Sentencia T-443 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

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¿De qué trata? Un docente de 52 años, diagnosticado con VIH, pidió un traslado laboral por razones de salud. Sus médicos recomendaron que trabajara cerca de su red de apoyo familiar, pues sufrió amenazas y discriminación cuando su diagnóstico se divulgó en su institución educativa. Las secretarías de educación de Barranquilla y Apartadó negaron o resolvieron de forma insuficiente su solicitud, sin considerar su situación particular de salud. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional amparó sus derechos a la salud, al trabajo digno, a la intimidad y a la igualdad. Ordenó a la Secretaría de Educación de Apartadó gestionar su traslado a un cargo equivalente, incluso mediante permuta o convenio. También ordenó crear un protocolo para proteger la reserva de la historia clínica, realizar charlas educativas sobre el VIH para combatir mitos y discriminación, e investigar a quienes participaron en actos de rechazo contra el docente. ¿Qué significa para una persona? Que las entidades educativas deben responder las solicitudes de traslado por salud considerando la historia clínica y las recomendaciones médicas, no solo trámites formales. Además, que divulgar el diagnóstico de VIH de un trabajador sin autorización vulnera su intimidad, y que los centros educativos tienen la obligación de prevenir y corregir la discriminación contra personas que viven con VIH.

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Texto de la sentencia
T-443-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-443/24 TRASLADO DE DOCENTE-Caso de docente que solicita traslado por razones de salud y cuyas peticiones han sido negadas por la Secretaría de Educación (...) la respuesta de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla careció de justificación y no tuvo en cuenta las razones de salud que justificaban el traslado docente extraordinario (del accionante). Por otra parte, la respuesta de la Secretaría de Educación de Apartadó, a pesar de ser justificada, fue insuficiente debido a que no consideró la situación particular del actor ni su responsabilidad de encontrar soluciones alternativas para proteger los derechos del demandante. DERECHO A LA INTIMIDAD-Información protegida de la condición de portador de VIH/SIDA (...) la Institución Educativa... desconoció el derecho fundamental a la intimidad (del accionante) al haber permitido la divulgación de su diagnóstico de VIH en la comunidad educativa. DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación a portadores de VIH La insuficiencia de las medidas adoptadas por (las entidades accionadas) se deriva, entonces, de no haber ofrecido el acceso a mecanismos de justicia interna y de no haber incorporado la eliminación del estigma y la discriminación relacionadas con el VIH a los comunicados educativos y a los talleres de seguridad, salud y bienestar en el trabajo. El estigma y la discriminación en contra de las personas que viven con VIH en contextos laborales es particularmente grave, por lo que, en virtud de la especial protección constitucional, es fundamental que los empleadores actúen con suma diligencia para evitar que estos escenarios continúen desarrollándose o se vuelvan a repetir, de forma que en los espacios laborales haya cero tolerancia hacia la discriminación, rutas establecidas para presentar denuncias y respeto a la confidencialidad del diagnóstico. ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS DE ENFERMO DE SIDA-Procedencia por ser sujetos de especial protección constitucional PERSONA PORTADORA DE VIH-Protección constitucional en el ámbito laboral PROHIBICION DE DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA-Jurisprudencia constitucional RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Portador de VIH TRASLADO DE DOCENTES-Reiteración de jurisprudencia TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Regulación DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-Solicitud de traslado de docente por razones de salud (...) el traslado docente extraordinario por razones de salud no requiere que el solicitante aporte un dictamen del médico laboral que acredite la necesidad del traslado. Por el contrario, es posible analizar las solicitudes de traslado extraordinario desde una visión integral de la situación de salud del docente que se base en su historia clínica y los múltiples conceptos médicos, de forma que el juez constitucional tenga todas las herramientas necesarias para poder restablecer plenamente el derecho a la salud del accionante. Esto implica, a su vez, tener en cuenta los impactos personales, filiales, sociales y clínicos de negar el traslado, es decir, tener en cuenta la importancia del acompañamiento en casos de síndrome depresivo, por ejemplo. DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL HABEAS DATA-Deber de adoptar todas las medidas necesarias para mantener la reserva de la historia clínica DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE ENFERMOS DE VIH/SIDA-Tienen derecho a recibir trato especial y favorable por todas las autoridades públicas y un comportamiento solidario por parte de los demás miembros de la sociedad DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Orden a Secretaría de Educación disponer traslado de docente ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión Sentencia T-443 de 2024 Expediente: T-10.230.225 Acción de tutela presentada por Raúl en contra de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, la Secretaría de Educación de Itagüí, Sumimedical S.A.S., la Institución Educativa el Rosario, la Institución Educativa Concejo Municipal de Itagüí, la Secretaría de Educación de Antioquia y la Secretaría de Educación de Apartadó. Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D. C., 18 de octubre de 2024. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se expide en el marco del proceso de revisión del fallo proferido en única instancia el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado. Lo anterior en el marco de la acción de tutela presentada por Raúl en contra de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla. I. ACLARACIÓN PRELIMINAR Con el fin de proteger los datos personales en las providencias publicadas en su página web, la Corte Constitucional estableció un conjunto de lineamientos en su Circular Interna No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular, en los casos en los que se haga referencia a la historia clínica u otra información relacionada con la salud física o psíquica de los accionantes, las salas de revisión tienen el deber de omitir los nombres reales de las personas en la providencia publicada. En el expediente bajo revisión se estudia información relacionada con la historia clínica y el estado de salud del accionante. Por esta razón, con el fin de proteger los datos personales del actor en el expediente bajo estudio, la Sala Primera de Revisión emitirá dos copias de esta misma providencia. En la versión que será publicada en la página web de la Corte Constitucional se sustituirá el nombre real del demandante, de forma que la Sala hará referencia a la accionante con el nombre de Raúl. II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. La Sala Primera de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Raúl, un docente de aula en educación básica de 52 años que fue diagnosticado con VIH, en contra de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla. De acuerdo con el accionante, la secretaría habría vulnerado sus derechos al responderle negativamente su solicitud de traslado no ordinario en modalidad de permuta administrativa. En su escrito de tutela, Raúl explicó que solicitó su traslado extraordinario a Barranquilla, y antes a Apartadó, debido a que sus médicos tratantes recomendaron que fuera trasladado a un sitio en el que estuviese cerca de su red de apoyo familiar. Las recomendaciones fueron hechas a raíz del impacto en la salud mental que tuvieron los hechos de amenaza y discriminación que sufrió el accionante tras la divulgación de su diagnóstico de VIH mientras trabajaba en la I. E. Concejo Municipal de Itagüí. 