T-443-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-443/24
TRASLADO DE
DOCENTE-Caso
de docente que solicita traslado por razones de salud y cuyas peticiones han
sido negadas por la Secretaría de Educación
(...) la respuesta
de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla careció de
justificación y no tuvo en cuenta las razones de salud que justificaban el
traslado docente extraordinario (del accionante). Por otra parte, la respuesta
de la Secretaría de Educación de Apartadó, a pesar de ser justificada, fue insuficiente
debido a que no consideró la situación particular del actor ni su
responsabilidad de encontrar soluciones alternativas para proteger los derechos
del demandante.
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Información
protegida de la condición de portador de VIH/SIDA
(...) la
Institución Educativa... desconoció el derecho fundamental a la intimidad (del
accionante) al haber permitido la divulgación de su diagnóstico de VIH en la
comunidad educativa.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
a portadores de VIH
La insuficiencia
de las medidas adoptadas por (las entidades accionadas) se deriva, entonces, de
no haber ofrecido el acceso a mecanismos de justicia interna y de no haber
incorporado la eliminación del estigma y la discriminación relacionadas con el
VIH a los comunicados educativos y a los talleres de seguridad, salud y
bienestar en el trabajo. El estigma y la discriminación en contra de las
personas que viven con VIH en contextos laborales es particularmente grave, por
lo que, en virtud de la especial protección constitucional, es fundamental que
los empleadores actúen con suma diligencia para evitar que estos escenarios
continúen desarrollándose o se vuelvan a repetir, de forma que en los espacios
laborales haya cero tolerancia hacia la discriminación, rutas establecidas para
presentar denuncias y respeto a la confidencialidad del diagnóstico.
ACCION DE TUTELA
PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos
del trabajador o su núcleo familiar
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER DERECHOS DE ENFERMO DE SIDA-Procedencia por ser sujetos de
especial protección constitucional
PERSONA PORTADORA
DE VIH-Protección
constitucional en el ámbito laboral
PROHIBICION DE
DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA-Jurisprudencia
constitucional
RESERVA DE
HISTORIA CLINICA-Portador
de VIH
TRASLADO DE
DOCENTES-Reiteración
de jurisprudencia
TRASLADO DE
DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Regulación
DERECHO A LA SALUD
DEL DOCENTE-Solicitud
de traslado de docente por razones de salud
(...) el traslado
docente extraordinario por razones de salud no requiere que el solicitante
aporte un dictamen del médico laboral que acredite la necesidad del traslado.
Por el contrario, es posible analizar las solicitudes de traslado extraordinario
desde una visión integral de la situación de salud del docente que se base en
su historia clínica y los múltiples conceptos médicos, de forma que el juez
constitucional tenga todas las herramientas necesarias para poder restablecer
plenamente el derecho a la salud del accionante. Esto implica, a su vez, tener
en cuenta los impactos personales, filiales, sociales y clínicos de negar el
traslado, es decir, tener en cuenta la importancia del acompañamiento en casos
de síndrome depresivo, por ejemplo.
DERECHO A LA
INTIMIDAD Y AL HABEAS DATA-Deber de adoptar todas las medidas necesarias para
mantener la reserva de la historia clínica
DERECHO A LA
IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE ENFERMOS DE VIH/SIDA-Tienen derecho a
recibir trato especial y favorable por todas las autoridades públicas y un
comportamiento solidario por parte de los demás miembros de la sociedad
DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Orden a Secretaría de Educación disponer
traslado de docente
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
Sentencia
T-443 de 2024
Expediente: T-10.230.225
Acción de tutela presentada por Raúl en contra
de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, la Secretaría de
Educación de Itagüí, Sumimedical S.A.S., la Institución Educativa el Rosario,
la Institución Educativa Concejo Municipal de Itagüí, la Secretaría de
Educación de Antioquia y la Secretaría de Educación de Apartadó.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D. C., 18 de octubre de 2024.
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado
Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA.
Esta
decisión se expide en el marco del proceso de revisión del fallo proferido en
única instancia el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Municipal
de Envigado. Lo anterior en el marco de la acción de tutela presentada por Raúl
en contra de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla.
I.
ACLARACIÓN PRELIMINAR
Con
el fin de proteger los datos personales en las providencias publicadas en su
página web, la Corte Constitucional estableció un conjunto de lineamientos en
su Circular Interna No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular, en los casos en
los que se haga referencia a la historia clínica u otra información relacionada
con la salud física o psíquica de los accionantes, las salas de revisión tienen
el deber de omitir los nombres reales de las personas en la providencia
publicada.
En
el expediente bajo revisión se estudia información
relacionada con la historia clínica y el estado de salud
del accionante. Por esta razón, con el fin de proteger los datos personales del
actor en el expediente bajo estudio, la Sala Primera de Revisión emitirá dos copias de esta misma providencia. En la versión que
será publicada en la página web de la Corte Constitucional se sustituirá el
nombre real del demandante, de forma que la Sala hará referencia a la
accionante con el nombre de Raúl.
II.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1.
La
Sala Primera de Revisión estudió la acción de tutela
presentada por Raúl,
un docente
de aula en educación básica de 52 años que fue
diagnosticado con VIH, en contra de la Secretaría Distrital de Educación de
Barranquilla. De acuerdo con el accionante, la secretaría habría
vulnerado sus derechos al responderle negativamente su solicitud de traslado no
ordinario en modalidad de permuta administrativa.
En su escrito de tutela, Raúl explicó
que solicitó su traslado extraordinario a Barranquilla, y antes a Apartadó, debido
a que sus médicos tratantes recomendaron que fuera trasladado a un sitio en el
que estuviese cerca de su red de apoyo familiar. Las recomendaciones fueron
hechas a raíz del impacto en la salud mental que tuvieron los hechos de amenaza
y discriminación que sufrió el accionante tras la divulgación de su diagnóstico
de VIH mientras trabajaba en la I. E. Concejo Municipal de Itagüí.
2.
Durante
el trámite constitucional, el accionante y las partes vinculadas ahondaron en
la información relacionada con la divulgación del diagnóstico del accionante,
los hechos amenazantes y discriminatorios que se presentaron en su contra, las
respuestas de las entidades accionadas y vinculadas a estos hechos, y la
solicitud de traslado ante la Secretaría de Educación de Apartadó. Por esta
razón, la Sala Primera de Revisión decidió estudiar el caso a partir de una
presunta vulneración a los derechos fundamentales a la intimidad, a la salud,
al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad del demandante.
3.
