T-443-00
Sentencia T-443/00
Sentencia
T-443/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia
VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela
PROVIDENCIAS
JUDICIALES Y VIA DE HECHO-Diferencias
Hay que
distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son
invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio
autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del
respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el
ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales
que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación
de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser
atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio
de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental
lesionado.
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
VIA DE HECHO-Elementos
BUENA FE PROCESAL-Particulares demandan servicios a cargo
del Estado
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-Alcance
RECURSO DE
APELACION-Presentación/RECURSO
DE APELACION-No requiere sustentación
El recurso debe formularse por escrito,
dentro del termino de la ejecutoria de la sentencia y así se hizo, cumpliendo
ambos requisitos, por lo tanto, no es consecuente que se sacrifique el derecho
sustancial so pretexto de que se requería el escrito en documento separado,
máxime cuando en éste sólo se expresaría, aparte del señalamiento del juez al
que se dirige, el asunto en referencia, y el nombre del apoderado, su firma y
la palabra ´´apelo´´, pues la normatividad vigente no exige sustentar el
recurso de alzada, ni la ausencia de sustentación del mismo, deviene en causal
de inhibición por parte del juez de conocimiento, ni es requisito para la
admisión o estudio del recurso la existencia de éste en documento separado.
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-Vulneración/VIA
DE HECHO-No trámite de recurso de apelación
Cuando la juez impide dar trámite al
recurso de apelación, sin tener en cuenta el recurso presentado y al exigir
requisitos adicionales a los estipulados en la ley, cerró la posibilidad y el
derecho a la segunda instancia e incurrió en una vía de hecho y, por tanto,
contra la providencia dictada es procedente la acción de tutela. La vía de
hecho en el presente caso, consiste en la ruptura deliberada del equilibrio
procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en el
pertinente ordenamiento legal, una de las partes quede en absoluta indefensión
frente a las determinaciones que adoptó el juez, atendiendo exclusivamente al
ritualismo que sacrifica a la forma, los valores de fondo, y desatendiendo los
requisitos que la propia ley exige para su procedencia, excluyendo de antemano
toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes, que bien podrían
resultar esenciales para su causa, la decisión judicial las ignora
completamente. Tal irregularidad implica violación del debido proceso e impide
que la parte afectada acceda materialmente a la administración de justicia,
luego, lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario.
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL-No se
requiere presentación del recurso de apelación en escrito separado/RECURSO
DE APELACION-Requisitos esenciales
Si se atiende, en el caso concreto, a la
equidad que busca realizar la justicia, habrá de reconocerse que se hace
necesario con miras a la prevalencía del Derecho sustancial, que se atempere la
rigidez de la exigencia expuesta de presentar el recurso de apelación en
escrito separado y se otorgue la posibilidad del amparo judicial
extraordinario, no obstante la inusual y precaria forma que se utilizó para
interponer el recurso, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales
que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hipótesis de la tutela
denegada. Ello no descarta que el recurso de apelación debe cumplir con unos
requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: Por escrito y dentro de
término. Esto con el fin de darle seguridad jurídica a las partes, y garantía
de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos
dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario
deberán ser negados. Se exige igualmente, la presentación ante la autoridad
competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente.
RECURSO DE
APELACION-Declaratoria de
desierto/DEBIDO PROCESO-Vulneración
La decisión de declarar desierto el
recurso por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán se revela
defectuosa en grado absoluto, pues no se consideran en tal pronunciamiento, los
efectos que para el condenado en perjuicios acarreaba la declaración de
desierto del recurso de apelación interpuesto. No se trataba, en el caso
sub-examine, de la desestimación de una actuación que la parte pudiera incoar
posteriormente a lo largo del proceso, sino del único y último medio de defensa
judicial a disposición del condenado en perjuicios, con el fin de mantener el
equilibrio procesal y concluir la dialéctica de su defensa en segunda
instancia. El juez quebrantó el debido proceso, cuando se limitó a aplicar el
artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, sin reparar que este no era
procedente para el caso concreto, pues, si el argumento era que no había
cumplido con las formalidades en su interposición, no debió negar el recurso de
alzada, y permitir su discusión ante el superior jerárquico, para que este
sentara su criterio y se garantizara el principio de contradicción, necesario
para precaver eventuales y posibles errores humanos.
RECURSO DE QUEJA-Procedencia
En lo que refiere al recurso
de queja, ha de indicarse que éste supone la preexistencia de un proceso
tramitado ante el Juez competente funcional, en primera instancia, y la
subsiguiente denegación de la concesión del recurso de apelación de que habría
de conocer el respectivo Superior, con competencia para actuar.
RECURSO DE QUEJA-Improcedencia por declaratoria de desierto
del recurso de apelación
En el presente caso, por no haberse
“denegado” el recurso de apelación por la Juez de primera instancia, sino
“declarado desierto el recurso”, al entender que con la actuación desplegada
por el recurrente, éste no fue interpuesto; el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Popayán, no era competente para conocer del precitado recurso, pues
el contenido de la norma es claro en cuanto a que su procedencia queda limita
cuando quiera que el recurso de apelación se ha negado. Luego, la decisión
judicial por la cual se falló el recurso de queja y que finalmente es el asunto
demandado en esta tutela, no era susceptible de tal recurso, pues de
conformidad con el artículo 377 CPC, este procede es cuando el juez de primera
instancia deniegue el recurso de apelación, y en el caso acusado este fue
declarado desierto.
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-Alcance
El principio
de la buena fe está indisolublemente ligado a la legítima pretensión de que las
autoridades públicas orienten su quehacer de modo tal que las prestaciones que
constituyen la esencia de los diferentes procesos, no atenten contra el derecho
de defensa, el debido proceso y el principio de la doble instancia, los cuales
resultan inevitablemente conculcados al considerar como falta del apelante el
no cumplimiento de un requisito no exigido expresamente por la ley para la
procedencia del recurso de alzada.
