Sentencia T-443 de 2020

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-443-20 Sentencia T-443/20 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Procedencia IDENTIDAD DE GENERO-Definición ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Protección constitucional IDENTIDAD DE GENERO COMO MANIFESTACION DE LA AUTODETERMINACION DEL INDIVIDUO-Su protección no puede estar condicionada a criterios físicos, médicos o psicológicos de comprobación PROTECCION DE LAS MANIFESTACIONES DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Desarrollo jurisprudencial se ha desarrollado el núcleo esencial del derecho a la identidad como una prerrogativa que avala a la persona como “ser autónomo, con autoridad propia, orientado a fines específicos, que ejerce un claro dominio de su libertad y en consecuencia ninguna decisión tomada sin su consentimiento se torna válida. Tal autonomía, implica a la persona como dueña de su propio ser. La persona por su misma plenitud, es dueña de sí, es el sujeto autónomo y libre. En otros términos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el dominio de lo que quiere ser”. DERECHOS DE PERSONAS TRANSGENERO A LA IDENTIDAD DE GENERO Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD El derecho a la identidad de género se desprende del reconocimiento a la dignidad humana, a la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad, prerrogativas que comprenden el ejercicio del proyecto de vida de cada persona sin restricción alguna por el solo hecho de ser dueña de sí. Tal es el caso de las personas trans a quienes la Carta garantiza, en el marco de los derechos de los demás, el respeto por todas las manifestaciones que les permite exteriorizar su diversidad sin perjuicio de su sexo biológico, dentro de las que destacan la forma de vestir, de llevar el cabello, o que nombre llevar para autodefinirse. la igualdad puede interpretarse a partir de tres dimensiones: i) una formal, que instaura una regla general de igualdad ante la ley, entendida como la aplicación imparcial del derecho a todas las personas; ii) una material, que supone garantizar las mismas oportunidades y condiciones de vida para todos acorde con la dignidad del ser humano; y por último; iii) la prohibición de cualquier tipo de discriminación “que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión u opinión política”. DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Protección constitucional e internacional PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteración de jurisprudencia ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional En consonancia con lo establecido en el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, las Comisiones de Derechos Humanos de Naciones Unidas han señalado en diferentes observaciones que: “La discriminación se entiende como ‘toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas’”. ESCENARIOS DE DISCRIMINACION EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Medidas adoptadas por la institución educativa fueron insuficientes ante las necesidades requeridas durante proceso de reafirmación de género La Sala reitera que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. Como responsable y garante del derecho a la educación, la accionada estaba a cargo, a partir de su labor, de asegurar dentro de sus posibilidades, el desarrollo integral y la realización de los derechos del accionante. En esa medida, el acompañamiento educativo y pedagógico no solamente debió estar centrado en establecer estrategias para resolver las acciones de violencia sufridas en el aula de clases, también ha debido encaminarse a acompañarlo emocionalmente en su proceso de reafirmación de género. DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS DE COMUNIDAD LGBTI-Deber de acompañamiento y proceso de adaptación de comunidad educativa a estudiante que se autodetermina como persona trans La comunidad estudiantil debió promover una forma de acción concertada e incluyente. Ha debido proponerle al accionante una solución diferente a desertar o recibir clases individualizadas. Se trataba entonces de: (i) prestar el apoyo que el joven requería durante su proceso de reafirmación de género sin imponer barreras administrativas durante su transición; (ii) promover formas acertadas de tratar la diversidad; (iii) resolver cualquier conflicto en la interacción docente-estudiante de manera imparcial, sin aminorar las preocupaciones del estudiante; y (iv) ejercer prácticas y talleres dentro y fuera del aula que le permitieran al accionante volverse a sentir parte de la comunidad educativa como igual. Referencia: Expediente T-7.793.605 Acción de tutela instaurada por José Manuel Echeverri Rodríguez contra la Institución Educativa José Félix de Restrepo Vélez de Sabaneta. Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard S. Ramírez Grisales, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES Hechos 1. El 30 de octubre de 2019, José Manuel Echeverri Rodríguez presentó acción de tutela contra la Institución Educativa José Félix de Restrepo Vélez del municipio de Sabaneta. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la educación, a la libre locomoción, a la honra y al buen nombre[1]. 2. Indicó que si bien sus documentos de identidad lo catalogaban en el sexo femenino él se identifica con el sexo masculino. Por tal razón, inició su transición a hombre trans en marzo de 2018. 3. Desde el año 2018 el actor se encuentra en grado once en el colegio accionado. Señaló que la dificultad para ser promovido de curso deviene de la incomodidad e inseguridades vividas durante su periodo de transición a hombre trans y de los tratos discriminatorios que ha recibido de manera reiterada por varios profesores y directivas de la institución educativa. En particular se refiere a los siguientes sucesos: a) Frente a sus inseguridades, incomodidades y dificultades durante el proceso de cambio en su identidad de género indicó que: (i) Al mes de regresar de las vacaciones escolares de 2018 dejó el colegio durante el resto del año lectivo. Señaló que, “durante el inicio de mi transición no sentía comodidad, en ningún aspecto de mi vida, lo que me llevó a sentir que no encajaba. En ese momento aún me encontraba en un proceso conmigo mismo y es por esto que no pude expresar realmente lo que sentía y las personas tampoco sabían cómo acercarse a mí”[2]. (ii) La institución educativa realizaba eventos en los que solo era posible asistir portando el uniforme de gala. Esto implicó su ausencia inicial en el aula de clases durante su transición como hombre trans. Aseveró que “no me sentía cómodo por tanto (sic) dicho uniforme… Después de haber estudiado un mes, decidí volver a dejar el colegio porque constantemente me sentía triste