y contravencionales).
2. Fallo del Juzgado Veintinueve Superior
de Santafé de Bogotá (providencia de febrero 24 de 1992)
En primera y única instancia, el Juzgado 29
Superior no accedió a la petición de acción de tutela propuesta por Jackeline
Campos Rincón. El objeto de la solicitud de tutela era pedirle al juez que
ordenara a los organismos de inteligencia del Estado la rectificación de las
informaciones que se recogieron sobre ella y al Estado colombiano la protección
de su buen nombre.
El Juzgado practicó las siguientes pruebas:
ratificación de la solicitud que presentó el abogado Luis Guillermo Pérez
Casas; inspección judicial sobre el expediente Nº 4010 que cursa en el Tribunal
de Orden Público de Santafé de Bogotá contra Jackeline Campos Rincón y otros; y
allegó al expediente los documentos que poseía el comando de la vigésima Brigada
del Ejército Nacional y la Unidad Investigativa de Orden Público sobre el
asunto en cuestión.
Los siguientes fueron los argumentos del
Juzgado para denegar la solicitud:
1. Los derechos fundamentales de la
peticionaria no se encuentran amenazados, ya que por el sólo hecho de adelantar
una investigación o averiguación administrativa por autoridad competente no se
vulnera derechos de la persona que se investiga.
2. Los organismos de seguridad del Estado
tienen las mismas facultades señaladas en la Constitución (art. 217) para la
fuerza pública; en virtud de ellas adelantaban sus labores de inteligencia bajo
reserva sumarial, razón por lo cual la accionante no tendría acceso a
documentos que posea dicha institución.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
La solicitud de tutela gira en torno
al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar consagrado en el
artículo 15 de la Carta.
1. Del derecho a la intimidad
1.1. La Constitución de 1991
El derecho genérico a la intimidad quedó
consagrado en cuatro artículos de la Carta: 15, 21, 33 y 74. El artículo 15
establece propiamente la noción de vida privada y sus implicaciones. El
artículo 21 regula el derecho a la honra. El artículo 33 dispone la prohibición
de obligar a una persona a declarar contra sí o contra sus seres queridos. Y el
artículo 74 consagra el acceso de los particulares a los documentos públicos y
el secreto profesional. Todo lo anterior debe ser complementado además con el
artículo 28, sobre inviolabilidad del domicilio. De otra parte, el artículo 93
de la Carta establece que hacen parte del derecho interno los tratados
válidamente ratificados por Colombia, que consagren y protejan los derechos
humanos más allá de la legislación interna. Aquí en este fallo, empero, el
estudio se limitará al derecho de la intimidad establecido en el artículo
básico, esto es, el artículo 15.
En el artículo 15 de la Constitución
Política se establece:
"Todas las
personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre,
y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho
a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido
sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la
recolección, tratamiento y circulación de datos se respetaran la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás
formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o
registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley...."
El derecho a la intimidad protege la vida
privada del individuo y de su familia. Corresponde este derecho a la aspiración
de la persona de conservar su existencia con el mínimo de injerencia de los
demás, libre de perturbaciones tales como la publicidad y la intromisión
arbitraria del Estado, para así lograr la tranquilidad de su espíritu y la paz
interior. La intimidad comprende tanto el secreto o respeto de la vida privada,
como la facultad de defenderse de la divulgación de hechos privados.
Este derecho también hace referencia al
ámbito personal, donde cada uno, resguardado del mundo exterior, encuentra las
posibilidades de desarrollo de su personalidad.
Como se advierte de la lectura del artículo
15, el derecho a la intimidad comprende varias dimensiones de la vida privada.
En este caso concreto, sin embargo, se trata sólo de una de tales dimensiones:
el habeas data, razón por la cual el análisis se centrará en este tema.
2. La intimidad y el habeas data en particular.
El habeas data, es el derecho de obtener
información personal que se encuentre en archivos o bases de datos. Este
derecho implica la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados
sobre si mismo y la facultad de corregirlos. Con este derecho se pretende
proteger la intimidad de las personas ante la creciente utilización de
información personal por parte de la administración publica, de entidades
financieras, educativas, profesionales u otras organizaciones privadas. Lo
importante es que las personas no pierdan el control sobre la propia
información, así como sobre su uso.
El autor español Luis Alberto Pomed
considera que la finalidad del habeas data es la de proteger a los individuos
frente a todo ataque contra su esfera de intimidad que tuviera lugar a través
de la informática".1
En la doctrina alemana se ha venido
estudiando el derecho a la autodeterminación informativa que no es otra cosa
que el habeas data, cuyos objetivos son la protección de la persona, en cuanto
al reconocimiento y tratamiento de datos que puedan afectar a los interesados y
que constituyen un verdadero deber para el Estado y los demás particulares.
El Convenio del Consejo de Europa del 28 de
enero de 1981, relativo a la protección de los individuos respecto del
tratamiento automatizado de datos de carácter personal, dice que el habeas data
abarca, según el artículo 2º, "cualquier información relativa a una
persona física identificada o identificable."2
Este derecho establece una doble línea de
salvaguarda de los particulares; por una parte, incorpora obligaciones
exigibles a entidades públicas y privadas que recopilan y tratan información,
tales como de regirse por principios de lealtad, legitimidad con relación a la
finalidad para lo que se recolectarán los datos. Y por otra parte consiste en
el derecho que tiene toda persona a exigir del Estado el respeto a derechos
como el de la intimidad personal y familiar y a su buen nombre.
