T-443-18
Sentencia T-443/18
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES
DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia al
tratarse de un menor de edad y ser sujeto de especial protección constitucional
JURISDICCION
ESPECIAL INDIGENA-Alcance
y límites
El Estado tiene la
obligación de garantizar los derechos fundamentales de las comunidades étnicas
y de promover su autonomía, preservar su existencia e impulsar su desarrollo y fortalecimiento
cultural. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que el
derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y cultural de los
pueblos indígenas no ostenta un carácter absoluto, y que encuentra límites
constitucionales en los derechos humanos, las garantías fundamentales y, de
manera relevante, en el principio del interés superior de los niños.
INTERES
SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LIMITE A LA AUTONOMIA
JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Fundamento constitucional e internacional
La obligatoriedad del
interés superior del niño no encuentra excepciones de ninguna clase, ni
siquiera tratándose de pueblos indígenas. Por ello, estos están obligados, en
el marco de sus usos y costumbres, a garantizarles a los niños indígenas la
protección especial que la Constitución y los tratados internacionales les
reconocen. Al respecto, esta Corporación ha señalado que “la Constitución
protege de manera especial el interés superior del menor indígena, el cual no
solamente es vinculante para los jueces ordinarios, sino también para las
propias comunidades indígenas y debe ser evaluado de acuerdo a su identidad
cultural y étnica
INTERES
SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Regulación
internacional y nacional/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Jurisprudencia
constitucional
La autonomía de los
pueblos indígenas puede ser válidamente limitada cuando las autoridades del
Estado tengan la certeza de que existe una situación de vulneración de los
derechos de los niños indígenas. Lo anterior, por cuanto la Constitución
protege de manera especial el interés superior del menor indígena, el cual no
solamente es vinculante para los jueces ordinarios, sino también para las
propias comunidades indígenas y debe ser evaluado de acuerdo a su identidad
cultural y étnica
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE
HIJO MENOR-Ejercicio desde un enfoque
constitucional que atiende el interés superior de los niños, niñas y
adolescentes
Las decisiones sobre la custodia y el cuidado
personal de los menores de edad, se han centrado sobre todo en el interés
superior de los niños, niñas y adolescentes y en el derecho que les asiste a
tener una familia y a no ser separados de ella. En esa medida, en el curso de
los procesos en los cuales debe decidirse sobre la custodia y el cuidado
personal de los niños, la autoridad administrativa o el juez competente debe
propiciar entre las partes la celebración de acuerdos de custodia compartida,
si ello se reporta en beneficio del interés superior de los niños, niñas y
adolescentes. Incluso, si a pesar de no lograrse dicho acuerdo, la autoridad al
evaluar el material probatorio en su conjunto, advierte del contexto familiar
que ambas partes son idóneas para ejercer la custodia y el cuidado personal de
los niños menores de edad, debe centrarse en fijar la custodia compartida y el
cuidado personal a ambas partes para proteger los derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes a tener una familia, al cuidado y al amor, siempre
con miras a garantizar el interés superior del menor de edad
CUSTODIA COMPARTIDA-Alcance
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA
Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Vulneración por Gobernadora indígena al otorgar custodia exclusiva
a abuelos maternos
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA
Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Orden a Gobernadora indígena adopte modelo de custodia compartida
entre abuelos maternos y el padre de la menor
Referencia:
Expediente T-6.800.754
Acción de
tutela presentada por Pedro en nombre propio y en
representación de su hija menor de edad Laura contra el Cabildo Central Indígena
Nasa Kwe'sx Yu Kiwe
Asunto: El interés superior del menor de edad como límite al derecho
fundamental de autonomía de los Pueblos Indígenas
Procedencia: Juzgado Tercero Penal con
Función de Conocimiento de Palmira (Valle)
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre
de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y
las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado
Tercero Penal con Función de Conocimiento de Palmira (Valle), que confirmó
la decisión adoptada el 7 de diciembre de 2017 por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle), dentro de la acción de
tutela promovida por Pedro contra
el Cabildo Indígena Nasa Kwe'sx Yu Kiwe.
El asunto llegó a esta
Corporación por remisión que hizo el Juzgado Tercero Penal
con Función de Conocimiento de Palmira (Valle), en virtud de lo ordenado
por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de junio de 2018, la Sala
número seis de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para
revisión[1].
Aclaración
previa
Con fundamento en el artículo
62 del Acuerdo 02 de 2015[2]
(Reglamento de la Corte Constitucional), y en razón a que en
el presente caso se estudiará la situación de una menor de edad, la Sala
advierte que como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar
que se suprima de esta providencia y de su futura publicación, el nombre de la
niña y el de sus familiares.
En
consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor
comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la
referencia, se utilizarán nombres ficticios[3].
En esa medida, esta Sala de Revisión emitirá dos copias de
esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se
utilizarán los nombres ficticios de las partes.
I. ANTECEDENTES
El 23 de noviembre de 2017, el señor Pedro interpuso acción de tutela en nombre propio y
en representación de su hija menor de edad Laura contra el
Cabildo Indígena Central Kwe'sx Yu Kiwe, al
considerar vulnerado su derecho fundamental a tener una familia y no ser
separado de ella. Lo anterior, con fundamento en los
siguientes:
A. Hechos
1. El accionante afirma
que es miembro y residente del Resguardo Indígena Kwe'sx Yu Kiwe, el
cual se encuentra ubicado en la comunidad Las Guacas del municipio de Florida,
Valle.
2. Señala que de una
relación íntima consentida con la señora Paola (q.e.p.d), nació el 10 de
diciembre de 2012, su hija Laura, quien actualmente cuenta con 5 años de edad[4] y siempre
ha residido en la vivienda de sus abuelos maternos.
3. Menciona que el 19 de febrero de 2017, falleció la madre de su
hija por causa de un accidente de tránsito[5].
En consecuencia, el 5 de marzo de 2017, se llevó a cabo una conciliación
voluntaria ante el Cabildo Local de la comunidad de Las Guacas para
definir lo relativo a la custodia de la menor de edad. En dicha conciliación,
el accionante y los abuelos maternos llegaron a los siguientes acuerdos: “i)
la custodia queda entre los abuelos maternos y el padre biológico, ii) la
convivencia con la menor de edad queda una semana para el padre biológico y una
semana para los abuelos maternos, iii) el vestuario y los gastos escolares de
la menor de edad se compartirá entre las dos partes, iv) la niña definirá a los
12 años de edad en qué residencia permanecerá de manera definitiva”[6].