asistiendo al colegio (sic), aun sentía que no encajaba del todo, a pesar de que tenía compañeros que intentaban acercarse a mí”[3]. Desde el inicio de su transición a hombre trans el estudiante asistió a clases con el uniforme de educación física. Sin embargo, la profesora de educación física le reprendió en repetidas ocasiones por no portar el uniforme de gala femenino. b) Sobre los tratos que ha recibido de manera reiterada por varios profesores y directivas de la institución educativa con posterioridad a su transición relató lo siguiente: (i) En escritos del 18 de enero y 3 de julio de 2019 dirigidos al colegio el joven y su madre solicitaron a los profesores y directivos que a partir de la fecha lo llamaran por su nombre identitario. Sin embargo, la parte accionada se negó a ello alegando que los miembros del plantel educativo no podían referirse a él con un nombre diferente hasta que el estudiante no realizara el cambio de nombre correspondiente en su documento de identidad. (ii) Efectuado el cambio de nombre mediante escritura pública varios profesores continuaron refiriéndose al alumno como “María José”. Entre ellos el profesor Javier Bahena quien en una clase impartida el 18 de septiembre de 2019 lo llamó por su nombre anterior y en términos propios del género femenino[4]. 4. Sostuvo que tales actuaciones le han llevado a sufrir diferentes episodios de depresión dentro de los que destacan un intento de suicidio por el que estuvo hospitalizado del 19 al 23 de septiembre de 2019. 5. Informó que ante el comportamiento discriminatorio de las directivas y profesores de la institución educativa el 27 de septiembre de 2019[5] presentó escrito en el que solicitó se le permitiera terminar el año escolar desde su casa. 6. Relató que el 21 de octubre de 2019, en reunión llevada a cabo ante la Secretaría de Educación del Municipio de Sabaneta, el colegio presentó un cronograma de actividades con el fin de terminar el año lectivo sin contratiempos, propuesta aceptada por el accionante. En el documento que establece las especificaciones de este programa se detalla que: “Con el fin de garantizar la tranquilidad y salud emocional del estudiante, la institución ha dispuesto de un espacio alejado de las aulas de clase en el cual José Manuel se encontrará con los maestros. Esperemos que el educando evite ingresar a zonas del colegio que puedan ocasionarle situaciones incómodas o que puedan alterar su emocionalidad. En este mismo sentido, el estudiante no deberá asistir a actividades de tipo comunitario o colectivo, con el fin de que no se exacerbe su pánico al entorno escolar”[6]. 7. No obstante, una vez iniciado el plan de estudios, si bien recibió un trato cordial por parte de sus profesores, por orden de rectoría se le prohibió la salida del salón de clase durante las horas de descanso. Con ello, se le aisló de sus amigos y compañeros quienes siempre habían sido respetuosos frente a su identidad género. Al respecto, aseguró que: “(…) recibí la primera clase hasta las 9:15 que iniciaba el descanso. En el descanso pedí a la psicóloga ANA LISA ISAZA que era la que se encontraba garantizando el cumplimiento del acuerdo y de mi estabilidad emocional, para que me dejara salir al descanso y poder hablar con mi hermano y amigos, y me respondió que no me podía dejar salir del salón por órdenes de la rectora. Le pedí que por favor llamara a la rectora y cuando la rectora llegó, le comenté que quería salir, me respondió que en el derecho de petición yo había pedido estar aislado, sin embargo, lo que yo quería con la petición era no estar en la institución por el mal trato que me daban los directivos (sic)”[7]. 8. En consecuencia, en el escrito de tutela solicitó i) dejar sin efectos el cronograma de actividades acordado y, en su lugar, autorizar la culminación del año escolar desde su casa, dado que a la fecha la institución educativa no ha creado un “ambiente propicio para [su] proceso de aprendizaje que por el contrario se ha convertido en un escenario de discriminación y de vulneración de derechos”[8]; ii) se le concedan disculpas públicas tanto a él como a su familia por las conductas discriminatorias desplegadas por los directivos y el grupo docente; y iii) se capacite al personal del colegio en temas de sexualidad diversa y se cree una “ruta de apoyo” que adopte la institución educativa a fin de que no se sigan vulnerando sus derechos fundamentales[9]. Trámite Procesal 9. Mediante auto del 30 de octubre de 2019 el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia. Corrió traslado a la Institución Educativa José Félix de Restrepo Vélez del municipio de Sabaneta, vinculó a la Personería Municipal del Sabaneta y el consultorio jurídico de la Universidad EAFIT, al tiempo que negó la medida provisional requerida por el actor[10]. Respuesta de las accionadas 10. La Institución Educativa José Félix de Restrepo Vélez del municipio de Sabaneta[11] manifestó que no le constaban los hechos relacionados con los presuntos tratos discriminatorios señalados por el accionante. Destacó que, contrario a lo aseverado, el colegio ha prestado todo el acompañamiento al estudiante durante su proceso de transición, activando los protocolos establecidos en el manual de convivencia. Afirmó que lo relatado por el actor son simples “apreciaciones personalísimas” de las cuales no se puede concluir un trato discriminatorio. Aclaró que no existió objeción ante la solicitud del joven y su madre para que dentro del plantel educativo se le llamara por su nombre identitario. No obstante, se les solicitó el cambio de nombre mediante escritura pública para poder modificar sus datos personales en la plataforma de matrícula y SIMAT[12]. Aseguró que cuando la profesora Diana Escobar lo reprendió por el uso del uniforme el joven aún se encontraba en proceso de transición por lo tanto ni “la profesora Diana Escobar ni ningún miembro de la institución educativa podía saber algo que el joven no había expresado”[13]. Igualmente, precisó que jamás se dio algún altercado con el profesor Javier Bahena y que en las únicas dos ocasiones en las cuales se le llamó por su nombre anterior se realizaron los respectivos actos de intervención por parte de las directivas del plantel educativo. Finalmente, advirtió que el estudiante solicitó unas condiciones especiales para terminar su año escolar, motivo por el cual, se le presentó un plan de estudios que aceptó sin ningún reparo. De tal manera, la parte accionada resaltó que “ (…) el mismo JOSÉ MANUEL ECHEVERRI RODIRGUEZ fue quien solicito (sic) ‘permitieran estudiar y terminar mi año escolar desde la casa’; lo cual en razonamiento lógico da cuenta que no quería entrar en contacto con la comunidad educativa pero resulta entonces ahora, que ya según al accionante se le está coartando compartir o estar con sus ‘compañero’, cuando reitero él mismo fue quien solicito (sic) incluso, ni siquiera asistir al colegio, es entonces bastante ambivalente esta posición (sic) dos emociones o sentimientos opuestos hacia una misma situación (…)”[14]. En atención a lo anterior, se opuso a las pretensiones del escrito tutelar pues, en su criterio, está sustentado en supuestos de hecho no comprobados y meramente subjetivos, en tanto a la fecha, la institución educativa no ha vulnerado ningún derecho fundamental del estudiante. 