1.3. Fundamentos teóricos del tema "La
Vida Privada"
Los nexos vida privada-información oficial
tienen como telón de fondo las relaciones entre el Estado y la sociedad civil.
¿Qué tanto debe saber el poder público de un individuo? ¿Cómo se disciplinan,
vigilan y controlan a las personas a través de la información?
Tres autores vienen de inmediato a la
memoria a partir de las preguntas formuladas: Hobbes, Orwell y Foucault. Hobbes
concibió al Estado como Leviathán, esto es, como un gran animal monstruoso que
devoraba al individuo. Orwell vislumbró en su libro "1984" un Estado
omnipotente que controlaba completamente a los gobernados a través de un
sofisticado sistema de vigilancia permanente. Foucault ha anotado que, por ejemplo,
la escuela, el sexo y las cárceles, han sido utilizadas como poleas sutiles de
transmisión del poder, con el ánimo de controlar y disciplinar el tejido
social.
Ahora bien, el tema de la vida privada en
general y de la intimidad en particular plantea las dos dimensiones
fundamentales del hombre: la individual y la social. La humanidad ha asistido a
un largo proceso de sociabilización caracterizado por la manifestación social,
la concentración urbana y el intervencionismo estatal. En este marco se
inscribe el estudio de la intimidad en la sociedad contemporánea. Como anota
Foucault, "vivimos en una sociedad que se caracteriza por una vigilancia
permanente sobre los individuos por alguien que ejerce sobre ellos un
poder"3 . Ya antes Ortega y Gasset había
llamado la atención sobre los peligros que engendra la colectivización de la
humanidad. En efecto, este autor afirma que "la socialización del hombre
es una faena pavorosa. Porque no se contenta con exigirme que lo mío sea para
los demás... sino que me obliga a que lo de los demás sea mío."4
En este sentido, el derecho de la intimidad tiende a proteger al hombre en su
aislamiento necesario frente a sus semejantes, frente a la prensa y frente al
Estado.
La intimidad es un valor esencial dentro de
una sociedad pluralista, que es inmanente a la vida del hombre.
La vida privada, al sentir de Novoa
Monreal, "está constituída por aquéllos fenómenos, comportamientos, datos
y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimientos
de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar
su pudor o su recato a menos que esa misma persona asienta a ese
conocimiento"5 .
Para Recaséns Siches, "intimidad es
sinónimo de conciencia, de vida interior, por lo tanto este campo queda
completamente fuera del ámbito jurídico, puesto que es de todo punto de vista
imposible penetrar auténticamente en la intimidad ajena"6 .
1.4. El derecho comparado.
Reconocen en forma expresa el derecho a la
intimidad, entre otras, las Constituciones de Venezuela (art. 59), Turquía
(art. 15), Ecuador (art. 28.4), Egipto (art. 45), España (art. 18.1), Portugal
(art. 33), Puerto Rico (art. 2), Bulgaria (art. 50), Perú (art. 2), Alemania
(arts. 10 y 13), Bulgaria (art. 5), Guatemala (art. 23 y 24), Italia (art. 14 y
15) y México (art. 16).
2. De los alcances del habeas data.
2.1. Los nexos habeas data-Estado.
Esta Sala de Revisión de la Corte, luego de
haberse detenido en consideraciones generales sobre el artículo 15 de la
Constitución, entra a precisar los nexos habeas data-antecedentes penales.
Si, como se estableció, la persona tiene,
en virtud de la intimidad, el derecho al habeas data, el Estado tiene, por otra
parte, la facultad de adelantar investigaciones contra las personas que
presuntamente atentan contra el orden político y jurídico del país.
Más que facultad, el Estado tiene la
obligación de defender a las personas y también a las instituciones.
Así en este caso se está pues en presencia
de dos atribuciones de orden constitucional:
- la persona tiene el derecho a que de ella
se conozca sólo lo mínimo para el normal convivir en sociedad.
- el Estado tiene el derecho a conocer lo
máximo necesario para la debida protección de las personas y las instituciones.
¿Cómo hacer compatibles estos dos derechos?
¿Cuál es la frontera entre ellos?
2.2. Fundamento constitucional.
La respuesta a estas preguntas exige
considerar los siguientes artículos de la Constitución:
a) El artículo primero establece que el
Estado Colombiano se funda, al mismo tiempo, "en el respeto de la dignidad
humana... y en la prevalencia del interés general..."
b) El artículo segundo dispone que, entre
los fines esenciales del Estado, se encuentran: "garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes..., mantener la integridad territorial y
asegurar la convivencia pacífica..."
c) El artículo 15 regula el derecho a la
intimidad en general y al buen nombre y al habeas data en particular, cuando
afirma que todas las personas "tienen derecho a conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas".
d) El artículo 21 dice: "se garantiza
el derecho a la honra".
e) El artículo 29 consagra "el debido
proceso" y la presunción de inocencia.
f) El artículo 86 consagra la "acción
de tutela para reclamar ante los jueces... la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales..."
g) El artículo 93 regula la prevalencia en
el orden interno de "los tratados y convenios internacionales ratificados
por el Congreso, que reconocen los derechos humanos...", los cuales sirven
además como guía de interpretación de los derechos y deberes consagrados en
esta Carta".
h) El artículo 95 introduce el concepto de
"derecho-deber", cuando dice que "el ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades".