De
acuerdo con lo expuesto en el caso concreto, la Sala Primera de Revisión
concluyó que la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y la
Secretaría de Educación de Apartadó desconocieron los derechos fundamentales a
la salud y al trabajo en condiciones dignas del accionante al solucionar sus
solicitudes de traslado extraordinario sin tener en cuenta que tanto
los médicos psiquiatras como la
médica especialista en seguridad y salud en el trabajo recomendaron que Raúl
trabaje por fuera de Itagüí y cerca de su red de apoyo principal. Por otra
parte, determinó que la Institución Educativa Concejo Municipal de Itagüí
vulneró el derecho fundamental a la intimidad al no adoptar medidas de
prevención y mitigación dirigidas a garantizar la confidencialidad del
diagnóstico.
4.
Por
último, la Corte encontró que la Secretaría de
Educación de Itagüí, la Institución Educativa Concejo Municipal de Itagüí y la
Institución Educativa el Rosario vulneraron el derecho a la igualdad de Raúl al
adoptar medidas insuficientes para afrontar el escenario de discriminación.
Específicamente, las entidades no le ofrecieron el acceso a mecanismos de
justicia interna y no incorporaron la eliminación del estigma y la
discriminación relacionadas con el VIH a los comunicados educativos y a los
talleres de seguridad, salud y bienestar en el trabajo, a pesar de la importancia
de que los empleadores actuen con suma diligencia para evitar que estos
escenarios continúen desarrollándose o se vuelvan a repetir.
III. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
5.
Raúl tiene 52 años y es
docente de aula en educación básica desde el 23 de octubre de 1995[1]. En el año
2017, fue diagnosticado con VIH, información que le comunicó a su empleador en
el año 2018, que en ese momento era la Institución Educativa Concejo Municipal
de Itagüí. En un principio, el asunto fue manejado con discrecionalidad por
parte de la institución educativa en la que trabajaba[2].
6.
No
obstante, en el año 2020, el diagnóstico del accionante se hizo público por un
“mal manejo de información”[3],
lo que llevó a que fuera amenazado y discriminado en múltiples ocasiones[4].
Específicamente, según se indica en la historia clínica aportada por el
accionante, Raúl fue marginado por sus compañeros y rechazado por los
estudiantes[5].
Su moto fue quemada y le enviaron carteles con comentarios invalidantes y
discriminatorios[6].
7.
Por
esta razón, en el año 2023, el accionante fue trasladado a la Institución
Educativa El Rosario de Itagüí, en donde las amenazas y la discriminación en su
contra continuaron[7].
Esta situación le causó problemas de salud mental al accionante, razón por la
que tuvo consultas con especialistas en psiquiatría y en seguridad y salud en
el trabajo[8].
Los médicos que lo evaluaron explicaron que Raúl presenta síntomas
depresivos y ansiosos, disminución del apetito e ideas de muerte[9]. Por esta
razón, el médico psiquiatra recomendó al actor que retomara sus actividades
laborales siempre y cuando sea fuera de Itagüí, cerca de su red de apoyo
principal —ubicada en Apartadó y Barranquilla— y bajo el cumplimiento de
ciertas recomendaciones[10].
Estas recomendaciones de psiquiatría fueron remitidas a medicina laboral para
su conocimiento[11].
8.
En
virtud de ello, en diciembre de 2023, Raúl solicitó el traslado a una
institución educativa ubicada en otro municipio ante el Comité Especial para la
Atención de Educadores Estatales Amenazados[12].
El comité inició un proceso de evaluación y le indicó que la única forma de
adelantar el traslado de ente territorial era con el concepto de medicina
laboral[13].
9.
El
6 de febrero de 2024, la médica especialista en seguridad y salud en el trabajo
le recomendó al empleador, es decir, a la Secretaría de Educación de Itagüí,
permitirle a Raúl ejercer sus labores cerca de su red de apoyo principal[14]. Asimismo,
le sugirió a la entidad evitar exponer al actor a situaciones de estrés,
conflicto, agresividad, peligro, ansiedad o depresión que exacerbaran sus
síntomas y pudieran deteriorar su salud, promover con la comunidad y las
instituciones “la prevención y el afrontamiento del estigma, la discriminación
y la violencia”[15],
remitir al accionante a control con el área de medicina laboral, entre otros.
Finalmente, la médica sostuvo que “el concepto de reubicación es competencia
del empleador”[16].
10.
El
12 de febrero de 2024, la médica especialista en seguridad y salud en el
trabajo especificó que el actor fue diagnosticado con “TRASTORNO DE
ADAPTACION-OTROS PROBLEMAS DE TENSION FISICA O MENTAL RELACIONADOS CON EL
TRABAJO”[17].
De igual forma, determinó que la fecha de estructuración fue el 21 de diciembre
de 2023[18].
11.
El
15 de febrero de 2024, Raúl presentó una solicitud en ejercicio del derecho
de petición ante la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla en la que
solicitó un traslado no ordinario de permuta administrativo a ese distrito, de
forma que se permitiera el intercambio de su cargo con el ocupado por el
docente Jorge Ojeda de las Salas en la Institución Educativa Colegio de
Barranquilla-CODEBA[19].
El accionante mencionó que en aquella ciudad viven miembros de su familia, por
lo que estaría cerca de su red de apoyo[20].
En el mismo día, el accionante presentó otra petición ante
la Secretaría de Educación de Apartadó en la que le solicitó celebrar un
convenio interadministrativo con la Secretaría de Educación de Itagüí
con el fin de adelantar su traslado docente no ordinario y así poder estar en
un entorno que le generara bienestar en atención a las recomendaciones médicas
que le hicieron[21].
12.
El
12 de marzo de 2024, la Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó le
respondió a Raúl que no era posible darle trámite a su solicitud debido
a que no era docente activo del municipio[22].
Ante esta respuesta, el accionante presentó una tutela en contra de la
secretaría. Esta tutela, sin embargo, fue declarada improcedente por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado mediante sentencia del 3 de
abril de 2024[23].
13.
El
3 de abril de 2024, la Secretaría Distitral de Educación de Barranquilla le
respondió al accionante e indicó que no era posible darle trámite a su
solicitud, y le recomendó realizar el trámite de traslado ordinario que se
realizaría a final de ese año de acuerdo con la ley[24]. Dicha
decisión, según el accionante, no tuvo ninguna motivación o explicación.
14.
A
partir de los hechos expuestos, el 4 de abril de 2024, Raúl presentó una
acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Educación de
Barranquilla en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo, a la salud,
al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas[25]. En
consecuencia, el accionante pidió que se le ordene a la Secretaría realizar
toda la gestión administrativa para el traslado interadministrativo de permuta
y recibirlo como docente en propiedad para el área básica primaria.
Admisión de la acción de tutela y
contestación de las partes
15.
El
proceso le correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Envigado, autoridad
judicial que, por medio de auto del 4 de abril de 2024, admitió la acción de
tutela y vinculó a la Alcaldía de Itagüí, a la Secretaría de Educación de
Itagüí y a Sumimedical Red Vital.
