T-443-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-443/08
(8 de Mayo)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas y especiales de procedencia
ARBITRAMENTO COMO ACTO JURISDICCIONAL-Características
generales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra laudo
arbitral
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Causales de procedibilidad
LAUDO ARBITRAL-Clases de defectos
La vía de hecho por defecto orgánico en materia
arbitral, ocurre cuando los árbitros han obrado manifiestamente por fuera del
ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en
el pacto arbitral o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias
no transigibles. Así mismo, es necesario que se haya interpuesto dicho recurso
en forma oportuna contra el laudo que se ataca, y que luego de su resolución
subsista el defecto orgánico. Las meras discrepancias respecto de la
interpretación de la propia competencia del tribunal arbitral no son
suficientes para configurar este tipo de vías de hecho. Dado que son en
principio los árbitros quienes están llamados a decidir el alcance de su
competencia con base en la habilitación de las partes, el juez de tutela sólo
puede determinar en ese caso si han incurrido en un exceso manifiesto, por
salirse en forma protuberante del ámbito de su competencia. La vía de hecho
procedimental en materia arbitral ocurre, cuando se ha adoptado el laudo en
forma completamente ajena al procedimiento establecido legal o
convencionalmente para el proceso arbitral respectivo, y con ello se ha
incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción
de las partes. Además, cuando dicha vulneración directa ha sido determinante
del sentido del laudo atacado de forma tal que si no se hubiera incurrido en
ella se habría llegado a una decisión arbitral distinta en ese caso concreto.
Dijo la Corte que, cuando alguna de las partes de un proceso arbitral
considere que en su caso el Tribunal de arbitramento incurrió en una
arbitrariedad que desconoce el debido proceso y esta no cuadre dentro de las
cuales de los recursos existentes, procederá la tutela para estudiar de fondo
el problema jurídico existente. Por último, la vía de hecho por defecto fáctico
se configura en eventos en los cuales los árbitros han dejado de valorar una
prueba determinante para la resolución del caso, han efectuado su apreciación
probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o han fundamentado
su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica
manifiestamente irrazonable. Es necesario que en estos casos, el defecto haya
sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el
laudo.
ARBITRAMENTO COMO ACTO JURISDICCIONAL-Características
generales
ARBITRO-Límites
RECURSO DE
ANULACION DE LAUDO
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ARBITRALES-Procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Desconocimiento
unilateral de su competencia para ejercer función jurisdiccional viola el
artículo 116 de la Carta Política
Referencia: expediente T-1792069
Accionante: Juan Pablo Ávila Navarrete.
Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, Árbitro
Eduardo Zamek de la Espriella y Central de Inversiones S.A.
Fallo objeto de Revisión: Sentencia del 6 de noviembre de 2007 de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, única instancia.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión del accionante.
El señor Juan Pablo Ávila Navarrete presentó acción de
tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de
Bogotá, del Arbitro Eduardo Zamek de la Espriella y de la Central de
Inversiones S.A., en adelante CISA, por considerar que el laudo arbitral y la
providencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que resolvió
negativamente el recurso extraordinario de anulación en contra de la
providencia arbitral anterior, son actuaciones judiciales que violaron su
derecho fundamental al debido proceso, la libertad contractual y los derechos
adquiridos.
1.1. Para el actor, el árbitro que decidió el
conflicto que se suscitó entre él –como arrendatario- y CISA -como entidad
arrendadora-, en una disputa derivada de un contrato de arrendamiento de local
comercial, desconoció normas sustantivas y procesales propias del régimen
jurídico de los locales comerciales; descartó la integración de un
litisconsorcio necesario con subarrendatarios que era pertinente y rechazó
pruebas fundamentales dentro del proceso arbitral, que implicaron un abandono
flagrante de normas comerciales. Además, según explica, el árbitro no adelantó
estudio alguno sobre la legalidad del contrato ni sobre el hecho “malintencionado
y doloso de la Compañía arrendadora de apropiarse de la acreditación comercial
del inmueble”, ya que CISA no sólo no le otorgó la prórroga establecida
contractualmente relacionada con la duración del contrato, sino que le exigió la
entrega anticipada del inmueble. El actuar del árbitro, a juicio del actor, se
limitó entonces a impulsar un accionar ejecutivo que ordenó la terminación del
contrato de arrendamiento y la restitución del bien, desconociendo con ello las
excepciones de fondo presentadas por él y las normas comerciales involucradas
en el caso.
De este modo, tanto el laudo arbitral proferido por el
señor Eduardo Zamek el 9 de septiembre de 2003, como la providencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 12 de junio de 2005, que
resolvió el recurso de anulación contra el laudo descrito, resultan ser para el
accionante violatorios de su derecho al debido proceso.
1.2. Aunado a lo anterior, advierte el señor Ávila
Navarrete que CISA le permitió continuar su gestión en el local comercial
objeto del debate, desde el 2005 sin objeción alguna, a pesar del
pronunciamiento confirmatorio del Tribunal Superior proferido ese mismo año.
Por consiguiente, estima que la decisión de CISA de ejecutar el laudo arbitral luego
de dos años de recibir libremente los arrendamientos mencionados, lesiona
igualmente su derecho al debido proceso, en la medida en que con la aceptación
tácita de los cánones, se ha producido entre las partes una novación del
contrato de arrendamiento, que debe ser objeto de un nuevo pronunciamiento
ante la jurisdicción civil.
1.3. Con fundamento en estas consideraciones, solicita
que se declare nulo el laudo proferido por el árbitro Eduardo Zamek de la
Espriella, del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de
Bogotá, así como la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, a
través de la cual se negó el recurso de anulación interpuesto por él, por
violación del derecho al debido proceso. De no ser aceptada esta solicitud,
pide que se declare la existencia de una novación contractual y en
consecuencia, de un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes. Para ello
solicita que se ordene a CISA suspender las acciones de restitución fundadas en
el laudo arbitral vigente, y que se inicie un nuevo proceso de restitución del
inmueble arrendado ante la jurisdicción ordinaria, a fin de que se respete su
derecho al debido proceso.
2. Respuesta de las entidades y personas accionadas.
2.1. La
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en su calidad de juez de
primera instancia, notificó a todos los demandados de la interposición de la
tutela de la referencia. Sin embargo, sólo la Central de Inversiones S.A., CISA[1] dio respuesta a las
afirmaciones de la demanda.
