T-443-17
Sentencia
T-443/17
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en que se dio
por terminado contrato de prestación de servicios de
accionante sin autorización previa del Ministerio del trabajo
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional
Esta Corte ha señalado reiteradamente que, en principio, el mecanismo de
amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral, toda
vez que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto acciones judiciales
específicas cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria
laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación
de que se trate. No obstante, esta Corporación ha indicado que de forma
excepcional la acción de tutela puede proceder cuando se afecten derechos de
personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como
consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en
los casos en que se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues
dicha regla general debe ser matizada en estos eventos. En ese orden de ideas,
este Tribunal ha advertido, frente a las situaciones de excepcionalidad, que es
necesario, para que proceda la acción de tutela que el demandante demuestre que
el despido estuvo ligado a su condición, esto es, que existe un nexo causal
entre la terminación del vínculo laboral y la enfermedad o discapacidad
padecida por el trabajador.
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se
ponen en riesgo derechos fundamentales
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance/DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL
REFORZADA-No se circunscribe a
quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa
o profunda
sino
también quienes experimentan una afectación de salud
La Constitución consagra el derecho a
una estabilidad ocupacional reforzada para las personas en condiciones de
debilidad manifiesta por sus problemas de salud. Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta no solo quienes han tenido una pérdida ya calificada de capacidad
laboral en un grado moderado, severo o profundo –definido conforme a la
reglamentación sobre la materia-, sino también quienes experimentan una
afectación de salud que les “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de
sus labores en las condiciones regulares.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CASO DE VINCULO
MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Protección
Si bien es cierto que el derecho a la estabilidad laboral
reforzada en principio se predica de las relaciones laborales convencionales y
sujetas a ciertas formalidades, esta Corte en reiteradas ocasiones ha aplicado
el mencionado mandato a los contratos de prestación de servicios con el único
objeto de proteger a las personas que por sus condiciones particulares así lo
requieran. Lo anterior sin olvidar que el empleador debe cumplir con lo
dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en el sentido de garantizar
al trabajador la estabilidad en el empleo, y asegurar las condiciones
necesarias que permitan que aquél pueda ejercer su labor acorde con su estado
de salud y, además continúe accediendo al tratamiento médico requerido para el
manejo de la patología que presente y garantice su mínimo vital. Así mismo, el
empleador deberá pedir autorización al Ministerio de Trabajo para dar por
terminado el contrato de prestación de servicios.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
Es debido precisar que los beneficiarios de la estabilidad laboral
reforzada son trabajadores que tienen una afectación en su salud que les impide
sustancialmente el desempeño de sus labores. Por lo tanto, el juez de tutela
debe tener en cuenta esa condición al momento de establecer, en el caso
concreto, la prosperidad de la protección a la estabilidad laboral reforzada,
ya que, por ejemplo, en acciones interpuestas por personas que padecen
incapacidades temporales, esas situaciones deben ser estudiadas con base en
sub-reglas más precisas.
PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona
que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral
reforzada
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminación de
contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR
RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD
COMPETENTE-Protección especial
Respecto de aquellas personas que solamente han sufrido un
menoscabo físico durante la vigencia del contrato laboral, este Tribunal ha
entendido que procede una protección constitucional que se deriva directamente
de la Constitución. Así, en virtud de aquella protección constitucional que se
deriva de la norma superior, la estabilidad laboral reforzada se extiende a
aquellos trabajadores que sin estar calificados como personas en situación de
discapacidad, se encuentran en situación de debilidad manifiesta, originada en
una afectación significativa de su salud, que les cause limitaciones de
cualquier índole, se reitera, sin necesidad de que exista una calificación
previa.
DERECHO AL REINTEGRO LABORAL EN CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Orden de reintegrar a accionante a un cargo que se ajuste a las condiciones
actuales de salud de la trabajadora
Referencia:
expediente T-6.086.056
Acción
de tutela interpuesta por Martha Yolanda Guzmán Reyes contra la Secretaría de
Integración Social de la Alcaldía de Bogotá.
Magistrado
Sustanciador (e.):
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá
D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).
La
Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto
Escrucería Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo emitido por los Juzgados 40 Civil Municipal
de Oralidad y 7.º Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela
interpuesta por Martha Yolanda Guzmán Reyes contra la Secretaría de Integración
Social de la Alcaldía de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1
La accionante, de 49 años de edad, manifiesta haber celebrado un contrato de
prestación de servicios el 23 de agosto de 2013 con la Secretaria de
Integración Social de Bogotá, que se fue prorrogando hasta el 2 de septiembre
de 2016 para ocupar el cargo de trabajadora social, con una asignación básica
mensual de $ 3.590.000.
1.2
Afirma que como resultado del cambio de administración distrital su contrato
fue cancelado de manera unilateral sin justa causa, sin que mediara permiso del
Ministerio de Trabajo, esto es, sin tener cuenta el diagnóstico médico de “atrofia
bilateral del nervio óptico” con visión del 5% en el ojo izquierdo
únicamente.
1.3
Señala la actora que al momento de la cancelación del contrato la
administración conocía de su discapacidad y de su situación familiar, ya que es
madre cabeza de familia por razón de la discapacidad de su esposo quien
presenta ceguera como consecuencia de un glaucoma congénito que padece desde el
año 2006, que le impide ejercer su profesión de publicista, motivo por el cual
no tiene cómo cubrir las necesidades básicas de su hijo de 13 años de edad.
Agrega que debe 6 meses de administración y que presenta una mora de 4 meses
por un crédito adquirido con la Cooperativa Financiera Confiar.
1.4
Con base en lo expuesto la señora Guzmán Reyes solicitó “la protección de
los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada,
a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso y en consecuencia, se
ordene a la accionada reintegrarla en un término no mayor a 48 horas a un cargo
de igual o mejores condiciones al que se encontraba en el momento de su
desvinculación pagándole los honorarios pactados contractualmente y dejados de
percibir desde el 3 de septiembre de 2016, junto con la afiliación a la
seguridad social integral y la indemnización prevista en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997.”[1]
2.
