T-443-07
Sentencia T-443/07
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y elementos/AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Presupuestos/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Consentimiento
tácito del titular/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Enfermedad grave/AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Cónyuge en representación de esposa enferma
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir hechos nuevos
ACCION DE
TUTELA-Opción de presentar
una nueva cuando surge una violación adicional y cuando se trata de personas en
situación de vulnerabilidad
ENFERMO
TERMINAL-Protección
reforzada atendiendo mandatos constitucionales
Es indudable que los enfermos
terminales gozan de una protección constitucional reforzada en nuestro
ordenamiento jurídico atendiendo los siguientes mandatos constitucionales:
Preámbulo (asegurar a sus integrantes la vida), artículos 1 (Estado social de
derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad), 2 (fines
esenciales del Estado como garantizar la efectividad de los principios y
derechos), 5 (primacía de los derechos inalienables de la persona), 11 (derecho
a la vida), 12 (integridad física), 13 (derecho a la igualdad y protección
especial a las personas que por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta), 42 (dignidad de la
familia), 44 (derechos fundamentales de los niños a la vida, integridad física,
salud y seguridad social), 46 (protección y asistencia a las personas de la
tercera edad), 47 (protección de los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos a quienes se prestará atención especializada), 48 (seguridad social),
49 (atención en salud), 95 (deber de la persona de obrar conforme al principio
de solidaridad social), 366 (finalidad social del Estado de bienestar general y
mejoramiento de la calidad de vida de la población. Solución de las necesidades
insatisfechas de salud y prioridad del gasto público social), entre otras
disposiciones.
DERECHO A
LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL EN SALUD-Obligatoriedad
DERECHO A
LA SALUD-Condiciones para la procedencia del
cubrimiento del traslado
del paciente y su acompañante
Referencia:
expediente T-1547012
Acción de
tutela de Nicolás Andrade Sierra en representación de Clemencia Sepúlveda
Sánchez y en contra de CAFESALUD EPS.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de
dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido el día 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado 18 Penal Municipal de
Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Nicolás
Andrade Sierra, en representación de su esposa Clemencia Sepúlveda Sánchez, y
en contra de CAFESALUD EPS.
I. ANTECEDENTES
El señor Nicolás Andrade Sierra, en su
condición de agente oficioso, señala que la CAFESALUD EPS está vulnerando los
derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud, la dignidad
humana y la igualdad de su esposa quien padece de un cáncer terminal al no
suministrar un tratamiento integral y más concretamente los servicios de
hospitalización en casa o en una clínica de segundo nivel en Girardot y
traslado a dicha ciudad, que es el lugar donde reside.
1. Hechos.
El señor Nicolás Andrade Sierra, quien
actúa en representación de su esposa Clemencia Sepúlveda Sánchez, manifiesta
que ésta cuenta con 54 años de edad y es beneficiaria de los servicios de
CAFESALUD EPS.
Señala que su esposa padece de cáncer en
estado terminal por lo que anteriormente había interpuesto una tutela para que
dicha EPS asumiera el costo de las quimioterapias. Para la última sesión de
quimioterapia los médicos le recomendaron no continuar con el tratamiento y la
hospitalización, sugiriendo la hospitalización en casa o en una clínica de
segundo nivel en Bogotá. Sin embargo, actualmente residen es en la ciudad de
Girardot y no cuentan con los recursos necesarios por estar desempleado desde
el año 2003 y pendiente de la salud de su esposa.
Expresa que la EPS no quiere asumir el
costo de la hospitalización de su cónyuge bajo el argumento de que no está
incluido dentro del fallo de tutela anterior del 5 de octubre de 2006, que no
contempla la atención integral que se solicita en esta oportunidad. Además, la
EPS no quiere autorizar la hospitalización en Girardot, donde tiene contrato
con la Clínica SALUDCOOP, en la cual ha estado hospitalizada su esposa.
Considera así que de no garantizarse el
tratamiento integral se le estaría “vulnerando la dignidad que debe
garantizarse hasta el último momento de la vida de mi esposa, quién está en
fase terminal de cáncer”, por lo que solicita que la EPS CAFESALUD,
suministre y asuma el 100% de la atención integral y el traslado a un hospital
de segundo nivel en Girardot. Finalmente, solicita del juez de tutela la
aplicación del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, es decir, la aplicación de
medidas provisionales para proteger los derechos fundamentales.
2. Pruebas anexas a la presente
acción.
A continuación se relaciona el material
probatorio que se acompaña con la acción de tutela:
·
Copias de las cédulas de ciudadanías del
accionante como agente oficioso y de su esposa (folios 7 y 8, del cuaderno
principal).
·
Copia de constancia de ingreso y egreso de la
señora Clemencia Sepúlveda Sánchez a la clínica de SALUDCOOP, donde se
registra como ocupación ser “patinadora” y en cuyo resumen de
hospitalización aparece: “PACIENTE CON CANCER DE CERVIX METASTASICO A PULMON
Y SNC, EN ESTUDIOS IMAGENOLOGICOS SE EVIDENCIO PROGRESION DE LAS LESIONES EN
SNC, SE HA EVIDENCIADO TAMBIEN DETERIORO CLÍNICO DESDE EL PUNTO DE VISTA
NEUROLOGICO CON INCREMENTO DEL CUADRO CONVULSIVO Y ACTUALMENTE CON AGITACION
PSICOMOTORA. SE CONSIDERA SUSPENDER TTO ONCOLOGICO Y CONTINUAR TTO PALIATIVO.
