T-443-22
Sentencia T-443/22
DERECHO A LA
IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A CARGO PÚBLICO EN CONCURSO
DE MÉRITOS FRENTE A ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONA PRÓXIMA A PENSIONARSE-Prevalencia del
principio constitucional del mérito
(…) una autoridad nominadora vulnera los
derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a
acceder a cargos públicos cuando no realiza el nombramiento de la persona que
ha ocupado el primer lugar en el registro de elegibles por haber designado a
otro servidor con estabilidad laboral relativa al encontrarse próximo a
pensionarse en un cargo en provisionalidad. En estos casos, lo procedente es
ofrecer a este último otra vacante equivalente que se encuentre disponible
mientras completa las semanas suficientes para acceder efectivamente a su
derecho pensional.
ACCION DE TUTELA
EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro
medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio
irremediable
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Reiteración de
jurisprudencia
CARRERA JUDICIAL-Mérito como
consideración fundamental para vinculación de un funcionario o empleado
judicial/APLICACION
DE LA LISTA DE ELEGIBLES-Jurisprudencia constitucional
(…),
existe un principio constitucional de acuerdo con el cual el ingreso y la
permanencia en la carrera judicial debe fundamentarse en la evaluación del
mérito de los aspirantes. Las personas que superen satisfactoriamente el
concurso público y obtienen los primeros lugares en el registro de elegibles
adquieren un derecho subjetivo a ser nombrados en el cargo.
DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS
PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE
MERITOS-Reiteración de
jurisprudencia
(…), los servidores públicos nombrados en
provisionalidad en cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa,
conforme a la cual, su retiro solo procederá por razones previstas en la
Constitución y en la ley, o para proveer la
plaza en propiedad por quien haya superado un proceso de selección e integre el
registro de elegibles, dada la prevalencia del mérito como principio rector.
En el caso de sujetos de especial protección
constitucional, la autoridad nominadora deberá prodigarles un trato
preferencial, en el sentido de adoptar las medidas necesarias para que sean los
últimos en ser desvinculados y, si existen vacantes en cargos equivalentes a
los que venían ocupando, nombrarlos en provisionalidad mientras se realiza un nuevo
concurso.
Referencia:
Expediente T-8.819.497.
Acción
de tutela instaurada por Edgar Castro Córdoba contra el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Caldas (Antioquia) y otros.[1]
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre
de dos mil veintidós (2022)
La Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera,
quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro
Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2022, que
revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18
de abril de 2022.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del 29 de julio de 2022, proferido
por la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional [2]
I. ANTECEDENTES
1.
Edgar
Castro Córdoba presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Caldas (Antioquia), el Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia y Flor Alba Benjumea Durango invocando la protección de sus derechos
fundamentales “al trabajo, seguridad social, mínimo vital e igualdad”,[3] los cuales considera vulnerados por
las autoridades accionadas que no accedieron a nombrarlo en el cargo de
secretario de juzgado municipal, pese a estar en la lista de elegibles y
ocupar en ella el primer lugar, luego de haber superado el concurso de méritos
de la rama Judicial.
1.
Hechos
2. El accionante señala que participó en
la convocatoria 4 “por
la cual se convocó a concurso público de méritos para proveer cargos de empleos
en tribunales, juzgados y centros de servicios” y aprobó el examen y los
requisitos exigidos para el cargo de secretario municipal. Indica que, al haber
superado la totalidad del concurso de méritos, de conformidad con el “acuerdo
N.CSJANTA22-17 del 7 de enero de 2022 -por la cual se conformó la lista de
candidatos para proveer cargos de Secretario de Juzgado Municipal grado
nominado (código 260143)”[4], optó para
que se le nombrara en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas
(Antioquia), como sede, al haber obtenido el primer lugar y atendiendo a que
no existían otros postulantes, podía ser designado sin dilación en dicha
dependencia.
3. Manifiesta el actor, que el Juez
Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), mediante Resolución 003 del
24 de febrero de 2022[5], adicionada
el 25 del mismo mes y año[6], se abstuvo
de efectuar su nombramiento. Fundamentó su negativa en que dicho cargo estaba
ocupado en provisionalidad, por Flor Alba Benjumea Durango, una mujer de 56
años de edad quien había demostrado tener fuero de prepensionada y por tanto
gozaba de estabilidad laboral reforzada, hasta cumplir las cotizaciones mínimas
requeridas.[7] Esta decisión
fue confirmada en respuesta al recurso de reposición interpuesto.
4. El accionante señaló que para el
momento en el que presentó la acción de tutela ocupaba un cargo en
provisionalidad como Oficial Mayor en el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Medellín, específicamente estaba haciendo un reemplazo en la licencia de una persona
nombrada en propiedad, el cual vencía el primero de junio del 2022.
2.
Solicitud
de tutela
5. Con fundamento en los hechos
anteriores, Edgar Castro Córdoba solicitó que i) se
revoquen las resoluciones mediante las cuales el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Caldas (Antioquia) negó su nombramiento como secretario municipal;
ii) se ordene al Juzgado citado expedir el acto administrativo de nombramiento
conforme a lo previsto en el acuerdo CSJANTA22-17, por haber ocupado el primer
lugar en la lista de candidatos; y, iii) se disponga al Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia garantizar un tratamiento prevalente a la señora Flor
Alba Benjumea Durango, actual Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Caldas, para que sea nombrada en provisionalidad en otra sede
judicial que tenga disponible una vacante en un cargo equivalente y que sea una
de las últimas personas en ser desvinculadas una vez se provean todos los
cargos vacantes en propiedad.
3.
Respuesta
de las entidades accionadas
6. La Sala Tercera de Oralidad del
Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto del 25 de marzo de 2022,[8] admitió la demanda, corrió traslado a
las entidades demandadas y ordenó realizar la notificación personal a la señora
Flor Alba Benjumea Durango, a quien también ordenó correr traslado.
7. El Presidente del Consejo Seccional de
la Judicatura de Antioquia[9] informó que
el 31 de enero de 2022 remitió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas
(Antioquia), la lista de candidatos al cargo de secretario de juzgado municipal
para dicha entidad judicial, de manera que pudiera tomar la decisión final
sobre la provisión de los cargos, en su condición de autoridad nominadora,
conforme al artículo 131.8 de la Ley 270 de 1996. Indicó que el Juzgado envió
la Resolución 003 de 2022 “por medio de la cual se declara la estabilidad
laboral reforzada de una empleada en provisionalidad”, decisión que le
corresponde como autoridad nominadora.
