T-443-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-443/13
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho"
por la de "causales genéricas de procedibilidad"
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido
Facilitar el
derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y
medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la
posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la
normativa proporciona para formular sus pretensiones. En cumplimiento del deber
de regular, la Ley 270 de 1996 establece que, dentro de los principios que
informan la administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia
(artículo 2º), la celeridad (artículo 4º), la eficiencia (artículo 7º) y el
respeto de los derechos (artículo 9º), los cuales se constituyen en mandatos
que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso
particular. También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan
normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y
efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii)
que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones
injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y
(iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la
Constitución y demás normativa vigente. Asimismo, el deber de tomar medidas
implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la
justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la
asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de
población en condiciones de vulnerabilidad. Por otra parte, hacer efectivo el
derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la
tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos
de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste
sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el
operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS
PROVIDENCIAS JUDICIALES
Para satisfacer el derecho a la
administración de justicia, no basta con que en los procesos se emitan
decisiones definitivas en las cuales se resuelvan controversias y se ordene la
protección a los derechos de las partes, ya que es preciso que existan
mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, y que se
protejan efectivamente los derechos. el derecho a la administración de justicia no se agota
con la adopción de una decisión de fondo en la que se protejan los derechos de
las partes; esta garantía se extiende al cumplimiento de las decisiones y la
garantía efectiva de los derechos involucrados.
ACCION POPULAR-Concepto/ACCION POPULAR-Naturaleza
jurídica y contenido
ACCION POPULAR-Principios que la rigen/PRINCIPIO DE
EFICACIA DE LA ACCION POPULAR-Facultad del juez de acción popular de constituir un comité
de verificación para coordinar el cumplimiento de su decisión
El comité de
verificación (i) es una herramienta para la comprobación del cumplimiento de la
sentencia, por parte de las autoridades o personas responsables de poner en
peligro o vulnerar los derechos constitucionales colectivos, y (ii) permite
garantizar el cese de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses
colectivos dentro del plazo prudencial fijado por el juez.
PRINCIPIO DE
EFICACIA DE LA ACCION POPULAR-Falta de disponibilidad presupuestal no es impedimento
para cumplir las sentencias de acción popular
PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN ACCION POPULAR-Protección de derechos colectivos
Se debe tener
en cuenta que las acciones populares poseen una estructura especial que las
diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto son un mecanismo de
protección de los derechos colectivos, radicados para efectos del reclamo
judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero de los que al
mismo tiempo son titulares cada uno de los miembros que forman la parte
demandante de la acción judicial. En consecuencia, como director del proceso,
el juez puede conminar, exhortar, recomendar o prevenir, a fin de evitar una
eventual vulneración o poner fin a una afectación actual de los derechos colectivos
que se pretenden proteger, sin que tal decisión constituya un capricho del juez
constitucional. Es así como, un elemento esencial de las acciones populares es
el carácter oficioso con que debe actuar el juez, sus amplios poderes y con
miras a la defensa de los derechos colectivos
JUEZ DE ACCION
POPULAR-Puede proferir
fallos ultra y extra petita para salvaguardar derechos colectivos, según
jurisprudencia del Consejo de Estado
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el
juez de acción popular, al declarar la vulneración de los derechos colectivos y
protegerlos, puede ordenar remedios que excedan las pretensiones presentadas
por el actor popular en la demanda siempre que resulte necesario. En este
sentido, en razón a la obligación positiva en cabeza del juez de proteger los
derechos colectivos, si en curso del proceso se encuentra probada una
circunstancia que vulnera los derechos colectivos y que no fue alegada por el
demandante, el juez está facultado para proferir fallos ultra petita y extra
petita.
DERECHOS FUNDAMENTALES-No pueden ser desconocidos por el criterio de sostenibilidad fiscal
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION
POPULAR-Caso en que se
alega configuración de defectos sustantivos y fácticos por indebida valoración
probatoria
La
Sala observa que la
valoración probatoria del Tribunal no vulneró el principio de congruencia. De
conformidad con las consideraciones generales de esta providencia, en razón a
la primacía de los derechos de la colectividad, el juez de acción popular puede
proferir fallos en los que se den órdenes que van más allá de lo pedido por el
demandante. En consecuencia, la decisión de acción popular que se controvierte
no incurrió en defecto fáctico y, por el contrario, obedeció a las especiales
facultades del juez constitucional, necesarias para proteger los derechos e
intereses colectivos de los ciudadanos.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION
POPULAR-Improcedencia
por no configurarse defectos alegados y la
EEC deberá acatar fallo de acción popular que ordenó reubicar postes de
energía en andenes
Referencia: expediente
T-3.768.366
Acción de tutela
instaurada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P. contra la
Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Derechos
Fundamentales invocados: debido proceso.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once
(11) de julio de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo adoptado por la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, el 18 de octubre de 2012, que confirmó la decisión proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de tutela promovido por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P. contra la
Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
Conforme a lo
consagrado en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Dos de la
Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la
referencia.