Se enumeran allí varios deberes de la
persona, entre los que se destaca el numeral tercero: "respetar y apoyar a
las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la
independencia y la integridad nacionales". Esta norma será la piedra de
toque de esta sentencia.
Así mismo, el numeral cuarto de este
artículo dispone que es también deber el "defender y difundir los derechos
humanos como fundamento de la convivencia pacífica.
i) El artículo 189 dice en el numeral
quinto que es función del Presidente de la República como Jefe de Estado y Jefe
de Gobierno: "conservar en todo el territorio el orden público y
restablecerlo donde fuere turbado".
j) El artículo 217, relativo a la fuerza
pública, es del siguiente tenor en su inciso segundo: "Las fuerzas
militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional".
k) El artículo 241 numeral noveno es el
fundamento de la competencia de la Corte Constitucional para revisar "las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela..."
l) El artículo 248, por último, es una de
las normas más importantes para los fines de este fallo. Dice el artículo:
"únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma
definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en
todos los órdenes legales".
2.3. Fundamento jurídico internacional.
Luego del anterior recorrido por la
Constitución, es preciso referirse a los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia, relativos al habeas data, de conformidad con lo
prescrito por el artículo 93 superior. Este artículo le confiere a los tratados
internacionales sobre Derechos Humanos el carácter de norma prevalente en el
ordenamiento interno, si se ajustan al orden constitucional, y les otorga la
condición de criterio de interpretación constitucional para buscar el sentido
de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental.
El artículo 93 de la Constitución
establece:
"Los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen
los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta
Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia".
a) Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (Ley 74 de 1968), artículos:
-14.1: "...
la prensa y el público podrán ser excluídos de la totalidad o parte de los
juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una
sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las
partes..."
-17.1:
"nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada..."
b) Convención Americana sobre Derechos
Humanos, "Pacto San José de Costa Rica" (Ley 16 de 1972), artículos:
5.1: "Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral."
8.2: "Toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
11.1: "Toda
persona tiene derecho al respecto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad".
11.2: "Nadie
puede ser objeto de ... ataques ilegales a su honra o reputación".
Como fundamento de los Tratados
Internacionales sobre el derecho a la intimidad, está la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, que en su artículo 12 establece:
"Nadie será
objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, ni de ataques a su honra, o su reputación. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o
ataques".
Por otra parte el artículo 32 de la
Convención Americana hace una correlación entre deberes y derechos.
1.Toda persona
tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos
de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad
de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad
democrática.
2.4. La ratio juris.
De conformidad con las normas citadas, esta
Sala considera que son varias las conclusiones que de ellas se derivan, a
saber:
Primero, uno de los valores materiales que
informa la Constitución Política de Colombia de 1991 es el pluralismo.
En efecto, desde el preámbulo hasta las disposiciones transitorias, se consagra
una combinación de diferentes valores, principios e ideologías, al tiempo que
se protege la confluencia de diferentes razas, étnias, lenguas, sexos y
religiones. Ello no hizo sino reflejar la pluralista integración de la Asamblea
Constituyente.
Segundo, esta heterogeneidad conceptual
está destinada a la convivencia. No se trata pues de establecer cuál
orientación debe excluír a las demás, sino de concebir la forma de hacerlas
compatibles.
Tercero, dicha pluralidad está destinada a
permitir la cohabitación de los hombres en paz. El compartir un tiempo
y un espacio por parte de un pueblo implica por lo menos un cierto clima de paz
que permita ordenar el desarrollo de las vidas de las personas.
Cuarto, que en ese orden de ideas, se
dictan unas reglas de juego de carácter constitucional, en las que el
fundamento último es la persona humana.
Quinto, que al tiempo que la persona se
regulan también las condiciones para el ejercicio del poder público,
destacándose el hecho de que el Estado está concebido para servir a la
comunidad, no siendo por tanto un fin en sí mismo.
Sexto, que para que el Estado cumpla con su
noble misión debe contar con los instrumentos adecuados y suficientes.
Séptimo, que los derechos humanos
son más importantes que los aspectos orgánicos y procedimentales del poder, ya
que éste tiene por fin a aquéllos.
Octavo, que los derechos tienen deberes,
en la medida en que, por el elemental aspecto de la convivencia civilizada, lo
que es derecho para unos es deber para otros.
Noveno, que para el normal ejercicio de un
derecho es necesario establecerle un cauce jurídico que lo reglamente pero que
no desconozca su contenido esencial. Es decir, un derecho de las
personas puede ser regulado, limitado, pero nunca eliminado. El contenido
esencial del derecho debe permanecer siempre, así las condiciones para su ejercicio
limiten algunas aristas o matices del mismo.
Esta idea del "contenido
esencial" de los derechos fue expuesta por Häberle, que la definió como
"el ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege,
con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en
que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible
de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas
políticas".7
Recapitulando, en el marco de una sociedad
pluralista, destinada a convivir en paz, y a fin de que los hombres disfruten
de un Estado que les sirva, debe dotarse a éste de las herramientas legítimas
pertinentes para ello, las cuales sin embargo, no deben desconocer el contenido
esencial de los derechos humanos, pero sí limitarlos en tanto que su ejercicio
civilizado implica deberes respecto a los demás.
De la conclusión anterior esta Sala deduce
los elementos para responder a la pregunta inicial: ¿cómo trazar la frontera
entre el derecho a la intimidad de las personas y el derecho estatal para
controlar el orden?