SE EXPLICA LA DECISION A LOS FAMILIARES PACIENTE ESTABLE, SIN SIRS, EN
PROGRESION TUMORAL Y DETERIORO NEUROLOGICO POR METASTASIS CEREBRALES, SE HABLA
CON ESPOSO, HIJA, SE EXPLICA SITUACION CLINICA, POBRE PRONÓSTICO ONCOLOGICO. LA
FAMILIA ACEPTA MANEJO POR SHEC” (folio 9 del cuaderno principal).
·
Copia de estudio de ecografía abdominal,
practicada a la señora Clemencia Sepúlveda Sánchez, con opinión: “HIGADO
GRASO. COLELIATIASIS. ECTASIA GRADO II DE AMBOS SISTEMAS COLECTORES” (folio
10 del cuaderno principal).
·
Copia de relación de servicios prestados por
SALUDCOOP Bogotá, los días 7 y 10 de noviembre de 2006, a la señora Clemencia
Sepúlveda Sánchez. En la última relación se registra “paciente canceló
salida el 7 de noviembre, nueva factura por el copago, cobrar copago $297947.
Dx(s) Ingreso: tumor maligno de exocervix” (folios 11 y 12 del cuaderno
principal).
3. Trámite procesal
En auto del 14 de noviembre del 2006, el
Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción
disponiendo notificar al representante legal de la entidad accionada para que
de respuesta a la acción y negando la medida provisional al considerar que no
se advierte un perjuicio irremediable.
A continuación, reposa diligencia de
declaración rendida ante dicho juzgado por el señor Nicolás Andrade Sierra el
15 de noviembre de 2006, en los siguientes términos:
“PREGUNTADO.
Sírvase informar a este Despacho por qué fue ordenado el traslado de CLEMENCIA
SEPULVEDA a Bogotá. CONTESTO. Para hacerle la última quimioterapia de las seis
que le había ordenado, pero la quimioterapia no se la realizaron por el estado
de salud que se encontraba y ordenaron la hospitalización. PREGUNTADO. Se
encontraba hospitalizada su esposa en Girardot. CONTESTO. No. PREGUNTADO. En
dónde se encuentra hospitalizada su esposa. CONTESTO. En Saludcoop en la
clínica de la 104. PREGUNTADO. Le han negado algún servicio médico. CONTESTO.
No. PREGUNTADO. Cuál es el estado en que se encuentra su esposa. CONTESTO. Ya
está en un estado muy avanzado de su enfermedad, por ello, los médicos
recomendaron que podía llevármela para la casa para que falleciera allá, pero
lo que sucede es yo no vivo en esta ciudad sino que vivo es en Girardot donde
tengo una casa. PREGUNTADO. Qué le manifiesta la EPS sobre el traslado de su
esposa a Girardot. CONTESTO. Que la EPS no cubría gastos médicos fuera de
Bogotá, pero allá hay clínica de Saludcoop en donde inclusive ha estado
hospitalizada por semanas. PREGUNTADO. Qué le ha manifestado la EPS con
relación a que usted no tiene donde llevar a su esposa en esta ciudad.
CONTESTO. Que busque a donde llevarla, pero en realidad acá en Bogotá no tengo
donde llevarla e inclusive yo no tengo para costear mis gastos acá, por ello lo
que quiero es que me la trasladen a la clínica de Girardot o la tengan en la
clínica acá hasta su fallecimiento. PREGUNTADO. Qué le está cobrando la EPS.
CONTESTO. Los días de hospitalización y cuando estoy en la clínica me viven
preguntando que si ya conseguí para donde llevarme a mi esposa y también me
cobran los servicios médicos. PREGUNTADO. Qué le ha manifestado la EPS de un
servicio de ambulancia para trasladar a su esposa a Girardot. CONTESTO. Que
ellos no cubren eso y dan atender(sic) que eso lo debería cubrir yo, pero yo no
tengo de donde. PREGUNTADO. En qué traba usted. CONTESTO. Soy conductor pero
desde que mi esposa está enferma no he podido trabajar”.
3.1. Contestación de CAFESALUD EPS.
La apoderada judicial de CAFESALUD EPS,
Regional Cundinamarca, señala que la señora Clemencia Sepúlveda Sánchez se
encuentra afiliada al Régimen Contributivo a través de dicha EPS, en calidad de
beneficiaria desde el 22 de mayo de 2003, que cuenta con 358 semanas de
cotización y reporta un ingreso base de cotización de $ 1.202.000.
Agrega, que en ningún momento se le ha
negado los servicios médicos a la paciente por lo que “la atención médica
que solicita le será brindada en la ciudad de Girardot en la CLINICA DE
SALUDCOOP”. En cuanto al servicio de hospitalización en casa (SHEC), indica
que “de ser este viable con base en un concepto médico del profesional
ADSCRITO a la EPS, de igual forma le será autorizado y brindado…pues tiene a su
favor un fallo de tutela del Juzgado 64 Penal Municipal, donde el Juez otorga
el derecho a que el paciente reciba ´EL PROCEDIMIENTO MEDIO DE CONTRASTE
REQUERIDO POR LA ACTORA PARA LA PRACTICA DE LA RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR Y
PROPORCIONE LOS DEMAS SERVICIOS QUE NECESITE PARA EL TRATAMIENTO EXIGIDO POR EL
MEDICO TRATANTE Y QUE SE ENCUENTREN EXCLUIDOS DEL POS, CUYA COBERTURA
TOTAL INICIALMENTE ESTARA SU CARGO”.