De acuerdo con el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. –
E.S.P., mediante apoderado judicial, presenta acción de tutela contra la
Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Por tal razón, solicita dejar sin efecto la sentencia proferida por la
Subsección demandada, el 19 de agosto de 2010, que revocó el fallo proferido
por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 23 de julio de
2008, y amparar los derechos colectivos de los demandantes dentro de la acción
popular promovida contra la Alcaldía del municipio de Útica, la
Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P. y Colombia Telecomunicaciones
S.A. E.S.P. En consecuencia, pide que se ordene a la autoridad accionada
proferir una nueva decisión en la que las órdenes impartidas guarden
congruencia con las pretensiones contenidas en la demanda.
1.2.
HECHOS
1.2.1. Relata el apoderado de la
Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P. –en adelante EEC- que la
señora Mariela Hernández Jiménez interpuso acción popular contra el municipio
de Útica, Cundinamarca, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la
EEC, por considerar que tales entidades lesionaban los derechos colectivos a
la moralidad pública, a la defensa del patrimonio público, al goce del
espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el
derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el
daño contingente contemplados en la ley 472 de 1999, puesto que en cuatro
direcciones específicas del municipio[1]
hay unos postes de la E.EC. [sic] S.A E.S.P. por los que pasan las redes de
energía eléctrica que están instalados sobre la calle y no en los andenes.
1.2.1.1.
Señala que, en
primera instancia, el 23 de julio de 2008, el Juzgado 34 Administrativo del
Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demandante por considerar que
los postes no están ubicados en los andenes en razón a que estos –los andenes-
no cumplen las especificaciones técnicas para que allí se puedan situar, y
adicionalmente, porque los techos de las viviendas circundantes se extienden
sobre los andenes.
1.2.2. Agrega que la accionante apeló el fallo
de primera instancia y la Subsección A de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia el
19 de agosto de 2010, revocó la decisión, resolvió amparar los derechos
colectivos de los demandantes y ordenó:
Con
relación a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP y Colombia
Telecomunicaciones S.A. ESP, accionados y quien están obligados a responder por
el uso indebido uso [sic] del espacio público municipal al tener instalados en
las vías públicas los postes de energía y de telefonía conmutada, se dispondrán
las siguientes actuaciones a cumplir en consumo [sic] con la actuación que
deben adelantar el Alcalde del Municipio de Útica: i) Realizar en el término de
tres meses el inventario de todos los postes de energía eléctrica y de telefonía
conmutada existentes en el casco urbano del municipio, para determinar a quién
pertenece cada uno de ellos. ii) Apropiar y disponer los recursos que demande
el traslado de los postes de las vías públicas a los andenes, previa obtención
de los permisos que tal actividad requiera, una vez los andenes sean adecuados
para tal fin, iii) Colocar en forma subterránea el cableado de energía y de
telefonía realizando las obras que tal actividad exija, obteniendo los permisos
por parte de la autoridad municipal.
1.2.3.
El apoderado
refiere que el 31 de agosto de 2010, la EEC allegó un memorial en el que
solicitó la aclaración de la sentencia, y posteriormente amplió sus argumentos
en escrito del 24 de septiembre de 2010.
1.2.4. Indica que, mediante auto del 11 de
noviembre de 2010, la Subsección A de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no aclarar
la sentencia de segunda instancia, por considerar que la orden impartida a la
EEC en la parte resolutiva de la sentencia es clara y contundente. Además, la
autoridad judicial sostuvo:
(…)
la solicitud pretende renovar la controversia, al querer una nueva revisión o
nuevo análisis sobre cuestiones resueltas en el fallo como lo es la orden
impuesta a la entidad respecto de la subterranización de las redes de energía
eléctrica y telefonía conmutada, pues se advierte que lo aducido no refiere a
frases o conceptos que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o
influyan en ella, que sean confusos o dudosos, por lo que no se cumple con lo
preceptuado con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, para
proceder a la aclaración del fallo por parte de esta Corporación, por lo que no
accederá a lo solicitado.[2]
1.2.5. Afirma que en consecuencia, el día 25 de
noviembre de 2010, la EEC solicitó la revisión eventual del Consejo de Estado
de la sentencia de segunda instancia que concedió el amparo en la acción
popular de la referencia.
1.2.6. Asevera que el 23 de marzo de 2011, la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado resolvió no seleccionar para su revisión la providencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la presunta falta de
apreciación probatoria que alega la empresa demandada, constituye un tema que
ha debido ser ventilado en las instancias del proceso.[3]
1.2.7. Sostiene que el 2 de septiembre de 2011, mediante
anotación en el listado de Estados de la
Secretaría del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C. se notificó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior en el
sentido de excluir la sentencia de segunda instancia del recurso extraordinario
de revisión, esto es, la decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, C.P. Danilo Rojas Betancourth que se adoptó mediante auto del
veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
1.3.