Pruebas
2.1
Copia de la cédula de ciudadanía y de los diplomas de trabajadora social y
especialista en trabajo social y laboral de la señora Martha Yolanda Guzmán
Reyes.[2]
2.2
Copia de la historia clínica de la señora Guzmán Reyes en la que se advierten padecimientos
tales como “hidrocéfalo no especificado, deficiencia visual leve o ausente,
binocular.”[3]
2.3
Copia de la certificación expedida por la Secretaría de Integración respecto de
los cuatro contratos de prestación de servicios ejecutados por la señora Guzmán
Reyes.[4]
2.4
Copia de la historia clínica expedida el 30 de mayo de 2014[5], la cual
registra que se trata de una “paciente con atrofia de segundo par craneano
(nervio óptico), su visión es deficiente, su condición estable y no presenta
posibilidades de mejoría”.[6]
2.5
Copia de la cédula ciudadanía del señor Jaime Gaitán Gómez y del registro civil
del menor Mauricio Gaitán Gómez, esposo e hijo de la actora, respectivamente.[7]
2.6
Copia de dictamen pérdida de capacidad laboral del 78.55% del señor Jaime
Gaitán Gómez expedido por Colpensiones. El mencionado porcentaje se encuentra
justificado en el glaucoma congénito que este padece.
2.7
Copia del estado de cuenta expedido por el Colegio Gimnasio Monseñor Manuel
María Camargo precisando los cuatro meses de adeudados por la acudiente del
menor Mauricio Gaitán Gómez.
2.8
Copia del estado de cuenta expedido por la Unidad Residencial Luna Park
acreditando el estado deuda de 6 meses por concepto de administración por parte
de los señores Jaime Gaitán Gómez y Martha Yolanda Guzmán Gómez.
3.
Trámite
de primera instancia y respuesta de las entidades accionadas
Mediante
auto del 19 de diciembre de 2016, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá
avocó el conocimiento de la acción de tutela y procedió a la notificación de
las accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Asimismo, dispuso vincular al Ministerio del Trabajo, para que se pronunciara
sobre los hechos que dieron origen al amparo de tutela.
3.1
Respuesta de la Secretaria de Integración Social
La Secretaría
Distrital de Integración Social manifestó que la entidad no tuvo una relación
laboral con la accionante, sino que en virtud de los proyectos sociales de esa
institución fue vinculada en varias oportunidades mediante contrato de
prestación de servicios, los cuales no constituyen una relación laboral ni
generan obligación de afiliación al sistema de seguridad social. Agregó que no
se realizó un despido si no que venció el plazo del contrato. La causa por la
cual dio por terminado el contrato fue por el “término del plazo de
ejecución pactado en el contrato de prestación de servicios 4771 de 2016”
señalando además que “la accionante no es una persona con discapacidad como lo
manifiesta en su escrito de tutela, situación diferente es que presente una
disminución en el ojo derecho, lo cual no la imposibilita para ejercer su profesión
(…)”.
3.2
Respuesta del Ministerio del Trabajo
El Ministerio del Trabajo solicitó acceder a las
pretensiones de la demandante y declarar la improcedencia de la acción
constitucional con relación a dicha entidad ya que no hay obligación de su
parte ni es quien ha vulnerado ni puso en peligro los derechos fundamentales de
la accionante.
3.3Alcaldía Mayor
de Bogotá
La
Alcaldía Mayor de Bogotá guardó silencio.
4.
Decisiones
judiciales objeto de revisión.
4.1Primera
instancia
4.2.
El Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia del 17 de enero de
2017, declaró improcedente la protección invocada por el accionante al
considerar que la relación contractual existente entre las partes en de
carácter civil y no laboral, ya que según pudo probarse la causa de su
terminación fue el vencimiento del plazo para su ejecución, sin que exista
prueba de que a pesar de ser un contrato de prestación de servicios este haya
terminado por el estado de salud de la accionante.
4.2Impugnación
Manifestó
la actora que los trabajadores afectados sensiblemente por su estado de salud
física o sensorial que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta
tienen derecho al reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada.
4.2 Segunda
instancia
El
Juzgado 7.º Civil del Circuito de Bogotá en providencia del 28 de febrero de
2017, confirmó la sentencia de primera instancia en razón a que el demandante
no probó ningún perjuicio irremediable ni agotó los mecanismos ordinarios de
defensa judicial.
5.
Tramite en sede de revisión
5.1
En desarrollo del trámite de revisión, el Magistrado ponente consideró
necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer
la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello, ordenó:
Primero:
Solicitar a la señora Martha Yolanda Guzmán Reyes Correal que dentro del
término de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la notificación
de esta providencia, absuelva los siguientes interrogantes:
(i) ¿De
qué fuente provienen sus ingresos, el monto al que ascienden y cuáles son sus
gastos?
(ii) ¿Cuántas
personas tiene a su cargo y que vínculo tienen con usted?
(iii) ¿Inició
un proceso ante la jurisdicción ordinaria para resolver la controversia
suscitada con las accionadas? En caso contrario, indique por qué razón no lo
hizo.
(iv) Allegue
Copia de documentos médicos recientes que acrediten la “atrofia bilateral
del nervio óptico” mencionada por la accionante en el punto 2 del escrito
de tutela.
(v) Informe
a este despacho que producto de la mencionada patología ha sido calificada por
pérdida de capacidad laboral y si producto de dicha valoración ha recibido
algún tipo de prestación económica.
(vi) Precise
si el señor Mauricio Gaitán Guzmán tiene pensión o si le fue reconocida algún
tipo de indemnización por motivo de la pérdida de capacidad laboral del 78.55%
que padece.