Solicitó la desvinculación de la acción de
tutela por haber cumplido con las funciones a cargo de la entidad y no haber
vulnerado ningún derecho al señor Castro Córdoba. En cuanto a la pretensión del
accionante sobre darle un trato prevalente a la actual secretaria del juzgado,
advirtió que esa Corporación no tiene facultades sobre los nombramientos en
provisionalidad realizados por los despachos judiciales.
8. Flor Alba Benjumea Durango[10] explicó que ha estado vinculada en
provisionalidad a la rama Judicial desde el 16 de abril de 1996, esto es, por más
de 25 años y que solicitó al titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
que la mantuviera en el empleo por considerar que contaba con estabilidad
laboral reforzada, al cumplir los requisitos de fuero de prepensionada. Además,
invocó su derecho al mínimo vital, por cuanto tiene a su cargo a su madre de 80
años y está próxima a pensionarse. Dicho juzgado accedió a la protección foral
y así lo dispuso en la Resolución 03 de 2022.
En consecuencia, solicitó al juez de
tutela amparar sus derechos fundamentales y tomar las medidas para obtener la
reubicación del accionante o, en su defecto, la suya y de no ser posible esto
último, se le concediera una indemnización por supresión de cargos de carrera
en procesos de restructuración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40
de la Ley 909 de 2004.
9. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Caldas no contestó la acción de tutela.
4.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
10. Primera instancia.[11] Mediante Sentencia del 18 de abril de 2022, la Sala Tercera de Oralidad del
Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió conceder la tutela y ordenar
al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas incorporar al señor Edgar
Castro Córdoba “al cargo para el que resultó elegido primero según Acuerdo
CSJANTA22-17 del 7 de enero de 2022, esto es el de Secretario del Juzgado.”
Adicionalmente dispuso al Juzgado
accionado que, en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, protegiera los derechos de la señora Flor Alba Benjumea Durango y esta
fuese nombrada en un cargo vacante similar ya fuese en dicha dependencia judicial
o en otra y hasta que cumpliera las condiciones para obtener su pensión y fuese
incluida en la nómina de pensionados, sin perjuicio de la asignación de cargos
por concurso de méritos.
Fundamentó su decisión en la necesidad de
armonizar los derechos en disputa, en cumplimiento del artículo 13 de la
Constitución y adoptar medidas de protección para las personas en condición de
debilidad manifiesta. En criterio del Tribunal, de esta manera se garantiza, de
un lado, el mínimo vital del accionante y su derecho preferente de carrera y,
de otro, el mínimo vital y el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la
señora Benjumea Durango hasta que adquiera su estatus de pensionada.
11. Impugnación
11.1 El Consejo Seccional de la Judicatura
de Antioquia[12] impugnó
parcialmente la decisión, en concreto, la orden de reubicar a la señora
Benjumea Durango. Argumentó que se encuentra en imposibilidad jurídica de
cumplir dicha orden, por carecer de facultad nominadora en los despachos
judiciales y por cuanto solo existe un cargo de secretario de juzgado en cada
despacho. Indicó que sus funciones se limitan a ofertar las vacantes
disponibles de cargos de empleados de carrera en juzgados y tribunales de
Antioquia.
Explicó que las notas sobre los
reconocimientos de estabilidad laboral reforzada por parte de los nominadores a
los servidores en provisionalidad que puedan encontrarse en estado de
vulnerabilidad, tienen por objeto advertir a los aspirantes del registro de
elegibles como a los servidores de carrera que busquen su traslado, sobre
situaciones administrativas especiales en el cargo y sede de su elección, para
asegurar transparencia. Precisó que “no cumple el efecto de publicar la
vacante como no disponible por cuanto ello implicaría desnaturalizar las
funciones asignadas a la Corporación” ya que corresponde al titular del
despacho como autoridad nominadora ponderar los posibles derechos en conflicto
al momento de proveer el cargo en propiedad.[13]
11.2 El Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Caldas (Antioquia)[14] también
impugnó la decisión de primera instancia por considerar que no puede cumplir
las órdenes dictadas en el fallo, al no disponer de un cargo similar que
permita garantizar los derechos del accionante y la señora Benjumea Durango quien
goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada reconocido por su despacho no
puede acceder a otra entidad judicial.
En su concepto, una vía de salida es que el
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia presente al accionante una
lista de despachos judiciales en los cuales se encuentre vacante el cargo para
que elija alguno de ellos y el fallo se adicione en este sentido. Señaló que no
tiene facultades para obligar a otro funcionario judicial a nombrar a una
persona en los cargos de su despacho. Adicionalmente el titular del Juzgado propuso
analizar la posibilidad jurídica de crear un cargo similar al de secretario en
todos los despachos judiciales en los cuales se presenten situaciones
semejantes. Por último, sugirió a la Corte Constitucional dictar una sentencia
de unificación “que sirva de guía a todos los Despachos Jurisdiccionales del
país, a fin de solucionar definitivamente y en forma clara situaciones como la
que fue objeto de tutela.”
12. Segunda instancia.[15] El 12 de mayo de 2022, la Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó
la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de
la acción de tutela al considerar que no había sido superado el requisito de
procedibilidad.
En criterio de esta Corporación existen
otros mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces como es el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho para garantizar la protección
de los derechos del accionante, dado que puede solicitar el decreto de medidas
cautelares. Por lo demás sostuvo que el señor Castro Córdoba no aportó pruebas
que permitieran evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda
afectar su mínimo vital “puesto que sus argumentos no revisten el carácter
de inminentes, urgentes e impostergables (…).”
Finalmente advirtió que el actor puede
optar por otro juzgado donde se encuentre vacante el cargo “y posesionarse
allí al haber ocupado el primer puesto, si así lo considera.” Resaltó que
fundamenta su decisión en el criterio expuesto en la Sentencia dictada el 17 de
marzo de 2022 por la misma Sala de este Tribunal, en la que se trató un caso
similar.