SOLICITUD DE
TUTELA
El
14 de diciembre de 2011 la EEC presentó acción de tutela contra la decisión de
segunda instancia proferida por la
Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
del 19 de agosto de 2010, por considerar que vulnera su derecho al debido
proceso, por cuanto: (i) es incongruente, pues (…) se condenó frente a una
universalidad (casco urbano del municipio de Útica) que no fue objeto del
debate procesal y por ende de la controversia probatoria, (…) en la demanda
sólo se hacía referencia a cuatro (4) direcciones de dicho municipio y en torno
a estas giró el debate probatorio; (ii) contiene órdenes incompatibles,
debido a que condenó a la EEC a reubicar los postes que se ubicaban en las
calles en los andenes y, a la vez, a instalar redes eléctricas subterráneas;
(iii) es incoherente con los fines del Estado que propenden por racionalizar
el uso de los recursos del mismo y por optimizar la prestación de los servicios
públicos, como lo es sin duda el del suministro de energía eléctrica que presta
la E.E.C. S.A. E.S.P., discordancia que se magnifica porque el gobierno
nacional a raíz de los estragos de la ola invernal ha estado estudiando la
reubicación del municipio de Útica – Cundinamarca. (Negrillas fuera del
texto)
Asevera
la parte actora que la tutela es procedente en el caso que se analiza, por
cuanto, además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales, se presentan tres causales específicas
de procedibilidad:
(i)
Defecto
fáctico: debido a que
el debate probatorio del proceso versaba sobre la supuesta vulneración de
los derechos colectivos por la ubicación de los postes en las direcciones
específicas indicadas en la demanda de acción popular, razón por la cual la
EEC considera que se vulneró el debido proceso de la
E.E.C. S.A. E.S.P. cuando se le obligó a realizar acciones más allá del marco
que circunscribía el debate probatorio del proceso, que se insiste, sólo era en
relación a las anteriores direcciones y no a todo el casco urbano del
municipio de Útica – Cundinamarca, con los cuantiosos gastos que esto implica
(…). (Negrillas y subrayado en el texto)
Adicionalmente,
sostiene que no hay prueba en el expediente que acredite la necesidad de que
además de reubicar los postes en los andenes para que soporten las redes aéreas
de electricidad, a la vez se deban instalar las redes de forma subterránea.
Agrega que resulta exótico e incompatible estar obligado a tender
las redes eléctricas al mismo tiempo de forma aérea y subterránea.
(ii)
Decisión sin
motivación: se
presenta en este caso porque a lo largo de la sentencia de segunda instancia no
hay justificación, explicación o argumento por parte de la honorable
Corporación accionada que motive la existencia de dos órdenes incompatibles
entre sí. (Negrillas y
subrayado en el texto)
(iii)
Violación
directa de la Constitución: se violan los preceptos de los artículos 2 y 334 de la
Constitución Política que mandan a las autoridades (incluidas las judiciales)
a velar por el cumplimiento de los fines del Estado y a racionalizar la
utilización de los recursos del mismo en especial en materia de servicios
públicos. Lo anterior en
razón a que las órdenes contenidas en la sentencia obligarían a la
EEC a asumir un cuantioso gasto irracional que asciende a la suma de DIEZ
MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS
VEINTIÚN PESOS ($10.438.106.621) [sic] (Negrillas en el texto)
Además,
asevera la parte actora que, en caso de mantenerse dichas órdenes, se causaría
un perjuicio irremediable (i) a la EEC que es una empresa constituida
con un capital público del 68%, y (ii) a los usuarios del servicio de
electricidad del municipio de Útica y de todo Cundinamarca, porque para cubrir
el costo irracional que lleva asumir estas dos labores incompatibles, la
tarifa de energía deberá incrementarse.
1.4.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida
la solicitud de tutela, la Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del
16 de enero de 2012, la admitió y ordenó vincular, en calidad de autoridad
accionada, a la Subsección A – Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, y como terceros interesados en las resultas del proceso, a la
Contraloría General de la República y la
Procuraduría General de la Nación, para pronunciarse sobre los hechos
relatados en la demanda.
Además,
el 2 de marzo de 2012 la Sección Cuarta profirió un auto en el que requirió al
Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas-, al Instituto de
Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –Ideam- y al Ministerio del
Interior para que allegaran un informe detallado sobre las conclusiones del
estudio adelantado por tales entidades gubernamentales para determinar la
posible reubicación del municipio de Útica.
1.4.1. Coadyuvancia de la
Contraloría General de la República
La Contraloría General de la
República solicitó el
amparo del derecho fundamental al debido proceso de la
EEC, por cuanto considera que , la sentencia
del 19 de agosto de 2010, proferida por la
Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
incurrió en distintos defectos.
Asevera que la
orden dada a la EEC, de modificar de todas las redes del municipio de Útica y
no los postes de las cuatro cuadras sobre los cuales giró el debate probatorio,
adolece de un defecto fáctico, pues (i) existe una incongruencia
entre lo probado y lo resuelto y (ii) el juez dio por probados hechos
que carecen de sustento.
