T-443-10
Sentencia T-443/10
Sentencia
T-443/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración
de jurisprudencia
ESTATUTO TRIBUTARIO-Ampliación del término para realizar el requerimiento especial
previsto en el art. 706
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el Tribunal no desconoció el
precedente horizontal al efectuar una corrección en su jurisprudencia
Referencia: expediente T-2494000
Acción de tutela instaurada por Mario Páez Guío contra
el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C. quince (15) de junio de dos mil diez (2010).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto
Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en
segunda instancia por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Mario Páez Guió interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo
de Risaralda. El accionante sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos
1.-
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN practicó el 19 de abril de
2001 diligencia de registro al establecimiento de comercio del señor Mario Páez
Guió, actor en el presente proceso de tutela –folio 1-.
2.
Las pruebas encontradas en dicha operación de registro sirvieron como
fundamento jurídico a, por lo menos, diez procesos tributarios en contra del
actor –folio 2-.
3.
Como consecuencia de los procesos instaurados, al señor Páez Guío le fueron
impuestas sanciones por desconocimiento de las obligaciones a las que, de
acuerdo con el Estatuto Tributario, estaba sometido en su actividad de
comerciante –folio 2-.
4.
Luego de agotada la vía gubernativa ante la DIAN, el autor instauró las
respectivas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción contenciosa –folio 2-
5.
Sostiene el actor que “[u]na vez interpuestas las demandas en la vía judicial y
habiendo aportado todos los elementos probatorios en cada uno de los procesos, DEFENDIENDO
SIEMPRE LA MISMA POSICIÓN, LOS MISMOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, LAS MISMAS RAZONES,
FUNDAMENTADAS EN LA NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL, TRIBUTARIA Y PROCEDIMENTAL”,
tanto el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, como el Tribunal
Administrativo de Risaralda fallaron ocho de los diez procesos en contra del
actor –folio 3 y 4.
6.-
Posteriormente, el Tribunal Administrativo, retomando la doctrina sostenida en
el año 2004 respecto del mismo problema jurídico, modificó su posición,
profiriendo una sentencia –la de 2 de mayo de 2008, rad. 2005-01087-01- en
donde acogió las pretensiones del actor –folio 6, 7, 8 y 9-.
7.
Esta última posición del Tribunal se manifestó nuevamente en sentencia de 29 de
enero de 2009, con n. de rad. 2005-00996-00 –folio 16-.
8.-
La diferencia entre las dos últimas sentencias y las ocho anteriores radica en
la interpretación del artículo 706 del Estatuto Tributario. La mencionada
disposición consagra
ARTICULO
706. SUSPENSION DEL TERMINO. El término para notificar el
requerimiento especial se suspenderá:
Cuando
se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses
contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
Cuando se
practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.
También se
suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante
el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. –subrayado
ausente en texto original-
En
las primeras sentencias el Tribunal entendió que para que se presentara la
suspensión del término a que hace referencia el artículo 706 bastaba con la
notificación del auto que decretaba la inspección tributaria; en las dos
últimas sentencias sostuvo que, además de la notificación del auto que decreta
la inspección, era necesario que ésta se llevara a cabo o que, por lo menos, se
llevaran a cabo las diligencias iniciales de la misma.
Si
se acoge la primera posición el término en esos casos se habría suspendido y el
requerimiento de la DIAN se había proferido en tiempo; si se acoge la segunda,
el término nunca se habría suspendido y, por consiguiente, el requerimiento de la
DIAN se habría proferido fuera del tiempo que el Estatuto Tributario garantiza,
de manera que no tendrían fundamento jurídico las sanciones impuestas al señor
Páez Guío por parte de la DIAN.
9.
Las sentencias referidas en los hechos 6 y 7 fueron las dos últimas de ocho
procesos con situaciones fácticas idénticas, que, adicionalmente, involucraron
a las mismas partes.
Solicitud
de tutela
Por
lo anterior el señor Páez Guío solicita que le sea amparado su derecho al
debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley y, en consecuencia, se
dejen sin efecto las sentencias 2005-01088-01; 2006-00497-01; 2005-01056-00;
2005-01084-01; 2005-01085-01; 2005-01086-01; 2006-00498-01; y 2006-00499-01,
proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de las cuales
se denegaron las peticiones de nulidad y restablecimiento del derecho hechas
por el apoderado del señor Páez Guío en contra de resoluciones expedidas por la
DIAN.
La
solicitud se funda en el supuesto desconocimiento del precedente judicial
horizontal por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda al no declarar la
nulidad de lo actuado en los procesos que finalizaron con las sentencias antes
mencionadas, lo que configuraría un defecto fáctico –f. 29-, sustantivo –f. 29
y 30-, falta de motivación -f. 31-, la falta de acatamiento del precedente –f.
31- y violación directa de la Constitución –f. 33-.
Respuesta
del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Los
dos magistrados del Tribunal que dieron respuesta a la acción de tutela,
doctores Carlos Arturo Jaramillo y Carlos Alberto Álvarez, sostuvieron que no
debería concederse el amparo solicitado, por cuanto no se configura ninguna de
las causales de procedibilidad de la acción de tutela.
