T-443-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-443/04
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD
AUTISTA
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR
DISCAPACITADO
Del anterior recorrido
normativo, se desprenden las siguientes consecuencias: i) Aunque en principio
la educación es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado,
principalmente corresponde a éste último el deber imperativo de garantizar el
acceso y la permanencia al sistema educativo a los menores discapacitados. ii)
Los menores discapacitados tienen derecho preferencial a exigir el cumplimiento
y la efectividad del derecho a la educación pues “aparte del tratamiento de
favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso social, en el presente
la consideración de disminuido psíquico del menor supone un trato todavía más
especial”. iii) Una forma de promover las condiciones para que sea efectivo el
derecho a una igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo de
los menores discapacitados, es otorgarles un trato cualificado y privilegiado.
EDUCACION ESPECIAL PARA MENORES
DISCAPACITADOS-Carácter
excepcional/EDUCACION ESPECIAL PARA MENORES DISCAPACITADOS-Condiciones
para su efectividad mediante la acción de tutela/EDUCACION ESPECIAL PARA
MENORES DISCAPACITADOS-Subreglas que se fijan
Cuando quiera que el
juez constitucional pretenda amparar el derecho a la educación de un menor
discapacitado, excepcionalmente puede disponer que este se haga efectivo en una
institución de educación especial, que le brinde al infante la posibilidad de
una normalización e integración social plena, pues la regla general consiste en
procurar vincularlos a establecimientos regulares de educación. Con tal fin, la
jurisprudencia constitucional, después de ponderar situaciones concretas en las
que se discutía la necesidad de una educación especial para los menores, y de
reconocer que la educación especializada, a priori, no puede considerarse un
motivo de discriminación, sino que por el contrario representa un mecanismo
eficaz e idóneo para promover las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva (C.P. art. 13), sentó las siguientes subreglas en la materia: a) La
acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho
a la educación de los menores discapacitados. b) La educación especial se
concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de
tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la
consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación
del menor. c) Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no
puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d) En
caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera
ese tipo de instrucción, ésta no sólo se preferirá sino que se ordenará. e)
Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la
prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la
sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor
discapacitado.
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD
AUTISTA-Protección
El hecho de que el menor
requiera de atención especial de tipo terapéutico, no significa que este asunto
sea del resorte de las entidades de salud donde el menor viene siendo atendido,
pues para los discapacitados la educación especial requiere de la aplicación de
terapias a fin de buscar, dentro de las limitaciones propias de cada
minusvalía, su readaptación
funcional y rehabilitación profesional, para que cuenten con los instrumentos
que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas e intervenir
en su ambiente inmediato y en la sociedad
(Ley 361 de 1997 art 18). En efecto, según estudios especializados, la
educación de los niños autistas debe ser multimodal, esto es, que aparte de
involucrar las áreas afectiva, cognitiva, somática, interpersonal, también
comprenda el ámbito conductual, campo éste último en el cual se utilizan con
mayor regularidad terapias de conducta para controlar los síntomas no
deseados, promover las interacciones sociales, incrementar la auto confianza,
implementar el lenguaje y facilitar la conducta exploratoria y social del
infante. Así pues, no es cierto que el
menor deba acudir a la EPS para poder recibir atención especial, pues lo que el
menor requiere en este momento es educación especializada para que pueda lograr
un nivel de adaptación social. Por lo anterior, esta Sala de revisión considera
que se deben revocar los fallos de instancia para en su lugar amparar el
derecho a la educación especial del menor, toda vez que según valoraciones médicas, psicológicas y familiares
está opción es la más indicada para lograr su rehabilitación y readaptación
social.
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Obligaciones en relación con menores y la
familia no comienzan con declaración en estado de abandono
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no
puede aducir que carece de competencia para intervenir ante las citadas
autoridades distritales, en favor de los derechos fundamentales del menor, pues
tal como lo ha expresado esta Corporación en oportunidades semejantes, las
obligaciones de dicho instituto en relación con los menores y la familia no
comienzan con la declaración de abandono.
Referencia: expediente
T-835384
Acción de tutela promovida por Martha
Janeth Pérez, en representación de su hijo José Joaquín Pérez, contra la
Secretaria de Educación–Alcaldía Mayor de Bogotá
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos adoptados por los Juzgados 27 Civil Municipal y 41 Civil del Circuito de
Bogotá, el 26 de septiembre y el 5 de noviembre de 2003 respectivamente, dentro
del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Al menor José
Joaquín Pérez de 8 años de edad, le fue diagnosticado autismo infantil primario
a la edad de tres años y 4 meses, consistente en un trastorno generalizado del
desarrollo con dificultad en las áreas de interacción social, lenguaje y
cognición social. Por ésta razón, la psicóloga tratante consideró que era
necesaria la integración del menor “a un ambiente escolar de educación especial que
permita el desarrollo y potencialización de habilidades así como la orientación
en pautas de crianza para la madre”.
Atendiendo
este dictamen, la madre del infante procedió a buscar instituciones educativas
especializadas en atención de niños con diagnóstico de autismo, encontrando que
las de carácter particular tienen costos muy altos que no pueden ser cubiertos
por ella, por tratarse de una madre cabeza de familia de escasos recursos
económicos.
Acudió
entonces ante la Secretaría de Educación del Distrito, a fin de que le
asignaran una institución educativa de carácter público, adecuada para la
atención del menor y acorde con su capacidad económica, para lo cual diligenció
el respectivo formato de inscripción en establecimientos educativos oficiales,
solicitando cupo en los dos centros educativos que cumplían con los requisitos
de atención y rehabilitación de diagnósticos de autismo.