Además, sostiene
que el fallo que se analiza incurre en violación directa de la
Constitución, pues vulnera el principio constitucional de
sostenibilidad fiscal. Lo anterior en razón a que la orden de reubicar
todos los postes que se encuentran en la vía pública e instalar el cableado
subterráneo, constituye una carga fiscal excesiva para la
EEC.
En este orden de
ideas, alega que el Tribunal debió realizar un análisis económico en el que
ponderara los derechos invocados por la parte actora de la acción popular con
el patrimonio público, para establecer cuál era la solución más adecuada,
puesto que al requerirse una inversión pública importante para su
protección, se debe analizar y probar contundentemente cada caso concreto y a
su vez se debe sopesar la solución económicamente más factible y adecuada a la
realidad del País.
Por último indicó
que, si bien el Estado tiene la obligación de garantizar derechos colectivos
como los invocados en la acción popular, el cumplimiento de esta obligación no puede ser exigido de inmediato o en
períodos breves. Al respecto afirma: [c]abría entonces preguntarse si lo
ordenado en la Sentencia de acción popular, prima sobre otros derechos
fundamentales y colectivos del Municipio de Útica que sin duda alguna no han
sido objeto de cubrimiento Estatal, lo que por si [sic] desvirtúa su urgencia,
en términos de costo – beneficio para la población.
1.4.2. Contestación de la
Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
La magistrada de la
Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, dio respuesta a la
demanda de tutela señalando que es improcedente, por cuanto no se cumple con
todos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, ya que la decisión no adolece de los defectos alegados por la
demandante.
En primer lugar,
aseveró que mediante distintos medios[4]
se probó que alrededor del casco urbano y específicamente de las direcciones
visitadas que corresponden a las de la demanda todos los postes existentes se
encuentran localizados sobre las calzadas. En este orden de ideas, si se
analizan las órdenes en consonancia con la parte motiva de la decisión, se
evidencia que no se condenó a reubicar todos los postes del municipio, sino aquellos
que, tras la realización de un inventario, se hallen en la vía pública y
afecten los derechos colectivos que fueron protegidos.
En segundo lugar,
argumentó que el fallo no contiene dos órdenes incompatibles entre sí, en razón
a que (…) de manera alguna en la parte resolutiva del fallo, se llegó a la
confusión que se quiere mostrar en cuanto [sic] en ninguna de las expresiones
empleados [sic] en el fallo se dijo que la reubicación de los postes en los
andenes debía ser con las redes conductoras aéreas, en ningún aparte de la
decisión el Tribunal se dijo lo afirmado, puesto que lo ordenado fue y se
transcribe “iii) Colocar en forma subterránea el cableado de energía y de
telefonía realizando las obras que tal actividad exija, obteniendo los permisos
por parte de la autoridad municipal” (…) situación que para nada resulta
incompatible con la decisión de reubicar los postes a los andenes y que el
cableado o las redes que llevan el servicio sea subterránea.
En tercer lugar,
expresó que en el proceso no existió prueba de la necesidad del cableado
subterráneo de las redes por dos razones: (i) por cuanto no fue motivo de
debate establecer los costos que el cumplimiento de la ley demande y (ii)
porque el fundamento de las decisiones de los jueces no tiene legitimidad en la
conveniencia o no de la decisión, sino en el cumplimiento del ordenamiento
jurídico. De ahí que, considere que es imposible aducir que el fallo cause un
perjuicio irremediable en relación con la defensa del patrimonio público,
porque la tutela no es el mecanismo para proteger este derecho.
1.4.3. Intervención de la
Procuraduría General de la Nación
El procurador
sexto delegado ante el Consejo de Estado, dio respuesta a la tutela y solicitó
el amparo del derecho al debido proceso de la empresa accionante. En
consecuencia, pidió al juez de tutela revocar parcialmente o adecuar la
sentencia emitida por el Tribunal de Cundinamarca para dejar sin efecto la
segunda parte resolutiva, esto es, la orden de instalar el cableado de
forma subterránea.
Para sustentar su
solicitud, la delegada indicó que la decisión que se controvierte incurrió en
dos causales específicas de procedencia de la tutela contra decisiones
judiciales, a saber: (i) defecto sustantivo y, (ii) decisión sin
motivación.
En cuanto al
defecto sustantivo, consideró que se presenta una contradicción entre los
fundamentos y la decisión, debido a que la orden proferida no obedece a las
pretensiones contenidas en la demanda de acción popular. En este orden de ideas
alegó que las órdenes constituyen un fallo extra petita que viola el
principio de congruencia de las decisiones judiciales (…) en cuanto ordena
la realización de dicha actividad en todo el casco urbano del municipio, cuando
la demanda se circunscribió a cuatro (4) sitios en especial. Con lo expuesto,
el fallador decidió sobre una cuestión no contemplada en la demanda ni sometida
a la decisión, mucho menos conocida por las entidades demandadas, las que no
tuvieron la oportunidad efectiva de controvertir su conveniencia, ni
aplicación.