13. Solicitud de selección para
revisión.[16] El 19 de
mayo de 2022 Edgar Castro Córdoba presentó a la Corte solicitud ciudadana de
revisión por considerar que la decisión de la Sección Quinta del Consejo de
Estado, desconoce, sin justificación alguna, el precedente judicial establecido
en las sentencias de unificación SU-446 de 2011 y SU-691 de 2017 sobre la estabilidad
laboral reforzada relativa de los servidores en provisionalidad así como la
falta de idoneidad y eficacia de la jurisdicción contenciosa para atender la
problemática ante la rapidez con que se agotan las vacantes y la escasez de
opciones de sedes judiciales para que los elegibles puedan ser nombrados en
propiedad. En su concepto, es importante que la Corte se pronuncie sobre esta
línea jurisprudencial y fije pautas claras para garantizar que sea uniforme.
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión
14. Mediante Auto del 05 de
septiembre de 2022 la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas a
fin de esclarecer algunos aspectos fácticos de la tutela objeto de estudio.[17]
Informes del accionante Edgar
Castro Córdoba
15. En su respuesta a la
Corte, hizo un recuento de los hechos del proceso de tutela. Relató que, tras
la sentencia de tutela de primera instancia por la cual se ordenó su
nombramiento, el Juzgado cumplió la orden y, en consecuencia, expidió la
Resolución 011 del 29 de abril de 2022 por lo que fue nombrado en el cargo de
secretario municipal.
Señaló que, en término allegó
la aceptación del nombramiento, así como los documentos necesarios para la
posesión en el cargo, que solicitó se llevara a cabo el 1º de junio de 2022.
Sin embargo, antes de esa fecha la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo revocó el amparo y declaró la improcedencia de la acción.
15.1. El accionante refirió que
radicó “solicitud de insistencia ciudadana” ante esta Corporación con el
fin de que fuera seleccionado su caso para revisión y solicitó al Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, ser posesionado en la fecha indicada
considerando que no había perdido fuerza de ejecutoria el acto administrativo
de nombramiento.
En todo caso, informó el actor
que el 1 de junio de 2022 el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Caldas (Antioquia) expidió la Resolución 013 de 2022[18]
en la que lo posesionó. Justificó el despacho esa decisión en que el acto
administrativo de nombramiento, que se dictó en cumplimiento de la orden de
tutela, no perdió vigencia pues no había sido anulado o suspendido por la
jurisdicción Contencioso Administrativa y que, al existir pluralidad de
intereses contrapuestos, entre el mérito y el fuero de prepensión, correspondía
resolver la tensión posesionándolo en propiedad, atendiendo además que era el
candidato de mejor derecho y que las vacantes habían menguado. Advirtió además que
la justificación de este nuevo acto administrativo se basó en el ejercicio de
las facultades de elección de la autoridad nominadora, así como de garantizar
los derechos fundamentales y el principio del mérito “como forma primaria de
vinculación a la carrera administrativa” frente a la estabilidad laboral
reforzada relativa o precaria, ante la ausencia de cargos a ofertar y los
candidatos en lista de espera.
15.2. Por otra parte, el actor
informó que el 31 de mayo de 2022, la accionada Flor Alba Benjumea Durango
interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Caldas y solicitó como medida provisional que se diera continuidad a su
nombramiento como secretaria y se abstuviera de posesionar al señor Castro
Córdoba a lo cual accedió el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante
providencia del 1 de junio de 2022, orden que fue acatada por el juzgado
demandado.
No obstante, lo anterior,
mediante Sentencia del 14 de junio de 2022 el Tribunal decidió negar la acción
de tutela y revocar la medida provisional. Sostuvo que las circunstancias
habían mutado en tanto que la señora Benjumea Durango fundamentó su amparo en
la calidad de pre pensionada mas no en la necesidad de continuar trabajando,
además de que “las opciones de sede para secretario municipal habían
menguado (…).” Impugnada esta decisión, la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante providencia del 28
de julio de 2022 declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual
de objeto por un hecho sobreviniente.
15.3. En relación con la
información solicitada por este Despacho, destacó que actualmente se encuentra
ejerciendo sus funciones como secretario en el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Caldas conforme a la Resolución 013 del 1 de junio de 2022, que
surtió efectos a partir del 15 del mismo mes y año, fecha en que el Tribunal
Administrativo revocó la medida provisional concedida a la señora Benjumea
Durango, como se señaló antes. Indica que sus gastos mensuales provienen
únicamente de su salario como empleado judicial y que tomó un crédito de
libranza que apenas empieza a pagar. También se refiere a sus nombramientos anteriores
en la Rama Judicial, ejercidos en provisionalidad desde 2009 y a su elección
del cargo que hoy ocupa en propiedad por haber obtenido el primer lugar en el
concurso de méritos. Por último, menciona que en su calidad de empleado
judicial cuenta con afiliación al sistema de seguridad social integral.
15.4. De acuerdo con todo lo
anterior solicita que i) se declare la improcedencia de la acción de tutela por
carencia actual de objeto dado que ya se cumplió su objetivo, y ii) se
verifique si la señora Benjumea Durango pudo completar las 1300 semanas de
cotización requeridas para obtener su pensión y en caso contrario se le ordene
al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, garantizarle un tratamiento
prevalente para ser nombrada en otra sede judicial en un empleo similar
buscando que sea de las últimas personas en ser desvinculadas en la provisión
de los cargos en propiedad.
Informe de la vinculada Flor
Alba Benjumea Durango
16. La señora Flor Alba
Benjumea Durango, adujo que cuenta con 56 años de edad; que se vinculó a la
Rama Judicial desde 1996, desempeñándose en provisionalidad como escribiente,
oficial mayor, y secretaria en juzgados municipales de Antioquia. Refiere que vive
con su madre de 81 años la cual padece de problemas de salud y depende
económicamente.
16.1 Relató que se encuentra
desafiliada del sistema general de seguridad social en salud y pensiones desde el
14 de junio de 2022 cuando dejó de trabajar, aunque en el ADRES aparece en
estado activo como cotizante. Respecto de su situación pensional reporta que a
la fecha de presentación de su escrito contaba con 1296.14 semanas de
cotización.