2.2. La
Central de Inversiones S.A., CISA, por su parte, alegó en su escrito de
respuesta, que la tutela contra providencias judiciales exige un término de
razonabilidad para su ejercicio que justifique el amparo constitucional. En
este caso, siguiendo la jurisprudencia general en la materia, sostiene que la
tutela carece del requisito de inmediatez, en la medida en que han pasado más
de 2 años desde la decisión confirmatoria del laudo arbitral proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá, situación que desvirtúa la urgencia de la
protección que pueda eventualmente invocar el actor en la actualidad con esas
decisiones judiciales y hace improcedente la tutela. Según CISA, acogiendo una sentencia
de tutela reciente de la Corte Suprema de Justicia, estima que el término de
razonabilidad para presentar una tutela contra providencias judiciales no
debería ser superior a los 6 meses. Como en este caso ese lapso de tiempo es
claramente superior, la Central de Inversiones S.A. considera, que la tutela
debe ser desestimada.
2.3. En
cuanto a las acusaciones de fondo sobre las decisiones judiciales invocadas, en
opinión de CISA, ninguno de los falladores incurrió en vía de hecho alguna, por
cuanto las providencias tanto del árbitro como del Tribunal Superior de Bogotá,
son fruto “del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que se
aplicó para llegar a esa determinación, inferencias que no lucen como
arbitrarias o antojadizas, que las hagan objeto de protección en sede tutelar”.
2.4. Finalmente,
en lo concerniente a la existencia de aparentes condiciones jurídicas nuevas
que permitan suponer una novación del contrato de arrendamiento, recuerda CISA
que la tutela es un mecanismo de defensa de carácter eminentemente
subsidiario. En ese sentido, considera que el actor no puede solicitar que se
declare la novación de un contrato de arrendamiento o la existencia de uno
nuevo, a través de la acción de tutela. No obstante, afirma que la Central de
Inversiones S.A. ha adelantado todos los procedimientos previstos en la
legislación para que el arrendatario entregue el inmueble. Por ende, el
presunto consentimiento que plantea el demandante en la tutela como
justificación de una posible novación, es para CISA inexistente, por cuanto
los dineros pagados por el demandante se han consignado mediante depósito
judicial y deben ser entendidos como parte de los perjucios que se le vienen
causando a la entidad arrendataria por la no entrega del inmueble de
conformidad con el laudo arbitral en firme. Precisamente, el artículo 500
numeral 1º del C.P.C. señala que en la demanda ejecutiva de obligaciones de
hacer, se pedirán perjuicios. Es falso, entonces, que CISA reciba el pago
directo del canon de arrendamiento del actor, ya que claramente esos dineros no
están siendo consignados con la anuencia o conformidad de la Central de
Inversiones S.A., como para que pueda alegarse de ello, su consentimiento.
2.5. En ese orden de ideas, solicita que sean desestimadas las
reclamaciones presentadas por el actor al juez constitucional en el escrito de
tutela, tanto en lo concerniente a la nulidad de las providencias invocadas
como a la declaratoria de novación del contrato de arrendamiento.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Los hechos que presenta el señor Juan Pablo Ávila
para fundar sus consideraciones y los medios de prueba que aportó al proceso
constitucional, son los siguientes:
- La Sociedad Central de Inversiones S.A., CISA[2] y Juan Pablo Ávila
Navarrete, suscribieron el 17 de diciembre de 2001 un contrato de arrendamiento
respecto de un inmueble ubicado en una zona de la Calleja, en la ciudad de
Bogotá. El término inicial del contrato era de tres (3) meses, bajo el
compromiso según el actor, de que ese arrendamiento sería prorrogado por el término
de un (1) año, “teniendo en cuenta que sin esa prórroga no se justificaría
un término tan corto para abrir un local comercial”. (Afirmación de la
tutela. Folio 133, libro 1).
- El contrato de arrendamiento en su cláusula segunda
señala sobre la duración, lo siguiente:
“SEGUNDA. DURACIÓN. El término de duración del presente
contrato es de tres (3) meses contados a partir del diecisiete (17) de
diciembre de 2001, hasta el diecisiete (17) de marzo de 2002. Parágrafo: Las
partes podrán prorrogar la duración de este contrato, comunicando su intención
por escrito a la otra parte con un (1) mes de anticipación al vencimiento del
plazo convenido”. (Copia del contrato suscrito entre las partes. Folio 3,
cuaderno 1).
- El valor del canon de arrendamiento pactado fue la
suma de $ 4.500.000 pesos mensuales. Sin embargo, la forma de pago acordada
correspondió al pago anticipado de tres meses de arrendamiento por valor de
$13.500.000 pesos moneda corriente. Con todo, en la cláusula tercera del contrato
relativa al valor del acuerdo, se estipuló un parágrafo que reza así:
“PARÁGRAFO: En caso de que se prorrogue el presente contrato,
y para cada prorroga acordada entre las partes, el arrendatario se obliga a
cancelar por anticipado el valor total trimestral por concepto de los canon de
arrendamiento, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada
periodo”. (Copia del contrato. Folio 5, cuaderno 1).
- En el contrato mencionado, se acordó además, entre
otros aspectos: (a) que las mejoras acrecerían al inmueble y que no
habría lugar a reconocimiento de suma alguna por ese concepto (cláusula
séptima). (b) Se aceptó el subarriendo sólo con autorización del
arrendador (cláusula octava); (c) se acordó un reajuste al canon de
arrendamiento en un porcentaje equivalente al IPC, cada año de ejecución
(cláusula décimo tercera); y (d) como causales de terminación del
contrato, se establecieron las de ley y el incumplimiento parcial o total de
cualquiera de las obligaciones pactadas por las partes (cláusula novena).
También se estipuló una cláusula penal, oponible “a quien incumpla el pago a
la parte cumplida”, y se estableció una cláusula compromisoria que reza
así:
“DÉCIMA SÉPTIMA. COMPROMISORIA. Cualquier diferencia que se
presente entre las partes en cuanto a la interpretación, ejecución o
liquidación del presente contrato y que no pueda ser resuelta directa y
amigablemente por las partes a través de la conciliación, amigable composición
o transacción, será sometida a la decisión de un árbitro designado por la
Cámara de Comercio de Bogotá, de las listas de auxiliares de la justicia que
allí se encuentren inscritos. El laudo se proferirá en derecho y el árbitro se
sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.”
(Copia del contrato. Folio 6, cuaderno 1).
- La Central de Inversiones S.A., decidió dar por
terminado el contrato de arrendamiento en forma unilateral, con tan solo un mes
de haber transcurrido su iniciación, alegando como causal para el efecto, el
fenecimiento del término pactado en el contrato. Para ello envió “en forma
tardía” una carta comunicando tal decisión. (Afirmación de la tutela. Folio
133, cuaderno 1).