4. El accionante indica que, posteriormente los abuelos maternos se
retractaron de lo acordado y, en consecuencia, acudieron al Cabildo Central
para que, como autoridad mayor, definiera lo relacionado con la custodia de su
hija. En esa medida, mediante acta del 10 de agosto de 2017, la Gobernadora
Mayor resolvió lo siguiente:
“Artículo 1: concede la custodia de la niña Laura a la señora Rosalba
por cuatro años. Artículo 2: debe garantizar el cuidado de la niña con relación
a riesgos y peligros, debe suministrar los alimentos a horas precisas, salud,
estar pendiente de que duerma bien, estar pendiente de la salud de la niña en
caso de enfermedad, aseo personal de la niña. En la educación estar pendiente
cuando entre a estudiar, orientar con buenos modales. Estar pendiente de los
registros y controles médicos. Artículo 3: la señora Rosalba debe permitir que
el Pedro se lleve la niña durante el día y la lleve nuevamente en horas de la
tarde. De la misma forma permitir que el señor Pedro esté en su casa un fin de
semana si lo considera. Artículo 4: el señor Pedro debe aportar las cuotas de
$80.000 mil en alimentación, salud, educación, vestuario, recreación. Puede
verla todos los días, llevarla para su casa durante el día y en la tarde debe
llevarla nuevamente a la casa de su abuela. Lo mismo puede hacer llevarla para
el pueblo o de paseo, pero en la tarde de llevarla nuevamente a la casa de la
abuela”[7].
5. Inconforme con la decisión anterior, el 26 de septiembre de 2017,
el actor presentó una petición ante el despacho del Cabildo Central,
mediante la cual solicitó la custodia definitiva de su hija[8]. Para tal
efecto, presentó certificado de buena convivencia y de ingresos económicos[9]. No
obstante, mediante comunicación del 6 de octubre de 2017, la Gobernadora Mayor
del Cabildo le negó la custodia definitiva de su hija menor de edad. Para
fundamentar su decisión, determinó que por el bienestar de la niña, la custodia
debía ser entregada a sus abuelos maternos, pues cuando la madre falleció la
menor de edad permanecía con ellos. Además, le reiteró al accionante que podía
visitar a su hija y que en cuatro años el asunto de la custodia podría
revisarse nuevamente[10].
6. El 12 de octubre de 2017, el accionante interpuso recurso de
reposición contra la decisión anteriormente referida. Sin embargo, el 31 de
octubre de 2017 recibió una llamada telefónica por parte de la Gobernadora,
mediante la cual le manifestó que reiteraba la respuesta dada en la
comunicación del 6 de octubre de 2017, relacionada con el otorgamiento de la
custodia a los abuelos maternos.
7. Inconforme con la decisión tomada por el Cabildo Central
Indígena Nasa Kwe'sx Yu Kiwe, el accionante presentó acción de tutela al
considerar que se desconoció la garantía constitucional de desarrollo armónico
e integral de los menores de edad y se vulneró su derecho fundamental y el de
su hija a tener una familia y no ser separado de ella. En particular, advirtió
que la autoridad indígena accionada no tuvo en cuenta que la
menor de edad reside en una vivienda con hacinamiento familiar, la cual
únicamente cuenta con dos habitaciones para ocho personas.
8. Por otra parte, destacó que él en compañía de su compañera
permanente, su hijo de 3 años de edad y su padre de 62 años de edad, está en
condiciones de ofrecerle a su hija el amor, cuidado y los medios necesarios que
requiere para lograr su desarrollo armónico e integral.
II. ACTUACIÓN
PROCESAL
Mediante auto del 23 de noviembre
de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida
(Valle) admitió la acción de tutela y corrió traslado al Cabildo accionado para
que se pronunciara sobre los hechos objeto de controversia[11].
A. Respuesta
del Cabildo Nasa Kwe'sx Yu Kiwe
Mediante comunicación del 29 de noviembre siguiente, la
Gobernadora Mayor del Cabildo Nasa Kwe'sx Yu Kiwe únicamente se
pronunció para señalar que el accionante violó sus compromisos como padre de la
menor edad, sin especificar a qué situación en particular se refería. Por otra
parte, invitó al juez de tutela a trabajar de manera conjunta y coordinada en
la resolución del caso.[12]
B. Sentencia
de primera instancia[13]
Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Florida (Valle) declaró improcedente la acción de
tutela formulada por el accionante, al considerar que el mecanismo de amparo
constitucional no puede utilizarse para controvertir decisiones de las
autoridades indígenas. Además, tampoco se demostró la existencia de un
perjuicio irremediable. Por otra parte, precisó que no se cumplió con el
requisito de inmediatez, pues el actor presentó la acción de tutela dos años
después de la ocurrencia de los hechos.
C. Impugnación[14]
Inconforme
con la decisión adoptada, el accionante impugnó la respectiva sentencia. Señaló que sí existe un perjuicio irremediable que afecta los
derechos de su hija menor de edad, el cual se configura por: (i) la evidente
desprotección en la que ella se encuentra y (ii) la ruptura del vínculo
familiar por exceso de autoridad supraconstitucional indígena.
D. Sentencia
de segunda instancia[15]
El Juzgado Tercero Penal con Función de Conocimiento de Palmira
(Valle), a través de fallo del 14 de febrero de 2018, confirmó la
decisión de primera instancia. Para ello, reiteró que no se acreditó la
existencia de una situación de vulnerabilidad que torne procedente la acción de
tutela.[16]
E. Actuaciones en sede de revisión
1. Mediante Auto proferido el 17 de agosto de
2018[17],
la Sala Sexta de Revisión vinculó al presente proceso a quienes actualmente tienen la custodia de la menor de edad, esto es, a sus abuelos maternos Rosalba y Saúl, para
que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.
Además, con el objeto de precisar la
situación actual de la menor de edad les solicitó resolver
el siguiente cuestionario:
-
¿Hace cuánto tiempo la niña Laura vive con ustedes?
-
Describan las características de su vivienda
familiar y especifiquen cuántas personas residen en ella.
-
Describan cómo es la relación de la niña Laura
con todas las personas que residen en la vivienda familiar.
-
Precisen si la niña Laura actualmente
cuenta con servicios de salud y educación. Especificar cuáles son.
-
¿Con qué frecuencia la niña Laura se ve con su padre?
En ese mismo Auto, la Sala decretó
la práctica de una diligencia de inspección judicial con el
acompañamiento del equipo psicosocial del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, en la oficina del Cabildo Central Kwe'sx
Yu Kiwe, así como en la vivienda del accionante y de los señores Rosalba y Saúl, con el propósito
de (i) propiciar un espacio de diálogo con la Gobernadora Mayor del Cabildo
Indígena Kwe'sx Yu Kiwe para conocer cómo funciona el trámite de
regulación de custodia de menores de edad en su comunidad, y en particular cómo
se surtió dicho proceso en el caso de la niña Laura, (ii) escuchar la opinión de la menor de edad, de conformidad con
el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia[18], y (iii) conocer
el entorno familiar, social y cultural en el que se desenvuelve la menor de
edad.
Por último, de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 64 del Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015[19], suspendió los términos
para fallar el presente asunto, mientras se recaudaba la información
solicitada, se practicaba la diligencia de inspección judicial y se analizaban
las pruebas obtenidas.