16. 2 En lo que respecta a los
hechos acecidos durante el trámite de la acción de tutela afirma que, en su
criterio, el acto administrativo que le concedió la estabilidad laboral goza de
presunción de legalidad ya que no se ha declarado su nulidad. En cambio, considera
que las acciones administrativas posteriores realizadas por el titular del
Despacho, desconocieron la estabilidad laboral otorgada, fueron irregulares y
vulneraron su mínimo vital, pues se encuentra desempleada, sin ningún ingreso
ni posibilidad de acceder al mercado laboral por su edad, lo cual pone en
riesgo su subsistencia.
Informe del Consejo Seccional
de la Judicatura de Antioquia
17. El Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia explicó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Caldas le envío por correo electrónico del 24 de febrero de 2022 la Resolución
003 de 2022 a través de la cual declaró la estabilidad laboral reforzada de
Flor Alba Benjumea Durango, nombrada en provisionalidad.
Sobre los cargos de secretario
municipal disponibles y las situaciones administrativas notificadas para el mes
de septiembre de 2022, reportó la existencia de 13 vacantes, de los cuales en 7
sedes judiciales no se ha presentado ninguna solicitud.
Informe del Juzgado Promiscuo
Municipal de Caldas (Antioquia)
18. Por último, el titular del
Juzgado informó que posesionó al señor Edgar Castro Córdoba como secretario en
propiedad y que no cuenta con otros cargos disponibles en su despacho. Anexa la
Resolución 013 del 01 de junio de 2022[19] en cuyas
consideraciones hace un recuento de los hechos que han rodeado el acceso al
cargo del accionante.
Relató que mediante la
Resolución 011 del 29 de abril de 2022 efectuó el nombramiento del señor Castro
Córdoba, en cumplimiento de la sentencia de tutela dictada por el Tribunal
Administrativo de Antioquia (ver supra 10), la cual fue revocada por el
Consejo de Estado declarando la tutela improcedente (ver supra 12). No
obstante esta última decisión, el titular del despacho, atendiendo a que el
nombramiento no había decaído, decidió continuar con el proceso y posesionar
al accionante bajo dos argumentos: i) que el acto administrativo de
nombramiento y aceptación no había perdido vigencia al no haber sido anulado o
suspendido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y ii) luego de
realizar un ejercicio de ponderación de los derechos en conflicto y destacar el
nombramiento en provisionalidad durante 4 meses de la señora Benjumea Durango,
en virtud del fuero de prepensión, privilegió el derecho del accionante al
haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional sobre el principio del mérito y la disminución de
vacantes en otras sedes donde obtuvo puntajes inferiores, lo que restringía sus
posibilidades de acceder al cargo en propiedad. También adjuntó el acta de
posesión correspondiente, con fecha del 15 de junio de 2022.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
19. La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de
conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[20] y,
en virtud del Auto del 29 de julio de 2022, proferido por la Sala de Selección
Número Siete,[21] que escogió
el expediente de la referencia.
20. Antes
de entrar a analizar de fondo el caso en cuestión, debe la Sala establecer si
la presente acción de tutela procede a la luz de la Constitución; luego de ello
se referirá a la eventual configuración de carencia actual de objeto por hecho
superado y, en caso de superar este análisis procederá a resolver de fondo el
asunto.
2.
Procedencia
de la acción de tutela
21. De acuerdo con el artículo
86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo de carácter
residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata
de los derechos fundamentales de la persona que así lo solicita directa o
indirectamente (legitimación por activa), con ocasión de la vulneración o
amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad pública, o
excepcionalmente los particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de
protección constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de
procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
22. Para la Sala, la acción de tutela
revisada es procedente por cuanto cumple los requisitos básicos exigidos por el
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar, advierte que se satisfacen
los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y
subsidiariedad. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha
conclusión.
23. Legitimación por activa: la acción fue interpuesta por
el señor Edgar Castro Córdoba, quien actúa a nombre propio, para obtener
la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social,
mínimo vital e igualdad, y hacer efectivo su derecho a asumir el cargo de
secretario municipal del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, luego de haber ocupado el primer lugar
en el concurso de méritos. En concreto, como se expuso en los antecedentes,
solicitó que:
ii) se ordene al Juzgado accionado expedir el acto administrativo de
nombramiento conforme a lo previsto en el acuerdo CSJANTA22-17, por haber
ocupado el primer lugar en la lista de candidatos; y, iii) se disponga al
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia garantizar un tratamiento
prevalente a la señora Flor Alba Benjumea Durango, actual Secretaria del
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, para que sea nombrada en
provisionalidad en otra sede judicial disponible de vacante en un cargo
equivalente y que sea una de las últimas personas en ser desvinculadas una vez
se provean todos los cargos vacantes en propiedad.
24. Visto, esto último, la Sala encuentra que el señor Edgar
Castro Córdoba tiene legitimidad para actuar a nombre propio pero no tiene legitimidad
para actuar a nombre de la señora Flor Alba Benjumea Durango, pues no le ha
sido conferido poder para representarla ni reúne las condiciones requeridas
para ejercer como agente oficioso en defensa de los derechos de ella.
25.
Legitimación por pasiva: la legitimación en la causa por pasiva
también se encuentra satisfecha ya que la acción de tutela se presentó, por una
parte, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) y el
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en su condición de autoridades
públicas a quienes se atribuye la supuesta violación de los derechos del
accionante.[22] El primero,
en su calidad de autoridad nominadora que inicialmente se negó a efectuar el
nombramiento del accionante y el segundo como autoridad responsable de
administrar la carrera judicial en el departamento.
Por
otra parte, la tutela también se interpuso contra la señora Flor Alba Benjumea
Durango, quien ejerce en provisionalidad el cargo al que aspira el accionante.
En este caso, la Sala observa que, la señora Benjumea Durango no cumple con los
requisitos previstos en la ley para ser accionada como particular en el
presente caso, pues no se encuentra encargada de la prestación de servicios públicos
ni el señor Castro Córdoba se encuentra frente a ella en situación de
subordinación o indefensión.[23] Sin embargo,
es claro que la señora Benjumea Durango puede intervenir en el proceso como
tercero que tiene interés directo en el asunto[24]
por cuanto la definición de la situación jurídica del accionante incide en su
vinculación laboral con la rama Judicial y puede afectar su expectativa de
completar los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez y en ese
sentido se considerará su intervención en el presente asunto.
26.