- CISA inició proceso arbitral ante la Cámara de
Comercio de Bogotá en agosto de 2002, con el fin de lograr la restitución del
inmueble y el pago de la cláusula penal. La Cámara de Comercio designó como
árbitro al Dr. Eduardo Zamek de la Espriella. (Afimación de la tutela y copia
del laudo arbitral. Folio 134 y 86, respectivamente, libro 1).
- El señor Juan Pablo Ávila, en la
contestación de la demanda arbitral, alegó en contra de las pretensiones de
CISA las siguientes excepciones: (a) Indebida admisión de la demanda por
carencia de requisitos legales, al omitirse según el actor, el deber de
presentar caución previa en los términos del Decreto 2221 de 1983 artículo 6º[3]. (b) El
vencimiento del plazo no es suficiente para terminar un contrato de
arrendamiento de local comercial. Arguyó el accionante que por tratarse de
un local comercial y ser el arrendamiento inferior a dos años, las normas que
rigen esas relaciones contractuales son el artículo 9º del Decreto 063 de 1977[4], el artículo 20 del
Decreto 1070 de 1956 y el artículo 5º del Decreto 3817 de 1982[5], y si fuese un contrato
de más de 2 años de duración, el artículo 518 del Código de Comercio. En los
artículos 9º del Decreto 063 de 1977 y 5º del Decreto 3817 de 1982, se dice
expresamente que el vencimiento del plazo no puede ser esgrimido como razón
suficiente para terminar el contrato de arrendamiento, salvo las situaciones
señaladas en la ley para el desahucio. Como en su caso no se dieron tales
causales, el arrendador no podía decretar la terminación del contrato en virtud
del cumplimiento del plazo. (c) En su caso, se requiere el
desahucio. Para el accionante era deber de CISA que se efectuara un
desahucio en debida forma y en los términos del artículo 520 del Código de
Comercio, para poder obtener la restitución del inmueble y eliminar la prórroga
del contrato, so pena de verlo continuado. Ese proceso según él no se adelantó.
Así, para el accionante las comunicaciones de CISA tendientes a enervar la
renovación del contrato, no podían ser consideradas válidas por el fallador
para ese propósito, teniendo en cuenta que (1) no se afirmó que se trataba de
un desahucio; (2) no se presentaron las razones legales para la
terminación del contrato; (3) las comunicaciones aparentemente enviadas por
Central de Inversiones S.A., no fueron suscritas por un representante de CISA
sino por el Gerente Inmobiliario Regional de Bogotá, que es un tercero; (4) no
hay prueba de que esas comunicaciones fueron recibidas por el demandante y (5)
el supuesto desahucio perdió su vigencia, porque por dos periodos más, marzo a
junio y junio a septiembre del 2002, CISA recibió los cánones de arrendamiento
del actor sin objeción alguna, de modo que consintió la prórroga del contrato.
(d) El arrendatario no estaba en mora. El hecho de no haber
entregado el inmueble a CISA el 18 de marzo de 2002, por tratarse de un
requerimiento de un tercero indebidamente identificado y continuar ocupándolo
válidamente, no implica según el actor el incumplimiento de sus obligaciones
contractuales, sino la expresión de su deber de diligencia y cuidado al no
haber entregado el inmueble a un desconocido y haberse prorrogado el contrato.
Además, ha pagado cumplida y oportunamente los cánones de arrendamiento
pactados.(e) No le es exigible la cláusula penal. El arrendatario
no estaba en mora y la no entrega del inmueble no forma parte de las
previsiones que justifican el cobro de la cláusula penal, según el contrato. (f)
Litisconsorcio necesario o intervención de terceros. Afirmó el actor
que la ley mercantil permite el subarriendo de hasta el 50% de un inmueble
arrendado sin permiso del arrendador. Que en consecuencia, la cláusula
contractual que impedía esa posibilidad debía ser entendida como no escrita por
las partes, en los términos del artículo 524 del Código de Comercio, por ser
ajena a las expresas atribuciones de ley. Por lo tanto, como los efectos del
laudo afectan a los subarrendatarios, pidió en la contestación que éstos fueran
vinculados al proceso en calidad de litisconsortes necesarios o terceros
intervinientes. (Contestación en el proceso arbitral. Folios 10 a 36, libro
1).
-
Ahora bien, según el
tutelante, el árbitro designado por la Cámara de Comercio, adelantó el proceso
de restitución del local comercial de forma irregular, toda vez que no accedió
a ninguna de las excepciones propuestas por él y rechazó pruebas fundamentales
dentro del proceso. En efecto, aduce que el árbitro actuó de facto en el
trámite arbitral, debido a que profirió decisiones sin sustento legal o
procedimental al desconocer las normas comerciales y pertinentes en la materia;
no valoró el acervo probatorio y no examinó la legalidad del contrato. Ello
lesionó sus derechos fundamentales, porque dejó de revisar el hecho
malintencionado de la arrendadora de apropiarse de la acreditación comercial
del inmueble, negando la prórroga establecida contractualmente y exigiendo su
entrega anticipada. El hecho relativo a la corta duración del contrato y la
restitución intempestiva, no fue ni siquiera tomado en consideración por el
árbitro, como tampoco la existencia de un establecimiento de comercio y la
presencia de terceros contractualmente vinculados. El fallador, según el actor,
debía declarar la ilegalidad del contrato y lo que hizo fue actuar
ejecutivamente, ordenando la restitución del inmueble en favor de la entidad
arrendadora. Además, desconoció la figura del subarriendo de local comercial,
impidiendo que terceros pudiesen defenderse en el trámite arbitral. Bajo tales
circunstancias y sin mayor fundamentación, profirió el laudo arbitral, dando
por terminado el contrato de arrendamiento y ordenando la respectiva
restitución del inmueble. (Afirmación de la tutela. Folio 134 y 135 libro 1).
- El Laudo proferido por el Dr. Eduardo Zamek el 9 de
septiembre de 2003, fue objeto del recurso de Anulación propuesto por el hoy
accionante, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá. El recurso fue resuelto por esa autoridad judicial en forma adversa
para el ciudadano, el 12 de julio de 2005, fecha en que se confirmó la
providencia original. Esta decisión, trasgredió según el demandante su derecho
a la libertad contractual, al debido proceso y a los derechos adquiridos, tanto
por haber confirmado el laudo como por las razones enunciadas frente a esa
primera providencia con anterioridad. (Afirmación de la tutela. Folio 169,
cuaderno 1 y copias del laudo y del recurso extraordinario de anulación, folios
86 y 118, cuaderno 1).