Referencia: expediente T-253.719
Acción de Tutela
instaurada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra la Sala
Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá
D. C., catorce (14) de abril de dos mil (2000).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Popayán y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada
por la Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero contra la Sala Civil
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La Caja de Crédito,
Agrario, Industrial y Minero, formuló a través de apoderado Judicial, acción de
tutela en contra de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Popayán, integrada por los Magistrados Ricardo León Rodríguez Arce,
Hugo José Valencia Guzmán y Carlos Alberto Carreño Raga, para que previa
citación del Dr. Alvaro de Jesús Urbano Rojas, -como tercero interesado en los
resultados del proceso- ordene revocar el auto del 10 de noviembre de 1998, por
el cual ese Tribunal confirmó el auto del 23 de febrero de 1998, proferido por
la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, a través del cual se declarara
desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero, en contra de la sentencia dictada el 6 de
febrero de 1998, que condenó a dicha entidad financiera a pagar unos perjuicios, al estimar que se ha incurrido en una
“vía de hecho”.
Los hechos que
anteceden a esta acción de tutela en forma resumida son los siguientes:
1.1. Proceso
Ordinario de Responsabilidad Extracontractual
1.1.1
Demanda y Fallo
1.1.1.1 El Dr. Alvaro Jesús Urbano Rojas, promovió
proceso ordinario en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero,
por responsabilidad extracontractual, al considerar que ésta es civilmente
responsable por las cantidades pagadas y no debidas y por el abuso del derecho
en la escogencia de las vías de hecho, al instaurar en su contra un proceso
hipotecario como deudor principal, por obligaciones que no había contraído con
el Banco, al no haber firmado escrituras o pagarés que lo obligaran con dicha
entidad financiera.
1.1.1.2. La Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero es civilmente responsable por haberlo mantenido como deudor
solidario en un proceso hipotecario del que no hace parte, demandándolo por el
pago total de obligaciones sobre las cuales aparecen como deudores solidarios
otras personas.
1.1.1.3. La accionada es civilmente
responsable por el embargo y secuestro indebido de la piscicultura ´´El
Molino´´ y por los daños causados con ocasión de éste, los cuales estimó en un
monto de 220 millones de pesos. Aparte de esto reclama perjuicios materiales,
morales y devolución del pago de lo no debido etc.
1.1.1. 4. El proceso ordinario instaurado por
el Dr. Urbano Rojas se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Popayán y fue fallado a su favor mediante sentencia del 6 de febrero de 1998,
condenándose a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagarle a
título de indemnización por responsabilidad civil extracontractual la suma de $
912.227.155.51, por concepto de lucro cesante y daño emergente. Igualmente le
ordenó pagar la suma equivalente a 900 gramos oro, por concepto de perjuicios
morales. Adicionalmente condenó a la Caja de Crédito a cancelarle el valor de las
costas y las agencias en derecho generadas con el trámite de este proceso.
1.1.2 Recurso
de apelación contra Sentencia dictada en el Proceso Ordinario de
responsabilidad civil extracontractual
1.1.2.1. Dictada la sentencia en referencia, el 6 de
febrero de 1998, ésta es notificada personalmente a los apoderados de las
partes, el día 9 de febrero de 1998, a las 11 de la mañana, en la Secretaria el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán. Enterados de su contenido los
Doctores Alvaro Urbano Rojas y Gerardo Alfonso López Garcés firman como
notificados, sin interponer durante el acto de notificación recurso de
apelación.
1.1.2.2. Pasadas algunas horas, que bien pudo ser el
mismo día de la notificación en las horas de la tarde o al siguiente día en las
horas de la mañana, el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero, Dr. Gerardo Alfonso López Garces, según el dicho de la Señora Gloria
Eugenia Burbano Citadora del juzgado, pidió el expediente y delante de ella,
colocó al lado derecho de la hoja e inmediatamente arriba de su firma, la
palabra “apelo” (fl. 281 de las copias, cuaderno 1).
1.1.2.3. Frente a esta manera atípica de interponer
el recurso de apelación, el apoderado de la parte tutelante señala que el
propio Dr. Alvaro Jesús Urbano Rojas –tercero interesado en los resultados de
la acción de tutela- confirma que al momento de la notificación ninguna de las
partes interpuso recurso alguno, que posteriormente en forma irregular al pié
de la firma suscrita en la notificación personal, el apoderado de la entidad
demandada, de su puño y letra colocó la palabra “apeló”, expresión que en las
horas de la mañana y como le consta al Despacho no expresó. Por lo tanto, el
Mandatario de la Caja Agraria, señala que, el Dr. Urbano, se duele en realidad
no de haberse interpuesto el recurso de apelación extemporáneamente, sino de
ser este “mal interpuesto,” en tal virtud aduce que éste debe
declararse desierto, por cuanto el recurso debía presentarse en el momento de
la notificación o en su defecto mediante escrito separado al expediente dentro
los tres (3) días siguientes, pasados los cuales la providencia queda
ejecutoriada, por lo cual rechaza enfáticamente el procedimiento que utilizó el
recurrente para escribir la palabra “apelo”.
1.1.3.1 Decisiones
dictadas en Proceso Ordinario de responsabilidad Extracontractual
1.1.3.1
Declaración de Desierto del Recurso de Apelación interpuesto.
El Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Popayán mediante auto del 23 de febrero de 1998, declaró
desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 6
de febrero de 1.998, argumentando lo siguiente:
De conformidad con
el artículo 352 del C.P.C. el recurso de apelación debe presentarse dentro de
las siguientes oportunidades: En el acto de notificación personal o por escrito
dentro de los 3 días siguientes a la notificación personal.
En el proceso en
referencia al momento de la notificación personal ninguna de las partes
interpuso el recurso de apelación, por lo cual considera el despacho que si
bien el doctor Gerardo Alfonso López Garcés escribió horas después la
manifestación de su deseo de apelar, colocando debajo de su firma la palabra
“apelo”, tal afirmación se tiene por no interpuesta, dado los requisitos que la
Ley exige para que en la oportunidad procesal se interponga el recurso. Dicho
de otra forma, al apoderado de la Caja Agraria una vez notificada y estampada
su firma en la constancia de que conocía la sentencia, le restaban tres (3)
días para interponer el recurso de alzada, que corresponde al de ejecutoria de
la sentencia, los cuales empiezan a correr al día siguiente de haberse surtido
la notificación a las partes.
De igual manera,
aduce que vencidos los términos para interponer el recurso se genera la firmeza
de la sentencia proferida el 6 de febrero de 1998 y su tránsito a cosa juzgada,
dado que contra la misma, no se interpuso el recurso de apelación con arreglo a
las formalidades que contrae el estatuto procedimental civil, pues si bien el
Dr. López Garces, en el momento de la notificación personal no manifestó su
intención de recurrir la providencia en mención, sólo le quedaba interponer el
recurso en forma escrita dentro de los 3 días siguientes al acto de su
respectiva notificación. Como quiera que tal actuación no se surtió en la forma
descrita, el Juez de instancia declara desierto el recurso.