La regla general debe ser, en consecuencia,
que como el Estado tiene por misión el servicio a todas las personas, para ello
debe dotarse, respetando los derechos humanos y el debido proceso, de idóneas
herramientas que le permitan mantener un clima de paz y convivencia, de suerte
que pueda incluso recopilar y archivar información sobre una persona, en el marco
de sus legítimas y democráticas funciones, siempre y cuando no divulgue ni de a
la publicidad por ningún medio la información sobre esa persona, salvo el
evento que ella tenga antecedentes penales o contravencionales, esto es, que
tenga una condena proferida en sentencia judicial definitiva, como lo dispone
el artículo 248 constitucional, que se reproduce en el artículo 12 del código
de procedimiento penal, como principio rector del nuevo ordenamiento
procedimental.
En otras palabras, los organismos de
seguridad del Estado, internamente, pueden y deben contar con toda la
información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y
democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del
orden público y de las instituciones. Pero, eso sí, dichas instancias estatales
no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el
único evento de un "antecedente" penal o contravencional, el cual
permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona.
Y por "antecedente" debe
considerarse única y exclusivamente las condenas mediante sentencia judicial en
firme al tenor del artículo 248 constitucional.
Esta regla se predica, entre otros efectos,
para los certificados sobre conductas y antecedentes.
La anterior interpretación, considera esta
Sala, recoge el sentido de la Constitución de 1991 y de los pactos y convenios
internacionales ratificados por Colombia.
Ahora bien, una dimensión adicional al caso
en estudio tiene relación con el aspecto orgánico, con el fin de establecer los
alcances y los límites de la información oficial, el registro y cruce de la
misma.
2.5. ¿Quién, del Estado, puede tener qué
información sobre una persona?
En primer lugar deben citarse los textos
constitucionales pertinentes, así:
a) Artículo 116: "... los tribunales y
jueces, administran justicia"
b) Artículo 137: "Cualquier comisión
permanente (del Congreso) podrá emplazar a toda persona... Si en el desarrollo
de la investigación se requiere... la intervención de otras autoridades, se las
exhortará para lo pertinente."
c) Artículo 250: "Corresponde a la
Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella,
investigar los delitos... Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación
deberá:
3. Dirigir y coordinar las funciones de
policía judicial..."
d) Artículo 251: "Son funciones
especiales del fiscal general de la nación:
5. Suministrar al gobierno información
sobre las investigaciones que estén adelantando, cuando sea necesaria para la
preservación del orden público."
e) Artículo 217: "La nación tendrá
para su defensa unas fuerzas militares permanentes... "
Así las cosas, son varias las agencias
estatales que pueden investigar a las personas residentes en Colombia, pero
ellas persiguen diferentes finalidades. En todo caso el Estado puede y debe
investigar a las personas, en el marco de la Ley.
Surge entonces la inquietud acerca del
cruce de informaciones. En este sentido se observa en forma sistemática y
concordante un principio tácito de colaboración y reserva de información entre
instancias del Estado.
Sin embargo, el principio debe ser matizado
a la luz de la limitación para la divulgación a terceros.
En consecuencia, toda suerte de archivos y
bancos de datos oficiales de una rama u órgano del Estado, que contengan
información sobre una persona, pueden ser eventualmente conocidos por las demás
instancias oficiales. Si está previamente autorizada por el ordenamiento
jurídico.
No obstante, si por el cruce de información
ésta podría ser conocida por terceras personas -por ejemplo en el caso de una
audiencia pública ante un juez o de una audiencia en una sesión especial del
Congreso-, la información en estos casos no podrá contener datos perjudiciales
de la persona, distintos de los "antecedentes" de que trata el
artículo 248 de la Constitución. De lo contrario se violaría el derecho a la
intimidad de las personas por culpa del Estado.
Aparte de las disposiciones
constitucionales, otras normas de orden legal y reglamentario regulan la
materia, así:
El Decreto Nº 2699 de 1991 (noviembre 30),
por el cual se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la
Nación, con fundamento en el literal a) del artículo transitorio 5º, del
capitulo 1º de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de
Colombia.
En el artículo 6º del citado decreto, se
establece que los fiscales velarán porque las actividades asociadas con el
cumplimiento de las funciones de investigación y acusación se adelanten de
conformidad con el respeto del derecho de defensa, los derechos humanos y
haciendo prevalecer el derecho sustancial.
En relación con el suministro de
información al Gobierno, el Fiscal General solo lo hará cuando sea
necesario para la preservación del orden público.
El artículo 24 del Decreto 2699 de 1991
creó el Centro de Información sobre actividades delictivas y tendrá como
funciones las siguientes:
1. Asesorar al Fiscal General en la
definición de la política referida a la recolección, registro, análisis
y difusión de la información requerida como soporte al desarrollo de las
investigaciones que debe adelantar la Entidad.
2. Organizar, controlar y reportar al
Fiscal General el desarrollo de las actividades a que se refiere el numeral
anterior.
3. Organizar la recolección y procesamiento
de toda la información básica para las investigaciones criminales.
b) El Decreto 2700 (Código de Procedimiento
Penal) que entró a regir el 1º de julio de 1992, dispone que durante la
investigación previa las diligencias son reservadas.
c) De manera específica, el Decreto 2398 de
1986 se ocupa de las normas sobre reseña delictiva, cancelación de antecedentes
y expedición de certificados judiciales y de policía.