- Desde que fue proferido el laudo que dio por
terminado el contrato de arrendamiento hasta la fecha, el señor Juan Pablo
Ávila afirma haber consignado la suma pactada como canon de arrendamiento,
haciendo los aumentos anuales de ley. Por tal motivo concluye que se ha
conformado la figura de la novación contractual, teniendo en cuenta que no ha
mediado judicialmente una orden para dicho pago y la empresa ha consentido la
cancelación de esos cánones. Como el arrendador ha aceptado esa situación,
concluye el actor que la figura que existe actualmente es la novación
contractual. Ante esta realidad jurídica, la arrendadora ha intentado ejecutar
el laudo, luego de que han pasado más de tres años desde que fuere proferido.
Afirma por lo tanto, que se le están violando nuevamente sus derechos
fundamentales, pues se está ejecutando un laudo que corresponde a unos hechos
distintos a los que ahora existen, poniéndose con ello en peligro el derecho
que tiene a que se realice un proceso judicial nuevo con fundamento en las actuales
circunstancias contractuales generadas con la aceptación tácita del cánon por
la entidad arrendadora, no cobijadas por la primera providencia, y que deben
revisarse si se desea, a través de la jurisdicción ordinaria. (Afirmación de la
tutela. Folio 169, cuaderno 1).
- Solicita por lo tanto la anulación del laudo
arbitral y de la sentencia confirmatoria. Si el juez constitucional se abstiene
de considerar procedente esa opción, pide entonces que se declare la existencia
de una novación contractual y la vigencia de un nuevo contrato de arrendamiento
comercial, a fin de que se evite la ejecución del laudo, se adelante un nuevo
proceso ante la jurisdicción ordinaria y se proteja su debido proceso.
(Afirmaciones de la tutela. Folio 138, cuaderno 1).
3.2. Por otra parte, los hechos que presenta CISA para
fundar sus consideraciones y los medios de prueba que aportó al proceso
constitucional para el efecto, son los siguientes:
- La Central de Inversiones S.A., CISA, alega
ausencia de inmediatez, ante la existencia de la decisión arbitral proferida
desde el año 2003 y la negación del recurso de revisión por parte del Tribunal
Superior, que tuvo lugar desde el año 2005. La tutela se presentó el 19 de
octubre del 2007, por lo que para la entidad accionada existe claramente
carencia de uno de los requisitos necesarios para la procedencia de esta acción
constitucional contra providencias judiciales. (Contestación de la Tutela.
Folio 153, cuaderno 1).
- Se aportan al proceso, a fin de desvirtuar la
supuesta anuencia de CISA en el pago de los cánones, cuatro (4) copias diversas
de órdenes de pago de depósitos judiciales a una cuenta en el Banco Agrario. En
el encabezado de esos certicados, aparece como demandante la Central de
Inversiones S.A. y como demandado el señor Juan Pablo Ardila Navarrete[6]. Los depósitos se han
hecho trimestralmente por el actor y están supervisados por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial, Sala Civil. El último depósito judicial
adjuntado al proceso es del 4 de abril de 2006. (Folios 157 a 160, cuaderno
1).
3.3. De las pruebas allegadas al proceso
constitucional, resalta además esta Corporación, las siguientes:
- Dos cartas del seis de febrero de 2002 y 15 de
marzo del 2002 de Central de Inversiones S.A., CISA, dirigidas al actor y
firmadas por el Gerente Inmobiliario Regional de Bogotá, en las que se le
informa al accionante el deseo de esa entidad de no prorrogar el contrato y de
confirmar su terminación para el 17 de marzo del 2002. En ellas se precisa que
el señor José Mahecha es la persona autorizada para recibir el inmueble el 18
de marzo de 2002. (Copia de las cartas de CISA. Folio 3 y 4, libro 1).
-
Mediante Auto No 6 del
9 de mayo de 2003, el Tribunal de Arbitramento consideró respecto de la
solicitud de conformar el litisconsorcio necesario requerido por el accionante
en el proceso arbitral, que, “debido a que en el contrato de arrendamiento
suscrito entre las partes está prohibido el subarriendo, del que no tuvo
conocimiento la parte convocante o propietaria, debe rechazarse el recurso de
reposición, y no deben ser citados para comparecer a la audiencia de
conciliación [los terceros invocados] porque no existe litisconsorcio necesario”
(Copia del auto No 6 que resolvió esa solicitud. Folio 48, libro 1).
- En testimonio recibido al señor José María Mahecha,
en su calidad de auxiliar de administración con función de recibir los
inmuebles de la Central de Inversiones S.A., el mencionado funcionario afirmó
lo siguiente:
“Dr. GÓMEZ [Abogado de CISA]: Indique si usted tiene
conocimiento de quien elaboró, quien llevó y en qué circunstancia, si se llevó
o fue entregada la comunicación fechada el 6 de febrero de 2002, la cual pongo
de presente. Folio 12. Sr. MAHECHA: Esa es una comunicación que elaboró
Bibiana Arias, firmada por el doctor Luís Fernando Córdoba, que la llevé yo
personalmente para entregársela al señor Juan Pablo Ávila. Dr. GÓMEZ: A
quien se la entregó, en qué circunstancias y en que fecha. Sr. MAHECHA:
En vista de que el señor Juan Pablo Ávila no me la recibió el día 8 de febrero
de 2002, indicó que se la entregara a su asistente la cual firma la carta. Dr.