11. La Personería Municipal de Sabaneta[15] informó que le brindó a José Manuel Echeverri Rodríguez asesoría jurídica para iniciar el trámite de cambio de nombre y componente de sexo en su documento de identidad. Posteriormente, recibió una queja presentada por el joven en contra de la rectora, el coordinador académico, el coordinador de convivencia y el profesor Javier Bahena, la cual fue remitida por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administración Municipal de Sabaneta. Además, el 21 de octubre de 2019 realizó acompañamiento junto a la Secretaría de Educación del Municipio de Sabaneta en la reunión sostenida entre el colegio y el accionante, en la que se acordó el plan de trabajo a seguir por el estudiante para culminar su año escolar. 12. El Consultorio Jurídico de la Universidad EAFIT[16] coadyuvó al accionante dentro del trámite constitucional. Resaltó que las actuaciones desplegadas por la institución educativa especialmente aquellas relativas a la implementación del nuevo programa académico vulneran los derechos fundamentales del joven a la libre locomoción, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la educación. Comentó que uno de los compañeros del actor indagó por su situación en el colegio ante el coordinador académico recibiendo como respuesta que “María José se está pasando de la raya, ella se está pasando de la raya”[17]. Tales comportamientos, advierte el consultorio de la universidad, riñen con el proceso pedagógico que debería fomentar la accionada en condiciones de respeto e inclusión. Con base en esta consideración el interviniente solicitó que se protegieran los derechos fundamentales del joven José Manuel Echeverri Rodríguez y se accediera a las pretensiones presentadas en el escrito de tutela. 13. La Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Sabaneta[18] afirmó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al joven José Manuel Echeverri Rodríguez. Aseguró que, a la fecha[19], continúa matriculado en el SIMAT como estudiante en la institución educativa accionada para el grado once. Requirió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la entidad encargada de adelantar lo solicitado por el accionante en la acción de tutela. Sentencia objeto de revisión 14. Primera instancia:[20] el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019 “negó por improcedente” el amparo deprecado. A su juicio no se demostró transgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante por ausencia de material probatorio suficiente que permita endilgar responsabilidad a la institución educativa. En contraposición, encontró que la parte accionada presentó evidencia que demuestra que los requerimientos del joven fueron atendidos en su totalidad, poniendo en práctica las rutas dispuestas en el manual de convivencia. Respecto del inconformismo del estudiante con el plan de trabajo acordado y su deseo de culminar el año escolar desde su domicilio el fallador coligió que no es posible acceder a tal pedimento por cuanto se trata de “un acuerdo que goza de plena validez y que estudiando (sic) a fondo por la judicatura se desprende que el mismo es no solo garantista sino que se ciñe no solo a las necesidades sino deseos del actor”[21]. Pruebas que obran en el expediente 15. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación. (i) Copia de escrito de petición presentado el 27 de septiembre de 2019, por el Consultorio Jurídico de la Universidad EAFIT en nombre de José Manuel Echeverri Rodríguez a la Institución Educativa José Félix de Restrepo Vélez de Sabaneta[22]. (ii) Copia de historia clínica de José Manuel Echeverri Rodríguez[23]. (iii) Copia de consulta por ginecología de José Manuel Echeverri Rodríguez del 25 de octubre de 2019[24]. (iv) Copia de consulta prioritaria de José Manuel Echeverri Rodríguez del 3 y 23 de septiembre de 2019[25]. (v) Copia contraseña de la cédula de ciudadanía de José Manuel Echeverri Rodríguez[26]. (vi) Copia del cronograma de estudio acordado entre la institución educativa y José Manuel Echeverri Rodríguez[27]. (vii) Copia de respuesta de petición presentada el 27 de septiembre de 2019 por parte de Institución Educativa a José Félix de Restrepo Vélez de Sabaneta[28]. (viii) Copia de escritos de petición presentados el 18 de enero y el 3 de julio de 2019 por José Manuel Echeverri Rodríguez y su progenitora a la Institución Educativa José Félix de Restrepo Vélez de Sabaneta[29]. (ix) Copia de la escritura pública No. 1323 de la Notaría Novena del Círculo de Medellín de cambio de nombre y corrección por modificación de componente sexo en registro civil de nacimiento de María José Echeverri Rodríguez a José Manuel Echeverri Rodríguez[30]. (x) Copia de la Resolución 043 del 6 de agosto de 2019 de la Institución Educativa José Félix de Restrepo Vélez de Sabaneta en la que autoriza el cambio de nombre y corrección por modificación del componente sexo en todos los documentos oficiales y registros que reposan en la educación educativa de María José Echeverri Rodríguez a José Manuel Echeverri Rodríguez[31]. (xi) Copia de planilla de registro de evaluaciones del grado 11-2 del 5 de noviembre de 2019, en la que el accionante registra en el listado con el nombre de José Manuel Echeverri Rodríguez[32]. (xii) Copia de la queja presentada el 24 de septiembre por José Manuel Echeverri Rodríguez en la Personería Municipal de Sabaneta contra la rectora, el coordinador académico, el coordinador de convivencia y el profesor Javier Bahena, de la Institución Educativa José Félix de Restrepo Vélez de Sabaneta[33]. Actuaciones en sede de revisión 16. El 14 de febrero de 2020 la Sala de Selección de Tutelas número Dos de esta Corporación escogió el expediente para su revisión y lo asignó al magistrado sustanciador. El 28 de febrero de 2020 el expediente fue recibido en el despacho. 