1.1.1.3.2
Recurso de Queja
Surtido el trámite
de la queja, el expediente llega al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán Sala Civil-Laboral para resolver sobre “la declaratoria de desierto del
recurso” interpuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. El
Tribunal, mediante providencia del 10 de noviembre de 1998, con ponencia del
Magistrado Ricardo León Rodríguez Arce, estima que tal declaratoria se aviene a
derecho, al haber sido éste irregularmente interpuesto, -mediante acción
extemporánea del apoderado de la entidad demandada-, dentro del proceso
ordinario de responsabilidad civil extracontractual, aduce como sustento de lo
anterior, entre otras las siguientes consideraciones:
- Que es en el
momento procesal de la notificación personal, en el cual, el notificado puede
hacer sus manifestaciones de inconformidad, para que en el evento de
presentarlas, queda constancia incorporada en el acta que para tal fin se
levanta. Todo ello, encaminado a garantizar los principios de la buena fé y de
la lealtad procesal.
-
Para el caso
específico, está incuestionablemente demostrado que al momento de la
notificación personal, el apoderado de la entidad bancaria no hizo ninguna
manifestación, es más, confiesa que sólo hizo la adición de la palabra “apelo”
al día siguiente; pero para ese evento, la supuesta apelación ya no podía ser
en manera alguna de recibo probatorio; por lo tanto, al apoderado de la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero, sólo le restaba presentar por escrito su
recurso de apelación dentro del término de los tres (3) días siguientes a la
notificación pues “aquél que hubiera podido así mismo elevar al tiempo de aquella
diligencia, pero para el cual ya estaba del todo cerrada la posibilidad
procesal dentro de la misma”.
-
En ese orden de ideas,
la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, al compartir
plenamente los fundamentos jurídicos que sirvieron al Juzgado de instancia para
adoptar tal decisión, procede a confirmar la declaración de desierto del
recurso de apelación interpuesto.
1.1.4
Salvamento de voto a la decisión judicial que resolvió el recurso de Queja.
De la decisión
mayoritaria del Tribunal se apartó el magistrado Dr. Carlos Carreño Raga, quien
mediante escrito salva su voto, al considerar que el recurso de apelación se
interpuso en legal forma, lo que permitía a su juicio, que prosperara el
recurso de queja, toda vez que resulta ineludible reconocer que dentro de las
actuaciones que realizó el apoderado de la demandada, valga decir en forma -no
muy ortodoxa- puso en conocimiento de la juez de conocimiento su intención de
apelar dentro del término de ley, situación que se materializó mediante el
escrito de la palabra “apelo” en el acta de notificación del día anterior.
Señala que de
conformidad con el art. 352 del C.P.C. el recurso de apelación ha de
interponerse ante el juez que dictó la providencia, al momento de la
notificación o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes, lo que en
manera alguna significa que deba ser presentado mediante memorial o escrito
separado del documento donde se asentó la notificación personal. “No
encontrando entonces que la exigencia por escrito sea incompatible con la
inusual apelación aquí materializada,” considera, por lo tanto, que se
debió dar curso al recurso, pues la administración de justicia tuvo
conocimiento de ello, “el recurso se formula mediante la escritura personal
de la palabra apelo, en un documento oficial y todo ello, se dio dentro del
término que la ley considera.”
Para finalizar
indica que el derecho a impugnar, hace parte del derecho al debido proceso, el
cual no puede sacrificarse por un desmesurado formalismo en donde impere la
forma en perjuicio del fondo de la discusión, como lo es el derecho fundamental
al debido proceso al exigir que sea por escrito en determinada forma,
sacrificando el derecho a apelar no obstante haberse presentado en tiempo y de
manera escrita.
1.1.5. Planteamiento jurídico del tutelante como sustento a la viabilidad
de la acción de tutela
El apoderado de la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, confirma que al momento de la
notificación de la sentencia en referencia no fue interpuesto recurso alguno
por parte de los notificados, pero señala como sustento de su argumentación,
que posteriormente dentro del término de ejecutoria, la parte demandada en el
proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, escribió la palabra
“apelo” (el mismo día o al siguiente).
Igualmente aduce,
como justificación a su favor, que el propio demandante no cuestiona tal hecho,
lo que éste discute es que debe “declararse desierto por mal interpuesto”. Alude
así mismo a que la Juez de instancia indicó que “el doctor ALFONSO LOPEZ G.
escribió horas después la manifestación o su deseo de apelar esta providencia
con la palabra apelo”. De otra parte, el Tribunal que conoció del recurso de
queja, tampoco refuta el acto confesado por el mismo apelante, ni el momento en
el cuál se estampó la palabra “apelo” o sea en su entender es indiscutible que
éste se hizo en tiempo dentro de la ejecutoria de la sentencia, por lo cual la
discusión queda reducida a “si esa manera de manifestar la voluntad de apelar”,
se puede tener como escrito “Idóneo para entender que se apeló o no.”
De otra parte,
indica que, el artículo 352 del C.P.C. contiene las siguientes hipótesis en
relación con la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación:
1. Interponer
el recurso de apelación en el acto de notificación, bien sea indicando al
funcionario judicial que llena el sello o escribe dentro de la diligencia su
intención de apelar o escribiendo el propio notificado la palabra “apelo”.
2. Interponer
el recurso dentro de los tres días siguientes, a este respecto la norma reza:
“o por escrito dentro de los tres días siguientes.” Luego, no se señala
formalidad distinta de hacerlo por escrito.
3. Igualmente la
norma alude a la interposición del recurso en audiencia, por ser ajeno al caso
el tutelante no hace mención especial.
4. Aduce que al
quedar claro, que el asunto no se refiere a la presentación del recurso dentro
del acto de notificación ha de indicarse que lo que aparece acreditado es que
el recurso de apelación se interpuso por escrito, por parte del apoderado de la
entidad demandada, al escribir un poco más arriba de su firma la palabra
“apelo”.
