T-443-95
Sentencia No. T-443/95
_Sentencia No.
T-443/95
PRINCIPIO NEMO
AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS
El demandante
reconoce ser cierto lo afirmado por su inisual defensor: El Personero. Es
decir, acepta su reconocida y publicitada conducta lasciva, especialmente con
sus compañeras de colegio, rechaza el cambio de jornada que las directivas le
fijaron para que pudiera trabajar, alega que "mucho menos se lo puede
obligar a buscar trabajo" y reconoce ser el autor del embarazo de una de
las estudiantes. Luego lo que ha debido hacer el personero era buscar la
protección del niño por nacer y no pretender darle piso legal a la
irresponsabilidad del progenitor y a su propósito de no quedar socialmente
comprometido con el trabajo. La conducta del personero va ciertamente en
contravía de la tutela y le falta razón a la solicitud que formula.
ACCION DE TUTELA
INTERPUESTA POR PERSONERO
Hay que recordar
que en algunas ocasiones la legitimidad para instaurar tutela le corresponde al
Defensor del Pueblo, cuando cualquier persona se lo solicite o esté en
situación de desamparo o indefensión. Esta facultad se puede delegar en los
Personeros. Y por Resolución 01/92 el Defensor del Pueblo delegó en los
Personeros Municipales la facultad para interponer tutela pero con las
condiciones de que se lo solicite la persona agraviada o que esté en situación
de indefensión.
DERECHO A LA
EDUCACION-Conducta sexual/DERECHO
AL TRABAJO-Conducta sexual/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Conducta
sexual/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Conducta sexual/DEBIDO
PROCESO-Conducta sexual
No ha habido
violación al derecho a la educación porque el demandado puede continuar sus
estudios en el mismo plantel educativo y fue benévola la decisión de cambiarlo
de jornada. No se puede afirmar que ello atenta contra el derecho al trabajo
porque tanto el Personero como el demandado reclaman por todo lo contrario: que
no haya trabajo. Menos aún hay violación a la intimidad porque los reiterados
comportamientos del demandado son de público conocimiento, y más importante que
esto es proteger al que está por nacer. Respecto a la presunta violación de la
libertad a escoger profesión u oficio, como lo afirma el Personero, o al debido
proceso, como alega el demandado, no son de recibo puesto que facilitar que
haya tiempo para que busque profesión u oficio está precisamente coadyuvando a
que el artículo se cumpla; y, la determinación de cambiar de jornada, tomada
por el Consejo Directivo del Colegio, es razonable y no se vé por dónde se
puede colegir que se violó el debido proceso, máxime cuando el demandado
confiesa que los hechos son ciertos, aunque, con desparpajo, los justifica.
ABUSO DEL DERECHO
POR PERSONERO
La Constitución
protege el derecho al trabajo y el Personero protesta porque al demandado se lo
pasa a jornada que le permita trabajar. La Constitución protege al que está por
nacer, y el Personero defiende al padre irresponsable; la Constitución le da
especial protección a la mujer embarazada y el Personero olímpicamente la
desprecia para "proteger" al seductor. La Constitución establece como
deberes el respeto de los derechos ajenos y el no abuso de los propios, el
demandado hace todo lo contrario del deber que tiene como persona frente a quien
embarazó y a sus compañeras de colegio, y el Personero lo respalda.