Por lo anterior, solicita se niegue la
tutela por carencia actual de objeto ya que a la paciente se le ha brindado
toda la atención requerida y se le continuará otorgando a nivel nacional
mientras la accionante con base en el concepto del médico tratante haga
autorizar en las oficinas de CAFESALUD EPS las formulas pertinentes.
Acompaña copia del fallo de tutela
proferido el 5 de octubre de 2006, por el Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá,
del cual puede extraerse que el señor Nicolás Andrade Sierra en representación
de su esposa Clemencia Sepúlveda Sánchez impetró acción de tutela contra
CAFESALUD EPS por negarse a autorizar el medio de contraste indispensable
para la realización de la resonancia magnética nuclear ordenada por el médico
tratante. El juez de tutela luego de recordar que el actor había presentado
una tutela anterior por el no suministro de medicamentos que es
diferente a la pretensión actual y que además resulta evidente la falta de
capacidad económica, concedió la protección de los derechos fundamentales
ordenando a CAFESALUD EPS, autorizar el procedimiento requerido “y
proporcione los demás servicios que necesite para el tratamiento exigido por el
médico y que se encuentren excluidos del POS, cuya cobertura total inicialmente
estará a su cargo…CAFESALUD EPS podrá repetir por los gastos suplementarios en
que incurra con ocasión de la autorización del procedimiento ´MEDIO DE
CONTRASTE´ indispensable para practicar a la actora la resonancia magnética
nuclear y demás servicios médicos que necesiten y estén fuera del POS ordenados
por el trámite, contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga…”.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá,
en sentencia del 28 de septiembre de 2006, negó la solicitud de amparo
presentada. Luego de centrar el problema jurídico solamente en la negativa de
traslado de la paciente en ambulancia hasta Girardot, indica que la accionante
debe promover un incidente de desacato ante el Juzgado 64 Penal Municipal de
Bogotá, ya que dicho despacho dispuso el tratamiento integral para la
enfermedad que aqueja a la paciente.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Sala Novena de Revisión de la Corte es
competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico.
Debe la Sala previamente determinar si el
señor Nicolás Andrade Sierra quién actúa en representación de su esposa
Clemencia Sepúlveda Sánchez cumple los presupuestos de la agencia oficiosa en
tutela y, por ende, está legitimado para presentar la tutela. Cumplido lo
anterior, la Sala habrá de resolver si, como lo consideró el juez de instancia,
el actor ha debido más bien acudir al incidente de desacato por haber promovido
una acción de tutela anterior dado los efectos de dicha decisión y si con ello
además se incurrió en una actuación temeraria.
De no resultar improcedente la acción por
las anteriores circunstancias, la Sala abordará conforme a lo expuesto en la
tutela si la negativa manifestada por la EPS CAFESALUD de Bogotá, de prestar a
una paciente que padece de cáncer de cerviz metastásico a pulmón y snc
en fase terminal, una atención integral en salud que cubra los nuevos
requerimientos de hospitalización en casa o en una clínica de segundo nivel,
como de remisión y traslado a la ciudad de Girardot, vulnera los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud, la seguridad social,
la integridad física y la igualdad.
3. Inexistencia de causal alguna de
improcedencia de la acción en el presente caso.
El artículo 86 de la Constitución, señala
que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar por sí misma o “por
quién actúe a su nombre”, la protección inmediata de los derechos
fundamentales. Disposición que encuentra desarrollo en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, al señalar quiénes se encuentran legitimados para
presentar la tutela, siendo uno de los eventos la agencia oficiosa: “se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud”.
Quiere ello decir, como lo ha sostenido
esta Corporación[1], que la operancia de la
agencia oficiosa en tutela se supedita a i) la manifestación de que se actúa en
dicha calidad y que ii) el titular de los derechos que se agencian no está en
condiciones de ejercer la defensa. Presupuestos únicos que deben configurarse
atendiendo que la tutela reviste de informalidad.
De igual forma, la Corte ha señalado en
relación con el supuesto de la manifestación expresa de que se actúa
como agente oficioso[2] y que el titular no está
en condiciones de promover su defensa[3], que dicha exigencia se
puede satisfacer cuando del contenido de la acción se infiere que se están
agenciando derechos ajenos dado el principio de prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas.
Y, entre las razones que justifican que
el titular del derecho no pueda presentar directamente la tutela, esta
Corporación ha aludido concretamente al padecimiento de enfermedades graves que
originan una condición de indefensión[4]. Adicionalmente, ha
justificado la configuración de la agencia oficiosa entre los cónyuges cuando
alguno de ellos se encuentra enfermo máxime cuando con ello se atiende el deber
de asistencia, colaboración, socorro y ayuda mutua[5].