En el artículo 2º establece:
"Los
archivos son de carácter reservado y en consecuencia el Departamento
Administrativo de Seguridad, solo expedirá previa solicitud escrita
certificados o informes de las anotaciones contenidas en ellos, así:
a) a los
peticionarios de sus respectivos registros
b) a los
funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigación referente a la
persona de quien solicita
c) a las
autoridades administrativas que necesiten conocer antecedentes de personas
llamadas a ejercer cargos públicos."
2.6. Reserva del Estado frente a terceros.
Es importante que el Estado tenga la
oportunidad de adelantar investigaciones con un mínimo de reserva. Obviamente
esta prerrogativa encuentra un límite en las garantías fundamentales.
La reserva de la investigación cumple dos
fines primordiales: 1º. asegurar el éxito de las tareas de indagación; 2º.
garantizar la efectividad de la presunción de inocencia.
La reserva debe existir siempre que se
aplique estrictamente. Es una realidad que en nuestro tiempo las
investigaciones fracasan por la imprudencia de los organismos de investigación
que dan a conocer los resultados a los medios de comunicación. La opinión
pública emite juicios de valor con base en la información que aparece en los
medios de comunicación masivos.
Es un problema grave el prejuzgamiento por
parte de terceros, pues en el proceso penal se debaten aspectos de gran
delicadeza y que son personalísimos para quienes en él intervienen.
La libertad de expresión e información no
puede formularse de manera absoluta. Existen, legalmente consagradas, la
prohibición de revelar datos concernientes a la investigación penal.
Sancionados están los casos de violación de secretos oficiales o industriales y
existe, de otra parte, la obligación ética, para ciertos profesionales, de
abstenerse de revelar datos que se han confiado por razón de su investidura o
actividad: médicos, paramédicos, sacerdotes, abogados, sicoanalistas, entre
otros.
Como acertadamente lo consideró el profesor
Han Joachim Schneider, "Las noticias sobre crímenes fascinan a la
población desde hace siglos. En la edad media cantantes itinerantes iban con
éxito de pueblo en pueblo difundiendo sus romances, los cuales en su mayor
parte eran historias de asesinatos. Las historias de crímenes no son novedades
en sentido estricto, ya que no refieren nada realmente novedoso. Siempre son
narrados conforme al modelo del 'hecho sensacionalista acostumbrado' porque
cumplen una función exonerante para la sociedad; a través de ellas el
ciudadano 'respetuoso de la ley' puede separarse del delito; le ponen de
manifiesto su identidad 'normal' y se puede sentir satisfecho de ser mejor que
el delincuente y de haber podido evitar con éxito el delito.
..Existe en la población una gran necesidad
de noticias criminales porque son entretenidas y ahuyentan el aburrimiento de
la vida cotidiana. Los medios de comunicación de masas satisfacen gustosamente
esta demanda, ya que las noticias criminales son fáciles de conseguir y baratas
y porque con ellas se puede vender casi cualquier producto. Existe, por tanto,
una simbiosis, una alianza impía entre los medios de comunicación de masas y la
sociedad"8 .
Nadie duda hoy de la importancia de los
medios masivos de comunicación en la vida de una sociedad organizada. No se
trata de desconocer el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de
la Carta, sino que todo lo que se exige de los medios de comunicación de masas
puede resumirse en una frase: deben contribuír a la consecución de la
convivencia pacífica a través de la verdad, la sinceridad y la imparcialidad a
fin de que nos enfrentemos con ética profesional, con responsabilidad a los
problemas de desviación social y delincuencia. De allí surge su
responsabilidad social consagrada en la Constitución.
2.7. La reserva en determinadas etapas de
investigación y del proceso penal.
Siendo la reserva el aspecto más importante
sobre el cual se edifica la investigación y acusación (competencia del Fiscal)
y el juzgamiento (competencia del juez), es necesario distinguir entre las
etapas de la recopilación y evaluación de la información, la investigación
previa, la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la etapa final de
juzgamiento.
2.7.1. Etapa de recolección y evaluación de
la información.
La recopilación y evaluación de la
información que realizan la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía
Nacional) y el Departamento Administrativo de Seguridad, tienen como fundamento
los artículos 217 y 218 de la Constitución, en concordancia con los artículos
1º (dignidad humana y prevalencia del interés general), 4º (respeto y
obediencia a las autoridades), 29 (debido proceso), 83 (presunción de la buena
fe), en la función de mantener el orden constitucional y la convivencia pacífica
y en el artículo 318 del código de procedimiento penal (colaboración de
organismos oficiales y particulares), así como por la Convención Americana de
derechos humanos artículos 32 No. 1 y 2 que consagra la correlación entre
derechos y deberes.
La labor de inteligencia tiene como
finalidad detectar y realizar el seguimiento de conductas determinadas en la
ley como punibles y prestar apoyo en la labor de investigación a la Rama
Judicial del poder público.
Esta función requiere del máximo de
discreción que redundará en el éxito de la posterior sanción penal, pues es de
todos conocido que la desaparición de las pruebas o su deterioro normal por el
transcurso del tiempo inciden en el desarrollo del proceso.
Razones suficientes asisten al Estado para
mantener reserva en tan delicada labor y poseer no sólo a nivel nacional sino
internacional la información que le permita actuar rápidamente frente a las
conductas delictivas.
Pero es de todos conocido que ha existido
un desbordamiento de la función de investigación y que en varias oportunidades
personas que posteriormente resultaron absueltas por los cargos que dieron
lugar a la investigación, eran reseñadas inicialmente con fundamento en pruebas
en las que se cuestionaba la legalidad de su obtención.
