T-443-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-443/14
PENSION DE
INVALIDEZ-Parágrafo 1° del artículo 1 de la ley 860
de 2003 que incluye a los jóvenes, exige haber cotizado 26 semanas
LEGISLACION
VIGENTE EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN
PENSION DE
INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicación del
parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003
MARCO
CONSTITUCIONAL DE PROTECCION A LA JUVENTUD EN DESARROLLO DE LOS INSTRUMENTOS DE
DERECHO INTERNACIONAL
PERSONA JOVEN-Según instrumentos internacionales oscila entre los 15 y 24 años/PERSONA
JOVEN-Según legislación colombiana oscila entre los 14 y 26 años
PENSION DE
INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protección
constitucional/INTERPRETACION EXTENSIVA DEL LIMITE DE EDAD CONSIGNADO EN
PARAGRAFO 1 DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 860/03/SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Caso en que no se reconoce pensión de invalidez por no acreditar
50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez
La Corporación en sus diferentes Salas
de Revisión ha efectuado una interpretación extensiva del límite de edad
consignado en el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003,
considerando que el tope de veinte (20) años establecido en la citada
disposición para disfrutar de la pensión especial de invalidez, desconocía una
finalidad constitucional superior, que no podía circunscribirse a un límite de
edad inamovible. Sostuvo, entonces, que las personas entre los veinte (20) y
veintiséis (26) años son consideradas como jóvenes sujetos de especial
protección y no existe una argumentación razonable para excluir del beneficio
contemplado en el parágrafo 1° de la norma a quienes (i) superan los veinte
(20) años, (ii) cumplen las veintiséis (26) semanas de cotización en el año
inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria y
(iii) se encuentran en simétrica situación fáctica a quien si cuenta con dicha
edad. Así las cosas, vistos los parámetros constitucionales trazados en las
sentencias T-777 de 2009, T-839 de 2010, T-930 de 2012, T-1011 de 2012 y T-819
de 2013, entre otras, bajo los cuales esta Corporación ha extendido el
beneficio contenido en el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003
a aquellas personas que superan los veinte (20) años de edad, pero que
acabando de iniciarse en la vida laboral, sufren una merma en sus capacidades
físicas, psíquicas o sensoriales, que les impide seguir trabajando y, por
consiguiente, continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social, la Sala inaplicará
en el caso concreto la edad veinte (20) años, cómo límite de edad hasta la cual
una persona accede a la pensión de invalidez habiendo cotizado veintiséis (26)
semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o
su declaratoria. En este caso, se estudia un asunto en el cual se presentan condiciones jurídicas y fácticas idénticas a las establecidas por la
jurisprudencia constitucional para acceder a la pensión de invalidez en el caso
de personas jóvenes, es decir menores de veintiséis (26) años. Por ello debe darse aplicación a la disposición amplia y favorable contenida
en el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la cual contempla el requisito de cotización de veintiséis (26) semanas dentro del
último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria, y comprende dentro de los
beneficiarios a quienes superan los veinte (20) años de edad y una pérdida de
capacidad laboral del (50%)
PENSION DE
INVALIDEZ PARA JOVEN DE 24 AÑOS QUE TIENE DISMINUCION DE CAPACIDAD LABORAL DE
67.03%-Caso en que se inaplica la edad de 20 años
fijada en parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860/03/PENSION DE INVALIDEZ
PARA JOVEN DE 24 AÑOS QUE TIENE DISMINUCION DE CAPACIDAD LABORAL DE 67.03-Es
posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez
Tanto el precedente que permite la
inaplicación de la edad de veinte (20) años en el parágrafo 1 del artículo 1 de
la Ley 860 de 2003 para efectos de acceder a la pensión de invalidez, y aquel
conforme el cual es posible tener en cuenta las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez resultan aplicables
PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION
JOVEN-Orden
a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
La Sala concluye que la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales del
accionante, tanto por omitir las condiciones especiales en las que se
encuentra, dado que su invalidez le afecta su integridad personal y su vida
digna, pues se trata de una persona joven que cuenta con tan solo 24 años de
edad en la actualidad, y 21 al momento de configurarse la estructuración de la
pérdida de la capacidad laboral, quien apenas iniciaba su vida laboral como por
desconocer los parámetros constitucionales fijados en la materia, a partir de
los cuales la jurisprudencia de esta Corte señalo el deber de protección que procedía
en este tipo de eventos
Referencia: Expediente T-4227414
Acción de tutela
presentada por Erik Stiven Estrada Arrieta contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, Seguros Bolívar SA y Arcos
Dorados Colombia SA.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos
mil catorce (2014)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla,
el veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia,
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el dieciséis (16) de
diciembre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por
Erik Stiven Estrada Arrieta por conducto de apoderado judicial, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, Seguros Bolívar SA y Arcos
Dorados Colombia SA.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del veinticinco (25) de febrero de
dos mil catorce (2014), proferido por la
Sala de Selección Número Dos.
I. ANTECEDENTES
El señor Erik Stiven Estrada Arrieta presentó
acción de tutela con el propósito de que se le protejan sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera
vulnerados debido a la negativa de Protección SA para reconocerle la pensión de
invalidez, con el argumento de que no cotizó cincuenta (50) semanas en los
últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez
conforme lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
1. Hechos
1.1. El señor Erik Stiven Estrada Arrieta de
veinticuatro (24) años de edad[1],
es estudiante de administración de empresas[2],
y esta afiliado a Protección SA desde el diecisiete (17) de noviembre de dos
mil diez (2010),[3]
entidad en la cual ha cotizado semanas como trabajador al servicio de empresas
como Arcos Dorados Colombia SA.
