T-443-03
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Sentencia T-443/03
DERECHO A LA SALUD-Suministro de audífonos
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-696924
Acción de tutela instaurada por Julián Murillo Hernández contra
CAFESALUD E.P.S..
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil tres
(2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Armenia, al resolver la tutela instaurada por Julián Murillo
Hernández contra CAFESALUD E.P.S..
I. ANTECEDENTES
El señor
Julián Murillo Hernández interpuso acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S. por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna,
al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, en razón a que esa entidad
se niega a suministrarle unos audífonos que requiere con urgencia.
Los puntos
destacados en el escrito de tutela dicen así :
Se encuentra
afiliado a la E.P.S CAFESALUD desde septiembre de 2001. En el mes de junio de
1988 le fue diagnosticada otorrea aguda, por lo que inició un tratamiento que
concluyó en 1992 con la implantación de audífonos en los dos oídos. En la
actualidad ya lleva casi doce años con audífonos, pero el correspondiente al
oído izquierdo se averió totalmente y el derecho está a punto de fallar
definitivamente, pues la vida útil de estos es de diez años.
Agregó que
desde el mes de junio de 2002 se encuentra en control con varios especialistas
que determinaron la viabilidad de una cirugía con buenos resultados, pero optó
por quedarse con los audífonos, por lo que solicitó a CAFESALUD E.P.S. el 30 de
octubre de 2002 efectuar los trámites necesarios para la adaptación de unas
nuevas prótesis auditivas, pero no obtuvo respuesta alguna, sólo después la
Auditora Médica de esa entidad le informó que la adaptación de audífonos no era
suministrada por esa entidad.
Concluyó
indicando que actualmente trabaja en la Universidad del Quindío en el cargo de
auxiliar administrativo, con un salario mensual de $471. 472, y por ser un
hombre casado, cabeza de familia no puede costear el valor de los audífonos que
es de $2.800.000,
II.
INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La
entidad accionada mediante escrito allegado al juez de instancia, constató que
el señor JULIAN MURILLO HERNÁNDEZ se encuentra afiliado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud a través de CAFESALUD desde el 1 de septiembre de
2001, en calidad de cotizante, con número de afiliación 1985928, tiene 55
semanas cotizadas y se encuentra al día en cartera.
Al
referirse a la historia clínica del accionante expuso lo siguiente:
Se trata de un
paciente de 44 años de edad, a quien le fue diagnosticado en el año de 1998
OTORREA AGUDA. De acuerdo al diagnóstico emitido el pasado 25 de julio de 2002,
por el médico tratante doctor Gustavo Murillas, después de realizar un Tac de
Oído Simple y contrastado se concluye que los hallazgos descritos son
compatibles con un nuevo diagnóstico catalogado como MASTOIDITIS CRÓNICA
DERECHA.
Señaló
finalmente que los audífonos son un aditamento, que de conformidad con el
artículo 12 de la resolución 5261 de 1994 no se encuentran incluidos dentro
del plan de beneficios de salud.
III. SENTENCIA QUE SE REVISA.
Varias
razones esgrimió la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal
de Armenia para negar el amparo solicitado: 1. Únicamente con intervención
quirúrgica se interrumpe la enfermedad que aqueja al accionante, luego los
audífonos se limitan simplemente a potencializar la capacidad auditiva 2. No
existen elementos probatorios que demuestren que el accionante no tiene
capacidad económica para costear los audífonos. 3. Al no estar comprometida la
vida del peticionario, la tutela no es procedente.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A folio 3, escrito
presentado por el señor Murillo Hernández ante CAFESALUD E.P.S. en el que
solicitaba la realización de los trámites necesarios para que le fueran
adaptados los audífonos.
-
A folios 4 al 11, copia
de apartes de la historia clínica del señor Julián Murillo Hernández.
-
A folio 12,
certificación expedida por la Universidad del Quindío que indica que el señor
Murillo Hernández devenga un salario de $471.412.