Inmediatez: la demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez
porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurre
la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales.[25] En efecto, la resolución mediante la
cual el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas decidió no
efectuar el nombramiento en propiedad del accionante, fue emitida el 24 de
febrero de 2022 y la acción de tutela fue presentada el 23 de marzo siguiente,
de manera que transcurrió un mes aproximadamente entre ambos eventos.
27.
Subsidiariedad: en relación con el carácter residual y subsidiario de la
acción de tutela la Constitución dispone que su procedencia depende de la
ausencia de otro medio de defensa judicial (Art. 86, C.P.).[26] Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que no puede
declararse la improcedencia por la existencia en abstracto de un medio
ordinario de defensa judicial, sino que debe evaluarse en el marco de la
situación concreta si el recurso es idóneo y eficaz para proteger los derechos
fundamentales invocados como amenazados o vulnerados. La acción de tutela
también puede operar como mecanismo transitorio cuando, a pesar de existir
medios ordinarios de defensa vigentes, resulte urgente evitar la consumación de
un perjuicio irremediable, que se demuestra con prueba siquiera sumaria de su
inminencia, gravedad e imposibilidad de postergar.[27] En estos
eventos la protección se extiende hasta el pronunciamiento definitivo del juez
ordinario.
28.
Particularmente, en temas como el que ocupa la atención de esta Sala, la
jurisprudencia constitucional ha entendido que la acción de tutela solo procede
de manera excepcional para controvertir las actuaciones administrativas en los
concursos de méritos, al evaluar la eficacia de los medios judiciales ordinarios
en casos concretos. Así, en la Sentencia SU-133 de 1998[28] la Sala Plena protegió los derechos
a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso de un
ciudadano al no haber sido designado como juez pese a haber ocupado el primer
lugar en la lista de elegibles, al considerar que en estos casos no se
encontraba solución efectiva y oportuna en la vía ordinaria por implicar trámites
más dispendiosos y demorados que mantenían en el tiempo la vulneración de
derechos fundamentales.
29.
Ese mismo año, en la Sentencia T-388 de 1998,[29]
la Sala Octava de Revisión protegió los derechos de un docente que no fue
nombrado en el cargo pese a haber ocupado el primer lugar en la lista de
elegibles, luego de considerar que la duración prolongada del proceso
contencioso administrativo y la ausencia de garantía de lograr la orden de
acceso al empleo público, podía implicar solo obtener una compensación
económica por el daño causado. Esta postura fue reiterada por diferentes salas
de revisión y por la Sala Plena de esta Corporación al establecer que la tutela
es el mecanismo idóneo en situaciones como las descritas, pues de lo contrario,
se prolonga en el tiempo la violación de los derechos fundamentales.[30]
30.
Con ocasión de la expedición de la Ley 1437 de 2011,[31] la Corte tuvo la oportunidad de
analizar en la Sentencia C-284 de 2014,[32]
la ampliación de las medidas cautelares en los procesos declarativos ante la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,[33]
como instrumentos para asegurar una mayor efectividad en el acceso a la
administración de justicia. Analizó las diferencias existentes entre la forma
como operan estas medidas y el procedimiento breve y sumario que caracteriza a
la acción de tutela, para concluir que existen grandes diferencias. En efecto,
los términos, los traslados y el sistema de caución hacen que las medidas
cautelares funcionen de manera más limitada frente
al margen de maniobra que tiene del juez de tutela, para garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales.
31.
A partir de este momento, la Corte ha sostenido que la procedencia de las
medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no
necesariamente significa la improcedencia automática de la acción de tutela
pues los jueces deben analizar la idoneidad y eficacia en el caso particular,
teniendo en cuenta las pretensiones y las condiciones de las personas
involucradas.[34]
32.
Mas recientemente, mediante la Sentencia T-059 de 2019[35] se señaló
que en estos casos la controversia implica
verificar el “(…) principio de mérito como garantía de acceso
a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito
administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que
torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de
los derechos fundamentales.” En esta providencia también se evaluó que los medios ante lo Contencioso Administrativo no
son siempre eficaces, puesto que “(…) la lista de elegibles en la
que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta.”
33. Es así como, la Corte
ha establecido reglas de procedencia para proteger a las personas que han
participado en concursos de méritos en situaciones en las cuales: i) se
obstaculiza el nombramiento en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la
lista de elegibles;[36]
ii) las listas de elegibles están próximas a perder vigencia;[37]
iii) el cargo tiene un periodo fijo determinado por la Constitución o la
ley;[38]
iv) el caso tiene relevancia constitucional por la posible vulneración de
otros derechos fundamentales;[39]
o v) se involucran sujetos de especial protección constitucional por su
condición de salud, edad o económica a quienes no les puede exigir acudir al
proceso ordinario.[40]
34.
En síntesis si bien por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo
judicial previsto para resolver conflictos surgidos al interior de concursos de
méritos, el juez de tutela debe evaluar en cada situación particular si los
medios ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son eficaces o se
requiere su intervención excepcional.
35.
En el caso bajo estudio, el señor Edgar Castro Córdoba participó en la
convocatoria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para aspirar
al cargo de secretario de juzgado municipal, superó el concurso y obtuvo el
primer lugar en la lista de elegibles para la vacante disponible en el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia). Como ha quedado expuesto,
cumple con algunos de los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional
para considerar procedente la acción de tutela. Por una parte, porque se trata
de hacer prevalecer el principio constitucional del mérito, rector de la
carrera administrativa y judicial. Y, por otra porque como lo ha sostenido de
manera reiterada este Tribunal, sería desproporcionado exigirles a estos
aspirantes agotar la vía ordinaria cuando han cumplido todos los requisitos del
concurso a partir de su esfuerzo personal y profesional para obtener ese primer
lugar en el registro de elegibles, especialmente cuando la estabilidad
económica del aspirante depende de su nombramiento y posesión en el cargo, como
sucede en este caso (ver supra 15.3). Este registro de elegibles, como
se verá más adelante, tiene un periodo limitado de vigencia de 4 años.
36.
Por último, es importante señalar que, de acuerdo con las pruebas obrantes en
el expediente las plazas disponibles se han ido agotando y el señor Castro
Córdoba no obtuvo el primer lugar en otras sedes, por lo cual sus opciones para
acceder al cargo se ven menguadas y en riesgo inminente su derecho de acceder
al cargo al no poder optar por otras plazas en otros despachos judiciales. En
consecuencia, la tutela se convierte en el mecanismo procedente en punto de
hacer eficaz la protección de sus derechos.