GÓMEZ: Indique si la comunicación o escrito firmado que le pongo de
presente, corresponde a un acta firmada por usted con el señor Juan Pablo
Ávila, comunicación que está en el folio 13. Diga si la firma de ese documento
es la suya y la del señor Ávila y si tiene algo que comentar sobre ese
documento. Sr. MAHECHA: Efectivamente es un documento que se redactó el
18 de marzo de 2002 (…) día en el que yo estaba notificado que debía de recibir
el inmueble al señor Juan Pablo Ávila; esa acta se levantó debido a que el
señor Ávila no me restituyó el inmueble como estaba previsto en las
comunicaciones que se le habían enviado anteriormente, entonces yo tenía que
tener una justificación de que sí se había estado en el inmueble a la hora y
fecha indicada, por lo tanto se firmó esa acta que firmó el señor Juan Pablo y
firmé yo. (…)”. (Interrogatorio de parte practicado en el Tribunal de
arbitramento. El accionante solicitó la tacha de este testigo por ser
trabajador de CISA y esa solicitud fue denegada. Folio 68, libro 1)
- En audiencia del 6 de junio de 2003, se le practicó
interrogatorio de parte al señor Juan Pablo Ávila, en el que el ciudadano
señaló lo que sigue:
“Dr. GÓMEZ [Abogado de CISA]: ¿Cuál era el término de
duración del contrato de arrendamiento suscrito por usted y la sociedad Central
de Inversiones? Sr. ÁVILA: El término del contrato inicialmente estuve
hablando con el doctor De Gamboa y con el señor Guillermo León Gómez, estuvimos
reunidos e inicialmente me dijeron que me podían arrendar por un año
prorrogable mínimo a otro año. Luego se reunieron ellos, hicieron comité y me
dijeron que necesitaban que yo les pasara una carta pidiendo que me arrendaran
a 6 meses y yo les llevé la carta (…), pero cuando se la iba a entregar al
señor Guillermo León Gómez, él me dijo que se habían vuelto a reunir y que
tenía que cambiar la carta para que fuera por un término de 3 meses, pero que
eso no significaba que el arriendo fuera únicamente por tres meses, que era
algo de forma y que él se comprometía conmigo para cumplirme. (…) [H]oy me siento
engañado porque la verdad no fue de la forma como ellos me prometieron, además
viendo lo que me dijo el señor Gómez yo hice unas adecuaciones bien cuantiosas,
suponiendo que la estadía mínima iba a ser de dos años como me lo habían
prometido inicialmente; era un año y mínimo una prórroga de otro año. Yo hice
unas inversiones más o menos de $50.000.000 que las puedo demostrar y si me
hubiera dicho el señor Gómez y el señor de Gamboa que era única y
exclusivamente por 3 meses, pues yo no me hubiera metido a hacer semejantes
inversiones y siento yo que arreglé la vitrina porque en esa vitrina no había
luz, no había lámparas, no había baños, estaba saqueada (…)”. (Interrogatorio
de parte en el Tribunal de arbitramento. Folio 74, libro 1).
- El Laudo Arbitral, proferido el 9 de
septiembre de 2003, en su parte considerativa, entre otros aspectos, enunció
que: (a) El contrato de arrendamiento allegado al proceso fue celebrado
entre una Sociedad de Economía Mixta como arrendadora, y una persona natural. (b)
El Decreto 063 de 1977, entró a regir desde la fecha de su promulgación y hasta
el 31 de diciembre del citado año. El Decreto 2923 de noviembre 28 de 1977
prorrogó su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1978. Luego por el decreto
2813 de diciembre 22 de 1979 se prorrogó su vigencia hasta diciembre de 1980,
volviendo a ser prorrogado por el Decreto 3745 del 29 de diciembre de 1981
hasta el 31 de diciembre de 1982, dejando de regir a partir de entonces, pues
de inmediato entró a regir el Decreto 3817 de 1982. Por lo tanto los Decretos
3817 de 1982 y 2221 de 1983 que invoca el actor, son reguladores de los
contratos de arrendamiento sobre predios urbanos que no tengan destinación para
habitación o comercio, no siendo por lo tanto aplicables en el presente caso.
Se encuentran vigentes únicamente para regular contratos de arrendamiento
relacionados con garajes, sitios de estacionamiento, etc. (c) En el caso
en estudio, el actor tomó en arrendamiento el inmueble con un plazo definido de
tres (3) meses, el cual podía prorrogarse siempre y cuando una de las partes
diera aviso a la otra de su intención de prorrogarlo con un mes de
anticipación. El inquilino no presentó dicho aviso, ni la arrendadora, quien
con más de un mes de anticipación manifestó su intención de no prorrogar, y que
para el día del vencimiento envió a un empleado a recibir el inmueble,
negándose el convocado a entregarlo. (d) Para el árbitro, el periodo
contractual de tres meses en un contrato de local comercial debe regirse por
las reglas civiles, “ya que las comerciales están dirigidas a tener
aplicación a partir precisamente del segundo año de ocupación, por que el
lapso de tres (3) meses de vinculación no está amparado por las normas del
Código de Comercio”. Por lo tanto se desestiman todas las excepciones
presentadas por el actor relacionadas con la aplicación de las normas
anteriores y las comerciales que invoca, bajo el supuesto de que el contrato
señalado no es de carácter comercial y le aplica la ley civil. No obstante, se
considera probada la excepción de no exigibilidad de la cláusula penal en
virtud de lo dicho en el contrato. (e) Encontrándose derogado el Decreto
1070 de 1956 repite el árbitro que no era del caso exigir la caución que
demanda la convocada. (Copia del Laudo Arbitral. Folios 86 a 117, cuaderno 1).
En consecuencia, en su parte resolutiva, el laudo concluyó lo siguiente:
“Primero: Negar las excepciones propuestas por la parte convocada.
Segundo: Negar la petición de la parte convocante de exigibilidad de
la cláusula penal. Declarar: Probada la excepción séptima de exigibilidad de la
cláusula penal.
Tercero: Negar la tacha de testigo por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado
entre CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y JUAN PABLO AVILA NAVARRETE, el día 17 de
diciembre de 2001, sobre el área construida del inmueble ubicado en la Carrera
13 (Avenida) No 127 C-08 de esta ciudad de Bogotá.
Quinto: Decretar la restitución del inmueble completamente
desocupado ubicado en la Carrera 13 (Avenida) No 127 C-08, a la sociedad
CENTRAL DE INVERSIONES S.A., en el término de treinta (30) días calendario a
partir de la fecha de esta sentencia.
Sexto: En caso de que el convocado no haga la restitución en el
término señalado en el punto anterior, comisiónese a un Juez Civil Municipal de
Bogotá D.C. Reparto para que haga la correspondiente diligencia.
Séptimo: Por las razones expuestas en la parte motiva, se declara
improcedente el “llamamiento litisconsorcial y/o la intervención de terceros”.
Octavo: CONDENAR en costas al convocado Juan Pablo Ávila Navarrete
en la suma de cuatrocientos veintinueve mil setecientos cincuenta pesos m/cte
($429.750) como costas a favor de la convocante (…)”. (Folios 115 a 117,
cuaderno 1).
- En
el Recurso de Anulación del Laudo, presentado por el accionante ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, se destacan las
siguientes causales invocadas por el señor Juan Pablo Ávila: (a) No
haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal (numeral 2º
del Art. 38 del Decreto 2279 de 1989)[7].
Enuncia el actor que en el tribunal deben intervenir los terceros interesados y
que ello no ocurrió. Como se les privó a los subarrendatarios de esta
oportunidad ya que ellos pretendían “adherirse a la cláusula compromisoria
e integrar el tribunal”, considera el actor que existe nulidad procesal. (b)
Haberse dejado de decretar sin fundamento legal una prueba solicitada (No 4
Art. 38 del Decreto 2279 de 1989)[8].