En el caso sub-examine, si bien el
señor Nicolás Andrade Sierra no manifiesta expresamente la calidad en que actúa
al presentar la tutela y el motivo que impide a la esposa incoar directamente
la acción, de la situación fáctica y procesal del asunto puede apreciarse
claramente que está haciendo uso de la figura de la agencia oficiosa por
el grave estado de salud de su esposa al padecer de una enfermedad catastrófica
o ruinosa en fase terminal. Así se corrobora por las hospitalizaciones y
traslados de que ha sido objeto la cónyuge, que ha implicado para el agente
oficioso el estarla asistiendo permanentemente para poder ayudarla a
sobrellevar tan penosa enfermedad y que ha imposibilitado a la paciente para
ejercer directamente la defensa de sus derechos. Por consiguiente, es claro
para la Sala que el agente oficioso cumple los presupuestos de procedencia de
la legitimación por activa en tutela.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado
por el juez de instancia en tutela consistente en que el agente oficioso ha
debido más bien promover un incidente de desacato dado los efectos de una
decisión de tutela anterior, debe indicar la Sala que el motivo para la
presentación de la tutela estuvo dada en que “la EPS no quiere asumir el
costo de la hospitalización argumentando que no está incluida dentro del
fallo de la tutela de fecha 5 de octubre de 2006, el cual no contemplaba la
atención integral que es solicitada en esta oportunidad”[6].
Por ello, se encuentra justificado la presentación de esta acción dada las
nuevas circunstancias indicadas que hacen necesario que se protejan
efectivamente los derechos fundamentales de la agenciada[7].
Incluso la Corte ha resaltado “la
opción de presentar (una) nueva tutela, especialmente cuando surge una
violación adicional”, al manifestar que “si bien el principal papel del
juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, la
Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violación por un
mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras
violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante el
juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela”[8].
También ha señalado que en tratándose de personas en situación de
vulnerabilidad no debe declararse la improcedencia de la tutela aunque se
presente identidad de partes, hechos y pretensiones cuando se advierte por el
juez de tutela que continúa la vulneración de los derechos fundamentales de
quien presenta la acción para así no dejar desprovisto del amparo a la persona[9].
En consecuencia, aunque el fallo de
tutela anterior extendió la protección a los demás servicios que pudiera
requerir la paciente[10] ello no es más que una
determinación que hace explícita las garantías constitucionales de que dispone
la actora para la protección de sus derechos. Debe recalcarse que fue la
negativa de la EPS accionada de cubrir las nuevas necesidades en salud de la
agenciada al considerar que no resultaban amparadas por el fallo de tutela
anterior, lo que impulso la presentación de esta acción por lo cual esta Sala
habrá de pronunciarse dada la situación de vulnerabilidad en que se encuentra
la paciente que es una persona de avanzada edad que padece de cáncer terminal,
y sometida constantemente por CAFESALUD EPS a la incertidumbre en la prestación
oportuna y eficiente de los servicios de salud. No es dable, entonces, acudir
al incidente de desacato[11].
Queda así descartada la duplicidad en el
ejercicio de la acción de amparo que pudiera hacer improcedente la acción.
Menos aún podría sostenerse la existencia de una actuación temeraria dado que
no se configuran sus presupuestos esenciales.
Por ello, la Sala habrá de abordar el
fondo del asunto conforme al problema jurídico planteado en el punto No. 2 de
esta decisión, para lo cual procederá a recordar la jurisprudencia
constitucional sobre el principio de dignidad humana, la protección
constitucional especial de los enfermos terminales y el principio de atención
integral en salud que incluye el servicio de hospitalización y el desplazamiento
de los enfermos.
4. El deber de asistencia integral
en salud en personas con enfermedad terminal. El principio de dignidad humana
como concepto de vida plena.
Es indudable que los enfermos
terminales gozan de una protección constitucional reforzada en nuestro
ordenamiento jurídico atendiendo los siguientes mandatos constitucionales:
Preámbulo (asegurar a sus integrantes la vida), artículos 1 (Estado social de
derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad), 2 (fines
esenciales del Estado como garantizar la efectividad de los principios y
derechos), 5 (primacía de los derechos inalienables de la persona), 11 (derecho
a la vida), 12 (integridad física), 13 (derecho a la igualdad y protección
especial a las personas que por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta), 42 (dignidad de la
familia), 44 (derechos fundamentales de los niños a la vida, integridad física,
salud y seguridad social), 46 (protección y asistencia a las personas de la
tercera edad), 47 (protección de los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos a quienes se prestará atención especializada), 48 (seguridad social),
49 (atención en salud), 95 (deber de la persona de obrar conforme al principio
de solidaridad social), 366 (finalidad social del Estado de bienestar general y
mejoramiento de la calidad de vida de la población. Solución de las necesidades
insatisfechas de salud y prioridad del gasto público social), entre otras
disposiciones.
De igual manera, respecto a los pacientes
que padecen cáncer la Corte ha señalado que el juez de tutela debe observar las
recomendaciones formuladas en el seno de la Organización Mundial de la Salud en
relación con los programas de control en las cuales “se ha establecido que,
frente a personas que padezcan leucemia o padecimientos cancerológicos
similares, las autoridades nacionales de salud deben “proporcionar una atención
apropiada con el fin de aumentar la supervivencia, reducir la mortalidad
y mejorar la calidad de vida”[12] (se
subraya)[13].