1.2. Manifiesta que el primero (1) de octubre
del año dos mil once (2011), mientras se encontraba desempeñando sus funciones
laborales en la empresa Arcos Dorados Colombia SA[4] sufrió un
derrame cerebral “hemorrágico temporo parietal izquierdo agudo”,[5]
razón por la cual fue remitido a la
Clínica El Prado de la ciudad de Barranquilla.[6]
1.3. Indica que a raíz de lo ocurrido, el
día diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), la compañía Seguros
Bolívar por solicitud de la administradora de pensiones y cesantías Protección
SA[7],
lo remitió a valoración por parte de especialistas en medicina laboral, quienes
después de evaluar su condición médica, emitieron dictamen del once (11) de
mayo de dos mil doce (2012) en donde lo calificaron con un porcentaje de
pérdida de la capacidad laboral del sesenta y siete punto tres por ciento
(67.03%), de origen común, con fecha de estructuración de la misma de
ocurrencia del evento hemorrágico cerebral.[8]
1.4. Como consecuencia de lo anterior, el
tutelante radicó ante ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección SA[9],
una solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, mediante
Oficio No. 3394-12 del trece (13) de julio de dos mil doce (2012), suscrito por
la Directora del Área Provisional de la entidad, ésta negó la pretensión invocada.
Fundamentó su decisión en que el peticionario no acreditaba a plenitud los
requisitos exigidos en el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003, norma aplicable en razón
de la fecha en que se produjo la estructuración de la invalidez.[10]
1.5. Considera el accionante que la
negativa de la empresa demandada, vulnera sus derechos fundamentales, en
especial su mínimo vital, comoquiera que aunque aún se encuentra laborando en
la empresa Arcos Dorados Colombia S.A. su capacidad laboral está gravemente
disminuida, lo que le dificulta la realización de cualquier actividad en forma
eficiente y ágil. A partir de estas consideraciones, solicita el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez por riesgo común a la que considera tiene
derecho con fundamento en la jurisprudencia constitucional y en su actual
estado de salud.
2. Respuesta de las entidades demandadas
Una vez se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte del Juzgado Once Civil Municipal de
Barranquilla, el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), el Despacho
ordenó notificar a las entidades accionadas con el fin de que en el término de
dos (2) días ejercieran el derecho de defensa y contradicción.[11]
2.1. Respuesta de Protección SA
En respuesta al requerimiento judicial, la
entidad solicitó se negara la tutela de la referencia. Para ello sostuvo que a
pesar de que el peticionario fue calificado con pérdida de capacidad laboral igual
o superior al cincuenta por ciento (50%), no tiene derecho a la pensión de
invalidez, toda vez que en los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración de la misma (esto es, entre el 1 de octubre de 2008 y el 1 de
octubre de 2011), tan sólo cotizó cuarenta y seis (46) semanas, y el artículo
39 de Ley 100 de 1993[12]
exige mínimo cincuenta (50) semanas cotizadas.[13]
2.2. Respuesta de Seguros Bolívar SA
Durante el término de traslado, la entidad
solicitó se negara el amparo invocado, tras señalar que en el caso concreto, no
se ha cumplido el requisito de semanas mínimas cotizadas de acuerdo con lo
exigido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma que resulta aplicable al
caso conforme la normativa vigente en la materia para la fecha en que fue
estructurada la invalidez del actor, esto es, el primero (1) de octubre de dos
mil once (2011).[14]
3. Decisiones que se revisan
3.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Once Civil Municipal de
Barranquilla, mediante fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece
(2013) declaró improcedente el amparo invocado. A juicio del Despacho:
“El accionante
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la obtención de sus fines;
lo anterior, en atención a que la tutela por su naturaleza subsidiaria y
residual está establecida única y específicamente para la protección de
derechos fundamentales constitucionales y no aquellos de rango legal como el
que hoy nos ocupa, por lo que la tutela en este sentido, se torna improcedente.
“En cuanto al
derecho fundamental a la igualdad, se observa que el accionante se limita
simplemente a alegarlo pero no aporta ninguna clase de prueba, razón por la
cual el despacho considera que la accionada no le ha violado este derecho
reclamado”.
3.2.
Impugnación
El apoderado del accionante presentó
escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, solicitando el
amparo de los derechos fundamentales de su representado. Para sustentar su
petición, sostuvo que el juez de instancia no consideró que el joven Erik
Stiven Estrada Arrieta es una persona de veinticuatro (24) años de edad, con
una pérdida de capacidad laboral del sesenta y siete punto cero tres por ciento
(67.03%) a quien se le dificulta por su condición actual de salud seguir
cotizando al sistema a fin de alcanzar el número de semanas exigidas para el
reconocimiento de su pensión de invalidez. Agregó, que este hecho ha afectado
considerablemente su mínimo vital pues no puede realizar ninguna actividad
laboral de la cual derive su sustento diario.
Finalmente, indicó que existe un
desconocimiento flagrante del derecho a la igualdad del señor Estrada Arrieta,
pues las circunstancias fácticas del caso se equiparan en su integridad a las
de la sentencia T-777 de 2009[15],
en la cual se concedió el amparo invocado por una mujer de veintitrés (23)
años, que tenía un pérdida de capacidad del (76.45%) y quien había acabado de
iniciar su vida laboral, antes de sufrir el accidente que la dejó inválida.[16]
3.3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Barranquilla, mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil
trece (2013), confirmó el fallo recurrido. Como sustento de su decisión, indicó:
“Revisado el
expediente y las pruebas obrantes en él, se observa que no existe trasgresión
alguna a derecho fundamental del accionante, pues si bien ha sido evaluado por
el Departamento Médico Laboral y se ha determinado una incapacidad superior al
50%, mal puede el Despacho ante la negativa del fondo de pensiones y cesantías
accionado, proceder a ordenar que se le conceda la pensión de invalidez, ya que
por vía de tutela al funcionario no le es posible entrar a determinar si tiene
o no tiene derecho a la prestación reclamada. Luego es improcedente pretender por
este medio la pensión solicitada, por cuanto el accionante cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para
revisar los fallos de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema
jurídico
2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes
previamente citados, le corresponde a la
Sala examinar el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una administradora de
fondos de pensiones (Protección SA) los derechos al mínimo vital y a la seguridad
social de un joven de veinticuatro (24) años con una disminución en su
capacidad laboral igual o superior al (50%), apenas iniciado en la vida
laboral, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir
el requisito de cotización de semanas previstas en el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003, pero sí acreditar las exigencias del parágrafo 1° de la
referida disposición?