2. A través de oficio del 27 de septiembre de
2018[20],
la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada
sustanciadora los siguientes documentos: (i) oficio del 24 de agosto de 2018, enviado
por la Gobernadora Mayor, mediante el cual los abuelos maternos responden las
preguntas formuladas por la Sala, (ii) el acta de la inspección judicial radicada
el 26 de septiembre de 2018, y (iii) el informe del 10 de septiembre de 2018,
realizado por un trabajador social del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, en relación con el acompañamiento surtido a la diligencia de
inspección referida.
3. En relación con las preguntas formuladas
directamente a los señores Rosalba y Saúl, ellos respondieron el siguiente[21]:
-
¿Hace cuánto tiempo la niña Laura vive con
ustedes?
Respuesta: “Desde el embarazo hasta la fecha de hoy, cinco años que tiene
la niña.”
-
Describan las características de su vivienda
familiar y especifiquen cuántas personas residen en ella.
Respuesta: “Es una casa de material con piso de cemento rústico, tiene tres
piezas y una sala y la cocina es de bareque, cuenta con agua potable, energía,
baños adecuados. En la vivienda residen cuatro adultos, un adolescente y tres
menores de edad.”
-
Describan cómo es la relación de la niña Laura
con todas las personas que residen en la vivienda familiar.
Respuesta: “Tiene una relación amigable con las personas que la rodean, de
la casa y la escuela y la comunidad.”
-
Precisen si la niña Laura actualmente
cuenta con servicios de salud y educación. Especificar cuáles son.
Respuesta: “Salud, está en control de crecimiento y desarrollo, y cuando se
enferma de gripa, se atiende con plantas medicinales de la región, está en
control de odontología, es atendida en el Hospital Benjamín Gasca, tiene carné
del régimen subsidiado AIC. Educación, se encuentra matriculada en la
institución educativa IDEBIC, en la sede San José de las Guacas en el grado
transición.”
-
¿Con qué frecuencia la niña Laura se ve con su padre?
Respuesta: “Cada ocho días, los fines de semana.”
4. El 31 de agosto de 2018, en las instalaciones del Cabildo
Central Kwe'sx Yu Kiwe, en la escuela de la niña de Laura, así como en la vivienda del accionante y
de los abuelos maternos, se llevó a cabo la
respectiva inspección judicial. A continuación, se transcriben
los relatos más relevantes que se acopiaron durante dicha diligencia
(acta de la inspección judicial en folios 38 a 45 cd. Corte):
-
Gobernadora Mayor:
“A nosotros nos llegó este caso en el mes de julio del año 2017, ahí
fue cuando empezamos el proceso nosotros como comunidades indígenas, dentro del
territorio, todos los casos jurídicos se amparan bajo la jurisdicción especial
indígena, más cuando los comuneros pertenecen a nuestra organización // llega
el caso primero donde el gobernador que es el de la comunidad de las Guacas, él
lo toma como gobernador local, luego ya lo pasan acá porque no pudieron acordar
allá, por lo que llega acá y lo que hicimos fue como autoridad indígena ir al
territorio, a la comunidad a hacer una investigación del caso // luego ya con
toda la información nosotros nos sentamos acá a revisar pues todo el proceso y
ahí es donde se define darle la custodia a los abuelos, pues desde el momento
del embarazo la muchacha siempre había convivido con los padres hasta el
momento que fallece, entonces mirábamos que separar a un niño de una familia con
la que ha estado ya, vive con ellos y separarlos y enviarlos a otro espacio
pues para ellos iba a ser muy difícil, entonces por eso se miraba de que se
quedará con los abuelos por un tiempo // Bueno así llevamos el proceso, le
colocamos también una cuota al padre de $80.000 // Pregunta: Gobernadora,
¿cuáles son las reglas o las normas de derecho indígena que ustedes suelen
aplicar para los casos de custodia de menores de edad? cuál es el contenido de
las normas de manera general, quizás algún procedimiento, si establecen alguna
clase de preferencia para la determinación de la custodia de quién debe estar
con los niños de la comunidad y qué otra información relevante sobre esas
reglas podría usted darle a la Corte Gobernadora: No, yo creo que en el
caso de las familias más que todo de los niños, digamos que las reglas en
general es que la comunidad conozca el procedimiento, una madre, padre, si
siempre hemos estado pendiente de los niños, nunca los hemos dejado, hemos
estado con ellos, yo creo que eso es lo que hay que mirar, la responsabilidad
que tenga, tanto el padre tanto la madre con esos niños, osea que allí no
habría una regla que no porque usted es el papá, usted la mamá, entonces usted
se queda con el niño, no, o porque usted es la abuela por parte de la mamá,
porque es la abuela por parte del papá, no, sino mirando donde uno cree como
autoridad y comunidad donde el niño puede estar mejor, es como ese espacio que
miramos y también basado en los usos y costumbres de cada uno de nosotros,
ejemplo a nosotros como comunidades indígenas, nosotros vivimos en los espacios
de una casa, por ejemplo vivimos varias familias, donde están los hijos, hay
ocasiones donde también viven los nietos y esa ha sido la constitución de
nosotros, entonces no hay como las reglas, sino mirar el bienestar de las
familias y del niño Pregunta: ¿En las costumbres de ustedes cuántas
personas viven en una casa, razonablemente? Gobernadora: En este momento
las familias ya se han ido independizando pero si nos vamos a la historia de
nosotros como pueblos indígenas, en mi casa nosotros somos seis hermanos y mis
padres, nosotros todo el tiempo hasta hoy nosotros vivimos la mayoría en la
misma casa donde vive mi padre, mi madre, con sus esposas, con sus nietos, unos
ya se han independizado, pero ese es el uso y costumbre de que nosotros // Pregunta:
¿Cómo se expresa para usted el mayor cuidado de un hijo, ustedes cómo describen
a una mamá o un papá que esté cuidando bien a sus hijos? Gobernadora:
