T-443-20
Sentencia T-443/20
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA
PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Procedencia
IDENTIDAD DE GENERO-Definición
ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Protección constitucional
IDENTIDAD DE GENERO COMO MANIFESTACION DE
LA AUTODETERMINACION DEL INDIVIDUO-Su protección no puede estar condicionada a criterios
físicos, médicos o psicológicos de comprobación
PROTECCION DE LAS MANIFESTACIONES DE LA
IDENTIDAD DE GENERO-Desarrollo
jurisprudencial
se ha desarrollado el núcleo esencial del derecho a la
identidad como una prerrogativa que avala a la persona como “ser autónomo, con
autoridad propia, orientado a fines específicos, que ejerce un claro dominio de
su libertad y en consecuencia ninguna decisión tomada sin su consentimiento se
torna válida. Tal autonomía, implica a la persona como dueña de su propio ser.
La persona por su misma plenitud, es dueña de sí, es el sujeto autónomo y
libre. En otros términos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la
dignidad de la persona es el dominio de lo que quiere ser”.
DERECHOS DE PERSONAS TRANSGENERO A LA IDENTIDAD
DE GENERO Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
El derecho a la identidad
de género se desprende del reconocimiento a la dignidad humana, a la autonomía
personal y el libre desarrollo de la personalidad, prerrogativas que comprenden
el ejercicio del proyecto de vida de cada persona sin restricción alguna por el
solo hecho de ser dueña de sí. Tal es el caso de las personas trans a quienes la
Carta garantiza, en el marco de los derechos de los demás, el respeto por todas
las manifestaciones que les permite exteriorizar su diversidad sin perjuicio de
su sexo biológico, dentro de las que destacan la forma de vestir, de llevar el
cabello, o que nombre llevar para autodefinirse. la igualdad puede
interpretarse a partir de tres dimensiones: i) una formal, que instaura una
regla general de igualdad ante la ley, entendida como la aplicación imparcial
del derecho a todas las personas; ii) una material, que supone garantizar las
mismas oportunidades y condiciones de vida para todos acorde con la dignidad
del ser humano; y por último; iii) la prohibición de cualquier tipo de
discriminación “que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar
un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir
de -entre otras- razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género,
religión u opinión política”.
DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Protección constitucional e internacional
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE
DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteración de jurisprudencia
ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO
COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional
En consonancia con lo establecido en el artículo
2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,
las Comisiones de Derechos Humanos de Naciones Unidas han señalado en
diferentes observaciones que: “La discriminación se entiende como ‘toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados
motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica,
el nacimiento o cualquier otra condición social y que tenga por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de
todas las personas’”.
ESCENARIOS DE DISCRIMINACION EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Medidas
adoptadas por la institución educativa fueron insuficientes ante las
necesidades requeridas durante proceso de reafirmación de género
La Sala reitera que la educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función social. Como responsable y
garante del derecho a la educación, la accionada estaba a cargo, a partir de su
labor, de asegurar dentro de sus posibilidades, el desarrollo integral y la
realización de los derechos del accionante. En esa medida, el acompañamiento
educativo y pedagógico no solamente debió estar centrado en establecer
estrategias para resolver las acciones de violencia sufridas en el aula de clases,
también ha debido encaminarse a acompañarlo emocionalmente en su proceso de
reafirmación de género.
DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS DE
COMUNIDAD LGBTI-Deber de
acompañamiento y proceso de adaptación de comunidad educativa a estudiante que
se autodetermina como persona trans
La comunidad estudiantil debió promover una forma de
acción concertada e incluyente. Ha debido proponerle al accionante una solución
diferente a desertar o recibir clases individualizadas. Se trataba entonces de:
(i) prestar el apoyo que el joven requería durante su proceso de reafirmación
de género sin imponer barreras administrativas durante su transición; (ii)
promover formas acertadas de tratar la diversidad; (iii) resolver cualquier conflicto
en la interacción docente-estudiante de manera imparcial, sin aminorar las
preocupaciones del estudiante; y (iv) ejercer prácticas y talleres dentro y
fuera del aula que le permitieran al accionante volverse a sentir parte de la
comunidad educativa como igual.
Referencia: Expediente
T-7.793.605
Acción de tutela instaurada
por José Manuel Echeverri Rodríguez contra la Institución Educativa José Félix
de Restrepo Vélez de Sabaneta.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de
dos mil veinte (2020)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Richard S. Ramírez Grisales,
Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. El 30 de octubre de 2019, José Manuel Echeverri Rodríguez presentó
acción de tutela contra la Institución Educativa José Félix de Restrepo Vélez
del municipio de Sabaneta. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la
educación, a la libre locomoción, a la honra y al buen nombre[1].
2. Indicó que
si bien sus documentos de identidad lo catalogaban en el sexo femenino él se
identifica con el sexo masculino. Por tal razón, inició su transición a hombre
trans en marzo de 2018.
3. Desde el
año 2018 el actor se encuentra en grado once en el colegio accionado. Señaló
que la dificultad para ser promovido de curso deviene de la incomodidad e
inseguridades vividas durante su periodo de transición a hombre trans y de los
tratos discriminatorios que ha recibido de manera reiterada por varios
profesores y directivas de la institución educativa. En particular se refiere a
los siguientes sucesos:
a) Frente
a sus inseguridades, incomodidades y dificultades durante el proceso de cambio
en su identidad de género indicó que:
(i) Al mes de regresar de las vacaciones escolares de 2018 dejó
el colegio durante el resto del año lectivo. Señaló que, “durante el inicio
de mi transición no sentía comodidad, en ningún aspecto de mi vida, lo que me
llevó a sentir que no encajaba. En ese momento aún me encontraba en un proceso
conmigo mismo y es por esto que no pude expresar realmente lo que sentía y las
personas tampoco sabían cómo acercarse a mí”[2].
(ii) La institución educativa realizaba eventos en los que solo
era posible asistir portando el uniforme de gala. Esto implicó su ausencia
inicial en el aula de clases durante su transición como hombre trans. Aseveró
que “no me sentía cómodo por tanto (sic) dicho uniforme… Después de
haber estudiado un mes, decidí volver a dejar el colegio porque constantemente
me sentía triste asistiendo al colegio (sic), aun sentía que no encajaba
del todo, a pesar de que tenía compañeros que intentaban acercarse a mí”[3].