Mediante
comunicación escrita de 31 de enero de 2003 se le indicó a la señora Pérez que
al menor le había sido asignado cupo en jornada completa en el Liceo Arkadia de
Colombia de la localidad de Suba. No obstante, mediante oficio fechado febrero
3 de 2003, la Gerente del CADEL 11 de Suba le informó a la accionante que no
era posible acceder a la solicitud de cupo para su hijo menor, pues tal
establecimiento había considerado que la dificultad que presenta José Joaquín,
es un autismo infantil profundo “tratamiento que no está en condiciones de ofrecer la
citada institución, por cuanto su atención debe ser especializada de tipo
terapéutico”. Igualmente, le advirtió que “ninguno de los establecimientos
que dependen de la Secretaría de Educación, esta en condiciones de ofrecer la
educación para su hijo; motivo por el cual no es posible acceder a su petición”.
Según la
accionante, la decisión de la Secretaría de Educación en el sentido de impedir
al menor el acceso a una educación especial lo ha perjudicado gravemente,
vulnerando el artículo 44 de la Constitución Política. Lo anterior, si se
considera que su médico tratante especializado en neurología infantil, emitió
el 8 de febrero de 2003 la siguiente recomendación: “Se recomienda ingreso a centro
de educación especial donde se le brinde un programa de rehabilitación acorde
con sus discapacidades”.
De ésta
manera, la petición en sede de tutela se concreta en solicitar que se ubique al
menor en un centro de educación especial adscrito o no a la Secretaría de
Educación donde reciba “la atención, educación y rehabilitación necesarios para
alcanzar un nivel de vida digno, que le permita en un futuro desarrollarse como
persona para que pueda vivir en comunidad e interactuar socialmente con su
entorno”.
II.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
Jorge Alberto
Bohórquez Castro, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría
de Educación de Bogotá D. C. solicitó denegar el amparo impetrado pues
considera que el tipo de retardo que presenta el menor (autismo profundo) no
permite su acceso al Programa de Educación Especial de la Secretaría, el cual
está diseñado únicamente para niños con diagnóstico de retardo mental leve y
niños con rasgos autistas que tengan habilidades básicas tanto en el área del
lenguaje como en su desempeño social.
Por lo tanto,
recomienda que la madre del menor solicite a la EPS correspondiente, la
remisión de éste para que le brinde el apoyo terapéutico requerido.
III. PRUEBAS
Entre las pruebas aportadas en
el trámite de la acción, la Sala destaca las siguientes:
- Fotocopia simple de folio de registro civil de
nacimiento de José Joaquín Pérez expedido por la Notaria 26 de Bogotá (folio 2,
cuaderno principal).
- Fotocopia simple de formato de inscripción para
alumnos nuevos jornadas mañana, tarde y noche, solicitud de cupo en
establecimientos educativos oficiales del distrito capital, año lectivo 2003
(folio 3, cuaderno principal).
- Fotocopia simple de “consulta estado alumno” en el
cual se reserva un cupo para el menor José Joaquín Pérez en el Liceo Arkadia de
Colombia (folio 4, cuaderno principal).
- Fotocopia simple de oficio de 3 de febrero de 2003
expedido por el señor Armando Moreno en su calidad de rector del Colegio
Arkadia de Colombia, dirigido a la señora Ligia Perilla, Gerente Cadel
Localidad 11-Suba, donde manifiesta que el menor José Joaquín Pérez requiere
atención especializada de tipo terapéutico (folio 5, cuaderno principal).
- Fotocopia simple de oficio de 3 de febrero de 2003
expedido por la señora Ligia Perilla, Gerente Cadel Localidad 11-Suba,
mediante el cual comunica a la señora Martha Yaneth Pérez que ni el Liceo
Arkadia de Colombia, ni ningún otro establecimiento del distrito capital, está
en condiciones de ofrecer el tratamiento para el autismo infantil profundo que
padece su hijo (folio 6, cuaderno principal).
- Fotocopia simple de resumen de historia clínica del
menor José Joaquín Pérez (folio 7 a 11, cuaderno principal).
- Fotocopia simple de certificado laboral de la
señora Martha Yaneth Pérez expedido por la Fundación Santa Fe de Bogotá (folio
12, cuaderno principal).
- Fotocopia simple de concepto médico expedido por el
médico neurólogo infantil Manuel Morales, en el cual se recomienda el ingreso
del menor a un centro de educación especial donde se le brinde un programa de
rehabilitación acorde con sus discapacidades (folio 13, cuaderno principal).
IV.
SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado 27 Civil Municipal de
Bogotá, denegó el amparo solicitado, pues consideró que la conducta de la
Secretaría de Educación no vulneró los derechos fundamentales del menor ya que
esta entidad realizó las diligencias necesarias para la consecución del cupo
requerido por el menor en una institución para niños especiales.
En su criterio, resulta entendible
que la institución a la cual fue remitido el menor, manifestara imposibilidad
de atender y ofrecer la educación requerida, pues no todas las personas que
padecen de autismo pueden integrarse en un ambiente de educación especial.
En concepto del juez de instancia,
no es posible impartir ninguna orden sin establecer la verdadera causa que
motiva la solicitud de amparo, o sea la determinación del estado del autismo
del menor, pues ello solo puede realizarlo un médico especialista.
Finalmente, afirma que corresponde a
la EPS-IPS a la cual se encuentra afiliado el menor ordenar las terapias de
tipo terapéutico que tiendan al desarrollo de habilidades que mejoren su
calidad de vida.
Impugnación
El apoderado de la accionante
impugnó la decisión del a-quo, por considerar que lo reclamado en la acción de
tutela no se refiere a la atención médica del menor, - como lo entendió
equivocadamente el juez de conocimiento-, sino a una educación adecuada, la
cual no se obtiene con las terapias prestadas por una I.P.S.
Al respecto, aclara que en el
presente caso el derecho a la educación del menor se encuentra íntimamente
relacionado con el de la salud, pues el menor no puede ser atendido en
cualquier establecimiento educativo, “sino en aquellos que cuenten con las herramientas esenciales para el
desarrollo personal de individuos que se encuentren en las mismas condiciones
físicas del menor, procurar lo contrario, sería exponer al menor a una
situación que seguramente podría empeorar su estado físico, psíquico y
psicológico”.