5.2
En respuesta al anterior proveído la accionante únicamente remitió dentro del
término copia de la calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por
Colpensiones con un porcentaje del 73.48%, cuyo diagnóstico fue “visión
subnormal nerviosos central de ambos ojos, cefalea, trastorno de ansiedad y
somatomorfos, mialgia, perdida de la agudeza visual funcional y con secuelas de
enfermedades del sistema.”[8]
5.3
Asimismo la actora indicó que a la fecha ni a ella ni a su esposo se les ha
reconocido pensión alguna.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico
Con
base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si
la Secretaría de Integración Social de Bogotá vulneró los derechos fundamentales
al mínimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de la
accionante al no renovar el contrato de prestación de servicios mediante el
cual estaba vinculada como Trabajadora Social, sin contar con la autorización
del Ministerio de Trabajo, al ser una persona en situación de discapacidad.
Para
resolver el problema jurídico planteado la Sala estudiará: (i) la procedencia excepcional
de la acción de tutela en materia de reintegro laboral; (ii) protección del
derecho a la estabilidad laboral reforzada en el caso del vinculado mediante un
contrato de prestación de servicios. Reiteración de jurisprudencia; y (iii) el
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta por encontrarse en situación de
discapacidad. Reiteración de jurisprudencia. Con base en ello, (iv) resolverá
el caso concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción
de tutela en materia de reintegro laboral. Reiteración de jurisprudencia.
Tanto el artículo 86 de la Constitución
Política como la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia
y los artículos concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acción de
tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo
procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo:
3.1.
Esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela solamente procede cuando (i)
el actor no dispone de otros medios judiciales de defensa; (ii) existiendo se
requiere para evitar un perjuicio irremediable[9]; o (iii)
cuando los recursos disponibles no son idóneos ni eficaces.
3.2.
En este último supuesto, la determinación de la eficacia e idoneidad de
los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y general,
sino al examen de la adecuación en el caso concreto por parte del juez
constitucional, que será quien determine si la parte accionante cuenta con otro
instrumento de protección[10]. Para ello,
la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: (i) verificar
si los otros medios de defensa proveen un
remedio integral, y (ii) comprobar si ellos son expeditos para evitar un
perjuicio irremediable[11].
3.3 Por su parte el principio de inmediatez exige que la acción de tutela
sea interpuesta en un tiempo razonable y proporcional desde el hecho vulnerador.
Conforme a estos criterios esta Corporación ha admitido que un término de 6
meses es suficiente para recurrir a este mecanismo constitucional.
No obstante, también ha sostenido que dicha valoración es casuística, por
lo que en algunos casos ha aprobado un plazo mayor a 6 meses cuando se
demuestra una justificación para la presentación. En este sentido, reiterando
lo expuesto en la sentencia T-158 de 2006[12]
estableció que el retraso del accionante para interponer la acción de tutela
sólo puede ser aceptado bajo dos hipótesis:
“De hecho, de la jurisprudencia de
esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio
de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la
presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i)
Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a
que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la
presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del
irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial
situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”
En este orden de ideas, la acción de tutela es procedente inclusive cuando
ha transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerador y su
interposición, en los casos en el que el accionante demuestra que existe una
vulneración continua y actual y/o cuando es un sujeto de especial de
protección.
3.3.
En esta dirección, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el examen de procedencia de la tutela debe ser
más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de
especial protección constitucional o en circunstancias de debilidad manifiesta[13]. En desarrollo del derecho
fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar a estas personas un
tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor
experimenta una dificultad objetiva y relevante para soportar las cargas
procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judiciales[14].
3.4.
Ahora bien, esta Corte ha señalado
reiteradamente que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para
reclamar el reintegro laboral[15], toda
vez que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto acciones judiciales
específicas cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria
laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación
de que se trate.
3.5.
No obstante, esta Corporación ha
indicado que de forma excepcional la acción de tutela puede proceder cuando se
afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta como consecuencia de su condición económica, física o mental y,
adicionalmente, en los casos en que se predica el derecho a la estabilidad
laboral reforzada, pues dicha regla general debe ser matizada en estos eventos[16].
3.6.
Precisamente, la Corte, en la sentencia
T-198 de 2006 en relación con la procedibilidad del recurso de amparo, señaló:
“En un primer término, debe
observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el
reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En
efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas
en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la
Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo
resulta procedente”.
3.7.
En ese orden de ideas, este Tribunal
ha advertido, frente a las situaciones de excepcionalidad, que es necesario,
para que proceda la acción de tutela que el demandante demuestre que el despido
estuvo ligado a su condición, esto es, que existe un nexo causal entre la
terminación del vínculo laboral y la enfermedad o discapacidad padecida por el
trabajador.
4. Protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada en el
caso del vinculado mediante un contrato de prestación de servicios. Reiteración
de jurisprudencia
4.1. Aunque el ordenamiento jurídico colombiano establece la
posibilidad de que los empleadores puedan regular la relación con sus
trabajadores a través de contratos laborales a término fijo o de obra o labor,
esta autonomía se encuentra limitada por la obligación de garantizar la
permanencia en el empleo al trabajador que se encuentre en una circunstancia de
debilidad manifiesta, como es el caso de las personas en situación de
discapacidad por limitaciones físicas, sensoriales y/o psíquicas.
La jurisprudencia constitucional ha implementado la expresión
“estabilidad laboral reforzada” para hacer alusión al derecho fundamental
mencionado anteriormente. Si bien es cierto que el término ‘laboral’ está
ligado a las relaciones de trabajo dependientes, caracterizadas por el
cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato, esto es, prestación
personal de un servicio, subordinación y remuneración, esta Corte ha señalado
que el derecho a la estabilidad laboral reforzada aplica no solo a quienes
tienen un vínculo laboral propiamente dicho, sino también a quienes están
insertos en relaciones ocupacionales, originadas por ejemplo en un contrato de
prestación de servicios o en un contrato de aprendizaje. En esta dirección la
sentencia T-1210 de 2008 precisó que “aún en el seno del contrato de prestación
de servicios, puede predicarse ciertas garantías de la que gozan las relaciones
laborales, al cobrar importancia los principios de estabilidad laboral a
ciertos sujetos”.