Desde el inicio de su transición a hombre trans el estudiante
asistió a clases con el uniforme de educación física. Sin embargo, la profesora
de educación física le reprendió en repetidas ocasiones por no portar el
uniforme de gala femenino.
b) Sobre los tratos que ha recibido de manera reiterada por
varios profesores y directivas de la institución educativa con posterioridad a
su transición relató lo siguiente:
(i) En escritos del 18 de enero y 3 de julio de 2019 dirigidos
al colegio el joven y su madre solicitaron a los profesores y directivos que a
partir de la fecha lo llamaran por su nombre identitario. Sin embargo, la parte
accionada se negó a ello alegando que los miembros del plantel educativo no
podían referirse a él con un nombre diferente hasta que el estudiante no
realizara el cambio de nombre correspondiente en su documento de identidad.
(ii) Efectuado el cambio de nombre mediante escritura pública
varios profesores continuaron refiriéndose al alumno como “María José”.
Entre ellos el profesor Javier Bahena quien en una clase impartida el 18 de
septiembre de 2019 lo llamó por su nombre anterior y en términos propios del
género femenino[4].
4. Sostuvo que tales actuaciones le han llevado a sufrir diferentes
episodios de depresión dentro de los que destacan un intento de suicidio por el
que estuvo hospitalizado del 19 al 23 de septiembre de 2019.
5. Informó
que ante el comportamiento discriminatorio de las directivas y profesores de la
institución educativa el 27 de septiembre de 2019[5] presentó
escrito en el que solicitó se le permitiera terminar el año escolar desde su
casa.
6. Relató que
el 21 de octubre de 2019, en reunión llevada a cabo ante la Secretaría de
Educación del Municipio de Sabaneta, el colegio presentó un cronograma de
actividades con el fin de terminar el año lectivo sin contratiempos, propuesta
aceptada por el accionante. En el documento que
establece las especificaciones de este programa se detalla que:
“Con el fin de garantizar la
tranquilidad y salud emocional del estudiante, la institución ha dispuesto de
un espacio alejado de las aulas de clase en el cual José Manuel se encontrará
con los maestros. Esperemos que el educando evite ingresar a zonas del colegio
que puedan ocasionarle situaciones incómodas o que puedan alterar su emocionalidad.
En este mismo sentido, el estudiante no deberá asistir a actividades de tipo
comunitario o colectivo, con el fin de que no se exacerbe su pánico al entorno
escolar”[6].
7. No
obstante, una vez iniciado el plan de estudios, si bien recibió un trato
cordial por parte de sus profesores, por orden de rectoría se le prohibió la
salida del salón de clase durante las horas de descanso. Con ello, se le aisló
de sus amigos y compañeros quienes siempre habían sido respetuosos frente a su
identidad género. Al respecto, aseguró que:
“(…) recibí la primera clase hasta las 9:15 que iniciaba el
descanso. En el descanso pedí a la psicóloga ANA LISA ISAZA que era la que se
encontraba garantizando el cumplimiento del acuerdo y de mi estabilidad
emocional, para que me dejara salir al descanso y poder hablar con mi hermano y
amigos, y me respondió que no me podía dejar salir del salón por órdenes de la
rectora. Le pedí que por favor llamara a la rectora y cuando la rectora llegó,
le comenté que quería salir, me respondió que en el derecho de petición yo
había pedido estar aislado, sin embargo, lo que yo quería con la petición era
no estar en la institución por el mal trato que me daban los directivos (sic)”[7].
8. En consecuencia, en el escrito de tutela solicitó i) dejar sin efectos
el cronograma de actividades acordado y, en su lugar, autorizar la culminación
del año escolar desde su casa, dado que a la fecha la institución educativa no
ha creado un “ambiente propicio para [su] proceso de aprendizaje que
por el contrario se ha convertido en un escenario de discriminación y de
vulneración de derechos”[8]; ii) se le
concedan disculpas públicas tanto a él como a su familia por las conductas
discriminatorias desplegadas por los directivos y el grupo docente; y iii) se
capacite al personal del colegio en temas de sexualidad diversa y se cree una “ruta
de apoyo” que adopte la institución educativa a fin de que no se sigan
vulnerando sus derechos fundamentales[9].
Trámite Procesal
9. Mediante auto del 30 de octubre de 2019 el
Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
de Medellín avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia.
Corrió traslado a la Institución Educativa José Félix de Restrepo Vélez del
municipio de Sabaneta, vinculó a la Personería Municipal del Sabaneta y el consultorio
jurídico de la Universidad EAFIT, al tiempo que negó la medida provisional
requerida por el actor[10].
Respuesta de las accionadas
10. La Institución Educativa José Félix de Restrepo Vélez
del municipio de Sabaneta[11] manifestó
que no le constaban los hechos relacionados con los presuntos tratos
discriminatorios señalados por el accionante. Destacó que, contrario a lo
aseverado, el colegio ha prestado todo el acompañamiento al estudiante durante
su proceso de transición, activando los protocolos establecidos en el manual de
convivencia.
Afirmó que lo relatado por el actor son
simples “apreciaciones personalísimas” de las cuales no se puede
concluir un trato discriminatorio. Aclaró que no existió objeción ante la
solicitud del joven y su madre para que dentro del plantel educativo se le
llamara por su nombre identitario. No obstante, se les solicitó el cambio de
nombre mediante escritura pública para poder modificar sus datos personales en
la plataforma de matrícula y SIMAT[12].
Aseguró que cuando la profesora Diana
Escobar lo reprendió por el uso del uniforme el joven aún se encontraba en
proceso de transición por lo tanto ni “la profesora Diana Escobar ni ningún
miembro de la institución educativa podía saber algo que el joven no había
expresado”[13]. Igualmente, precisó que jamás se dio
algún altercado con el profesor Javier Bahena y que en las únicas dos ocasiones
en las cuales se le llamó por su nombre anterior se realizaron los respectivos
actos de intervención por parte de las directivas del plantel educativo.
Finalmente, advirtió que el estudiante
solicitó unas condiciones especiales para terminar su año escolar, motivo por
el cual, se le presentó un plan de estudios que aceptó sin ningún reparo. De
tal manera, la parte accionada resaltó que “ (…) el mismo JOSÉ MANUEL
ECHEVERRI RODIRGUEZ fue quien solicito (sic) ‘permitieran estudiar y
terminar mi año escolar desde la casa’; lo cual en razonamiento lógico da
cuenta que no quería entrar en contacto con la comunidad educativa pero resulta
entonces ahora, que ya según al accionante se le está coartando compartir o
estar con sus ‘compañero’, cuando reitero él mismo fue quien solicito (sic)
incluso, ni siquiera asistir al colegio, es entonces bastante ambivalente esta
posición (sic) dos emociones o sentimientos opuestos hacia una misma
situación (…)”[14].
