T-443-99
Sentencia T-443/99
Sentencia
T-443/99
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
PREVENCION EN
TUTELA-Cumplimiento de
órdenes judiciales
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-208740
Peticionario: Numael
Barajas Rojas
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
El actor, Numael
Barajas Rojas, trabajó en la Caja Popular Cooperativa de Tunja, de donde fue
despedido en el año de 1991. Al cancelarle el contrato de trabajo, no le
pagaron las indemnizaciones y demás prestaciones a las que tenía derecho según
las convenciones de trabajo y la ley. Inició un proceso ejecutivo laboral, que
culminó con la sentencia de once de marzo de 1994 en donde se condenó a la Caja
Popular al pago de las respectivas indemnizaciones y con la obligación de
cancelarle al Instituto de Seguros Sociales el valor de las cotizaciones que
faltan para adquirir el derecho a la pensión proporcional de vejez. Al no
continuar la Caja aportando al Instituto de Seguros Sociales a pesar de lo
consagrado en la sentencia, considera el actor que se afecta su derecho a la
salud y a la vida. Solicita, en consecuencia, que el juez de tutela obligue a
la Caja Popular Cooperativa, a dar cumplimiento a la sentencia fechada el once
de marzo de 1994, confirmada por el Tribunal Superior de Tunja el 19 de mayo de
1995.
Las sentencia
revisada niega la tutela al considerar que la entidad accionada es una persona
jurídica de naturaleza privada, que no se enmarca dentro de los eventos
previstos por el legislador en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
La Corte ha
sostenido que si el incumplimiento de órdenes judiciales implica, violación o
amenaza de derechos fundamentales, cabe la acción de tutela para su defensa y,
por lo tanto, para que otro juez - el constitucional- ordene la ejecución
inmediata de la providencia incumplida bajo el apremio de las sanciones
contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.[1]
Sin embargo, en el
presente caso, aparece un escrito del actor en donde comunica al Magistrado
Sustanciador de esta tutela, que una vez le fue notificada a la entidad
demandada el inicio de la presente tutela, procedieron a pagar los aportes por
pensión a partir del mes de enero de 1999, y prueba de ello son los
comprobantes de los meses de enero, febrero marzo y abril, que reposan en su
poder. Igualmente le manifestaron que fue solicitada la liquidación al ISS
correspondiente a los cinco años que dejaron de aportar a partir de la fecha de
la sentencia. Por lo anterior, el amparo en sede de revisión carece de objeto,[2] por
lo que ya desaparecieron la vulneración y amenaza a los derechos fundamentales
que motivaron ésta tutela. No obstante el hecho superado, se prevendrá a la
empresa accionada para que evite incurrir en un futuro en las omisiones
ilegìtimas que ocasionaron la presente acción.
RESUELVE:
Primero. Por
las razones expuestas, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Tunja.
Segundo. PREVENIR
a la Caja Popular Cooperativa de la ciudad de Tunja, para que en el futuro
evite incurrir en las omisiones ilegítimas que ocasionaron la presente tutela.
Tercero. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. T- 262 de 1997 y T -107 de 1999
[2] Cfr. T- 035, T- 040, T-051, T- 068 , T- 669 de 1998 y T- 124 de
1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.