37. Superado
el análisis de procedibilidad, la Sala efectuará una presentación sintética del
caso y establecerá una estructura de la decisión.
3.
Presentación
del caso, y metodología de la decisión
38. Edgar Castro Córdoba participó en el
concurso de méritos de la rama Judicial y aprobó el concurso de méritos para el
cargo de secretario municipal. Eligió como sede el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas
(Antioquia), donde ocupó el primer lugar y al no haber otros candidatos, podía
ser nombrado en dicha dependencia. Sin embargo, el titular del despacho no realizó su
nombramiento debido a que dicho cargo estaba ocupado en provisionalidad por
Flor Alba Benjumea Durango quien en su concepto gozaba de estabilidad laboral,
al tener fuero de pre pensionada.
39. El accionante interpuso acción de
tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), el
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Flor Alba Benjumea Durango con
el fin de pedir el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad
social, mínimo vital e igualdad. Solicitó que se ordenara al Juzgado efectuar
su nombramiento y que la actual secretaria fuera nombrada en un cargo
equivalente en otra sede judicial.
40. Al resolver la primera instancia el
Tribunal decidió conceder el amparo constitucional y dispuso el nombramiento
del accionante, además, ordenó la reubicación de la señora Flor Alba Benjumea
Durango en un cargo vacante con funciones similares hasta que adquiera su derecho
a la pensión. En cumplimiento parcial de esa determinación, el Juzgado
accionado emitió acto administrativo de nombramiento de Edgar Castro Córdoba y
adujo no poder cumplir lo relativo a la reubicación de la señora Benjumea
Durango al no contar con una vacante en su despacho judicial.
41. En sede de impugnación el Consejo de
Estado revocó la decisión de tutela y, en su lugar, la declaró improcedente.
Pese a ello el Juzgado consideró que el nombramiento se mantuvo vigente, al no
haber sido anulado y, en consecuencia, procedió a darle posesión del cargo al
accionante, argumentando, además, razones de mérito y de la necesidad de dar
prevalencia al primero en la lista.
42. Por lo anterior es claro que, previo a definir el problema
jurídico, la Sala debe determinar, como cuestión preliminar, si en
el presente caso se materializa la figura de la carencia actual de objeto por
hecho superado. Solo en caso de que no se configure, se procederá a plantear el
problema jurídico y a decidir de fondo.
4. Cuestión previa: carencia actual
de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia[41]
43. De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue creada como un
procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales
frente a violaciones o amenazas de las autoridades públicas, y en algunos
casos, de particulares. En consecuencia, el juez constitucional debe dictar
órdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la vulneración de
estos derechos, que obligan a la entidad o particular demandado.
44. En ocasiones, sin
embargo, puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la
presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón
de ser[42]
como mecanismo extraordinario de protección judicial.[43]En estos casos se configura la
denominada “carencia actual de objeto”, figura procesal que puede ser
constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que “fueron
satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se
perdió el interés en su prosperidad.”[44]
45. Así, el objeto inicial de
la controversia desaparece en estos tres eventos, que se conocen como hecho
superado, daño consumado o situación sobreviniente,
respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un
pronunciamiento de fondo, puesto que “la posible orden que impartiera el
juez caería en el vacío.”[45] Esta es la
idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de
tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo[46] que emite conceptos o decisiones
inocuas[47] una vez ha
dejado de existir el objeto jurídico,[48] sobre
escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en
casos particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, más allá del
caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete
autorizado de la Constitución[49] o para tomar
medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales.[50]
46. En lo que respecta a la
carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha
indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se
explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre que se
realice antes del fallo,[51] como
producto del obrar de la entidad accionada. Es decir que su actuación se
realice de forma voluntaria.[52]
47. En otras palabras, lo que
se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de
que diera orden alguna.[53] Es
importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela
constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[54] lo que se pretendía mediante
la acción;[55] y que, (ii)
la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión,
es decir, voluntariamente.[56]
48.
Ahora bien, puede suceder que una vez acreditada la ocurrencia de la carencia
actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional considere
necesario emitir un pronunciamiento de fondo, no para resolver el objeto de la
acción, que desapareció por sustracción de materia, sino por otras razones,
como: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que
los hechos vulneradores no se repitan;[57] (ii)
advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
pertinentes;[58] (iii)
corregir las decisiones de los jueces de instancia;[59]
o, (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.[60]
49. En
conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda
su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el
caso concreto. Esto no significa que cualquier pronunciamiento del juez
automáticamente carezca de sentido. Cuando se trate de la figura de hecho superado
por haberse solucionado la situación durante el trámite por iniciativa del
sujeto demandado, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello,
hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho
fundamental o tomar otras decisiones pertinentes, como ha quedado expuesto.
En el presente asunto no se
configura la carencia actual de objeto
50. En
el caso bajo estudio, de acuerdo con la
información suministrada a la Corte por parte del accionante y del despacho
accionado, el señor Edgar Castro Córdoba fue nombrado el 29 de abril de 2022 en
cumplimiento del fallo de tutela dictado días antes por el Tribunal Administrativo
de Antioquia.
51. Pese a que esa sentencia fue revocada por el Consejo de
Estado el 12 de mayo de 2022, el Juzgado consideró que el nombramiento inicial
no había decaído por no haber sido anulado, al mantenerse vigentes los
supuestos de hecho y de derecho y, en la medida en que era necesario respetar
el principio de mérito y especialmente al primero en la lista. Por ello
posesionó al accionante el día 15 de junio de 2022 (supra 15.3 y 18).
52. Esto
implica examinar si existió un cumplimiento originado o no en la decisión de
tutela o si fue una determinación a motu proprio. Para ello es necesario
señalar que, en relación con los cargos a proveer en la rama Judicial, el
artículo 133 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia señala que el
nombramiento debe ser comunicado al interesado dentro de los 8 días siguientes
a su expedición y este cuenta con un término igual para aceptarlo o rechazarlo.
Así mismo que el designado debe, luego obtener la confirmación de la autoridad
nominadora, tras demostrar los requisitos y calidades, tomar posesión en un
término de 15 días.