En atención a lo anterior, se opuso a las
pretensiones del escrito tutelar pues, en su criterio, está sustentado en
supuestos de hecho no comprobados y meramente subjetivos, en tanto a la fecha,
la institución educativa no ha vulnerado ningún derecho fundamental del
estudiante.
11. La Personería Municipal de Sabaneta[15] informó
que le brindó a José Manuel Echeverri Rodríguez asesoría jurídica para iniciar
el trámite de cambio de nombre y componente de sexo en su documento de
identidad. Posteriormente, recibió una queja presentada por el joven en contra
de la rectora, el coordinador académico, el coordinador de convivencia y el
profesor Javier Bahena, la cual fue remitida por competencia a la Oficina de
Control Interno Disciplinario de la Administración Municipal de Sabaneta.
Además, el 21 de octubre de 2019 realizó acompañamiento junto a la Secretaría
de Educación del Municipio de Sabaneta en la reunión sostenida entre el colegio
y el accionante, en la que se acordó el plan de trabajo a seguir por el
estudiante para culminar su año escolar.
12. El Consultorio Jurídico de la Universidad EAFIT[16] coadyuvó al
accionante dentro del trámite constitucional. Resaltó que las actuaciones
desplegadas por la institución educativa especialmente aquellas relativas a la
implementación del nuevo programa académico vulneran los derechos fundamentales
del joven a la libre locomoción, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad
y a la educación. Comentó que uno de los compañeros del actor indagó por su
situación en el colegio ante el coordinador académico recibiendo como respuesta
que “María José se está pasando de la raya, ella se está pasando de la raya”[17]. Tales
comportamientos, advierte el consultorio de la universidad, riñen con el
proceso pedagógico que debería fomentar la accionada en condiciones de respeto
e inclusión.
Con base en esta consideración el
interviniente solicitó que se protegieran los derechos fundamentales del joven
José Manuel Echeverri Rodríguez y se accediera a las pretensiones presentadas
en el escrito de tutela.
13. La Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de
Sabaneta[18] afirmó
que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al joven José Manuel Echeverri
Rodríguez. Aseguró que, a la fecha[19], continúa
matriculado en el SIMAT como estudiante en la institución educativa accionada
para el grado once. Requirió su desvinculación del presente trámite por falta
de legitimación en la causa por pasiva al no ser la entidad encargada de
adelantar lo solicitado por el accionante en la acción de tutela.
Sentencia objeto de revisión
14. Primera instancia:[20] el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Medellín mediante sentencia del 14 de
noviembre de 2019 “negó por improcedente” el amparo deprecado. A
su juicio no se demostró transgresión alguna de los derechos fundamentales del
accionante por ausencia de material probatorio suficiente que permita endilgar
responsabilidad a la institución educativa. En contraposición, encontró que la
parte accionada presentó evidencia que demuestra que los requerimientos del
joven fueron atendidos en su totalidad, poniendo en práctica las rutas
dispuestas en el manual de convivencia.
Respecto del
inconformismo del estudiante con el plan de trabajo acordado y su deseo de
culminar el año escolar desde su domicilio el fallador coligió que no es
posible acceder a tal pedimento por cuanto se trata de “un acuerdo que goza
de plena validez y que estudiando (sic) a fondo por la judicatura se desprende
que el mismo es no solo garantista sino que se ciñe no solo a las necesidades
sino deseos del actor”[21].
Pruebas que obran en el expediente
15. Las pruebas que obran en el expediente son
las que se relacionan a continuación.
(i) Copia de escrito de petición
presentado el 27 de septiembre de 2019, por el Consultorio Jurídico de la
Universidad EAFIT en nombre de José Manuel Echeverri Rodríguez a la Institución
Educativa José Félix de Restrepo Vélez de Sabaneta[22].
(ii) Copia de historia clínica de José
Manuel Echeverri Rodríguez[23].
(iii) Copia de consulta por ginecología de
José Manuel Echeverri Rodríguez del 25 de octubre de 2019[24].
(iv) Copia de consulta prioritaria de José
Manuel Echeverri Rodríguez del 3 y 23 de septiembre de 2019[25].
(v) Copia contraseña de la cédula de
ciudadanía de José Manuel Echeverri Rodríguez[26].
(vi) Copia del cronograma de estudio
acordado entre la institución educativa y José Manuel Echeverri Rodríguez[27].
(vii) Copia de respuesta de petición
presentada el 27 de septiembre de 2019 por parte de Institución Educativa a
José Félix de Restrepo Vélez de Sabaneta[28].
(viii) Copia de escritos de petición
presentados el 18 de enero y el 3 de julio de 2019 por José Manuel Echeverri
Rodríguez y su progenitora a la Institución Educativa José Félix de Restrepo
Vélez de Sabaneta[29].
(ix) Copia de la escritura pública No.
1323 de la Notaría Novena del Círculo de Medellín de cambio de nombre y
corrección por modificación de componente sexo en registro civil de nacimiento
de María José Echeverri Rodríguez a José Manuel Echeverri Rodríguez[30].
(x) Copia de la Resolución 043 del 6 de
agosto de 2019 de la Institución Educativa José Félix de Restrepo Vélez de
Sabaneta en la que autoriza el cambio de nombre y corrección por modificación
del componente sexo en todos los documentos oficiales y registros que reposan
en la educación educativa de María José Echeverri Rodríguez a José Manuel
Echeverri Rodríguez[31].
(xi) Copia de planilla de registro de
evaluaciones del grado 11-2 del 5 de noviembre de 2019, en la que el accionante
registra en el listado con el nombre de José Manuel Echeverri Rodríguez[32].
(xii) Copia de la queja presentada el 24
de septiembre por José Manuel Echeverri Rodríguez en la Personería Municipal de
Sabaneta contra la rectora, el coordinador académico, el coordinador de
convivencia y el profesor Javier Bahena, de la Institución Educativa José Félix
de Restrepo Vélez de Sabaneta[33].
Actuaciones en sede de revisión
16. El 14 de febrero de 2020 la Sala de
Selección de Tutelas número Dos de esta Corporación escogió el expediente para
su revisión y lo asignó al magistrado sustanciador. El 28 de febrero de 2020 el
expediente fue recibido en el despacho.
