Sentencia T-443 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-443-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-443/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996 establece que, dentro de los principios que informan la administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º), la eficiencia (artículo 7º) y el respeto de los derechos (artículo 9º), los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular. También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente. Asimismo, el deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad. Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES Para satisfacer el derecho a la administración de justicia, no basta con que en los procesos se emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan controversias y se ordene la protección a los derechos de las partes, ya que es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, y que se protejan efectivamente los derechos. el derecho a la administración de justicia no se agota con la adopción de una decisión de fondo en la que se protejan los derechos de las partes; esta garantía se extiende al cumplimiento de las decisiones y la garantía efectiva de los derechos involucrados. ACCION POPULAR-Concepto/ACCION POPULAR-Naturaleza jurídica y contenido ACCION POPULAR-Principios que la rigen/PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ACCION POPULAR-Facultad del juez de acción popular de constituir un comité de verificación para coordinar el cumplimiento de su decisión El comité de verificación (i) es una herramienta para la comprobación del cumplimiento de la sentencia, por parte de las autoridades o personas responsables de poner en peligro o vulnerar los derechos constitucionales colectivos, y (ii) permite garantizar el cese de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos dentro del plazo prudencial fijado por el juez. PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ACCION POPULAR-Falta de disponibilidad presupuestal no es impedimento para cumplir las sentencias de acción popular PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN ACCION POPULAR-Protección de derechos colectivos Se debe tener en cuenta que las acciones populares poseen una estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto son un mecanismo de protección de los derechos colectivos, radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero de los que al mismo tiempo son titulares cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial. En consecuencia, como director del proceso, el juez puede conminar, exhortar, recomendar o prevenir, a fin de evitar una eventual vulneración o poner fin a una afectación actual de los derechos colectivos que se pretenden proteger, sin que tal decisión constituya un capricho del juez constitucional. Es así como, un elemento esencial de las acciones populares es el carácter oficioso con que debe actuar el juez, sus amplios poderes y con miras a la defensa de los derechos colectivos JUEZ DE ACCION POPULAR-Puede proferir fallos ultra y extra petita para salvaguardar derechos colectivos, según jurisprudencia del Consejo de Estado La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el juez de acción popular, al declarar la vulneración de los derechos colectivos y protegerlos, puede ordenar remedios que excedan las pretensiones presentadas por el actor popular en la demanda siempre que resulte necesario. En este sentido, en razón a la obligación positiva en cabeza del juez de proteger los derechos colectivos, si en curso del proceso se encuentra probada una circunstancia que vulnera los derechos colectivos y que no fue alegada por el demandante, el juez está facultado para proferir fallos ultra petita y extra petita. DERECHOS FUNDAMENTALES-No pueden ser desconocidos por el criterio de sostenibilidad fiscal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Caso en que se alega configuración de defectos sustantivos y fácticos por indebida valoración probatoria La Sala observa que la valoración probatoria del Tribunal no vulneró el principio de congruencia. De conformidad con las consideraciones generales de esta providencia, en razón a la primacía de los derechos de la colectividad, el juez de acción popular puede proferir fallos en los que se den órdenes que van más allá de lo pedido por el demandante. En consecuencia, la decisión de acción popular que se controvierte no incurrió en defecto fáctico y, por el contrario, obedeció a las especiales facultades del juez constitucional, necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Improcedencia por no configurarse defectos alegados y la EEC deberá acatar fallo de acción popular que ordenó reubicar postes de energía en andenes Referencia: expediente T-3.768.366 Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P. contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Derechos Fundamentales invocados: debido proceso. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 18 de octubre de 2012, que confirmó la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de tutela promovido por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P. contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P., mediante apoderado judicial, presenta acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Por tal razón, solicita dejar sin efecto la sentencia proferida por la Subsección demandada, el 19 de agosto de 2010, que revocó el fallo proferido por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 23 de julio de 2008, y amparar los derechos colectivos de los demandantes dentro de la acción popular promovida contra la Alcaldía del municipio de Útica, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. En consecuencia, pide que se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión en la que las órdenes impartidas guarden congruencia con las pretensiones contenidas en la demanda. 1.2. HECHOS 1.2.1. Relata el apoderado de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P. –en adelante EEC- que la señora Mariela Hernández Jiménez interpuso acción popular contra el municipio de Útica, Cundinamarca, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la EEC, por considerar que tales entidades lesionaban los derechos colectivos a la moralidad pública, a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el daño contingente contemplados en la ley 472 de 1999, puesto que en cuatro direcciones específicas del municipio[1] hay unos postes de la E.EC. [sic] S.A E.S.P. por los que pasan las redes de energía eléctrica que están instalados sobre la calle y no en los andenes. 1.2.1.1. Señala que, en primera instancia, el 23 de julio de 2008, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demandante por considerar que los postes no están ubicados en los andenes en razón a que estos –los andenes- no cumplen las especificaciones técnicas para que allí se puedan situar, y adicionalmente, porque los techos de las viviendas circundantes se extienden sobre los andenes. 1.2.2. Agrega que la accionante apeló el fallo de primera instancia y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia el 19 de agosto de 2010, revocó la decisión, resolvió amparar los derechos colectivos de los demandantes y ordenó: Con relación a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, accionados y quien están obligados a responder por el uso indebido uso [sic] del espacio público municipal al tener instalados en las vías públicas los postes de energía y de telefonía conmutada, se dispondrán las siguientes actuaciones a cumplir en consumo [sic] con la actuación que deben adelantar el Alcalde del Municipio de Útica: i) Realizar en el término de tres meses el inventario de todos los postes de energía eléctrica y de telefonía conmutada existentes en el casco urbano del municipio, para determinar a quién pertenece cada uno de ellos. ii) Apropiar y disponer los recursos que demande el traslado de los postes de las vías públicas a los andenes, previa obtención de los permisos que tal actividad requiera, una vez los andenes sean adecuados para tal fin, iii) Colocar en forma subterránea el cableado de energía y de telefonía realizando las obras que tal actividad exija, obteniendo los permisos por parte de la autoridad municipal. 1.2.3. El apoderado refiere que el 31 de agosto de 2010, la EEC allegó un memorial en el que solicitó la aclaración de la sentencia, y posteriormente amplió sus argumentos en escrito del 24 de septiembre de 2010. 1.2.4. Indica que, mediante auto del 11 de noviembre de 2010, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no aclarar la sentencia de segunda instancia, por considerar que la orden impartida a la EEC en la parte resolutiva de la sentencia es clara y contundente. Además, la autoridad judicial sostuvo: (…) la solicitud pretende renovar la controversia, al querer una nueva revisión o nuevo análisis sobre cuestiones resueltas en el fallo como lo es la orden impuesta a la entidad respecto de la subterranización de las redes de energía eléctrica y telefonía conmutada, pues se advierte que lo aducido no refiere a frases o conceptos que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, que sean confusos o dudosos, por lo que no se cumple con lo preceptuado con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la aclaración del fallo por parte de esta Corporación, por lo que no accederá a lo solicitado.[2] 1.2.5. Afirma que en consecuencia, el día 25 de noviembre de 2010, la EEC solicitó la revisión eventual del Consejo de Estado de la sentencia de segunda instancia que concedió el amparo en la acción popular de la referencia. 