En efecto en la sentencia T-040 de 2016, se garantizó el derecho
a la estabilidad reforzada de una persona a quien se le terminó sin justa
causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo su contrato de prestación
de servicios, mientras estaba en condiciones de debilidad manifiesta al
considerar que “la estabilidad laboral reforzada para personas en situación
de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica a todas las alternativas
productivas, incluyendo al contrato de prestación de servicios”.
En la misma perspectiva la sentencia T-040 de 2016 indicó que la
aplicación de la estabilidad laboral reforzada en el contrato de prestación de
servicios ha sido adoptada por esta Corporación siempre y cuando se cumpla
alguno de los siguientes presupuestos.
“- EL primero, señala que la estabilidad laboral reforzada para
personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica a
todas las alternativas productivas, incluyendo al contrato de prestación de
servicios. Por lo tanto, no es necesario declarar un contrato realidad y con
solo demostrarse la discriminación, se debe ordenar reintegro y pago de
indemnización.
- El segundo, considera necesario declarar la configuración de un
contrato realidad para luego sí aplicar las reglas de protección reforzada.
Probada la existencia del contrato laboral y la discriminación, se debe ordenar
reintegro y pago de indemnización. En estricto sentido no es un caso de
contrato de prestación de servicios.
- El tercero, indica que se debe estudiar la configuración de un
contrato realidad, sin embargo, si no existen elementos probatorios que
permitan verificar su configuración, también se debe evaluar la
discriminación.”
Conforme con tal línea de orientación, la Sentencia SU 049 de 2017
detalló la procedencia del derecho a la estabilidad laboral reforzada en aras
de garantizar los derechos de las personas en condiciones de debilidad
manifiesta a quienes por sus condiciones de salud no pueden cumplir con
determinadas labores, al respecto precisó:
“(…), la Constitución consagra el derecho a una estabilidad
ocupacional reforzada para las personas en condiciones de debilidad manifiesta
por sus problemas de salud. Ahora bien, como se pudo observar, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que se encuentran en condiciones de
debilidad manifiesta no solo quienes han tenido una pérdida ya calificada de
capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo –definido conforme a
la reglamentación sobre la materia-, sino también quienes experimentan una afectación
de salud que les “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus
labores en las condiciones regulares”
4.2 En conclusión, si bien es cierto que el derecho a la
estabilidad laboral reforzada en principio se predica de las relaciones laborales
convencionales y sujeta a cierta formalidades, esta Corte en reiteradas
ocasiones ha aplicado el mencionado mandato a los contratos de prestación de
servicios con el único objeto de proteger a las personas que por sus
condiciones particulares así lo requieran. Lo anterior sin olvidar que el
empleador debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
en el sentido de garantizar al trabajador la estabilidad en el empleo, y
asegurar las condiciones necesarias que permitan que aquél pueda ejercer su
labor acorde con su estado de salud y, además continúe accediendo al
tratamiento médico requerido para el manejo de la patología que presente y
garantice su mínimo vital. Así mismo, el empleador deberá pedir autorización al
Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de prestación de
servicios.
5. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por encontrarse en
situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
5.1 Es debido precisar que los
beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada son trabajadores que tienen
una afectación en su salud que les impide sustancialmente el desempeño de sus
labores. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta esa condición al
momento de establecer, en el caso concreto, la prosperidad de la protección a
la estabilidad laboral reforzada, ya que, por ejemplo, en acciones interpuestas
por personas que padecen incapacidades temporales, esas situaciones deben ser
estudiadas con base en sub-reglas más precisas.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los
trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en
situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o
sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que tengan
una afectación en su salud que les “impida[a] o dificult[e]
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”[17], y además por sus condiciones
particulares puedan ser discriminados por ese solo hecho[18], están en circunstancias de
debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad
laboral reforzada”[19].
5.1 En la sentencia T-881 de 2012, el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de
discapacidad es resultado de una interpretación conjunta de, al menos, cuatro
pilares constitucionales: en primer lugar, el artículo 53 de la Constitución
que consagra el derecho a (i)“la estabilidad en el empleo”;(ii) el deber
que tiene el Estado de adelantar una política de “integración
social” a favor de las personas en situación de discapacidad (art. 47,
C.P.);(iii) el derecho que tiene toda persona que “se encuentre en
circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegida “especialmente”,
con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real
y efectiva” (art. 13, C.P); y, (iv) el deber de todos de “obrar
conforme al principio de solidaridad social”, ante eventos que supongan
peligro para la salud física o mental de las personas (art. 95, C.P).
Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad
laboral reforzada se benefician de dos normas de carácter fundamental,
vinculadas por la jurisprudencia de la Corte a las garantías de la Carta: (i)
en primer lugar, de la prohibición que pesa sobre el empleador
de despedir o terminar el vínculo contractual a
una “persona (…) [p]or razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo”[20] y, (ii) en
segundo lugar, de la obligación del juez de presumir el
despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad
manifiesta es desvinculada del empleo sin autorización de la oficina del
trabajo[21].