16.
El
10 de mayo de 2024, la Alcaldía Municipal de Itagüí envió un escrito de
contestación. Como consideración previa, la entidad mencionó que Raúl
presentó la misma acción de tutela el 14 de marzo de 2024 en contra de la
Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó, Antioquia, después de que esta
entidad le respondiera que no era posible darle trámite a su solicitud de
traslado interadministrativo al no ser docente activo del municipio de Apartadó[26]. La acción
fue conocida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado,
autoridad que vinculó a la Alcaldía Municipal de Itagüí y, posteriormente,
declaró la improcedencia de la tutela[27].
17.
La
alcaldía sostuvo que, después de recibir la solicitud de Raúl y Jorge
Gustavo Ojeda de las Salas[28],
envió a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla un oficio en el
que comunicó su intención de suscribir el convenio interadministrativo con la
entidad, en caso de que esta aceptara la solicitud de permuta[29]. La entidad
explicó que esta respuesta fue pertinente, pues: (i) de acuerdo con el artículo
22 de la Ley 715 de 2001, “[c]uando se trate de traslados entre departamentos,
distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto
administrativo motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades
territoriales[30]”;
y, según la Circular 044 del 12 de diciembre de 2023 del Ministerio de
Educación Nacional, (ii) para adelantar el proceso de permuta de educadores
entre departamentos, distritos o municipios certificados se necesita, entre
otros, la celebración de un convenio interadministrativo entre las entidades
territoriales en cualquier época del año[31].
Por esta razón, la Alcaldía Municipal de Itagüí concluyó que no vulneró ningún
derecho fundamental del accionante debido a que no presentó ningún obstáculo al
trámite de permuta, por lo que solicitó su desvinculación del trámite[32].
18.
El
11 de abril de 2024, la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla dio
respuesta a la acción de tutela. La entidad sostuvo, en primer lugar, que
desconocía los hechos que dieron lugar a la acción de tutela[33].
Posteriormente, explicó que, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, las
autoridades nominadores tienen la posibilidad de efectuar el traslado de
docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época
del año y sin sujeción al proceso ordinario de traslados, siempre y cuando
existan: (i) necesidades del servicio de carácter académico o administrativo;
(ii) razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen del
comité de medicina laboral; o (iii) conflictos que afecten seriamente la
convivencia en el establecimiento educativo y que necesiten ser resueltos de
acuerdon con una recomendación sustentada del consejo directivo[34]. Debido a la
inexistencia de un previo dictamen del médico laboral, la Secretaría concluyó
que su respuesta no vulneró ningún derecho fundamental, por lo que pidió
declarar la improcedencia de la acción de tutela[35].
19.
El
12 de abril de 2024, Sumimedical S.A.S. contestó la acción de tutela. En primer
lugar, la empresa aclaró que Sumimedical S.A.S. y Red Vital UT no son una misma
entidad, pues la última es una unión temporal constituida por Sumimedical y la
Universidad de Antioquia con el fin de prestar servicios de salud a la
población del magisterio[36].
De esta forma, Red Vital administra un capital mensual con el que garantiza la
prestación de servicios salud por medio de una red propia y otra contratada, en
la que Sumimedical es una IPS[37].
20.
Frente
al caso en concreto, Sumimedical S.A.S. confirmó que Raúl está afiliado
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que asegura
la prestación de los servicios de salud por parte de Red Vital UT[38]. En esos
términos, Red Vital no se ocupa de los traslados laborales, asunto que le
corresponde al empleador del accionante, por lo que sostuvo que no existe
legitimación en la causa por pasiva y, por ende, debía ser desvinculada del
trámite de tutela[39].
Decisión de única instancia
21.
Mediante
sentencia del 17 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Envigado declaró la improcedencia de la acción de tutela[40]. De acuerdo
con el juez, la respuesta de la Secretaría Distrital de Educación de
Barranquilla no fue arbitraria ni desconoció la normatividad y jurisprudencia
aplicable[41].
Específicamente, la autoridad judicial sostuvo que el argumento del accionante
es irrazonable, pues ignora que el traslado por razones de salud solo
beneficiaría al docente, no a su núcleo familiar[42]. Por otra
parte, el juzgado explicó que la acción de tutela no supera el requisito de
subsidiariedad debido a que el actor dejó de lado el procedimiento
administrativo pertinente para el caso y tampoco acreditó su calidad de sujeto
de especial protección constitucional ni que esté frente a un perjuicio
irremediable que permita la procedencia transitoria de la tutela[43].
Actuaciones surtidas en sede de revisión
constitucional
22.
El
26 de junio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis[44] seleccionó
el expediente T-10.230.225 para la revisión de la Corte Constitucional.
Dicho expediente fue repartido, por sorteo, a la magistrada sustanciadora.
23.
En
autos del 24 de julio y del 1 de agosto de 2024, la magistrada vinculó a la
Institución Educativa el Rosario – Itagüí, a la Institución Educativa Concejo
Municipal de Itagüí, a la Secretaría de Educación de Antioquia y a la
Secretaría de Educación de Apartadó al trámite constitucional, y ordenó una
serie de pruebas, con base en las cuales se recabó la siguiente información que
resulta relevante para resolver el caso.
Entidad
Información relevante aportada en sede
de revisión
Juzgado Primero Civil Municipal de
Oralidad de Envigado
Envió
el expediente con radicado 05266 40 03 001 2024 00386 00 que corresponde a
una acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de de la
Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó, porque esta última se negó a
darle trámite a su solicitud de traslado por no ser docente activo de ese
municipio[45].
Mediante sentencia del 3 de abril de 2024, el Juzgado declaró la
improcedencia de la acción de tutela tras determinar que: (i) la respuesta
negativa al traslado respondió a una situación objetiva como lo es la falta
de vacantes; (ii) el medio de nulidad y restablecimiento del derecho era idóneo
y eficaz para atacar la respuesta de la entidad; y (iii) el actor no aportó
ninguna prueba de los hechos[46].
Raúl (accionante)
Mencionó
que su red de apoyo está conformada por su mamá, su hermana, su hija y su
esposa, quienes viven en Apartadó[47].
Asimismo, explicó que la razón por la que pidió el traslado a Barranquilla
fue porque una tía suya vive en esa ciudad y, además, fue donde encontró
posibilidades de hacer el proceso de permuta de educadores[48].
Explicó que su diagnóstico de VIH fue hecho público
en el año 2020, cuando laboraba en la Institución Educativa Concejo Municipal
de Itagüí[49].