Para mí, para nosotros el cuidado lo es todo, estar pendiente de ellos cuando
están enfermos, estar pendientes no solamente en la vida, sino en el amor, en
el afecto porque a veces muchos creemos que somos padres o madres responsables,
les damos un bocado de comida, no, el amor y el bienestar de un niño es todo,
tener más que todo afecto, el amor y el respeto // Pregunta:
Gobernadora, dentro de las pruebas que están en el expediente se señala que
usted toma la decisión de asignar la custodia a los abuelos de la menor de
edad, entre otras razones, porque se evidenciaba un incumplimiento por parte
del padre en sus obligaciones con la niña. Quisiera que informe a la Corte o
amplíe esas razones que usted tuvo en cuenta en ese momento Gobernadora:
No, nosotros en ese momento no es que hayamos tenido en cuenta tanto el
incumplimiento, sino que tuvimos más en cuenta que desde el momento de la
gestación vivió con los abuelos, luego la niña nace y va creciendo allí, miramos
las declaraciones del mismo compañero indígena Pedro, porque él nos manifestó
que en ningún momento vivió con ella, fue una relación y que de allí pues la
muchacha queda embarazada, también hicimos la pregunta de si él estuvo
pendiente durante el embarazo, él manifiesta que no porque habían pues
diferencias, que ellos no convivieron, entonces él le pasaba cuando él podía,
él incluso allí en el expediente está que a veces le aportaba $20.000, a veces
lo del pasaje para irse al control, hasta que llega un momento donde él se va y
así lo manifiesta él mismo, entonces él se va y vuelve ya al tiempo, cuando ya
la niña está a punto de nacer, entonces ella le dice que la ayude y él otra vez
manifiesta de que en el embarazo le dio los pañales de la niña y una gallina, y
de allí en adelante él cada 6 meses le daba una mudita de ropa a la bebé,
entonces basados en todo eso, pues nosotros decíamos que cambiar la niña más
que todo del espacio donde estaba, la niña se iba afectar porque es cierto, él
era el papá osea nosotros miramos todo osea era el papá pero ella en el día
feliz con el papá, él también lo manifestó, los abuelos lo manifestaron, que la
niña se iba en el día con el papá y ella era feliz pero cuando llegaba la noche
ya la niña empezaba que se quería ir de la casa porque ella ya veía que era de
noche, entonces mirábamos que no era como viable pasarla de un lado a otro,
entonces se toma la decisión de que estaba mejor con ellos Pregunta: Ustedes en el
ordenamiento interno indígena que tienen, contemplan la custodia compartida o
solamente una persona puede tener la custodia de la niña, o eventualmente dos
personas podrían compartirla Gobernadora: Osea, nosotros también miramos
esa parte y no lo mirábamos viable en este caso de que estuviera tiempo con los
abuelos, un tiempo con el papá, porque primero la niña iba a estar allá e iba a
estar acá // él podía ir todos los días a verla, hablar con ella, llevarla a
pasear si había consentimiento de los abuelos Pregunta: En algunos casos
ustedes han utilizado el apoyo de autoridades por fuera de la comunidad, quiero
decir estatales, el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, Defensoría de
familia o algún apoyo que ustedes hayan requerido en caso de custodia de
menores de edad Gobernadora: En este caso de la niña nosotros no hemos acudido
porque siempre se llega a esas instancias cuando, por ejemplo, algunos de los
afectados coloca una demanda ante la institución como el ICBF o una comisaría
de familia, pero cuando nos llegan los casos, nosotros como autoridades no lo
remitimos allá, este caso, hasta el momento lo está manejando solamente como
comunidades indígenas”.
-
Laura[22]:
“Pregunta:
Y cómo pasas con tus abuelos, tú mamá y tu papá LAURA: mi mamá se
murió Pregunta: Sí, yo sé pero ellos son como tu mamá y tu papá LAURA:
Los quiero mucho Pregunta: ¿Si los quieres mucho? ¿Y a tu papá?
¿También lo quieres? LAURA: Está en la casa Pregunta: ¿Y cuál
casa te gusta a ti? LAURA: La casa de mi mamita Pregunta: ¿Y te
gusta ir a visitar a la casa de tu papá? LAURA: Si Pregunta: ¿Y
qué tal es tu hermanito? ¿Te gusta estar con él? LAURA: Si me encanta //
Pregunta: ¿Y qué tal la mamá de tu hermano? LAURA: Yo no sé Pregunta:
¿No sabes? ¿Será brava regañona? ¿O es querida? LAURA: Querida Pregunta:
Es querida, qué bueno, ¿y ella te cuida? LAURA: Sí Pregunta:
¿Cuando estás en la casa de tu papá, tú con quién juegas, solita? LAURA:
con Juancho Pregunta: ¿Y a qué juegas con Juancho? LAURA: Muñecas
Pregunta: ¿Qué más juega contigo? LAURA: Balón Pregunta:
Tú te quedas a dormir en su casa, y ¿te gusta quedarte a dormir ahí? ¿Más que
con tu abuelita o menos? LAURA: Un poquito más Pregunta: ¿Y cómo
es tú mamita contigo? LAURA: Bien Pregunta: ¿Y ella es regañona? LAURA:
No Pregunta: ¿Y el papito? ¿Tampoco es regañón? Niña LAURA: No Pregunta:
Y te consienten mucho, ¿cómo te consienten? Niña LAURA: Mucho // Pregunta:
Bueno me dio mucho gusto hablar contigo me dio mucho gusto conocerte, que estés
muy juiciosa, en la escuela tienes que estar juiciosa y estudiosa, ¿te puedo
dar un abrazo? Qué rico abrazo, me encanta tu abrazo Funcionaria ICBF: ¿Tú
con quién vives? ¿Con tu abuelita? Y con quién más LAURA: Con mi
papito Funcionaria ICBF: ¿Cómo se llama tu papito? LAURA: Rosalba
y Saúl Funcionaria ICBF: Quién te ayuda a hacer las tareas a ti LAURA:
Yo solita Funcionaria ICBF: Y cuando tú no entiendes algo quién te ayuda
hacer tareas LAURA: Sofía Funcionaria ICBF: ¿Te gusta mucho estar
en la casa de tu abuelita? LAURA: no Funcionaria ICBF: En qué
casa te gusta vivir más en la de tu abuelita o en la de tus papás LAURA:
En la de ustedes Funcionaria ICBF: Y por qué quieres vivir en la de
nosotros LAURA: Porque sí Funcionaria ICBF: No te gusta la casa
de tu abuela LAURA: No Funcionaria ICBF: ¿Por qué no te gusta? LAURA:
Sí me gusta // Funcionaria ICBF: Y tu papá ¿te gustaría vivir con él? LAURA:
Sí Funcionaria ICBF: Ya me tengo que ir me das un abracito y te vas. Qué
gusto conocerte.