17. Mediante auto del 30 de marzo de 2020[34] el magistrado sustanciador dispuso requerir a las partes para que precisaran con mayor exactitud los hechos del trámite de tutela[35]. De igual manera, se invitó a una serie de instituciones académicas y entidades no gubernamentales para que, desde su experticia, respondieran un cuestionario que aportara nuevos puntos de vista y un mejor entendimiento de las circunstancias relacionadas con el caso[36]. Igualmente, se le requirió al Ministerio de Educación Nacional contestar una serie de preguntas tendientes a verificar el avance en el funcionamiento del Comité Nacional de Convivencia Escolar en el desarrollo de protocolos para el ejercicio de los derechos humanos, en particular el derecho a la identidad de género, así como, información sobre orientaciones pedagógicas para prestar un acompañamiento a los estudiantes que están en un proceso de cambio en relación con su identidad de género en cumplimiento de la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2015. 18. Transcurrido el término otorgado en el Auto del 31 de marzo de 2020 y constatada la efectiva notificación de dicho proveído, el accionante guardó silencio. Una vez requerido mediante Auto del 3 de septiembre de 2020, este se pronunció de manera extemporánea[37]. De otro lado, se recibió comunicación de la accionada, la oficina de control interno del municipio de Sabaneta, el Ministerio de Educación Nacional, la Universidad Nacional de Colombia, la ONG Colombia Diversa y el Programa de Acción por la Inclusión Social -PAIIS-. Lo documentado por cada una será mencionado a profundidad en el desarrollo del caso concreto. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Presentación del caso, delimitación del problema jurídico y metodología de decisión. 2. El accionante manifiesta que la institución educativa a la que asiste ejerció actos discriminatorios en su contra desde que asumió una identidad de género diversa. Relató diferentes situaciones que considera menoscabaron sus derechos fundamentales, siendo la última de ellas, la adopción de un programa de trabajo reducido en el cual directivas y profesores le prohibieron salir del aula de clases y compartir con los demás estudiantes del colegio. Por tanto, solicita vía tutela que se le ordene a la accionada dejar sin efectos el cronograma de clases acordado, presentar excusas públicas por los tratos degradantes cometidos en su contra y darle instrucciones a quienes trabajan allí en temas de identidad sexual a fin de que no se sigan vulnerando sus derechos fundamentales por ser una persona con identidad de género diversa. En respuesta, la accionada señaló que ningún directivo o educador había incurrido en tratamiento discriminatorio alguno en contra del accionante. Aseguró que el estudiante de manera voluntaria requirió unas condiciones especiales para terminar su año escolar, motivo por el cual, se le presentó un plan de estudios que el mismo acogió sin estar facultado para cuestionar ahora el acuerdo al que habían llegado. Asumido el asunto, el juez de primera instancia negó la protección de los derechos fundamentales invocados. El fallador consideró que no se había allegado material probatorio suficiente que permitiese establecer la ocurrencia de actuaciones discriminatorias por parte de la institución educativa. Además, advirtió que el plan de trabajo se trataba de un acuerdo válido entre las partes que no vulneraba ningún derecho fundamental. 3. De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si: ¿Una institución educativa vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la igualdad y no discriminación, cuando realiza actuaciones que impiden a un estudiante trans exteriorizar su identidad de género? 4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión estudiará los siguientes tópicos: (i) la protección de la identidad de género a la luz de la Constitución, (ii) el derecho a la igualdad y la orientación sexual e identidad de género como criterios sospechosos de discriminación; (iii) el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes y su conexidad con el libre desarrollo de la personalidad de personas con sexualidad e identidad de género diversa; y (vi) el caso concreto. La protección de la identidad de género en la Constitución. Reiteración de Jurisprudencia. 5. La dignidad humana cuenta con un lugar privilegiado en el ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundantes del Estado que permite la consagración del sistema de derechos y garantías contemplados en la Constitución[38]. Es decir, a partir de ella “se pueden identificar las necesidades esenciales que tiene el individuo en relación con el entorno que le rodea, para poder establecer un margen de protección reforzada que sea acorde con las demás normas del ordenamiento jurídico”[39]. 6. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el concepto de dignidad humana se compone en dos dimensiones: su objeto concreto de protección y su funcionalidad normativa. El objeto de protección comprende la dignidad humana como (i) aquella posibilidad de la persona de crear un plan de vida y de reconocerse según su singularidad; (ii) el grupo de ciertas condiciones materiales mínimas de existencia; y (iii) el presupuesto de ciertos bienes que componen la integridad moral y física[40]. La funcionalidad normativa de la dignidad humana se ve expresada como valor fundante de la Carta, como principio constitucional y, además, como derecho fundamental autónomo[41]. 7. Según la jurisprudencia, el núcleo esencial de este derecho exige que cada individuo sea tratado acorde con su condición. Supone que “el Estado, dentro de sus fines esenciales, debe preservar la libertad, la autonomía, la integridad física y moral, la exclusión de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar”[42]. Por tanto, guarda una fuerte conexión con el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía y la identidad personal. Por ende, este Tribunal ha determinado que la dignidad humana equivale: “(i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado”[43]. 8. En relación con lo anterior, el artículo 16 de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Corte ha indicado que esta prerrogativa se materializa “en el hecho consciente que tiene cada individuo para determinarse ante las opciones que ofrece la vida tanto en lo privado como en lo público, y en consecuencia, a diseñar autónomamente el plan como ser humano que pretende asumir dentro de la sociedad”[44]. Desde muy temprano, en la sentencia T-594 de 1993, la Corte puntualizó que el libre desarrollo de la personalidad permite “la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público”. Únicamente así puede reflejarse la autonomía de la persona, facultad que se ha planteado como la independencia que tiene cada quien respecto de sus semejantes para escoger su plan de vida sin injerencias. Tal determinación individual, “implica la imposibilidad de exigir determinados modelos de personalidad admisibles frente a otros que se consideran inaceptables o impropios”[45]. A partir de allí se ha reiterado que “este derecho de opción comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante de no causar un perjuicio socia”. En este sentido, se entiende vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad “cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia”. Por lo tanto, toda limitación a este derecho será legítima solamente cuando “goce de un fundamento jurídico constitucional”[46]. 