5.2 En
consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (i) desvinculó a
un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar
la autorización de la oficina del trabajo, y (ii) no logró desvirtuar la presunción de despido
discriminatorio, entonces, el juez que conozca del asunto tiene el deber de
reconocer a favor del trabajador: (a) en primer lugar, la ineficacia de la
terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho
del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de
recibir), si es el caso; (b) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado
a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo
desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de
empeorar su estado de salud sino que esté acorde con sus condiciones[22]; (iii) en
tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de
su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.)[23]; y (iv) en cuarto
lugar, el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario,
sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar
de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo
modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” .[24]
5.3
Al respecto, cabe precisar que el
sistema jurídico colombiano distingue a los trabajadores en situación de
discapacidad a quienes se les ha calificado su pérdida de capacidad laboral, de
aquellos que solo han sufrido una disminución física durante la ejecución de un
contrato de trabajo[25], pues,
en principio, la estabilidad laboral reforzada regulada en la Ley 361 de 1997,
se predicaba exclusivamente en favor de los trabajadores con calificación de la
discapacidad.
5.4
Sin embargo, respecto de aquellas
personas que solamente han sufrido un menoscabo físico durante la vigencia del
contrato laboral, este Tribunal ha entendido que procede una protección
constitucional que se deriva directamente de la Constitución[26]. Así, en virtud de aquella
protección constitucional que se deriva de la norma superior, la estabilidad
laboral reforzada se extiende a aquellos trabajadores que sin estar calificados
como personas en situación de discapacidad, se encuentran en situación de
debilidad manifiesta, originada en una afectación significativa de su salud,
que les cause limitaciones de cualquier índole, se reitera, sin necesidad de
que exista una calificación previa[27].
5.5
Entonces, este Tribunal a través de
su jurisprudencia, ha considerado que la estabilidad laboral reforzada es un
derecho fundamental del cual son titulares las personas en situación de
discapacidad y las personas que, en el ámbito de las relaciones laborales se
encuentren en situación de debilidad manifiesta originada en una afectación
significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier índole, pese
a que no estén calificados.
6.
Caso concreto.
6.1Presentación
del caso
6.1.1
En el asunto que se analiza, la señora Martha Yolanda Guzmán Reyes solicita su reintegro
a la entidad accionada “en un cargo igual o de mejor
denominación y que sea compatible con sus limitaciones de salud,
así como el pago de los sueldos y prestaciones dejadas de percibir desde la
fecha en que fue despedida, la afiliación al sistema de seguridad social y el
pago de la respectiva indemnización por despido sin justa causa.”
6.1.2
La accionante tiene 49 años de edad, se encontraba vinculada como trabajadora
social en la Secretaría de Integración Social de Bogotá mediante contratos de
prestación de servicios, iniciando con el núm. 6991 del 23 de agosto de 2013
por un plazo de 6 meses, hasta el 27 de febrero de 2014, posteriormente el 2584
del 18 de enero de 2014, por 6 meses, seguido por 7465 del 1.º de abril de 2015,
por 9 meses, y finalmente el 4771 del 24 de febrero de 2016 por 6 meses, dando
por terminada la relación contractual el 2 de septiembre del mismo año. El
objeto contractual era el de conformar el equipo de inclusión social conforme
al proyecto 721 de atención integral a personas en situación de discapacidad.
6.1.3
Con motivo de la dificultad visual que presentaba para ver fue atendida e
intervenida médicamente en reiteradas oportunidades,[28] sumado
a ello debió practicarse exámenes cuyo diagnóstico del 30 de mayo de 2014 fue: “atrofia
de segundo par craneano (nervio óptico), su visión es deficiente (…) su
condición es estable y no presenta posibilidades de rehabilitación” lo que
permite concluir que a la fecha de presentación de la acción de tutela su
estado de salud no ha mejorado.
6.1.4
Señala que el
2 de septiembre de 2016 el término del contrato de prestación expiró y la
entidad no renovó a pesar de que tenía conocimiento de sus padecimientos tal y
como consta en el documento mediante el cual se le informó a la actora que el
contrato de trabajo suscrito entre las partes culminaba el 31 de octubre de
2016, documento fechado el 30 de septiembre de ese año y suscrito por la
accionante.
Por
lo anterior, la actora acudió al Ministerio del Trabajo “quienes le
advirtieron que no podían despedirla sin permiso del ministerio y que hiciera
una tutela.[29]”
6.1.5
Durante el trámite en sede revisión la actora allegó copia de la certificación
de perdida capacidad laboral en la que se determinó un historial clínico con
las siguientes características:
“(i)
Oftalmología: con hidrocefalia a los 5 años. Baja visión desde entonces… varias
cirugías de descomprensión cerebral (…) exotropia der…ODI: conjuntiva reposada,
cornea clara, CA formada, iris sano (…) atrofia del nervio óptico.
(ii)
Neurología: Hidrocefalia desde los 6 años (…) disminución de la agudeza visual
en izquierdo y ceguera del ojo derecho y estrabismo, múltiples intervenciones
quirúrgicas con antecedentes de fibromialgia y cefalea holo- craneana…quirúrgicos:
inserción de válvula y catéteres ventriculiperitonales…secuelas de atrofia del
nervio óptico bilateral y cefalea de origen secundario, fibromialgia desde
hace 3 años…marcada disminución de la agudeza visual.”
Por
tanto, atendiendo las circunstancias especiales de la actora y de su entorno
familiar evidencian la relevancia constitucional del caso objeto de estudio, y
justifican la intervención del juez constitucional con el fin de evitar la
vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos referidos.
6.2
Procedencia excepcional de la acción de tutela para pretender el reintegro
laboral.
6.2.1 En el asunto
bajo estudio para tramitar las mencionadas pretensiones el ordenamiento prevé
en abstracto otros medios de defensa judiciales susceptibles de instaurarse
ante la justicia ordinaria[30]. No
obstante, la tutela ha sido excepcionalmente declarada procedente por esta
Corporación en aquellos casos en que el sujeto activo es una persona en
circunstancias de debilidad manifiesta o un sujeto de especial protección constitucional que
considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación
de su relación contractual[31]. Especialmente
procede cuando el goce efectivo de su derecho al mínimo vital o a la salud se
ve obstruido.