En
este sentido, luego de citar extensos apartes de algunas de las sentencias en
que el Tribunal manifestó su posición y resaltando los motivos que en las
sentencias se contienen para justificar el cambio de parecer, finalizan su
intervención concluyendo que:
“A la luz de los lineamientos
referidos, consideramos que este Tribunal no ha incurrido en vulneración de
derecho alguno pues realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado
al proceso, así como de las disposiciones aplicables al asunto debatido y de la
jurisprudencia aplicable al caso, explicando de manera razonada los fundamentos
del nuevo criterio jurídico aplicado, actuación que se enmarca en el concepto
de autonomía judicial” –f. 88-
Respuesta
de la DIAN
Sostiene
esta Dirección que la tutela contra decisiones judiciales afecta el principio
de cosa juzgada, por lo que no debe aceptarse su interposición contra
providencias judiciales –f. 57-.
Posteriormente
argumenta que, en caso de que se quiera considerar las razones de fondo que
presenta la tutela, no se configura una vía de hecho. El actor menciona la
ocurrencia de diferentes defectos, pero al final su acusación se limita a la
indebida aplicación del artículo 706 del Estatuto Tributario por considerar que
en casos similares las autoridades judiciales habían hecho uso de esta figura
constitucional –f. 59-.
Sin
embargo, para el apoderado de la DIAN, no se demostró la vulneración de derecho
fundamental alguno, como tampoco el desconocimiento de jurisprudencia de alguna
Alta Corte relacionada con el tema que se discute en las providencias
tuteladas. Por esta razón no encuentran fundamento para que se tuviera que
declarar la excepción de inconstitucionalidad –f. 61-.
Respuesta
del Juzgado Primero Administrativo de Pereira
El
juez Juan Carlos Hincapié Mejía, en su condición de Juez Primero Administrativo
del Circuito Judicial de Pereira, solicitó que se negaran las pretensiones del
actor de tutela, por cuanto no cumple el requisito de inmediatez –ya que se
interpone contra tutelas ejecutoriadas hace más dos años- -f. 51-; todas las
sentencias del juzgado en que el actor se vio involucrado fueron iguales, pues
fue el Tribunal el que cambió la respuesta dada –f. 51-; no existe valoración
irrazonable por parte del juzgado, ya que la misma sigue jurisprudencia del
Consejo de Estado –f. 52-; y, en todo caso, respecto de estas sentencias el
accionante contó con el recurso de apelación –f. 52-.
Concluye
sosteniendo que la actividad hermenéutica del juez y del Tribunal fue legítima
y se enmarca dentro del criterio de autonomía judicial –f. 55-.
II. ACTUACIONES PROCESALES
Primera instancia
En
sentencia de 5 de agosto de 2009 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado decidió rechazar la solicitud presentada
por el señor Guío Páez argumentando que la acción de tutela y, en ese sentido,
al juez constitucional no le compete cuestionar la labor interpretativa del
juez de conocimiento cuando esta se encuentra debidamente sustentada; a esta
conclusión se llega por el principio de independencia de las jurisdicciones,
competencia de cada jurisdicción para conocer de determinados temas y seguridad
jurídica –f. 95 y 96-.
Impugnación
Reiterando
los argumentos de la demanda, el señor Páez Guío impugnó la decisión proferida
por el juez de primera instancia.
Segunda Instancia
La
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de
Estado ratificó su posición respecto de la improcedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales cuando ésta se dirige a variar el sentido de
fondo de la controversia dirimida, “[p]orque aceptar tal pretensión
implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e
incluso de independencia y autonomía de los jueces, consagrados en el artículo
228 de la Carta Política, y representaría la equivocación de admitir que en el
lapso de 10 días es posible modificar el sentido de una decisión cuyo examen y
conclusión reportó un estudio complejo llevado a cabo dentro de un término
mucho mayor” –f. 125-.
Pruebas
Como
acervo probatorio en el presente caso se adjuntaron fotocopias autenticas de
las siguientes providencias
1.-
Sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 29
de enero de 2009, rad. 2005-0996-00 –folio 1 cuaderno de pruebas-.