5. Que éste
hecho ocurrió en horas de despacho y frente a un empleado del juzgado, quién
debió colocar el fechador del juzgado, porque en su concepto con ello se debía
entender que se estaba “presentando un memorial”, en forma no muy
ortodoxa, pero de todas formas se estaba haciendo una manifestación de
voluntad.
6. Que esa
forma de apelar no contradice abiertamente, lo dispuesto en el art. 107 del
C.P.C. dado que el recurso se presentó dentro de término y por escrito. Aduce
que el funcionario que entregó y recibió el expediente, ante lo manifestado por
el apoderado de la entidad demandada, debió colocar el fechador, pero en su
defecto, obra testimonio de la empleada del juzgado que permite afirmar sin
ninguna duda que dentro de término se escribió la mencionada palabra. Tampoco contradice
la citada actuación, lo dispuesto en el art. 118 del C.P.C. ya que aparece
acreditado y aceptado en el proceso que se escribió la palabra “apelo” dentro
del término que se tenía para tal efecto.
1.1.4. Derechos
fundamentales violados
En concepto del
apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en el asunto en
comento se violaron los siguientes derechos fundamentales:
-
El debido proceso y
concretamente el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, art. 29 de la C.P.
-
El acceso a la
justicia, el cual comprende no solamente la prestación del servicio
jurisdiccional a todas las personas, sino que se dé el trámite de los recursos
existentes consagrados para tal fin, evitándo que el juez pueda mediante
interpretaciones, desconocerlos, art. 229 de la C.P.
-
El derecho a presentar
recurso de apelación como efectivamente se hizo, art. 230 de la C.P.
-
El derecho a la
igualdad, pues se está haciendo exigencias no consagradas en la ley privando a
una parte del derecho a impugnar, art. 13 C.P.
-
El derecho a la
prelación del derecho sustancial, art. 228 C.P.
1.1.5. Explicación
de la vía de hecho
El apoderado
judicial de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, indica que el art.
228 de la C.P., establece que en las decisiones judiciales prevalecerá el
derecho sustancial, igualmente el art. 4º del C.P.C. precisa que al
interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de
los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley
sustancial y las dudas que surjan en la interpretación de las normas de ese
código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales
del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del
debido proceso, se respete el derecho de defensa, y se mantenga la igualdad de
las partes. De lo anterior concluye, que la disposición jurídica en mención
refiere a la garantía al debido proceso (art. 29 C.P.), el cual ejerce regencia
sobre los trámites procesales, con mayor razón cuando la misma normatividad
procesal así lo indica, y señala el derecho que se tiene de impugnar las
sentencias condenatorias.
Afirma igualmente,
que con la nueva Carta Política, el derecho a interponer el recurso de
apelación y el derecho a impugnar se constitucionalizó y agrega que como el
Código de Procedimiento Civil, es anterior a la actual Carta Política, éste
debe ser leído a la luz de la nueva Carta, la cuál exige que evidenciado el
recurso, y su derecho a interponerlo, no deben exigirse requisitos
desproporcionados o ritualistas en aras de garantizar el derecho a que éste se
admita, salvo que exista impedimento legal, como sería si se interpone fuera de
tiempo, caso que para el presente no ocurrió, manifiesta entonces que cualquier
impedimento debe ser interpretado en el sentido más favorable al recurso y
motivarse en forma razonada y concienzuda, sin exigir el cumplimiento de
requisitos y formalismos excesivos, abriendo en lo posible el cause a la
subsanación y a que se decida de fondo, haciendo así mismo, una interpretación
que lo favorezca cuando haya dudas. Consecuente con tal predicamento indica que
el recurso de apelación debió ser concedido.
Aduce además, que en
sus fallos tanto el Tribunal, como el Juez de instancia, transitaron en la vía
de hecho cuando miraron el recurso de apelación con la óptica de los recursos
extraordinarios que son formalistas. El recurso de apelación en materia civil
en Colombia es el que menos formalismos tiene dentro del ámbito jurídico, no
requiere siquiera sustentarse, y debe concederse de inmediato, sin requisitos
adicionales, es suficiente escribir la palabra “apelo” o sería suficiente
presentar un memorial dirigido al juzgado diciendo en últimas “apelo”.
Señala que en el
asunto en estudio se escribió la palabra “apelo” a un lado ligeramente arriba
de la firma del Dr. Gerardo Alfonso López Garcés, estando entonces cumplida la
manifestación de “voluntad” y su autoría por haberse colocado inmediatamente
encima de su firma, y según la versión de la funcionaria del juzgado, no hay
discusión sobre que lo fue, dentro de término.
Decir, entonces, que
no se interpuso por escrito el recurso, es ir contra la realidad y transitar
por la vía de hecho, aunque reconoce que la manera como se interpuso el recurso
no fue en la forma más elegante u ortodoxa.
De otra parte,
controvierte lo afirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Popayán -lo mismo que por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán - los
cuales, en su afán ritualista llegan afirmar, que el recurso se tiene por no
interpuesto, violando así el principio ´´Factum Infectum fiere nequit -lo hecho
no puede devenir en no hecho- o como se afirma en palabras del propio Tribunal,
“que la supuesta apelación en el citado acto ya no podía ser de manera
alguna de recibo probatorio”.
Manifiesta que a
decir verdad el recurso de apelación se interpuso en forma no muy clásica, pero
en tiempo y en horas hábiles y con la anuencia de la empleada del juzgado, por
lo cual debió conceder el recurso.
Concluye entonces,
de conformidad con lo enunciado, que es irrebatible que en el asunto se
estructuran las vías de hecho que justifican la tutela por violación a los
derechos constitucionales invocados y señala que en el presente caso, el
Tribunal corroborando lo afirmado por el juzgado “anduvo completamente
desconectado del ordenamiento jurídico, como entender que lo escrito no está
escrito” y agrega que cuando el Tribunal afirmó: “y para este evento
aquella supuesta “apelación” –en el mencionado acto- ya no podía ser, en manera
alguna de recibo probatorio”; esta configurando un defecto procedimental que
haría viable la tutela de conformidad con doctrina de la propia Corte Constitucional.
Para finalizar
manifiesta que al tenerse por “desierto el recurso de apelación”, no se puede
utilizar ningún otro recurso tal como la casación o la revisión, ni tampoco
plantear excepciones por ese motivo, en el ejecutivo que se adelanta con
sustento en la sentencia declarativa de condena. El recurso procedente al no
concederse la apelación era el de queja, el cual fue negado por el Tribunal al
confirmar lo decidido por el juez de conocimiento. Por lo tanto, solicita en
concreto que se diga al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –
Sala Civil- Laboral, que ordene al juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán,
conceder la apelación contra la sentencia de fecha febrero 6 de 1998, por las
razones expuestas.