De igual forma, señala que el a-quo
no ponderó la igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo, que
supone que las personas puedan satisfacer sus necesidades de conformidad con
sus limitaciones, por lo que no es dable que un menor con inhabilidades se
desarrolle adecuadamente en instituciones que no han sido creadas para atender
tal discapacidad.
Finalmente, considera que el juez de
instancia resolvió el presente asunto de una forma simplista, por no haberse
adentrado en el fondo del problema planteado y no haber practicado las pruebas
necesarias para llevarlo al convencimiento de la existencia o inexistencia de
los hechos de la demanda.
Sentencia de Segunda Instancia
En sentencia de 5 de noviembre de
2003, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, confirmó en todas sus partes
la providencia de primera instancia, por cuanto consideró que en vez de
proteger el derecho a la educación del menor, se le debe brindar rehabilitación
y atención de tipo terapéutica, precisando que “nada se logra en el desarrollo educativo del menor con
otorgarle un cupo en una institución especializada, sino tiene el apoyo de una
terapia integral que poco a poco le ayude a superar sus discapacidades”.
En su criterio una vez que el menor
supere sus discapacidades, será posible que ingrese a alguna institución educativa
donde pueda interactuar con otros menores que se encuentren en condiciones
similares. De ésta manera, estima que “para estudiar le queda todo lo que le resta de vida” y “para la atención médica y rehabilitación
por medio de terapias se esta en mora de iniciar el tratamiento”.
Concluye, que al no aparecer prueba
en el proceso que acredite que al menor se le está prestando atención médica
por la E.P.S. respectiva, resulta necesario requerir a la accionante para que
acuda donde el pediatra y el neurólogo a fin de que, si lo estiman necesario,
ordenen las terapias en instituciones especializadas que permitan obtener su
rehabilitación.
V. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE
La Sala Novena de Revisión, mediante auto del 11 de
marzo de 2004, resolvió vincular al Departamento Administrativo de Bienestar
Social del Distrito y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional
Bogotá, poniendo en conocimiento el contenido del expediente de la referencia,
a fin de que se pronunciaran respecto a las pretensiones y el problema jurídico
que plantea la presente acción de tutela.
Así mismo, para mejor proveer, mediante el citado auto
se ordenó oficiar al médico neurólogo infantil Manuel Morales de la S.,
vinculado a la Fundación Cardio Infantil, para que en su calidad de médico
tratante de José Joaquín Pérez, ampliara su dictamen “precisando en qué
consiste el autismo infantil primario que padece dicho menor, cuál es el grado
de éste trastorno y el tratamiento adecuado para su rehabilitación”.
Por otra parte, también se ordenó oficiar al
Secretario de Educación del Distrito Capital con el fin de que informe “si
la administración distrital cuenta con instituciones de educación especial
destinadas a la rehabilitación de personas que padecen de autismo”.
VI. RESPUESTA DEL ICBF, DABS Y SED
Alexandra Rodríguez Gómez en su calidad de Directora
del ICBF Regional Bogotá, informó a ésta Sala de Revisión que del estudio de
las diligencias practicadas en la presente acción y del dictamen emitido por la
psicóloga del menor, puede concluirse que este “requiere que se le ubique en
una institución especializada, que no sólo le brinde la educación que su caso
amerita (reclamada por la accionante), sino que también le ofrezca atención
terapéutica”. Igualmente, precisa que “corresponde a la Secretaria de
Educación hacer efectivo el derecho invocado, en caso de que la familia no
cuente con los medios o capacidades indispensables para hacerlo”.
No obstante, en cuanto al ICBF se refiere aclara que “su
función consiste en brindar protección a menores que se encuentren en estado de
abandono o de peligro, conforme lo dispuesto en el artículo 23 del Código del
Menor, y para el efecto, cuenta con convenios celebrados con diversas
instituciones, pero ninguna de ellas especializada en la patología que presenta
el niño José Joaquín Pérez” (folios 33 a 35 del Cuaderno II).
Por su parte, Consuelo Corredor Martínez actuando como
Directora del Departamento de Bienestar Social del Distrito -DABS-, informó a
este despacho que en desarrollo del “Proyecto 7309 Protejamos la vida: niños
y niñas menores de 18 años en condiciones de alta vulnerabilidad” en su
modalidad externa, atiende a niños y niñas con familias de estratos 1 y 2 con
algún grado de limitación cognoscitiva que requieren estimulación en el
desarrollo de habilidades básicas y ocupacionales. Explica, que concretamente
atiende a niños con retardo mental moderado a severo en un rango de edad entre
6 a 18 años.
Sin embargo, aclara lo siguiente:
“(...) según el expediente allegado, la
situación médica de José Joaquín Pérez ha sido diagnosticada como Autismo
Infantil Profundo, el cual no se encuentra comprendido dentro de los niveles de
atención del DABS ya que se trata de una patología clasificada por los manuales
de diagnóstico como el D.S.M. IV (Manual diagnóstico y estadístico de los
trastornos mentales) dentro de la categoría de “Trastornos del desarrollo” no
contenida dentro del retardo mental. Tanto el diagnóstico como el
tratamiento (medicación) son competencia de un médico psiquiatra.
El manejo que se da (sic) niños con las
características de José Joaquín, es su integración a un jardín infantil
(atendiendo a su edad), espacio que permite potencializar sus habilidades y
destrezas gracias a la interacción con niños con capacidades cognitivas
“normales”, lo que no sucedería si su entorno fuera de niños en condiciones
cognitivas especiales.
Es importante recordar que el acuerdo 09 de
2000, establece en cabeza de la Secretaría de Educación, la obligación de
garantizar la atención educativa de personas con limitaciones físicas,
psíquicas, sensoriales, cognoscitivas, entre otras” (folios 39 a 40, cuaderno II). Subrayas fuera
de texto
En respuesta al requerimiento formulado por la Sala,
el médico neurólogo infantil, Manuel Morales de las Salas, manifestó al
despacho lo siguiente:
“Como Autismo Infantil, se conoce un
trastorno generalizado del desarrollo que se inicia antes de los 3 años de edad
y que permanece con algunas modificaciones a lo largo de toda la vida. Las
personas con autismo muestran tres tipos de síntomas: interacción social
limitada, problemas con la comunicación verbal y no verbal, con la imaginación
y actividades e intereses limitados o poco usuales”.