Durante una jornada de vacunación contra el Covid-19, el accionante le
comentó en voz baja a una enfermera que había sido diagnosticado con VIH,
ante lo que la profesional contestó en voz alta que no podía ser vacunado y
que tenía que recibir un tratamiento especial[50]. No
obstante, el actor también reconoció que no sabe si su diagnóstico se dio a
conocer a raíz de la situación con la enfermera o porque le dio su historia
clínica al rector del colegio[51].
Después
de ese suceso, se presentaron los hechos discriminatorios y amenazantes en su
contra, que consistieron en “hostigamientos, miradas, frases, insultos que
dejaban escritos en la puerta de mi salón y en [el] baúl de mi moto”[52].
Por
esta razón, el accionante acudió ante la Secretaría de Educación de Itagüí,
entidad que tomó la decisión de trasladarlo a la I. E. el Rosario de Itagüí
mientras buscaban otras oportunidades por fuera del municipio[53]. En esa
nueva institución la situación de discriminación continuó porque personas de
su antiguo colegio esparcieron la información[54], por lo
que le siguieron enviando mensajes de texto y notas amenazantes, y le
quemaron la moto[55].
El
psiquiatra del accionante le recomendó trabajar por fuera de Itagüí, razón
por la que Raúl fue trasladado a una escuela rural en el municipio de
Arboletes, a 3 horas de distancia de Apartadó[56]. Esta
reubicación, según el actor, le ha permitido alejarse del peligro al que
estaba expuesto, sin embargo, es insuficiente porque vive lejos de un centro
hospitalario y teme sufrir una recaída[57].
Por esta razón, Raúl concluyó que sigue esperando algún día volver a
Apartadó, cerca de su familia[58].
Jorge Gustavo Ojeda de las Salas
Indicó
que tiene 60 años y que renunciaba a la posibilidad de continuar con el
proceso de permuta de educadores[59].
Sumimedical S.A.S.
En
primer lugar, aclaró que la valoración de medicina laboral del 6 de febrero
de 2024 no corresponde al dictamen laboral[60].
El dictamen laboral fue emitido el 12 de marzo de 2024 y corresponde a la
determinación de origen realizada por un equipo interdisciplinario de
Sumimedical S.A.S. y avalado por la médica de especialista en seguridad y
salud en el trabajo, Yesenia Alvarado Jaimes[61].
Asimismo,
anexó dos documentos: (i) el formulario del dictamen para la determinación
del origen de la enfermedad y (ii) el dictamen de medicina laboral.
En
el primero, la médica relacionó múltiples documentos firmados por distintos
médicos tratantes. Primero, se refirió a la “descripción de evolución de
posible enfermedad laboral”[62],
en el que se menciona que, durante una jornada de vacunación contra el
Covid-19 en el año 2020, una enfermera dijo el diagnóstico del accionante en
voz alta y delante de la comunidad educativa[63].
A partir de ese momento, se deterioró la salud mental del actor debido al
maltrato, bullying y amenazas que le hicieron[64]. Una de
estas amenazas habría provenido de un grupo al margen de la ley[65].
A
continuación, la Dra. Alvarado relacionó las anotaciones hechas en la
historia clínica de Raúl por parte de las especialidades de
psiquiatria y medicina laboral. En estas se mencionó que el señor fue
discriminado en su espacio laboral, pues los alumnos lo rechazaron, le
pusieron carteles homofóbicos y no se dejaban tocar de él, mientras que sus
compañeros lo marginaron[66].
También, le dejaron un cartel que decía “NO QUEREMOS MARICAS TRABAJANDO EN
ITAGUI -LIMPIEZA SOCIAL”[67].
Por
esta situación, en el 2023, el accionante empezó a tomar alcohol con
frecuencia, dejó su tratamiento retroviral por 3 meses y fue diagnosticado
con trastorno mixto de ansiedad y depresión, por lo que la psiquiatra le
recetó varios medicamentos y solicitó a medicina laboral su reubicación por
fuera de Itagüí y cerca de su red de
apoyo familiar en Apartadó o Barranquilla[68].
Posteriormente, el 2 de febrero de 2024, el psiquiatra Juan José Rico ordenó
un nuevo tratamiento y sostuvo que los síntomas ansiosos y depresivos
continuaban, por lo cual se recomendaba no volver al ambiente laboral
amenazante[69].
Para el 6 de marzo de 2024, el accionante continuaba con el tratamiento y los
síntomas, aunque existía una leve mejoría por los medicamentos y por su
esporádico contacto con su familia[70].
Por
otra parte, en el dictamen de medicina laboral, la Dra. Yesenia Alvarado
determinó que el accionante tiene un trastorno de adaptación y otros
problemas de tensión física o mental relacionados con el trabajo[71]. De esta
forma, indicó que es una enfermedad de origen laboral que tiene como fecha de
estructuración el 21 de diciembre de 2023, por lo que Raúl continuar
el manejo y seguimiento médico establecido[72].
Institución Educativa el Rosario
En primer lugar, indicó que Raúl se vinculó a
la institución el 17 de abril de 2023 y solo hasta el 23 de agosto de 2023 le
comunicó de forma informal su diagnóstico de VIH a raíz del intento de quema
de la motocicleta del actor[73].
En
segundo lugar, aclaró que no tiene conocimiento de las condiciones de tiempo,
modo y lugar en que se filtró el diagnóstico del accionante, pues el mal
manejo de la información se dio cuando Raúl trabajaba en otro colegio[74]. De igual
forma, indicó que conoció de los actos amenazantes y discriminatorios el 23
de agosto de 2023, mismo día en el que conoció del diagnóstico del actor[75].
Únicamente hubo un antecedente, el cual se presentó el 2 de agosto de 2023,
fecha en el que la madre de un estudiante envió un correo electrónico en el
que mencionó que Raúl tiene una enfermedad terminal que podía afectar
a sus alumnos[76].
El rector mencionó que esta queja no fue tramitada y que no la consideró un
hecho discriminatorio debido a que no sabía del diagnóstico de VIH[77].
Finalmente,
explicó que para los casos de discriminación y acoso de cualquier integrante
de la comunidad educativa está establecido el manual de convivencia, en el
que se determinaron las tipificaciones de las situaciones, los protocolos de
atención y las rutas que se deben activar en cada situación[78]. En este
caso, se activaron los protocolos después del 23 de agosto de 2023, por lo
que el rector: (i) llamó al cuadrante; (ii) se comunicó con las secretarías
de Seguridad y Educación de Itagüí; (iii) informó al Consejo Directivo de la
I. E. el Rosario, grupo que emitió un comunicado en el que hizo un llamado a
la tolerancia, el respeto y la no violencia; y (iv) se comunicó con el Comité
de Convivencia Laboral de la Alcaldía de Itagüí, lo que derivó en el traslado
del accionante el 24 de agosto de 2023[79].