17. Mediante auto del 30 de marzo de 2020[34]
el magistrado sustanciador dispuso requerir a las partes para que precisaran
con mayor exactitud los hechos del trámite de tutela[35].
De igual manera, se invitó a una serie de instituciones académicas y entidades
no gubernamentales para que, desde su experticia, respondieran un cuestionario
que aportara nuevos puntos de vista y un mejor entendimiento de las
circunstancias relacionadas con el caso[36].
Igualmente, se le requirió al Ministerio
de Educación Nacional contestar una serie de preguntas tendientes a verificar
el avance en el funcionamiento del Comité Nacional de Convivencia Escolar en el
desarrollo de protocolos para el ejercicio de los derechos humanos, en particular
el derecho a la identidad de género, así como, información sobre orientaciones pedagógicas
para prestar un acompañamiento a los estudiantes que están en un proceso de
cambio en relación con su identidad de género en cumplimiento de la Ley 1620 de
2013 y el Decreto 1965 de 2015.
18. Transcurrido el término otorgado en el
Auto del 31 de marzo de 2020 y constatada la efectiva notificación de dicho
proveído, el accionante guardó silencio. Una vez requerido mediante Auto del 3
de septiembre de 2020, este se pronunció de manera extemporánea[37].
De otro lado, se recibió comunicación de la
accionada, la oficina de control interno del municipio de Sabaneta, el
Ministerio de Educación Nacional, la Universidad Nacional de Colombia, la ONG
Colombia Diversa y el Programa de Acción por la Inclusión Social -PAIIS-. Lo
documentado por cada una será mencionado a profundidad en el desarrollo del
caso concreto.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del caso, delimitación del
problema jurídico y metodología de decisión.
2. El accionante manifiesta que la institución educativa a la que
asiste ejerció actos discriminatorios en su contra desde que asumió una
identidad de género diversa. Relató diferentes situaciones que considera menoscabaron
sus derechos fundamentales, siendo la última de ellas, la adopción de un
programa de trabajo reducido en el cual directivas y profesores le prohibieron
salir del aula de clases y compartir con los demás estudiantes del colegio. Por
tanto, solicita vía tutela que se le ordene a la accionada dejar sin efectos el
cronograma de clases acordado, presentar excusas públicas por los tratos
degradantes cometidos en su contra y darle instrucciones a quienes trabajan
allí en temas de identidad sexual a fin de que no se sigan vulnerando sus
derechos fundamentales por ser una persona con identidad de género diversa.
En
respuesta, la accionada señaló que ningún directivo o educador había incurrido
en tratamiento discriminatorio alguno en contra del accionante. Aseguró que el
estudiante de manera voluntaria requirió unas condiciones especiales para
terminar su año escolar, motivo por el cual, se le presentó un plan de estudios
que el mismo acogió sin estar facultado para cuestionar ahora el acuerdo al que
habían llegado.
Asumido
el asunto, el juez de primera instancia negó la protección de los derechos
fundamentales invocados. El fallador consideró que no se había allegado
material probatorio suficiente que permitiese establecer la ocurrencia de
actuaciones discriminatorias por parte de la institución educativa. Además, advirtió que el plan
de trabajo se trataba de un acuerdo válido entre las partes que no vulneraba
ningún derecho fundamental.
3. De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si:
¿Una institución educativa vulnera los
derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la
educación, a la igualdad y no discriminación, cuando realiza actuaciones que
impiden a un estudiante trans exteriorizar su identidad de género?
4. Para resolver el problema jurídico planteado,
la Sala Octava de Revisión estudiará los siguientes tópicos: (i) la protección
de la identidad de género a la luz de la Constitución, (ii) el derecho a la
igualdad y la orientación sexual e identidad de género como criterios
sospechosos de discriminación; (iii) el derecho fundamental a la educación de
los niños, niñas y adolescentes y su conexidad con el libre desarrollo de la
personalidad de personas con sexualidad e identidad de género diversa; y (vi)
el caso concreto.
La protección de la identidad de género en
la Constitución. Reiteración de Jurisprudencia.
5. La dignidad humana cuenta con un lugar privilegiado en el
ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundantes del Estado que permite
la consagración del sistema de derechos y garantías contemplados en la
Constitución[38]. Es
decir, a partir de ella “se pueden identificar las necesidades esenciales
que tiene el individuo en relación con el entorno que le rodea, para poder
establecer un margen de protección reforzada que sea acorde con las demás
normas del ordenamiento jurídico”[39].
6. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el
concepto de dignidad humana se compone en dos dimensiones: su objeto concreto
de protección y su funcionalidad normativa. El objeto de protección comprende
la dignidad humana como (i) aquella posibilidad de la persona de crear un plan
de vida y de reconocerse según su singularidad; (ii) el grupo de ciertas
condiciones materiales mínimas de existencia; y (iii) el presupuesto de ciertos
bienes que componen la integridad moral y física[40].
La funcionalidad normativa de la dignidad humana se ve expresada como valor
fundante de la Carta, como principio constitucional y, además, como derecho
fundamental autónomo[41].
7. Según la jurisprudencia, el núcleo esencial de este derecho
exige que cada individuo sea tratado acorde con su condición. Supone que “el
Estado, dentro de sus fines esenciales, debe preservar la libertad, la
autonomía, la integridad física y moral, la exclusión de tratos degradantes, la
intimidad personal y familiar”[42]. Por
tanto, guarda una fuerte conexión con el libre desarrollo de la personalidad,
la autonomía y la identidad personal.
Por ende, este Tribunal ha determinado que
la dignidad humana equivale: “(i) al merecimiento de un trato especial que
tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda
persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por
tanto, la dignidad humana se erige como un derecho de eficacia directa, cuyo
reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado”[43].
8. En relación con lo anterior, el artículo 16 de la
Constitución establece que todas las personas tienen derecho al libre
desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los
derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Corte ha
indicado que esta prerrogativa se materializa “en el hecho consciente que
tiene cada individuo para determinarse ante las opciones que ofrece la vida
tanto en lo privado como en lo público, y en consecuencia, a diseñar
autónomamente el plan como ser humano que pretende asumir dentro de la sociedad”[44].
Desde muy temprano, en la sentencia
T-594 de 1993, la Corte puntualizó que el libre desarrollo de la
personalidad permite “la realización de las
metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de
acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los
derechos de las demás personas y del orden público”. Únicamente así puede reflejarse la autonomía de la
persona, facultad que se ha planteado como la independencia que tiene cada quien
respecto de sus semejantes para escoger su plan de vida sin injerencias. Tal
determinación individual, “implica la imposibilidad de exigir determinados
modelos de personalidad admisibles frente a otros que se consideran
inaceptables o impropios”[45].