2.2. Ahora bien, antes de proceder al
estudio de fondo del caso en cuestión, la
Sala debe advertir que en un primer acercamiento al presente asunto, podría
concluirse que la actuación de Protección SA Pensiones y Cesantías no vulneró o
amenazó los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, efectivamente,
el señor Erik Stiven Estrada Arrieta no cotizó el número de semanas legales
exigidas para acceder a la pensión de invalidez. No obstante, la situación que
aquí se plantea debe verse desde otra óptica. En las sentencias T-777 de 2009[17],
T-839 de 2010[18],
T-930 de 2012[19],
T-1011 de 2012[20]
y T-819 de 2013[21],
entre otras, varias Salas de Revisión inaplicaron el límite de edad fijado en
el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que dispone que las
personas hasta los veinte (20) años de edad que soliciten el
reconocimiento de la pensión de invalidez, deben acreditar sólo veintiséis (26)
semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la
invalidez o a su declaratoria, a propósito de la necesidad de proteger en forma
especialísima a los jóvenes, quienes se presume se encuentran iniciando su vida
laboral y por lo mismo su afiliación al sistema.
2.3. Considerando los precedente señalados,
esta Sala deberá definir si en el caso concreto es procedente inaplicar el
parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de forma tal que el señor
Estrada Arrieta pueda acceder a la pensión de invalidez con veinticuatro (24)
años, y mínimo veintiséis (26) semanas cotizadas en el año inmediatamente
anterior a la fecha de estructuración de la invalidez o su declaratoria. Para
tal efecto, la Sala, hará referencia a (i) la procedencia de la presente
acción, teniendo en cuenta los presupuestos fijados por esta Corporación para
que la tutela proceda frente al reconocimiento y pago de un derecho pensional;
(ii) la legislación vigente en materia de pensión de invalidez
de origen común; (iii) la jurisprudencia sobre la
protección constitucional a la juventud, y las razones por las cuales esta
Corporación ha sostenido -en aplicación de instrumentos internacionales de protección
a los jóvenes y de normas del Sistema de Seguridad Social,- que en Colombia hay
un déficit de protección a la población joven en el especial caso de acceso a
la pensión de invalidez, pues el límite de edad fijado por la norma, veinte (20)
años, para acceder a dicha prestación, desconoce una finalidad
constitucional superior, que no puede circunscribirse a un límite de edad
inamovible. Finalmente (iv) se resolverá el caso concreto.
3. Cuestión previa: procedencia de la
acción de tutela en el caso concreto
3.1. El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Bajo este entendido, la procedibilidad de la
tutela estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa
judicial; que, en caso contrario, el medio existente no sea idóneo o eficaz
para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, o que se busque evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso este último
en el que la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en
forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.
3.2.
A partir de estas consideraciones, esta Corporación ha sido
enfática en establecer que en principio, la acción de
tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias
relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que la
competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos, ha sido asignada
a la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o a la jurisdicción
contencioso administrativo, según el caso.[22]
Sin
embargo, la Corte ha indicado que cuando se presenta una acción
de tutela para la protección de un derecho fundamental, basada en el reconocimiento
de una pensión, sea esta de vejez, sobrevivientes o invalidez, es preciso
establecer si en el caso concreto, no existe otro medio de defensa judicial, o
si existiéndolo, aquél no resulta eficaz para proteger las garantías constitucionales
del interesado. Asimismo, ha considerado que hay especiales condiciones que
deben ser analizadas en cada caso concreto, para determinar la procedencia de
la acción, por ejemplo, que la persona interesada sea sujeto de especial
protección constitucional, como sucede con las personas de la tercera edad o a
quienes por sus condiciones de vulnerabilidad económica, de salud o familiares,
no les sea exigible acudir a otra vía judicial para solicitar la protección de
su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su condición exige
con lo cual el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos
exigente. Sobre el particular se ha indicado:
“[…]
cuando la reclamación pensional se concreta en
el reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible
de protección por vía del amparo constitucional, particularmente por coincidir
dos (2) elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que
la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de
debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la
inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa
manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la
dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo
lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de
que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único
sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar
dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y
justas”.[23]
3.3. En el caso objeto de
estudio, el señor Erik Stiven Estrada Arrieta, dispone, en principio, de otros
mecanismos de defensa para solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de
invalidez ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral. Sin
embargo, la Sala de Revisión considera que este mecanismo no reviste la
idoneidad suficiente para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social, comoquiera que (i) se trata de una persona que
fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 67.03% de origen común y
por tanto, en virtud del artículo 38 de la
Ley 100 de 1993, es una persona inválida que tiene derecho a solicitar el
reconocimiento de la pensión de invalidez; (ii) no cuenta con ingresos
económicos suficientes para suplir sus necesidades esenciales, pues el salario
que venía devengando hasta el momento de ocurrencia del derrame cerebral que
fue calificado como “hemorrágico temporo parietal izquierdo
agudo”, en la empresa Arcos Dorados Colombia SA, era
variable y en algunos eventos ni siquiera superaba el salario mínimo legal
mensual vigente,[24]
(iii) si bien el accionante aún trabaja, el hecho de que sea una persona
discapacitada y reconozca su situación de invalidez, implica que no es estable
su permanencia en el trabajo, de allí que se encuentre en una situación de
vulnerabilidad y, (iv) es una persona que actualmente no tiene
expectativas de recibir otros ingresos distintos a los que podría recibir por
la pensión de invalidez, por el alto porcentaje de pérdida de su capacidad
laboral, lo que necesariamente deviene en la imposibilidad de
realizar cualquier actividad que le permita derivar el sustento propio.
De esta manera, lo que se busca con esta acción, es proteger
el derecho que le asiste al actor a gozar de un ingreso
mensual autónomo, acorde con la noción de dignidad humana, que le permita
fundamentalmente cubrir sus necesidades más básicas, además del acceso a los
servicios de salud indispensables para el tratamiento de la patología que padece.
4. Legislación vigente en materia de la pensión de invalidez de
origen común
4.1. El artículo 48 de la
Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público de
carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe
prestarse en los términos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma
constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, estableciendo el
Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema
General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la población una
protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte.
4.2. En relación con la pensión de
invalidez, el Sistema General de Pensiones consagró el reconocimiento de esta
prestación frente a aquellas personas que hubieren cotizado al sistema o se encontraren
realizando aportes y eventualmente sufrieran una pérdida en su capacidad
laboral. Lo que se buscó con la consagración de la norma, fue precisamente garantizar
el acceso de aquellas personas disminuidas en su capacidad laboral, a una
fuente de ingresos que les permitiera solventar sus necesidades vitales, ante
la imposibilidad de obtener por sus propios medios y en forma autónoma, una solución
económica a las mismas.