No obstante, el rector aclaró que no inició investigaciones contra los
victimarios, al no ser personas vinculadas a la institución, y no adoptó
medidas a favor de Raúl debido a su traslado[80].
Secretaría de Educación de Itagüí
En primer lugar, hizo un recuento de la historia
laboral de Raúl, quien se vinculó a la Alcaldía de Itagüí el 2 de mayo
de 2016, procedente del departamento de Arauca[81]. Primero
prestó sus servicios en la Institución Educativa Loma Linda entre el 2 de
mayo de 2016 y el 19 de febrero de 2018, fecha en la que fue trasladado a la
Institución Educativa Concejo Municipal de Itagüí, colegio en el que trabajó
hasta el 17 de abril de 2023[82].
En esta fecha fue trasladado a la Institución Educativa El Rosario, en la que
laboró hasta el 25 de agosto de 2023, pues se fue a trabajar en comisión de
servicios en la Secretaría de Educación entre el 25 de agosto de 2023 y el 6
de febrero de 2024[83].
Finalmente, el 9 de febrero de 2024, la secretaría trasladó al accionante a
la Institución Educativa Diego Echavarría Misas de Itagüí, colegio en el que
trabajó hasta su traslado para la Gobernación de Antioquia el 3 de junio de
2024[84].
En todo caso, entre el 17 de mayo de 2023 y el 10 de mayo 2024, el actor tuvo
incapacidades por 170 días[85].
También, se refirió a las medidas que adoptó a favor
de Raúl. Explicó, en primer lugar, que el accionante dio a conocer su
diagnóstico al subsecretario de Recursos Educativos de la entidad el 20 de
marzo de 2023, información que fue tratada con reserva y sigilo por medio de
los profesionales idóneos[86].
Aasimismo, el actor fue acogido como docente amenazado por el Comité de
Docentes Amenazados a raíz de las amenazas presentadas en contra del actor y
la quema de su moto, por lo que se le concedió comisión de servicios para
cumplir sus funciones en la Secretaría de Educación de Itagüí bajo la
aclaración de que la Unidad Nacional de Protección consideró la situación del
accionante como de riesgo ordinario[87].
Por
último, la entidad pública indicó que expidió múltiples cartas de intención
para el traslado no ordinario de Raúl hacia Turbo, Barranquilla,
Apartadó y la Gobernación de Antioquia. Además, explicó que implementó
diferentes programas para la atención en salud mental, como el asesoramientos
de citas psicológicas, actividades de prevención y promoción de la salud mental,
y talleres grupales para fortalecer habilidades, competencias y mejoramiento
del clima laboral y salud emocional[88].
Secretaría de Educación de Apartadó
Indicó
que negó la solicitud de traslado del accionante debido a que en enero y
febrero de 2024 nombró en periodo de prueba todas las vacantes definitivas
para docentes de primaria tras un concurso de méritos, por lo que su decisión
se basó únicamente en la falta de disponibilidad de vacantes[89].
Secretaría de Educación de Antioquia
Confirmó que el 23 de mayo de 2024 suscribió un
convenio interadministrativo para el traslado de Raúl, quien se
incorporó a la planta de personal del Centro Educativo Rural San Judas Tadeo
del municipio de Arboletes[90].
24.
En
suma, a partir de la información recopilada por la magistrada sustanciadora, la
Sala Primera de Revisión constata que el accionante fue víctima de estigma y
discriminación por su diagnóstico de VIH en la Institución Educativa Concejo
Municipal de Itagüí, en la que trabajó del 19 de febrero de 2018 hasta el 17 de
abril de 2023. Tras estos actos, la Secretaría de Educación de Itagüí decidió
trasladarlo a la Institución Educativa El Rosario, en la que laboró desde el 17
de abril de 2023 hasta el 25 de agosto del mismo año. Sin embargo, en esa
institución los actos de acoso y discriminación continuaron. Por ello, fue
trasladado a la Secretaría de Educación en comisión de servicios, en donde
trabajó desde el 25 de agosto de 2023 hasta el 6 de febrero de 2024. El 9 de
febrero, Raúl fue nuevamente trasladado a la Institución Educativa Diego
Echavarría Misas de Itagüí, en donde trabajo desde el 9 de febrero de 2024
hasta el 3 de junio de 2024, fecha en la que fue trasladado a la Gobernación de
Antioquia[91].
25.
Actualmente,
Raúl trabaja en el Centro Educativo Rural San Judas Tadeo del municipio
de Arboletes adscrito a la Secretaría de Educación de Antioquia[92]. A pesar de
ello, el accionante no está conforme con su lugar de traslado pues aún no se
encuentra cerca a su círculo de apoyo ni a un centro hospitalario. Por ello,
expresó su deseo de ser trasladado al municipio de Apartadó[93]. Por otra
parte, en cuanto al traslado a Barranquilla, que fue la pretensión inicial de
la acción de tutela, el señor Jorge Gustavo Ojeda de las Salas manifestó que ya
no está interesado en la permuta administrativa, por lo que no es viable
contemplar esa opción.
26.
A
continuación, la Sala presenta una línea cronológica de los hechos con el fin
de que exista mayor claridad acerca de estos, en particular, sobre los
traslados que se realizaron a favor del docente por la discriminación que
vivió:
Fechas
Hechos
19 de febrero de 2018 al 17 de abril de 2023
Docente
de la Institución Educativa Concejo Municipal de Itagüí. En este lapso de
tiempo, el diagnóstico de VIH del accionante fue divulgado y, por esa razón,
tuvieron lugar los actos discriminatorios.
17 de abril de 2023 al 25 de agosto de 2023
Docente
de la Institución Educativa El Rosario de Itagüí, en la que los actos de
estigma y discriminación por el diagnóstico de VIH continuaron.
25 de agosto de 2023 al 6 de febrero de 2024
Trabajó
en comisión de servicios en la Secretaría de Educación de Itagüí.
9 de febrero de 2024 al 3 de junio de 2024
Docente
de la Institución Educativa Diego Echavarría Misas de Itagüí.
3 de junio de 2024 hasta la actualidad
Vinculación
a la Secretaría de Educación de Antioquia. Docente del Centro Educativo Rural
San Judas Tadeo del municipio de Arboletes-
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
27.
Corresponde a la Sala Primera de Revisión
analizar el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Delimitación
del problema y metodología de la decisión
28.