2.
Pruebas
En el expediente
aparecen, entre otros, los siguientes elementos probatorios:
- Fotocopias del proceso ordinario de
Responsabilidad Civil promovido por el Dr. Alvaro Urbano Rojas contra la Caja
de Crédito Agrario Industrial y Minero (Cuaderno No 1 folios 1-227, Cuaderno No
2 folios 1-389)
- Fotocopias del
recurso de queja tramitado por el H. Tribunal Superior de Popayán Sala Civil
–Laboral, propuesto por la Caja Agraria (Cuaderno No 3 folios 1-223). Dentro de
este cuaderno obran fotocopias de la notificación personal realizada el 9 de
febrero de 1998, a los doctores Alvaro Urbano Rojas y Gerardo Alfonso Lopez
Garces (fl. 14), y de las declaraciones rendidas por las funcionarias del
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, Señoras Ana Raquel Martínez,
secretaria del juzgado (fl. 22) y Gloria Eugenia Burbano, empleada del juzgado
(citadora) donde dice textualmente: “A mi me consta que dicha notificación se
realizó en forma personal por la señora secretaria a los Dr. ALVARO URBANO y
GERARDO ALFONSO LOPEZ GARCES, el 9 de Febrero del presente año, el Dr. GERARDO
ALFONSO LOPEZ GARCES vino a este despacho y me solicitó el proceso y junto a la
firma donde esta la notificación colocó la palabra apelo, no recuerdo si esto
fue en horas de la tarde de ese día o al día siguiente.” (fl. 21)
- Con el fin
de reunir mayores elementos de juicio, la Sala de Revisión numero Nueve,
mediante auto del 15 de marzo de 2000, requirió a través de la Secretaria
General de esta Corporación, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán
para que informara sobre el estado actual del proceso ejecutivo, que ante él
cursa, con fundamento en la Sentencia que en contra de la Caja Agraria se
dictara el 6 de febrero de 1998, dentro del proceso ordinario de
responsabilidad Civil extracontractual adelantado por Dr. Alvaro Jesús Urbano
Rojas, contra la Caja de Crédito Agrario. Igualmente se indicara la fecha de
inicio del mismo.
- La doctora Astrid
María Diago Urrutia, Juez Sexta del Circuito de Popayán, mediante oficio No 234
de marzo 24 de 2000 recibido en este despacho el 11 de abril del año en curso,
comunica que “ en este momento se encuentra todo el expediente en el Honorable
Tribunal Superior de Popayán Sala Civil- Laboral donde se encuentra surtiendo
el recurso de Apelación, instaurado contra la sentencia proferida dentro del
proceso ejecutivo calendada abril 23 de 1998 recurso interpuesto por la parte
demandada”. Así mismo indica que “ revisado el legajador de providencias me permito
informarle que el citado proceso se inició el 23 de febrero de 1998...”
3.
Etapas procesales en el trámite de la acción de tutela
3.1. Intervención
de tercero
En su calidad de
tercero interesado en el resultado de la tutela de la referencia, el Dr. Alvaro
Jesús Urbano Rojas presentó una serie de consideraciones en torno al asunto
entre las cuales se destacan las siguientes:
Apoyado en
jurisprudencia de esta Corporación[1]
ratifica lo afirmado en memorial dirigido a la juez del conocimiento, donde
denunció la manera irregular como se había adulterado el acta de notificación
personal, al adicionar al pié de la firma del apoderado de la parte demandada
la palabra “apelo”. Lo que conlleva, que en manera alguna pueda admitirse tal
procedimiento, por lo cual en su criterio debe tenerse por no-escrita, al no
existir certeza jurídica de la oportunidad procesal en la que se presentó el
recurso, y estar demostrado en el proceso que dicha anotación no se hizo en el
momento de la notificación, no debiendo constar en dicha acta tal actuación al
no corresponder a la realidad procesal; mal podría entonces el fallador de
instancia tramitar un recurso que nunca se presentó, al no haberse formulado
por escrito, lo que ocasionó que la juez Sexta Civil del Circuito de Popayán
adoptara la decisión de declarar desierto el recurso al no darse los
presupuestos exigidos en el artículo 107 C.P.C.
Aduce que no es que
la ley exigiera especiales formalidades, solamente que éste se interpusiera por
escrito, al no requerirse ni siquiera de sustentación, la formalidad se
limitaba a que fuera por escrito para verificar con la nota de presentación, el
día en que el mismo se presenta, para confrontar si lo ha sido dentro de la
ejecutoria o sea dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
En el propósito de
confirmar lo expresado, al efecto cita apartes de la providencia objeto de esta
acción, emitidos por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán al
resolver el recurso de queja.
Cuestiona, además,
que el accionante pretenda dar validez a la irregularidad cometida intentando
utilizar en su favor la supremacía del derecho sustancial frente al formal
interpretando de una manera “ amañada, sospechosa y oportunista ” lo dispuesto
en el art. 228 C.P. y olvidando lo preceptuado por el art. 29 C.P. sobre el
debido proceso y el art. 230 ibídem donde se estipula que los jueces en sus
decisiones sólo están sometidos “al imperio de la ley ”, y es precisamente la
ley, la que señala la oportunidad para alegar y decretar nulidades; desconocer
tal precepto en una decisión judicial es contrariar la ley, lo que conllevaría
a prevaricar.
Por lo tanto,
concluye que resulta improcedente, temeraria y de mala fe, por carecer de
fundamento legal, usar la tutela como medio alternativo adicional o
complementario para obtener la reapertura de un proceso que ya fue objeto de
fallo, con sentencia ejecutoriada desde el 12 de febrero de 1998, tratando de
adicionar un trámite a un proceso que es cosa juzgada y por el cual ostenta un
título dotado de plena validez, oponible a todos, pues se creó una situación
jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo.
Dentro de esta etapa
procesal, el Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Laboral, integrada
por los magistrados Ricardo León Rodríguez Arce, Hugo José Valencia Guzmán y
Carlos Alberto Carreño Raga, guardó silencio sobre el asunto sub examine.
3.2. Sentencias
de tutela objeto de revisión
3.2.1.