2. Durante el trámite constitucional, el accionante y las partes vinculadas ahondaron en la información relacionada con la divulgación del diagnóstico del accionante, los hechos amenazantes y discriminatorios que se presentaron en su contra, las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas a estos hechos, y la solicitud de traslado ante la Secretaría de Educación de Apartadó. Por esta razón, la Sala Primera de Revisión decidió estudiar el caso a partir de una presunta vulneración a los derechos fundamentales a la intimidad, a la salud, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad del demandante. 3. De acuerdo con lo expuesto en el caso concreto, la Sala Primera de Revisión concluyó que la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y la Secretaría de Educación de Apartadó desconocieron los derechos fundamentales a la salud y al trabajo en condiciones dignas del accionante al solucionar sus solicitudes de traslado extraordinario sin tener en cuenta que tanto los médicos psiquiatras como la médica especialista en seguridad y salud en el trabajo recomendaron que Raúl trabaje por fuera de Itagüí y cerca de su red de apoyo principal. Por otra parte, determinó que la Institución Educativa Concejo Municipal de Itagüí vulneró el derecho fundamental a la intimidad al no adoptar medidas de prevención y mitigación dirigidas a garantizar la confidencialidad del diagnóstico. 4. Por último, la Corte encontró que la Secretaría de Educación de Itagüí, la Institución Educativa Concejo Municipal de Itagüí y la Institución Educativa el Rosario vulneraron el derecho a la igualdad de Raúl al adoptar medidas insuficientes para afrontar el escenario de discriminación. Específicamente, las entidades no le ofrecieron el acceso a mecanismos de justicia interna y no incorporaron la eliminación del estigma y la discriminación relacionadas con el VIH a los comunicados educativos y a los talleres de seguridad, salud y bienestar en el trabajo, a pesar de la importancia de que los empleadores actuen con suma diligencia para evitar que estos escenarios continúen desarrollándose o se vuelvan a repetir. III. ANTECEDENTES Hechos relevantes 5. Raúl tiene 52 años y es docente de aula en educación básica desde el 23 de octubre de 1995[1]. En el año 2017, fue diagnosticado con VIH, información que le comunicó a su empleador en el año 2018, que en ese momento era la Institución Educativa Concejo Municipal de Itagüí. En un principio, el asunto fue manejado con discrecionalidad por parte de la institución educativa en la que trabajaba[2]. 6. No obstante, en el año 2020, el diagnóstico del accionante se hizo público por un “mal manejo de información”[3], lo que llevó a que fuera amenazado y discriminado en múltiples ocasiones[4]. Específicamente, según se indica en la historia clínica aportada por el accionante, Raúl fue marginado por sus compañeros y rechazado por los estudiantes[5]. Su moto fue quemada y le enviaron carteles con comentarios invalidantes y discriminatorios[6]. 7. Por esta razón, en el año 2023, el accionante fue trasladado a la Institución Educativa El Rosario de Itagüí, en donde las amenazas y la discriminación en su contra continuaron[7]. Esta situación le causó problemas de salud mental al accionante, razón por la que tuvo consultas con especialistas en psiquiatría y en seguridad y salud en el trabajo[8]. Los médicos que lo evaluaron explicaron que Raúl presenta síntomas depresivos y ansiosos, disminución del apetito e ideas de muerte[9]. Por esta razón, el médico psiquiatra recomendó al actor que retomara sus actividades laborales siempre y cuando sea fuera de Itagüí, cerca de su red de apoyo principal —ubicada en Apartadó y Barranquilla— y bajo el cumplimiento de ciertas recomendaciones[10]. Estas recomendaciones de psiquiatría fueron remitidas a medicina laboral para su conocimiento[11]. 8. En virtud de ello, en diciembre de 2023, Raúl solicitó el traslado a una institución educativa ubicada en otro municipio ante el Comité Especial para la Atención de Educadores Estatales Amenazados[12]. El comité inició un proceso de evaluación y le indicó que la única forma de adelantar el traslado de ente territorial era con el concepto de medicina laboral[13]. 9. El 6 de febrero de 2024, la médica especialista en seguridad y salud en el trabajo le recomendó al empleador, es decir, a la Secretaría de Educación de Itagüí, permitirle a Raúl ejercer sus labores cerca de su red de apoyo principal[14]. Asimismo, le sugirió a la entidad evitar exponer al actor a situaciones de estrés, conflicto, agresividad, peligro, ansiedad o depresión que exacerbaran sus síntomas y pudieran deteriorar su salud, promover con la comunidad y las instituciones “la prevención y el afrontamiento del estigma, la discriminación y la violencia”[15], remitir al accionante a control con el área de medicina laboral, entre otros. Finalmente, la médica sostuvo que “el concepto de reubicación es competencia del empleador”[16]. 10. El 12 de febrero de 2024, la médica especialista en seguridad y salud en el trabajo especificó que el actor fue diagnosticado con “TRASTORNO DE ADAPTACION-OTROS PROBLEMAS DE TENSION FISICA O MENTAL RELACIONADOS CON EL TRABAJO”[17]. De igual forma, determinó que la fecha de estructuración fue el 21 de diciembre de 2023[18]. 11. El 15 de febrero de 2024, Raúl presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla en la que solicitó un traslado no ordinario de permuta administrativo a ese distrito, de forma que se permitiera el intercambio de su cargo con el ocupado por el docente Jorge Ojeda de las Salas en la Institución Educativa Colegio de Barranquilla-CODEBA[19]. El accionante mencionó que en aquella ciudad viven miembros de su familia, por lo que estaría cerca de su red de apoyo[20]. En el mismo día, el accionante presentó otra petición ante la Secretaría de Educación de Apartadó en la que le solicitó celebrar un convenio interadministrativo con la Secretaría de Educación de Itagüí con el fin de adelantar su traslado docente no ordinario y así poder estar en un entorno que le generara bienestar en atención a las recomendaciones médicas que le hicieron[21]. 