Frente a este tipo de enfermedades
catalogadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud como
catastróficas o ruinosas el principio de dignidad humana toma suma
importancia dada su vinculación con los derechos a la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social. Ello ha llevado a la Corte a
reconocerle el carácter absoluto[14] y una triple naturaleza
constitucional en cuanto valor, principio y derecho fundamental autónomo al
soportar la totalidad de los derechos constitucionales fundamentales[15].
Principio de dignidad humana que ha sido
definido como el “merecimiento de un trato especial que tiene toda persona
por el hecho de ser tal y así se convierte en la facultad …de exigir de los
demás un trato acorde con su condición humana”[16].
Como lo ha señalado esta Corporación en la medida que la persona es el sujeto,
la razón de ser y fin último del poder político, se trata de proteger el
derecho a la vida pero además garantizar cierta calidad de vida que implica que
“no basta que la persona exista; es necesario aún que exista en un marco de
condiciones materiales y espirituales que permitan vivir con dignidad”[17].
De igual modo, la Corte ha referido al
concepto de vida plena dentro del principio de dignidad humana, al
sostener que: “El hombre es un fin en sí mismo. Su dignidad depende de la
posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están
precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en
un sentido amplio como "vida plena". La integridad física, psíquica y
espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la
existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y
presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una
administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o
de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado,
sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores
fundantes del Estado social de derecho (CP art. 1)[18].
En los pacientes terminales el principio
de dignidad humana adquiere entonces suma relevancia dado que el Estado y los
particulares deben aumentar sus esfuerzos en orden a prestar toda la atención
médica requerida para garantizar “la mejor calidad de vida posible hasta el
momento de su deceso”[19].
Es decir, que cuando se está ante una
enfermedad incurable el paciente no puede ser abandonado o mermado en la dimensión
existencial sino por el contrario se refuerza el deber de asistencia en salud
en orden a garantizarle el menor sufrimiento posible para soportar sus
dolencias y prolongar su vida aunque no pueda recuperarse. Y mucho menos pueden
anteponerse intereses económicos por cuanto dichos pacientes se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta donde es el Estado y las entidades
prestatarias del servicio de salud las que sirven a la persona en virtud del principio
de primacía de los derechos inalienables del ser humano. Al respecto, la
Corte ha manifestado:
“… si una persona padece una enfermedad incurable que
afecta de manera grave su vida y las condiciones en que se desarrolla, la
protección que se le debe brindar no es sólo de resultado, sino que incluye la
facultad de agotar todas las posibilidades enderezadas a conservar su
existencia vital. El paciente en esas circunstancias no está destinado a ser
abandonado a la fatalidad sino que tiene derecho a que se le garanticen unas
mínimas condiciones para aliviar sus dolencias y abrigarle esperanzas de
recuperación y de prolongación de la vida amenazada, si ese es su deseo[20]. Así, como lo ha
manifestado la Corte, el Estado debe ofrecer a los enfermos terminales que
enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan
viviendo,….”
“…la Corte insiste en que, conforme a la Carta Política, en
un Estado Social de Derecho (artículo 1 de la Constitución), fundado en el
respeto de la dignidad humana y la conservación del valor de la vida, no
resulta aceptable que se antepongan intereses económicos para negar a una
persona, en esas condiciones, la oportunidad de conservar su existencia de
manera digna, es decir, sin dolores, sin angustias” (Subrayas al margen del texto original)[21].
De esta forma, la Constitución Política
responde al deber de suministrar trato digno a las personas con enfermedad
grave y terminal ya que se hace necesario una protección reforzada por las
circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra.
Igualmente, ello debe traducirse en la
obligación de prestar una atención integral en salud dado el concepto de
vida plena al cual se ha referido esta Corporación. En efecto, la Corte ha
aludido al derecho a la salud como un concepto integral que implica su garantía
en las facetas preventiva, reparadora y mitigadora y que
incluye no sólo aspectos físicos sino también psíquicos, emocionales
y sociales. Así lo sostuvo esta Corporación al indicar:
“La salud
es un derecho fundamental y es, además, un servicio público así sea prestado
por particulares. Las entidades prestadoras de salud deben garantizarlo en
todas sus facetas – preventiva, reparadora y mitigadora y habrán de hacerlo de
manera integral, en lo que hace relación con los aspectos físico, funcional,
psíquico, emocional y social.
En la
sentencia T-659 de 2003 se pronunció la Sala Segunda de Revisión sobre un
asunto similar al examinado por la Sala en la presente ocasión[22].
Lo dicho en las consideraciones por la Sala de Revisión cobra especial
relevancia para el asunto bajo examen de la Sala en la presente sentencia[23].
La salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o funcional.
Incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las personas[24].
Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden
fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se
verá vulnerado no solo cuando se adopta una decisión que afecta el aspecto
físico o funcional de una persona. Se desconocerá igualmente cuando la decisión
adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos,
emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud..
La
garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva
dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que
tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a
amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este último caso, ya no
se busca una recuperación pues esta no se puede lograr. Se trata, más bien, de
atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que ella produce y de contribuir,
también en la medida de lo factible, al bienestar psíquico, emocional y social
del afectado con la enfermedad” (T-307 de 2006)[25].