-
Rosalba y Saúl:
“Pregunta: Bueno y el papá de Laura cómo ha estado en el
tema de alimentos ROSALBA: Pues digamos que hasta ahorita él no ha
aportado nada Pregunta: ¿Y desde cuando está peleando la custodia? SAÚL:
Desde que se murió la finada Pregunta: ¿O sea desde que nació Mauren? SAÚL:
Si ni siquiera espero un año que la finada muriera y ya nos estaba haciendo la
guerra y pues como la niña siempre ha estado aquí, la finada toda la vida vivió
aquí y tuvo la niña aquí también Pregunta: Y ustedes ¿Cómo ven el tema
de que ella conviva con el papa? ¿Les parece bien? ROSALBA: Pues la
verdad es que él a veces viene cada 8 días, los sábados que la viene a ver y la
saca a pasear en el caserío y a veces en el pueblo Pregunta: Y ustedes
por qué piensan que ella no está igual de bien con el papá? ROSALBA:
Como la niña ha permanecido aquí yo me he acostumbrado con ella porque desde un
principio ella nació aquí con nosotros yo me he acostumbrado mucho a la niña y
pues como la mamá siempre me decía que yo tenía que cuidar a la niña Pregunta:
Doña Rosalba el papá de Laura alguna vez vivió con ustedes en algún momento
durante el embarazo de su hija o en algún momento ROSALBA: No la finada
nunca vivió con el señor Pedro Pregunta: ¿Cómo podría describir la
relación de Laura con sus hijos más pequeños y con ustedes en general? ROSALBA:
Pues ella es feliz jugando con los tíos ella se siente bien con los tíos Pregunta:
Usted nos decía que don Pedro venía acá los fines de semana, los días sábados,
él se queda acá con la niña en esta casa o se la lleva, más o menos cómo
funcionan las visitas ROSALBA: No sólo es el día sábado y el a veces se
la lleva por el caserío y por la nochecita la regresa aquí en la casa Pregunta:
En alguna ocasión Laura se queda a dormir en la casa de su papá? ROSALBA:
No, no porque yo le he dicho a él que yo se la mando más grande cuando ella ya
tenga más experiencia y ya decida que quiere irse con él Pregunta: ¿Tienen
ustedes alguna clase de contacto con la esposa del señor Pedro? ROSALBA:
No, con ella no Pregunta: Entonces cómo es su relación con el papá ROSALBA:
Con él muy indiferente como él apenas me da el saludo y pues como yo soy una persona
que no me gusta estar sentada ahí Charlando si me hablan respondo ROSALBA: Pedro nunca ha dado las
cuotas que nos dijeron. La mamá de Pedro la inscribió en el Programa Familias
en Acción y de eso me entrega de vez en cuando $60.000 para transporte de la
niña”.
-
Pedro y Julia (compañera
permanente):
“PEDRO:Mi nombre es Pedro de aquí de esta
comunidad, miembro de esta comunidad de las Guacas y pues en el Cabildo yo vivo
así, como ustedes podrán ver apenas estoy tratando de organizar la casita, soy
agricultor y trabajó la tierra aquí en la finquita, eso es en lo que yo me desempeño,
esas son mis labores y pues aquí les presento a mi compañera, a mi niño, este
es mi papá que vive conmigo, también en este momento vive una hermanita conmigo
de 13 añitos también nos está acompañando, en estos momentos ella ahorita no
está… Pregunta: ¿Y
hace cuánto tiempo usted está tratando de tener la custodia de Mauren? PEDRO: Desde el 2017, como en mayo más o menos del 2017 cuando murió la
mamá porque nosotros con los abuelitos hicimos un acuerdo verbalmente, pues así
sobre cómo vamos a tener la niña y verbalmente hicimos un acuerdo, como que
algo no les gustó y empezamos como en el proceso Pregunta: ¿Y qué será
lo que no les gustó? PEDRO: No sabría que decirle, el problema empezó porque un día yo me llevé
la niña, la traje y pues ella se quedaba conmigo, ella vino y se quedó conmigo
acá un sábado y yo no sé, ella (LA ABUELA) bajo
un sábado como a las 9 de la noche como arrebatármela, prácticamente ella
estaba dormida y dijo que pues ella se llevaba la niña y la sacó así pues como
ella estaba, descalcita y todo y pues se la llevó para la casa como a las 9 o
11 de la noche vino, a mí me dolió como sacó la niña de esa forma, yo no la
tenía secuestrada ni mucho menos, pero me dolió la forma en la que ella la
sacó, entonces de ahí fue que pues yo salí e hice el proceso con el Cabildo de
las Guacas, pues aquí está el señor Gobernador a él le tocó eso, empecé el
proceso con ellos y los abuelitos, proceso que hicimos con otro acuerdo, como
una conciliación, ahí estaba el Gobernador, como que a los abuelos como que
tampoco les gustó y ya se fueron para donde la señora Gobernadora a nivel
central y ahí fue que ya empezó todo el proceso Pregunta: Pregunta: Don Pedro ¿cada cuánto usted visita a Mauren? PEDRO: Los fines de semana,
pues yo la visito todos los fines de semana y pues a veces cuando voy para
donde mi mamá que tiene una finquita por aquí, yo paso por el caserío por las
tardes cuando yo voy para allá paso por allá y la saludó un ratico charlo con
ella un ratico y otra vez para acá Pregunta: ¿Trae usted la niña los fines de
semana acá la casa o no?PEDRO: Yo no la traigo porque lo que pasa con la niña es que ella a veces
quiere venir conmigo, pero pues yo a veces no la traigo por lo que tuvimos la
dificultad con la abuela // cada vez que yo la venía a traer ella me decía que
la mamita la regañaba, entonces ya fue como con ese temor de eso y ya en estos
días y pues ya como que la niña fue creciendo un poco más, ya tiene más
conocimiento y pues quiere vivir también con el papá y yo a veces la traigo y
ella está aquí conmigo un rato pero no así de noche ni nada, un día máximo
cuando mucho un día y ya, eso es todo Pregunta: Don Pedro aparte de la visita que
le hace usted a la niña los fines de semana, usted comparte otros entornos con
ella, digamos que por ejemplo la acompañe al médico o va a reuniones al
colegio, pues del curso de la niña o algo por el estilo PEDRO: No señor eso sí no, a
reuniones del colegio eso sí no, al médico cuando lo del accidente sí, todo el
proceso lo hice yo cuando la niña sufrió el accidente con la mamá todo ese
proceso lo hice yo hasta que terminó, controles, todo, hasta ahí lo hice yo y
pues ahorita pues al respecto de acompañamiento en la escuelita no, eso no lo
he hecho Pregunta: ¿Quién de ustedes paga o la tiene afiliada a salud? PEDRO: Nosotros como indígenas,
el Gobierno nos da pues el régimen de salud, el Gobierno nos lo costea, es
pagado por el Estado, entonces la niña está afiliada a eso, a ese régimen Pregunta:
¿Y por ejemplo los implementos para el colegio quién los paga? PEDRO: Eso se los di yo, lo que
fue todo lo del vestuario para la niña, el maletincito, los cuadernos si no se
los pude dar porque cuando yo se los iba a dar la profesora no les había dado
todavía la lista de los útiles, entonces los abuelos se los compraron Pregunta:
¿Y para la alimentación de la niña quién da? PEDRO: En eso sí yo no le sé
dar Pregunta: ¿Ósea que usted no le aporta nada a los abuelos? PEDRO: No señora, no le aporto Pregunta:
Ellos nos dijeron (los abuelos) que la plata
del seguro del accidente de la mamá de Laura se la pagaron a usted, ¿eso es
cierto? PEDRO:Sí señora pero yo tengo una parte no más, porque los abuelos me
hicieron la guerra pues de eso, entonces me tocó darles la mitad, manejo la
mitad de lo que le corresponde a la niña, a mí me tocó pues pararme duro porque
pues a la niña le iban a dejar sin nada, entonces esa parte si la manejo yo y
la tengo en una cuenta de ahorros por términos de creo 2 añitos y pues ahí
tengo si usted gusta ver los documentos, la beneficiaria es la niña, eso está
en un banco entonces yo manejo lo de la niña que son $6.000.000 Pregunta: ¿Don Pedro usted en algún momento convivió con Jessica?PEDRO: No señor, no pues
nosotros tuvimos como se dice una relación así como un noviazgo pero así
convivir con ella no Pregunta: Don Pedro ¿por qué es para usted
importante que la niña esté con usted? PEDRO:Porque pues yo quisiera darle una mejor vida, como un mejor futuro y
pues empezando quisiera eso, quisiera el bienestar para la niña, que pues
ustedes mismos miraron como viven ellos, mientras que ustedes pueden ver que yo
voy despacio pero voy tratando de organizar más, que tenga más, pues que sea
más amplio todo, que ella se sienta más cómoda, quiero darle como ese futuro,
como en educación, también sacarla osea que quiero lo mejor para la niña que
esté con nosotros como familia, pues es que yo soy prácticamente el papá de la
niña y tengo el derecho de que ella esté conmigo Pregunta: ¿Y usted está
de acuerdo? (se le pregunta a la compañera
permanente) JULIA: Sí, yo desde un principio cuando yo me fui a vivir con él, yo sabía
que él ya tenía la niña, yo fui clara con él y le dije que no había ningún
problema de que si algún día él se traía a la niña yo con mucho gusto la tenía
y le ayudaba a la niña y a él y pues también se lo dije a la mamá, que la niña
siempre iba a ser bienvenida Pregunta: ¿Entonces hace cuánto que Laura no
ha venido hasta casa? PEDRO: Como hace 8 días que estuvo aquí un rato Pregunta: ¿ustedes
dos hace cuánto conviven? PEDRO: Hace 4 años y medio vamos para 5 añitos”.