Argumenta el accionante que solicitó la práctica de una inspección judicial al
inmueble con el objeto de que se reconociera el área dada en subarriendo; sin
embargo esa prueba no fue considerada conducente por el árbitro y no se
decretó. Con ello pretendía demostrar el actor que menos del 50% del inmueble
había sido arrendado en los términos del artículo 523 del Código de Comercio. (c)
Nulidad del laudo, por dársele el trámite de restitución de inmueble
arrendado al proceso y no el del Decreto 2279 de 1989 en materia de
arbitramento. (Art. 166 del Decreto 1818 de 1998)[9].
- Frente a tales causales, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial, en la parte motiva de su decisión estimó que, (a) de
cara a la primera causal, esto es a las irregularidades en torno a la
constitución del tribunal de arbitramento, ellas deben ser presentadas al
inicio del proceso, en la primera audiencia de trámite como lo señala la norma,
sin que sea dable proponerlas en oportunidades extemporáneas, como puede ser en
el recurso extraordinario de anulación. Así, dado que sobre la constitución del
tribunal de arbitramento la parte recurrente no hizo reparo alguno en la
primera audiencia de trámite, ya que no impugnó la designación del árbitro o la
aceptación del cargo por parte de aquel, no es procedente el recurso de
anulación frente a esa queja. (b) En lo concerniente a la segunda causal
-la relacionada con las pruebas no practicadas-, consideró el Tribunal que no
existía carencia de fundamento legal del árbitro, para no decretarla. El actor
pretendía probar la naturaleza del contrato con esa prueba y el árbitro la
consideró inconducente para el efecto. A juicio del Tribunal, la negativa del
árbitro fue razonable, “ya que la naturaleza contractual y la legislación
a aplicar, surgen de los términos contractuales recogidos en la prueba
documental allegada y no de la inspección judicial solicitada”. (c)
Finalmente, la causal alegada por el recurrente relacionada con la aparente
nulidad originada en el laudo por desconocimiento del procedimiento, no fue
según el Tribunal “enlistada por el legislador para interponer el [recurso]
de anulación, circunstancia tal que impide ser analizada en este episodio
procesal, habida cuenta de la limitante prevista para esta clase de recursos de
sólo poder cuestionar el laudo por una de las causales previstas en el artículo
163 del Decreto 1818 de 1998, sin que dentro de las cuales se encuentre la
alegada por el recurrente”[10].
- En su parte resolutiva, la decisión del Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil, del 12 de julio del 2005, determinó por
consiguiente:
“1. Declarar infundado el recurso de anulación interpuesto contra el
laudo proferido dentro del proceso arbitral de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y
FRANCISO MORALES CASAS[11]
contra Juan Pablo Ávila Navarrete.
2. CONDENAR en costas al recurrente JUAN PABLO AVILA NAVARRETE, las
cuales ascienden a la suma de $ 5.000.000 por concepto de agencias en derecho
y que deberán ser canceladas dentro de los cinco (5) días siguientes a la
ejecutoria de esta providencia”.
4. Decisión judicial objeto de revisión.
4.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, en decisión del 6 de noviembre del 2007, denegó el amparo
solicitado por el señor Ávila Navarrete. Según esa corporación, lo solicitado
por el actor es improcedente, “porque no se aprecia la incursión de los
accionados en vía de hecho, ni se cumple el requisito de inmediatez de la
acción de tutela”. Para la Corte Suprema, examinada la actuación surtida por
el Centro de Conciliación designado, “se aprecia que en la primera decisión
se estableció la aplicabilidad de las normas civiles por tratarse de un
contrato que no había superado los dos años de ocupación en el establecimiento
de comercio, habida cuenta que de acuerdo con las normas de contratación
administrativa, al ser una de las contratantes una sociedad de economía mixta,
se aplicaban las normas civiles o comerciales según fuera el caso”.
Establecido el ámbito legal de la decisión, el árbitro
decidió cada una de las excepciones, para concluir razonadamente la denegación
de las mismas, salvo la de la exigibilidad de la cláusula penal, que se falló a
favor del peticionario. Igual puede decirse de la actuación del Tribunal, que
se surtió de acuerdo a la ley. Por estas razones, no considera que exista vía
de hecho alguna en la actuación del árbitro o del Tribunal.
Además, para la Corte Suprema, la pretensión del
accionante de que se someta a nuevo debate una situación que ya fue
suficientemente analizada en un proceso clausurado de acuerdo a la ley, cuando
no hay elementos de juicio que permitan concluir que los falladores actuaron de
manera arbitraria o antojadiza, no es pertinente.
A lo anterior se suma la ausencia de inmediatez,
puesto que la decisión del Tribunal se profirió hace más de dos años y la del
árbitro hace más de 4 años, situación que desvirtúa la inminencia de la acción
de tutela y su procedencia.
4.2. En
atención a estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia denegó la acción
de tutela de la referencia; decisión que no fue apelada por el aquí accionante.
II. CONSIDERACIONES y fundamentos.
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de
1991, artículos 33 a 36, y el Auto del 24 de enero de 2008 de la Sala de
Selección No. 1 de la Corte Constitucional.
1. El Problema Jurídico.
1.1.
Conforme a los hechos relatados por el actor y
la respuesta de la entidad accionada, la Corte
deberá resolver en esta oportunidad: (i) si la acción que interpone el
señor Juan Pablo Ávila contra las providencias judiciales enunciadas, cumple
con las exigencias constitucionales de procedibilidad de la tutela contra
sentencias, teniendo en cuenta que se la acusa de carecer del requisito de
inmediatez necesario para su procedibilidad. (ii) De ser posible el
análisis de fondo por viabilidad de ese primer aspecto, deberá la Sala examinar,
si incurrió el árbitro en una vía de hecho por defecto sustantivo,
procedimental y fáctico al aplicar indebidamente para el caso normas que no se
compadecen con la regulación referente a los locales comerciales, desconocer la
intervención de terceros en el proceso y dejar de practicar pruebas
determinantes en la causa, y si las vías de hecho invocadas se perpetuaron con
el fallo del Tribunal. Por último, (iii) revisará la Sala si la no
ejecución del laudo arbitral oportunamente por parte de CISA, generó en favor
del actor una novación del contrato de arrendamiento que le da derecho en la
actualidad a una nueva determinación jurídica de su situación, - por la vía
ordinaria -, y si la decisión de esa entidad de ejecutar el laudo, implica en
estos momentos la violación del debido proceso del actor.