2.-
Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 2 de
mayo de 2008, rad. 2005-01087-01 -folio 237 cuaderno de pruebas-
3.-
Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 13
de marzo de 2008, rad. 2005-01088-01 -folio 294 cuaderno de pruebas-
4.-
Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 14
de febrero de 2008, rad. 2006-0497-01 -folio 331 cuaderno de pruebas-
5.-
Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 21
de febrero de 2008, rad. 2005-01056-00 -folio 54 cuaderno de pruebas-
6.-
Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 13
de marzo de 2008, rad. 2005-01084-01 -folio 78 cuaderno de pruebas-
7.-
Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 31
de marzo de 2008, rad. 2005-01085-01 -folio 146 cuaderno de pruebas-
8.-
Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 31
de marzo de 2008, rad. 2005-01086-01 -folio 191 cuaderno de pruebas-
9.-
Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 8 de
agosto de 2008, rad. 2006-00499-01 -folio 402 cuaderno de pruebas-
10.-
Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 18
de septiembre de 2008, rad. 2006-0498-01 -folio 346 cuaderno de pruebas-
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
problema jurídico
Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisión
de la tutela impetrada por el señor Páez Guío contra el Tribunal Administrativo
de Risaralda, en donde el primero solita la cesación de efectos jurídicos de
las sentencias expedidas por el segundo en los procesos 2005-01088-01;
2006-00497-01; 2005-01056-00; 2005-01084-01; 2005-01085-01; 2005-01086-01;
2006-00498-01; y 2006-00499-01. Apoya su petición en la supuesta ocurrencia de
defectos sustantivo y fáctico, en la aplicación de una disposición
inconstitucional y en la violación directa de la Constitución, por cuanto, en
diez (10) procesos que de acuerdo al actor resuelven situaciones fácticas
idénticas, el Tribunal resolvió ocho (8) de ellos negando las pretensiones del
actor y dos (2) accediendo a las mismas.
Tanto en primera, como en segunda instancia el Consejo
de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En
primera instancia la Sección Cuarta de la Honorable Corporación basó su
decisión en la improcedencia de acción de tutela contra providencias
judiciales; en segunda instancia la Sección Quinta tuvo las mismas
consideraciones.
El problema jurídico que plantea la acción interpuesta
consiste en determinar si se vulneraron derechos fundamentales del actor por
parte del Tribunal Administrativo de Risaralda al defender dos interpretaciones
distintas de la misma norma y, en consecuencia, resolver de forma diferente
casos que presentaron identidad en la situación fáctica sometida a
consideración, estando además involucradas las mismas partes.
Para dar solución al asunto que ahora se somete a
consideración pasará la Sala a reiterar i. la jurisprudencia sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii.
posteriormente, hará referencia al carácter vinculante del precedente judicial;
iii. desarrollará, brevemente, el significado que tiene la norma cuya
interpretación varía en las sentencias del Tribunal Administrativo de Risaralda
y, iv. finalmente, se dará solución al caso concreto.
3. Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia
La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un
carácter excepcional[1], está supeditada, entre otras cosas, a que los
efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a
que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho
comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno
a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más
recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de
causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a
la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias
judiciales (sentencias y autos).
Inicialmente el concepto de vía de hecho
–el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en
definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativo-
fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y
burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida
suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario
judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de
los ciudadanos afectados por la decisión judicial.
Ahora bien, la expresión vía de hecho,
si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir,
tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no
abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que
tiene una connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que
profiere la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia
constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior
terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].
Por
otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de
lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento
esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la
decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso
se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia
constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:
1.
Defecto orgánico, que tiene lugar
cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera
absoluta, de competencia para ello.
2.
Defecto procedimental absoluto,
que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3.
Defecto material o sustantivo, que
se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas
inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
4.
Defecto fáctico por no haberse
decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas
en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de
derechos fundamentales.
5.
Error inducido, que se presenta
cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese
engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6.
Decisión sin motivación, que tiene
lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la
legitimidad de sus providencias.
7.
Desconocimiento del precedente,
que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el
alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuado
se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva
jurisdicción o de su propio precedente.
Adicionalmente,
la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya
presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las
causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los
siguientes:
·
Que el asunto objeto de debate sea
de evidente relevancia constitucional.
·
Que se haya hecho uso de todos los
mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable.
·
Que se cumpla el requisito de la
inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable
y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho
fundamental.
·
Cuando se trate de una
irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto
de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
·
En la solicitud del amparo tutelar
se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos
afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,
siempre que ello hubiere sido posible.
·
Que no se trate de sentencias de
tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden
prolongarse indefinidamente.
Serán
estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la
procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales.
4.
Vinculación del precedente judicial horizontal y vertical en el ordenamiento
colombiano
La
fuerza vinculante de las sentencias, no sólo como providencias que resuelven un
caso en concreto, sino como manifestación de interpretaciones del ordenamiento
jurídico, ha sido un tema ampliamente abordado por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
Una
de las primeras ocasiones en que se manifestó con total claridad la obligación
de respeto a las decisiones anteriores –ya sean éstas proferidas por el propio
juez o por su superior jerárquico- fue la sentencia SU-047 de 1999, en la cual la
Corte abordó el tema de la siguiente manera:
“El
respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos
jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por
ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el
juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[3],
al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término,
por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del
sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de
los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las
decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo
término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica
para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que
una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la
libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las
transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes
criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente
sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto
que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un
mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad
judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima
racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les
es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso
diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es
natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que
sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido
exigirle un respeto por sus decisiones previas”
En
este sentido se manifestó la Sala Plena Corte Constitucional, nuevamente, en la
sentencia C-836 de 2001, en la cual estudiando el artículo 4º de la ley 69 de
1896 que hace referencia a la doctrina probable, concluyó
“Con
todo, podría afirmarse que las decisiones de la Corte Suprema no vinculan a los
jueces inferiores, pues se trata de autoridades judiciales que ejercen sus
funciones de manera autónoma. Según tal interpretación, las decisiones de
dicha Corporación no podrían ser consideradas “actos propios” de los jueces
inferiores, y estos no estarían obligados a respetarlos. Ello no es así,
pues la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los
órganos estatales está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen. El
artículo 1º de la Constitución establece que nuestro país es un “Estado
social de derecho, organizado en forma de República unitaria”.
Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se
vería desdibujada si se acepta que la autonomía judicial implica la facultad de
interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretación que haga la
cabeza de la respectiva jurisdicción. La consagración constitucional de una
estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente
jerárquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias específicas
asignadas, dentro de la jerarquía habrá –en principio- un juez superior
encargado de conocer las decisiones de los inferiores. En la justicia ordinaria
dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que
ella es la encargada de establecer la interpretación que se debe dar al
ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto
en la Constitución.”[4]
Aunque
una interpretación sistemática obliga a concluir sobre la posibilidad de
trasladar el análisis a la jurisdicción contencioso administrativa, y por tanto
al acatamiento de los fallos proferidos por el Consejo de Estado, en la
sentencia citada se hace la aclaración expresa en este sentido[5].
En
este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones
proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos
de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso
administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del
funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta
conclusión se ha llegado en consideración con, al menos, cinco razones que
fueron recogidas en la sentencia T-766 de 2008 al consagrar
“i)
el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso,
a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la
misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el
principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones
jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si
bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza
razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la
naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación
armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv)
Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un
grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas
legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del
sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.
De hecho, como lo advirtió la Corte, ‘el respeto al precedente es al
derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son
a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría
dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres
análogos’[6]”[7]
Ahora
bien, como lo ha advertido esta Corporación en reiteradas oportunidades[8],
el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones
jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto
fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente se relaciona
directamente con la ratio decidendi o razón central de la decisión
anterior, que en palabras de la Sala Plena en la sentencia SU-047 de 1999 fue
definida como
“[L]a
ratio dedicendi es la formulación general, más allá de las
particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general
que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el
fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un
mero dictum, toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su
fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o
menos incidentales en la argumentación del funcionario.”
De
esta forma puede decirse que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que
aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema
jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y
iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la
hipótesis prevista en ella”[9]. De esta forma la
correcta utilización del precedente judicial implica que:
“Un caso pendiente de decisión debe ser fallado de
conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes
que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho
que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a
los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y
(iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una
distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”[10]
Sin
embargo, este apego a las decisiones anteriormente proferidas no debe
entenderse como un principio de carácter absoluto en la administración de
justicia, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de
convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto
concreto, simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios
constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. En este sentido se
ha manifestado
“El
respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin
embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto
que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría
provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las
eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de
inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros
eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede
haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado
momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e
inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual
en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces
necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una
tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos
jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material
del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar
las normas a las situaciones nuevas-.”[11] –subrayado ausente en
texto original-
Conforme
a lo anterior, en general la doctrina y la práctica de los tribunales admiten
que, dentro de ciertos límites, un juez puede distanciarse de sus propios
precedentes. Esto es muy claro en los sistemas de derecho legislado, en donde
la fuente esencial del derecho es la ley, y no la jurisprudencia, por lo cual
un funcionario judicial, en ejercicio de su autonomía interpretativa, puede
modificar, aunque obviamente no de manera caprichosa, su entendimiento de las
disposiciones legales y apartarse de sus decisiones previas. Por esa razón, se
ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio
precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y
cuando exponga de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que
modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de
la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte explicó
“En
conclusión, y de manera general, para efectos de separarse del precedente
horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i)
referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el
abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al
anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad
y asegurar el respeto al principio de igualdad”[12]
De
esta forma, a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución
jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes
para apartarse del precedente.
Conforme
a lo expuesto en precedencia, en caso de que el funcionario judicial se aparte
de su propio precedente o del resuelto por su superior jerárquico, ya sea
porque omite hacer referencia a ellos o porque no presenta motivos razonables y
suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que
la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar
a la protección mediante acción de tutela[13]. Dicho de otro modo,
cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma
conclusión jurídica cuando analiza los mismos supuestos de hecho, incurre en
una vía de hecho que puede ser superada por medio de la acción de tutela.
En
este orden de ideas, la vinculación del precedente exige tener en cuenta la
providencia anterior y al separarse de ella, no sólo motivar la decisión, sino
ofrecer argumentos suficientes y contundentes para demostrar que lo dicho con
anterioridad no es válido, es insuficiente o es incorrecto. Ello implica,
entonces, justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones
que han sido base de decisiones anteriores. Sólo de esta manera se logra
superar la vinculación del precedente y el deber de resolver en forma igual
casos iguales.