La persona sin embargo, no está
desprotegida en esta materia; la Constitución le garantiza que en el rastreo,
recopilación y evaluación, se respetarán, los artículos 11 (derecho a la
vida), 12 (torturas y desapariciones, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes),
13 (igualdad), 15 (en la recolección, tratamiento y circulación se observará el
respeto a la libertad y demás garantías) y 29 (debido proceso); y el pacto
internacional de derechos civiles y políticos y la Convención Americana de
derechos humanos garantizan el derecho al buen nombre.
En caso de exceso o extralimitación de las
funciones, la Constitución establece controles y sanciones en los artículos 6º
(responsabilidad de las autoridades), 87 (control sobre omisiones de los
particulares), 89 (protección judicial de los derechos), 90 (daño antijurídico
del Estado), 91 (responsabilidad de los militares y de los funcionarios
civiles), 92 (sanción de las autoridades por su conducta irregular) y 222
(fuerza pública y democracia).
Sobre esta fase interna es necesario
diferenciar la recopilación de la información y el resultado de la
misma.
En la recopilación los organismos del
Estado poseen una facultad amplia y sólo están limitados por los principios de
respeto de los derechos humanos, por el debido proceso y por una reserva
absoluta.
En cuanto al resultado, éste sólo puede ser
conocido por el interesado directamente cuando forme parte de un proceso ante
la jurisdicción penal, disciplinaria o fiscal, y allí pueda a través de los
principios de contradicción de la prueba, cuestionar su legalidad a la luz del
análisis probatorio que deberá realizar el funcionario competente.
Pero la recopilación y las evaluaciones
internas son absolutamente reservadas; ellas son el soporte científico del
resultado. A través de ellas se detecta la información y de su reserva
precisamente se deriva, como se mencionó anteriormente, el éxito de una
investigación.
El interesado tiene derecho a conocer de
los archivos reservados sólo aquella información que le es necesaria para casos
especiales. Es así como el Decreto 2398 de 1986 permite que el interesado
solicite los antecedentes de sus respectivos registros. Es decir sobre los
registros podrá ejercer el derecho que le otorga el artículo 15 de la
Constitución para conocer, actualizar o rectificar las informaciones que se
hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas, únicamente cuando la información ha salido de los organismos de
inteligencia del Estado y se encuentra ya en manos de las autoridades
competentes para adelantar procesos judiciales.
De los resultados o los soportes de la
información son titulares las personas cuyos datos hayan sido reportados y en
consecuencia tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que no sean reservadas.
La ley protege la reserva y es así como
sanciona su violación en los artículos 155 (utilización de asunto sometido a
secreto o reserva), delito consagrado dentro del capítulo de los abusos de
autoridad y otras infracciones y 289 (divulgación y empleo de documentos
reservados), tipificado dentro del capítulo de los delitos contra la libertad
individual y otras garantías, o la Ley 57 de 1985 que establece en el artículo
12:
"Toda
persona tienen derecho a consultar los documentos que reposan en las oficinas
públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos
documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o
no hagan relación a la defensa o seguridad nacional".
Este precepto se encuentra desarrollado por
el Código Contencioso Administrativo en el Capítulo IV del Título I.
Otros organismos estatales pueden llegar a
conocer de las evaluaciones reservadas, como en los siguientes casos:
Artículo 284 de la Constitución que
establece:
"Salvo las
excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la
Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las
informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda
oponérseles reserva alguna".
Artículo 113:
"Los
diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran
armónicamente para la realización de sus fines".
Ley 57 de 1985, artículo 20:
"El carácter
reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten
para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades
asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo
prescrito en este artículo".
Decreto 2241 de 1986, artículo 213:
"Toda
persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar
y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros.
Tienen carácter
reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría
referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su
filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada sólo podrá
hacerse uso por orden de autoridad competente.
Con fines
investigativos, los jueces y funcionarios de policía y de seguridad tendrán
acceso a los archivos de la Registraduría".
Decreto 2400 de 1968:
"Son deberes
de los empleados guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con
su trabajo en razón de su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales,
aún después de haber cesado en el cargo y sin perjuicio de denunciar cualquier
hecho delictuoso".
Las garantías establecidas tanto en la
Constitución (artículo 29) como en la ley, las determinadas en el Código de
procedimiento penal y en el Decreto 2699 sobre la Fiscalía General de la
Nación, tienen como fundamento la protección especial a la dignidad de la
persona humana, como el derecho a la integridad personal (artículo 11) y a la
intimidad (art. 15) respaldados por los siguientes instrumentos
internacionales:
a) La Convención contra la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ratificada por Colombia en
virtud de la Ley 78 de 1986;
b) La Convención para la prevención y la
sanción del delito de genocidio, ratificada por Colombia en virtud de la ley 28
de 1959;
c) La Convención Americana sobre Derechos
Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 1, 5, 27,
ratificada por Colombia en virtud de la ley 74 de 1968;
d) El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, en sus artículos 2º numeral 2º, 4º numeral 2º y artículo
7º, ratificado por Colombia mediante la ley 74 de 1968;
e) La Convención sobre los Derechos del
Niño, en sus artículos 9º numeral 1º, 19, 32, 35, 36 y 37 numeral 1º,
ratificado mediante la Ley 12 de 1991;
f) La Convención internacional sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación racial, en su artículo 5º
literal b) (Ley 22 de 1981);
g) Convención Internacional para la
Represión y el castigo del crimen de Apartheid, en su artículo 2º, literal b),
segundo acápite (Ley 26 de 1987);
h) Convenio No. 107 relativo a la
protección e integración de las poblaciones indígenas y Tribunales en los
países independientes, en su artículo 2º, numeral 7º (Ley 31 de 1967), entre
otros.