4.3. La pensión de invalidez puede
generarse por enfermedad o accidente de riesgo común o de origen profesional. En
lo que guarda relación con la pensión de invalidez por riesgo común, ésta exige,
además de su condición de inválido certificada por cualquiera de las entidades
competentes[25],
el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo
1 de la Ley 860 de 2003, norma que modificó el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993.[26]
4.4. Con este último párrafo, se quiso precisamente amparar favorablemente al segmento joven de la
población que inicia su vida laboral, permitiéndoles acceder a la pensión de
invalidez en condiciones aún más convenientes que las señaladas en los incisos
anteriores. Sin embargo, comoquiera que dicho parágrafo estableció el requisito
de cotización de las veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior
al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria, sólo para las
personas menores de veinte (20) años, su contenido ha sido objeto de
múltiples pronunciamientos por parte de esta Corporación, en los cuales se ha optado
por establecer una aplicación extensiva y favorable de la norma conforme la
protección especial a la juventud plasmada en la
Constitución y en los instrumentos internacionales, a través de la
interpretación de unos requisitos especiales y más flexibles, tal como se
pasará a explicar a continuación.
5. El marco constitucional de protección
a la juventud, en desarrollo de los instrumentos de derecho
internacional concordantes y la aplicación extensiva del parágrafo 1 del
artículo 1 de la Ley 860 de 2003
5.1. En materia de protección a la
población joven, la Corte Constitucional ha sostenido que la edad no es un
criterio válido para delimitar el goce efectivo de un derecho fundamental. Por
ejemplo, la Corporación ha afirmado que el cumplimiento de la edad en la que
por disposición legal se extingue un derecho, no es un criterio suficiente para
afirmar que también se extingue para la persona, el derecho constitucional a
seguir gozando de él, toda vez que deben observarse otros aspectos en cada caso
concreto. Así lo ha hecho, al referirse al deber de alimentos que tienen los
padres con los hijos.[27]
Pero también ha afirmado que la edad como criterio legal, en el especial caso
en que el legislador ha dispuesto que hasta el cumplimiento de cierto número
de años una persona puede acceder a un derecho legal cumpliendo requisitos
menos gravosos, no puede leerse de forma restrictiva; este es el caso de la
pensión de invalidez en casos similares al que se estudia en esta oportunidad.
5.2. Como se explicó, el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, dispone que la persona que sea declarada inválida, es decir,
que haya sido calificada con una pérdida de la capacidad laboral igual o superior
al (50%,)[28]
tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez, si ha cotizado mínimo cincuenta
(50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez en el evento en que esta haya sido causada por
una enfermedad. El parágrafo 1° contenido en el mismo artículo, señala que las
personas menores de veinte (20) años, declaradas inválidas, acceden a la
pensión de invalidez habiendo cotizado veintiséis (26) semanas en el año
inmediatamente anterior al hecho causante de la
invalidez o su declaratoria. Sin embargo, en aplicación del principio de
solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social, la
Corte ha protegido el derecho a acceder a la pensión de invalidez a partir de
lo que dispone el parágrafo 1°, a personas jóvenes que sobrepasan los veinte
(20) años.
5.3. Ha estimado la
Corporación que el parágrafo 1° del artículo 1 de la
Ley 860 de 2003, al disponer que las personas hasta los veinte (20) años de
edad pueden acceder a la pensión de invalidez en condiciones menos rigurosas,
tiene una finalidad constitucional que va más allá de fijar una edad límite
para disfrutar de tal derecho. Considera la
Corte que el fin constitucional que protege la norma es que las personas que
inician su vida laboral, lo cual supone, también, que empiezan su afiliación al
Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizantes, y no más como
beneficiarios de un tercero, accedan a las prestaciones que emanan del Sistema,
cumpliendo requisitos menos exigentes que los que exige la
Ley 100 de 1993 a una persona que ha cotizado al Sistema por más tiempo.
Esta posición e interpretación de la norma
mencionada ha sido asumida por la
Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, dentro de los cuales
pueden destacarse las sentencias T-777 de 2009[29],
T-839 de 2010[30],
T-930 de 2012[31],
T-1011 de 2012[32]
y T-819 de 2013,[33]
entre otras.[34]
5.4. En la sentencia T-777 de 2009,[35]
la Sala Novena de Revisión analizó el caso de una mujer de veintitrés (23)
años de edad, quien tras haber sido atropellada por un bus de servicio público,
le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del (76.45%). Según se
extrae de los hechos de la tutela, la accionante trabajaba y con lo que
devengaba se encargaba del sostenimiento de su madre y dos hermanos menores.
Con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, la accionante solicitó a su
fondo de pensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo,
dicha pretensión le fue negada, aduciendo que no se encontraba acreditado que
hubiera cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la invalidez, además, de sobrepasar la edad de veinte
(20) años, ante lo cual no se podía dar aplicación al parágrafo 1° del artículo
1 de la Ley 860 de 2003.
Lo relevante de esta sentencia desde la
perspectiva analizada, es que precisamente puso de presente (i) lo que debe
entenderse por persona joven y (ii) cuáles son las semanas cotizadas que deben
ser tenidas en cuenta para efecto del reconocimiento de la pensión de
invalidez. Así, señaló que generalmente, entre el rango de veinte (20) a veinticinco
(25) años de edad, las personas finalizan sus estudios e inician su vida
laboral y, por ende, su afiliación al Sistema en calidad de cotizantes. En este
sentido, desconocería el principio de solidaridad del Sistema de Seguridad
Social[36],
al exigirle a una persona que se encuentra en dichas condiciones, cotizar el
mismo número de semanas para acceder a la pensión de invalidez, que se le exige
a quien ha estado afiliado al Sistema por más tiempo. Al respecto sostuvo la
Sala Novena:
“[…] no
obstante, llama la atención el parágrafo 1°; en éste se incluye a un segmento
joven de la población que cuenta con una especial protección legal […] y que
hace referencia expresa a las personas que se encuentran iniciando su vida
laboral, bien sea por que han terminado su educación básica secundaria y por
carecer de medios económicos no pueden ingresar a la universidad, o bien porque
deben estudiar y trabajar al tiempo para proveerse lo necesario (mayores de 18
años y menores de 20).