Dicho principio de integralidad en
salud conlleva, entre otros factores, el permitir al paciente la práctica
de exámenes de diagnóstico y seguimiento, los procedimientos y medicamentos que
se requieran, las intervenciones quirúrgicas, la atención y cuidados
especializados, las prácticas de rehabilitación, el desplazamiento de los
enfermos, asistencia hospitalaria y domiciliaria, deber de
información veraz sobre la red de servicios, “así como todo otro
componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno
restablecimiento de la salud del paciente[26] o para
mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones”[27].
Servicios en salud que se refuerzan en su prestación oportuna, eficiente e
integral en tratándose de personas en situación de vulnerabilidad como son las
que padecen de enfermedades catastróficas o ruinosas.
Concretamente en relación con el cubrimiento
del desplazamiento del enfermo y su acompañante a otra ciudad, la
Corte ha señalado que en principio constituye una carga que debe asumir el
paciente y su familia, sin embargo, el juez de tutela con el fin de
materializar la protección de los derechos a la vida y salud, y cuando esté
probada la falta de recursos económicos, puede hacer recaer dicha obligación en
la entidad prestadora del servicio. En la sentencia T-900 de 2002[28],
expuso:
“Pero ¿qué
pasa cuando está probada la falta de recursos económicos del paciente o de los
parientes cercanos y la negativa de la entidad prestadora de salud, en cuanto a
facilitar el desplazamiento desde la residencia del paciente hasta el sitio
donde se hará el tratamiento, la cirugía o la rehabilitación ordenada, y esta
negativa pone en peligro no sólo la recuperación de la salud, sino vida o la
calidad de la misma del afectado?
En estos
casos, debidamente probados, es cuando nace para el paciente el derecho de
requerir del Estado la prestación inmediata de tales servicios, y,
correlativamente, nace para el Estado la obligación de suministrarlos, sea
directamente, o a través de la entidad prestadora del servicio de salud. Esto
obedece al carácter de derecho fundamental y no meramente prestacional, que la
salud puede adquirir. Para los efectos de la obligación que se produce en
cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el régimen
contributivo o subsidiado”.
Quiere ello decir que debe prestarse el
servicio de hospitalización domiciliario o en las clínicas y es posible el
cubrimiento del traslado del enfermo y su acompañante a otra ciudad,
cuando se afecta la salud o la calidad de la misma y se carezca de los recursos
económicos suficientes por el paciente y sus familiares.
Con base en los anteriores lineamientos
jurisprudenciales, la Sala habrá de resolver el asunto que nos ocupa.
5. El caso concreto.
Como lo recuerda el agente oficioso su
esposa se encuentra hospitalizada en SALUDCOOP de esta ciudad, a través de la
EPS CAFESALUD, donde iba a recibir las quimioterapias, sin embargo, dado su
grave estado de salud por padecer de cáncer terminal que hizo necesario su
hospitalización, le recomendaron el servicio de hospitalización en casa para
que allí falleciera o en una clínica de segundo nivel en Bogotá. Sin embargo,
la EPS CAFESALUD se niega a asumir los costos del tratamiento integral en salud
como son la hospitalización en casa o en la clínica de SALUDCOOP de Girardot y
el cubrimiento de los gastos de traslado a la ciudad de Girardot que es el
lugar donde reside. Expone que carece de los recursos económicos necesarios ya
que se encuentra desempleado desde el año 2003, por cuanto ha tenido que
ocuparse de la salud de su esposa, al igual ni siquiera tiene como costear los
gastos en Bogotá, y le están cobrando los servicios prestados en esta ciudad.
Por lo anterior, considera vulnerados los derechos a la vida en condiciones
dignas, la salud, la seguridad social, la integridad física y la igualdad.
Para CAFESALUD EPS debe declararse improcedente
la acción por carencia actual de objeto dado que en ningún momento se le ha
negado los servicios médicos a la paciente por lo que “la atención médica
que solicita le será brindada en la ciudad de Girardot en la CLINICA DE
SALUDCOOP”. Agrega que de ser viable con base en el concepto del médico
tratante le será prestado el servicio de hospitalización en casa (SHEC) al
tener a su favor un fallo de tutela anterior[29]. Además, señala
que la beneficiaria reporta un ingreso base de cotización de $1.202.000.oo
El juez de instancia en tutela negó la
solicitud de amparo al considerar que el actor dispone del incidente de
desacato para hacer cumplir el fallo de tutela anterior[30].
Para la Sala, la negativa por parte de la
EPS CAFESALUD de Bogotá, de prestar a su beneficiaria la atención integral en
salud que incluya, entre otros factores, el servicio de hospitalización en casa
o en una clínica de segundo nivel y el desplazamiento a la ciudad de Girardot
que es el lugar donde reside, vulnera los derechos a la vida en condiciones
dignas, la integridad física, la salud y la seguridad social.
Ha sido la omisión en que ha incurrido
CAFESALUD EPS en la prestación del servicio de salud, la que ha motivado la
presentación por el actor de tres (3) acciones de tutela, una por el no
suministro de medicamentos, dos por no autorizar el medio de contraste para la
realización de la resonancia magnética nuclear y la presente acción por no
cubrir los costos de hospitalización y traslado a Girardot requiriendo un
servicio de atención integral.