Por otra parte, la información necesaria a
la opinión pública de las investigaciones llevadas a cabo por los organismos de
la Fuerza Pública (Ejército y Policía Nacional), el Departamento Administrativo
de Seguridad y los organismos oficiales y particulares que realizan labores
permanentes y especiales de Policía Judicial, debe limitarse a la mención de
las personas presuntamente involucradas, los bienes decomisados, incautados, aprehendidos
u ocupados, así como de las circunstancias en que ocurrieron los hechos sin
emitir juicio de responsabilidad.
2.7.2. Investigación previa.
Se denomina investigación previa la etapa
anterior al proceso que tiene por objeto determinar si el Estado ejercerá o no
la acción penal. Remplaza la etapa que el código de procedimiento penal de 1987
denominaba "Indagación Preliminar". Es una actuación anterior al
proceso en donde se pretende esclarecer las dudas relativas al posible
ejercicio de la acción penal. El artículo 320 del código de procedimiento penal
que entró en vigencia el 1º de julio, establece que en la investigación previa
intervienen quienes ejerzan funciones de policía judicial bajo la dirección del
Fiscal, las unidades de fiscalía y el Ministerio Público.
En esta etapa de investigación previa las
actuaciones serán reservadas para los terceros ajenos a ella y sólo podrán ser
conocidas por los funcionarios que intervienen en ella, el imputado y su
defensor. Así el artículo 321 consagra la "reserva de las
diligencias" en los siguientes términos:
"Durante la
investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del
imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se
le expidan copias".
Numerosos procesos penales fueron
cuestionados por las pruebas obtenidas en la etapa de investigación previa, sin
el lleno de los requisitos e incluso bajo la violación de los derechos humanos.
Pero constituye un significativo avance que se haya consagrado como principio
general el que la contradicción de la prueba opere desde la investigación
previa.
2.7.3. Instrucción.
La Constitución Política le encomienda al
Fiscal las tareas de investigar y acusar. En ejecución de estas funciones debe
garantizar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, en
consecuencia, todas las autoridades y los particulares están obligados a acatar
cualquier decisión que tome la Fiscalía de acuerdo con la ley.
En la etapa de instrucción el funcionario
judicial tiene la obligación de averiguar la verdad material. Así, la
Constitución en el artículo 250, inciso final, dispuso:
"La Fiscalía
General de la nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo
desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las
garantías procesales que le asisten".
Igual que las etapas anteriormente
consideradas, la "instrucción", también debe ser reservada, y así se
establece en el artículo 331:
"Durante la
instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias
practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y
conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar
trámite al recurso de hecho".
Y en el artículo 332 se establecen las
sanciones para quienes violaren la reserva sumarial, así como la publicación en
medio de comunicación, los cuales permiten garantizar el cumplimiento de
ciertas disposiciones y como instrumento de control al poder de los medios de
comunicación.
Esta obligación, como la de mantener la
reserva en todas las etapas de la investigación, tiene como fundamento el
artículo 95 de la Constitución, que en su numeral 7º establece:
"colaborar
con el buen funcionamiento de la administración de la justicia", como un
deber de la persona y del ciudadano".
2.7.4. Juzgamiento.
Esta es una etapa procesal reservada al
juez en materia de dirección y disposición de la acción penal. En ella, toda
prueba debe practicarse en la audiencia pública para dar cumplimiento al
principio de la inmediación.
El artículo 8º del código de procedimiento
penal determina:
"Dentro del
Proceso Penal la investigación es reservada para quienes no sean sujetos
procesales y el juicio es público. Se aplicarán las excepciones previstas en el
Código sobre reserva".
Dentro del proceso de instrucción y sin
perjuicio de la eventual investigación previa, se distinguen las etapas de
investigación, sumario, y juicio. La controversia de las pruebas se permite en
cualquiera de las tres etapas de la actuación. La reserva cobija las etapas de
investigación previa e investigación propiamente dicha o instrucción.
Adicionalmente el concepto de reserva se extiende a las actuaciones realizadas
por los jueces regionales y los fiscales que actúan en éstos.
3. Conclusiones finales.
a- Existe un principio general para que el
Estado pueda conducir la investigación de todas las personas y obrar con la
responsabilidad que ello impone. Luego el Estado debe guardar la absoluta
reserva y dar a conocer al interesado sólo aquella parte que puede conocer,
actualizar o rectificar en virtud del artículo 15 de la Constitución, según lo
antes expuesto. Y frente a terceros la reserva es total.
b- Este principio tiene fundamento en la
Constitución Política y en la ley que determina la reserva para ciertos
documentos de la Administración Pública.
c- La recolección, evaluación y
encauzamiento de la información se debe ejercer dentro de los límites que
imponen el respeto a los derechos humanos establecidos en la Constitución,
Pactos Internacionales y disposiciones legales.