En
conclusión:
- En ejercicio de sus competencias jurisdiccionales
los jueces están amparados por el principio de autonomía judicial, aunque sus
decisiones deben estar acordes con los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad
jurídica que gozan los usuarios de la administración de justicia.
- La exigencia de transparencia, igualdad y seguridad
al desarrollar la labor judicial, a la vez que la forma jerárquica en que se
encuentra organizada la rama, sirven de presupuesto conceptual al precedente
judicial, el cual, sin ser un valor absoluto, es un elemento fundamental en el
ejercicio de la labor de administrar justicia.
- El precedente judicial, como se aprecia en la
extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional, obliga al juez a tener en
cuenta aquellos casos que, resueltos en el pasado, planteen el mismo
problema jurídico o, en otras palabras, busquen resolver la misma situación
fáctica.
5.
Significado y alcance de la ampliación del término para realizar el
requerimiento especial previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario
Un
aspecto ineludible para la Sala antes de acometer la solución del presente caso
será determinar cuál es el significado de la disposición que, de acuerdo con el
actor, fue erróneamente aplicada por el Tribunal de Risaralda.
El
mencionado precepto establece:
ARTICULO 706. SUSPENSION
DEL TERMINO. El término para notificar el requerimiento especial se
suspenderá:
Cuando
se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses
contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
Cuando se
practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.
También se
suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante
el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. –subrayado
ausente en texto original-
La
redacción de esta disposición ha dado lugar a dos posibilidades interpretativas
que, generando dudas en su aplicación, han sido debidamente aclaradas por el
órgano de cierre de la jurisdicción natural, es decir, por la Sección Cuarta
del Consejo de Estado. La primera, respecto del momento a partir del cual se
entiende suspendido el término para realizar el requerimiento especial; y la
segunda, respecto de qué requisitos se necesitan para que, efectivamente, se
lleve a cabo la suspensión del término para presentar el requerimiento
especial.
La
primera cuestión, es decir, el momento en que inicia la suspensión del término
para el requerimiento especial, ha sido resuelta por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado de la siguiente manera
“De otra parte, respecto de la disposición en comento y frente a la
inspección tributaria, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado
que ante la claridad del texto de la disposición no cabe interpretación
distinta a la de que el término de notificación del requerimiento especial se
suspende “a partir de la fecha de la notificación del auto que la decrete”
por un lapso fijo de 3 meses, no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución.
Así las cosas, la Sala advierte que el argumento de la parte apelante
según el cual la inspección tributaria suspende el término de notificación del
requerimiento especial cuando comienza la práctica de la diligencia,
corresponde a la aplicación del artículo 706 E.T[14].
antes de su modificación por la Ley 223 de 1995, la cual empezó a regir el 20
de diciembre del mismo año por tratarse de una norma de procedimiento cuya
aplicación es inmediata de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887
y que por tal motivo no puede ser tenida en cuenta para la época de los hechos
aquí analizados.”[15]
Con
relación a la segunda cuestión, es decir, lo que se requiere para que dicha
suspensión tenga lugar, la misma sección Cuarta del Consejo de estado ha
manifestado
“Ahora bien, en relación con el artículo 706 E.T. aplicable al caso, la
Sala ha sentado el criterio que no es la simple notificación del auto que
ordena la inspección tributaria la que permite que opere la mencionada
suspensión, pues es necesario que la práctica de la prueba sea real, es decir
que durante el término en cuestión los funcionarios comisionados efectivamente
realicen el levantamiento de al menos una diligencia acorde con lo establecido
en el artículo 779 E.T.[16]”[17]
Respecto
del tema que ahora interesa, cabe resaltar que la jurisprudencia del Consejo de
Estado ha establecido como condición para que tenga lugar la suspensión del
término con que cuenta la DIAN para realizar el requerimiento especial que,
dentro de los tres meses que prosiguen a la notificación del auto que decreta
la inspección tributaria, se lleve a cabo, por lo menos, la práctica de una
diligencia en desarrollo de dicha inspección. Contrario sensu, si las
diligencias para el cumplimiento de la inspección tributaria se llevan tienen
lugar con posterioridad a los tres meses que siguieron a la notificación del
auto que la decreta, la competencia de la DIAN para su realización no se ve
afectada, aunque ya no se dará la suspensión de los términos prevista por el
artículo 706 del estatuto tributario; de esta forma, las pruebas que en ella se
recauden podrán tenerse en cuenta al momento de determinar las razones para la
decisión que se deba tomar, aunque el término para el requerimiento será el
inicialmente previsto por el artículo 705 del Estatuto Tributario.
6.
Caso concreto
En
el presente caso la Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor
Páez Guío en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.
El
actor solicita sean declaradas nulas ocho sentencias proferidas por el Tribunal
Administrativo de Risaralda[18]; la razón para ello es que en dos sentencias posteriores a éstas –la
2005-00996-00 y la 2005-1087-01-, que resolvían situaciones fácticas idénticas
entre las mismas partes, se dio una respuesta radicalmente opuesta por parte
del Tribunal Administrativo de Risaralda a una situación fáctica idéntica. En
las ocho primeras se denegaron las pretensiones del actor, mientras que en las
dos últimas se accedió a su protección y se anularon las resoluciones de la
DIAN que lo sancionaban fiscalmente.