1.2.6. Asevera que el 23 de marzo de 2011, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para su revisión la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la presunta falta de apreciación probatoria que alega la empresa demandada, constituye un tema que ha debido ser ventilado en las instancias del proceso.[3] 1.2.7. Sostiene que el 2 de septiembre de 2011, mediante anotación en el listado de Estados de la Secretaría del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. se notificó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior en el sentido de excluir la sentencia de segunda instancia del recurso extraordinario de revisión, esto es, la decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Danilo Rojas Betancourth que se adoptó mediante auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). 1.3. SOLICITUD DE TUTELA El 14 de diciembre de 2011 la EEC presentó acción de tutela contra la decisión de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 19 de agosto de 2010, por considerar que vulnera su derecho al debido proceso, por cuanto: (i) es incongruente, pues (…) se condenó frente a una universalidad (casco urbano del municipio de Útica) que no fue objeto del debate procesal y por ende de la controversia probatoria, (…) en la demanda sólo se hacía referencia a cuatro (4) direcciones de dicho municipio y en torno a estas giró el debate probatorio; (ii) contiene órdenes incompatibles, debido a que condenó a la EEC a reubicar los postes que se ubicaban en las calles en los andenes y, a la vez, a instalar redes eléctricas subterráneas; (iii) es incoherente con los fines del Estado que propenden por racionalizar el uso de los recursos del mismo y por optimizar la prestación de los servicios públicos, como lo es sin duda el del suministro de energía eléctrica que presta la E.E.C. S.A. E.S.P., discordancia que se magnifica porque el gobierno nacional a raíz de los estragos de la ola invernal ha estado estudiando la reubicación del municipio de Útica – Cundinamarca. (Negrillas fuera del texto) Asevera la parte actora que la tutela es procedente en el caso que se analiza, por cuanto, además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se presentan tres causales específicas de procedibilidad: (i) Defecto fáctico: debido a que el debate probatorio del proceso versaba sobre la supuesta vulneración de los derechos colectivos por la ubicación de los postes en las direcciones específicas indicadas en la demanda de acción popular, razón por la cual la EEC considera que se vulneró el debido proceso de la E.E.C. S.A. E.S.P. cuando se le obligó a realizar acciones más allá del marco que circunscribía el debate probatorio del proceso, que se insiste, sólo era en relación a las anteriores direcciones y no a todo el casco urbano del municipio de Útica – Cundinamarca, con los cuantiosos gastos que esto implica (…). (Negrillas y subrayado en el texto) Adicionalmente, sostiene que no hay prueba en el expediente que acredite la necesidad de que además de reubicar los postes en los andenes para que soporten las redes aéreas de electricidad, a la vez se deban instalar las redes de forma subterránea. Agrega que resulta exótico e incompatible estar obligado a tender las redes eléctricas al mismo tiempo de forma aérea y subterránea. (ii) Decisión sin motivación: se presenta en este caso porque a lo largo de la sentencia de segunda instancia no hay justificación, explicación o argumento por parte de la honorable Corporación accionada que motive la existencia de dos órdenes incompatibles entre sí. (Negrillas y subrayado en el texto) (iii) Violación directa de la Constitución: se violan los preceptos de los artículos 2 y 334 de la Constitución Política que mandan a las autoridades (incluidas las judiciales) a velar por el cumplimiento de los fines del Estado y a racionalizar la utilización de los recursos del mismo en especial en materia de servicios públicos. Lo anterior en razón a que las órdenes contenidas en la sentencia obligarían a la EEC a asumir un cuantioso gasto irracional que asciende a la suma de DIEZ MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($10.438.106.621) [sic] (Negrillas en el texto) Además, asevera la parte actora que, en caso de mantenerse dichas órdenes, se causaría un perjuicio irremediable (i) a la EEC que es una empresa constituida con un capital público del 68%, y (ii) a los usuarios del servicio de electricidad del municipio de Útica y de todo Cundinamarca, porque para cubrir el costo irracional que lleva asumir estas dos labores incompatibles, la tarifa de energía deberá incrementarse. 