En este caso, la Corte Constitucional debe
estudiar la acción de tutela presentada por Raúl
en contra de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla. De acuerdo
con el accionante, la secretaría habría vulnerado sus derechos al responderle
negativamente su solicitud de traslado no ordinario en modalidad de permuta
administrativa. El demandante mencionó que solicitó el traslado no ordinario a
Barranquilla, y antes a Apartadó, debido a que sus médicos tratantes
recomendaron que fuera trasladado a un sitio en el que estuviese cerca de su
red de apoyo familiar. Estas recomendaciones médicas se dieron a raíz del
impacto en la salud mental que tuvieron los hechos de amenaza y discriminación
que sufrió el accionante tras la divulgación de su diagnóstico de VIH mientras
trabajaba en la I. E. Concejo Municipal de Itagüí. Actualmente,
Raúl está
vinculado
a una escuela en el municipio de Arboletes adscrita a la Secretaría de
Educación de Antioquia, a 3 horas de distancia de Apartadó.
29.
Ahora,
de acuerdo con la Sentencia SU-108 de 2018, el principio de oficiosidad le
permite al juez de tutela asumir una papel activo en la conducción del proceso[94]. Esto
significa que es posible que el juez de tutela cambie o amplíe el objeto de la
acción de tutela en ciertos casos con el fin de brindarle al accionante la
protección más eficaz e integral de sus derechos fundamentales[95].
30.
En su acción de tutela, Raúl presentó
una pretensión dirigida a ordenarle a la Secretaría Distrital
de Educación de Barranquilla realizar toda la gestión administrativa necesaria
para el traslado interadministrativo de permuta y recibirlo como docente en
propiedad para el área básica primaria, con el fin de proteger
sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
31.
Sin
embargo, la Sala Primera de Revisión considera que, a diferencia de lo
planteado por el accionante, en este caso se está frente a una presunta
vulneración a los derechos fundamentales a la intimidad, a la salud, al trabajo
en condiciones dignas y a la igualdad. La posible violación del primer derecho
será estudiada en relación con la supuesta
divulgación del diagnóstico de VIH de Raúl, hecho
que, a pesar de ya estar materializado, continúa generando impactos negativos
sobre el demandante. Por otro lado, la presunta vulneración de los derechos a
la salud y al trabajo en condiciones dignas será analizada a la luz de las
negativas a las solicitudes de traslado no ordinario presentadas por el
accionante. Finalmente, el posible desconocimiento del derecho a la igualdad,
será estudiado teniendo en cuenta los hechos amenazantes y discriminatorios
mencionados por el actor, y la respuesta que dieron las entidades a esta
situación.
32.
Además,
de acuerdo con los antecedentes, Raúl fue desvinculado de la Secretaría
de Educación de Itagüí y trasladado a la Secretaría de Educación de Antioquia.
En virtud de ese traslado, actualmente es docente de una escuela rural en el
municipio de Arboletes. Este hecho modifica los supuestos fácticos a partir de
los cuales se debe estudiar la acción de tutela y hace pertinente evaluar, como cuestión previa, si la
acción de tutela carece actualmente de objeto, porque el traslado que
solicitaba el accionante, en alguna medida, se efectuó. Por otra parte,
también debe tenerse en cuenta que el accionante presentó otra acción de tutela
en contra de la Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó con supuestos
fácticos similares a la tutela bajo estudio, razón por la que resulta
relevante, también como cuestión previa antes de resolver el caso, determinar
si se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
33.
En ese contexto, tras estudiar esos dos
asuntos
y en caso de que no se acredite ninguna de las dos circunstancias,
la Sala Primera de Revisión analizará si la presente acción de tutela cumple
con los requisitos de procedibilidad. De superarse estos requisitos, se
procederá a estudiar de fondo el caso. Específicamente, la Corte resolverá los
siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Las
secretarías de educación vulneraron los derechos a la salud y al trabajo en
condiciones dignas de un docente al negarle el traslado no ordinario a un
municipio en el que esté cerca de su círculo de apoyo?
(ii) ¿La
institución educativa para la que trabaja el docente vulneró su derecho
fundamental a la intimidad al no evitar la divulgación de su diagnóstico de VIH
en la comunidad educativa?
(iii)
¿Viola el derecho a la igualdad el hecho de que,
en un contexto de estigma y discriminación al interior y exterior de la
comunidad educativa en contra de una persona que vive con VIH, la secretaría de
educación y las instituciones educativas se hubiesen limitado a adoptar medidas
como contactar a las autoridades y al Comité de Convivencia
Laboral, emitir comunicados en
defensa de la tolerancia y la no violencia, y realizar talleres grupales?
Primera
cuestión previa. Sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional y
temeridad
34.
De acuerdo con el artículo 38
del Decreto 2591 de 1991, “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la
misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante
ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente
todas las solicitudes”. La Corte Constitucional, a partir de este artículo,
determinó los aspectos a tener en cuenta al analizar la posible configuración
de una cosa juzgada constitucional. Es, entonces, esencial que se presente una
identidad de procesos, de forma que las acciones de tutela presentadas
simultánea o sucesivamente tengan las mismas partes, la misma causa y la misma
solicitud[96].
El contenido específico de estas identidades es:
“(i)
La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se
dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo
sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a
través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de
cualquiera de sus representantes legales.
(ii)
la identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido
de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa;
(iii)
la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la
satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo
derecho fundamental”[97].
35.
De
presentarse esta triple identidad, el juez deberá declarar la improcedencia de
la acción de tutela.
36.
A
partir de los hechos expuestos, la Sala Primera de Revisión encuentra que no
existe una identidad de procesos como se observa en la siguiente tabla:
Verificación
de los tres presupuestos para la configuración de una identidad de procesos
y, por ende, de la cosa juzgada constitucional
Supuestos
de identidad
Juzgado
Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado (rad 05266 40 03 001 2024
00386 00)
Juzgado
Segundo Penal Municipal de Envigado (rad
05
266 40 09 002 2024 00097 00)
Partes
Accionante:
Raúl
Accionada:
Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó
Accionante:
Raúl
Accionada:
Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla
Objeto
Ordenar
a la Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó realizar
las gestiones administrativas necesarias para llevar a cabo su traslado al
municipio de Apartadó.
Ordenar
a la
Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla realizar toda la gestión
administrativa necesaria para el traslado interadministrativo de permuta del
accionante a Barranquilla y recibirlo como docente en propiedad para el área
básica primaria.
Causa
La
negativa de la Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó a darle
trámite a la solicitud de traslado del accionante al no ser docente activo
del municipio.
La
negativa la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla
a darle trámite a la solicitud de
traslado interadministrativo de permuta del accionante sin justificación
alguna.
37.
Como
puede verse, los procesos tienen entidades accionadas, causas y objetos
distintos, por lo que su única coincidencia es que Raúl es el
accionante. En estos términos, no se configuró el
fenómeno de cosa juzgada constitucional.
38.
Por esta misma razón, tampoco es posible
sostener que se configuró el fenómeno de temeridad. De acuerdo con la Sentencia
T-264 de 2021, solo habrá temeridad si existe: “(i) identidad de partes; (ii)
identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de
justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar
doloso y de mala fe por parte del accionante”[98].