4.1. A partir de
la inspección judicial realizada y los apartes anteriormente referidos, es
posible resaltar los siguientes aspectos: (i) en la comunidad indígena Nasa Kwe'sx Yu Kiwe no existe un procedimiento específico
para resolver los casos de custodia de menores de edad. Dichos asuntos se
resuelven en atención a las particularidades de cada caso; (ii) la comunidad
contempla el régimen de custodia compartida; (iii) sólo se requiere la
intervención del ICBF en asuntos de custodia de menores de edad indígenas,
cuando los involucrados acuden directamente a dicha institución; (iv) la
custodia de Laura fue asignada a los abuelos por cuanto existían vínculos afectivos recíprocos entre ellos y la niña; (v) la menor de edad reconoce como
madre a su abuela materna; (vi) la niña disfruta compartir tiempo tanto con sus
abuelos maternos, como con su progenitor y su hermanito Juancho; (vii) el accionante pretende la custodia de la niña porque quiere
brindarle el cuidado y amor que ella requiere, así como una mejor opción para
su futuro; (viii) existe un conflicto personal entre
la abuela materna y el padre de Laura en razón de la custodia.
4.2. De otro
lado, en el marco de la inspección judicial se verificaron las condiciones de
entorno y vivienda de la menor de edad. Así, se pudo comprobar que actualmente
se encuentra escolarizada en el establecimiento educativo de la vereda Las
Guacas. Asimismo, reside en una vivienda de condiciones aceptables de
habitabilidad, la cual cuenta con los servicios básicos. En esta comparte su
habitación con dos adultos. La vivienda del accionante, a pesar de estar
actualmente en construcción, presenta también condiciones suficientes de
habitabilidad y está dispuesta de manera adecuada. Incluso, se evidenció que en
la misma se encuentra preparada un espacio independiente, dispuesto para la
habitación de la niña. Por último, se constató que la vivienda de los abuelos
se encuentra relativamente cerca a la del señor Pedro.
5. Ahora bien,
en el concepto remitido por el trabajador social del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF) que acompañó la inspección judicial, se indica lo
siguiente:
“Desde el proceso de entrevista y verificación de derechos se
encuentra un grupo familiar extenso por línea materna, donde las relaciones
familiares se aprecian estables, en tanto las figuras adultas cuidadores se
encargan del acompañamiento al proceso de la niña, elementos que aportan en la
convivencia familiar.
Teniendo en cuenta los aspectos referenciados en la entrevista, no
se identifican aspectos que actualmente estén afectando la dinámica familiar,
logra evidenciarse que el grupo familiar por línea materna satisface las
necesidades de los integrantes de la familia, supervisa y acompaña los procesos
de la niña. Los adultos son figuras importantes y significativas para la niña,
especialmente la abuela materna, elementos que han aportado en la configuración
de las relaciones familiares.
Por tanto, y teniendo en cuenta los aspectos evidenciados en la
entrevista y la revisión documental, no se identifican situaciones que
actualmente estén afectando la dinámica de la niña, los abuelos maternos y
cuidadores desarrollan estrategias parentales que han permitido y facilitado
los procesos de corresponsabilidad para con la niña.
De esta forma se identifica que el grupo familiar por línea materna
reúne las condiciones afectivas, emocionales, psicológicas y de
corresponsabilidad frente a los derechos de la niña, situación que no se
evidencia en la figura paterna, pese a que se encuentra en la entrevista el
intento por asumir la corresponsabilidad del rol paterno, sin embargo a lo largo de la etapa de la
infancia de la niña, se identifica un rol paterno ausente, periférico y
distante de los asuntos personales de la hija, dejando entrever la falta o
ausencia de habilidades parentales del padre frente a las responsabilidad y
compromisos que se deben asumir en el proceso de la crianza, el cuidado y la
protección de la niña. Es por ello que se encuentra en el espacio familiar por
línea materna que se encuentra las condiciones que permiten que la niña pueda
continuar bajo la supervisión y el cuidado que han desarrollado los abuelos
maternos junto con la red de apoyo como lo son las tías maternas.”.
De conformidad
con lo anterior, el Instituto Colombiana de Bienestar Familiar recomendó que la
niña “continúe con los abuelos por línea materna, toda vez que han sido
éstos quienes han garantizado los derechos integrales de la niña y le brindan
un hogar estable y armonioso así como representan un vínculo afectivo estrecho,
de apoyo y apego para la niña.”[23]
6. Mediante
oficio del 5 de octubre de 2018, la Secretaría General de esta
Corporación informó que dentro del término de traslado de las pruebas referidas
anteriormente, no se recibió pronunciamiento alguno de las partes[24].
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.- Cabe
advertir que sobre la competencia y jurisdicción de los jueces de tutela para proteger
derechos fundamentales de menores de edad pertenecientes a comunidades
indígenas, se pronunciará la Sala in extenso en capítulo especial
dedicado a ese punto. Sin embargo, por tratarse de una acción de tutela en
trámite es claro que esta Sala de Revisión es competente para examinar las
sentencias proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
Asunto
objeto de análisis
2.- De acuerdo con los hechos expuestos, la Sala Sexta de
Revisión debe determinar si la acción de tutela es el mecanismo judicial
procedente para cuestionar la decisión adoptada por la Gobernadora Central del Cabildo Indígena Nasa Kwe'sx Yu Kiwe, en el proceso
de custodia adelantado en favor de la niña Laura de 5
años de edad.