Primera Instancia
El Tribunal
Contencioso Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 22 de junio de
1.999, concedió el amparo solicitado, al considerar que a la Caja de Crédito
Agrario industrial y Minero se le vulneraron los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la justicia, por las siguientes razones:
Informa que como
bien lo expresa el accionante y lo acepta el Juzgado Sexto Civil del Circuito y
el Tribunal Superior Sala Civil Laboral, el apoderado de la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero, no expresó su voluntad de apelar en la diligencia
de notificación personal, sino que escribió la palabra “apeló” el mismo día o
al siguiente en el que se surtió tal diligencia y dentro de la respectiva acta
de notificación personal, estando dentro de término de ejecutoria de la
providencia.
Manifiesta entonces,
que corresponde por tanto definir, si en el caso debatido y por las
circunstancias de hecho que rodearon la imposición de la palabra “apelo”, debió
declarar desierto el recurso interpuesto o por el contrario a pesar de lo
atípico y de poca elegancia en la modalidad escogida para su presentación, y en
aras de la primacía del derecho sustancial y del derecho a la doble instancia
estipulados en la Carta Política, correspondía accederse a tramitar el recurso
de apelación, so pena de incurrir en una vía de hecho, al exigirse unos
requisitos que la ley no ha establecido.
En primer término
refiere al derecho de la doble instancia e indica que esta Corporación,[2] sobre el particular ha
precisado que, la impugnación es un derecho reconocido por el ordenamiento
superior, en virtud del cuál, las partes que intervienen dentro del proceso, al
sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia,
encuentran la posibilidad de acudir ante el juez competente en procura de un
nuevo examen de la situación planteada; igualmente señala, que el derecho a
impugnar o contradecir el fallo que resulte desfavorable, tiene el carácter de
fundamental.
En segundo término,
alude la Sala, al recurso de apelación. A este efecto manifiesta su estrecha
vinculación con el desarrollo del principio de las dos instancias, por cuya
virtud, el superior jerárquico habrá de decidir la manifestación de
inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia judicial.
Pasa luego a referirse a lo dispuesto en el Decreto 2282 de 1.989, por el cual
se optó por eliminar la obligación del apelante de sustentar el recurso dentro
de los procesos civiles, razón por la cual considera que el art. 352 C.P.C. al
establecer la oportunidad y requisitos de la apelación no exige la obligación
de sustentarlo.
Adicionalmente,
precisa que en el presente caso está debidamente acreditado que la sentencia
proferida el 6 de febrero de 1998 era susceptible del recurso de apelación, que
igualmente está demostrado que el apoderado de la Caja de Crédito Agrario
industrial y Minero, no interpuso el recurso de apelación en la diligencia de
notificación personal, sino que horas después, dentro del término de ejecutoria
de la providencia fue cuando escribió la palabra “apelo”. Luego, el asunto en
estudio se concreta en determinar si la forma como interpuso el recurso hace
que éste debe considerar como no interpuesto, debiéndose por lo tanto
declarararse desierto como en efecto se hizo, o si, por el contrario, debió
tramitarse éste, en aras de proteger los derechos de acceso a la justicia, a
impugnar las providencias y en últimas el debido proceso.
Al respecto la Sala
manifiesta, que los jueces están estatuidos para administrar justicia, que tal
función se ejerce dentro de los lineamientos procesales que para tal efecto
demarca la ley con el objetivo de no sacrificar el derecho sustancial en aras
del respeto riguroso del derecho formal o procedimental. Indica que en el
presente caso, el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero
al escribir la palabra “apelo” en las condiciones anotadas anteriormente usó,
“un mecanismo inusual, poco elegante y adecuado, no ortodoxo” dentro de la
práctica del derecho, atípico por no atemperarse a las costumbres del litigio,
pero en ningún momento ilegal o contrario a derecho.”
Señala que la
manifestación “escrita de voluntad”, de que la providencia que le fue adversa a
la Caja de Crédito Agraria, industrial y Minero, fuera revisada por el Superior
resulta inequívoca, no obstante las particulares condiciones en que fue
presentado el recurso, pero que de todas formas cumplió con la finalidad que la
ley estatuye, para abrir camino a la revisión de una providencia en el grado de
apelación.
Afirma, que al
resolverse el recurso de queja interpuesto por la tutelante, la misma carece de
otro medio de defensa judicial, no siendo procedente intentar los recursos
extraordinarios de revisión o casación, ni plantear excepciones dentro del
proceso ejecutivo que se adelanta con sustento en la sentencia declarativa de
condena.
Considera la Sala,
que en la providencia acusada y por la cual “se estimó bien denegado el recurso
de apelación irregularmente interpuesto, mediante acción extemporánea del
apoderado judicial”, tuvo como fundamento un requisito no previsto en la ley,
como es el de exigir que necesariamente, el recurso interpuesto después de la diligencia
de notificación personal, debe estar contenido en un escrito que diga “apelo”
simplemente, en atención a que el mismo no exige el requisito de la
sustentación y por otra, que el considerar extemporáneamente interpuesto el
recurso, se aleja de la realidad pues como se comprobó y fue aceptado por las
partes, la manifestación de voluntad se escribió cuando aún no había
transcurrido el término previsto en la disposición legal para apelar.
Finalmente indica,
que no se puede desconocer que el recurso de apelación existe y fue presentado
dentro de término, -aunque de una forma poco usual, carente de elegancia, ajena
a los ritos normales-, circunstancia que lleva a determinar que efectivamente
con la decisión adoptada se lesionaron los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la justicia de la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero, dentro del proceso ordinario promovido por el Dr. Alvaro Jesús Urbano
Rojas, por lo cual accede a la tutela interpuesta, dejando sin efecto la
providencia del 10 de noviembre de 1998 y ordenando en consecuencia, se dicte
providencia que dé curso al recurso de apelación interpuesto dentro de las 48
horas siguientes al fallo.
3.2.2 Salvamento
de Voto.
De la decisión
mayoritaria, se apartó el Magistrado Dr. Jesús María Lemos Bustamante, quien
mediante salvamento indicó que la acción de tutela contra una providencia
judicial sólo es procedente en el evento de existir una vía de hecho,
presupuesto que en el caso no se tipifica, en razón de que para su configuración
se exige que el juzgador en su decisión se aparte de la Constitución y la Ley,
produciendo actos abiertamente arbitrarios, abusivos y carentes de fundamento
objetivo, que obedezcan sólo a la voluntad y capricho del juzgador en
detrimento de los derechos fundamentales de una persona, en otras palabras que
no merezcan el nombre de providencias judiciales.