6.2.3 En esta caso, la Sala encuentra
que la señora Martha Yolanda Guzmán Reyes (i) tiene 49 años de edad; (ii)
se desempeñaba como trabajadora social y fue diagnosticada con “atrofia de
segundo par craneano (nervio óptico), su visión es deficiente (…) su condición
es estable y no presenta posibilidades de rehabilitación”; con
una pérdida de capacidad laboral del 73.48% (iii) a raíz de su cuadro
médico, fue intervenida medicamente en repetidas ocasiones con anterioridad a
que terminara su contrato de prestación de servicios, sumado a ello la
permanencia de la discapacidad como se evidencia en la certificación de pérdida
de capacidad laboral; y (iv) finalmente las condiciones
económicas de la actora y de su entorno familiar no le permiten cubrir las
necesidades como madre cabeza de familia de su esposo en situación de discapacidad
y de su hijo menor de 13 años de edad.
6.2.4 En tales circunstancias, la
acción de tutela es el mecanismo eficaz de protección, toda vez que la
peticionaria es una persona con problemas de salud, lo cual le hace difícil
retornar al mercado laboral, afectando el mínimo vital del núcleo familiar.[32].
6.3
Presunta vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada y,
consecuentemente, de los derechos a la salud y al mínimo vital
6.3.1
Conforme el análisis de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la
protección del derecho, para entrar al estudio del caso concreto y determinar
si se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante
por parte de la entidad demandada, deberá la Sala establecer (i) si al momento
de terminar la relación laboral, la accionante se encontraba en condiciones
de debilidad manifiesta por sus problemas de discapacidad y, de
constatarse tal situación, (ii) si el empleador contó con
la previa autorización del Ministerio de Trabajo para no prorrogar el contrato
celebrado con la actora.
6.3.2 En primer lugar, respecto a la condición de debilidad
manifiesta de la demandante dada su situación de discapacidad, como se indicó
en el estudio de la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional, se
cuenta en el expediente con la copia de la historia clínica de la señora Guzmán Reyes[33], en la que
se constata que su patología obedece a “paciente con atrofia de segundo par
craneano (nervio óptico), su visión es deficiente, su condición estable y no
presenta posibilidades de mejoría”.
6.3.3
Asimismo, reposa en el expediente copia del documento calendado 16 de septiembre
de 2016, mediante el cual la entidad accionada certifica los contratos de
prestación de servicios desarrollados por la accionante[34].
6.3.4
En atención a los medios probatorios obrantes en el expediente, concluye la
Sala que, a la accionante se le dificulta sustancialmente el desempeño
de sus funciones en las condiciones regulares, al punto que, según el resumen
de atención expedido por la Clínica Universitaria Colombia[35], la
accionante ingresó en repetidas ocasiones con “Hidrocefalia, episodios de desorientación,
y somnolencia y malestar general”. [36].
Adicionalmente
no puede desconocerse el examen médico realizado por la clínica Oftalmosanitas
del 30 de mayo de 2014 en el que se concluye que el estado de salud de la
accionante no es satisfactorio, por presentar restricciones debido a una “atrofia
de segundo par craneano (nervio óptico), su visión es deficiente, su condición
estable y no presenta posibilidades de mejoría”[37], lo que da
cuenta de que a la fecha de terminación del contrato (2 de septiembre de 2016)
la actora mantenía la afección de salud referida, todo lo anterior sintetizado
en la certificación de pérdida de capacidad laboral expedida por Colpensiones
el 8 de junio de la presente anualidad.
En
segundo lugar, la
Secretaría de Integración Social de Bogotá no contó con la previa autorización
del Ministerio de Trabajo para culminar la relación laboral que sostenía con la
accionante, pues como lo indicó
y acreditó con las
respuestas allegadas en el trámite de la acción de tutela ante el juez de
primera instancia, la causa por la cual dio por terminado el contrato fue por
el “término del plazo de ejecución pactado en el contrato de prestación de
servicios 4771 de 2016” señalando además que “ la accionante no es una
persona con discapacidad como lo manifiesta en su escrito de tutela, situación
diferente es que presente una disminución en el ojo derecho, lo cual no la
imposibilita para ejercer su profesión(…)” [38].
Así,
en lo concerniente a la necesidad de probar la conexidad entre
el despido y la limitación que presenta el trabajador, es preciso recordar que
la Corte ha manifestado que se invierte la carga de la prueba, de modo que
corresponde al empleador demostrar que el despido tuvo como fundamento motivos
distintos a la discriminación basada en la situación de discapacidad del
trabajador[39].
Es
preciso señalar que para desvirtuar la presunción que existe respecto de la
conexidad entre el despido y la condición de salud de la trabajadora, no es
suficiente con las afirmaciones hechas por la entidad accionada en la
contestación presentada el 13 de enero de 2017, en la cual indicó que “que
la entidad no tenía con la accionante un contrato de trabajo, si no como ha
quedado señalado, tenía una vinculación de prestación, que una vez vencido el
plazo de ejecución del contrato de prestación de servicios se da por
finalizado”[40],
desconociendo el precedente reiterado de esta Corte en los que se ha dispuesto
que tanto las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, como las que lo
están mediante el contrato de prestación de servicios tienen derecho a la
estabilidad laboral reforzada.[41]
En
consecuencia, teniendo en cuenta que la entidad demandada no desvirtuó esta
presunción, se colige que la no renovación del contrato de prestación de
servicios de la accionante se produjo en razón de su patología, por lo que
debió el empleador acudir al Ministerio del Trabajo a solicitar la respectiva
autorización para terminar el vínculo contractual, deber que, como ya se
expuso, no fue cumplido.
Atendiendo
lo expuesto, en el asunto objeto de estudio, el contrato de prestación de
servicios celebrado entre la Secretaría de Integración Social de Bogotá y la
señora Martha Yolanda Guzmán Reyes, no podía ser terminado en virtud de la
causal objetiva de vencimiento del plazo pactado, como quiera que la trabajadora
se encontraba en una situación de vulnerabilidad en razón a la patología que
aun presenta, y de la que era conocedor el empleador.