Si la
respuesta a la anterior cuestión es afirmativa, la Sala deberá abordar el
siguiente problema jurídico: ¿la Gobernadora Central del Cabildo Nasa Kwe'sx Yu Kiwe desconoció
el derecho fundamental del accionante y de la niña Lauraa
tener una familia y no ser separado de ella, así como el interés superior de la
menor de edad, al otorgar la custodia a sus abuelos maternos
y no a él?
3.- Para
resolver lo planteado, la Sala adoptará la siguiente metodología.
Primero, hará una breve exposición sobre la procedencia de la acción de
tutela en el caso que se analiza; segundo, se pronunciará sobre el
alcance y límites de la jurisdicción especial indígena; tercero, analizará
el interés superior del menor de edad como límite a la jurisdicción especial
indígena; cuarto, hará referencia al ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los menores
de edad desde un enfoque que garantice el interés superior de los niños, niñas
y adolescentes, así como el derecho a tener una familia y no ser separados de
ella; y quinto, resolverá el caso concreto.
Examen de procedencia general
de la tutela
- Legitimación activa
4.- El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de esa norma superior,
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 además de la facultad de interposición
directa por el afectado, previó la posibilidad que un tercero agencie los
derechos del afectado y solicite su protección "cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa".
De esa manera, existen eventos en los cuales
se reconoce legitimidad en la causa por activa en la acción tutela, aunque la
persona que promueva el amparo no sea el titular de los derechos. Por ejemplo,
cuando la presentación de la acción de tutela se realiza por medio de (i)
representantes legales -caso de los menores de edad, los interdictos y las
personas jurídicas-, (ii) mediante apoderado judicial, (iii) a través de agente
oficioso, y (iv) del Defensor del Pueblo o Personero Municipal.[25]
Particularmente, en el caso de los menores
de edad, los padres pueden promover la acción de tutela
para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que
ostentan la representación judicial y extra-judicial de los descendientes
mediante la patria potestad[26].
En esta oportunidad, el señor Pedro interpuso
de manera personal la acción de tutela como titular de los derechos
fundamentales invocados. Además, actúa en defensa de los
derechos e intereses de su hija menor de edad razón por la cual se encuentra
legitimado para intervenir en esta causa.
-Legitimación pasiva
5.- Esta
Corporación ha reconocido que las autoridades indígenas pueden ser parte
pasiva dentro de una acción de tutela iniciada por un miembro de la comunidad.
Esto ocurre en los eventos en que se cuestiona la constitucionalidad una
decisión tomada por dichas autoridades (Asamblea General, Gobernador, Cabildo
etc.) y que afecta a los comuneros indígenas[27].
Además, en el
caso concreto, la acción de tutela contra el Cabildo Central
Indígena Nasa Kwe'sx Yu Kiwe, es viable formalmente según el
numeral 4° del artículo 42 del decreto 2591 de 1991[28],
pues el comunero indígena Pedro se encuentra en estado de indefensión,
debido a que no cuenta con otro mecanismo al interior de la jurisdicción
especial indígena para debatir la decisión tomada por la respectiva
Gobernadora.
Se reitera
que, posteriormente esta Sala analizará la procedencia de la acción de tutela y
la jurisdicción del juez constitucional para discutir decisiones de las
autoridades judiciales indígenas.
-Inmediatez
6.- La procedibilidad de la tutela está, igualmente, supeditada al
cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción sea
interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta
vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de
ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a ejercer este
mecanismo “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de
la acción como un medio de protección “inmediata” de las garantías
fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una correspondencia entre
la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna.
Para verificar el cumplimiento
del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido
entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela, es
razonable. En el caso concreto, de acuerdo con el escrito de tutela, la
presunta vulneración del derecho se generó el 31 de octubre de 2017, cuando la Gobernadora Central le confirmó al
actor que la custodia quedaría a cargo de sus abuelos maternos, y la acción de tutela se interpuso el 23 de noviembre siguiente, es
decir, veintisiete días después; lo que demuestra que en este caso se cumple
con el requisito de inmediatez, pues la tutela se
presentó en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó
la vulneración alegada.
-Subsidiariedad
7.- De manera reiterada, la Corte ha reconocido que la acción de
tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de
carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz
para la protección de los derechos invocados, o cuando al existir otros medios
de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En particular, esta Corporación ha señalado que es procedente
la acción de tutela contra las decisiones adoptadas por las autoridades de una
comunidad o pueblo indígena en ejercicio de sus Pedroibuciones jurisdiccionales
autónomas. Ha explicado la Corte que ello es así por cuanto las comunidades y
pueblos indígenas, a través de sus autoridades propias, “ejercen poder sobre
los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad
de gobierno y de ejercer control social”[29],
es decir, los miembros de las comunidades indígenas ordinariamente se
encuentran frente a sus autoridades propias en situación de subordinación[30]
y especial sujeción[31].
También ha tenido en cuenta la Corte
que en relación con las decisiones adoptadas por las autoridades propias de una
comunidad o pueblo indígena, los afectados carecen de mecanismos efectivos de
protección o instancias superiores a las cuales recurrir[32], así como
de medios ordinarios de defensa judicial para controvertir los actos que
consideren lesivos de sus derechos fundamentales[33].
Por lo tanto, al considerar que los
miembros de las comunidades o pueblos indígenas se encuentran en situación de
indefensión frente a las decisiones de las autoridades propias proferidas en
ejercicio de su autonomía y poderes jurisdiccionales, la Corte Constitucional
ha considerado que “dentro de los límites que demanda el respeto a la
diversidad étnica y cultural de la nación, la acción de tutela resulta de
ordinario procedente para controvertir las decisiones de las autoridades
indígenas”[34].
En el asunto objeto de análisis, al dirigirse
la acción de tutela que se revisa contra el Cabildo Central de la comunidad
indígena Nasa Kwe'sx Yu Kiwe, con ocasión de decisión tomada
dentro del proceso de custodia realizado respecto de la niña Laura de 5
años de edad, la Corte considera que dicha acción es
procedente, en aplicación de las pautas jurisprudenciales descritas con
anterioridad. En efecto, en relación con la decisión de la Gobernadora Central,
el comunero Pedro la controvirtió con el mecanismo previsto al interior
de esa jurisdicción indígena –recurso de repocisión-. No obstante, la
Gobernadora reiteró la decisión relacionada con el otorgamiento de la
custodia a los abuelos maternos. En esa medida, el accionante se encuentra en una situación de subordinación y especial sujeción, pues
no cuenta con un mecanismo adicional para controvertir la decisión de la Gobernadora
ante su propia jurisdicción.