Por ello, aunque la EPS accionada informe
ahora que no ha sido negada la prestación del servició del servicio de salud y
que dará la atención médica solicitada en la ciudad de Girardot en la clínica
de SALUDCOOP, con base en el fallo de tutela anterior[31],
no descarta para nada la existencia de la vulneración de los derechos
fundamentales a la vida digna, la integridad física, la salud y la seguridad
social, atendiendo que se ha sometido constantemente a la paciente a una
incertidumbre en la prestación del servicio integral de salud, siendo una
persona con enfermedad terminal que la coloca en situación de vulnerabilidad y,
por ende, objeto de protección constitucional reforzada[32].
Menos aún puede sostenerse que el agente
oficioso y la agenciada que es su esposa, disponen de la capacidad económica
suficiente para sufragar los costos de los distintos tratamientos y servicios
que se requieren. No debe olvidarse que el agente oficioso hace más de tres
años que no trabaja como conductor por cuanto ha tenido que dedicar todo su
tiempo a la salud de su esposa, incluso señala que no tiene como costear sus
gastos en Bogotá y a ello se suma el cobro de los servicios médicos en esta
ciudad. De igual forma, el que la paciente terminal registre un ingreso base de
cotización de $1.202.000.oo, no es indicativo de suficiencia en la capacidad
económica dado que como se contempla en las constancias de ingreso a la Clínica
de Saludcoop tiene como ocupación la de “patinadora” y dada su
enfermedad que padece se ha obstaculizado la capacidad de trabajar. En estas
condiciones puede sostenerse que la beneficiaria al no disponer de los recursos
económicos necesarios no está en capacidad de asumir una carga desproporcionada
por lo que se afecta el principio de gastos soportables[33].
De otro lado, no encuentra la Sala
justificación razonable para que la EPS CAFESALUD que tiene contrato de
prestación del servicios con SALUDCOOP en la ciudad de Girardot[34],
haga trasladar del lugar de residencia de la paciente en dicha ciudad a esta de
Bogotá, desconociendo las reales circunstancias de gravedad en la salud de su
afiliada y las circunstancias económicas que afrontan para cubrir los gastos.
Como lo ha manifestado la Corte “No se trata de brindar al actor la atención
en salud en el lugar que él prefiera, sino donde se le preste en mejores
condiciones, teniendo en cuenta la inmediación con el especialista que
realizará el tratamiento, puesto que ante posibles complicaciones en los
tratamientos de personas que padecen enfermedades terminales el contacto con el
médico tratante resulta indispensable”[35].
La Sala, entonces, habrá de disponer que
CAFESALUD EPS preste a la agenciada la atención integral en salud, que
requiere, la cual como se ha sostenido incluye entre otros factores el servicio
de hospitalización en casa o en la clínica de SALUDCOOP en Girardot y el
cubrimiento de los gastos de desplazamiento a la ciudad de Girardot tanto de la
paciente como del agente oficioso que es su esposo, así como todo otro servicio
que se haga necesario en palabras del médico tratante para mitigar las
dolencias y así permitirle desarrollar su vida en las mejores condiciones de
dignidad posibles. Principio de integralidad que supone el cubrimiento por
CAFESALUD EPS de los tratamientos, medicamentos y servicios excluidos del POS,
evento en el cual podrá repetir contra el Fosyga, que deberá cancelar
oportunamente lo debido.
Dada la omisión reiterativa de CAFESALUD
EPS, en suministrar el tratamiento integral en salud a la beneficiaria
Clemencia Sepúlveda Sánchez, habrá la Sala de realizar un LLAMADO A PREVENCION
para que no vuelva a incurrir en las omisiones que motivaron la presentación de
esta acción.
El Juez 18 Penal Municipal de Bogotá,
quién actuó como juez de primera instancia en tutela, debe vigilar el
desarrollo y cumplimiento efectivo de esta determinación, para lo cual habrá de
requerir los informes necesarios a CAFESALUD EPS.
En consecuencia, la Sala Novena de
Revisión habrá de revocar el fallo proferido por el Juzgado 18 Penal Municipal
de Bogotá, para en su lugar conceder a la señora Clemencia Sepúlveda Sánchez la
protección de sus derechos a la vida digna, integridad física, salud y
seguridad social.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado 18
Penal Municipal de Bogotá, que negó la tutela presentada por el señor Nicolás
Andrade Sierra como agente oficioso de su esposa Clemencia Sepúlveda Sánchez.
Segundo. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos de la
señora Clemencia Sepúlveda Gómez a la vida digna, la integridad física, la
salud y la seguridad social.
En consecuencia, ORDENAR a
CAFESALUD EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas,
siguientes a la notificación del fallo, proceda a suministrar a la beneficiaria
la atención integral en salud, que entre otros factores incluya el
servicio de hospitalización en casa o en la clínica de SALUDCOOP en Girardot,
el cubrimiento de los gastos de desplazamiento a la ciudad de Girardot junto
con su esposo, así como todo otro servicio que se requiera, de conformidad con
lo dispuesto por el médico tratante, para mitigar las dolencias y que le
permitan desarrollar su vida en las mejores condiciones de dignidad posibles.
Tratamiento integral que supone el cubrimiento por CAFESALUD EPS de los
tratamientos, medicamentos y servicios excluidos del POS, evento en el cual
podrá repetir contra el Fosyga que deberá cancelar oportunamente lo debido.
Tercero. Hacer
un LLAMADO A PREVENCIÓN a CAFESALUD EPS, para que no vuelva a incurrir
en las omisiones que motivaron la presentación de esta acción.