La vía de hecho no
se configura por la mera circunstancia de no estarse de acuerdo con una
determinada providencia judicial o de creer que el funcionario competente no
observó desde cierta perspectiva un aspecto jurídico; las providencias
judiciales, en cuanto correspondan a su ejercicio autónomo y respecto de las
cuales se garantizó dentro del proceso los medios de defensa establecidos por
el ordenamiento jurídico, no son objeto de tutela.
La providencia
objeto de la tutela no fue producto de una decisión arbitraria o caprichosa del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral- quien
aplicó e interpretó las normas legales atinentes a la cuestión controvertida y
con base en éstas llegó a una decisión válida, razonable, y respetable. La
acción de tutela no es una instancia adicional a las contempladas en el
ordenamiento legal, ni puede sustituír los procedimientos ordinarios, ni
utilizarse como último recurso del afectado contra una decisión que no le
satisface.
3.3 Impugnación
- El Dr. Alvaro
Jesús Urbano Rojas, impugnó el precitado fallo, al considerar que con el mismo
se ha incurrido en una vía de hecho, al darle a la acción de tutela el carácter
de instancia adicional, no contemplada en el ordenamiento legal vigente,
pretendiendo la prosperidad de una pretensión previamente rechazada,
sustituyendo los procedimientos ordinarios y reactivando un proceso que hizo
tránsito a cosa juzgada, mediante sentencia ejecutoriada del 12 de febrero de
1998.
De igual manera,
reitera lo afirmado en su intervención como tercero interesado en los
resultados del proceso tutelar y manifiesta que acoge como suyos, los
argumentos presentados en el Salvamento de Voto suscrito por el Magistrado
Jesús María Lemos Bustamante.
- Por su parte, el
Defensor del Pueblo mediante escrito del 28 de junio de 1999 impugna el fallo
de tutela, tomando como propios los argumentos esbozados por el doctor Alvaro
Jesús Urbano Rojas.
- De otro lado,
es de señalar que el Magistrado de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior
de Popayán, Dr. Ricardo León Rodríguez Arce, impugnó el fallo de instancia sin
presentar sustentación.
3.2.2.
Segunda Instancia -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta
La Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante
sentencia del 27 de agosto de 1.999, revocó el fallo del a quo, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
Afirma que es
doctrina reiterada de esa Corporación, aún antes de dictarse la sentencia C-
543 de 1992, MP José Gregorio Hernández, que la solicitud de tutela contra
providencia judicial es improcedente, al efecto señala que el fallo del 10 de
marzo de 1995, expediente No AC –2501, Consejero Ponente Dr. Jaime
Abella Zárate indicó que: “Todo procedimiento tiene sus propios recursos y
medios de corregir los errores incurridos durante ellos”. Por ello, la acción
de tutela no puede ser instrumento para modificar tales procedimientos, ni para
revivir términos que dejaron precluirse, ni establecer instancias distintas, ni
alegar nulidades inexistentes o fuera de oportunidad”.
Manifiesta
igualmente que la Corte Constitucional en sentencia T- 055 de 1994 M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes, sentó los elementos para que proceda la vía de hecho en la
actuación judicial, los cuales fueron acogidos por el Consejo de Estado
mediante sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P.
Juan Alberto Polo Figueroa.
La Sección Cuarta
estima entonces, que de conformidad con los lineamientos expuestos en las
sentencias transcritas, que en el asunto sub examine no se
encuentra tipificada una vía de hecho que legitime la procedencia de la tutela,
ya que la decisión adoptada, lo fue con fundamento en la Constitución y en la
ley, no encontrándose actuación alguna que desnaturalice su carácter jurídico,
ni violación o amenaza a ningún derecho fundamental, en tanto ésta estimó bien
denegado el recurso de apelación apoyado en fundamentos legales y doctrinarios.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias proferidas dentro del proceso de tutela de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 12 de
noviembre de 1.999, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de
esta Corporación.
2. La
materia sujeta a examen
La Caja de Crédito,
Agrario, Industrial y Minero, formuló a través de apoderado Judicial, acción de
tutela en contra de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Popayán, integrada por los Magistrados Ricardo León Rodríguez Arce,
Hugo José Valencia Guzmán y Carlos Alberto Carreño Raga, con el fin de que se
ordene revocar el auto del 10 de noviembre de 1998, por el cual el entutelado
al resolver el recurso de queja “estimó bien denegado el recurso de apelación
interpuesto,” contra el auto del 23 de febrero de 1998, proferido por la Juez
Sexta Civil del Circuito de Popayán y mediante el cual, se declarará desierto
el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero contra la Sentencia de condena impuesta a dicha
entidad financiera, el día 6 de febrero de 1998. En concepto del tutelante tal
decisión constituye una “vía de hecho”.
Para tal fin, la
revisión del fallo de tutela que esta Sala se propone realizar se dirigirá básicamente a analizar si el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil- Laboral, al
resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto que declarara desierto
el recurso de apelación, se ajustó a derecho de conformidad con lo estipulado
en la Carta Política, en la Ley, y muy especialmente en lo dispuesto en el
artículo 352 CPC, o si por el contrario, el Tribunal acusado, al resolver el
recurso debió proceder a ordenar que se diera el trámite a la apelación
interpuesta, con el fin de evitar incurrir en una vía de hecho y en aras de
proteger el derecho de acceso a la justicia, el derecho a impugnar las
providencias y en últimas, garantizar el debido proceso. Igualmente se
analizará si la tutela es el mecanismo idóneo para conocer sobre la procedencia
de un recurso interpuesto contra sentencia judicial.
Como consideraciones
previas al asunto de debate, esta Sala considera oportuno referirse a algunos
temas que esta Corporación ha tratado en oportunidades anteriores, al
considerar que son de interés en el caso en referencia.
2.
Acción de Tutela
– improcedencia contra sentencia judicial / Vía de Hecho.
Es reiterada la
jurisprudencia de esta Corporación[3]
en el sentido de afirmar la improcedencia de la tutela en contra de sentencias
judiciales, en razón de que este mecanismo es de carácter eminentemente
subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los
procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o
complementario de estos, su propósito se circunscribe a la protección efectiva
de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o
en el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
2.