7.1.-
De otra parte, es importante resaltar que esta Corporación en numerosas oportunidades[35] ha señalado que la protección de niños,
niñas y adolescentes responde a un deber prioritario impuesto por el artículo
44 de la Carta Política[36]. Así, esta norma
constitucional establece que “los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás”, lo que
implica que el Estado tiene la responsabilidad de velar por el interés superior
de los menores de edad. Esto tiene concordancia con las obligaciones derivadas
de los tratados internacionales ratificados por Colombia para la protección de
los niños, como la Convención de los Derechos del Niño de 1989. De esta manera,
se pretende garantizar el desarrollo de todos los niños, niñas y adolescentes,
y así ofrecerles condiciones de salubridad, dignidad y libertad para que se
desarrollen armónica e integralmente.
Por
esta razón, la regla de procedencia de la tutela como mecanismo de protección
idóneo resulta ser más clara y evidente en los casos que involucren a personas
en estado de indefensión, como lo son los menores de edad. Así, es preciso anotar que en
virtud de los principios antes descritos el derecho a tener una familia y no
ser separado de ella de los menores de edad es autónomo por lo que, para que
proceda su protección, sólo es necesario demostrar que existe una amenaza
cierta contra dicha garantía.
Entonces, al tratarse de un menor de
edad, como quiera que es un sujeto de especial protección constitucional, el
análisis de procedencia se atenúa en la medida en que la cláusula del interés
superior del menor de edad obliga al juez a actuar de manera oportuna y eficaz
y establece la prevalencia de sus derechos fundamentales. De conformidad con todo lo anterior, es procedente la acción de amparo constitucional de la referencia.
8.- Verificado el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tutela, la Sala pasará a
pronunciarse sobre el alcance y
límites de la jurisdicción especial indígena.
Alcance y límites de la
jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia
9.- La Constitución Política de 1991 en su artículo 1º
consagra el carácter pluralista del Estado colombiano. Por su parte, el
artículo 7º, concreta este principio al establecer que el Estado tiene el deber
de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la nación, como
corolario del principio de pluralismo. En desarrollo de estos dos
artículos, la Constitución consagró, en su parte orgánica, la facultad de las
autoridades indígenas para ejercer la jurisdicción y definió los alcances de su
ejercicio. El artículo 246 Superior dispone:
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la
república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta
jurisdicción especial con el sistema nacional”.
Por su parte, el artículo 9.1 del Convenio 169 de la OIT, que hace parte
del bloque de constitucionalidad, establece el deber que tienen los Estados
partes de respetar la jurisdicción especial indígena. Así mismo, de manera similar
a como lo establece el artículo 246 de la Carta Política, dicho artículo 9.1
dispone que el deber de respeto hacia la jurisdicción especial indígena tiene
como límite que dicha jurisdicción sea compatible con el sistema jurídico
interno de cada Estado parte y con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos.
10.- Ahora bien, esta Corporación ha precisado que el contenido
normativo del artículo 246 Superior comprende: (i) la facultad
de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias, (ii) la
potestad de disponer de sus propias normas y procedimientos, (iii) la sujeción
de los elementos anteriores a la Constitución y la ley, y (iv) la competencia
del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción
indígena con el sistema judicial nacional.[37]
En esa medida, ha considerado que resulta “una figura fundamental para un
Estado pluralista que se funda en la autonomía de los pueblos indígenas, en la
diversidad étnica y cultural, en el respeto al pluralismo y en la dignidad humana
que permite el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, siempre y cuando no sean contrarios a la Carta Política y a la
Ley”[38].
11.- Así las cosas, existen límites para el ejercicio de la autonomía de
la jurisdicción indígena, la jurisprudencia de esta
Corporación ha identificado los siguientes: “por un lado, un
núcleo duro, absoluto, según el cual, si un cabildo toma una decisión en
contravía de determinados derechos fundamentales o del principio de legalidad,
su determinación desborda el marco constitucional. Por otro lado, existe un
segundo límite que previene a las autoridades de los pueblos tradicionales para
que no tomen medidas arbitrarias y que vulneren los derechos fundamentales en
tanto mínimos de convivencia social”[39].
Respecto
del “núcleo duro”, se debe entender que este tiene un carácter absoluto
y que se transgrede cuando la medida resulta “verdaderamente intolerable
desde un consenso intercultural de la mayor amplitud posible”[40].
En la jurisprudencia, se ha ubicado este consenso cultural en los derechos a la
vida, las prohibiciones de la tortura y la esclavitud y la legalidad del
procedimiento y de los delitos y de las penas[41].
En lo
que corresponde a los “mínimos de convivencia social”, la Corte los ha
identificado con los derechos fundamentales, al establecer que el ejercicio de
la autonomía de las autoridades indígenas no puede implicar la afectación del
núcleo esencial de los derechos de los miembros de la comunidad. Al respecto manifestó:
“En segundo término, la Corporación ha aceptado que
se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre
que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos
arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo
esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad”[42].
Entonces, la jurisprudencia de la
Corte al determinar el ámbito de protección que el Constituyente quiso fijar a
los grupos étnicos, ha establecido que los derechos fundamentales, constituyen
un límite material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos
de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el
territorio nacional[43].
12.-Así las cosas, con fundamento en la
Constitución Política y en las normas internacionales que consagran el derecho
a la identidad étnica y cultural, el Estado tiene la obligación de garantizar
los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y de promover su
autonomía, preservar su existencia e impulsar su desarrollo y fortalecimiento
cultural. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que el
derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y cultural de los
pueblos indígenas no ostenta un carácter absoluto, y que encuentra límites
constitucionales en los derechos humanos, las garantías fundamentales y, de
manera relevante, en el principio del interés superior de los
niños, como pasa a verse a continuación.
El interés superior de los
niños, niñas y adolescentes constituye un límite a la autonomía jurisdiccional
de las comunidades indígenas
13.- Respecto
de los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de la autonomía de las
autoridades indígenas no puede implicar la afectación de sus derechos
fundamentales. Los menores de edad gozan de un estatus jurídico especial desde
el punto de vista constitucional, por lo que han sido considerados sujetos de
protección constitucional reforzada. Ese estatus jurídico implica, entre otras
cosas, que sus derechos prevalecen respecto de los derechos de los
demás, incluso los de las comunidades indígenas. Esto se explica porque el
interés superior del menor de edad se determina con base en la situación
especial del niño y no depende necesariamente de lo que los padres o la
sociedad consideren mejor para ellos.
La
obligatoriedad del interés superior del niño no encuentra excepciones de
ninguna clase, ni siquiera tratándose de pueblos indígenas. Por ello, estos
están obligados, en el marco de sus usos y costumbres, a garantizarles a los
niños indígenas la protección especial que la Constitución y los tratados
internacionales les reconocen. Al respecto, esta Corporación ha señalado que “la
Constitución protege de manera especial el interés superior del menor indígena,
el cual no solamente es vinculante para los jueces ordinarios, sino también
para las propias comunidades indígenas y debe ser evaluado de acuerdo a su
identidad cultural y étnica.”[44]
14.-La
anterior interpretación tiene además sustento en la Observación
General Nº 11 sobre la Convención de los Derechos del Niño[45], documento útil como
parámetro de interpretación sobre el contenido y alcance de las garantías
contenidas en el artículo 44 de la Constitución. L...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.