Por otra parte, en
lo que tiene que ver con la causal de decisión sin motivación,
afirmó que el fallo omitió dar cuenta de los fundamentos prácticos y jurídicos
de la decisión. Asimismo, aseveró que la orden de instalar el cableado de forma
subterránea no tiene una justificación técnica y resulta contradictoria con la
finalidad de la acción popular.
1.5.
DECISIONES
JUDICIALES
1.5.1. Decisión de primera instancia
En
sentencia del 12 de abril de 2012, la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado resolvió (i) negar el amparo solicitado y (ii) suspender los efectos de la
decisión controvertida por un término de seis meses. La
Sala consideró que [l]a Corporación judicial accionada fundó su decisión en
el registro fotográfico aportado por la actora popular, que da cuenta de la
instalación de postes y cableado en la vía pública del municipio de Útica; el
contrato de explotación de bienes activos y derechos, suscrito el 13 de agosto
de 2003 entre la Empresa de Telecomunicaciones, Teleasociados en liquidación y
el municipio de Útica; el dictamen pericial practicado por un arquitecto y un
topógrafo en el casco urbano del municipio y la inspección judicial adelantada.
En este sentido, concluyó que en la providencia controvertida no se
presenta ninguna causal específica para que proceda excepcionalmente la tutela,
y que, por el contrario, la parte actora pretende revivir discusiones que
fueron resueltas por el juez natural.
Por
otra parte, la Sala advirtió que, a petición de la gobernación de Cundinamarca,
la Subdirección de Amenazas Geoambientales del Servicio Geológico Colombiano
adelantó una revisión preliminar en la determinación de zonas aptas para
la reubicación de la cabecera municipal del municipio de Útica, población
que fue intensamente afectada durante la temporada invernal del año 2011.
(Negrillas fuera del texto) Del mismo modo, Ingeominas informó que los
distintos estudios llevaron a recomendar la reubicación total del casco urbano
del municipio de Útica, por estar localizado en una zona de influencia de
inundación del Río Negro.
En
consecuencia, argumentó que, en atención a que contra la decisión controvertida
no cabe ningún recurso extraordinario y la posible reubicación del municipio de
Útica imposibilitaría el cumplimiento de tal providencia, es preciso suspender
los efectos de la decisión de la
Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
por un término de seis meses, lapso en el cual, el Servicio Geológico
Colombiano y el Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas-,
deberán allegar, con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección “A”, los resultados de los estudios adelantados
para la reubicación del municipio de Útica, con el fin de adoptar en definitiva
la decisión que en derecho corresponda, esto es, declarar la cesación de la
violación de los derechos colectivos que se pretendieron amparar o, en su
defecto, conminar al cumplimiento de la orden ya emitida, pues, como se indicó,
esta fue proferida conforme a derecho.
1.6.
Impugnación
La EEC impugnó la anterior decisión por
considerar que la pretensión de la demandante no es reabrir el caso para
absolver a la EEC, sino que (i) la condena que le fue impuesta sólo sea para la
reubicación de los postes localizados en las calles de las 4 direcciones
específicas relacionadas en la demanda de acción popular, (ii) que se elimine
la orden excesiva de reubicar todos los postes del municipio y (iii) que
excluya la orden incompatible de subterranización de las redes. Lo anterior,
además, en razón a que por los inclementes fenómenos de la naturaleza y para
evitar una nueva catástrofe se necesita reubicar el municipio de Útica, lo cual
haría aún más irracional el costo de todas las obras ordenadas.
1.7.
Decisión de
segunda instancia
Por medio de auto
del 6 de septiembre de 2012, el juez de segunda instancia ordenó notificar a la
señora Mariela Hernández Jiménez –demandante en la acción popular- y al
municipio de Útica de la acción de tutela de la referencia, con el fin de
vincularlos al proceso y sanear la nulidad de la que adolecía el proceso por no
haber sido vinculados en la primera instancia de la tutela.
Mediante memorial
presentado el 8 de octubre de 2012 el Alcalde del municipio de Útica manifestó:
(…) coadyuvó [sic] en todas y cada una de sus partes la acción de tutela en
referencia, pero en cuanto a la reubicación del Municipio por el momento se
están negociando unos predios que previo informe del INGEOMINAS son los que
cumplen con las especificaciones para reubicar en el mismo a las personas que
´perdieron sus viviendas cpn motivo de la avalancha del 18 de abril 2011 [sic]
y a las que hoy se encuentran en algún riesgo
Por
su parte, la señora Mariela Hernández Jiménez guardó silencio.
En sentencia del 6
de septiembre de 2012, la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó la
decisión del juez de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción
de tutela, por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar,
estableció que el actor pretende cuestionar una providencia de fondo, es decir,
con argumentos que debieron ser discutidos en la instancia y no a través de la
acción de tutela que es subsidiaria y que tiene por objeto la protección de
derechos fundamentales.