Lo
primero que entra a analizar la Corte son las condiciones generales de
procedibilidad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y el
requisito de la inmediatez.
Respecto
del primer requisito existe prueba en el expediente que en cada uno de los ocho
casos contra los cuales se interpone la tutela se agotó el recurso de que
disponía el actor, es decir, el recurso de apelación[19]. Debe anotarse que la sentencia correspondiente al
radicado 2005-00996-00, de 29 de enero de 2009, es una decisión que el Tribunal
Administrativo de Risaralda toma en primera instancia, de acuerdo con el
numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo –folio 12-,
de la cual no se conoce si fue apelada o no. Debe aclarar la Corte que esta
situación no representa incumplimiento del requisito por parte del actor de
tutela, pues su acción no se dirige contra esta providencia, sino que,
simplemente, la utiliza de referente para señalar una posible vulneración de
derechos en providencias anteriores, respecto de las que no tenía otro recurso
que agotar. Adicionalmente, debe notarse que el recurso de apelación contra la
sentencia 2005-00996-00 resultaría inane para resolver aspecto alguno de los
que se señalan como vulneradores de derechos fundamentales, ya que éstos se
concretan en sentencias distintas que no podrían ser modificadas por los
efectos del recurso de apelación. Por lo hasta ahora anotado la Sala concluye
que en el presente caso se agotaron los recursos ordinarios con que contaba el
actor respecto de las providencias que controvierte, cumpliendo con el
requisito exigido para la procedencia de acciones de tutela contra providencias
judiciales.
Igualmente,
en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, pues la última
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda data del 29 de
enero de 2009 y notificada el día 02 de febrero del mismo año, siendo
interpuesta la acción de tutela el día 13 del mes de julio del mismo año, es
decir, tan sólo seis meses después del último fallo. Así, en cuanto la
argumentación del actor parte de la vulneración al principio de igualdad, debe
entenderse que para su sustento era necesario que todos los procesos en que se
debatían los mismos hechos entre las mismas partes fueran fallados, de manera
que, aunque se pide la anulación de sentencias ejecutoriadas con más de un año
de antelación respecto de la fecha de interposición de la acción de tutela, la
sentencia 29 de enero de 2009 resulta parámetro sine qua non para el
planteamiento del caso.
Resalta
la Corte que el único argumento por el que la acción de tutela resulta
procedente en este caso es el de la igualdad entre los fallos proferidos por el
Tribunal; otro tipo de razones, que se basen en errores de las sentencias
individualmente consideradas no podrían ser estudiadas por el juez de tutela en
razón a que no se cumpliría con el requisito de la inmediatez, ya que los
mismos debieron haber sido alegados en el momento en que fueron conocidos por
el actor de tutela.
Habiendo
examinado los requisitos de procedibilidad exigidos por la Constitución y la
jurisprudencia, y concluyendo su cumplimiento para el caso en concreto, entra la
Sala a conocer del asunto en cuestión.
Al
conocer de fondo el asunto sometido a su consideración la Sala concluye que se
debe negar el amparo solicitado al juez de tutela.
En
efecto, el actor de tutela sostiene que se vulneró el principio de igualdad y,
por consiguiente, el acceso a la administración de justicia por cuanto el
Tribunal falló dos casos de forma diferente a los ocho restantes.
Lo
primero que debe decirse es que no todos los casos resuelven situaciones
fácticas iguales o análogas entre el actor y la DIAN. De las consideraciones de
esta acción de tutela deben excluirse los casos que corresponden a los números
de radicado 2006-0497-01 de 14 de febrero de 2008 y 2006-00499-01 de 8 de
agosto de 2008, pues en ellos no se hace referencia alguna a la forma en que
debe entenderse el artículo 706 del ET, de manera que la conclusión que sobre
ese aspecto se obtenga no afectará en modo alguno la validez de los mismos.
Igualmente, éstos no constituyen precedente respecto de ninguna de las restantes
sentencias, por lo que, contrario a lo que sostiene el actor, no se encuentra
razón que justifique su consideración en el presente caso.
Respecto
de las seis providencias restantes y del problema jurídico en general, la Corte
resalta que en el presente caso la argumentación del actor no muestra un
desconocimiento del precedente, por cuanto el actor no pretende que providencia
alguna sea solucionada tomando como referencia una anterior; el actor solicita
que las últimas dos providencias sean el parámetro de referencia de las seis
anteriores en que se debatieron idénticos hechos, para que en estas seis
providencias se resuelva el problema jurídico de la forma en que fue resuelto
en las dos últimas.