“Considera la
Sala que en situación simétrica se hallan quienes están terminando su
educación universitaria después de haberse dedicado exclusivamente a sus
estudios y ya preparados para ingresar al mercado laboral adquieren sus
obligaciones propias emancipándose de sus progenitores, asumiendo directamente
el pago de los aportes a la seguridad social (25 años o menos). En otras áreas
de la Seguridad Social el Legislador ha dado un trato diferencial a los
estudiantes con dedicación exclusiva obedeciendo a diferentes motivaciones que
lo han llevado, por ejemplo, a extender los beneficios de la pensión de
sobrevivientes hasta el momento en que los jóvenes estudiantes cumplan los 25
años de edad; momento en el cual se presume que estos están preparados para
iniciar su vida laboral y, por tanto, pueden asumir directamente el pago de los
aportes al sistema de la seguridad social integral.
“Para el caso
de la pensión de invalidez, el legislador quiso dar protección especial a un
segmento joven de la población, permitiéndole acceder a dicha prestación
originada en enfermedad o accidente no profesional, con unos requisitos menos
rigurosos que para el resto de la población colombiana (26 semanas en el año
inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez o de su
declaratoria); ello, en razón a que los jóvenes se encuentran haciendo
tránsito de la vida estudiantil a la vida laboral o en el mejor de los casos
realizan las dos actividades concomitantemente. Es apenas obvio que a una
persona joven que está iniciando su vida laboral no se le pueden exigir los
mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la pensión de
invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se presume que la
misma viene laborando desde tiempo atrás, bien sea de manera constante o
interrumpida, pero que las más de las veces alcanzará a reunir las 50 semanas
exigidas en los últimos tres años con anterioridad a la fecha de estructuración
de la invalidez que exige la norma.”
En esta oportunidad, para reforzar el
argumento expuesto, la Sala mostró que en el derecho interno y en
pronunciamientos de organismos especializados de derecho internacional, una persona
era considerada joven, y protegida como tal, aproximadamente hasta los 26 años
de edad. Para ello, analizó la Ley 375 de 1997 “Por la cual se crea la ley
de la juventud y se dictan otras disposiciones”, y en la cual se señaló que
las personas jóvenes eran aquellas que tuvieran edades entre los catorce (14) a
veintiséis (26) años.[37]
Con ello, se quiso demostrar que para fines de participación económica, social
y política, el legislador consideró que debían formar parte de la población joven,
aquellas personas que se encontraban entre las edades señaladas. Pero además,
quiso hacer mención expresa a la especialísima protección de que gozan las
personas que hacen parte de la población joven y que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta.[38]
En la exposición de motivos de dicha ley, se señaló:
“[…]
El día 4 de julio de 1997, fue sancionada la
Ley 375 o Ley de la Juventud. Ella desarrolla el artículo 45 de la
Constitución de 1991, que reconoce a la juventud como una población
específica, con derechos y deberes, pero, sobre todo, como un sujeto activo con
capacidad de participar en los diferentes escenarios donde se decide sobre su
futuro. En sintonía con lo anterior, la ley pretende ser un marco de referencia
para: promover la formación integral del joven que contribuya a su desarrollo
físico, psicológico, social y espiritual; a su vinculación y participación
activa en la vida nacional, en lo social, lo económico y lo político como joven
y ciudadano. Además
establece un marco definitorio sobre qué entiende el Estado colombiano por
juventud (“se entiende por joven la persona entre 14 y 26 años de edad”),
señala prioridades y determina hacia dónde deben dirigirse las acciones de las
instituciones públicas, la sociedad civil y los propios jóvenes sobre esta
población.” […]
“El Estado dará
trato especial y preferente a los jóvenes que se encuentren en circunstancias
de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, con el fin de crear condiciones de
igualdad real y efectiva para todos. Con tal propósito desarrollará programas
que creen condiciones de vida digna para los jóvenes especialmente para los que
viven en condiciones de extrema pobreza, centros urbanos, las comunidades
afrocolombianas, indígenas y raizales e indigentes y para quienes se encuentren
afectados por alguna discapacidad”.[39]
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en la sentencia en cita, la
Sala Novena de Revisión concluyó que en Colombia existe un déficit de
protección de la juventud en lo referente al acceso a la pensión
de invalidez. Sostuvo en esa dirección, que el límite de “20 años de edad”
desconoce la finalidad de la norma, la cual consiste en permitirle a la
población joven acceder a la prestación por invalidez
cumpliendo requisitos menos gravosos, tomando en cuenta que, por su edad no
pueden acumular la densidad de cotizaciones que se exige a los demás
trabajadores, y que existen normas legales internas que definen los límites
legales de la juventud entre los catorce (14) y los veintiséis
(26) años, en tanto que los organismos internacionales han señalado que ese
periodo vital se extiende de los quince (15) a los veinticuatro (24) años. Sobre
el caso concreto, indicó que la aplicación estricta del parágrafo en mención, vulnera
el derecho a la igualdad y al mínimo vital de la accionante, máxime cuando no
existe una argumentación razonable que permita excluir de este beneficio a una
persona mayor de veinte (20) años, en simétrica situación fáctica a quien si
cuenta con la edad establecida en la norma. A partir de estos planteamientos,
amparó los derechos fundamentales de la accionante e inaplicó el parágrafo 1°
del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida de veinte (20)
años, extendiéndolo a la población menor de veintiséis (26) y ordenándole a la
entidad demandada reconocerle el derecho a la pensión especial de invalidez.[40]
Al respecto, señalo:
“Con base en los anteriores argumentos la
Sala encuentra que, en este caso, la aplicación formal del parágrafo 1° del
artículo 1° de la Ley 860 de 2003 implicaría la vulneración de principios
constitucionales relativos al carácter social de nuestro Estado Social de
Derecho, tales como el de solidaridad, igualdad real y justicia material y
atentaría contra derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad
social; por lo que para los precisos efectos de este caso se exceptuará su
aplicación reducida en desarrollo del principio de supremacía constitucional y
su principio derivado de interpretación conforme a la
Carta Política”.