1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de enero de 2012, la admitió y ordenó vincular, en calidad de autoridad accionada, a la Subsección A – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y como terceros interesados en las resultas del proceso, a la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, para pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda. Además, el 2 de marzo de 2012 la Sección Cuarta profirió un auto en el que requirió al Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas-, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –Ideam- y al Ministerio del Interior para que allegaran un informe detallado sobre las conclusiones del estudio adelantado por tales entidades gubernamentales para determinar la posible reubicación del municipio de Útica. 1.4.1. Coadyuvancia de la Contraloría General de la República La Contraloría General de la República solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la EEC, por cuanto considera que , la sentencia del 19 de agosto de 2010, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en distintos defectos. Asevera que la orden dada a la EEC, de modificar de todas las redes del municipio de Útica y no los postes de las cuatro cuadras sobre los cuales giró el debate probatorio, adolece de un defecto fáctico, pues (i) existe una incongruencia entre lo probado y lo resuelto y (ii) el juez dio por probados hechos que carecen de sustento. Además, sostiene que el fallo que se analiza incurre en violación directa de la Constitución, pues vulnera el principio constitucional de sostenibilidad fiscal. Lo anterior en razón a que la orden de reubicar todos los postes que se encuentran en la vía pública e instalar el cableado subterráneo, constituye una carga fiscal excesiva para la EEC. En este orden de ideas, alega que el Tribunal debió realizar un análisis económico en el que ponderara los derechos invocados por la parte actora de la acción popular con el patrimonio público, para establecer cuál era la solución más adecuada, puesto que al requerirse una inversión pública importante para su protección, se debe analizar y probar contundentemente cada caso concreto y a su vez se debe sopesar la solución económicamente más factible y adecuada a la realidad del País. Por último indicó que, si bien el Estado tiene la obligación de garantizar derechos colectivos como los invocados en la acción popular, el cumplimiento de esta obligación no puede ser exigido de inmediato o en períodos breves. Al respecto afirma: [c]abría entonces preguntarse si lo ordenado en la Sentencia de acción popular, prima sobre otros derechos fundamentales y colectivos del Municipio de Útica que sin duda alguna no han sido objeto de cubrimiento Estatal, lo que por si [sic] desvirtúa su urgencia, en términos de costo – beneficio para la población. 1.4.2. Contestación de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La magistrada de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, dio respuesta a la demanda de tutela señalando que es improcedente, por cuanto no se cumple con todos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ya que la decisión no adolece de los defectos alegados por la demandante. En primer lugar, aseveró que mediante distintos medios[4] se probó que alrededor del casco urbano y específicamente de las direcciones visitadas que corresponden a las de la demanda todos los postes existentes se encuentran localizados sobre las calzadas. En este orden de ideas, si se analizan las órdenes en consonancia con la parte motiva de la decisión, se evidencia que no se condenó a reubicar todos los postes del municipio, sino aquellos que, tras la realización de un inventario, se hallen en la vía pública y afecten los derechos colectivos que fueron protegidos. En segundo lugar, argumentó que el fallo no contiene dos órdenes incompatibles entre sí, en razón a que (…) de manera alguna en la parte resolutiva del fallo, se llegó a la confusión que se quiere mostrar en cuanto [sic] en ninguna de las expresiones empleados [sic] en el fallo se dijo que la reubicación de los postes en los andenes debía ser con las redes conductoras aéreas, en ningún aparte de la decisión el Tribunal se dijo lo afirmado, puesto que lo ordenado fue y se transcribe “iii) Colocar en forma subterránea el cableado de energía y de telefonía realizando las obras que tal actividad exija, obteniendo los permisos por parte de la autoridad municipal” (…) situación que para nada resulta incompatible con la decisión de reubicar los postes a los andenes y que el cableado o las redes que llevan el servicio sea subterránea. En tercer lugar, expresó que en el proceso no existió prueba de la necesidad del cableado subterráneo de las redes por dos razones: (i) por cuanto no fue motivo de debate establecer los costos que el cumplimiento de la ley demande y (ii) porque el fundamento de las decisiones de los jueces no tiene legitimidad en la conveniencia o no de la decisión, sino en el cumplimiento del ordenamiento jurídico. De ahí que, considere que es imposible aducir que el fallo cause un perjuicio irremediable en relación con la defensa del patrimonio público, porque la tutela no es el mecanismo para proteger este derecho. 