Vía de Hecho
No obstante lo afirmado anteriormente, ha
de señalarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra
sentencias judiciales en todos aquellos casos en los que “la actuación de la
autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el
producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la
vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera
en lo que se ha denominado como "vía de hecho".[4]
En éste orden
de ideas ha de manifestarse que, es la existencia de una vía de hecho, lo que
determina o habilita la competencia del juez de tutela para pronunciarse de
fondo sobre el amparo solicitado, ante la violación grave a un derecho
fundamental.
Es así, como esta
Corporación, al analizar la procedencia de la tutela, respecto de providencias
judiciales que configuran vías de hecho, ha señalado:
Es abundante la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales2 . En efecto, si bien es cierto que en
la Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, esta Corporación declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2191 de 1991, también lo es
que en tal fallo se permitió reaccionar ante determinadas providencias, ya sea
para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de
las personas, o ya sea porque determinadas actuaciones judiciales pueden
configurar vías de hecho que vulneran derechos fundamentales. Así, en el citado
fallo, la Corte precisó que no "riñe con los preceptos constitucionales la
utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario
por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales" (..) (..)
Más adelante, en la
misma Sentencia se expresó:
"No es la apariencia de una decisión,
sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente
conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que distinguir entre
providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son invulnerables a
la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión
judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los
medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las
segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos
básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política
por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acción de
tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el
artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la
adecuada protección del derecho fundamental lesionado.5 "
Igualmente, la Corte
señaló en Sentencia T-567/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, las
clases de defectos en la actuación que configuran una vía de hecho; ellos son
los siguientes:
“La Corte ha considerado que una providencia
judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto
sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente
inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico,
esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez
para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un
defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador
carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,
(4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez
se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a
determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el
juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.´´
Con
ponencia del mismo Magistrado, en Sentencia T-055 de1994, MP, Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz, se indicó además:
´´Tradicionalmente se ha señalado la
existencia de los siguientes elementos para la configuración de una vía de
hecho en la actuación estatal: 1) una operación material, o un acto, que
superan el simple ámbito de la decisión, 2) un juicio sobre la actuación que
desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor gravedad que la
que se deriva del simple juicio de ilegalidad y 3) una grave lesión o amenaza
contra un derecho fundamental.´´
2.
Principio de la
Buena Fe
Es éste, uno de los
principios fundamentales del derecho (art. 83 CP), predicable a todas las
actuaciones judiciales, su desconocimiento atenta contra el orden jurídico y de
él hace parte la lealtad procesal predicable de las partes en litigio.
La
Corte, en sentencia en Sentencia T- 01 de 1997, MP Dr. José Gregorio Hernández
al tratar el tema de la buena fe procesal indicó:
“La Corte Constitucional, en Sentencia T-532
del 21 de noviembre de 1995, expresó, con referencia al artículo 83 de la
Constitución Política, que él impone a gobernantes y gobernados "el
compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones
de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jurídico y
dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de
recelo".
Frente a la administración de justicia, no
sólo se espera que los jueces presuman la buena fe y la actuación honrada de
quienes comparecen ante sus estrados, sino que -como comportamiento
correlativo- el sistema jurídico demanda de las partes e intervinientes en los
procesos judiciales la exposición de sus pretensiones y el ejercicio de sus
garantías y derechos con arreglo a una efectiva buena fe procesal,
indispensable para que la normatividad alcance los fines a ella señalados por
la Constitución, que se sintetizan en el logro de un orden justo.”
2.
Principio de la
doble instancia / Recurso de apelación.
En relación con este
punto esta Corporación expresó en sentencia T-083 de 1998, M.P Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz lo siguiente:
"constituye una piedra angular dentro del Estado de
derecho", como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho
fundamental de defensa al permitir que "el superior jerárquico del
funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda
libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por
tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en
suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas,
hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio
diferente."[5]
Con base en los
criterios expuestos, la Sala entra a revisar la tutela en referencia.
7. Análisis
del caso concreto
7.1 Presentación
del recurso de apelación
En uso de la posibilidad constitucional y
legal de apelar, el mandatario de la entidad demandada, manifestó dentro de
término y en forma escrita, su inconformidad contra la sentencia condenatoria
dictada, en contra de la Caja Agraria, por la Juez Sexta Civil del Circuito de
Popayán.
Siendo ello así, como está debidamente
probado dentro del proceso, el recurso de apelación, como acto jurídico existe
y obra a folio 14 (cuaderno 3) del expediente, fue interpuesto contra
providencia judicial susceptible de tal recurso, de manera inusual o poco
convencional, pero es innegable que el recurso fue propuesto, pues se
exteriorizó la voluntad de apelar, la cual quedó plasmada en el folio donde
obra la notificación personal, cuando de puño y letra el Dr. López Garcés,
escribió la palabra “apelo” en forma personal, dentro de termino y en horas
hábiles en presencia de empleadas del juzgado, las cuales dieron fe de le
actuado, o sea se cumplió con los requisitos del art. 352 CPC.
El ordenamiento jurídico sobre el particular
( art. 352 CPC), apunta a que el recurso debe formularse por escrito, dentro
del termino de la ejecutoria de la sentencia y así se hizo, cumpliendo ambos
requisitos, por lo tanto, no es consecuente que se sacrifique el derecho
sustancial so pretexto de que se requería el escrito en documento separado,
máxime cuando en éste sólo se expresaría, aparte del señalamiento del juez al
que se dirige, el asunto en referencia, y el nombre del apoderado, su firma y
la palabra ´´apelo´´, pues la normatividad vigente no exige sustentar el
recurso de alzada, ni la ausencia de sustentación del mismo, deviene en causal
de inhibición por parte del juez de conocimiento, ni es requisito para la
admisión o estudio del recurso la existencia de éste en documento separado.
Es de señalar, que en parte alguna del
ordenamiento procesal, se dispone de formalidades especiales para la
presentación del escrito de apelación, ni tampoco existe sanción o efecto
alguno por la interposición del recurso en forma inusual, ni existen, en el
ordenamiento procesal formalidades para los escritos presentados ante los
despachos judiciales. Con la proposición del recurso se logró el cometido
legal, que exige que éste debe presentarse por escrito y oportunamente y en tal
senti...
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