Algunas o todas las siguientes
características pueden ser observadas de forma leve a severa:
1. Problemas de la comunicación (por
ejemplo, el uso y comprensión del lenguaje).
2. Dificultad en relacionarse con las
personas, objetos y eventos.
3. El uso de juguetes y objetos de una
manera poco usual.
4. Dificultad con los cambios de rutina o
alrededores familiares.
5. Movimientos corporales o
comportamientos repetitivos.
“Aunque no hay tratamiento específico, el
cuidado y rehabilitación apropiada, acordes con las discapacidades que
presenten pueden promover un desarrollo relativamente normal y reducir los
comportamientos no deseables. Las personas con autismo tienen una longevidad
igual al de las personas normales”. (folio 32, cuaderno II).
Finalmente, Nelly Elvira Mosquera Zamudio,
quien comparece en su calidad de Subdirectora de Comunidad Educativa de la
Secretaría de Educación de Bogotá D. C., informa al despacho lo que a
continuación se transcribe:
“En concordancia con el Decreto Número 2082
del 18 de noviembre de 1996 y el Plan de cubrimiento gradual de atención para
personas con limitaciones, el Distrito ha definido instituciones educativas
estatales de acuerdo con los requerimientos y necesidades previamente
identificados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley
115 de 1994. La Secretaría de Educación Distrital ha organizado la oferta
educativa local e interlocalmente cuando lo ha considerado necesario.
“En el distrito existen 70 Instituciones
Educativas distritales IED que atienden una población de 4.647 escolares con
limitaciones y capacidades excepcionales, en el marco de la integración
educativa. Seis (6) de estas IED cuentan con programas de atención exclusiva
en educación formal especial, y una adelanta el programa de integración al aula
para escolares autistas (IED República de Venezuela).
“La SED teniendo como fundamento los fines
de la educación consagrados en la Ley general de Educación 115/94 garantiza la
atención educativa, pero no es de su competencia adelantar proceso de
rehabilitación ni de habilitación a niños, niñas que por su condición requieren
ese tratamiento y no educación” (folios 42 a 43, cuaderno II). Subrayas fuera de
texto
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte es competente para conocer de
asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
Además este examen se hace por virtud de la
selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que
se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
Considera la accionante que la
Secretaría de Educación del Distrito Capital, ha vulnerado el derecho
fundamental a la educación de su hijo José Joaquín, quien padece de autismo
primario, por cuanto habiendo dispuesto su matrícula en una institución
educativa distrital, posteriormente le comunicó que no era posible acceder a la
solicitud de cupo para el menor, en razón de que ningún establecimiento del
distrito capital está en condiciones de ofrecer la educación especial que este
requiere, ya que su atención debe ser especializada de tipo terapéutico.
El ICBF, Regional Bogotá, estima
por su parte, que no le corresponde atender al niño José Joaquín Pérez, pues su función consiste en brindar protección a
menores que se encuentren en estado de abandono o de peligro, situación en la
que no se encuentra dicho infante. Anota, que si bien para el cumplimiento de
su misión cuenta con convenios celebrados con diversas instituciones, ninguna
de ellas está especializada en la patología que presenta el hijo de la
accionante. Sin embargo, estima que la Secretaría de Educación del Distrito
debe hacer efectivo el derecho fundamental a la educación del menor, en caso de
que su familia no cuente con los medios para hacerlo.
EL DABS, considera que tampoco es la
entidad encargada de atender al menor José Joaquín, pues el autismo infantil
que padece no se encuentra comprendido dentro de los niveles de atención de
dicha institución, por tratarse de una patología clasificada por los manuales
de diagnóstico como retardo mental, cuyo diagnóstico y tratamiento son
competencia de un médico psiquiatra. Pese a esta observación, estima que el
manejo que se da a los niños como José Joaquín, es su integración a un jardín
infantil a fin de permitirle potencializar sus habilidades y destrezas gracias
a la interacción con niños normales. Así mismo, precisa que la situación debe
ser definida por la Secretaría de Educación, pues ésta entidad tiene la
obligación legal de garantizar la atención educativa de personas con
limitaciones físicas, psíquicas, sensoriales y cognoscitivas.
Corresponde entonces a esta Sala
de Revisión determinar si las entidades vinculadas a la presente actuación han
vulnerado los derechos fundamentales del menor José Joaquín Pérez, al impedirle
acceder a una institución que le brinde una educación especial atendiendo su
particular condición de niño que padece autismo primario. Con tal fin, la Sala
estima necesario referirse previamente al derecho a la educación especial de
los menores discapacitados y a las condiciones bajo las cuales se puede solicitar
la efectividad de este derecho fundamental mediante la acción de tutela.
Abordados estos aspectos, entrará a establecer si el menor tiene derecho al
amparo solicitado.
3. El derecho a la educación de
los menores discapacitados
La Constitución de 1991 fija un
marco regulativo tendiente a garantizar el derecho a la educación de los
menores de edad que padecen algún tipo de discapacidad.
Es así como el artículo 44
Superior, consagra, entre otros derechos fundamentales prevalentes de los
menores, el derecho a la educación de los niños, al tiempo que establece en
cabeza de la familia, la sociedad y el Estado la obligación de protegerlos para
garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de sus
derechos.
Por su parte, el artículo 47 de
la Carta Política señala que el Estado tiene el deber de “adelantar
políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los diminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”.
Igualmente, el artículo 68 de la
Constitución establece que es una obligación especial del Estado “la
educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades
excepcionales”.
Estas cláusulas constitucionales
recogen en lo esencial los principios que sobre la materia consignan distintos
instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989, y aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, cuyo artículo 23
dispone que “los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a
recibir cuidados especiales”, mediante acciones destinadas “a asegurar
que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación,
los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para
el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el
objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual,
incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”.