d- La investigación, su soporte científico
y el resultado tienen por objeto nutrir al investigador (en la investigación
previa o en la investigación-instrucción), y debido a su especial carácter
reservado está prohibido darla a conocer a terceros; por lo tanto para esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional, la labor que realicen los
organismos encargados de llevar a cabo la investigación, no debe hacerse
pública antes de la etapa de juzgamiento o incluso en la etapa de investigación
previa, por más importante que resulte el hallazgo hecho y mucho menos en
"ruedas de prensa" realizadas a fin de explicar a la opinión pública
el método utilizado, o los resultados obtenidos o los presuntos infractores de
la Ley Penal, pues este comportamiento viola el derecho al buen nombre,
entorpece el desarrollo de la futura investigación penal y es un mecanismo de
presión de un fallo anticipado.
e- El Fiscal debe realizar una labor de
evaluación de la prueba allegada y con base en ello y en los principios de
controversia de la prueba decide acusar o precluír la investigación. Por lo
tanto el procesado goza de todas las garantías constitucionales y legales para
la observancia del debido proceso.
f- El Juicio es público y, allí sí, y sólo
allí, toda persona puede conocer las decisiones que en el mismo se adopten.
4. El habeas data y las etapas
preprocesales y procesales.
Frente a lo anterior, ¿en qué etapas puede
ser ejercido el derecho fundamental al habeas data?
Recapitulando, diremos que en la primera
etapa de recolección y evaluación de la prueba existen dos subdivisiones. La
primera hace referencia al soporte científico de la prueba allegada, a la cual
no tiene acceso ni siquiera el interesado por razones de defensa del interés
general y de control interno para lograr la eficacia.
Sobre el resultado, el interesado puede
conocer, actualizar y rectificar dichas informaciones, en ejercicio del derecho
a la intimidad, desde la etapa de investigación previa. Los terceros sólo desde
el juicio cuando así lo establezca una prueba plena que lo determine o como
resultado de un proceso penal, administrativo o disciplinario que ordene su
modificación.
5. La existencia de otro medio judicial de
defensa.
Si el suministro de la información se lleva
a cabo en las etapas de recolección y evaluación de la información,
investigación previa e instrucción, mediante la reproducción fiel del material
probatorio o de cualquier pieza procesal o preprocesal, existen medios
judiciales de defensa que permiten la sanción de los responsables de la
conducta, como lo establecen los artículos 155 y 289 del código penal, y los
artículos 321 y 331 del código de procedimiento penal.
Si la información es errónea o contiene
juicio de responsabilidad, el medio judicial de defensa no es otro que la
acción de tutela por la violación de los derechos constitucionales
fundamentales a la rectificación en condiciones de equidad (art. 20), al buen
nombre (art. 15) y a la honra (art. 21) -frente a la persona directamente
afectada- o el derecho a recibir información veraz e imparcial (art. 20),
-frente al ciudadano-.
6. Consideraciones en relación con el caso
concreto.
De conformidad con todo lo anterior se
desprende que a la peticionaria no se le ha vulnerado ni amenazado su derecho
fundamental a la intimidad, y es por ello que la sentencia revisada será
confirmada.
En efecto, si los organismos de
inteligencia del Estado tienen reseñada en calidad de "rebelde" a la
petente, ello es conforme a derecho siempre y cuando no sea dado a conocer por
fuera de los organismos.
Si un tercero o la misma accionante
solicitan acceso a la información que el Estado tiene de ésta, las entidades
oficiales competentes sólo podrán decir que -no estando condenada sino sólo
detenida-, ella no tiene ningún tipo de antecedentes.
Si del resultado del proceso que cursa en
el Juzgado de Orden Público se demuestra que la peticionaria es absuelta de
todo delito que presuntamente ella ha cometido, el Juez competente está en la
obligación de informar a las autoridades y a los organismos de inteligencia que
adecúen su información a lo resuelto en el proceso.
Así mismo, si el Juez advierte que, antes
de que la información sea asequible a terceros, esto es, antes del juicio,
aquélla no ha sido debidamente reservada y se ha filtrado a la opinión pública,
deberá adoptar las medidas conducentes para investigar los delitos y demás
infracciones a que hubiere lugar, con el fin de proteger, ahí sí, la intimidad
de la peticionaria.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia del
Juzgado 29 Superior de Santafé de Bogotá, con las aclaraciones aquí formuladas.
Segundo: Comuníquese el contenido de esta
sentencia a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de
Seguridad y a la Dirección General de la Policía Nacional.
Tercero: Cópiese, publíquese, comuníquese a
quien corresponda, insértese en la Gaceta Constitucional, envíese al Despacho
de origen y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ Magistrado
Magistrado
Dado en Santafé de Bogotá, a los siete
(07) días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
1 POMED SANCHEZ,
Luis Alberto. El derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos. Madrid 1989, pag. 255.
2 Convenio del
Consejo de Europa. citado por POMED, Luis Alberto. El derecho de acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos. Madrid 1989, pag. 255.
3 FOUCAULT,
Michel. La verdad y las formas jurídicas. Gedisa, Barcelona, 1.980 p
99.[1]
4 ORTEGA Y
GASSET, José. La socialización del hombre. Obras completas, sexta
edición, Editorial Revista de Occidente. Madrid, 1.963, p 745.
5 Idem, págs. 87
y sgts.
6 RECASENS
SICHES, Luis. Tratado General de filosofía del Derecho. Sexta edición,
Porrua, Mexico, 1.978 p. 181.
7 HÄBERLEN,Peter. El Contenido Esencial como Garantía de los
Derechos Fundamentales.
8 SCHNEIDER, Hans Joachim. La Criminalidad en los medios de
comunicación de masas. Derecho penal y Criminología. Revista del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.