A partir de allí se ha reiterado que “este
derecho de opción comporta la libertad e independencia del individuo para
gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de personalidad conforme
a los dictados de su conciencia, con la única limitante de no causar un
perjuicio socia”. En este sentido, se entiende vulnerado el derecho al
libre desarrollo de la personalidad “cuando a la persona se le impide, de
forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar
y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia”.
Por lo tanto, toda limitación a este derecho será legítima solamente cuando “goce
de un fundamento jurídico constitucional”[46].
9. En síntesis, la autonomía personal como manifestación del
libre desarrollo de la personalidad comprende el ejercicio del proyecto
particular de cada persona desde cualquier orbita diversa. Esto sin imposición
o restricción injustificada por parte del Estado a menos que dicha
manifestación atente contra los derechos de terceros[47].
10. Bajo esta línea nace el derecho a tener
una identidad de género[48].
Éste ha sido delimitado por la jurisprudencia como “la vivencia interna e
individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la
cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento,
incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la
modificación de la apariencia o la función corporal a través de técnicas
médicas, quirúrgicas o de otra índole, siempre que la misma sea libremente
escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de
hablar y los modales”[49].
11. Tal concepto jurídico se ha desarrollado
con base en las definiciones adoptadas por Naciones Unidas, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos e incluso los principios de Yogyakarta[50].
Estas definiciones recientes se han alimentado de los análisis realizados por
los estudios críticos de género.
Este campo de las
ciencias sociales ha analizado las clasificaciones socioculturales que
estructuran el género, el cuerpo y la sexualidad, y que históricamente ha
fragmentado a los seres humanos en binarios opuestos[51].
Ha resaltado que en la antigua Grecia solo existía un sexo y un solo modelo
anatómico, dado que el cuerpo únicamente era una entidad metafísica, sin
relación alguna con lo material. Únicamente a partir de las actitudes y comportamientos
se daba la división hombre-mujer. Empero, con posterioridad el cuerpo empezó a
diferenciarse únicamente en relación a partir de las características
anatómicas.
La biología con el
término del sexo, fusionó por un largo periodo el sexo, con la orientación
sexual y el género, como parámetros indivisibles e intrínsecamente ligados a
los órganos sexuales humanos[52], dentro de los que no
se aceptaban realidades que cuestionaran el binario hombre-mujer. A partir de
estas categorías, se han fundado discursos que han dividido a las personas en
diferentes grupos nivelados en distintas posiciones de poder, así como otros
grupos que han sido totalmente silenciado e ignorado a otros. El efecto
inmediato de estas dinámicas es precisamente la representación y construcción
de los sujetos. No obstante, en la actualidad[53] se ha empezado a
reevaluar la sujeción de estos términos. Por ejemplo, ahora el concepto de
género hace alusión a “las identidades, las funciones y los atributos construidos
socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se
atribuye a esas diferencias biológicas”[54].
12. En línea con lo expuesto la Oficina Regional para América
del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
-ACNUDH- en el documento “Orientación sexual e identidad de género en el
derecho internacional de los derechos humanos” dio significado a estos
conceptos y determinó su implicación en la garantía de los derechos humanos de
las personas LGBTI.
13. En referencia a la identidad de género, ha señalado que se
trata de la vivencia interna del género según es experimentado por cada
persona. Así un primer término precisado ha sido el de cisgénero, el cual
define la vivencia discursiva preponderante, esto es, la correspondencia
identitaria del género con el sexo asignado al nacer. En otras palabras, se
refiere a “cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la
persona, en los términos descritos, [se autodefine] masculina, dicha
persona es un hombre cisgénero. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino, y
la vivencia de la persona también [se autodefine] femenina, dicha
persona es una mujer cisgénero”[55].
En concordancia, la jurisprudencia
constitucional reciente ha entendido el término transgenerismo (persona
trans) como “la no conformidad entre el sexo biológico de la persona y
la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste”[56],
ya sea como hombre o como mujer. A su vez la Corte ha especificado que:
“De ahí que la discusión
del género no termina con el sexo asignado, sino que es una compleja
interrelación entre tres ejes: i) el cuerpo de cada persona, su
experiencia con este, cómo la sociedad le asigna géneros a los cuerpos con base
en los órganos reproductivos y cómo esta interactúa entre sí con base en los
cuerpos; ii)[la] identidad, que comprende la concepción
interna y el sentimiento de cada individuo de sentirse como hombre o mujer, en
el sentido de una armonía interior entre quienes internamente sienten y saben
que es cada uno; y iii) Finalmente, la manifestación o expresión,
que consiste en la forma en que cada individuo presenta su género al mundo, a
la sociedad, culturalmente, en su comunidad o en su familia, así como la manera
que interactúa con su propio género y lo va moldeando con el paso de los años,
en un proceso de constante desarrollo”[57].
Esta noción se contrapone con la de
cisgénero y supone dentro de las construcciones de representación de género una
variación al orden social obligatorio, que se sale del patrón, y que, por
tanto, para las personas que se identifican, como en el presente asunto como
hombres trans, significa un lugar diferenciado y muchas veces discriminado en
la jerarquía social. Lo anterior, tiene una relevancia importante por cuanto
todas las maneras en que se expresa la identidad de género adquieren
actualmente protección de carácter fundamental.
14. Al respecto, la Corte siempre ha clarificado que las
definiciones aquí expuestas no deben ser tenidas como definitivas, ya que, como
nociones referentes a la subjetivación de las personas, pueden cambiar con el
tiempo y diferir entre las distintas representaciones culturales y contextos de
los grupos sociales. Asimismo, se transforman continuamente a partir de la
experiencia individual y de la forma en que cada ciudadano se apropia de su
sexualidad. Por lo tanto, su significación fluctúa constantemente ante la
posibilidad de ser revaluadas a partir de la experiencia personal y del
discurso aceptado por el colectivo social[58].
La protección de las manifestaciones de la
identidad de género de las personas trans
15. La identidad es el conjunto de características
socioculturales que hacen irrepetibles a las personas. De acuerdo con las
precisiones conceptuales precedentes, “en su faceta dinámica, la identidad
ubica al sujeto como ser relacional y cambiante; desde el punto de vista
estático, la identidad se define a partir de las características biológicas,
físicas y los atributos de la identificación. Ambos elementos constituyen
derechos subjetivos”[59].