53. La
jurisprudencia contencioso administrativa ha considerado que el acto de
nombramiento es un acto condición, es decir que por sí mismo no crea o
modifica una situación jurídica y no atribuye derecho subjetivo alguno, pues
esto solo se consigue con la posesión.[61] También la
jurisprudencia constitucional, desde la Sentencia T-457 de 1992[62]
así lo ha considerado: “La elección o nombramiento es un acto-condición que
implica la designación que el Estado hace, por conducto del funcionario o
corporación competente, en cabeza de una persona para ejercer las funciones,
deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto respecto
de un determinado cargo. Se ha entendido que el funcionario sólo adquiere los
derechos y deberes propios del cargo en el momento en que tome posesión del
mismo, por ser el nombramiento un acto-condición que se formaliza con el hecho
de la posesión.”
54. También
la jurisprudencia constitucional ha mantenido una posición pacífica, desde la Sentencia
T-003 de 1992[63] según la
cual para el ejercicio de cargos y funciones públicas deben concurrir dos
elementos: el nombramiento -que es el acto condición que implica la designación
que hace el Estado por conducto de la autoridad competente; y la posesión que es
el hecho a partir del cual la persona asume las funciones, deberes y
responsabilidades. Se trata entonces de un acto complejo, ni el nombramiento
por sí solo tiene efectos jurídicos, ni la posesión puede llevarse a cabo sin
estar precedida de un nombramiento.
55. Estas
aclaraciones son pertinentes en este caso, en primera medida porque el
nombramiento se originó tras la sentencia de tutela dictada por el Tribunal, es
decir no fue el resultado de un obrar autónomo del juez nominador. En segundo
lugar, porque si bien dicho juez posesionó al accionante, pese a la revocatoria
hecha por el Consejo de Estado que declaró la improcedencia, lo cierto es que
aquel lo hizo bajo la consideración de que el nombramiento se mantenía incólume
al no haber sido declarado nulo, ni haberse hecho referencia al mismo, y por
ello procedió a la posesión, argumentando fundamentalmente la prevalencia del
mérito.
56. Como
tras la revocatoria del fallo de tutela, y su declaratoria de improcedencia, cesaban
inmediatamente los efectos de la decisión de primer grado, es evidente que el
nombramiento dejó de surtir efectos y que no se podía posesionar al accionante
sin haberse, previamente, vuelto a designar. Esto por la regla pacífica
referida de que no puede existir posesión sin nombramiento.
57. Lo
anterior permite advertir a esta Sala que no se cumplen las exigencias para
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; en primer lugar,
porque parte del acto complejo de designación sí se originó en cumplimiento de
la orden del juez de tutela; en segundo lugar, porque existe incertidumbre
jurídica sobre la posesión realizada y, por último, porque aun no se encuentran
resueltas todas las pretensiones planteadas en su escrito de tutela. En ese sentido,
se estima necesario dictar una decisión de fondo, ante la inexistencia de una carencia
actual de objeto.
58. Una
vez descartada la configuración de la carencia actual de objeto por hecho
superado, la Sala debe continuar con el estudio de fondo del caso y para ello
resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una autoridad
judicial nominadora los derechos al mínimo vital, igualdad, trabajo y seguridad
social de una persona que ha obtenido el primer lugar en la lista de elegibles
en un concurso de méritos cuando decide no realizar su nombramiento por haber
designado en provisionalidad a otra persona que está a menos de 3 años de
pensionarse?
59. Para dar respuesta a este
interrogante la Sala estudiará y reiterará, brevemente, la jurisprudencia en
los siguientes temas: i) el principio del mérito en la carrera judicial y la
provisión de la lista de elegibles, ii) el derecho a la estabilidad laboral de
las personas nombradas en provisionalidad próximas a pensionarse, frente a las
listas de elegibles, para luego, iii) abordar el análisis del caso concreto.
5.
El principio del mérito judicial y la
provisión de la lista de elegibles. Reiteración de jurisprudencia
60. La Constitución Política
contempla los derechos políticos y particularmente consagra el derecho de todo
ciudadano de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo para
quienes tengan doble nacionalidad, de conformidad con la reglamentación que
expida el legislador (Art. 40.7, CP).[64]
El reconocimiento de este derecho no implica su ejercicio libre de requisitos
en tanto que el funcionamiento adecuado de la administración pública exige
idoneidad profesional, moral y técnica de las personas que aspiren a desempeñar
actividades públicas para alcanzar las metas constitucionales.[65]
61. En esta misma línea, el
artículo 125 de la Carta Política contempla la carrera administrativa basada en
la figura del mérito, como mecanismo general y preferente de acceso a la
función pública para asegurar la selección de servidores públicos cuyas capacidades, experiencia,
conocimiento y dedicación permitan atender las finalidades del Estado Social de
Derecho.
62. La Corte Constitucional ha
sostenido que la carrera y el concurso de méritos constituyen un sistema
técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los
principios de igualdad e imparcialidad,
para garantizar la participación de los concursantes en igualdad de condiciones
y que los mejor calificados sean quienes ocupen los cargos públicos.[66]
Así se evita la discrecionalidad del nominador mediante el uso de criterios
arbitrarios y subjetivos en la selección de los aspirantes, pero además se
asegura que la administración pública esté conformada por personas aptas en
términos de capacitación profesional e idoneidad moral, a fin de lograr la
satisfacción del interés general y el bien común.
63. Este Tribunal también ha señalado que el ingreso a los cargos
públicos a través del concurso de méritos, tiene por objeto lograr el pleno
desarrollo de los principios que orientan la función administrativa (Art. 209, CP)
y permite garantizar los derechos de los trabajadores, entre ellos, el de
igualdad de oportunidades y estabilidad en el empleo.[67]
64. Frente al tema de la
carrera judicial, la Corte Constitucional ha explicado que se trata de un
sistema especial de la carrera administrativa sometida a las disposiciones del
artículo 125 de la Carta y desarrolladas en los artículos 156, 164 a 175 de la
Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.[68] Esta
ley regula el concurso de méritos, como regla general, para la provisión de los
cargos de la rama Judicial, fundamentada en el carácter profesional de sus
empleados, la eficacia de su gestión, la igualdad de oportunidades en el acceso
y la consideración del mérito para el ingreso, permanencia y promoción en el
servicio.[69]
Lo anterior significa que para acceder a los cargos en la rama Judicial es
necesario superar satisfactoriamente todo el proceso y las evaluaciones
previstas en la ley de conformidad con los reglamentos expedidos por el Consejo
Superior de la Judicatura, en su función de administrar la carrera judicial (Art.