9. En síntesis, la autonomía personal como manifestación del libre desarrollo de la personalidad comprende el ejercicio del proyecto particular de cada persona desde cualquier orbita diversa. Esto sin imposición o restricción injustificada por parte del Estado a menos que dicha manifestación atente contra los derechos de terceros[47]. 10. Bajo esta línea nace el derecho a tener una identidad de género[48]. Éste ha sido delimitado por la jurisprudencia como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”[49]. 11. Tal concepto jurídico se ha desarrollado con base en las definiciones adoptadas por Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos e incluso los principios de Yogyakarta[50]. Estas definiciones recientes se han alimentado de los análisis realizados por los estudios críticos de género. Este campo de las ciencias sociales ha analizado las clasificaciones socioculturales que estructuran el género, el cuerpo y la sexualidad, y que históricamente ha fragmentado a los seres humanos en binarios opuestos[51]. Ha resaltado que en la antigua Grecia solo existía un sexo y un solo modelo anatómico, dado que el cuerpo únicamente era una entidad metafísica, sin relación alguna con lo material. Únicamente a partir de las actitudes y comportamientos se daba la división hombre-mujer. Empero, con posterioridad el cuerpo empezó a diferenciarse únicamente en relación a partir de las características anatómicas. La biología con el término del sexo, fusionó por un largo periodo el sexo, con la orientación sexual y el género, como parámetros indivisibles e intrínsecamente ligados a los órganos sexuales humanos[52], dentro de los que no se aceptaban realidades que cuestionaran el binario hombre-mujer. A partir de estas categorías, se han fundado discursos que han dividido a las personas en diferentes grupos nivelados en distintas posiciones de poder, así como otros grupos que han sido totalmente silenciado e ignorado a otros. El efecto inmediato de estas dinámicas es precisamente la representación y construcción de los sujetos. No obstante, en la actualidad[53] se ha empezado a reevaluar la sujeción de estos términos. Por ejemplo, ahora el concepto de género hace alusión a “las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas”[54]. 12. En línea con lo expuesto la Oficina Regional para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos -ACNUDH- en el documento “Orientación sexual e identidad de género en el derecho internacional de los derechos humanos” dio significado a estos conceptos y determinó su implicación en la garantía de los derechos humanos de las personas LGBTI. 13. En referencia a la identidad de género, ha señalado que se trata de la vivencia interna del género según es experimentado por cada persona. Así un primer término precisado ha sido el de cisgénero, el cual define la vivencia discursiva preponderante, esto es, la correspondencia identitaria del género con el sexo asignado al nacer. En otras palabras, se refiere a “cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos, [se autodefine] masculina, dicha persona es un hombre cisgénero. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino, y la vivencia de la persona también [se autodefine] femenina, dicha persona es una mujer cisgénero”[55]. En concordancia, la jurisprudencia constitucional reciente ha entendido el término transgenerismo (persona trans) como “la no conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste”[56], ya sea como hombre o como mujer. A su vez la Corte ha especificado que: “De ahí que la discusión del género no termina con el sexo asignado, sino que es una compleja interrelación entre tres ejes: i) el cuerpo de cada persona, su experiencia con este, cómo la sociedad le asigna géneros a los cuerpos con base en los órganos reproductivos y cómo esta interactúa entre sí con base en los cuerpos; ii)[la] identidad, que comprende la concepción interna y el sentimiento de cada individuo de sentirse como hombre o mujer, en el sentido de una armonía interior entre quienes internamente sienten y saben que es cada uno; y iii) Finalmente, la manifestación o expresión, que consiste en la forma en que cada individuo presenta su género al mundo, a la sociedad, culturalmente, en su comunidad o en su familia, así como la manera que interactúa con su propio género y lo va moldeando con el paso de los años, en un proceso de constante desarrollo”[57]. Esta noción se contrapone con la de cisgénero y supone dentro de las construcciones de representación de género una variación al orden social obligatorio, que se sale del patrón, y que, por tanto, para las personas que se identifican, como en el presente asunto como hombres trans, significa un lugar diferenciado y muchas veces discriminado en la jerarquía social. Lo anterior, tiene una relevancia importante por cuanto todas las maneras en que se expresa la identidad de género adquieren actualmente protección de carácter fundamental. 14. Al respecto, la Corte siempre ha clarificado que las definiciones aquí expuestas no deben ser tenidas como definitivas, ya que, como nociones referentes a la subjetivación de las personas, pueden cambiar con el tiempo y diferir entre las distintas representaciones culturales y contextos de los grupos sociales. Asimismo, se transforman continuamente a partir de la experiencia individual y de la forma en que cada ciudadano se apropia de su sexualidad. Por lo tanto, su significación fluctúa constantemente ante la posibilidad de ser revaluadas a partir de la experiencia personal y del discurso aceptado por el colectivo social[58]. La protección de las manifestaciones de la identidad de género de las personas trans 15. La identidad es el conjunto de características socioculturales que hacen irrepetibles a las personas. De acuerdo con las precisiones conceptuales precedentes, “en su faceta dinámica, la identidad ubica al sujeto como ser relacional y cambiante; desde el punto de vista estático, la identidad se define a partir de las características biológicas, físicas y los atributos de la identificación. Ambos elementos constituyen derechos subjetivos”[59]. En el caso de las personas trans, al salirse del patrón normativo cisgénero que rige la sociedad actual, se adaptan al binario hombre-mujer desde la alteridad, que se materializa no como una contraposición del binario sino como una simbiosis. En esa medida, el reconocimiento de su autonomía identitaria se predica de vital relevancia, teniendo en cuenta las garantías que la Constitución reconoce a la individualidad de cada persona como es, con sus rasgos, características y diferencias específicas en tanto que son esas manifestaciones diversas las que distingue a cada sujeto de la especie humana en relación intrínseca con los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad[60]. 