En segundo lugar,
señaló que no existe justificación para decretar la suspensión de la orden
contenida en la decisión que se revisa, por cuanto es el juez de la acción
popular, y no el juez de tutela, la autoridad competente para decidir sobre la
pertinencia del cumplimiento de la decisión enjuiciada.
1.8.
PRUEBAS
1.8.1. Pruebas que obran en el expediente
1.8.1.1.
Copia de la
demanda de acción popular, presentada por la ciudadana Mariela Hernández
Jiménez.[5]
1.8.1.2.
Copia del escrito
de la contestación de la E.E.C. S.A. E.S.P. a la demanda de acción popular.[6]
1.8.1.3.
Copia del informe
pericial de la ingeniera Marcela Bibiana Guerrero Rojas.[7]
1.8.1.4.
Copia del informe
pericial de la arquitecta Esperanza Herrera Riveros.[8]
1.8.1.5.
Copia de los
alegatos de conclusión de la E.E.C. S.A. E.S.P.[9]
1.8.1.6.
Copia de la
sentencia de primera instancia del proceso de acción popular, proferida por el
Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá.[10]
1.8.1.7.
Copia del recurso
de apelación presentado por la demandante, Mariela Hernández Jiménez, contra la
decisión de primera instancia.[11]
1.8.1.8.
Copia del
memorial presentado por la E.E.C. S.A. E.S.P., en el que la empresa se opuso a
los motivos de la apelante.[12]
1.8.1.9.
Copia de la
sentencia de segunda instancia, proferida por la
Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el 19 de agosto de 2010, contra la cual se presenta la acción de
tutela de la referencia.[13]
1.8.1.10. Copia del memorial presentado por la
E.E.C. S.A. E.S.P., en el que la empresa solicitó la aclaración de la
sentencia de segunda instancia.[14]
1.8.1.11. Copia del auto del 11 de noviembre de 2010,
a través del cual la Subsección A de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la aclaración
de la sentencia de segunda instancia.[15]
1.8.1.12. Copia del memorial presentado por la
E.E.C. S.A. E.S.P., en el cual solicita al Consejo de Estado la eventual
revisión de la sentencia de segunda instancia.[16]
1.8.1.13. Copia del auto del 23 de marzo de 2011,
en el que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado resolvió no seleccionar para su revisión la providencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[17]
1.8.1.14. Copia del Informe Fase I del Estudio
de posibles zonas de reasentamiento de viviendas afectadas por el flujo
torrencial de la Quebrada La Negra del municipio de Útica, Cundinamarca, realizado
por Ingeominas.[18]
1.8.1.15. Copia del Concepto preliminar en la
identificación de zonas aptas para la reubicación del casco urbano del
municipio de Útica, Cundinamarca, elaborado por el Servicio Geológico
Colombiano.[19]
1.8.1.16. Copia de la
Resolución No. 1918 de 2000, a través de la cual la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca aprobó el esquema de
ordenamiento territorial del municipio de Útica, en el cual se muestra la
posición de la Corporación frente a la situación presentada teniendo en cuenta
que las amenazas y riesgos presentes en la zona, a través de consideraciones
realizadas a la propuesta del Esquema de Ordenamiento Territorial presentado
por el municipio, donde ya se contemplaba la reubicación de la población
urbana.[20]
1.8.1.17. Copia del Concepto geológico –
geomorfológico sobre la identificación de zonas aptas para la reubicación
parcial del casco urbano del municipio de Útica, Cundinamarca del Servicio
Geológico Colombiano, de octubre de 2012.[21]
1.8.2. Pruebas decretadas por la
Sala en sede de revisión
Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, mediante autos del 15 y del 30 de mayo de 2013,
a través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas:
1.8.2.1.
Ordenó al Ministerio del Interior, al Fondo de Adaptación, a la
Alcaldía Municipal de Útica, al Ministerio del Interior, al Instituto de
Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –Ideam- y, al Instituto
Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas-, informar a esta Corporación: a) ¿En qué estado se encuentra el proceso de
reubicación del municipio de Útica?; b) ¿El mencionado proyecto
contempla la reubicación de las viviendas ubicadas entre las carreras 3ª y 4ª,
y calles 3ª y 7ª, en particular, los inmuebles que se encuentran en las direcciones
que se enlistan a continuación? (i) Carrera 3 No. 3 – 57; (ii) Carrera 3 No. 4
– 02; (iii) Carrera 3 No. 4 – 32; (iv) Carrera 3 No. 4 – 41; (v) Carrera 3 No.
5 – 09; (vi) Carrera 3 No. 5 – 17; (vii) Carrera 3 No. 5 – 29; (viii) Carrera 3
No. 5 – 55; (ix) Carrera 3 No. 7 – 07; (x) Carrera 4 No. 3 – 03; (xi) Carrera 4
No. 3 – 32; (xiii) Calle 4 No. 3 – 57; c) En caso de ser afirmativa la
respuesta a la pregunta anterior, indicar cuál es la fecha estimada para la
reubicación de tales viviendas.