12. El 12 de marzo de 2024, la Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó le respondió a Raúl que no era posible darle trámite a su solicitud debido a que no era docente activo del municipio[22]. Ante esta respuesta, el accionante presentó una tutela en contra de la secretaría. Esta tutela, sin embargo, fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado mediante sentencia del 3 de abril de 2024[23]. 13. El 3 de abril de 2024, la Secretaría Distitral de Educación de Barranquilla le respondió al accionante e indicó que no era posible darle trámite a su solicitud, y le recomendó realizar el trámite de traslado ordinario que se realizaría a final de ese año de acuerdo con la ley[24]. Dicha decisión, según el accionante, no tuvo ninguna motivación o explicación. 14. A partir de los hechos expuestos, el 4 de abril de 2024, Raúl presentó una acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo, a la salud, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas[25]. En consecuencia, el accionante pidió que se le ordene a la Secretaría realizar toda la gestión administrativa para el traslado interadministrativo de permuta y recibirlo como docente en propiedad para el área básica primaria. Admisión de la acción de tutela y contestación de las partes 15. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Envigado, autoridad judicial que, por medio de auto del 4 de abril de 2024, admitió la acción de tutela y vinculó a la Alcaldía de Itagüí, a la Secretaría de Educación de Itagüí y a Sumimedical Red Vital. 16. El 10 de mayo de 2024, la Alcaldía Municipal de Itagüí envió un escrito de contestación. Como consideración previa, la entidad mencionó que Raúl presentó la misma acción de tutela el 14 de marzo de 2024 en contra de la Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó, Antioquia, después de que esta entidad le respondiera que no era posible darle trámite a su solicitud de traslado interadministrativo al no ser docente activo del municipio de Apartadó[26]. La acción fue conocida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, autoridad que vinculó a la Alcaldía Municipal de Itagüí y, posteriormente, declaró la improcedencia de la tutela[27]. 17. La alcaldía sostuvo que, después de recibir la solicitud de Raúl y Jorge Gustavo Ojeda de las Salas[28], envió a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla un oficio en el que comunicó su intención de suscribir el convenio interadministrativo con la entidad, en caso de que esta aceptara la solicitud de permuta[29]. La entidad explicó que esta respuesta fue pertinente, pues: (i) de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, “[c]uando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales[30]”; y, según la Circular 044 del 12 de diciembre de 2023 del Ministerio de Educación Nacional, (ii) para adelantar el proceso de permuta de educadores entre departamentos, distritos o municipios certificados se necesita, entre otros, la celebración de un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales en cualquier época del año[31]. Por esta razón, la Alcaldía Municipal de Itagüí concluyó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante debido a que no presentó ningún obstáculo al trámite de permuta, por lo que solicitó su desvinculación del trámite[32]. 18. El 11 de abril de 2024, la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla dio respuesta a la acción de tutela. La entidad sostuvo, en primer lugar, que desconocía los hechos que dieron lugar a la acción de tutela[33]. Posteriormente, explicó que, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, las autoridades nominadores tienen la posibilidad de efectuar el traslado de docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año y sin sujeción al proceso ordinario de traslados, siempre y cuando existan: (i) necesidades del servicio de carácter académico o administrativo; (ii) razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen del comité de medicina laboral; o (iii) conflictos que afecten seriamente la convivencia en el establecimiento educativo y que necesiten ser resueltos de acuerdon con una recomendación sustentada del consejo directivo[34]. Debido a la inexistencia de un previo dictamen del médico laboral, la Secretaría concluyó que su respuesta no vulneró ningún derecho fundamental, por lo que pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela[35]. 19. El 12 de abril de 2024, Sumimedical S.A.S. contestó la acción de tutela. En primer lugar, la empresa aclaró que Sumimedical S.A.S. y Red Vital UT no son una misma entidad, pues la última es una unión temporal constituida por Sumimedical y la Universidad de Antioquia con el fin de prestar servicios de salud a la población del magisterio[36]. De esta forma, Red Vital administra un capital mensual con el que garantiza la prestación de servicios salud por medio de una red propia y otra contratada, en la que Sumimedical es una IPS[37]. 20. Frente al caso en concreto, Sumimedical S.A.S. confirmó que Raúl está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que asegura la prestación de los servicios de salud por parte de Red Vital UT[38]. En esos términos, Red Vital no se ocupa de los traslados laborales, asunto que le corresponde al empleador del accionante, por lo que sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva y, por ende, debía ser desvinculada del trámite de tutela[39]. Decisión de única instancia 21. Mediante sentencia del 17 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado declaró la improcedencia de la acción de tutela[40]. De acuerdo con el juez, la respuesta de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla no fue arbitraria ni desconoció la normatividad y jurisprudencia aplicable[41]. Específicamente, la autoridad judicial sostuvo que el argumento del accionante es irrazonable, pues ignora que el traslado por razones de salud solo beneficiaría al docente, no a su núcleo familiar[42]. Por otra parte, el juzgado explicó que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad debido a que el actor dejó de lado el procedimiento administrativo pertinente para el caso y tampoco acreditó su calidad de sujeto de especial protección constitucional ni que esté frente a un perjuicio irremediable que permita la procedencia transitoria de la tutela[43]. Actuaciones surtidas en sede de revisión constitucional 22. El 26 de junio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis[44] seleccionó el expediente T-10.230.225 para la revisión de la Corte Constitucional. Dicho expediente fue repartido, por sorteo, a la magistrada sustanciadora. 