1.4.3. Intervención de la Procuraduría General de la Nación El procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado, dio respuesta a la tutela y solicitó el amparo del derecho al debido proceso de la empresa accionante. En consecuencia, pidió al juez de tutela revocar parcialmente o adecuar la sentencia emitida por el Tribunal de Cundinamarca para dejar sin efecto la segunda parte resolutiva, esto es, la orden de instalar el cableado de forma subterránea. Para sustentar su solicitud, la delegada indicó que la decisión que se controvierte incurrió en dos causales específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, a saber: (i) defecto sustantivo y, (ii) decisión sin motivación. En cuanto al defecto sustantivo, consideró que se presenta una contradicción entre los fundamentos y la decisión, debido a que la orden proferida no obedece a las pretensiones contenidas en la demanda de acción popular. En este orden de ideas alegó que las órdenes constituyen un fallo extra petita que viola el principio de congruencia de las decisiones judiciales (…) en cuanto ordena la realización de dicha actividad en todo el casco urbano del municipio, cuando la demanda se circunscribió a cuatro (4) sitios en especial. Con lo expuesto, el fallador decidió sobre una cuestión no contemplada en la demanda ni sometida a la decisión, mucho menos conocida por las entidades demandadas, las que no tuvieron la oportunidad efectiva de controvertir su conveniencia, ni aplicación. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la causal de decisión sin motivación, afirmó que el fallo omitió dar cuenta de los fundamentos prácticos y jurídicos de la decisión. Asimismo, aseveró que la orden de instalar el cableado de forma subterránea no tiene una justificación técnica y resulta contradictoria con la finalidad de la acción popular. 1.5. DECISIONES JUDICIALES 1.5.1. Decisión de primera instancia En sentencia del 12 de abril de 2012, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió (i) negar el amparo solicitado y (ii) suspender los efectos de la decisión controvertida por un término de seis meses. La Sala consideró que [l]a Corporación judicial accionada fundó su decisión en el registro fotográfico aportado por la actora popular, que da cuenta de la instalación de postes y cableado en la vía pública del municipio de Útica; el contrato de explotación de bienes activos y derechos, suscrito el 13 de agosto de 2003 entre la Empresa de Telecomunicaciones, Teleasociados en liquidación y el municipio de Útica; el dictamen pericial practicado por un arquitecto y un topógrafo en el casco urbano del municipio y la inspección judicial adelantada. En este sentido, concluyó que en la providencia controvertida no se presenta ninguna causal específica para que proceda excepcionalmente la tutela, y que, por el contrario, la parte actora pretende revivir discusiones que fueron resueltas por el juez natural. Por otra parte, la Sala advirtió que, a petición de la gobernación de Cundinamarca, la Subdirección de Amenazas Geoambientales del Servicio Geológico Colombiano adelantó una revisión preliminar en la determinación de zonas aptas para la reubicación de la cabecera municipal del municipio de Útica, población que fue intensamente afectada durante la temporada invernal del año 2011. (Negrillas fuera del texto) Del mismo modo, Ingeominas informó que los distintos estudios llevaron a recomendar la reubicación total del casco urbano del municipio de Útica, por estar localizado en una zona de influencia de inundación del Río Negro. En consecuencia, argumentó que, en atención a que contra la decisión controvertida no cabe ningún recurso extraordinario y la posible reubicación del municipio de Útica imposibilitaría el cumplimiento de tal providencia, es preciso suspender los efectos de la decisión de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por un término de seis meses, lapso en el cual, el Servicio Geológico Colombiano y el Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas-, deberán allegar, con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, los resultados de los estudios adelantados para la reubicación del municipio de Útica, con el fin de adoptar en definitiva la decisión que en derecho corresponda, esto es, declarar la cesación de la violación de los derechos colectivos que se pretendieron amparar o, en su defecto, conminar al cumplimiento de la orden ya emitida, pues, como se indicó, esta fue proferida conforme a derecho. 