16. Este Tribunal ha reconocido que las personas trans pertenecen al sector LGBTI que ha padecido mayor discriminación y exclusión social y, por ende, requieren mayor atención por parte del Estado[61]. En tal medida, “la censura de las expresiones de la identidad de género impacta un amplio abanico de prerrogativas y su protección ha evolucionado a través de la jurisprudencia constitucional”[62]. De tal manera, se ha desarrollado el núcleo esencial del derecho a la identidad como una prerrogativa que avala a la persona como “ser autónomo, con autoridad propia, orientado a fines específicos, que ejerce un claro dominio de su libertad y en consecuencia ninguna decisión tomada sin su consentimiento se torna válida. Tal autonomía, implica a la persona como dueña de su propio ser. La persona por su misma plenitud, es dueña de sí, es el sujeto autónomo y libre. En otros términos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el dominio de lo que quiere ser”[63]. 17. En sede de tutela, la Corte ha hecho énfasis en las garantías intrínsecas sobre la manifestación material y simbólica de la identidad de las personas trans e intersexuales como personas diversas. Primero, la diferencia como una característica intrínseca y propia del ser humano. Segundo, el ejercicio de la libertad en la autodeterminación del cuerpo y la identidad. Tercero, el deber ciudadano de respeto, reconocimiento e inclusión de la diversidad humana y del pluralismo sociocultural. En la sentencia SU337 de 1999, la Sala Plena estudió el caso de una menor de de tres años a quien durante un examen pediátrico se le encontraron genitales ambiguos que no permitían hacer la distinción anatómica entre el sexo como mujer u hombre, razón por la que se le diagnosticó “seudohermafroditismo masculino”[64]. Los médicos tratantes recomendaron un tratamiento quirúrgico, que consistía en la “readecuación de los genitales”. No obstante, el Instituto de Seguros Sociales se negó a practicar el procedimiento pues era la menor quien debía dar su consentimiento para la intervención genital y no la madre. Ante esa situación, la progenitora presentó la acción de tutela al estimar que, esperar a que la menor tuviese la capacidad legal para decidir, podría llevar a infringirle un daño psicológico, fisiológico y social considerable. Esta Corporación indicó que los estados de intersexualidad cuestionan las convicciones sociales relacionadas con la percepción binaria del sexo, dado que “tocan con uno de los elementos más complejos, misteriosos y trascendentales de la existencia humana: la definición misma de la identidad sexual, tanto a nivel biológico, como en el campo sicológico y social”[65]. Asimismo, reconoció que, “la sociedad contemporánea está viviendo un período de transición normativa y cultural (…) la Constitución de 1991 pretende construir una sociedad en donde la diversidad de formas de vida no sea un factor de violencia y de exclusión sino una fuente insustituible de riqueza social. La diferencia y la igualdad encuentran sus lugares respectivos en esta Constitución que pretende así ofrecer las más amplias oportunidades vitales a todas las personas. Los estados intersexuales interpelan entonces nuestra capacidad de tolerancia y constituyen un desafío a la aceptación de la diferencia. Las autoridades públicas, la comunidad médica y los ciudadanos en general tenemos pues el deber de abrir un espacio a estas personas, hasta ahora silenciadas. Por ello, parafraseando las palabras anteriormente citadas del profesor William Reiner, a todos nosotros nos corresponde escuchar a estas personas y aprender no sólo a convivir con ellas sino aprender de ellas”[66]. (Negrilla y Subraya fuera de texto) Por consiguiente, ordenó que se conformara un equipo interdisciplinario que atendiera el caso y estableciera el momento preciso en el que la menor tuviera la capacidad jurídica para prestar su consentimiento informado. Tal decisión se fundó en el reconocimiento que tiene cada individuo a tomar las decisiones que considere adecuadas con respecto al desarrollo de su identidad de manera autónoma. Posteriormente, en la sentencia T-152 de 2007, la Sala Cuarta de Revisión conoció una tutela en la que a una mujer trans se le negó el ingreso a su lugar de trabajo. Si bien en dicha oportunidad no se logró comprobar plenamente que dicha actuación fuese discriminatoria con base en su identidad de género. Tampoco se hizo distinción alguna entre orientación sexual e identidad de género. Sin embargo, la Corte aclaró que la vivencia de estas clasificaciones “se erigen en un asunto que se circunscribe dentro del ámbito de la autonomía individual que le permite adoptar sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes siempre y cuando con ellos no se vulnere el orden jurídico y los derechos de los demás”[67]. Por su parte, la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-918 de 2012 decidió respecto de un caso en el que una mujer trans se le había negado la práctica de una cirugía de reasignación de sexo. La Corte amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó a la EPS realizar el procedimiento quirúrgico, en la medida en que las personas tienen el derecho a contar con una “identidad sexual” definida con plena autonomía bajo la protección constitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la autodeterminación y a la dignidad humana. De manera similar en la sentencia T-450A de 2013 se revisó el trámite surtido en relación con un bebé intersexual a quien la Registraduría no expidió el debido Registro Civil de Nacimiento dado que el “certificado de nacido vivo” no indicaba con claridad el componente sexo del bebé. Sobre el particular, la Sala Segunda de Revisión destacó que el componente sexo de una persona no determina, su condición de ciudadano, ya que “no puede de ninguna manera convertirse en un criterio excluyente o nugatorio de los derechos de toda persona, como lo es el derecho a la personalidad jurídica. En otras palabras, desconocer a un intersexual sus derechos por esta razón significaría degradarlo y negar su calidad de ser humano”. Esta afirmación resulta relevante pues da cuenta que el componente sexo puede ser variable y/o diferente a la identidad de género de cada persona. 