23. En autos del 24 de julio y del 1 de agosto de 2024, la magistrada vinculó a la Institución Educativa el Rosario – Itagüí, a la Institución Educativa Concejo Municipal de Itagüí, a la Secretaría de Educación de Antioquia y a la Secretaría de Educación de Apartadó al trámite constitucional, y ordenó una serie de pruebas, con base en las cuales se recabó la siguiente información que resulta relevante para resolver el caso. Entidad Información relevante aportada en sede de revisión Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado Envió el expediente con radicado 05266 40 03 001 2024 00386 00 que corresponde a una acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de de la Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó, porque esta última se negó a darle trámite a su solicitud de traslado por no ser docente activo de ese municipio[45]. Mediante sentencia del 3 de abril de 2024, el Juzgado declaró la improcedencia de la acción de tutela tras determinar que: (i) la respuesta negativa al traslado respondió a una situación objetiva como lo es la falta de vacantes; (ii) el medio de nulidad y restablecimiento del derecho era idóneo y eficaz para atacar la respuesta de la entidad; y (iii) el actor no aportó ninguna prueba de los hechos[46]. Raúl (accionante) Mencionó que su red de apoyo está conformada por su mamá, su hermana, su hija y su esposa, quienes viven en Apartadó[47]. Asimismo, explicó que la razón por la que pidió el traslado a Barranquilla fue porque una tía suya vive en esa ciudad y, además, fue donde encontró posibilidades de hacer el proceso de permuta de educadores[48]. Explicó que su diagnóstico de VIH fue hecho público en el año 2020, cuando laboraba en la Institución Educativa Concejo Municipal de Itagüí[49]. Durante una jornada de vacunación contra el Covid-19, el accionante le comentó en voz baja a una enfermera que había sido diagnosticado con VIH, ante lo que la profesional contestó en voz alta que no podía ser vacunado y que tenía que recibir un tratamiento especial[50]. No obstante, el actor también reconoció que no sabe si su diagnóstico se dio a conocer a raíz de la situación con la enfermera o porque le dio su historia clínica al rector del colegio[51]. Después de ese suceso, se presentaron los hechos discriminatorios y amenazantes en su contra, que consistieron en “hostigamientos, miradas, frases, insultos que dejaban escritos en la puerta de mi salón y en [el] baúl de mi moto”[52]. Por esta razón, el accionante acudió ante la Secretaría de Educación de Itagüí, entidad que tomó la decisión de trasladarlo a la I. E. el Rosario de Itagüí mientras buscaban otras oportunidades por fuera del municipio[53]. En esa nueva institución la situación de discriminación continuó porque personas de su antiguo colegio esparcieron la información[54], por lo que le siguieron enviando mensajes de texto y notas amenazantes, y le quemaron la moto[55]. El psiquiatra del accionante le recomendó trabajar por fuera de Itagüí, razón por la que Raúl fue trasladado a una escuela rural en el municipio de Arboletes, a 3 horas de distancia de Apartadó[56]. Esta reubicación, según el actor, le ha permitido alejarse del peligro al que estaba expuesto, sin embargo, es insuficiente porque vive lejos de un centro hospitalario y teme sufrir una recaída[57]. Por esta razón, Raúl concluyó que sigue esperando algún día volver a Apartadó, cerca de su familia[58]. Jorge Gustavo Ojeda de las Salas Indicó que tiene 60 años y que renunciaba a la posibilidad de continuar con el proceso de permuta de educadores[59]. Sumimedical S.A.S. En primer lugar, aclaró que la valoración de medicina laboral del 6 de febrero de 2024 no corresponde al dictamen laboral[60]. El dictamen laboral fue emitido el 12 de marzo de 2024 y corresponde a la determinación de origen realizada por un equipo interdisciplinario de Sumimedical S.A.S. y avalado por la médica de especialista en seguridad y salud en el trabajo, Yesenia Alvarado Jaimes[61]. Asimismo, anexó dos documentos: (i) el formulario del dictamen para la determinación del origen de la enfermedad y (ii) el dictamen de medicina laboral. En el primero, la médica relacionó múltiples documentos firmados por distintos médicos tratantes. Primero, se refirió a la “descripción de evolución de posible enfermedad laboral”[62], en el que se menciona que, durante una jornada de vacunación contra el Covid-19 en el año 2020, una enfermera dijo el diagnóstico del accionante en voz alta y delante de la comunidad educativa[63]. A partir de ese momento, se deterioró la salud mental del actor debido al maltrato, bullying y amenazas que le hicieron[64]. Una de estas amenazas habría provenido de un grupo al margen de la ley[65]. A continuación, la Dra. Alvarado relacionó las anotaciones hechas en la historia clínica de Raúl por parte de las especialidades de psiquiatria y medicina laboral. En estas se mencionó que el señor fue discriminado en su espacio laboral, pues los alumnos lo rechazaron, le pusieron carteles homofóbicos y no se dejaban tocar de él, mientras que sus compañeros lo marginaron[66]. También, le dejaron un cartel que decía “NO QUEREMOS MARICAS TRABAJANDO EN ITAGUI -LIMPIEZA SOCIAL”[67]. Por esta situación, en el 2023, el accionante empezó a tomar alcohol con frecuencia, dejó su tratamiento retroviral por 3 meses y fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión, por lo que la psiquiatra le recetó varios medicamentos y solicitó a medicina laboral su reubicación por fuera de Itagüí y cerca de su red de apoyo familiar en Apartadó o Barranquilla[68]. Posteriormente, el 2 de febrero de 2024, el psiquiatra Juan José Rico ordenó un nuevo tratamiento y sostuvo que los síntomas ansiosos y depresivos continuaban, por lo cual se recomendaba no volver al ambiente laboral amenazante[69]. Para el 6 de marzo de 2024, el accionante continuaba con el tratamiento y los síntomas, aunque existía una leve mejoría por los medicamentos y por su esporádico contacto con su familia[70]. Por otra parte, en el dictamen de medicina laboral, la Dra. Yesenia Alvarado determinó que el accionante tiene un trastorno de adaptación y otros problemas de tensión física o mental relacionados con el trabajo[71]. De esta forma, indicó que es una enfermedad de origen laboral que tiene como fecha de estructuración el 21 de diciembre de 2023, por lo que Raúl continuar el manejo y seguimiento médico establecido[72]. Institución Educativa el Rosario En primer lugar, indicó que Raúl se vinculó a la institución el 17 de abril de 2023 y solo hasta el 23 de agosto de 2023 le comunicó de forma informal su diagnóstico de VIH a raíz del intento de quema de la motocicleta del actor[73]. En segundo lugar, aclaró que no tiene conocimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se filtró el diagnóstico del accionante, pues el mal manejo de la información se dio cuando Raúl trabajaba en otro colegio[74]. De igual forma, indicó que conoció de los actos amenazantes y discriminatorios el 23 de agosto de 2023, mismo día en el que conoció del diagnóstico del actor[75]. Únicamente hubo un antecedente, el cual se presentó el 2 de agosto de 2023, fecha en el que la madre de un estudiante envió un correo electrónico en el que mencionó que Raúl tiene una enfermedad terminal que podía afectar a sus alumnos[76]. El rector mencionó que esta queja no fue tramitada y que no la consideró un hecho discriminatorio debido a que no sabía del diagnóstico de VIH[77]. Finalmente, explicó que para los casos de discriminación y acoso de cualquier integrante de la comunidad educativa está establecido el manual de convivencia, en el que se determinaron las