-
A folio 13, cotización
presentada por la Audióloga Susana Elena Pastoriza al señor Julián Murillo que
indica que los audífonos tienen un valor de $2.800.000.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. La exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos
de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Eventos en los que procede
inaplicar la reglamentación existente.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a
través del POS establece los servicios de salud que deben prestar las Empresas
Promotoras de Salud a las personas que estén afiliadas al Sistema de Seguridad
Social en Salud por el Régimen Contributivo[1].
Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones
y limitaciones, que en general serán todas “aquellas actividades,
procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que
expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no
tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o
procedimientos”[2].
No obstante, la Corte Constitucional en virtud del
principio de la supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales
del derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o
medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar de ese modo
que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de
garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad de las personas.
En tales eventos, antes de inaplicar la reglamentación
que excluye el tratamiento o medicamento requerido es preciso verificar que el
medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida
o a la integridad personal del interesado[3],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.[4]
Así, el lleno de los requisitos que son necesarios para efecto de determinar la
inaplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones
del P.O.S. son aquellos que han sido determinados por la jurisprudencia de esta
Corporación:
“1 Que la falta del medicamento o
tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la
integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando
‘existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga
o el tratamiento altera condiciones de existencia digna’[5];
“2) Que el medicamento o tratamiento
excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan
Obligatorio de Salud;
3) Que el paciente no tenga capacidad de
pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;
4) el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
encuentre afiliado el demandante En consecuencia, la Corte luego de verificar
el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la
ejecución de la conducta omitida por ésta, esto es, la entrega del medicamento
o la realización de la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante
adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de
las sumas pagadas, a
través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a fin de preservar el
equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.[6]
3. Caso concreto.
La historia clínica del peticionario, junto a los
dictámenes médicos allegados al expediente, revelan que el señor JULIAN MURILLO
HERNANDEZ padece de hipoacusia conductiva bilateral, con alta pérdida de
audición (según palabras del especialista tratante) que le ha producido una
desmejora en su calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse
mejorada mediante el uso de los audífonos recetados por un médico de la entidad
a la cual se encuentra afiliado.
Del testimonio del médico tratante, pudieron extraerse
los siguientes datos que sirven a la Sala para tomar la correspondiente
decisión :
-
Que los audífonos
generarían una ganancia considerable de audición.
-
Que de no utilizarlos
le profundizan las limitaciones para la comunicación con las personas que lo
rodean pues es un caso de alta perdida auditiva.
La sentencia de instancia no concede importancia a la
funcionalidad que representa para el accionante el utilizar los audífonos y
desestima tal utilidad cuando sostiene que con ellos sólo se potencia la
capacidad auditiva. Es precisamente por ello que la Corte ha accedido a tutelar
casos análogos, pues está en juego la vida en condiciones dignas, siendo la
facultad de oir parte de un vida con dignidad. En torno al concepto de calidad
de vida y de vida digna, que debe tenerse presente con miras a la revisión de
esta tutela, valga la cita de la sentencia T-1344 de 2001, M.P. Alvaro Tafur
Galvis, cuando señaló:
“El ser humano, ha dicho la jurisprudencia,
necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de
modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no
tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la
dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a
abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a
buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante
las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[7]
“Lo que pretende la jurisprudencia es
entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de
peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido
más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.
Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la
vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe
una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.[8] De
allí, que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su
conexidad con la vida, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de
conservación y otra de restablecimiento.[9]”
Descendiendo al caso presente, es preciso concluir que
los supuestos presentados en esta tutela, cumplen los presupuestos señalados
por la jurisprudencia para inaplicar las normas referentes a las exclusiones de
ciertos tratamientos del Plan Obligatorio de Salud. Las razones son las
siguientes:
- El papel que desempeña el sentido del oído en las
personas, hace que la falta de adecuación de los audífonos vulnere el derecho a
la salud, por conexidad con otros derechos fundamentales a la vida digna y la
integridad personal del peticionario.[10]
- Los audífonos no pueden ser reemplazados por
medicamentos o tratamientos que sí figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud
y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos.