18. En concordancia, la Constitución garantiza todas las manifestaciones mediante las cuales las personas con identidad de género acentúan y dan cuenta de su diversidad. Así, expresiones de representación como la forma de vestir, de caminar, de hablar y de nombrarse componen la individualidad personal. Sobre este último la Corte se ha pronunciado en más de una oportunidad. Se destaca la sentencia T-363 de 2016 en la cual se estudió el caso de un estudiante trans a quien se le negaba el trato que corresponde a su identidad de género. En dicha providencia la Sala Quinta de Revisión destacó que el nombre es un elemento crucial para la fijación de la identidad. Recalcó que el artículo 14 superior reconoce el derecho a la personalidad jurídica que hace a todos los sujetos titulares de derechos y obligaciones. Se trata de la categoría que permite el reconocimiento de los atributos de la personalidad jurídica[68]. Por tanto, el respeto de estos atributos se vincula al desarrollo personal, del que se destace el nombre, el cual tiene una repercusión simbólica dentro del auto reconocimiento de todo sujeto dentro de una sociedad. Por consiguiente, la jurisprudencia resalta que: “[e]l nombre como atributo de la personalidad, es una expresión de la individualidad y tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en el marco de las relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado. Con él se busca lograr que cada individuo posea un signo distintivo y singular frente a los demás, con el cual pueda identificarse y reconocerse como tal. Se trata de un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia”[69] 19. Entonces, dentro del ordenamiento jurídico el nombre resulta un “(i) elemento de la personalidad jurídica; (ii) manifestación del libre desarrollo de la personalidad; (iii) elemento distintivo de carácter relacional; y (iv) elemento de construcción de la identidad individual y de la autopercepción, se han proferido diversas medidas para la protección de las decisiones sobre dicho atributo”[70]. Por tanto, en los eventos en que las personas inician procesos de reafirmación de su identidad de género son libres para tomar cualquier tipo de decisión respecto de su nombre. Puede ser que en el marco de una transición de identidad de género la persona considere indispensable modificar su nombre en todos sus documentos o, por el contrario, adopte un nombre “identitario” en el ámbito social, pero manteniendo el nombre legal concedido desde el nacimiento[71]. 20. Entonces, la jurisprudencia constitucional ha insistido que resultan inadmisibles exigencias sociales, legales, administrativas o judiciales dirigidas a que una persona modifique su nombre para que adopte uno que aparentemente corresponda mejor con la identidad de los sujetos[72], para efectos de ser reconocidos como tal. 21. En síntesis, el derecho a la identidad de género se desprende del reconocimiento a la dignidad humana, a la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad, prerrogativas que comprenden el ejercicio del proyecto de vida de cada persona sin restricción alguna por el solo hecho de ser dueña de sí. Tal es el caso de las personas trans a quienes la Carta garantiza, en el marco de los derechos de los demás, el respeto por todas las manifestaciones que les permite exteriorizar su diversidad sin perjuicio de su sexo biológico, dentro de las que destacan la forma de vestir, de llevar el cabello, o que nombre llevar para autodefinirse. El derecho a la igualdad: la orientación sexual e identidad de género como criterios sospechosos de discriminación. Reiteración de jurisprudencia. 22. La Constitución reconoce la cláusula de igualdad como un principio rector y como un derecho fundamental, por lo que se presume, de la misma manera que sucede con la dignidad humana, como uno de los pilares sobre los que se funda el Estado[73]. En ese sentido, el artículo 13 superior establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley. Deben recibir el mismo trato y protección por parte de las autoridades, y disfrutar de los mismos derechos, oportunidades y libertades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Este derecho se caracteriza entonces por tratarse de una prerrogativa que “(i) es connatural a la persona desde su nacimiento, (ii) el Estado debe propender por su protección y goce efectivo, (iii) permea todos los ámbitos de la vida en sociedad y, (iv) su aplicación conlleva la distinción material entre personas cuyas circunstancias físicas o socio-culturales así lo requieran”[74]. 23. La Corte ha reconocido que la igualdad puede interpretarse a partir de tres dimensiones: i) una formal, que instaura una regla general de igualdad ante la ley, entendida como la aplicación imparcial del derecho a todas las personas; ii) una material, que supone garantizar las mismas oportunidades y condiciones de vida para todos acorde con la dignidad del ser humano[75]; y por último; iii) la prohibición de cualquier tipo de discriminación “que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión u opinión política”[76]. 24. El concepto de discriminación se ha desarrollado en la jurisprudencia constitucional como un trato distinto y arbitrario que carece de una justificación objetiva, razonable y proporcional, que ocasiona la anulación de una persona o grupo de personas con base en prejuicios o estereotipos socioculturales[77]. Lo anterior, sustentado entre otros, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 2º[78] o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual dispone en su artículo 26 que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Además, en consonancia con lo establecido en el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, las Comisiones de Derechos Humanos de Naciones Unidas han señalado en diferentes observaciones que: “La discriminación se entiende como ‘toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas’”[79]. 25. Las categorizaciones empleadas que dan cuenta de tales actos discriminatorios han sido denominadas por esta Corporación como “criterios sospechosos”, en la medida que se destacan como referentes de subvaloración en la esfera social. Generalmente se basan en i) rasgos permanentes de las personas, imprescindibles a voluntad por estar intrínsecamente ligados a su identidad, ii) grupos sometidos históricamente y/o culturalmente menospreciados o situados en una posición inferior en la jerarquía social, y iii) “no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales”[80]. 26. De acuerdo con lo anterior categorías como el sexo, la orientación sexual y la identidad de género constituyen categorías sospechosas de discriminación. Esto implica que todo tratamiento diferencial fundado en ellos se presupone como discriminatorio a menos que pueda justificarse. La sentencia T-314 de 2011 señaló que en concreto las personas trans es un grupo sometido a mayor grado discriminación y exclusión por la sociedad que el resto[81]. 