tipificaciones de las situaciones, los protocolos de atención y las rutas que se deben activar en cada situación[78]. En este caso, se activaron los protocolos después del 23 de agosto de 2023, por lo que el rector: (i) llamó al cuadrante; (ii) se comunicó con las secretarías de Seguridad y Educación de Itagüí; (iii) informó al Consejo Directivo de la I. E. el Rosario, grupo que emitió un comunicado en el que hizo un llamado a la tolerancia, el respeto y la no violencia; y (iv) se comunicó con el Comité de Convivencia Laboral de la Alcaldía de Itagüí, lo que derivó en el traslado del accionante el 24 de agosto de 2023[79]. No obstante, el rector aclaró que no inició investigaciones contra los victimarios, al no ser personas vinculadas a la institución, y no adoptó medidas a favor de Raúl debido a su traslado[80]. Secretaría de Educación de Itagüí En primer lugar, hizo un recuento de la historia laboral de Raúl, quien se vinculó a la Alcaldía de Itagüí el 2 de mayo de 2016, procedente del departamento de Arauca[81]. Primero prestó sus servicios en la Institución Educativa Loma Linda entre el 2 de mayo de 2016 y el 19 de febrero de 2018, fecha en la que fue trasladado a la Institución Educativa Concejo Municipal de Itagüí, colegio en el que trabajó hasta el 17 de abril de 2023[82]. En esta fecha fue trasladado a la Institución Educativa El Rosario, en la que laboró hasta el 25 de agosto de 2023, pues se fue a trabajar en comisión de servicios en la Secretaría de Educación entre el 25 de agosto de 2023 y el 6 de febrero de 2024[83]. Finalmente, el 9 de febrero de 2024, la secretaría trasladó al accionante a la Institución Educativa Diego Echavarría Misas de Itagüí, colegio en el que trabajó hasta su traslado para la Gobernación de Antioquia el 3 de junio de 2024[84]. En todo caso, entre el 17 de mayo de 2023 y el 10 de mayo 2024, el actor tuvo incapacidades por 170 días[85]. También, se refirió a las medidas que adoptó a favor de Raúl. Explicó, en primer lugar, que el accionante dio a conocer su diagnóstico al subsecretario de Recursos Educativos de la entidad el 20 de marzo de 2023, información que fue tratada con reserva y sigilo por medio de los profesionales idóneos[86]. Aasimismo, el actor fue acogido como docente amenazado por el Comité de Docentes Amenazados a raíz de las amenazas presentadas en contra del actor y la quema de su moto, por lo que se le concedió comisión de servicios para cumplir sus funciones en la Secretaría de Educación de Itagüí bajo la aclaración de que la Unidad Nacional de Protección consideró la situación del accionante como de riesgo ordinario[87]. Por último, la entidad pública indicó que expidió múltiples cartas de intención para el traslado no ordinario de Raúl hacia Turbo, Barranquilla, Apartadó y la Gobernación de Antioquia. Además, explicó que implementó diferentes programas para la atención en salud mental, como el asesoramientos de citas psicológicas, actividades de prevención y promoción de la salud mental, y talleres grupales para fortalecer habilidades, competencias y mejoramiento del clima laboral y salud emocional[88]. Secretaría de Educación de Apartadó Indicó que negó la solicitud de traslado del accionante debido a que en enero y febrero de 2024 nombró en periodo de prueba todas las vacantes definitivas para docentes de primaria tras un concurso de méritos, por lo que su decisión se basó únicamente en la falta de disponibilidad de vacantes[89]. Secretaría de Educación de Antioquia Confirmó que el 23 de mayo de 2024 suscribió un convenio interadministrativo para el traslado de Raúl, quien se incorporó a la planta de personal del Centro Educativo Rural San Judas Tadeo del municipio de Arboletes[90]. 24. En suma, a partir de la información recopilada por la magistrada sustanciadora, la Sala Primera de Revisión constata que el accionante fue víctima de estigma y discriminación por su diagnóstico de VIH en la Institución Educativa Concejo Municipal de Itagüí, en la que trabajó del 19 de febrero de 2018 hasta el 17 de abril de 2023. Tras estos actos, la Secretaría de Educación de Itagüí decidió trasladarlo a la Institución Educativa El Rosario, en la que laboró desde el 17 de abril de 2023 hasta el 25 de agosto del mismo año. Sin embargo, en esa institución los actos de acoso y discriminación continuaron. Por ello, fue trasladado a la Secretaría de Educación en comisión de servicios, en donde trabajó desde el 25 de agosto de 2023 hasta el 6 de febrero de 2024. El 9 de febrero, Raúl fue nuevamente trasladado a la Institución Educativa Diego Echavarría Misas de Itagüí, en donde trabajo desde el 9 de febrero de 2024 hasta el 3 de junio de 2024, fecha en la que fue trasladado a la Gobernación de Antioquia[91]. 25. Actualmente, Raúl trabaja en el Centro Educativo Rural San Judas Tadeo del municipio de Arboletes adscrito a la Secretaría de Educación de Antioquia[92]. A pesar de ello, el accionante no está conforme con su lugar de traslado pues aún no se encuentra cerca a su círculo de apoyo ni a un centro hospitalario. Por ello, expresó su deseo de ser trasladado al municipio de Apartadó[93]. Por otra parte, en cuanto al traslado a Barranquilla, que fue la pretensión inicial de la acción de tutela, el señor Jorge Gustavo Ojeda de las Salas manifestó que ya no está interesado en la permuta administrativa, por lo que no es viable contemplar esa opción. 26. A continuación, la Sala presenta una línea cronológica de los hechos con el fin de que exista mayor claridad acerca de estos, en particular, sobre los traslados que se realizaron a favor del docente por la discriminación que vivió: Fechas Hechos 19 de febrero de 2018 al 17 de abril de 2023 Docente de la Institución Educativa Concejo Municipal de Itagüí. En este lapso de tiempo, el diagnóstico de VIH del accionante fue divulgado y, por esa razón, tuvieron lugar los actos discriminatorios. 17 de abril de 2023 al 25 de agosto de 2023 Docente de la Institución Educativa El Rosario de Itagüí, en la que los actos de estigma y discriminación por el diagnóstico de VIH continuaron. 25 de agosto de 2023 al 6 de febrero de 2024 Trabajó en comisión de servicios en la Secretaría de Educación de Itagüí. 9 de febrero de 2024 al 3 de junio de 2024 Docente de la Institución Educativa Diego Echavarría Misas de Itagüí. 3 de junio de 2024 hasta la actualidad Vinculación a la Secretaría de Educación de Antioquia. Docente del Centro Educativo Rural San Judas Tadeo del municipio de Arboletes- IV. CONSIDERACIONES Competencia 27. Corresponde a la Sala Primera de Revisión analizar el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Delimitación del problema y metodología de la decisión 28. En este caso, la Corte Constitucional debe estudiar la acción de tutela presentada por Raúl en contra de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla. De acuerdo con el accionante, la secretaría habría vulnerado sus derechos al responderle negativamente su solicitud de traslado no ordinario en modalidad de permuta administrativa. El demandante mencionó que solicitó el traslado no ordinario a Barranquilla, y antes a Apartadó, debido a que sus médicos tratantes recomendaron que fuera trasladado a un sitio en el que estuviese cerca de su red de apoyo familiar. Estas recomendaciones médicas se dieron a raíz del impacto en la salud mental que tuvieron los hechos de amenaza y discriminación que sufrió el accionante tras la divulgación de su diagnóstico de VIH mientras trabajaba en la I. E. Concejo Municipal de Itagüí. Actualmente, Raúl está vinculado a una escuela en el municipio de Arboletes adscrita a la Secretaría de Educación de Antioquia, a 3 horas de distancia de Apartadó. 