- El accionante manifiesta que no posee los dos
millones de pesos para costearse los audífonos de manera particular, pues vive
con el sueldo que gana en la universidad del Quindío el cual según
certificación de este plantel, asciende a $ 471.412.oo mensuales, con los
cuales mantiene a su esposa e hijos.
- Los audífonos fueron debidamente ordenados por
médicos adscritos a la E.P.S. CAFESALUD a la cual se halla afiliado el
accionante.
4. Jurisprudencia que se reitera.
En relación al otorgamiento de audífonos cuando se
trata de adultos ya es abundante la jurisprudencia al respecto.
La sentencia T-839 de 2000, se pronunció señalando:
“... si bien la colocación del audífono no reúne las
características de una urgencia vital para el demandante, sí resulta ser un
aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado
desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta, y el
mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano. Es
importante reconocer que la facultad de escuchar, resulta ser una ventana al
mundo, en especial para una persona de la tercera edad que debido a su
condición física y mental requiere de todo el apoyo que pueda serle brindado
para continuar con una calidad de vida digna e idónea, dada su evidente
debilidad”.
En el mismo sentido, las sentencias T-488 de 2001 M.P.
Jaime Araújo Rentería, y T-1239 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, en donde
igualmente se demandaba por el suministro de prótesis auditivas (audífonos) las
Salas Primera y Cuarta señalaron respectivamente:
“No puede la Sala pasar por alto la
situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye
su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de
una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que
carece de la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario
para su integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios
para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de
audición requiere la especial protección del Estado prevista en el art. 13 de la Carta
Magna.” (Sentencia T-488 de 2001).
“ ....
“Los audífonos son prioritarios para el
paciente pues cada día se aísla más de su ambiente por la hipoacusia
ocasionando depresión intensa y alteración psicológica”. (Sentencia T-1239 de 2001).
Igualmente, la sentencia T-1239 de
2001, ordenó la protección respectiva señalando:
“Los audífonos son prioritarios para el
paciente pues cada día se aísla más de su ambiente por la hipoacusia
ocasionando depresión intensa y alteración psicológica”.
La sentencia T-329 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
indicó:
“Las pruebas médicas que constan en el
expediente y la remitida con ocasión de la información solicitada por el
Magistrado Ponente, revelan que el señor JOSÉ DUVAN VALENCIA padece de
hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ha producido una desmejora en su
calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el
uso de los audífonos recetados por un médico de la entidad a la cual se
encuentra afiliado. Así pues, es la noción de calidad de vida, y de vida digna,
lo que debe tenerse presente con miras a la revisión de esta tutela.,...”.
Más recientemente la tutela T-03 de 2003 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, señaló:
“En el presente asunto, la falta de la
prótesis, aunque está excluida de la reglamentación legal, de todas maneras
amenaza los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida digna, a la
integridad física y a la seguridad social. En efecto, la audición es uno de los
cinco sentidos que posee el hombre, y su afectación o su pérdida, y su no
tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y
también podría comprometer la vida de quien lo padece. "La pérdida del
oído puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas
medicinas, tumores, otros problemas médicos y hasta la acumulación de cera en
los oídos. También puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas
eléctricas, música, o la estridencia de los motores de los aviones. A veces,
cambios de la manera en que los oídos trabajan a medida que la persona
envejece, pueden afectarlos seriamente. "
“Cuando se presenta la pérdida de
audición, existen muchas consecuencias sociales y psicológicas. Algunas
personas también experimentan consecuencias físicas como resultado de la
pérdida de audición. Las consecuencias sociales para muchas personas que
sufren de pérdida de audición no tratada, pueden ser, en primer lugar, que
les resulte muy difícil participar en actividades sociales, incluso dentro de
la misma familia. Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y
retraimiento; pérdida de atención; distracción y falta de concentración;
problemas en el trabajo (puede que tengan que dejar el trabajo o jubilarse);
problemas al participar en la vida social y reducción de la actividad social;
problemas de comunicación con su esposo/a, amigos y parientes; problemas de
comunicación con los hijos y nietos.