1.6. Impugnación La EEC impugnó la anterior decisión por considerar que la pretensión de la demandante no es reabrir el caso para absolver a la EEC, sino que (i) la condena que le fue impuesta sólo sea para la reubicación de los postes localizados en las calles de las 4 direcciones específicas relacionadas en la demanda de acción popular, (ii) que se elimine la orden excesiva de reubicar todos los postes del municipio y (iii) que excluya la orden incompatible de subterranización de las redes. Lo anterior, además, en razón a que por los inclementes fenómenos de la naturaleza y para evitar una nueva catástrofe se necesita reubicar el municipio de Útica, lo cual haría aún más irracional el costo de todas las obras ordenadas. 1.7. Decisión de segunda instancia Por medio de auto del 6 de septiembre de 2012, el juez de segunda instancia ordenó notificar a la señora Mariela Hernández Jiménez –demandante en la acción popular- y al municipio de Útica de la acción de tutela de la referencia, con el fin de vincularlos al proceso y sanear la nulidad de la que adolecía el proceso por no haber sido vinculados en la primera instancia de la tutela. Mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2012 el Alcalde del municipio de Útica manifestó: (…) coadyuvó [sic] en todas y cada una de sus partes la acción de tutela en referencia, pero en cuanto a la reubicación del Municipio por el momento se están negociando unos predios que previo informe del INGEOMINAS son los que cumplen con las especificaciones para reubicar en el mismo a las personas que ´perdieron sus viviendas cpn motivo de la avalancha del 18 de abril 2011 [sic] y a las que hoy se encuentran en algún riesgo Por su parte, la señora Mariela Hernández Jiménez guardó silencio. En sentencia del 6 de septiembre de 2012, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó la decisión del juez de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, estableció que el actor pretende cuestionar una providencia de fondo, es decir, con argumentos que debieron ser discutidos en la instancia y no a través de la acción de tutela que es subsidiaria y que tiene por objeto la protección de derechos fundamentales. En segundo lugar, señaló que no existe justificación para decretar la suspensión de la orden contenida en la decisión que se revisa, por cuanto es el juez de la acción popular, y no el juez de tutela, la autoridad competente para decidir sobre la pertinencia del cumplimiento de la decisión enjuiciada. 1.8. PRUEBAS 1.8.1. Pruebas que obran en el expediente 1.8.1.1. Copia de la demanda de acción popular, presentada por la ciudadana Mariela Hernández Jiménez.[5] 1.8.1.2. Copia del escrito de la contestación de la E.E.C. S.A. E.S.P. a la demanda de acción popular.[6] 1.8.1.3. Copia del informe pericial de la ingeniera Marcela Bibiana Guerrero Rojas.[7] 1.8.1.4. Copia del informe pericial de la arquitecta Esperanza Herrera Riveros.[8] 1.8.1.5. Copia de los alegatos de conclusión de la E.E.C. S.A. E.S.P.[9] 1.8.1.6. Copia de la sentencia de primera instancia del proceso de acción popular, proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá.[10] 1.8.1.7. Copia del recurso de apelación presentado por la demandante, Mariela Hernández Jiménez, contra la decisión de primera instancia.[11] 1.8.1.8. Copia del memorial presentado por la E.E.C. S.A. E.S.P., en el que la empresa se opuso a los motivos de la apelante.[12] 1.8.1.9. Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de agosto de 2010, contra la cual se presenta la acción de tutela de la referencia.[13] 1.8.1.10. Copia del memorial presentado por la E.E.C. S.A. E.S.P., en el que la empresa solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia.[14] 1.8.1.11. Copia del auto del 11 de noviembre de 2010, a través del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la aclaración de la sentencia de segunda instancia.[15] 1.8.1.12. Copia del memorial presentado por la E.E.C. S.A. E.S.P., en el cual solicita al Consejo de Estado la eventual revisión de la sentencia de segunda instancia.[16] 1.8.1.13. Copia del auto del 23 de marzo de 2011, en el que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para su revisión la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[17] 1.8.1.14. Copia del Informe Fase I del Estudio de posibles zonas de reasentamiento de viviendas afectadas por el flujo torrencial de la Quebrada La Negra del municipio de Útica, Cundinamarca, realizado por Ingeominas.[18] 1.8.1.15. Copia del Concepto preliminar en la identificación de zonas aptas para la reubicación del casco urbano del municipio de Útica, Cundinamarca, elaborado por el Servicio Geológico Colombiano.[19] 1.8.1.16. Copia de la Resolución No. 1918 de 2000, a través de la cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca aprobó el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Útica, en el cual se muestra la posición de la Corporación frente a la situación presentada teniendo en cuenta que las amenazas y riesgos presentes en la zona, a través de consideraciones realizadas a la propuesta del Esquema de Ordenamiento Territorial presentado por el municipio, donde ya se contemplaba la reubicación de la población urbana.