En el mismo sentido, el Protocolo
de San Salvador, adicional a la Convención sobre los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, preceptúa en su artículo 13 literal e) que “se
deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a
fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con
impedimentos físicos o deficiencias mentales”, y en su artículo 18 señala
que “toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o
mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar
el máximo desarrollo de su personalidad”. Con tal fin, los Estados Partes
se comprometen a “incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo
urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos
generados por las necesidades de este grupo”
En consonancia con estos
principios, el artículo 223 del Código del Menor dispone que los menores con
deficiencias físicas o mentales tienen “derecho a recibir la educación
especializada”.
La Ley 115 de 1994, o Ley General
de la Educación, determina que la educación para personas con limitaciones
físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades
intelectuales excepcionales, “es parte integrante del servicio público
educativo” (art. 46), para lo cual la Nación y las entidades territoriales “podrán
contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos
necesarios para la atención” de las personas discapacitadas. Así mismo,
señala que “el gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades
territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los
establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios
para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las
personas con limitaciones”. (C.P. art. 48).
En este mismo sentido, el Decreto
2082 de 1996, que reglamentó las anteriores normas, impuso a los departamentos,
distritos y municipios, la obligación de organizar un plan de cubrimiento
gradual para la adecuada atención educativa de las personas discapacitadas
(art. 12); igualmente, estableció que los establecimientos educativos estatales
adoptarán o adecuarán el proyecto educativo institucional, para atender debidamente
a la población con limitaciones físicas o mentales, lo cual debía haberse
alcanzado antes del 8 de febrero del año 2000 (art. 16 y 17).
Mediante la Ley 361 de 1997 se
establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación.
Esta normatividad se inspira en los artículos 13, 47, 54 y 68 Superiores[1], y
en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación para
su completa realización personal y su total integración social. Así mismo,
concreta el deber del Estado de garantizar y velar porque en su ordenamiento
jurídico no se discrimine a las personas, entre otras circunstancias, por
motivos de índole físico, fisiológico, síquico y sensorial (art. 2°).
La ley que se comenta dispone que
“las
ramas del poder público pondrán a disposición todos los recursos necesarios
para el ejercicio de los derechos de los discapacitados”, siendo obligación ineludible
del Estado “la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la
habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la
orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales
económicos, culturales y sociales”. Para estos efectos, establece que
estarán obligados a participar para su eficaz realización, la administración
central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales,
distritales y municipales, y todas las corporaciones públicas y privadas del
país.
En punto a la educación y rehabilitación
de las personas con limitaciones, la Ley 361 consagra los siguientes mandatos:
ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de
Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los
niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con
limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del
ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.
ARTÍCULO 11. En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de
1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al
servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier
nivel de formación.
Para estos efectos y de acuerdo con lo
previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional promoverá la
integración de la población con limitación a las aulas regulares en
establecimientos educativos que se organicen directamente o por convenio con
entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las
acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los
limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional.
Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional,
a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones
en el desarrollo de los programas establecidos en este capítulo y las dotará de
los materiales educativos que respondan a las necesidades específicas según el
tipo de limitación que presenten los alumnos.
ARTÍCULO 18. Toda persona con limitación que no haya desarrollado
al máximo sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarización hubiere
sufrido la limitación, tendrá derecho a seguir el proceso requerido para
alcanzar sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico,
ocupacional y social.
Para estos efectos el Gobierno Nacional a
través de los Ministerios de Trabajo, Salud y Educación Nacional, establecerá
los mecanismos necesarios para que los limitados cuenten con los programas y
servicios de rehabilitación integral, en términos de readaptación funcional,
rehabilitación profesional y para que en general cuenten con los instrumentos
que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a
intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad.
Lo anterior sin perjuicio de las
obligaciones en materia de rehabilitación establecidas en el Plan Obligatorio
de Salud para las Empresas Promotoras de Salud y para las Administradoras de
Riesgos Profesionales cuando se trate de limitaciones surgidas por enfermedad
profesional o accidentes de trabajo.
Para la Sala, del
anterior recorrido normativo, se desprenden las siguientes consecuencias:
i) Aunque en
principio la educación es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y
del Estado, principalmente corresponde a éste último el deber imperativo de
garantizar el acceso y la permanencia al sistema educativo a los menores
discapacitados.
ii) Los menores
discapacitados tienen derecho preferencial a exigir el cumplimiento y la
efectividad del derecho a la educación pues “aparte del tratamiento de
favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso social, en el presente
la consideración de disminuido psíquico del menor supone un trato todavía más
especial”[2].
iii) Una forma de
promover las condiciones para que sea efectivo el derecho a una igualdad de
oportunidades en el acceso al sistema educativo de los menores discapacitados,
es otorgarles un trato cualificado y privilegiado.
4. Carácter
excepcional de la educación especial para los menores discapacitados.
Condiciones para su efectividad mediante la acción de tutela
Se discute por parte
de los especialistas, si el derecho al acceso y permanencia en el sistema
educativo de los menores discapacitados debe hacerse efectivo integrándolos a
las aulas regulares de los establecimientos donde se imparte educación para los
niños que no padecen esas anomalías, o si, por el contrario siempre será
necesario vincularlos a centros donde puedan recibir una educación especial[3]
que les permita superar sus dificultades de aprendizaje.
En efecto, una primera
tendencia, que puede denominársele inclusiva, resalta la conveniencia de
permitir el acceso de niños discapacitados a instituciones educativas no
especializadas en su atención, pues de esta forma no sólo se combate
efectivamente la discriminación social a la cual son sometidos en razón de su
minusvalía, sino que además se produce un efecto pedagógico positivo pues el
menor discapacitado, al interactuar con niños normales, podría superar con más
facilidad los obstáculos de aprendizaje.