1.8.2.2.
Adicionalmente,
ordenó a la
Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
y al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, (i) remitir a esta Corporación,
el expediente del proceso de acción popular radicado en ese despacho judicial
con el No. 25000-23-15-000-2005-02485-02,
propuesto por la ciudadana Mariela Hernández Jiménez contra el municipio de Útica, Cundinamarca,
Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la
Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P.,
(ii) informar si, de conformidad con el artículo 34 de la
Ley 472 de 1998, se constituyó un comité para la verificación del cumplimiento
de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2010, en el proceso de acción
popular radicado con el No. 25000-23-15-000-2005-02485-02, propuesto por la
ciudadana Mariela Hernández Jiménez contra el municipio de Útica, Cundinamarca,
Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la
Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P.
1.9.
Informes e
intervenciones recibidos en sede de revisión
Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los
informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas
por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador:
1.9.1. Respuesta del Fondo de Adaptación
Mediante
comunicación con el Radicado No. 20138200021111 del 4 de junio de 2013, el
Fondo de Adaptación informó que [e]l pasado 23 de mayo de 2013 se realizó la
mesa nacional para el municipio de Útica en la
Procuraduría General de la Nación con la participación del Procurador delegado
para la Descentralización de entidades territoriales, la
CAR, Alcaldía Municipal, Gobernación de Cundinamarca (Secretaría General,
Secretaría de Educación, Unidad Administrativa Especial de la
Gestión de Riesgo), Fondo de Adaptación, Unidad Nacional para la
Gestión de Riesgo de Desastres –UNGRD y Ministerio de Vivienda (Dirección de
Espacio Urbano y Territorial) entre otros, allí se determinó que a partir de
los estudios de riesgo ejecutados, el municipio de Útica no será
reubicado, ya que la reubicación se daría si el Gobierno Nacional, a
través de las obras que se gestionan actualmente con las entidades competentes,
no pudiese mitigar el riesgo, y en la actualidad se cuenta con obras de
mitigación temporales y el municipio gestiona la financiación de las obras de
mitigación definitivas. (Negrillas y subrayado fuera del texto)[22]
1.10. Respuesta de la
Juez 34 Administrativo del Circuito de Bogotá
Por medio de
oficio del 6 de junio de 2012[23],
la Juez
34 Administrativo del Circuito de Bogotá informó que mediante auto del
11 de mayo de 2012 se conformó el comité de seguimiento de la decisión
proferida por la Subsección A de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de agosto
de 2010, y se requirió a las entidades vinculadas para que rindieran el informe
pertinente.
Agregó que el 2 de
agosto de 2012, se requirió nuevamente al comité de verificación del seguimiento
del fallo.
Sostuvo que, ante
la orden proferida por el juez de primera instancia de esta tutela, se dio la
suspensión del cumplimiento de la decisión por un lapso de 6 meses.
Por último, manifestó
que sólo hasta este momento se le ha notificado directamente de la presente
acción de tutela, y que sólo tuvo conocimiento del fallo de primera instancia
en razón a que la parte actora allegó la decisión al despacho.
1.11. Respuesta de la
Alcaldía Municipal de Útica
En escrito del 28
de mayo de 2013[24],
el Alcalde Municipal de Útica, José Gabriel Hernández Beltrán, manifestó que
los predios mencionados en el listado de preguntas ordenadas por esta
Corporación no van a ser reubicados.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con base en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo
expuesto, corresponde a la
Corte Constitucional determinar si la sentencia proferida por la
Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
el 19 de agosto de 2010, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado 34
Administrativo del Circuito de Bogotá, el 23 de julio de 2008, y concedió el
amparo a los derechos colectivos al goce del espacio público y la seguridad y
prevención de desastres previsibles técnicamente, en la acción popular radicada
con el número 25000-23-15-000-2005-02485-02, vulneró el derecho fundamental de la
Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P., al debido proceso.
En particular, la
Sala analizará los siguientes problemas jurídicos: en primer término, deberá
examinar si en el presente caso se reúnen los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo
término, deberá determinar si el tribunal demandado incurrió en algún defecto
al revocar la decisión de primera instancia, conceder el amparo a los derechos colectivos al goce del
espacio público y la seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente, y ordenar a la
EEC trasladar los postes de las vías públicas a los andenes e instalar en
forma subterránea el cableado de energía en el municipio de Útica.
Con el fin de dar solución
a los problemas jurídicos planteados, la
Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, analizará la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; segundo, estudiará el contenido y la naturaleza
jurídica del derecho a la administración de justicia y la obligación de dar
cumplimiento a los fallos judiciales como uno de los contenidos derivado de
dicho derecho; y tercero, examinará la naturaleza jurídica de la acción
popular. A la postre, se
aplicarán los criterios señalados al caso concreto.
2.1.