[20] 1.8.1.17. Copia del Concepto geológico – geomorfológico sobre la identificación de zonas aptas para la reubicación parcial del casco urbano del municipio de Útica, Cundinamarca del Servicio Geológico Colombiano, de octubre de 2012.[21] 1.8.2. Pruebas decretadas por la Sala en sede de revisión Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante autos del 15 y del 30 de mayo de 2013, a través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas: 1.8.2.1. Ordenó al Ministerio del Interior, al Fondo de Adaptación, a la Alcaldía Municipal de Útica, al Ministerio del Interior, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –Ideam- y, al Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas-, informar a esta Corporación: a) ¿En qué estado se encuentra el proceso de reubicación del municipio de Útica?; b) ¿El mencionado proyecto contempla la reubicación de las viviendas ubicadas entre las carreras 3ª y 4ª, y calles 3ª y 7ª, en particular, los inmuebles que se encuentran en las direcciones que se enlistan a continuación? (i) Carrera 3 No. 3 – 57; (ii) Carrera 3 No. 4 – 02; (iii) Carrera 3 No. 4 – 32; (iv) Carrera 3 No. 4 – 41; (v) Carrera 3 No. 5 – 09; (vi) Carrera 3 No. 5 – 17; (vii) Carrera 3 No. 5 – 29; (viii) Carrera 3 No. 5 – 55; (ix) Carrera 3 No. 7 – 07; (x) Carrera 4 No. 3 – 03; (xi) Carrera 4 No. 3 – 32; (xiii) Calle 4 No. 3 – 57; c) En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, indicar cuál es la fecha estimada para la reubicación de tales viviendas. 1.8.2.2. Adicionalmente, ordenó a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, (i) remitir a esta Corporación, el expediente del proceso de acción popular radicado en ese despacho judicial con el No. 25000-23-15-000-2005-02485-02, propuesto por la ciudadana Mariela Hernández Jiménez contra el municipio de Útica, Cundinamarca, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P., (ii) informar si, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se constituyó un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2010, en el proceso de acción popular radicado con el No. 25000-23-15-000-2005-02485-02, propuesto por la ciudadana Mariela Hernández Jiménez contra el municipio de Útica, Cundinamarca, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P. 1.9. Informes e intervenciones recibidos en sede de revisión Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador: 1.9.1. Respuesta del Fondo de Adaptación Mediante comunicación con el Radicado No. 20138200021111 del 4 de junio de 2013, el Fondo de Adaptación informó que [e]l pasado 23 de mayo de 2013 se realizó la mesa nacional para el municipio de Útica en la Procuraduría General de la Nación con la participación del Procurador delegado para la Descentralización de entidades territoriales, la CAR, Alcaldía Municipal, Gobernación de Cundinamarca (Secretaría General, Secretaría de Educación, Unidad Administrativa Especial de la Gestión de Riesgo), Fondo de Adaptación, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres –UNGRD y Ministerio de Vivienda (Dirección de Espacio Urbano y Territorial) entre otros, allí se determinó que a partir de los estudios de riesgo ejecutados, el municipio de Útica no será reubicado, ya que la reubicación se daría si el Gobierno Nacional, a través de las obras que se gestionan actualmente con las entidades competentes, no pudiese mitigar el riesgo, y en la actualidad se cuenta con obras de mitigación temporales y el municipio gestiona la financiación de las obras de mitigación definitivas. (Negrillas y subrayado fuera del texto)[22] 1.10. Respuesta de la Juez 34 Administrativo del Circuito de Bogotá Por medio de oficio del 6 de junio de 2012[23], la Juez 34 Administrativo del Circuito de Bogotá informó que mediante auto del 11 de mayo de 2012 se conformó el comité de seguimiento de la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de agosto de 2010, y se requirió a las entidades vinculadas para que rindieran el informe pertinente. Agregó que el 2 de agosto de 2012, se requirió nuevamente al comité de verificación del seguimiento del fallo. Sostuvo que, ante la orden proferida por el juez de primera instancia de esta tutela, se dio la suspensión del cumplimiento de la decisión por un lapso de 6 meses. Por último, manifestó que sólo hasta este momento se le ha notificado directamente de la presente acción de tutela, y que sólo tuvo conocimiento del fallo de primera instancia en razón a que la parte actora allegó la decisión al despacho. 1.11. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Útica En escrito del 28 de mayo de 2013[24], el Alcalde Municipal de Útica, José Gabriel Hernández Beltrán, manifestó que los predios mencionados en el listado de preguntas ordenadas por esta Corporación no van a ser reubicados. 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de agosto de 2010, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 23 de julio de 2008, y concedió el amparo a los derechos colectivos al goce del espacio público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en la acción popular radicada con el número 25000-23-15-000-2005-02485-02, vulneró el derecho fundamental de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P., al debido proceso. En particular, la Sala analizará los siguientes problemas jurídicos: en primer término, deberá examinar si en el presente caso se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo término, deberá determinar si el tribunal demandado incurrió en algún defecto al revocar la decisión de primera instancia, conceder el amparo a los derechos colectivos al goce del espacio público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y ordenar a la EEC trasladar los postes de las vías públicas a los andenes e instalar en forma subterránea el cableado de energía en el municipio de Útica. Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, analizará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, estudiará el contenido y la naturaleza jurídica del derecho a la administración de justicia y la obligación de dar cumplimiento a los fallos judiciales como uno de los contenidos derivado de dicho derecho; y tercero, examinará la naturaleza jurídica de la acción popular. A la postre, se aplicarán los criterios señalados al caso concreto. 2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1.1. De la vía de hecho a la doctrina de los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, esta Corporación ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho[25]. Posteriormente, la Sala Plena de la Corte, en la sentencia C-590 de 2005[26], replanteó la doctrina de las vías de hecho y señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Los primeros tienen que ver con las condiciones fácticas y de procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, de naturaleza sustantiva, se refieren a los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. En resumen, la acción de tutela contra este tipo de decisiones es un instrumento excepcional, que tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional ante una providencia judicial que incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.[27] 2.1.2. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[28], los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas. 2.1.3. Requisitos específicos de procedibilidad Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.[29] Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica. Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento.[30] Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[31] Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[32] Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados. 2.2. EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 2.2.1. Consagración del derecho a la administración de justicia El artículo 228 de la Carta Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados[33]. En este orden de ideas, la administración de justicia conlleva la realización material de los fines del Estado Social de Derecho, pues a través de esta función pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.[34] En concordancia con la disposición anterior, los artículos 229 Superior y 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[35] consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la justicia, cuyo contenido a continuación se analizará. 2.2.2. Contenido del derecho a la administración de justicia El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.[36] Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos[37]. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización.[38] Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar[39] implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996 establece que, dentro de los principios que informan la administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º)[40], la eficiencia (artículo 7º)[41] y el respeto de los derechos (artículo 9º)[42], los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular. También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos[43] y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas[44]; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente. Asimismo, el deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia[45], crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad[46]. Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efect...

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