Para resolver estas inquietudes, la Corte revisará entre otros
temas, el de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales y en especial, la jurisprudencia relacionada con la
tutela contra laudos arbítrales y decisiones ligadas al recurso extraordinario
de revisión. Estudiados estos aspectos, revisará la Sala en concreto, la
situación planteada por el demandante en la situación de la referencia.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos de
procedibilidad.
2.1. La acción de tutela es
un mecanismo de protección constitucional de naturaleza subsidiaria y excepcional[12], que sólo procede en
situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar
un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo ese otro
medio de defensa judicial, la persona afectada se encuentra ante un perjuicio
irremediable.
En el caso específico del amparo contra providencias
judiciales, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, como valores
indispensables en la consolidación y fortalecimiento de la administración de
justicia, están soportados en la existencia de actuaciones judiciales legítimas
que permitan la solución efectiva de controversias ciudadanas en los términos
de la Constitución y la ley. Es por esto que decisiones que entren en
contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades
de propender por la realización de los derechos fundamentales y de ajustarse al
ordenamiento jurídico (Art. 2 C.P.), son susceptibles en los términos del artículo
86 Superior de la acción de tutela. El mandato de ese artículo constitucional,
de hecho, asegura la protección de los derechos fundamentales de las personas
que “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”, incluyendo entre ellas, a las autoridades
judiciales.
2.2. En la extensa jurisprudencia constitucional en la
materia, se ha recordado además, que si bien en la sentencia C-543 de 1992
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte Constitucional estudió los
artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las
disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de
competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que en la ratio
decidendi [13]
de esa misma providencia se reconoció la eventual procedencia de la tutela
contra actuaciones judiciales, cuando ellas fueran producto de una vía de hecho[14], es decir, de una
actuación judicial ajena al derecho, que vulnerase en forma directa derechos
fundamentales.
Ese precedente[15]
y los artículos 2º y 86 de la Carta que autorizan la tutela contra cualquier
autoridad pública en los términos allí descritos, han permitido a la Corte
Constitucional consolidar una extensa línea jurisprudencial que hoy se mantiene
en materia de tutela contra providencias judiciales[16].
Esa figura además, que se conoció bajo el concepto
exclusivo de “vía de hecho”[17]
judicial en sus orígenes, en la actualidad recibe el nombre genérico de “causales
de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[18], a
fin de no asociar indebidamente al mero capricho y arbitrariedad judicial la
existencia de defectos en las providencias judiciales.
2.3. Actualmente son concebidas entonces, como causales
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los
términos de la jurisprudencia constitucional, aquellas de carácter
general orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción
de tutela y la seguridad jurídica, y en segundo lugar, aquellas de fondo o
específicas, relacionadas en concreto con los defectos en los que
puede incurrir una providencia judicial específica. Constatadas las primeras
y alguno de los defectos propios de las segundas en una decisión judicial, será
pertinente el amparo constitucional a los derechos invocados y la protección
tutelar frente a providencias judiciales específicas.
Así, los requisitos de procedibilidad general de la
tutela en tales situaciones son, (1) el agotamiento de los medios de
defensa disponibles en el proceso[19]
y (2) el respeto al principio de inmediatez en la invocación de la
acción constitucional.
En el primer caso, se recuerda que la acción de tutela
no puede ser considerada como una instancia más en el trámite jurisdiccional,
ni como un camino excepcional para remediar yerros u omisiones de las partes[20] o para corregir etapas
vencidas en los procesos. En efecto, dado que en el ámbito de los procesos
ordinarios también se concreta la protección y garantía de los derechos de los
ciudadanos, la tutela contra providencias judiciales no puede ser concebida
como un escenario adicional para el estudio de una controversia ya desatada
bajo la égida jurisdiccional, o como una tercera instancia en materia procesal.
Es una acción a la que se debe acudir exclusivamente en situaciones en las que efectivamente
una determinación judicial implique una vulneración o amenaza de derechos
fundamentales de las personas, y no en los casos en que se pretendan solventar
oportunidades procesales perdidas o discutir argumentos que nunca fueron objeto
del debate judicial en su sede natural. El agotamiento de los medios de defensa
disponibles como requisito previo, responde por ende, al principio de
subsidiariedad de la tutela, que impide que el juez constitucional entre a
reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que la ley[21] le autoriza,
especialmente si los mecanismos para solucionar las posibles deficiencias en
los procesos no han sido utilizados por las partes de acuerdo a las competencias
que les asigna la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos
ordinarios de defensa judicial, resulta ser por consiguiente no sólo una
exigencia mínima y justificable de diligencia de los ciudadanos frente a sus
propios asuntos[22],
sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela
contra sentencias, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien
alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de
utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial[23], circunstancia que no
obstante, deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela[24].
Se concluye entonces respecto a este primer aspecto,
que puede ser procedente la tutela contra una providencia judicial, cuando ante
la vulneración de derechos fundamentales medien acciones u omisiones de los
operadores jurídicos[25],
no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos
fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de
hecho; o, cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable en materia de derechos fundamentales.[26] En este último caso,
si a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna
diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional
se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable,
eventualmente puede ser procedente la protección constitucional de matera
transitoria[27].
2.4. Ahora bien, la inmediatez, como segunda
exigencia general de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, es una figura que se relaciona con el paso del tiempo entre la
solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de derechos fundamentales.
Como su nombre lo indica, se exige que la tutela se presente en un lapso de
tiempo razonable luego de la última decisión judicial, con el propósito de que
se garantice la inminencia de la protección constitucional que se invoca y la
seguridad jurídica. De hecho, permitir que entre una reclamación constitucional
y la supuesta afectación judicial medie un periodo de tiempo desmedido, no sólo
desvirtúa la necesidad de la protección judicial inmediata y del perjuicio
irremediable que se alega, sino que además hace irrazonable y desproporcionado
un control constitucional de la actividad judicial por la vía de tutela[28] frente a decisiones
judiciales consolidadas.
Por ende quien solicite la protección de sus
derechos por esa vía, debe interponer la acción de tutela contra providencias
judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, o en un plazo prudencial justificado, porque de lo contrario la
urgencia y necesidad de la protección por vía de tutela queda en entredicho. La
inmediatez resulta ser una exigencia ineludible en la procedencia
de la tutela contra providencias judiciales[29],
que permite promover y no desvirtuar, la seguridad jurídica del
ordenamiento.
2.5. En cuanto a las causales específicas y de fondo
de la tutela contra providencias judiciales relacionadas con los eventuales defectos
en los que pueden incurrir las actuaciones judiciales, existen conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación los siguientes defectos: (i) sustantivo;
(ii) fáctico; (iii) orgánico y (iv) procedimental. Tales defectos pueden ser
descritos genéricamente, en los términos de la sentencia T-086 de 2007 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa), de la siguiente forma:
- Existe un defecto sustantivo en una
decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable[30],
ya sea porque[31]
(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[32] o (b) porque
el contenido de la disposición utilizada no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso[33].