En el caso de las personas trans, al
salirse del patrón normativo cisgénero que rige la sociedad actual, se adaptan
al binario hombre-mujer desde la alteridad, que se materializa no como una
contraposición del binario sino como una simbiosis. En esa medida, el
reconocimiento de su autonomía identitaria se predica de vital relevancia,
teniendo en cuenta las garantías que la Constitución reconoce a la
individualidad de cada persona como es, con sus rasgos, características y
diferencias específicas en tanto que son esas manifestaciones diversas las que
distingue a cada sujeto de la especie humana en relación intrínseca con los
derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad[60].
16. Este Tribunal ha reconocido que las personas
trans pertenecen al sector LGBTI que ha padecido mayor discriminación y
exclusión social y, por ende, requieren mayor atención por parte del Estado[61]. En tal medida, “la
censura de las expresiones de la identidad de género impacta un amplio abanico
de prerrogativas y su protección ha evolucionado a través de la jurisprudencia
constitucional”[62].
De tal manera, se ha desarrollado el
núcleo esencial del derecho a la identidad como una prerrogativa que avala a la
persona como “ser autónomo, con autoridad propia, orientado a fines
específicos, que ejerce un claro dominio de su libertad y en consecuencia
ninguna decisión tomada sin su consentimiento se torna válida. Tal autonomía,
implica a la persona como dueña de su propio ser. La persona por su misma
plenitud, es dueña de sí, es el sujeto autónomo y libre. En otros términos, el
distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el
dominio de lo que quiere ser”[63].
17. En sede de tutela, la Corte ha hecho énfasis en las
garantías intrínsecas sobre la manifestación material y simbólica de la identidad
de las personas trans e intersexuales como personas diversas. Primero, la diferencia
como una característica intrínseca y propia del ser humano. Segundo, el
ejercicio de la libertad en la autodeterminación del cuerpo y la identidad.
Tercero, el deber ciudadano de respeto, reconocimiento e inclusión de la
diversidad humana y del pluralismo sociocultural.
En la sentencia SU337 de 1999,
la Sala Plena estudió el caso de una menor de de tres años a quien
durante un examen pediátrico se le encontraron genitales ambiguos que no
permitían hacer la distinción anatómica entre el sexo como mujer u hombre,
razón por la que se le diagnosticó “seudohermafroditismo masculino”[64].
Los médicos tratantes recomendaron un tratamiento quirúrgico, que consistía
en la “readecuación de los genitales”. No obstante, el Instituto
de Seguros Sociales se negó a practicar el procedimiento pues era la menor
quien debía dar su consentimiento para la intervención genital y no la madre.
Ante esa situación, la progenitora presentó la acción de tutela al estimar que,
esperar a que la menor tuviese la capacidad legal para decidir, podría llevar a
infringirle un daño psicológico, fisiológico y social considerable.
Esta Corporación indicó que los estados de
intersexualidad cuestionan las convicciones sociales relacionadas con la
percepción binaria del sexo, dado que “tocan con uno de los elementos más
complejos, misteriosos y trascendentales de la existencia humana: la definición
misma de la identidad sexual, tanto a nivel biológico, como en el campo
sicológico y social”[65]. Asimismo, reconoció que, “la
sociedad contemporánea está viviendo un período de transición normativa y
cultural (…) la Constitución de 1991 pretende construir una
sociedad en donde la diversidad de formas de vida no sea un factor de violencia
y de exclusión sino una fuente insustituible de riqueza social. La
diferencia y la igualdad encuentran sus lugares respectivos en esta
Constitución que pretende así ofrecer las más amplias oportunidades vitales a
todas las personas. Los estados intersexuales interpelan entonces nuestra
capacidad de tolerancia y constituyen un desafío a la aceptación de la
diferencia. Las autoridades públicas, la comunidad médica y los ciudadanos
en general tenemos pues el deber de abrir un espacio a estas personas, hasta
ahora silenciadas. Por ello, parafraseando las palabras anteriormente citadas
del profesor William Reiner, a todos nosotros nos corresponde escuchar a
estas personas y aprender no sólo a convivir con ellas sino aprender de ellas”[66]. (Negrilla y Subraya fuera de
texto)
Por consiguiente, ordenó que se conformara
un equipo interdisciplinario que atendiera el caso y estableciera el momento
preciso en el que la menor tuviera la capacidad jurídica para prestar su
consentimiento informado. Tal decisión se fundó en el reconocimiento que tiene
cada individuo a tomar las decisiones que considere adecuadas con respecto al
desarrollo de su identidad de manera autónoma.
Posteriormente, en la sentencia T-152
de 2007, la Sala Cuarta de Revisión conoció una tutela en la que a una
mujer trans se le negó el ingreso a su lugar de trabajo. Si bien en dicha
oportunidad no se logró comprobar plenamente que dicha actuación fuese
discriminatoria con base en su identidad de género. Tampoco se hizo distinción
alguna entre orientación sexual e identidad de género. Sin embargo, la Corte
aclaró que la vivencia de estas clasificaciones “se erigen en un asunto que
se circunscribe dentro del ámbito de la autonomía individual que le permite
adoptar sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes
siempre y cuando con ellos no se vulnere el orden jurídico y los derechos de
los demás”[67].
Por su parte, la Sala Quinta de Revisión en la
sentencia T-918 de 2012 decidió respecto de un caso en el que una mujer
trans se le había negado la práctica de una cirugía de reasignación de sexo. La
Corte amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó a la EPS realizar
el procedimiento quirúrgico, en la medida en que las personas tienen el derecho
a contar con una “identidad sexual” definida con plena autonomía bajo la
protección constitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a
la autodeterminación y a la dignidad humana.
De manera similar en la sentencia T-450A de
2013 se revisó el trámite surtido en relación con un bebé intersexual a
quien la Registraduría no expidió el debido Registro Civil de Nacimiento dado
que el “certificado de nacido vivo” no indicaba con claridad el
componente sexo del bebé.
Sobre el particular, la Sala Segunda de
Revisión destacó que el componente sexo de una persona no determina, su
condición de ciudadano, ya que “no puede de ninguna manera convertirse en un
criterio excluyente o nugatorio de los derechos de toda persona, como lo es el
derecho a la personalidad jurídica. En otras palabras, desconocer a un
intersexual sus derechos por esta razón significaría degradarlo y negar su
calidad de ser humano”. Esta afirmación resulta relevante pues da cuenta
que el componente sexo puede ser variable y/o diferente a la identidad de
género de cada persona.