29. Ahora, de acuerdo con la Sentencia SU-108 de 2018, el principio de oficiosidad le permite al juez de tutela asumir una papel activo en la conducción del proceso[94]. Esto significa que es posible que el juez de tutela cambie o amplíe el objeto de la acción de tutela en ciertos casos con el fin de brindarle al accionante la protección más eficaz e integral de sus derechos fundamentales[95]. 30. En su acción de tutela, Raúl presentó una pretensión dirigida a ordenarle a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla realizar toda la gestión administrativa necesaria para el traslado interadministrativo de permuta y recibirlo como docente en propiedad para el área básica primaria, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. 31. Sin embargo, la Sala Primera de Revisión considera que, a diferencia de lo planteado por el accionante, en este caso se está frente a una presunta vulneración a los derechos fundamentales a la intimidad, a la salud, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad. La posible violación del primer derecho será estudiada en relación con la supuesta divulgación del diagnóstico de VIH de Raúl, hecho que, a pesar de ya estar materializado, continúa generando impactos negativos sobre el demandante. Por otro lado, la presunta vulneración de los derechos a la salud y al trabajo en condiciones dignas será analizada a la luz de las negativas a las solicitudes de traslado no ordinario presentadas por el accionante. Finalmente, el posible desconocimiento del derecho a la igualdad, será estudiado teniendo en cuenta los hechos amenazantes y discriminatorios mencionados por el actor, y la respuesta que dieron las entidades a esta situación. 32. Además, de acuerdo con los antecedentes, Raúl fue desvinculado de la Secretaría de Educación de Itagüí y trasladado a la Secretaría de Educación de Antioquia. En virtud de ese traslado, actualmente es docente de una escuela rural en el municipio de Arboletes. Este hecho modifica los supuestos fácticos a partir de los cuales se debe estudiar la acción de tutela y hace pertinente evaluar, como cuestión previa, si la acción de tutela carece actualmente de objeto, porque el traslado que solicitaba el accionante, en alguna medida, se efectuó. Por otra parte, también debe tenerse en cuenta que el accionante presentó otra acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó con supuestos fácticos similares a la tutela bajo estudio, razón por la que resulta relevante, también como cuestión previa antes de resolver el caso, determinar si se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional. 33. En ese contexto, tras estudiar esos dos asuntos y en caso de que no se acredite ninguna de las dos circunstancias, la Sala Primera de Revisión analizará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. De superarse estos requisitos, se procederá a estudiar de fondo el caso. Específicamente, la Corte resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Las secretarías de educación vulneraron los derechos a la salud y al trabajo en condiciones dignas de un docente al negarle el traslado no ordinario a un municipio en el que esté cerca de su círculo de apoyo? (ii) ¿La institución educativa para la que trabaja el docente vulneró su derecho fundamental a la intimidad al no evitar la divulgación de su diagnóstico de VIH en la comunidad educativa? (iii) ¿Viola el derecho a la igualdad el hecho de que, en un contexto de estigma y discriminación al interior y exterior de la comunidad educativa en contra de una persona que vive con VIH, la secretaría de educación y las instituciones educativas se hubiesen limitado a adoptar medidas como contactar a las autoridades y al Comité de Convivencia Laboral, emitir comunicados en defensa de la tolerancia y la no violencia, y realizar talleres grupales? Primera cuestión previa. Sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional y temeridad 34. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La Corte Constitucional, a partir de este artículo, determinó los aspectos a tener en cuenta al analizar la posible configuración de una cosa juzgada constitucional. Es, entonces, esencial que se presente una identidad de procesos, de forma que las acciones de tutela presentadas simultánea o sucesivamente tengan las mismas partes, la misma causa y la misma solicitud[96]. El contenido específico de estas identidades es: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) la identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”[97]. 35. De presentarse esta triple identidad, el juez deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela. 36. A partir de los hechos expuestos, la Sala Primera de Revisión encuentra que no existe una identidad de procesos como se observa en la siguiente tabla: Verificación de los tres presupuestos para la configuración de una identidad de procesos y, por ende, de la cosa juzgada constitucional Supuestos de identidad Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado (rad 05266 40 03 001 2024 00386 00) Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado (rad 05 266 40 09 002 2024 00097 00) Partes Accionante: Raúl Accionada: Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó Accionante: Raúl Accionada: Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla Objeto Ordenar a la Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó realizar las gestiones administrativas necesarias para llevar a cabo su traslado al municipio de Apartadó. Ordenar a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla realizar toda la gestión administrativa necesaria para el traslado interadministrativo de permuta del accionante a Barranquilla y recibirlo como docente en propiedad para el área básica primaria. Causa La negativa de la Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó a darle trámite a la solicitud de traslado del accionante al no ser docente activo del municipio. La negativa la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla a darle trámite a la solicitud de traslado interadministrativo de permuta del accionante sin justificación alguna. 37. Como puede verse, los procesos tienen entidades accionadas, causas y objetos distintos, por lo que su única coincidencia es que Raúl es el accionante. En estos términos, no se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional. 