5.5. Esta misma posición fue reiterada en
la sentencia T-839 de 2010.[41]
En este fallo se trató el caso de un hombre a quien el veintitrés
(23) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha para la cual contaba con veinticinco
(25) años de edad, le diagnosticaron una pérdida de capacidad laboral del noventa
punto sesenta y cinco por ciento (90.65%) de origen común, y fecha de estructuración
del veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007). La entidad a la que le
correspondía el reconocimiento de la pensión de invalidez, le negó el derecho
por no cumplir con los requisitos del artículo 1º de la
Ley 860 de 2003, por cuanto no tenía ni las semanas requeridas ni era menor de
veinte (20) años y por tanto no se le aplicó el parágrafo de la citada norma. En
esa oportunidad se reiteró que a través del parágrafo 1° del artículo 1 de la
Ley 860 de 2003, el legislador quiso otorgar una protección especial a las
personas que inician su vida laboral, permitiendo que accedan a la prestación
por invalidez acreditando menos semanas de cotización. Por ende, inaplicó la
referida disposición en cuanto a la edad requerida de veinte (20) años y ordenó
el reconocimiento de la prestación solicitada. Sostuvo la
Sala:
“Con base en las
consideraciones del caso concreto y del análisis de los principios
constitucionales, se puede afirmar que el parágrafo 1° del artículo 1° de la
ley 860 de 2003, preceptúa condiciones más favorables para que la población
joven pueda acceder al derecho de la pensión de invalidez, situación que se
convierte en un acierto del legislador el cual estableció el requisito de
cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho
causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la
declaratoria del estado de pérdida de la capacidad laboral fue expedida por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 23 de diciembre de 2008, es
decir, para esa fecha según las pruebas que se aportan al proceso, el actor
contaba con más de 26 semanas cotizadas al sistema”.
“[…] esta
Corporación reiterará la sentencia T-777 de 2009 y dará eficacia directa a la
Constitución en lo concerniente a los artículos 1° (Estado Social de derecho),
2° (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los jóvenes y
adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al mínimo
vital), y dadas las circunstancias especiales del presente caso, interpretará
el artículo 1°, parágrafo 1°, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y
favorable, comprendiendo dentro de los beneficiarios de la citada norma al
joven […]”.
“De los
anteriores planteamientos expuestos la Sala de Revisión concluye, que cuando en
los casos en que la norma aplicable lesiona principios constitucionales, se
debe necesariamente inaplicar dicha disposición legal por la incompatibilidad
que presenta con el ordenamiento superior (artículo 4° de la
Carta Política)”.
5.6. De igual
forma, en la sentencia T-930 de 2012,[42]
la Sala Primera de Revisión analizó el caso de un joven de veintitrés (23)
años de edad, quien sufrió un accidente de tránsito el ocho (8) de febrero de dos
mil diez (2010), que le dejó como secuela permanente hemiparesia derecha.
A raíz de este hecho, el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) fue
calificado con pérdida de capacidad laboral del (65.75%) de origen común, con
fecha de estructuración la misma del accidente. Con fundamento en esta decisión
el actor solicitó a BBVA Pensiones Horizontes y Cesantías el reconocimiento de
la pensión de invalidez, la cual le fue negada bajo el argumento de que había
cotizado (31.28) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores al
hecho causante de su invalidez, y la norma vigente para acceder a la pensión,
es decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de
la Ley 860 de 2003, exige como mínimo cincuenta (50) semanas cotizadas. Además,
al no ser menor de veinte (20) años, se restringía la posibilidad de dar
aplicación a la disposición favorable contenida en el parágrafo de la citada
norma. En esta oportunidad, después de realizar un análisis en torno al marco
constitucional de protección a la juventud, en desarrollo de los instrumentos
de derecho internacional concordantes y su aplicación en el ordenamiento
interno, la Sala reiteró la posición asumida por esta Corporación en las
decisiones antes descritas y ordenó reconocerle y pagarle la pensión de
invalidez por riesgo común al accionante, de acuerdo a lo dispuesto en el
parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y su interpretación
extensiva. Para sustentar su decisión, sostuvo:
“Como quedó consignado en las
consideraciones de esta providencia, el señor Manuel Alfonso Ramos se encuentra
en una edad en la cual la legislación interna, pronunciamientos de organismos
de derecho internacional, y la misma jurisprudencia constitucional, ha
presumido que las personas a penas están iniciando su vida laboral; al mismo
tiempo, entonces, inician su afiliación al Sistema en calidad de cotizantes. Y
por eso mismo, el legislador quiso que al momento de acceder a la pensión de
invalidez, se les exigiera menos semanas cotizadas, que las que se exigen a una
persona que lleva más tiempo afiliada al Sistema.
“5.3. En ese
orden de ideas, y en atención al precedente constitucional fijado por esta
Corporación en las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010, la
Sala Primera de Revisión inaplicará en el caso concreto la edad 20 años, cómo
límite de edad hasta la cual una persona sobre la cual se presume que inicia su
vida laboral, accede a la pensión de invalidez habiendo cotizado 26 semanas en
el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su
declaratoria”.
5.7. En esta misma línea, en la sentencia
T-1011 de 2012[43],
se analizó el caso de una joven con veinticuatro (24) años de edad quien
padecía una disminución del (50.15%) de su capacidad laboral, producto de una
enfermedad común, por lo que había procedido a solicitar el reconocimiento y
pago de su pensión de invalidez, teniendo en cuenta que en virtud de la jurisprudencia
de esta Corporación la edad de veinte (20) años establecida en la normativa pertinente
para dicha pensión, en este caso, el parágrafo 1° del artículo 1 de la
Ley 860 de 2003, había sido inaplicada por inconstitucional para hacerla extensiva
a jóvenes hasta los veintiséis (26) años de edad. Según se extrae de los hechos
de la tutela, la entidad accionada negó la pensión por incumplir los requisitos
legales exigidos para la misma, en especial el atinente a las semanas de
cotización antes de la estructuración de la invalidez a partir de una
interpretación estricta de la norma en mención. La
Sala Novena de Revisión procedió a la inaplicación del parágrafo 1 del
artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida de veinte (20)
años, por considerar que el caso revestía unas condiciones jurídicas y fácticas
idénticas a las ya establecidas por la jurisprudencia constitucional para
acceder a la pensión de invalidez en el caso de personas jóvenes (menores de 26
años). Al respecto, sostuvo:
“Ahora bien,
respecto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez, del examen del expediente la Sala comprobó que la fecha de
estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la joven Ana Lucía
Rengifo Gallego, fue establecida el día 3 de agosto de 2011, por dictamen
médico del Grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de la capacidad
laboral y origen de Seguros de Vida Alfa S.A. En consecuencia el rango de
tiempo para contabilizar las cotizaciones exigibles a la accionante, se
extiende hasta el 3 de agosto de 2010. Así mismo, de la revisión de la historia
laboral de cotizaciones al sistema pensional, aportado al proceso, se encontró
que la actora aportó 34 semanas con anterioridad a la fecha de estructuración
de la invalidez que le fue dictaminada”.