256.1, CP).
65. Recientemente, la Sala Plena de este
Tribunal en Sentencia SU-067 de 2022,[70]
recordó la importancia de los concursos de méritos en la rama Judicial para cumplir
los fines esenciales del Estado: “asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo.” (Art. 2, CP). Así mismo, se refirió al acto
administrativo de la convocatoria, definida por el Legislador como la “norma
obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos”
(Art.164.2, Ley 270 de 1996), para destacar su carácter vinculante y protector
de los derechos fundamentales en el desarrollo de estos procesos de selección.
66. Culminado
el proceso de evaluación y también en cumplimiento de su función administrativa
de regular la carrera judicial, el Consejo Superior o los consejos seccionales
deben conformar el registro de elegibles con las personas que hayan superado
las etapas del concurso teniendo en cuenta las categorías de empleos y los
principios contemplados en la Ley 270 de 1996 (Art. 165). Dicho registro tiene
una vigencia de 4 años.
67. A partir de los preceptos
mencionados, esta Corporación ha señalado
desde sus primeras decisiones que la autoridad nominadora debe respetar el
orden en la lista de elegibles pues lo contrario constituye una flagrante
violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido
proceso y al acceso a cargos públicos de quienes han ocupado los primeros
lugares por haber aprobado con los mejores puntajes el concurso de méritos
respectivo.[71]
68. En este sentido, la jurisprudencia constitucional
ha sostenido que las listas de elegibles conformadas de acuerdo con los puntajes
obtenidos luego de haberse superado las etapas del concurso, son inmodificables
una vez se encuentran en firme, de manera que quien ha ocupado el primer lugar
no solo tiene una simple expectativa de ser nombrado, sino que es titular de un
derecho adquirido.[72]
Este derecho a ingresar al empleo público no solo es exigible frente a la administración sino
también frente a los funcionarios públicos que desempeñen el cargo en
provisionalidad.[73]
69. A fin de garantizar la
efectividad de este derecho la Corte también ha exigido a la autoridad
nominadora que su decisión de no nombrar a quienes ocupan el primer lugar en la
lista de elegibles por encontrarse incursos en alguna causal de inhabilidad o
incompatibilidad o por falta de idoneidad moral o social debe estar plenamente
justificada y ser debidamente motivada, pues de lo contrario también se
desconoce el principio del mérito.[74]
70. A modo de conclusión,
existe un principio constitucional de acuerdo con el cual el ingreso y la
permanencia en la carrera judicial debe fundamentarse en la evaluación del
mérito de los aspirantes. Las personas que superen satisfactoriamente el
concurso público y obtienen los primeros lugares en el registro de elegibles
adquieren un derecho subjetivo a ser nombrados en el cargo.
71. A continuación, se presentará
la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la estabilidad laboral de
las personas con fuero de prepensionados y su situación frente a las listas de
elegibles luego de superarse un concurso de méritos.
6.
El
derecho a la estabilidad laboral de las personas nombradas en provisionalidad próximas
a pensionarse, frente a la lista de elegibles. Reiteración de jurisprudencia
72. El
artículo 53 de la Constitución establece como principio mínimo de las
relaciones laborales, el derecho de los trabajadores a permanecer estables en
sus empleos, salvo que exista una justa causa para su desvinculación. A partir
de este principio, así como de la igualdad y la prohibición de discriminación
(Art. 13, CP), la solidaridad y la integración social (Arts. 1 y 95, CP), la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado el derecho a la estabilidad
laboral reforzada, que se concreta en la adopción de medidas especiales de
protección para las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.[75]
73. En
relación con el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de las
personas próximas a pensionarse, mediante la Sentencia SU-003 de 2018[76]
la Corte unificó las reglas jurisprudenciales que conceden a un servidor
público la calidad de prepensionado. Determinó que éste debe encontrarse
dentro de los tres años siguientes a acreditar los dos requisitos necesarios
para obtener la pensión de vejez: i) la edad y, ii) el tiempo de
servicio, de manera que no haya cumplido el número mínimo de semanas de
cotización en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (1300 semanas)
o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual.
74. Específicamente
en el sector público, este Tribunal ha sostenido en diversas oportunidades que
los servidores nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, gozan de
una estabilidad laboral relativa. Esta calificación significa que solo pueden
ser retirados de sus empleos por causales legales que deben expresarse claramente
en el acto de desvinculación, como serían la calificación de desempeño para
esta modalidad de servidores, la comisión de faltas disciplinarias o la
provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos.[77]
75. En
la Sentencia SU-446 de 2011[78] la Sala
Plena se pronunció sobre varios concursos de méritos adelantados para la
provisión de cargos de la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que la estabilidad relativa de las
personas nombradas en provisionalidad cede en principio frente a quienes han
participado en el proceso de selección y han adquirido un mejor derecho para
ocupar dicho lugar, justamente en virtud de sus méritos. Esto se explica porque
quienes ocupan la plaza en provisionalidad también pueden participar en
igualdad de condiciones en los concursos y gozan de la protección mientras dura
dicho proceso. No obstante lo anterior, la Corte también consideró que, cuando
un funcionario posee la doble condición de ocupar un cargo de carrera en
provisionalidad y además es un sujeto de especial protección constitucional, como
en el caso de las personas próximas a pensionarse, es necesario no solo motivar
el acto de desvinculación, sino que la autoridad nominadora también debe realizar
un ejercicio de ponderación de derechos para tomar medidas de acción afirmativa
en favor de estos sujetos.
76. Así,
a partir del fallo anterior, la Corte ha establecido como regla de
desvinculación que antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el
concurso de méritos y se encuentran en la lista de elegibles, debe darse un
trato preferente a los sujetos de especial protección constitucional empleados
en provisionalidad de manera que sean las últimas personas retiradas del empleo
y en la medida de lo posible, sean designadas en cargos equivalentes al que
ocupaban.[79]
77. En síntesis, los servidores públicos nombrados en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.