“La pérdida de audición no tratada puede
tener como resultado efectos psicológicos negativos, tales como la vergüenza,
la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresión, la preocupación y
frustración, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y
pérdida de confianza en sí mismo. "La pérdida de audición no tratada
también puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los
demás. Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas."
"La pérdida de audición no tratada
suele tener como resultado ciertos problemas físicos. En general, las
personas con deficiencias de audición que sufren pérdida de audición no
tratada expresan un bienestar físico inferior al de las personas con una
audición normal y aquellas personas con problemas de audición que utilizan
audífonos." Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la
cefalea, el vértigo, el estrés, problemas con los deportes, problemas de
alimentación y sueño.
“Para algunas personas que sufren de
problemas de audición, el suministro del audífono o de los audífonos
formulados por el médico pueden ser de gran utilidad para contrarrestar la
enfermedad. El audífono es un "instrumento diseñado para ayudar a
personas con deficiencias auditivas, consta normalmente de un micrófono, un
amplificador y un auricular, alimentado mediante una pila de bajo voltaje.
Los audífonos pueden colocarse detrás del oído, en el oído y a veces en
audífonos pueden colocarse detrás del oído, en el oído y a veces en pueden
mejorar dicha capacidad en las personas que los llevan." Los audífonos
generalmente son muy útiles, aunque no restablecen totalmente la capacidad
auditiva. Cuando una persona con deficiencia de audición adquiere un
audífono, por lo general su capacidad para oír mejora rápidamente”.
Y la sentencia T- 281 de 2003 M .P. Alvaro Tafur
Galvis, también en el caso de una persona con pérdida auditiva del 90 %, la
Corte sostuvo
“la colocación de
audífonos no se considera una prestación de carácter vital pero se trata de un
instrumento ortopédico que permitirá al accionante el desarrollo digno de sus
condiciones de vida, y por ello se hace procedente de acuerdo con la
jurisprudencia mencionada, el amparo tutelar”.
Esta Sala mantiene la jurisprudencia relacionada y
concluye así que la actuación de la demandada vulnera los derechos a la salud
en conexidad con la vida digna del accionante, y por ello deberá inaplicarse el
parágrafo del artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, emitida por el
Ministerio de Salud y el artículo 7 del Acuerdo 08 de 1994 del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud. El amparo invocado, por lo tanto, se torna
procedente en este caso específico y por ello se revocará el fallo proferido
por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia y se le dará la orden correspondiente
a la E.P.S. CAFESALUD.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Armenia. En consecuencia, conceder el amparo solicitado por el
señor Julián Murillo Hernández.
Segundo. INAPLICAR de conformidad con el artículo 4 de la Constitución
Política y para este caso específico el parágrafo del artículo 12 de la
resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el artículo 7 del
Acuerdo 008 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Tercero. ORDENAR a la E.P.S. CAFESALUD, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a
ordenar el efectivo suministro e implantación de los audífonos ordenados por el
médico tratante del señor Julián Murillo Hernández.
Cuarto. CAFESALUD E.PS. podrá repetir contra el FOSYGA, por la suma de
los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo.
Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[2]
Artículo 86 del Decreto 806 de 1998.
[3]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[4]
Sentencia T-757/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5]
Ibídem.
[6]
Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett.
[7]
Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria
Díaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.
[8]
Sentencia T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[9]
Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10]
En el mismo sentido la sentencia T-1239 de 1239 de 2001, M. P. Jaime Córdoba
Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.