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES
2.1.1. De la vía de hecho a la doctrina de los
requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la
Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda acción o la
omisión de cualquier autoridad pública. Las autoridades judiciales son
autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la
Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios,
deberes y derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución. Por esta razón, la
Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes,
en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de
los mandatos constitucionales. Sin embargo, esta Corporación ha precisado que
la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en
atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial,
seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
En desarrollo del
artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de
vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus
decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992,
declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se
referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra
providencias judiciales. En aquel momento, la
Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar
decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales providencias,
vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de
transgredir la autonomía e independencia judicial.
No obstante la
declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela
contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías
de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de
hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo,
(i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii)
son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii)
se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv)
fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento
fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del
tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos
constitutivos de vías de hecho[25].
Posteriormente, la
Sala Plena de la Corte, en la sentencia C-590 de 2005[26], replanteó
la doctrina de las vías de hecho y señaló que el desarrollo jurisprudencial ha
conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales de procedencia
y los requisitos específicos de procedibilidad. Los primeros tienen que ver con
las condiciones fácticas y de procedimiento, que buscan hacer compatible el
amparo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal,
relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la
independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de
competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, de naturaleza
sustantiva, se refieren a los defectos en que puede incurrir una decisión
judicial y que la hacen incompatible con la
Constitución.
En resumen, la
acción de tutela contra este tipo de decisiones es un instrumento excepcional,
que tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional ante una
providencia judicial que incurre en graves falencias de relevancia
constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la
Carta Política.[27]
2.1.2. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la
sentencia C-590 de 2005[28],
los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales son los siguientes:
Que la cuestión
que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la
Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de
tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión
que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional
que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
Que se cumpla
el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda
meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las
decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
Cuando se trate
de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad
comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos
de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia
que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio
correspondiente.
Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Que no se trate
de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los
derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si
todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la
Sala respectiva, se tornan definitivas.
2.1.3. Requisitos específicos de procedibilidad
Los requisitos
específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en
razón de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos
constitucionales. Estos defectos son los siguientes:
Defecto
procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso
anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada,
pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la
plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que
ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la
arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho
fundamental al debido proceso.[29]
Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al
respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para
su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra
sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno
de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía
e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo
es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las
consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento
jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso
realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su
conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen
reunirse bajo el concepto de sana crítica.
Defecto
material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas
inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto.
Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o
sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte
racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas
constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia
entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de
derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente
recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del
conocimiento.[30]
Error inducido,
tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que se
presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.[31]
Sentencia sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del
deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones,
pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en
cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la
sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que
sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad
mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen
inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no
puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo
esencial del derecho fundamental al debido proceso.
Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[32]
Violación
directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se
estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma
específica, postulados de la
Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo
de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos
superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación
directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los
particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión
judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o
aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.
2.2.
EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
2.2.1. Consagración del derecho a la
administración de justicia
El artículo 228 de
la Carta Política define la administración de justicia como una función
pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de hacer
realidad los propósitos que inspiran la
Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe
asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados[33]. En este orden de ideas, la administración de justicia
conlleva la realización material de los fines del Estado Social de Derecho,
pues a través de esta función pública, entre otras, el Estado garantiza un
orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica,
vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la
protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades públicas.[34]
En concordancia
con la disposición anterior, los artículos 229 Superior y 2º de la
Ley Estatutaria de Administración de Justicia[35] consagran el derecho fundamental de toda
persona a acceder a la justicia, cuyo contenido a continuación se analizará.
2.2.2. Contenido del derecho a la administración
de justicia
El derecho a la
administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia
constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas
residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los
jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden
jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e
intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente
establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y
procedimentales previstas en las leyes.[36]
Aquella
prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir
justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder
coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas
obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.
En general, las
obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse
en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de
realizar los derechos humanos[37]. Con base en esta clasificación, a
continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la
administración de justicia.
En primer lugar,
la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia
implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan
por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización.[38] Asimismo, conlleva el deber de inhibirse
de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género,
la nacionalidad y la casta.
En segundo lugar,
la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas
para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la
administración de justicia del titular del derecho.
En tercer lugar,
la obligación de realizar[39] implica el deber del Estado de (i)
facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo
el goce del derecho.
Facilitar el
derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y
medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la
posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la
normativa proporciona para formular sus pretensiones.
En cumplimiento
del deber de regular, la Ley 270 de 1996 establece que, dentro de los
principios que informan la administración de justicia, se encuentran el acceso
a la justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º)[40], la eficiencia (artículo 7º)[41] y el respeto de los derechos (artículo
9º)[42], los cuales se constituyen en mandatos
que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso
particular.
También se
facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen
(i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos[43] y efectivos
para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas[44]; (ii) que
los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones
injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y
(iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la
Constitución y demás normativa vigente.
Asimismo, el deber
de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos
para acceder a la justicia[45],
crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la
asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de
población en condiciones de vulnerabilidad[46].
Por
otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva
garantizar el derecho a la tutela judicial efect...
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