Los primeros tres puntos, como fue expuesto anteriormente, no se cumplen en
este caso. Por otra parte, frente al cuarto punto, es importante reiterar que
una de las excepciones a la figura de temeridad se da “cuando
el juez advierta que los derechos fundamentales que dieron lugar a la acción de
tutela anterior continúan siendo vulnerados”[99].
En este caso, el hecho de que el accionante aún no trabaje cerca de su núcleo
familiar, como lo recomendaron los médicos especialistas, permite descartar el
último elemento de la temeridad.
Segunda
cuestión previa. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por
hecho superado y por daño consumado
39.
El pasado 3 de junio de 2024, Raúl fue
trasladado a la Gobernación de Antioquia y, como consecuencia de
ello, actualmente es docente en una escuela rural en el municipio de Arboletes.
Esta situación, de acuerdo con el accionante, le ha permitido “[s]ali[r] del
infierno en el que estaba”[100].
En ese contexto, es necesario determinar si en este caso existe una carencia
actual de objeto por hecho superado, pues, en principio, parecería que el
traslado del accionante por fuera de Itagüí habría sido suficiente para
proteger sus derechos a la salud y al trabajo en condiciones dignas. Por otra
parte, es importante considerar que la divulgación del
diagnóstico de VIH del accionante ya se materializó, por lo que se debe
estudiar si frente a la presunta vulneración del derecho a la intimidad existe
una carencia actual de objeto por daño consumado.
40.
El
hecho superado se configura cuando, a raíz del obrar de la entidad accionada,
lo que se pretendía alcanzar con la acción de tutela se materializa antes de
los fallos de instancia o de la sentencia de revisión[101]. En
aquellos casos, el juez de tutela no tiene una orden por impartir, pues el
derecho fundamental fue protegido por la actuación del accionado, tal y como lo
pretendía el accionante[102].
Por otro lado, el daño consumado se presenta cuando la amenaza o la vulneración
al derecho que se pretendía evitar con la acción de tutela se produce antes de
la sentencia, de forma que no es posible que el juez de tutela de una orden que
retrotraiga la afectación[103].
No obstante, en estos casos el juez constitucional tiene el deber de
“pronunciarse respecto al fondo del asunto para que situaciones con
características similares puedan evitarse en el futuro”[104].
41.
En
este caso, no es posible concluir que se configuró una carencia actual de
objeto por hecho superado. A pesar del traslado del accionante a una escuela
rural en el municipio de Arboletes, no existe una plena garantía de sus
derechos a la salud y al trabajo en condiciones dignas. Es importante recordar
que, de acuerdo con múltiples conceptos médicos, es necesario que Raúl
sea reubicado cerca de su red de apoyo principal —ubicada en Apartadó y
Barranquilla— y de un centro hospitalario para restablecer completamente su
salud mental. De esta forma, el actuar de las entidades accionadas habría
materializado parcialmente lo que se pretendía alcanzar con la acción de
tutela. Como lo dijo Raúl, el traslado le ha permitido “[s]ali[r] del
infierno en el que estaba”[105],
sin embargo, “no es lo mejor [porque] tengo que decir que sufro, empezando que
estoy lejos de un centro hospitalario (…) [y] [a]ún sigo rogando a Dios estar
cerca de [A]partadó (…) y reunirme con mi familia, eso sería bueno para mi
salud mental”[106].
Adicionalmente, como fue establecido en la delimitación del problema, este caso
también implica una presunta vulneración de los derechos fundamentales a la
intimidad y a la igualdad, la cual tampoco parece ser resuelta por el traslado.
Por esta razón, no existe un hecho superado.
42.
Tampoco
es posible concluir que se configuró una carencia actual de objeto por daño
consumado frente al derecho a la intimidad de Raúl. Si bien la inicial y
más grave vulneración de este derecho ya se produjo, pues la divulgación del
diagnóstico de VIH del accionante ya se materializó, la violación y sus
consecuencias continúan generando nuevas afectaciones hasta hoy.
Específicamente, el hecho de que la información médica se hubiese hecho pública
en el año 2020 ha llevado a que Raúl sea agredido y, a su vez, a que su
diagnóstico continúe circulando informalmente tanto adentro como afuera de la
comunidad educativa. Es importante recordar que, de acuerdo con el demandante,
personas de su antiguo colegio se encargaron de difundir la información, lo que
llevó a que la discriminación se extendiera a la Institución Educativa el
Rosario[107].
De esta forma, existe una vulneración continua que merece ser estudiada de
fondo para así ordenar las medidas pertinentes. Por otra parte, es importante
aclarar que la acción de tutela no fue interpuesta con el fin de amparar el
derecho a la intimidad. El estudio de la vulneración de este derecho fue hecho
de oficio durante el trámite constitucional, de forma que no es posible hablar
de la materialización de un daño que se pretendía evitar con la tutela.
Procedencia de la acción de tutela
43.
Como requisito fundamental para
que la Sala estudie de fondo la acción de tutela presentada por Raúl en
contra de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, a la que fueron
vinculados la Secretaría de Educación de Itagüí, Sumimedical S.A.S., la
Institución Educativa el Rosario, la Institución Educativa Concejo Municipal de
Itagüí, la Secretaría de Educación de Antioquia y la Secretaría de Educación de
Apartadó, es necesario determinar previamente si la tutela cumple con los
requisitos de procedibilidad. Así las cosas, la acción de tutela debe cumplir
con los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa, (ii)
legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
44.
Frente al primer requisito, según
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser
presentada (i) a nombre propio, (ii) por medio de representante legal, (iii)
mediante apoderado judicial, o (iv) a través del Defensor del Pueblo y los
personeros municipales[108].
En este caso, Raúl interpuso la acción a nombre propio, al ser el
titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, por lo que está
legitimado en la causa por activa.
45.
En
segundo lugar, la legitimación en la causa por pasiva requiere que la acción de
tutela haya sido presentada en contra de las autoridades
públicas o los particulares que están llamados a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental[109].
Según el artículo 86 de la Constitución, una acción de tutela puede
interponerse en contra de una entidad pública o de un particular, siempre que
esté último esté a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta
afecta grave y directamente el interés colectivo, o el accionante se encuentre
en estado de subordinación o indefensión frente a él[110].
46.