También puede darse en aquellas circunstancias en las que a pesar del
amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, se produce (c) un grave error en la interpretación de la norma[34], el cual puede ocurrir
por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes[35] o cuando la decisión
judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución[36].
Es igualmente un defecto sustantivo el hecho de que
la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con (d)
una insuficiente sustentación, congruencia o justificación de la
actuación[37]
que afecte derechos fundamentales; (e) cuando se desconoce el
precedente judicial[38]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[39]; o (f) cuando
el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante
una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su
declaración por alguna de las partes en el proceso[40].
- Por
otra parte, se produce un defecto fáctico en una providencia,
cuando en la actividad probatoria ejercida por el juez se omitió[41] la “valoración de
pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados”[42] o cuando “la
valoración de pruebas igualmente esenciales no se puede apreciar, sin
desconocer la Constitución”[43].
Este último evento ocurre cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir
ni valorar, porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29
C.P.).
Con todo, en lo concerniente al defecto fáctico, sólo
es posible decretar una vía de hecho en tales casos, cuando la valoración
probatoria hecha por el juez resulta arbitraria de una manera manifiesta. Ello
sólo ocurre cuando el error en el juicio valorativo de la prueba resulta
ser “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[44]”[45].
- El llamado defecto orgánico, tiene lugar,
cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia que se controvierte,
carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley.
- El defecto procedimental, por su
parte, ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al
procedimiento establecido[46],
es decir, se desvía de su deber de cumplir con las “formas propias de cada
juicio”[47]
generando con ello la violación o amenaza a los derechos fundamentales de
las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser
manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno
atribuible al afectado.
Aunada a las causales anteriores, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido otra adicional denominada[48] vía de hecho por
consecuencia. Ese defecto ocurre, cuando la aparente violación de los
derechos fundamentales que se alegan con una providencia judicial, es producto
de la inducción al error de la que es víctima el juez de la causa[49] en el proceso. En tal
situación, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la
actuación final sí resulta errada[50]
por lo que puede ser susceptible de acción de tutela para proteger los
derechos fundamentales lesionados.
2.6. Vistas entonces las características básicas de
las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,
revisará la Sala a continuación, cómo operan dichas exigencias en los asuntos
relacionados con la tutela frente a laudos arbítrales y las decisiones
judiciales que resuelven los recursos de anulación u homologación, en sede
jurisdiccional.
3. La acción de tutela contra laudos arbitrales y
decisiones judiciales que resuelven los recursos extraordinarios
correspondientes.
3.1. Características Generales de los procesos
arbitrales.
3.1.1. El arbitramento es un mecanismo alternativo de
resolución de conflictos autorizado por la Constitución Política (Art. 116
C.P.)[51]
y regulado por la ley[52],
que fundado en la decisión libre y expresa de las partes en un negocio jurídico
de sustraer la resolución de sus conflictos transigibles[53] de la administración
de justicia del Estado y atribuirla a terceros, permite la habilitación
voluntaria, transitoria y excepcional de particulares denominados árbitros,
para administrar justicia y resolver el conflicto suscitado. El procedimiento
arbitral que se realiza, finaliza con una decisión denominada laudo[54], cuyos efectos han
sido aceptados por las partes[55]
involucradas, a partir de un pacto arbitral.
El arbitramento, así entendido, propicia la
efectividad de principios y valores constitucionales[56], ya que favorece la
participación activa de los particulares en la solución de sus propios
conflictos[57].
3.1.2. Son características generales del arbitramento,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las siguientes:
(a) El arbitramento está regido por el principio de
habilitación o voluntariedad[58]. La justicia arbitral como se dijo,
conlleva una derogación específica, excepcional y transitoria de la
administración de justicia estatal, por voluntad de las partes, respecto de un
conflicto transigible[59].
El principio de la voluntariedad implica precisamente el desplazamiento de la
justicia estatal, con fundamento en “un acuerdo previo de carácter voluntario y
libre efectuado por los contratantes”[60].
Así, la fuente de la función jurisdiccional de los árbitros deviene, (i) del
contrato o acuerdo de voluntades entre las partes, que permite “habilitar”[61] a los árbitros para el efecto y (ii)
desde una perspectiva más amplia, de la potestad constitucional conferida a los
particulares para administrar justicia transitoriamente[62], como conciliadores o árbitros. No obstante, el
acuerdo de voluntades es en concreto el que permite el desplazamiento de la
jurisdicción estatal para un caso específico. Por ende, el pacto arbitral exige
que se acuerde una cláusula compromisoria o un compromiso en el que se defina
que la resolución de una situación específica se hará a través de ese medio de
defensa de manera expresa.[63]
Como esa decisión es trascendente, es deber de las
partes establecer con precisión los efectos jurídicos y económicos de su
determinación[64].
Sobre el particular, la Corte ha señalado que al momento en que las partes
acuerdan el sometimiento de sus conflictos a tribunales de arbitramento,
aceptan de antemano la obligatoriedad de la decisión de los árbitros investidos
del poder decisorio. Por lo tanto, cuando las partes aceptan prestar su
consentimiento para someter sus diferencias a la decisión de estos
particulares, “se obligan a acatar lo decidido por ellos”[65], en cumplimiento de lo
previsto en el artículo 116 superior.
(b) El arbitramento es una institución que implica el
ejercicio de una actividad jurisdiccional, reviste el carácter de función
pública y se concreta con la expedición de fallos en derecho o en equidad[66]. El artículo 116
superior dispone expresamente que los particulares pueden ser investidos
excepcional y transitoriamente “de la función de administrar justicia”[67].
El particular investido de la capacidad decisoria en
tales aspectos, cumple una función pública, que le exige acoger el principio de
legalidad que reviste las actuaciones de los servidores públicos[68] y expedir fallos en
derecho o en equidad según lo hayan determinado previamente las partes. El
laudo, que es la decisión que profieren los árbitros,
resuelve el conflicto suscitado entre ellas, tiene fuerza vinculante para las
partes y hace tránsito a cosa juzgada[69].
Bajo tales consideraciones, es una decisión judicial exigible y
ejecutable, que resulta ser además un medio para materializar el derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia de las personas
involucradas. Así, el laudo arbitral, sea en derecho o en equidad, “es
eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial, en cuanto
resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunciándose sobre los
hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando
el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y leg...
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