18. En concordancia, la Constitución garantiza
todas las manifestaciones mediante las cuales las personas con identidad de
género acentúan y dan cuenta de su diversidad. Así, expresiones de
representación como la forma de vestir, de caminar, de hablar y de nombrarse
componen la individualidad personal.
Sobre este último la Corte se ha pronunciado
en más de una oportunidad. Se destaca la sentencia T-363 de 2016 en la
cual se estudió el caso de un estudiante trans a quien se le negaba el trato
que corresponde a su identidad de género. En dicha providencia la Sala Quinta
de Revisión destacó que el nombre es un elemento crucial para la fijación de la
identidad. Recalcó que el artículo 14 superior reconoce el derecho a la
personalidad jurídica que hace a todos los sujetos titulares de derechos y
obligaciones. Se trata de la categoría que permite el reconocimiento de los
atributos de la personalidad jurídica[68]. Por
tanto, el respeto de estos atributos se vincula al desarrollo personal, del que
se destace el nombre, el cual tiene una repercusión simbólica dentro del auto
reconocimiento de todo sujeto dentro de una sociedad. Por consiguiente, la
jurisprudencia resalta que:
“[e]l nombre como
atributo de la personalidad, es una expresión de la individualidad y tiene por
finalidad fijar la identidad de una persona en el marco de las relaciones
sociales y en las actuaciones frente al Estado. Con él se busca lograr que cada
individuo posea un signo distintivo y singular frente a los demás, con el cual
pueda identificarse y reconocerse como tal. Se trata de un derecho fundamental
inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia”[69]
19. Entonces, dentro del ordenamiento jurídico el
nombre resulta un “(i) elemento de la personalidad jurídica; (ii)
manifestación del libre desarrollo de la personalidad; (iii) elemento
distintivo de carácter relacional; y (iv) elemento de construcción de la
identidad individual y de la autopercepción, se han proferido diversas medidas
para la protección de las decisiones sobre dicho atributo”[70].
Por tanto, en los eventos en que las
personas inician procesos de reafirmación de su identidad de género son libres
para tomar cualquier tipo de decisión respecto de su nombre. Puede ser que en
el marco de una transición de identidad de género la persona considere
indispensable modificar su nombre en todos sus documentos o, por el contrario,
adopte un nombre “identitario” en el ámbito social, pero manteniendo el
nombre legal concedido desde el nacimiento[71].
20. Entonces, la jurisprudencia constitucional ha insistido que
resultan inadmisibles exigencias sociales, legales, administrativas o
judiciales dirigidas a que una persona modifique su nombre para que adopte uno
que aparentemente corresponda mejor con la identidad de los sujetos[72], para efectos de ser
reconocidos como tal.
21. En síntesis, el derecho a la identidad de género se
desprende del reconocimiento a la dignidad humana, a la autonomía personal y el
libre desarrollo de la personalidad, prerrogativas que comprenden el ejercicio
del proyecto de vida de cada persona sin restricción alguna por el solo hecho
de ser dueña de sí. Tal es el caso de las personas trans a quienes la Carta
garantiza, en el marco de los derechos de los demás, el respeto por todas las
manifestaciones que les permite exteriorizar su diversidad sin perjuicio de su
sexo biológico, dentro de las que destacan la forma de vestir, de llevar el
cabello, o que nombre llevar para autodefinirse.
El derecho a la igualdad: la orientación
sexual e identidad de género como criterios sospechosos de discriminación.
Reiteración de jurisprudencia.
22. La Constitución reconoce la cláusula de igualdad como un principio
rector y como un derecho fundamental, por lo que se presume, de la misma manera
que sucede con la dignidad humana, como uno de los pilares sobre los que se
funda el Estado[73].
En ese sentido, el
artículo 13 superior establece que todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley. Deben recibir el mismo trato y protección por parte de las
autoridades, y disfrutar de los mismos derechos, oportunidades y libertades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica. Este derecho se caracteriza
entonces por tratarse de una prerrogativa que “(i) es connatural a la persona desde su
nacimiento, (ii) el Estado debe propender por su protección y goce
efectivo, (iii) permea todos los ámbitos de la vida en sociedad
y, (iv) su aplicación conlleva la distinción material entre personas
cuyas circunstancias físicas o socio-culturales así lo requieran”[74].
23. La Corte ha reconocido que la igualdad puede
interpretarse a partir de tres dimensiones: i) una formal, que instaura una
regla general de igualdad ante la ley, entendida como la aplicación imparcial
del derecho a todas las personas; ii) una material, que supone garantizar las
mismas oportunidades y condiciones de vida para todos acorde con la dignidad
del ser humano[75]; y por
último; iii) la prohibición de cualquier tipo de discriminación “que implica
que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a
partir de criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones
de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión u opinión política”[76].
24. El concepto de discriminación se ha desarrollado en la
jurisprudencia constitucional como un trato distinto y arbitrario que carece de
una justificación objetiva, razonable y proporcional, que ocasiona la anulación
de una persona o grupo de personas con base en prejuicios o estereotipos
socioculturales[77].
Lo anterior, sustentado entre otros, en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 2º[78]
o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual dispone en su
artículo 26 que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho
sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley
prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección
igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social”.
Además, en consonancia con lo establecido
en el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales
y Culturales, las Comisiones de Derechos Humanos de Naciones Unidas han
señalado en diferentes observaciones que: “La discriminación se entiende
como ‘toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en
determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión,
la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición
económica, el nacimiento o cualquier otra condición social y que tenga por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio,
en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales
de todas las personas’”[79].
25. Las categorizaciones empleadas que dan cuenta
de tales actos discriminatorios han sido denominadas por esta Corporación
como “criterios sospechosos”, en la medida que se destacan como
referentes de subvaloración en la esfera social. Generalmente se basan en i)
rasgos permanentes de las personas, imprescindibles a voluntad por estar intrínsecamente
ligados a su identidad, ii) grupos sometidos históricamente y/o culturalmente
menospreciados o situados en una posición inferior en la jerarquía social, y
iii) “no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible
efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o
cargas sociales”[80].
26. De acuerdo con lo anterior categorías como
el sexo, la orientación sexual y la identidad de género constituyen categorías
sospechosas de discriminación. Esto implica que todo tratamiento diferencial
fundado en ellos se presupone como discriminatorio a menos que pueda
justificarse. La sentencia
T-314 de 2011 señaló que en concreto las personas trans es un grupo
sometido a mayor grado discriminación y exclusión por la sociedad que el resto[81].