Esta posición ha sido
respaldada por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la
Educación, en los siguientes términos:
“La inclusión de la
discapacidad en la legislación en materia de derechos humanos hizo necesario
revisar el concepto de la no discriminación. Las personas con discapacidades
se ven desfavorecidas por el hecho mismo de su minusvalía. Las promesas de
derechos iguales carecen de sentido, y hasta son hipócritas si no se eliminan
esas desventajas. En la educación ello se traduce en costos más elevados de
escolaridad debido a los materiales auxiliares de enseñanza o a una relación
más elevada en el número de alumnos por maestro. Mientras el costo anual medio
de la educación de un niño puede fijarse, por ejemplo, en 4.814 dólares, para
un niño discapacitado esta cifra supera fácilmente los 30.000 dólares. Tal
quintuplicación del costo de la educación es la manzana de la discordia en los
Estados Unidos porque la financiación requerida se percibe como un juego de
suma cero en que los fondos adicionales para los niños discapacitados se
traducen en una pérdida para los otros niños. El papel de la educación en la
socialización de los niños exige dar prioridad a la inclusión frente a la
segregación. En las memorables palabras del Tribunal Supremo de los Estados
Unidos “las instalaciones educacionales separadas son intrínsecamente
desiguales”. La segregación racial es difícil de eliminar, pero la
segregación de los niños con discapacidades es incluso difícil de combatir. El
costos supone corregir las desventajas y la discapacidad se enfrenta con una
constante oposición, tanto en el plano nacional como a nivel internacional”.[4]
Por otra parte, está
la corriente excluyente que en términos generales considera que los
menores discapacitados están en imposibilidad de adaptarse a las condiciones de
las instituciones educativas, y que además es inconveniente integrarlos con los
niños normales por los eventuales daños físicos o sicológicos que pueden sufrir
esos menores por parte de los niños que no tienen esas limitaciones.
En lo que respecta al
caso colombiano, se ha considerado que el problema central de la educación
especial para los niños discapacitados es determinar si realmente ella promueve
condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva, o si,
por el contrario favorece algún tipo de discriminación hacia las personas con
debilidades manifiestas.
Al respecto, la Corte,
desde sus primeros pronunciamientos, se ha inclinado por considerar a la
educación especial como un recurso extremo:
“…para esta Corte el problema de la
educación especial adquiere una nueva dimensión, a saber: determinar si ella
promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva
o, por el contrario, favorece en algún grado la discriminación y el
marginamiento de personas con debilidades manifiestas.
“La dilucidación de estos aspectos no es,
ciertamente tarea fácil. Con tal fin, traeremos a cuento opiniones de expertos
y tendencias o respuestas identificables en algunos ordenamientos vigentes, a
manera de someros elementos de juicio los cuales habrán de servirnos para hacer
algunas reflexiones y aplicaciones a nuestra específica realidad nacional.
“Puesto que la educación de los niños en
instituciones especiales puede algunas veces conducir al aislamiento de sus
coetáneos y miembros posiblemente del mismo grupo de juegos o actividades
comunes, con todas las implicaciones sicológicas que de ello pueda derivarse,
no es inoportuno referirnos someramente al efecto que estas segregaciones
producen en el ámbito del sistema educativo.
“Como es sabido, este problema tiene antecedentes
claros y respuestas concretas en la experiencia norteamericana en materia de
discriminación racial. En efecto, viene a la mente la tesis del famoso
magistrado Warren, en el caso Brown, cuando puso de presente, (citando
consideraciones de un Tribunal de instancia nutridas de elementos sociológicos
y sicológicos), que las facilidades educativas fundadas en la separación de
las personas constituían en su misma esencia fuentes de desigualdad. Por eso
estimamos pertinente reproducir sus planteamientos que han entrado no sólo a
enriquecer la jurisprudencia sino la causa inextinguible de la dignidad
humana:
"La segregación de niños blancos y
negros en las escuelas públicas produce un efecto nocivo en los niños negros.
El impacto es mayor cuando dicha
segregación es sancionada por la ley porque la política de separación racial
se interpreta usualmente como manifestación de la inferioridad del grupo
negro. Un sentido de inferioridad afecta la motivación del niño para
aprender. Por tanto, la segregación sancionada por la ley tiende a retardar el
desarrollo educativo y mental de los niños negros y a privarlos de algunos
de los beneficios que ellos recibirían en un sistema educativo racialmente
integrado” (Cfr. Brown v.
Board of Education, 347 U. S. 483 (1954).
“La doctrina del anterior caso es
primordialmente relevante para países afectados por el estigma de la
discriminación racial. Pero constituye también un pronunciamiento válido
acerca de los efectos concretos de la provisión de facilidades educativas
segregadas. En efecto, como lo han destacado sus intérpretes, la doctrina de la
Corte Suprema de los Estados Unidos sugiere una cadena de causas digna de
señalar, a saber: la segregación engendra sentimientos de inferioridad que se
traducen en una baja motivación para aprender y luego en bajos resultados y
poco éxito en la vida [5].
“Sin pretender que estos planteamientos
sean válidos también estrictamente en el ámbito nacional, es lo cierto que
ellos deben ser tenidos en cuenta cuando se elaboren programas educativos que
conlleven los efectos nocivos de la separación o aislamiento de los niños de
aquellas experiencias educativas propias del mundo de la
"normalidad". No puede negarse que la educación especial responde a
veces a las mejores intenciones y propósitos de ayudar eficazmente a los niños
a superar sus dificultades. Pero la separación o aislamiento pueden engendrar
sentimientos de inferioridad, con todas sus previsibles secuelas negativas.
“En estas condiciones, la educación
especial ha de concebirse sólo como un recurso extremo para aquellas
situaciones que, previa evaluación científica en la cual intervendrán no sólo
los expertos sino miembros de la institución educativa y familiares del niño
con necesidades especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer
efectivo su derecho a la educación. Por tanto, la educación especial no podrá nunca
servir de instrumento para la negación del derecho constitucional prevalente de
acceso y permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los niños
colombianos”.[6]
Así pues, cuando
quiera que el juez constitucional pretenda amparar el derecho a la educación
de un menor discapacitado, excepcionalmente puede disponer que este se
haga efectivo en una institución de educación especial, que le brinde al
infante la posibilidad de una normalización e integración social plena, pues la
regla general consiste en procurar vincularlos a establecimientos regulares de
educación[7].