En
el acápite dedicado al precedente, la Corte resaltó en varias ocasiones que
éste se constituye a partir de casos resueltos en el pasado, los cuales
vinculan a los jueces y tribunales en el sentido en que constituyen parámetros
de solución al momento de resolver problemas idénticos o análogos. Es decir, el
precedente judicial vincula a los jueces al momento de resolver casos futuros
o, lo que es lo mismo, los jueces están vinculados por los casos pasados que
ellos mismos o su superior jerárquico hayan resuelto. Contrario sensu,
no es posible entender que el precedente consiste en la necesidad de modificar
fallos ejecutoriados con base en el cambio de criterio judicial que se presente
en un caso posterior. Este no es el entendimiento que debe darse a la figura
del precedente judicial. En otras palabras, no existe, como tal, un
derecho a que se modifiquen casos pasados porque en casos presentes se otorga
una solución distinta y más beneficiosa para el actor que la prevista en las
providencias decididas en el pasado.
Un
entendimiento en tal sentido niega por completo uno de los valores más
importantes de la idea de precedente judicial: la seguridad jurídica. Dejaría
de existir seguridad jurídica en las decisiones judiciales que se encontraran
ejecutoriadas, si se entendiera que su permanencia está sujeta a que en el
futuro no se cambie dicha posición jurisprudencial, pues de presentarse dicho
cambio las causas en ellas resueltas podrían ser nuevamente objeto de
controversia en sede de tutela.
Una
solución así claramente excede el ámbito del juez de tutela y, como se anotó,
contraría uno de los pilares fundamentales de la administración de justicia: la
seguridad jurídica.
En
el presente caso más que un desconocimiento del precedente, lo que se presentó
fue una corrección en su jurisprudencia por parte del Tribunal Administrativo
de Risaralda, que acogió la de su superior jerárquico –el Consejo de Estado- en
lo relativo a la suspensión del término prevista en el artículo 706 del
Estatuto Tributario, lo que trajo como consecuencia que los casos fallados a
partir de este cambio de visión fueran favorables al entonces accionante y
ahora tutelante. Adicionalmente, debe recordarse que el propio Tribunal explica
claramente los fundamentos de dicho cambio y la razón por la cual lo hace en
ese momento, lo que muestra que su decisión es la simple concreción de la
posibilidad reconocida por la Corte y basada en el principio constitucional de
autonomía judicial, consistente en el alejamiento del precedente horizontal[20], esta vez justificada en el acatamiento del
precedente vertical. Al respecto manifestó el Tribunal en la sentencia de 29 de
enero de 2009, que reitera lo expresado en la sentencia de 2 de mayo de 2008,
“Es pertinente
señalar que esta Corporación, acogiendo el precedente jurisprudencial marcado
por el pronunciamiento reiterado y consolidado por parte del Consejo de Estado,
venía considerando que el momento en que se había notificado el requerimiento
especial aún no se encontraba en firme la declaración tributaria por cuanto el
término se suspendía por tres meses contados a partir de la notificación del
auto que decretara la inspección tributaria, siempre y cuando la diligencia efectivamente
se practicara dentro de eses tres meses de suspensión previstos en el inciso
segundo del artículo 706 del E.T., según la interpretación sistemática de dicha
norma en concordancia con el artículo 779 ibídem.
No obstante,
más allá de la interpretación legal de dicha norma, este Tribunal recogió la
tesis anterior y consideró, a partir de la sentencia del 2 de mayo de 2008,
radicación 66001-23-31-001-2005-01087-01 (D-0052-2008), Nulidad y
Restablecimiento del Derecho, demandante: Mario Páez Guío, Magistrada Ponente:
Dufay Carvajal Castañeda, que dicha norma es contraria a la Constitución
Nacional, declarando, a partir de aquella, la inaplicabilidad del inciso
segundo del artículo 706 del Estatuto Tributario que dispone que ‘Cuando se
practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses
contados a partir de la notificación del auto que la decrete’” –folio 21 y
22 cuaderno de pruebas-.
En
contra de la decisión de la Corte podría decirse que, si bien es cierto que en
el presente caso no se vulnera el precedente horizontal, sí tuvo lugar un
desconocimiento del precedente vertical; en efecto, tanto en la sentencia del
Consejo de Estado que se citó en la consideración número 5, como en apartes de
la sentencia de 2 de mayo de 2008 -2005-0108701- del Tribunal de Risaralda
–folios 247, 248, 249, 250 y 251 del cuaderno de pruebas- , se confirma que el
Consejo de Estado ha sostenido la misma interpretación, por lo menos, desde el
año 2004, de manera que para el momento en que fueron proferidas las seis
sentencias ahora acusadas ya existía un precedente contrario a la posición
sostenida por el Tribunal y favorable al actor.
Esto
es cierto. Sin embargo, este hecho debió ser alegado por el actor en un momento
cercano a aquel en el que fue proferida cada una de dichas decisiones, lo cual
no ocurrió, perdiéndose la oportunidad de que la jurisdicción constitucional
estudiara la posible vulneración de sus derechos fundamentales en razón del
desconocimiento del precedente del Consejo de Estado existente para ese
momento. No podría la Corte Constitucional en esta oportunidad entrar a conocer
de esta eventual vulneración, pues estaría obviando el cumplimiento de una
causal general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales:
la inmediatez.
