T-443-01
Sentencia T-443/01
Sentencia T-443/01
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Congelación
transitoria de recursos de institución financiera que afecta derechos
fundamentales de personas de la tercera edad
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reintegro suma de dinero depositada en entidad
financiera intervenida
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de perjuicio
irremediable
Referencia:
expediente T-404424
Acción de tutela
instaurada por Luis Eduardo Astudillo Fiesco contra César Humberto García
Jaramillo, Liquidador del Banco Andino Colombia
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá D.C., cuatro
(4) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Manuel José Cepeda Espinosa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Veintiuno Civil Municipal
y Quinto Civil del Circuito de Cali, al resolver sobre la acción de tutela,
interpuesta por Luis Eduardo Astudillo Fiesco contra César Humberto García
Jaramillo, Liquidador del Banco Andino Colombia.
I. ANTECEDENTES
El accionante
manifiesta ser una persona de la tercera edad que tiene en la actualidad 74
años de edad, pensionado con una mesada básica mensual de $289.684 pesos y en
crítico estado de salud.
Señala
que depositó en el Banco Andino a través de un (1) C.D.T. No. 30118024,
recursos por valor de cincuenta millones cuatrocientos noventa y tres mil pesos
($50.493.000.oo) m/cte., y en su cuenta de ahorros la suma de novecientos
sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y cinco pesos con sesenta y seis
centavos ($ 964.695.66) m/cte., producto del trabajo de toda su vida, con el
fin de que sus rendimientos le permitieran vivir dignamente y cubrir sus
necesidades básicas y las de su familia.
Manifiesta que como
el C.D.T. se encontraba a nombre de él y de su hija a fin de que ésta realizara
todas las diligencias ante el banco para evitar el tener que desplazarse por su
avanzada edad, el liquidador ordenó abrir dos (2) títulos de igual valor
equivalentes cada uno al 50% del CDT inicial, uno a nombre de él y el otro a
nombre de su hija.
Argumenta que ante
su crítico estado de salud por enfermedad coronaria de un vaso con lesión
crítica que requiere revascularización urgente, debía practicarse como primera
opción una angioplastia y posible implante de Stent a la arteria descendente
anterior[1],
debiendo aceptar la suma de nueve millones cuatrocientos setenta y tres mil
ocho pesos con sesenta y seis centavos ($9.473.008.66) m/cte, que le entregó el
demandado como parte de los recursos invertidos, a fin de que le practicaran la
angioplastia sin resultados favorables, razón por la cual no pudieron
realizarle el implante Stent; requiriendo con urgencia según concepto médico la
cirugía de corazón abierta.
Por lo anterior y
padeciendo la emergencia de su estado de salud, acudió a su servicio de
medicina prepagada Coomeva, institución que le manifestó que para la práctica
de la cirugía requería tener como mínimo 24 semanas de cotización que aún no ha
completado.
Así mismo, dice
encontrarse afiliado como pensionado que es al ISS, entidad a la que también
solicitó la práctica de la cirugía en mención, pero allí le informaron que
debía someterse a un procedimiento previa la existencia del presupuesto para
tal fin y debiendo esperar el turno correspondiente, es decir una vez se
practiquen todas las cirugías pendientes a la fecha de su registro.
El actor considera
que el liquidador del Banco Andino Colombia con su actitud negativa de girar el
valor de los recursos depositados le viola sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la vida, a la salud, a la subsistencia digna de las personas de
tercera edad, además de negarle la única alternativa que tiene de vida digna.
Considera que ha
hecho todo lo posible para remediar su difícil situación tanto de salud como
económica, hasta cambiarse de sitio de vivienda a fin de reducir costos, pero
en nada ha disminuido la crisis por la que atraviesa y de la cual culpa en
parte al liquidador del Banco accionado.
Solicita finalmente
se le tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al
liquidador del Banco Andino devolver todos los recursos que posee en dicha
entidad a la mayor brevedad posible, inclusive los del CDT a nombre de su hija,
los cuales deben liquidarse con sus intereses correspondientes, una vez se haya
descontado lo ya girado.