En este caso, se acredita la legitimación en la causa por pasiva en
relación con la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla,
la Secretaría de Educación de Apartadó, la Secretaría de Educación de Itagüí,
la I. E. el Rosario, la I. E. Concejo Municipal de Itagüí y la Secretaría de
Educación de Antioquia. Las seis son entidades públicas y son, en principio,
las que estarían relacionadas con la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante. Por
un lado, las secretarías de Educación de Barranquilla y de Apartadó se
negaron a adelantar el traslado no ordinario del accionante a sus sedes
educativas. Por otro lado, la Secretaría de Educación de Itagüí y las
instituciones educativas son las entidades en las que el accionante se
desempeñaba como docente en el momento en el que su diagnóstico fue divulgado y
en el que se produjeron los hechos de discriminación en la comunidad educativa,
por lo que eran las llamadas a darle solución a la situación en la comunidad
educativa. Finalmente, aunque los
hechos presuntamente vulneradores de los derechos no son atribuibles a
la Secretaría de Educación de Antioquia, la vinculación de esta entidad es
necesaria pues puede requerirse de su actuación para cumplir con las
pretensiones del accionante, dado que actualmente estaría a cargo de un
eventual trámite de traslado a otro ente territorial.
47.
No
sucede lo mismo con Sumimedical S.A.S., entidad que no tuvo relación con los
hechos que originaron la acción de tutela presentada por Raúl. Por esta
razón, la Corte Constitucional resolverá desvincularla del trámite
constitucional.
48.
En tercer lugar, el requisito de
inmediatez tiene como fin que, debido al carácter urgente de la acción de
tutela, esta sea presentada en un
tiempo prudencial y adecuado[111].
Por esta razón, la Corte determinó que debe existir una correlación temporal
entre el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales y la
interposición de la tutela[112].
En el presente caso, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la
Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla negó la solicitud de traslado
del accionante el 3 de abril de 2024 y este presentó la tutela el 4 de abril de
2024. Es decir, solo pasó un día entre el hecho presuntamente vulnerador de los
derechos fundamentales y la interposición de la acción.
49.
Por último, la Sala debe estudiar si la
acción de tutela presentada por Raúl
cumple con el requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución
establece que la acción de tutela solo será procedente cuando el accionante no
cuente con otro medio de defensa judicial o cuando aquella sea usada como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[113]. A partir
de esta norma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional explicó que la
tutela también puede proceder cuando, a pesar de que existan otros medios de
defensa judicial, estos no resulten eficaces o idóneos[114]. El
análisis de eficacia e idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios a
disposición del actor, según esta Corporación, debe hacerse a partir de los
elementos particulares del caso en concreto, por lo que debe tener en cuenta:
“las circunstancias particulares de los sujetos de
especial protección constitucional, cuando éstas devienen en situaciones de
vulnerabilidad que les impiden o dificultan sustancialmente gestionar los medios
necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la
protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias”[115].
50.
Por regla general, la Corte Constitucional
determinó que no es posible usar la acción de tutela para controvertir la
respuesta de una entidad pública a una solicitud de traslado docente[116]. Esto
se debe a que esa respuesta puede ser objeto de control ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo a través de una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho[117].
No obstante, esta Corporación explicó que es posible que el juez constitucional
se pronuncie de fondo en este tipo de casos si existe:
“(i) una decisión ostensiblemente
arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma
adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique
una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara,
grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”[118].
51.
A partir de estas reglas, la Sala
determina que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. En
primer lugar, parece que, en principio, la respuesta de la Secretaría Distrital
de Educación de Barranquilla a la solicitud de traslado no
ordinario de permuta administrativo presentada por el accionante no tuvo en
cuenta sus circunstancias particulares, lo que dejó al actor en el mismo
escenario de discriminación y amenaza. La secretaría, como bien lo mencionó Raúl
en su escrito, se limitó a indicarle que no era posible darle trámite a su
solicitud y a recomendarle realizar el trámite de traslado ordinario sin
ofrecer ninguna motivación o explicación. A su vez, esta actuación en principio
arbitraria, habría impactado de forma clara, grave y directa el derecho a la
salud de Raúl al no permitirle reubicarse cerca de su red de apoyo
principal, requisito necesario para el pleno restablecimiento de su salud
mental.
52.
En suma, la Sala Primera de Revisión
considera que la tutela es procedente, por lo que procederá a resolver los
problemas jurídicos planteados en el fundamento jurídico 31. Para ello, en
primer lugar, conceptualizará el estigma y la discriminación en contra de las
personas que viven con VIH, y analizará su configuración en contextos
laborales. Posteriormente, analizará la relación entre el derecho a la
intimidad y la reserva del diagnóstico de VIH. Finalmente, estudiará el
desarrollo legal y jurisprudencial del traslado docente, haciendo énfasis en el
proceso no ordinario y la causal relacionada con razones de salud.
El
estigma y la discriminación en contra de las personas que viven con VIH
53.
El estigma es un fenómeno social que se
caracteriza por tener 4 componentes[119].
Surge de la existencia de unas (i) diferencias que son consideradas
socialmente relevantes, importantes o significativas, las cuales, a su vez,
(ii) suelen estar atadas a estereotipos negativos[120].
A partir de esta diferencia, (iii) se construye una separación lingüística
que permite distinguir las personas etiquetadas negativamente de aquellas que
no comparten, de forma que existe un término específico para referirse a las
primeras con el fin de posteriormente estigmatizarlas[121].
Finalmente, el estigma (iv) se presenta en un contexto de asimetría de
poder en el que el grupo estigmatizado está en una posición de desventaja,
sea por su posición social, económica o política, lo que hace que las
consecuencias de la separación importen[122].
El estigma se dirige contra los grupos–personas LGBT, que viven con VIH u
otros–, sin
embargo, son los individuos que hacen parte del grupo los que sufren las
consecuencias directas de este estigma[123].
54.
En el caso particular de las personas que
viven con VIH, el estigma surge y “se basa explícita o implícitamente en el
estado serológico real o supuesto respecto del VIH de dicha persona”[124]. En
este caso, el hecho de ser percibida como una persona VIH positiva o serlo
realmente suele estar atado a múltiples condenas religiosas y morales[125].
55.
En un mismo sentido, el hecho de vivir con
VIH ha sido relacionado con la pertenencia a otros grupos frente a los que
existen otros tipos de estigmatización, como las personas LGBT, las que ejercen
el trabajo sexual y las que consumen sustancias psicoactivas inyectables[126]. Esta
situación hace que que la violencia y el acoso relacionados con el VIH suelan
estar relacionados con la homofobia, la bifobia y la transfobia[127], lo
que genera un prejuicio de doble vía que incrementa las consecuencias del
estigma sobre el diario vivir, las relaciones laborales, sociales y sexuales, y
la salud física y emocional de estas personas[128]. En
últimas, se genera una doble situación de riesgo causada por la intersección de
los diferentes motivos de discriminación.
56.
La separación lingüística es otro elemento
presente en el estigma en contra de las personas que viven con VIH.
Históricamente, el lenguaje que ha sido utiliz...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.