27. La Corte Constitucional ha utilizado dos expresiones para
identificar las distintas formas de discriminación: acto discriminatorio y
escenario de discriminación.
28. El acto discriminatorio además de estar dirigido contra uno
de los criterios sospechosos de discriminación, es un comportamiento
reprochable que puede ser consciente o inconsciente por parte de quien lo
realiza, porque se trata de un comportamiento que “priva a una persona
del goce de sus derechos, con base en razones fundadas en prejuicios [o]
preconceptos”[82]. Además,
goza de una connotación violenta ya sea física, emocional, simbólica o psicológica,
originada en las relaciones sociales[83].
29. El escenario de discriminación es un recurso
utilizado que permite explicar que un acto discriminatorio, en ciertas
condiciones, se despliega del mismo modo que una puesta en escena que adquiere
una naturaleza pública. Sobre este la Corte ha desarrollado cuatro criterios
para establecer cuándo ocurre un escenario de discriminación:
“Primero. Relación de poder,
sujeción, dependencia o jerarquía, que “permite entender el ejercicio
coactivo o la facilidad con que se presenta la dominación de una persona sobre
otra en ese contexto, generándose un esquema de vulneración ciertamente mayor”[84].
Segundo. Las relaciones entre los
sujetos que acuden al escenario, tanto entre quien discrimina y es
discriminado, como la que existe entre estos y los espectadores. Igualmente, en
este criterio se valora si la escena es continua o esporádica, pues cuanto más
frecuente, habrá una mayor intensidad de afectación de los derechos.
Tercero. El espacio, que “se
refiere al tipo de lugar en el que se consolida el escenario. Permite valorar
si, por ejemplo, se trata de una zona institucional, si está especialmente
regulada, si es cerrada o abierta, privada, pública o mixta”.[85]
Cuarto. La duración, pues
cuanto “mayor extensión del tiempo de exposición de la persona
discriminada puede llevar, aunque no como regla imperativa, a una mayor
afectación de sus derechos”. [86]
Quinto. Las alternativas de las que
dispone la persona afectada para afrontar la situación y “valorar cuáles
son las implicaciones de ello; por ejemplo si alejarse del contexto redunda en
la pérdida de su empleo, la pérdida de una oportunidad educacional, la pérdida
de su vivienda y demás”.
Sexto. La respuesta de los
involucrados ante el acto discriminatorio y “la oportunidad de consolidar
espacios de rectificación o reconciliación destinados a remediar los perjuicios
causados”[87] ” [88].
30. La Corte ha indicado que evidenciar sin
equívoco la ocurrencia de actos discriminatorios es de gran dificultad, por lo
que la carga de la prueba, que inicialmente estaría en quien alega la
vulneración del derecho a la igualdad, debe ser trasladada a la persona que
aparentemente está tratando a otra de forma diferenciada. Lo anterior no es
óbice para que la persona afectada, en la medida de lo posible, allegue las
pruebas que le permitan acreditar su acusación[89].
31. Por último, se tendrá que valorar si se
adoptaron medidas para reparar los perjuicios cometidos, esto es, si luego de
ocurridos los hechos discriminatorios se dispuso de un espacio para la
rectificación o reconciliación, cuáles fueron sus características y resultados.
La apertura de este tipo de espacios constituye una medida de reparación que
disminuye las consecuencias lesivas de los actos discriminatorios, mientras
que, en su ausencia, los sentimientos de deshonra, vergüenza o humillación que
inicialmente haya experimentado la persona afectada se pueden incrementar de
manera significativa ante la falta de justicia[90].
El derecho fundamental a la
educación de los niños, niñas y adolescentes en relación con el libre
desarrollo de la personalidad de las personas con sexualidad e identidad de
género diversa. Reiteración de jurisprudencia.
32. Corresponde al Estado garantizar el acceso a
la educación como lo establece el artículo 67 de la Constitución, que define la
función social de este derecho. Su finalidad es lograr el acceso de todas las
personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y
valores de la cultura, entre otros. En concordancia, el artículo 44 superior
establece que la educación es un derecho fundamental de los niños, niñas y
adolescentes.
Por tanto, se advierte la
obligación estatal de garantizar los medios materiales para su desarrollo y
generar el acceso al sistema educativo de manera integral, en condiciones de
dignidad, calidad y permanencia. En ese sentido, el Estado debe adoptar todas
las medidas necesarias para fomentar la asistencia a las instituciones
educativas y reducir los índices de deserción de la población estudiantil[91].
33. La sentencia T-743 de 2013 definió las
características con las cuales debe cumplir el derecho fundamental a la
educación de la siguiente manera: i) la disponibilidad, es decir que exista
la infraestructura física y de personal suficiente para el funcionamiento de
los programas de educación; ii) la accesibilidad, que comprende el derecho de
acceder al sistema educativo en condiciones de igualdad; iii) la aceptabilidad
que se refiere a la pertinencia y calidad de los métodos de enseñanza y
programas de estudio pedagógicos calidad; y iv) la adaptabilidad, entendida
como la flexibilidad y adecuación ante los potenciales cambios sociales,
culturales y tecnológicos, de acuerdo a las necesidades de los alumnos.
Sobre la accesibilidad se
destaca la importancia de la eliminación de cualquier forma de discriminación
que pueda obstaculizar entrar al sistema educativo. Esas condiciones de
igualdad comprenden “i) la imposibilidad de restringir el acceso por
motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial
quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la
accesibilidad material o geográfica, que se logra con instituciones de
acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la
accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y
la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita”[92].
(Subrayado fuera de texto original).
34. Sobre la accesibilidad para el caso de los estudiantes con
identidad de género diversa, en la sentencia T-435 de 2002 se ampararon
los derechos fundamentales de una estudiante sancionada por su orientación
sexual. La Sala Quinta de Revisión concluyó que el colegio no podía asumir una
actitud discriminatoria frente a un estudiante que en virtud del derecho al
libre desarrollo de la libertad tiene plena potestad de definir su orientación
sexual. Resaltó que “el proceso educativo no puede incluir prácticas o
metodologías que vulneren o desconozcan el núcleo esencial del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, pues ciertamente debe respetar los proyectos de
vida de los educandos, mientras éstos se basen en principios y valores
constitucionalmente aceptados y protegidos”.
En la sentencia T-562 de 2013 este
Tribunal examinó el caso de una estudiante trans a quien no se le permitió usar
el uniforme femenino porqu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.