38. Por esta misma razón, tampoco es posible sostener que se configuró el fenómeno de temeridad. De acuerdo con la Sentencia T-264 de 2021, solo habrá temeridad si existe: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante”[98]. Los primeros tres puntos, como fue expuesto anteriormente, no se cumplen en este caso. Por otra parte, frente al cuarto punto, es importante reiterar que una de las excepciones a la figura de temeridad se da “cuando el juez advierta que los derechos fundamentales que dieron lugar a la acción de tutela anterior continúan siendo vulnerados”[99]. En este caso, el hecho de que el accionante aún no trabaje cerca de su núcleo familiar, como lo recomendaron los médicos especialistas, permite descartar el último elemento de la temeridad. Segunda cuestión previa. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y por daño consumado 39. El pasado 3 de junio de 2024, Raúl fue trasladado a la Gobernación de Antioquia y, como consecuencia de ello, actualmente es docente en una escuela rural en el municipio de Arboletes. Esta situación, de acuerdo con el accionante, le ha permitido “[s]ali[r] del infierno en el que estaba”[100]. En ese contexto, es necesario determinar si en este caso existe una carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en principio, parecería que el traslado del accionante por fuera de Itagüí habría sido suficiente para proteger sus derechos a la salud y al trabajo en condiciones dignas. Por otra parte, es importante considerar que la divulgación del diagnóstico de VIH del accionante ya se materializó, por lo que se debe estudiar si frente a la presunta vulneración del derecho a la intimidad existe una carencia actual de objeto por daño consumado. 40. El hecho superado se configura cuando, a raíz del obrar de la entidad accionada, lo que se pretendía alcanzar con la acción de tutela se materializa antes de los fallos de instancia o de la sentencia de revisión[101]. En aquellos casos, el juez de tutela no tiene una orden por impartir, pues el derecho fundamental fue protegido por la actuación del accionado, tal y como lo pretendía el accionante[102]. Por otro lado, el daño consumado se presenta cuando la amenaza o la vulneración al derecho que se pretendía evitar con la acción de tutela se produce antes de la sentencia, de forma que no es posible que el juez de tutela de una orden que retrotraiga la afectación[103]. No obstante, en estos casos el juez constitucional tiene el deber de “pronunciarse respecto al fondo del asunto para que situaciones con características similares puedan evitarse en el futuro”[104]. 41. En este caso, no es posible concluir que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. A pesar del traslado del accionante a una escuela rural en el municipio de Arboletes, no existe una plena garantía de sus derechos a la salud y al trabajo en condiciones dignas. Es importante recordar que, de acuerdo con múltiples conceptos médicos, es necesario que Raúl sea reubicado cerca de su red de apoyo principal —ubicada en Apartadó y Barranquilla— y de un centro hospitalario para restablecer completamente su salud mental. De esta forma, el actuar de las entidades accionadas habría materializado parcialmente lo que se pretendía alcanzar con la acción de tutela. Como lo dijo Raúl, el traslado le ha permitido “[s]ali[r] del infierno en el que estaba”[105], sin embargo, “no es lo mejor [porque] tengo que decir que sufro, empezando que estoy lejos de un centro hospitalario (…) [y] [a]ún sigo rogando a Dios estar cerca de [A]partadó (…) y reunirme con mi familia, eso sería bueno para mi salud mental”[106]. Adicionalmente, como fue establecido en la delimitación del problema, este caso también implica una presunta vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la igualdad, la cual tampoco parece ser resuelta por el traslado. Por esta razón, no existe un hecho superado. 42. Tampoco es posible concluir que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado frente al derecho a la intimidad de Raúl. Si bien la inicial y más grave vulneración de este derecho ya se produjo, pues la divulgación del diagnóstico de VIH del accionante ya se materializó, la violación y sus consecuencias continúan generando nuevas afectaciones hasta hoy. Específicamente, el hecho de que la información médica se hubiese hecho pública en el año 2020 ha llevado a que Raúl sea agredido y, a su vez, a que su diagnóstico continúe circulando informalmente tanto adentro como afuera de la comunidad educativa. Es importante recordar que, de acuerdo con el demandante, personas de su antiguo colegio se encargaron de difundir la información, lo que llevó a que la discriminación se extendiera a la Institución Educativa el Rosario[107]. De esta forma, existe una vulneración continua que merece ser estudiada de fondo para así ordenar las medidas pertinentes. Por otra parte, es importante aclarar que la acción de tutela no fue interpuesta con el fin de amparar el derecho a la intimidad. El estudio de la vulneración de este derecho fue hecho de oficio durante el trámite constitucional, de forma que no es posible hablar de la materialización de un daño que se pretendía evitar con la tutela. Procedencia de la acción de tutela 43. Como requisito fundamental para que la Sala estudie de fondo la acción de tutela presentada por Raúl en contra de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, a la que fueron vinculados la Secretaría de Educación de Itagüí, Sumimedical S.A.S., la Institución Educativa el Rosario, la Institución Educativa Concejo Municipal de Itagüí, la Secretaría de Educación de Antioquia y la Secretaría de Educación de Apartadó, es necesario determinar previamente si la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. Así las cosas, la acción de tutela debe cumplir con los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. 44. Frente al primer requisito, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) por medio de representante legal, (iii) mediante apoderado judicial, o (iv) a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales[108]. En este caso, Raúl interpuso la acción a nombre propio, al ser el titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, por lo que está legitimado en la causa por activa. 45. En segundo lugar, la legitimación en la causa por pasiva requiere que la acción de tutela haya sido presentada en contra de las autoridades públicas o los particulares que están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[109]. Según el artículo 86 de la Constitución, una acción de tutela puede interponerse en contra de una entidad pública o de un particular, siempre que esté último esté a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o el accionante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a él[110]. 