Cuarto. El
Juez 18 Penal Municipal de Bogotá, quién actuó como juez de primera instancia
en tutela, debe vigilar el desarrollo y cumplimiento efectivo de esta decisión
para lo cual habrá de requerir los informes necesarios a CAFESALUD EPS.
Quinto. Por
Secretaría General de esta Corporación, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] T-1081 de 2006, T-629 de 2006, T-540 de 2006,
T-514 de 2006, T-287 de 2006 y T-062 de 2006, entre otras sentencias.
[2] T-542 de 2006, que cita la sentencia
T-452 de 2001. Cft. sentencia
T-569 de 2005 y T-1012 de 1999.
[3] T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] T-534 de 2003, T-419 de 2001 y SU.707 de
1996, entre otras.
[5] T-246 de 2005, T-231 de 2005, T-1132 de 2003,
T-534 de 2003, T-419 de 2001 y T-344 de 2001, entre otras.
[6] También debe recordarse que el amparo anterior atendió
a una pretensión distinta por cuanto no se había autorizado el procedimiento de
“medio de contraste” ordenado por el médico tratante y requerido para la
realización de la resonancia magnética nuclear.
[7] T-703 de 2006 y T-1325 de 2005.
[8] T-919 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[9] T-878 de 2006, que además cita la
sentencia T-721 de 2003.
[10] Por lo cual los servicios de salud prestados conforme
a dicha decisión mantienen su vigencia y exigibilidad en su cumplimiento ante
las autoridades competentes.
[11] El juez de tutela desconoce que la Corte ha
diferenciado entre el cumplimiento y el desacato dada la responsabilidad
objetiva y subjetiva en la acción. T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[12] Ibid.
[13] T-652 de 2006. M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[14] C-695 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[15] T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[16] T-572 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz.
[17] C-575 de 1992. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[18] T-499 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[19] T-339 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[20] Se pueden consultar las sentencias T-271 del 23 de
junio de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-224 del 5 de mayo de 1997
(M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[21] T-560 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[22] En ese entonces el actor, padre de un
menor, instaura acción de tutela en contra de la E.P.S. Compensar pues estima
que esa entidad vulneró los derechos fundamentales de su hijo al negarse a
realizarle el procedimiento quirúrgico Ginecomastia Pubertal Bilateral que su
hijo “requiere con urgencia, en razón que el niño esta en crecimiento y se
verá afectado tanto emocionalmente como sociológicamente si no se soluciona
rápidamente el problema.” La entidad demandada también alegó que se trataba
de una cirugía estética no cobijada por el POS y que por consiguiente los
derechos fundamentales del menor no habían sido desconocidos.
[23] Consultar también las sentencias T-926 de
1999; T-640 de 1997; T-1346 de 2000; T-623 de 2000.
[24] “Para la Sala en casos como el
presente, la omisión de la E.P.S. accionada en autorizar la realización de la
cirugía del menor (...) constituye vulneración a su derecho a la salud en
conexidad con la vida en condiciones dignas de las cuales forma parte el
derecho del niño y los adolescentes al desarrollo integral y armónico y a la
protección oportuna, (artículos 44 y 45 de la C.P.) lo que de suyo implica la
plena atención medica para que su crecimiento físico y su equilibrio psíquico
sean los que normalmente correspondan a su edad y al sexo a que pertenece. No
se puede alegar la no inclusión en el P.O.S. de determinado tratamiento estético
cuando se evidencia que la carencia del mismo afecta la vida en condiciones
dignas del menor y si bien la cirugía que requiere no compromete aspectos
funcionales, si puede afectar la salud integral incluyendo la faceta
psicológica del menor.”
[25] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[26] En este sentido se ha pronunciado la
Corporación, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[27] T-064 de 2006 y T-062 de 2006.
[28] M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Cft. sentencias T-099 de 2006, T-062 de 2006 y
T-567 de 2002.
[29] Cuestión última que ya fue valorada en el
punto No. 3 de esta decisión.
[30] Cuestión última que ya fue valorada en el
punto No. 3 de esta decisión.
[31] Se pregunta la Sala ¿por qué entonces
exigió la presentación de una nueva acción?
[32] En el punto No. 3 de esta decisión, se descartó la
improcedencia de la acción en cuanto i) a la agencia oficiosa, ii) la
posibilidad de acudir al incidente de desacato dada la existencia del fallo de
tutela proferido el 5 de octubre de 2006 y iii) la existencia de una actuación
temeraria.
[33] T-1314 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
“El criterio de proporcionalidad en las cargas desde el punto de vista del
derecho a la salud, permite valorar casos en los cuales la persona afiliada al
régimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos económicos,
puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje importante de sus
ingresos a la satisfacción de un gasto médico que la EPS respectiva no esté en
la obligación de asumir. Cuando el afiliado al régimen contributivo asume una
carga desproporcionada el principio de gastos soportables se ve afectado”.
[34] Lugar
donde ha estado hospitalizada la paciente en varias oportunidades, según
información del agente oficioso.
[35] T-436 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Corte en sentencia T-1313 de 2005, M.P. Alvaro Tafur
Galvis, señaló que “el traslado de residencia –temporal o definitivo- no
puede interrumpir la prestación continua del servicio de salud cuando está de
por medio la vida y la capacidad funcional de una persona”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.