De
este modo, queda claro que conceder el amparo ahora solicitado implicaría la
negación del principio de seguridad jurídica o la no exigencia del requisito de
la inmediatez, constituyendo, cualquiera de las dos consecuencias, un exceso
para el ámbito competencial reconocido al juez de tutela.
Con
base en los anteriores argumentos esta Sala confirmará, por las razones ahora
expuestas, el fallo de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia de la Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de
octubre de 1992.
[2] Así, en fecha reciente, sostuvo esta
Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución
de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable
la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado
a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción
de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos
defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una «violación
flagrante y grosera de la Constitución», es más adecuado utilizar el concepto
de «causales genéricas de procedibilidad de la acción» que el de «vía de
hecho»”, sentencia T-774 de 2004.
[3] Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-13
de 1995 y C-400 de 1998.
[4] Sentencia C-836 de 2001.
[5] En palabras de la Sala Plena de la Corte
Constitucional en la propia sentencia C-836 de 2001,
“Desde un punto de vista orgánico, es necesario tener
en cuenta que para el año de 1896, la Corte Suprema de Justicia era la cabeza
única de la jurisdicción y que, a pesar de que el Consejo de Estado también
contaba con un fundamento constitucional como cabeza de la justicia contencioso
administrativa, el ejercicio de esta competencia estaba supeditado
constitucionalmente a que la ley estableciera dicha jurisdicción.
Posteriormente, en 1905, el Acto Legislativo No. 10 suprimió el Consejo de
Estado, sin que jamás hubiera ejercido su función jurisdiccional. No fue sino
hasta el año de 1910, mediante el Acto Legislativo 03, desarrollado por la Ley
130 de 1913, que se dispuso la creación de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, restableciéndose el Consejo de Estado a través del Acto
Legislativo 01 de 1914. Fue sólo hasta entonces que se estableció en
nuestro país la dualidad de organizaciones jurisdiccionales.
“En la medida en que el Consejo de Estado carecía
legalmente de funciones jurisdiccionales en el momento en que fueron expedidas
las normas que crearon la doctrina legal y la doctrina probable, estas dos
instituciones, y los grados de autonomía que conferían, resultaban aplicables a
toda la actividad judicial. Con todo, la regulación actual de los
procedimientos judiciales ante las diversas jurisdicciones y de las facultades
de los jueces pertenecientes a cada una de ellas son independientes. A
pesar de ello, y sin desconocer que la autonomía judicial varía dependiendo de
la jurisdicción y de la especialidad funcional, el análisis general de dicha
prerrogativa es predicable de los jueces que integran la administración de
justicia, tanto los que corresponden a la denominada jurisdicción ordinaria,
como a los que pertenecen a la justicia administrativa y constitucional.”
–subrayado ausente en texto original-
[6] Sentencia C-447 de 1997.
[7] Sentencia T-766 de 2008.
[8]En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las
sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292
de 2006 y C-820 de 2006.
[9] Sentencia T-117 de 2007.
[10]Sentencia T-158 de 2006.
[11] Sentencia SU-047 de 1999.
[12] Sentencia T-698 de 2004.
[13] Sentencia T-117 de 2007
[14] El art. 706 E.T. antes de ser modificado por la
Ley 223 de 1995 disponía: “Suspensión del término. Cuando se practique
inspección tributaria, el término para practicar requerimiento especial se
suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud
del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres
(3) meses cuando se practique de oficio. (…)”
[15] Sentencia del Consejo de Estado, Sección
Cuarta de veintiséis (26) de marzo de 2009, número de radicación:
08001-23-31-000-2005-01800-01 (16727).
[16] Sentencias de 18 de abril del 2004, Exp. 12635, C.P.
Dra. Ligia López Díaz, 3 de marzo del 2005, Exp. 13978, C.P. Dr. Juan Ángel
Palacio Hincapié, junio 29 del 2006, Exp. 15604, C.P. Dra. María Inés Ortiz
Barbosa y de 17 de abril del 2008, Exp. 15421, C.P Dr. Héctor J. Romero Díaz,
entre otros.
[17] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de
veintiséis (26) de marzo de 2009, número de radicación:
08001-23-31-000-2005-01800-01 (16727).
[18] Las mencionadas sentencias son las que corresponden a
los siguientes números de radicado 2005-01088-01; 2006-00497-01; 2005-01056-00;
2005-01084-01; 2005-01085-01; 2005-01086-01; 2006-00498-01; y 2006-00499-01.
[19] Sentencia 2005-01088-01 folio 300 y ss; Sentencia
2006-00497-01 folio 331; sentencia 2005-01056-00 folio 54; sentencia
2005-01084-01 folio 78; sentencia 2005-01085-01 folio 146; sentencia
2005-01086-01 folio 191; sentencia 2006-00498-01 folio 346; y sentencia
2006-00499-01 folio 402.
[20] En este sentido se manifestó en la sentencia SU-047
de 1999, antes citada, manifestó
“El respeto al precedente es entonces esencial en un
Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser
sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino
que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un
caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la
justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro.”
–subrayado ausente en texto original-
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.