Lo anterior generó en la entidad demandada la obligación de
garantizar a la actora la estabilidad en el empleo y
asegurar las condiciones necesarias que le permitieran ejercer su labor acorde
con su estado de salud, de manera que también pudiera continuar accediendo al
tratamiento médico requerido para el manejo de la patología que presenta,
garantizando además su mínimo vital.
Se
ha establecido, entonces, que la estabilidad laboral de que goza la accionante,
por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, se convierte en una
restricción al ejercicio de la autonomía administrativa, lo que impone cargas
solidarias a la entidad accionada de garantizar la permanencia, no indefinida,
pero si acorde con la situación padecida por la trabajadora, en cumplimiento de los dispuesta por este Tribunal en
casos similares.
Teniendo
en cuenta que la Secretaría de Integración Social de Bogotá no cumplió con los
deberes mencionados a lo largo de esta providencia, la Sala encuentra
acreditado que en el presente caso se reúnen los presupuestos para conceder el
amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Martha
Yolanda Guzmán Reyes, el cual fue vulnerado por la decisión de la entidad
demandada de no renovar el contrato de prestación de servicios sin que mediara autorización
del Ministerio de Trabajo.
Ahora
bien, como quiera que la accionante a la fecha no cuenta con otro ingreso para
suplir sus necesidades básicas, al haberse dado por terminado el contrato
laboral sin las garantías legales requeridas, también fue desconocido su
derecho al mínimo vital y a la vida digna por parte de la demandada. Lo mismo
respecto al derecho a la salud de la actora, que si es cierto ha sido atendida
por la Clínica Universitaria Colombia y Oftalmosanitas, la disminución en sus
ingresos y las cargas propias que conlleva el hecho de ser madre cabeza de
familia han comprometido la salud y la posible rehabilitación de la actora al
no tener lo recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas y médicas.
Por
lo anterior, será del caso amparar los derechos a la estabilidad laboral
reforzada y al mínimo vital de la señora Guzmán Reyes y, en consecuencia,
teniendo en cuenta que por sus afecciones de salud no podrá ejercer el mismo
cargo que venía desempeñando, se ordenará la renovación del contrato de
prestación de servicios equivalente o de mejores condiciones al que ostentaba y
bajo la misma modalidad contractual atendiendo, en todo caso, las restricciones
médicas que le sean prescritas.
Así
mismo, como la terminación de la relación contractual fue irregular habrá lugar
a ordenar que se le pague la sanción establecida en el inciso segundo del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado 7º Civil del Circuito Bogotá el 28 de febrero de
2017,
mediante el cual se confirmó el fallo emitido el 17 de enero de 2017 el por el Juzgado
40 Civil del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER, de forma
definitiva, la protección a los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al
mínimo vital de la señora Martha Yolanda Guzmán Reyes.
Segundo.-
ORDENAR a
la Secretaría
de Integración Social de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrarla a
un cargo equivalente o de superior jerarquía al que venía desempeñando, bajo la
modalidad de contrato de prestación de servicios y que, en todo caso, se ajuste
a las condiciones actuales de salud de la trabajadora, conforme las
restricciones que le prescriba el médico tratante.
De
igual manera, ORDENAR a la Secretaría de Integración Social de
Bogotá que,
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente
sentencia, cancele a la señora Martha Yolanda Guzmán Reyes los salarios que
legalmente le correspondan.
Así
mismo, ORDENAR a la Secretaría de Integración Social de Bogotá que, dentro de
los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia,
reconozca y pague en favor de la Martha Yolanda Guzmán Reyes, la sanción
establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 esto es,
180 días de salario.
Tercero.-
PREVENIR a
la Secretaría
de Integración Social de Bogotá para que, a partir de la fecha de
reintegro de la señora Martha Guzmán Reyes Amaya, se abstenga de dar por
terminado el contrato de prestación de servicios, salvo que (i) se cumplan las
causales legales previstas para ello y (ii) se cuente con la autorización del
Ministerio de Trabajo o (iii) le haya sido reconocida la pensión de invalidez
con base en la certificación de pérdida de capacidad laboral expedida por
Colpensiones.
Cuarto.-
LÍBRENSE por
Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado Ponente (e.)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e.)
[1]
Cuaderno 1, folio 2.
[2]
Cuaderno 1, folios 11, 13 y
14.
[3]
Cuaderno 1, folio 21 al 60.
[4] Folio 6, ibídem.
[5] Folios 9 a 12, ibídem.
[6]
Cuaderno 1, folio 124.
[7] Cuaderno 1, folio 12.
[8]
Comunicación emitida por
Colpensiones el 8 de junio de 2017.
[9] El
perjuicio irremediable debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de
medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como
una medida impostergable. Por inminencia se ha
entendido algo que amenaza o que está por suceder prontamente. Es
decir, un daño cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente
en el corto plazo a partir de la evidencia fáctica y que justifica la toma de
medidas prudentes y oportunas para evitar su realización. Así pues, no se
trata de una simple expectativa o hipótesis. El criterio de gravedad, por su
parte, se refiere al nivel de intensidad que debe reportar el daño. Esto es, a
la importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de afectación que puede
sufrir. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea
motivo de una actuación extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio
de urgencia, por otra parte, está relacionado con las medidas precisas que se
requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la
consecuente vulneración del derecho. Por esta razón, la urgencia está
directamente ligada a la inminencia. Mientras que la primera alude a la
respuesta célere y concreta que se requiere, la segunda hace referencia a la
prontitud del evento. La impostergabilidad de la acción de tutela, por último,
ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el
entendido de que un amparo tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz
e inoportuno. Sentencias: T-106 de 2017, T-563 de 2016, T-315 de 2015, T-471 de
2014, T-206 de 2013, T-424 de 2011, T-761 de 2010, T-789 de 2003 y T-225 de 1993, entre otras.