“Así las cosas, la
Sala evidencia que la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales de
la accionante, tanto por omitir las condiciones especiales en la que se
encuentra la demandante, como por desconocer el precedente constitucional en la
materia. En este sentido la entidad accionada, ya había conocido un caso de
idénticas condiciones fácticas y jurídicas, correspondiente al reiteradamente
citado en la sentencia T-777 de 2009. Ante tal omisión, la entidad demandada
desconoce el derecho a la igualdad de la joven Ana Lucía Rengifo Gallego, al
negarle la pensión de invalidez entratándose de una persona joven menor de 26
años, a quien la jurisprudencia de esta Corte ya ha señalado el deber de
protección que le cobija en este tipo de eventos”.
5.8. Finalmente,
en la sentencia T-819 de 2013,[44]
la Sala Segunda de Revisión analizó la situación de una joven de veinticinco (25)
años de edad, calificada con una pérdida de la capacidad laboral del (67.53%)
producto de un accidente cerebro vascular acaecido el veintiséis (26) de
febrero de dos mil doce (2012). Según se extrae de los hechos de la tutela, la accionante
solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que le fue
negada por la AFP Porvenir SA, al contar únicamente con treinta y cuatro (34)
semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración, incumpliendo el requisito de cincuenta (50) semanas exigido en
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003. La Sala concedió el amparo invocado y ordenó el
reconocimiento de la prestación reclamada, pues al momento de estructurarse la
invalidez, la actora tenía veinticinco (25) años, una pérdida de la capacidad
laboral del (67.53%) y un total de treinta y cuatro (34) semanas de cotización,
por lo cual se verificaba el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales y
legales para acceder a la misma conforme al parágrafo 1° del artículo 1 de la
Ley 860 de 2003. Sobre el particular indicó:
“No obstante, se verificó la vulneración de los derechos
fundamentales de un sujeto de especial protección, al constar que el caso en
concreto cumple con los requisitos de la pensión de invalidez para menores de
20 años, -26 semanas de cotización durante el último año anterior a la
invalidez- prevista en el parágrafo primero del artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, acorde con la
interpretación que la jurisprudencia en sede de revisión ha hecho sobre la
expresión menores de 20, entendiendo que aplica a los jóvenes de hasta 26 años”.
5.9. En los fallos citados, las diferentes
Salas de Revisión de la Corte Constitucional, se han pronunciado
sobre casos en los cuales inaplicar el límite temporal respondía a la necesidad
imperiosa de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales a la
seguridad social, de personas que por su condición económica, social y
familiar, y por su pertenencia a la población joven, especialmente protegida,
no cumplían los requisitos del inciso 1° del artículo 1 de la
Ley 860 de 2003, más si los que fijaba el parágrafo en cuanto al número de
semanas cotizadas.
6. El señor Erik Stiven Estrada Arrieta
tiene derecho a que Protección SA Pensiones y Cesantías le reconozca y pague la
pensión de invalidez por riesgo común, por haber cotizado veintiséis (26)
semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez de
acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 1 de la
Ley 860 de 2003
6.1. El actor es una persona de veinticuatro
(24) años de edad[45],
que se encontraba haciendo el tránsito entre la etapa académica[46] y el inicio
de actividades en la vida laboral, y como consecuencia del derrame cerebral que
sufrió, “hemorrágico temporo parietal izquierdo agudo”,[47] presentó una
pérdida de capacidad laboral del 67.03%, según se determinó en el dictamen
correspondiente.[48]
Ante esta circunstancia, procedió a solicitar el reconocimiento de su pensión
de invalidez por riesgo común ante Protección SA Pensiones y Cesantías, por ser
la entidad a la que se encontraba afiliado en calidad de cotizante. Esta le
negó la pensión de invalidez por no cumplir el requisito exigido por el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003, de acuerdo con el cual para su reconocimiento, el interesado
debe tener cotizadas como mínimo cincuenta (50) semanas en los tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
6.2. No obstante, según quedó consignado en las consideraciones de esta providencia, el señor Erik
Stiven Estrada Arrieta se encuentra en una edad en la cual se ha presumido que apenas
está iniciando su vida laboral y, paralelo a ello, comienza su afiliación al
Sistema en calidad de cotizantes. Por eso mismo, el legislador estableció que
al momento de acceder a la pensión de invalidez, a este grupo poblacional se le
exigiera menos semanas cotizadas, que las que se le exigen a una persona que
lleva más tiempo afiliada al Sistema. En este orden de ideas, la
Corporación en sus diferentes Salas de Revisión ha efectuado una
interpretación extensiva del límite de edad consignado en el parágrafo 1° del
artículo 1 de la Ley 860 de 2003, considerando que el tope de veinte (20)
años establecido en la citada disposición para disfrutar de la pensión
especial de invalidez, desconocía una finalidad constitucional superior, que no
podía circunscribirse a un límite de edad inamovible. Sostuvo, entonces, que
las personas entre los veinte (20) y veintiséis (26) años son consideradas como
jóvenes sujetos de especial protección y no existe una argumentación razonable
para excluir del beneficio contemplado en el parágrafo 1° de la norma a quienes
(i) superan los veinte (20) años, (ii) cumplen las veintiséis (26) semanas de
cotización en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez
o su declaratoria y (iii) se encuentran en simétrica situación fáctica a quien
si cuenta con dicha edad.