Por su parte el
liquidador del Banco Andino Colombia, manifiesta que la pretensión del señor
Astudillo Fiesco es de carácter estrictamente patrimonial y como tal debe estar
sometida al trámite liquidatorio y al orden de prelación de pagos de
conformidad con lo estipulado en el Estatuto Orgánico Financiero.
Por lo anterior,
estima que el Banco no vulneró los derechos del accionante por cuanto no es el
llamado a protegerlo sino que es el Estado. Así mismo, el demandante puede
acudir a la E.P.S a fin de que le brinden los cuidados requeridos para su
salud, por cuanto la tutela no puede reemplazar procesos especiales.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
En primera
instancia, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2000, el Juzgado Veintiuno
Civil Municipal de Cali negó la acción instaurada con base en el hecho que el
accionante debe someterse igual que los demás acreedores al trámite normal que
implica un proceso liquidatorio, pues lo contrario sería obtener un
reconocimiento preferente sin causa legal que lo habilite y lograr así el pago
de obligaciones por vías extralegales, desconociendo el juez de tutela
cuestiones litigiosas que se debaten dentro de un proceso, que exige respeto a
la autonomía del juzgador e independencia del procedimiento de la
administración de justicia.
Impugnada la
anterior decisión, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, con sentencia
del 3 de noviembre de 2000, confirmó el fallo proferido por el A-quo
teniendo en cuenta que el actor por el sólo hecho de ser una persona de la
tercera edad no se hace acreedor a un tratamiento preferencial cuando de la
obtención de recursos dinerarios se trata, además ello no implica que sea
minusválido y sus quebrantos de salud normales para la edad que tiene están
siendo atendidos por una E.P.S., y recibe una pensión que le permite atender su
subsistencia y la de su cónyuge.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución
Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.
2. Reiteración
de Jurisprudencia. Protección especial a personas de la tercera edad ante
impedimento de continuar tratamiento médico por imposibilidad de disponer de
recursos transitoriamente retenidos en entidad financiera.
Esta Sala de
Revisión entrará a definir si la negativa del liquidador de la entidad
financiera demandada, Banco Andino Colombia, en cuanto se refiere al reintegro
inmediato de los recursos depositados por el accionante, constituyen violación
de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que es una persona de setenta y
cuatro (74) años de edad, con una mesada pensional mínima, que se encuentra en
delicado estado de salud.
Dentro del
expediente obran las siguientes pruebas:
1. El señor Luis Eduardo Astudillo Fiesco
nació el 11 de enero de 1927, es decir que en la actualidad cuenta con 74 años
de edad (folio 11).
2. A folios 12 a 14 se encuentran tres (3)
declaraciones extrajuicio en las que se da cuenta del estado de salud y de la
necesidad de practicarse una cirugía para lo cual requiere los dineros que
tenía en un CDT en el Banco Andino.
3. Fotocopia del Certificado de Depósito a
Término por cincuenta millones de pesos ($50.000.000) que tomó el demandante en
el Banco Andino el 4 de mayo de 1999 (folio 15).
4. A folios 16 a 24 se encuentran fotocopias
de la historia clínica del señor Luis Eduardo Astudillo Fiesco y de los
diferentes exámenes médicos que se le practicaron.
5. En el folio 25 se encuentra el siguiente
diagnóstico del médico Cardiólogo Antonio Dager, de fecha 14 de agosto de 2000:
" INDICACIONES:
Paciente de 74
años con angina de pecho durante los últimos seis meses la cual ha venido
aumentando de intensidad durante las últimas semanas.
Tiene pruebas de
medicina nuclear la cual muestra área isquémica en región ántero septal.
(...)
1.
Enfermedad
coronaria de un vaso con lesión crítica, severa, subtotal de la arteria
descendiente anterior al inicio de su tercio medio.
2.
Hipertofria
ventrícular izquierda, fracción de eyección del 70 al 75%.
Dados los
hallazgos anteriores se estima que esta paciente requiere revascularización
urgente y la primera opción es practicar angioplastia y posible implante de
Stent a la arteria descendiente anterior."