[10] El
numeral 1.° del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, ofrece un
desarrollo admisible de la Constitución Política, y de acuerdo con su texto, la
disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a
su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[11] Sentencia SU-961 de 1999. En esa
ocasión la Corte debía estimó que una acción contenciosa no era eficaz para
resolver una determinada pretensión, Por esa razón juzgó que la acción de
tutela debía considerarse el medio de defensa idóneo. En ese contexto definió
los criterios para determinar si los otros medios de defensa judicial, distinto
a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: “[…] En
cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles
le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no
es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez
puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación
de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo
suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo
suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio
irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La
segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de
resolver el problema de manera integral”.
[12]
Reiterada en sentencia T -
444 de 2016.
[13] Ver sentencias T-015 de 2017,
T-364 de 2016, T-692 de 2015, T-188 de 2014, T-269 de 2013, T-352 de 2011,
T-1042 de 2010 y T-719 de 2003 entre otras.
[14] Véanse, entre otras, las
sentencias T-206 de 2013, T-352 de 2011, T-167 de 2011, T-972 de 2006, T-700
de 2006, T-515A de 2006, T-015 de 2006, T-456 de 2004, T-719 de 2003 y T-1316
de 2001.
[15] Ver sentencias T-076 de 2017,
T-660 de 2016, T-647 de 2015, T-060 de 2013, T-594 de 2012, T-1038 de 2007 y
T-198 de 2006, entre otras.
[16] Entre otras, las sentencias
T-521 de 2016 T-060 de 2013 T-922 de 2012, T-969de 2011, T-487de 2010, T-576 de
1998
[17] En la sentencia T-1040 de 2001
este Tribunal sostuvo que, si bien la accionante no podía ser calificada como
inválida ni tenía una discapacidad definitiva para trabajar, su disminución
física era suficiente para hacerse acreedora de una protección especial, por lo
que ordenó el reintegro de una mujer que fue despedida sin permiso del órgano
competente pese a que se encontraba disminuida físicamente.
[18] En la sentencia T-784 de 2009,
la Sala sostuvo: “la protección laboral reforzada no sólo se predica de
quienes tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad o
invalidez. Esta protección aplica también para aquellos trabajadores que
demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares de trabajo”. Por lo
anterior, la Corte Constitucional ordenó el reintegro de un trabajador
despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad
manifiesta, aun cuando no padecía, en estricto sentido, de una discapacidad.
[19] En la sentencia T-519 de 2003,
la Corte señaló que no se le podía terminar su contrato de forma unilateral y
sin justa causa a una persona que padecía “carcinoma basocelular en
rostro y daño solar crónico”, sin solicitar autorización a la oficina del
trabajo, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta tenía
derecho a la “estabilidad laboral reforzada” y en función de esa
garantía ordenó a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores.
Reiterada en la sentencia T-405 de 2015.
[20] Al analizar la
constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531
de 2000, la Corte estimó que “[c]uando la parte trabajadora de dicha
relación está conformada por un discapacitado, uno de [los principios
constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la
estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta
seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista
una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección
especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de
personas”.
[21] Ver
sentencias T-521 de 2016, T-449 de 2010, T-449 de 2008 y T-1083 de 2007, entre
otras.
[22] La sentencia C-531 de 2000 y en
relación con las consecuencias, esta Corporación estudió la constitucionalidad del
inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y consideró que el mismo era
exequible “bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o
terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la
autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es
eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de
que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la
ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización
sancionatoria”.
[23] Según el artículo 54 de la
Constitución, la formación y habilitación profesional de las personas
disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho fundamental.
Dice, el citado precepto: “[e]s obligación del Estado y de los
empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a
quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las
personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
[24]
” Art. 26, inc. 2.°, Ley
361 de 1997.
[25] En sentencia T-125 de 2009, se
puntualizó que: “el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre
trabajadores discapacitados calificados, de los trabajadores que sufren una
disminución en su condición física durante la ejecución del contrato de
trabajo, dándole en cada caso un alcance y unos mecanismos legales de
protección distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su
artículo 26 ya citado, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y,
en segundo término, porque la protección de los trabajadores en situación de
debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución
junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema
normativo integrado.”
[26] Artículo 25. El trabajo es un
derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas.
Artículo 54. Es obligación del Estado y de los
empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo
requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en
edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde
con sus condiciones de salud.(subrayas fuera del texto).
[27] Confrontar, entre otras, las
sentencias T-364 de 2016, T-041 de 2014, T- 613 de 2011 y T-351 de 2003.
[28] Cuaderno 1, folios 21 a 58.
[29]
Cuaderno 1 folio 1, escrito
de tutela.
[30] El Código Procesal del Trabajo
establece en el artículo 2.º que la jurisdicción laboral conoce de “Los
conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de
trabajo” (num 1.º) y de “Los conflictos jurídicos que se originan en el
reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales
de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. Por su
parte, el Código General del Proceso dice en su artículo 15 que “Corresponde a
la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo
asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad
jurisdiccional ordinaria”.
[31] La Corte ha puesto de presente
esta excepcional procedencia de la tutela en sentencias como: T-380 de 2016,
T-040 de 2016, T-310 de 2015, T-673 de 2014, T-445 de 2014, T-484 de 2013,
T-440A de 2012, T-263 de 2012, T-910 de 2011, T-292 de 2011, T-996 de 2010,
T-467 de 2010, T-263 de 2009,
T-812 de 2008,
T-1038 de 2007, T-661 de 2006 y T-198 de 2006, entre otras.
[32] Así lo ha reconocido la
jurisprudencia constit...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.