46. En este caso, se acredita la legitimación en la causa por pasiva en relación con la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, la Secretaría de Educación de Apartadó, la Secretaría de Educación de Itagüí, la I. E. el Rosario, la I. E. Concejo Municipal de Itagüí y la Secretaría de Educación de Antioquia. Las seis son entidades públicas y son, en principio, las que estarían relacionadas con la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante. Por un lado, las secretarías de Educación de Barranquilla y de Apartadó se negaron a adelantar el traslado no ordinario del accionante a sus sedes educativas. Por otro lado, la Secretaría de Educación de Itagüí y las instituciones educativas son las entidades en las que el accionante se desempeñaba como docente en el momento en el que su diagnóstico fue divulgado y en el que se produjeron los hechos de discriminación en la comunidad educativa, por lo que eran las llamadas a darle solución a la situación en la comunidad educativa. Finalmente, aunque los hechos presuntamente vulneradores de los derechos no son atribuibles a la Secretaría de Educación de Antioquia, la vinculación de esta entidad es necesaria pues puede requerirse de su actuación para cumplir con las pretensiones del accionante, dado que actualmente estaría a cargo de un eventual trámite de traslado a otro ente territorial. 47. No sucede lo mismo con Sumimedical S.A.S., entidad que no tuvo relación con los hechos que originaron la acción de tutela presentada por Raúl. Por esta razón, la Corte Constitucional resolverá desvincularla del trámite constitucional. 48. En tercer lugar, el requisito de inmediatez tiene como fin que, debido al carácter urgente de la acción de tutela, esta sea presentada en un tiempo prudencial y adecuado[111]. Por esta razón, la Corte determinó que debe existir una correlación temporal entre el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales y la interposición de la tutela[112]. En el presente caso, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla negó la solicitud de traslado del accionante el 3 de abril de 2024 y este presentó la tutela el 4 de abril de 2024. Es decir, solo pasó un día entre el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales y la interposición de la acción. 49. Por último, la Sala debe estudiar si la acción de tutela presentada por Raúl cumple con el requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela solo será procedente cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando aquella sea usada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[113]. A partir de esta norma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional explicó que la tutela también puede proceder cuando, a pesar de que existan otros medios de defensa judicial, estos no resulten eficaces o idóneos[114]. El análisis de eficacia e idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios a disposición del actor, según esta Corporación, debe hacerse a partir de los elementos particulares del caso en concreto, por lo que debe tener en cuenta: “las circunstancias particulares de los sujetos de especial protección constitucional, cuando éstas devienen en situaciones de vulnerabilidad que les impiden o dificultan sustancialmente gestionar los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias”[115]. 50. Por regla general, la Corte Constitucional determinó que no es posible usar la acción de tutela para controvertir la respuesta de una entidad pública a una solicitud de traslado docente[116]. Esto se debe a que esa respuesta puede ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[117]. No obstante, esta Corporación explicó que es posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo en este tipo de casos si existe: “(i) una decisión ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”[118]. 51. A partir de estas reglas, la Sala determina que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, parece que, en principio, la respuesta de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla a la solicitud de traslado no ordinario de permuta administrativo presentada por el accionante no tuvo en cuenta sus circunstancias particulares, lo que dejó al actor en el mismo escenario de discriminación y amenaza. La secretaría, como bien lo mencionó Raúl en su escrito, se limitó a indicarle que no era posible darle trámite a su solicitud y a recomendarle realizar el trámite de traslado ordinario sin ofrecer ninguna motivación o explicación. A su vez, esta actuación en principio arbitraria, habría impactado de forma clara, grave y directa el derecho a la salud de Raúl al no permitirle reubicarse cerca de su red de apoyo principal, requisito necesario para el pleno restablecimiento de su salud mental. 52. En suma, la Sala Primera de Revisión considera que la tutela es procedente, por lo que procederá a resolver los problemas jurídicos planteados en el fundamento jurídico 31. Para ello, en primer lugar, conceptualizará el estigma y la discriminación en contra de las personas que viven con VIH, y analizará su configuración en contextos laborales. Posteriormente, analizará la relación entre el derecho a la intimidad y la reserva del diagnóstico de VIH. Finalmente, estudiará el desarrollo legal y jurisprudencial del traslado docente, haciendo énfasis en el proceso no ordinario y la causal relacionada con razones de salud. El estigma y la discriminación en contra de las personas que viven con VIH 53. El estigma es un fenómeno social que se caracteriza por tener 4 componentes[119]. Surge de la existencia de unas (i) diferencias que son consideradas socialmente relevantes, importantes o significativas, las cuales, a su vez, (ii) suelen estar atadas a estereotipos negativos[120]. A partir de esta diferencia, (iii) se construye una separación lingüística que permite distinguir las personas etiquetadas negativamente de aquellas que no comparten, de forma que existe un término específico para referirse a las primeras con el fin de posteriormente estigmatizarlas[121]. Finalmente, el estigma (iv) se presenta en un contexto de asimetría de poder en el que el grupo estigmatizado está en una posición de desventaja, sea por su posición social, económica o política, lo que hace que las consecuencias de la separación importen[122]. El estigma se dirige contra los grupos–personas LGBT, que viven con VIH u otros–, sin embargo, son los individuos que hacen parte del grupo los que sufren las consecuencias directas de este estigma[123]. 54. En el caso particular de las personas que viven con VIH, el estigma surge y “se basa explícita o implícitamente en el estado serológico real o supuesto respecto del VIH de dicha persona”[124]. En este caso, el hecho de ser percibida como una persona VIH positiva o serlo realmente suele estar atado a múltiples condenas religiosas y morales[125]. 55. En un mismo sentido, el hecho de vivir con VIH ha sido relacionado con la pertenencia a otros grupos frente a los que existen otros tipos de estigmatización, como las personas LGBT, las que ejercen el trabajo sexual y las que consumen sustancias psicoactivas inyectables[126]. Esta situación hace que que la violencia y el acoso relacionados con el VIH suelan estar relacionados con la homofobia, la bifobia y la transfobia[127], lo que genera un prejuicio de doble vía que incrementa las consecuencias del estigma sobre el diario vivir, las relaciones laborales, sociales y sexuales, y la salud física y emocional de estas personas[128]. En últimas, se genera una doble situación de riesgo causada por la intersección de los diferentes motivos de discriminación. 56. La separación lingüística es otro elemento presente en el estigma en contra de las personas que viven con VIH. Históricamente, el lenguaje que ha sido utiliz...

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