Con tal fin, la
jurisprudencia constitucional[8], después de ponderar situaciones concretas
en las que se discutía la necesidad de una educación especial para los menores[9], y
de reconocer que la educación especializada, a priori, no puede
considerarse un motivo de discriminación, sino que por el contrario representa
un mecanismo eficaz e idóneo para promover las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva (C.P. art. 13), sentó las siguientes subreglas en la
materia:
a) La acción de tutela
es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación
de los menores discapacitados.
b) La educación
especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de
la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares
la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la
educación del menor.
c) Si está probada la
necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el
acceso al servicio público educativo.
d) En caso de que existan
centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de
instrucción, ésta no sólo se preferirá sino que se ordenará.
e) Ante la
imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación
del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el
Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado.
Bajo los anteriores
parámetros, entra la Sala a decidir sobre el asunto en revisión.
5. Solución al caso
concreto. El DABS y la Secretaría de Educación deben garantizar el derecho a la
educación especial del menor José Joaquín Pérez
En el caso que se
revisa, encuentra la Sala que tanto el Departamento Administrativo de Bienestar
Social del Distrito -DABS-, como la Secretaría de Educación Distrital, con la
intervención del ICBF, deben garantizar el derecho a la educación especial del
menor José Joaquín Pérez, conclusión a la cual se llega luego de tener en
cuenta lo siguiente:
1. Está demostrado que la
accionante, acudió ante la Secretaría de Educación del Distrito en procura de
un cupo educativo para su hijo menor José Joaquín, quien padece de autismo
primario y que habiendo sido remitida a una institución oficial de educación
especial - Colegio Arkadia de Colombia, finalmente no pudo lograr matricularlo,
pues dicho establecimiento, aduce que no está en condiciones de ofrecer
tratamiento para el menor pues, en su parecer, este requiere de una “atención
especializada de tipo terapéutico”.
2. Consta así mismo en el
expediente, que la accionante es madre soltera, y también que es cabeza de
familia, pues en horas de la noche labora como operadora de un conmutador para
procurar el sustento de su hogar. Dados sus ingresos, carece de recursos
económicos para vincular por su cuenta al menor a una institución particular.
Igualmente, arguye no poseer los conocimientos que demanda la atención del
menor, pues no ha sido instruida para ello.
3. Los dictámenes de los
especialistas coinciden en la necesidad de que el menor José Joaquín Pérez se
integre a un ambiente escolar de educación especial que permita el desarrollo y
potencialización de sus habilidades, al tiempo que le brinde a la madre
orientación y pautas sobre el manejo doméstico de su discapacidad.
4. Aún cuando está demostrada la
necesidad de una educación especial para José Joaquín, tanto la Secretaría de
Educación del Distrito como el Departamento Administrativo de Bienestar Social,
alegan esta circunstancia como justificación para negarse a prestarla. Es
decir, que la necesidad de educación especial para el menor se erige para
dichas entidades en una excusa para negarse a satisfacer el derecho fundamental
reclamado.
5. El hecho de que José Joaquín
requiera de atención especial de tipo terapéutico, no significa que este asunto
sea del resorte de las entidades de salud donde el menor viene siendo
atendido, pues para los discapacitados la educación especial requiere de la
aplicación de terapias a fin de buscar, dentro de las limitaciones propias de
cada minusvalía, su readaptación
funcional y rehabilitación profesional, para que cuenten con los instrumentos
que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas e intervenir
en su ambiente inmediato y en la sociedad
(Ley 361 de 1997 art 18).
En efecto, según estudios
especializados[10], la educación de los niños autistas debe
ser multimodal, esto es, que aparte de involucrar las áreas afectiva,
cognitiva, somática, interpersonal, también comprenda el ámbito conductual,
campo éste último en el cual se utilizan con mayor regularidad terapias de conducta para controlar los síntomas no
deseados, promover las interacciones sociales, incrementar la auto confianza,
implementar el lenguaje y facilitar la conducta exploratoria y social del
infante[11].
Así pues, no es cierto que José
Joaquín deba acudir a la EPS para poder recibir atención especial, pues lo que
el menor requiere en este momento es educación especializada para que pueda
lograr un nivel de adaptación social.
6. El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar no puede aducir que carece de competencia para intervenir
ante las citadas autoridades distritales, en favor de los derechos
fundamentales del menor José Joaquín Pérez, pues tal como lo ha expresado esta
Corporación en oportunidades semejantes, las obligaciones de dicho instituto en
relación con los menores y la familia no comienzan con la declaración de
abandono.
En efecto, en Sentencia T-1272
de 2001, la Corte expresó que resulta inaceptable que precisamente el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, entidad coordinadora del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar, y a quien legalmente le compete formular las políticas
sobre la infancia y la niñez, “considere que sus obligaciones en relación
con la familia y los menores comienzan con la declaración de abandono”, por
lo cual no debe limitarse a diagnosticar la situación socio - familiar de los
menores cuyos derechos están siendo vulnerados, sino que debe “tomar las
medidas necesarias para conjurar la situación detectada, con la colaboración de
las entidades públicas y privadas encargadas de prestar atención a los menores
en los diferentes campos, pero bajo su responsabilidad, supervisión y
liderazgo, como entidad del Estado estatuida para el efecto”.
Por lo anterior, esta Sala de
revisión considera que se deben revocar los fallos de instancia para en su
lugar amparar el derecho a la educación especial del menor José Joaquín Pérez,
toda vez que según valoraciones médicas, psicológicas y familiares está opción es la más
indicada para lograr su rehabilitación y readaptación social[12].
Además, está acreditado que la
ausencia de prestación del servicio por parte de las autoridades distritales no
está justificada, conllevando una discriminación por omisión de un trato
especial, ya que la necesidad de educación especial para José Joaquín
constituye precisamente la razón que se arguye para denegar la efectividad del
derecho fundamental cuya protección se solicita.