Al respecto la Corte
se ha pronunciado entre otras, en sentencia T 735 de 1998 M.P.: Dr. Fabio Morón
Díaz, señalando:
“Para la Sala es
claro que el proceso de intervención que ordenó el gobierno a la Caja Popular
Cooperativa, dada la grave crisis financiera que afronta, está dirigido
fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los
ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante,
si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas, efectivamente ponen en
peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen estar
afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos
que demandan sus respectivos tratamientos, se configuraría un perjuicio
irremediable que haría procedente un tratamiento de excepción para los mismos,
en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su
dignidad.
(...)
... lo que
implica que de llegarse a comprobar que los actores efectivamente carecen de
seguridad social, y que padecen las patologías a las que aluden, las cuales
requieren tratamientos especializados de alto costo, la negativa a
reintegrarles los recursos que depositaron en la entidad financiera demandada,
con el propósito de contar con sus rendimientos para atender sus necesidades
básicas, conllevaría, necesariamente, a causarles a éstos un perjuicio
irremediable, que haría procedente la tutela de los derechos fundamentales para
los cuales solicitan protección[2].
Así mismo la Corte
en casos similares[3]
al que ahora se resuelve ha señalado que se deben comprobar ciertos supuestos
de hecho, los cuales de verificarse configurarían un perjuicio irremediable
para el demandante y en consecuencia, amerita la adopción de medidas urgentes e
impostergables por parte del juez constitucional, dirigidas a garantizar el
derecho a la salud y a la vida de los actores, procediendo la acción de tutela,
tales presupuestos son:
1) Que la solicitud
de protección proviene efectivamente de personas de la tercera edad, las
cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la C.P. gozan de
protección especial por parte del Estado.
2) Que dichas
personas padecen graves enfermedades que exigen tratamientos médicos
especializados e inmediatos, cuyos costos no pueden asumir sin contar con los
recursos que depositaron en la entidad demandada.
3) Que ellas carecen
de seguridad social, de salario o de pensión, que les permita subsistir en
condiciones dignas, lo que incluye desde luego asumir los costos de sus
respectivos tratamientos médicos, dada la carencia de seguridad social.
Si bien las personas
de la tercera edad tienen derecho a protección especial, siempre y cuando se
den las condiciones que jurisprudencialmente se exigen para la devolución de
los dineros depositados en una entidad financiera que ha sido intervenida por
el Gobierno, se observa que el actor no sólo se encuentra afiliado al Seguro
Social en su condición de pensionado, sino que también disfruta de los
beneficios adicionales que le proporciona la medicina prepagada de COOMEVA
entidad a la cual también se encuentra afiliado, debiendo acudir a estas
entidades de Seguridad Social a fin de obtener los servicios que requiere.
De otra parte, se
observa que el actor ha venido recibiendo recursos provenientes de sus
depósitos en el Banco Andino, a través de Fogafin a título de seguro de
depósito la suma de $4.473.522.oo y directamente del Banco Andino el 23% del
valor depositado, encontrándose en trámite otro desembolso del 10%, como lo
manifiesta el demandado en su respuesta a la acción de tutela y que obra a
folios 73 y ss. del expediente.
Por no configurarse
todos los elementos requeridos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional
para que en el presente caso proceda el amparo, pues el actor no carece de
seguridad social, debe la Sala proceder a confirmar los fallos de instancia
denegando el amparo solicitado.
De otra parte, se
considera que el demandado no ha vulnerado ninguno de los derechos
fundamentales invocados por el actor, ya que no es de él de quien depende la
prestación del servicio de salud que requiere con urgencia el accionante,
debiendo reclamar dicha atención directamente a las entidades que tienen a su
cargo estos servicios y a las cuales se encuentra afiliado el actor.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Confirmar los fallos
proferido por los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Quinto Civil del
Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo: Por Secretaría General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 25 Expediente
[2] Corte Constitucional Sentencia T-735 de 1998 M.P. Fabio Morón
Díaz
[3] Ver sentencias T-735 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Morón
Díaz y T-481 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.