Así las cosas, vistos los parámetros
constitucionales trazados en las sentencias T-777 de 2009[49], T-839 de
2010[50],
T-930 de 2012[51],
T-1011 de 2012[52]
y T-819 de 2013[53],
entre otras, bajo los cuales esta Corporación ha extendido el beneficio
contenido en el parágrafo 1° del artículo 1 de la
Ley 860 de 2003 a aquellas personas que superan los veinte (20) años de edad,
pero que acabando de iniciarse en la vida laboral, sufren una merma en sus
capacidades físicas, psíquicas o sensoriales, que les impide seguir trabajando
y, por consiguiente, continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social, la
Sala inaplicará en el caso concreto la edad veinte (20) años, cómo
límite de edad hasta la cual una persona accede a la pensión de invalidez
habiendo cotizado veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior
al hecho causante de la invalidez o su declaratoria.
6.3. En el parágrafo 1° del artículo 1 de la
Ley 860 de 2003, al momento de definir el requisito de
densidad de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, el legislador
estableció una regla distinta a la que planteó en los numerales primero y
segundo de la misma disposición, relacionados con aquellos eventos de invalidez
causada por enfermedad y por accidente, respectivamente.
Mientras, en el primer numeral se plantea
que el interesado debe acreditar cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y en el numeral
segundo se establece que debe acreditar el mismo número de semanas dentro de
los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la
misma, en el parágrafo 1° se definió como requisito contar con veintiséis (26)
semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la
invalidez o su declaratoria. La redacción de la disposición, así como el uso de
la disyunción “o”, permiten inferir de la simple lectura del parágrafo, que en
el caso de la pensión de invalidez para personas menores de veinte (20) años, aplicable
hasta los veintiséis (26) años con base en el precedente previamente citado, existen
dos (2) alternativas plausibles para efectuar el conteo de las semanas exigidas
por la ley para acceder al derecho, pues este puede realizarse desde el hecho
causante de la invalidez o desde la declaratoria de tal invalidez. Por ello, en
aplicación del principio de favorabilidad laboral,[54]corresponde a
las administradoras de fondos de pensiones verificar cuál de las dos opciones
resulta más beneficiosa para el interesado al momento de resolver su situación
pensional.[55]
6.4. En el caso concreto se dio la
siguiente situación: el primero (1) de octubre de dos mil once (2011), el señor
Erik Stiven Estrada Arrieta sufrió un derrame cerebral que fue calificado como “hemorrágico
temporo parietal izquierdo agudo”,[56]
momento para el cual contaba con veintiún (21) años de edad.[57] A raíz de
este hecho fue calificado por Seguros Bolivar SA mediante el dictamen No.
2012-1140829820 del once (11) de mayo de dos mil doce (2012),[58] con una pérdida
de la capacidad laboral del 67.03% de origen común y fecha de estructuración la
misma de ocurrencia del evento hemorrágico cerebral.[59] Con fundamento
en este documento médico y ante la imposibilidad de seguir cotizando al
sistema, el actor solicitó a Protección SA Pensiones y Cesantías el reconocimiento
de la pensión de invalidez, la cual fue negada por no haber cotizado el número
mínimo de semanas exigidas por la norma vigente para acceder a la pensión, es
decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003.
En este caso, se estudia un asunto en el
cual se presentan condiciones jurídicas y fácticas idénticas
a las establecidas por la jurisprudencia constitucional para acceder a la
pensión de invalidez en el caso de personas jóvenes, es decir menores de veintiséis
(26) años. Por ello debe darse aplicación a la
disposición amplia y favorable contenida en el parágrafo 1° del artículo 1 de la
Ley 860 de 2003, la cual contempla el requisito de
cotización de veintiséis (26) semanas dentro del último año inmediatamente
anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria, y comprende dentro de los beneficiarios a quienes superan los veinte (20)
años de edad y una pérdida de capacidad laboral del (50%).
El beneficio atribuido a los jóvenes
menores de veinte (20) años puede predicarse in extenso a aquellas personas que
como el accionante se encuentran en idénticas situaciones fácticas a quien si
cuenta con la edad establecida en la norma y apenas comienza su vida laboral. Ello
porque no existe argumento razonable para excluir de tal beneficio a quienes
superan la edad indicada en el parágrafo 1 del artículo 1 de la
Ley 860 de 2003, cuya finalidad es permitirle a la población joven acceder a la prestación por invalidez
cumpliendo requisitos menos gravosos, tomando en cuenta que, por su edad no podrían
acumular la densidad de cotizaciones que se exige a los demás trabajadores, y
que existen normas internas que definen los límites legales de la juventud entre los catorce (14) y los veintiséis
(26) años[60],
en tanto que los organismos internacionales han señalado que ese periodo vital
se extiende de los quince (15) a los veinticuatro (24) años[61].
La aplicación estricta y literal del parágrafo
vulnera el derecho a la igualdad real y material del accionante y por lo mismo
su derecho al mínimo vital, a pesar de haber cotizado las semanas requeridas
para acceder a la pensión solicitada. Una postura contraria supondría la
desprotección del joven quien no contaría con garantía alguna sobre la forma de
procurarse los bienes materiales necesarios para vivir de manera digna.
La Corte ha
encontrado que cuando la norma aplicable en estricto sentido lesiona principios
constitucionales, se debe necesariamente inaplicar dicha disposición legal por
la incompatibilidad que presenta con el ordenamiento superior (artículo 4° de la
Carta Política). Con fundamento en ello, se inaplicará en este caso, el
parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad
requerida de veinte (20) años, con el fin de materializar la protección real y
efectiva del derecho a la seguridad social del accionante contenido en el
artículo 48 superior, quien se encuentra en estado de debilidad física y
mental.
Así las cosas, dado que la fecha de
ocurrencia del evento hemorrágico cerebral, es decir la fecha del hecho
causante de la invalidez, tuvo ocurrencia el día primero (1) de octubre de dos
mil once (2011),[62]
la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA deberá reconocer el
derecho pensional invocado por el actor, haciendo el conteo de semanas
respectivas durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 1
de octubre de 2011, tiempo en el cual, según el registro aportado al expediente
de tutela, el actor cotizó un total de 49.28 semanas,[63] es decir cuenta
con más de 26 semanas cotizadas al sistema. Además tiene 24 años de edad y
presenta una pérdida de la capacidad laboral del 67.03%, elementos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.