Por lo tanto, para la
efectividad del derecho a la educación especial del menor José Joaquín Pérez se
dispondrá que el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito
-DABS- y la Secretaría de Educación Distrital, en forma conjunta y coordinada,
adelanten dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la presente providencia, las acciones a que haya lugar para matricularlo en el
Colegio Arkadia de Colombia, o en un centro educativo especializado de carácter
oficial donde se atiendan niños autistas. Con tal fin, dichas entidades deberán
tomar las medidas necesarias para garantizar que el mencionado infante reciba
la atención especializada que requiere el autismo que padece.
Opcionalmente, y en aplicación
de lo dispuesto en las Leyes 115 de 1994 y 361 de 1997, las referidas
entidades podrán contratar con una institución particular de educación especial
la atención del menor José Joaquín, por el tiempo que sea indispensable, y
hasta tanto esté en capacidad de acudir a un centro educativo oficial de
educación especial.
Finalmente, con el objeto de
asegurar el cumplimiento de lo ordenado anteriormente, se dispondrá que el
ICBF, Regional Bogotá, vigile y coordine las acciones que el DABS y la
Secretaría de Educación, deben tomar para proporcionar en forma inmediata la
educación especial que requiere el menor José Joaquín Pérez, en las condiciones
establecidas en esta providencia.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. Levantar el término
suspendido para fallar el presente proceso.
Segundo. REVOCAR los fallos adoptados
por los Juzgados 27 Civil Municipal y 41 Civil del Circuito de Bogotá, el 26 de
septiembre y el 5 de noviembre de 2003 respectivamente, dentro del proceso de
la referencia, para en su lugar amparar el derecho fundamental a la educación
especial del menor José Joaquín Pérez.
Tercero. ORDENAR al Departamento
Administrativo de Bienestar Social del Distrito -DABS-, y la Secretaría de
Educación Distrital -SED-, que en forma conjunta y coordinada, adelanten dentro
las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente
providencia, las acciones a que haya lugar para matricular al menor José
Joaquín Pérez en el Colegio Arkadia de Colombia, o en un centro educativo
especializado de carácter oficial donde se atiendan niños autistas. Con tal
fin, dichas entidades deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que
el mencionado infante reciba la atención que requiere el autismo que padece. En
su defecto, las referidas entidades podrán contratar con una institución
particular de educación especial la atención del menor José Joaquín, por el
tiempo que sea indispensable y hasta tanto esté en capacidad de acudir a un
centro educativo oficial de educación especial.
Cuarto. Con el objeto de
asegurar el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, COMUNÍQUESE
lo decidido a la directora del ICBF, Regional Bogotá, con el fin de que
vigile y coordine las acciones que las citadas autoridades distritales, deben
tomar para proporcionar al menor José Joaquín Pérez, la educación especial que
requiere en las condiciones establecidas en esta providencia.
Quinto. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] También si invoca
como fundamento de la Ley 361 de 1997, la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones
Unidas en el año 1948;la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental
aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971; la Declaración de los Derechos
de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma
organización, del 9 de diciembre de 1975; el Convenio 159 de la OIT, en la
Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981; la Declaración de las
Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y la
recomendación 168 de la OIT de 1983.
[2] Sentencia T-298 de
1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Este tipo de educación está
constituida por un conjunto de procesos remediales de las necesidades
educativas y vocacionales de los niños con limitaciones de tipo sociocultural,
psicoafectivo, cognoscitivo y neurocortical. Ver sentencia Sentencia T-429 de
1992 M.P. Ciro Angarita Barón
[4] Relatora Especial de
las Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación. Derechos económicos,
sociales y culturales. Informe presentado por la señora Katarina Tomasevski,
Relatora Especial de Naciones Unidas sobre Derecho a la Educación. Misión a los
Estados Unidos de América. 24
de septiembre a 10 de octubre de 2001. 17 de enero de 2002.
E/CN.4/2002/60/Add.1. Párrafos 32 y 33.
[5] Cfr. Strike Kenneth
A. "Educational Policy and the Just Society". University of
Illinois Press,
Urbana, 1982, p. 193.
[6] Sentencia T-429 de
1992 MP Ciro Angarita Barón
[7] Sobre el principio de
integración a la educación formal, como garantía del derecho fundamental a ale
educación de los discapacitados se puede consultar la Sentencia C-513 de 1999.
[8] Sentencia T-620 de 1999.MP
Alejandro Martínez Caballero
[9] Pueden verse las sentencias T-429 de 1992, T-036 de 1993, T-298 de
1994, T-329 de 1997 y T-513 de 1999.
[10]
Lovaas, O.I. “El niño autista”. Editorial Debate , 1981 ( Enfoque conductual
del niño autista, centrado sobretodo en la adquisición y uso del lenguaje).
Santostéfano, S. “Terapia de control cognitivo con niños y adolescentes”. Ed.
Pirámide, 1990 (Enfoque cognitivo del tratamiento autista y otros trastornos
infantiles de desarrollo preverbal).
[11]
Uno de los enfoques de tipo conductual más útiles en el autismo, es el de
Lovaas (1978) dedicado a abordar varias áreas: 1 Reducción de la conducta
autolesiva: Empleo de la extinción, aislamiento y castigo contingente 2.
Reducción de la auto estimulación: Empleo del castigo contingente, moldeamiento
progresivo de respuestas apropiadas y reforzamiento de respuestas incompatibles
con la autoestimulación.3. Adquisición de habilidades sociales y lingüísticas:
Sigue una secuencia iniciada con el condicionamiento operante del contacto
ocular, continua con la imitación no verbal y después verbal, le sigue el
seguimiento de instrucciones y tiene como punto final la imitación del lenguaje
receptivo . Posteriormente se refuerza el lenguaje "espontáneo" no
puramente imitativo.4. Se cuenta en todo momento como coterapeutas con los
padres y profesores.
[12] Ver folios 7-11 del
expediente
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.