27. La Corte Constitucional ha utilizado dos expresiones para identificar las distintas formas de discriminación: acto discriminatorio y escenario de discriminación. 28. El acto discriminatorio además de estar dirigido contra uno de los criterios sospechosos de discriminación, es un comportamiento reprochable que puede ser consciente o inconsciente por parte de quien lo realiza, porque se trata de un comportamiento que “priva a una persona del goce de sus derechos, con base en razones fundadas en prejuicios [o] preconceptos”[82]. Además, goza de una connotación violenta ya sea física, emocional, simbólica o psicológica, originada en las relaciones sociales[83]. 29. El escenario de discriminación es un recurso utilizado que permite explicar que un acto discriminatorio, en ciertas condiciones, se despliega del mismo modo que una puesta en escena que adquiere una naturaleza pública. Sobre este la Corte ha desarrollado cuatro criterios para establecer cuándo ocurre un escenario de discriminación: “Primero. Relación de poder, sujeción, dependencia o jerarquía, que “permite entender el ejercicio coactivo o la facilidad con que se presenta la dominación de una persona sobre otra en ese contexto, generándose un esquema de vulneración ciertamente mayor”[84]. Segundo. Las relaciones entre los sujetos que acuden al escenario, tanto entre quien discrimina y es discriminado, como la que existe entre estos y los espectadores. Igualmente, en este criterio se valora si la escena es continua o esporádica, pues cuanto más frecuente, habrá una mayor intensidad de afectación de los derechos. Tercero. El espacio, que “se refiere al tipo de lugar en el que se consolida el escenario. Permite valorar si, por ejemplo, se trata de una zona institucional, si está especialmente regulada, si es cerrada o abierta, privada, pública o mixta”.[85] Cuarto. La duración, pues cuanto “mayor extensión del tiempo de exposición de la persona discriminada puede llevar, aunque no como regla imperativa, a una mayor afectación de sus derechos”. [86] Quinto. Las alternativas de las que dispone la persona afectada para afrontar la situación y “valorar cuáles son las implicaciones de ello; por ejemplo si alejarse del contexto redunda en la pérdida de su empleo, la pérdida de una oportunidad educacional, la pérdida de su vivienda y demás”. Sexto. La respuesta de los involucrados ante el acto discriminatorio y “la oportunidad de consolidar espacios de rectificación o reconciliación destinados a remediar los perjuicios causados”[87] ” [88]. 30. La Corte ha indicado que evidenciar sin equívoco la ocurrencia de actos discriminatorios es de gran dificultad, por lo que la carga de la prueba, que inicialmente estaría en quien alega la vulneración del derecho a la igualdad, debe ser trasladada a la persona que aparentemente está tratando a otra de forma diferenciada. Lo anterior no es óbice para que la persona afectada, en la medida de lo posible, allegue las pruebas que le permitan acreditar su acusación[89]. 31. Por último, se tendrá que valorar si se adoptaron medidas para reparar los perjuicios cometidos, esto es, si luego de ocurridos los hechos discriminatorios se dispuso de un espacio para la rectificación o reconciliación, cuáles fueron sus características y resultados. La apertura de este tipo de espacios constituye una medida de reparación que disminuye las consecuencias lesivas de los actos discriminatorios, mientras que, en su ausencia, los sentimientos de deshonra, vergüenza o humillación que inicialmente haya experimentado la persona afectada se pueden incrementar de manera significativa ante la falta de justicia[90]. El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes en relación con el libre desarrollo de la personalidad de las personas con sexualidad e identidad de género diversa. Reiteración de jurisprudencia. 32. Corresponde al Estado garantizar el acceso a la educación como lo establece el artículo 67 de la Constitución, que define la función social de este derecho. Su finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, entre otros. En concordancia, el artículo 44 superior establece que la educación es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes. Por tanto, se advierte la obligación estatal de garantizar los medios materiales para su desarrollo y generar el acceso al sistema educativo de manera integral, en condiciones de dignidad, calidad y permanencia. En ese sentido, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para fomentar la asistencia a las instituciones educativas y reducir los índices de deserción de la población estudiantil[91]. 33. La sentencia T-743 de 2013 definió las características con las cuales debe cumplir el derecho fundamental a la educación de la siguiente manera: i) la disponibilidad, es decir que exista la infraestructura física y de personal suficiente para el funcionamiento de los programas de educación; ii) la accesibilidad, que comprende el derecho de acceder al sistema educativo en condiciones de igualdad; iii) la aceptabilidad que se refiere a la pertinencia y calidad de los métodos de enseñanza y programas de estudio pedagógicos calidad; y iv) la adaptabilidad, entendida como la flexibilidad y adecuación ante los potenciales cambios sociales, culturales y tecnológicos, de acuerdo a las necesidades de los alumnos. Sobre la accesibilidad se destaca la importancia de la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar entrar al sistema educativo. Esas condiciones de igualdad comprenden “i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita”[92]. (Subrayado fuera de texto original). 34. Sobre la accesibilidad para el caso de los estudiantes con identidad de género diversa, en la sentencia T-435 de 2002 se ampararon los derechos fundamentales de una estudiante sancionada por su orientación sexual. La Sala Quinta de Revisión concluyó que el colegio no podía asumir una actitud discriminatoria frente a un estudiante que en virtud del derecho al libre desarrollo de la libertad tiene plena potestad de definir su orientación sexual. Resaltó que “el proceso educativo no puede incluir prácticas o metodologías que vulneren o desconozcan el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues ciertamente debe respetar los proyectos de vida de los educandos, mientras éstos se basen en principios y valores constitucionalmente aceptados y protegidos”. En la sentencia T-562 de 2013 este Tribunal examinó el caso de una estudiante trans a quien no se le permitió usar el uniforme femenino porqu...

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