DEMANDA DE TUTELA-Objeto
El Constituyente
creó la tutela para proteger al oprimido, al violentado, al amenazado. En el
presente caso las afectadas son un buen número de alumnas de un colegio de
provincia, y el Personero olvidando sus deberes y su compromiso con la región,
presenta tutela, sin tener justificación para ello, NO a nombre de las niñas o
jóvenes seducidas por el demandado sino a nombre de éste. Esta actitud
inconcebible del Personero es un ultraje para quienes, en toda la República,
han depositado en la acción de tutela la esperanza de que sea el real mecanismo
para defender los derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Concepto/COSTAS-Competencia
para tasarlas
La parte final
del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las
costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe
ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es
coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela. Significa
lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede
hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la
temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin
tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las
"costas" es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25
del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación
consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son
los perjuicios). Fuera de la temeridad no puede existir otro factor
cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado
emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia
procesal las "costas" responden a factor objetivo y la temeridad a lo
subjetivo.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Operancia
Dentro de la
trascendencia que se le dá al término TEMERIDAD, como elemento calificador y al
mismo tiempo como único elemento cuantificable, se deduce que tal condena sólo
opera en casos excepcionales, cuando, como en el evento de esta tutela, es
ostensible el abuso cometido por el Personero instaurando una tutela de manera
injustificada, desprotegiendo a quien ha debido proteger y defendiendo
posiciones injustas y contrarias a la Constitución como ya se ha explicado, lo
cual conlleva, además, una desvalorización de la tutela, lo cual es imperdonable.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Responsabilidad
El personero con
su extralimitación responde directamente y no es el Municipio quien debe
ser condenado, puesto que la responsabilidad se predica en este caso de la
persona natural que hace ejercicio indebido de sus funciones. Por otro aspecto,
si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es
coherente aceptar que estas "costas" son más multa que cualquier otra
cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la
temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego será la
administración de justicia quien recibirá el monto de las "costas"
que el Juez competente señalará, dentro de los parámetros del artículo 73 del
C. de P.C.: 10 a 20 salarios mínimos mensuales, QUANTUM que fijará el Juez de
Tutela porque la Corte es Juez de Revisión.
REF: Expediente
Nº72998
Procedencia:
Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco.
Peticionario:
Alexander Tovar (Personero de Ataco).
Tema: - Costas y
temeridad.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá ,
D.C., tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la acción de
tutela radicada bajo el Nº72998, interpuesta por el Personero Municipal de
Ataco, contra el Instituto Nacional Martín Pomala del municipio de Ataco.
ANTECEDENTES
1. Hechos que
motivaron la intervención del Personero.
Cuenta Alexander
Tovar el personero de Ataco, que el estudiante Nelson Bocanegra "ha tenido
relaciones sexuales con varias mujeres", algunas de ellas compañeras de
estudio, embarazando a una, pero que esta no es razón para que a Bocanegra se
lo hubiera trasladado de la jornada diurna a la nocturna, en el colegio Martín
Pomala. Pide que se reintegre al alumno a la jornada diurna y considera violado
el artículo 26 C.P. porque "al señor Bocanegra no se lo puede obligar a
trabajar". aunque dice hablar a nombre de Bocanegra, no está autorizado
expresamente por éste para instaurar la tutela, ni hay prueba alguna del que el
alumno esté en situación de desamparo o indefensión, por el contrario, proclama
el Personero con no disimulado "machismo" que "es de público
conocimiento que el señor en mención, en su calidad de hombre se inclina por
las mujeres y haciendo uso de su miembro viril ha tenido relaciones
sexuales" y pone esta circunstancia dentro de las argumentaciones,
buscando que el colegio no le cambie la jornada de clases.
2. Información
que obra en el expediente.
2.1. Nelson
Bocanegra es mayor de edad, (21 años). Al declarar ante el Juez admite que son
ciertos los hechos que cuenta el Personero, invoca en su favor el debido
proceso y el derecho a la intimidad, luego dice que es de la banda de músicos
del Municipio y que "los contratos y los servicios de la banda son de
noche" y remata diciendo que no hay ninguna ley según la cual "por el
hecho de haber embarazado a una compañera lo obligan a cambiarse de jornada y
mucho menos obligarlo a buscar trabajo".
2.2. El Consejo
Directivo del Colegio, informa sobre el asedio sexual de Bocanegra a alumnas,
el haber embarazado a una de ellas y explica el traslado a la jornada nocturna
para que principie a trabajar y "responda por su condición de padre".
2.3. La Rectora del
Colegio afirma que Bocanegra embarazó en 1992 a una alumna, en 1995 a otra,
asedia a varias; advierte que el cambio de jornada es una determinación viable
y bondadosa y protesta porque el Personero ha ido al Colegio a calificar como
abuso del poder el traslado de Bocanegra a la jornada nocturna.
2.4. Una alumna le
confesó a la Consejera de la institución educativa que había tenido relaciones
íntimas con Bocanegra quien le daba pastillas para planificar. Otra alumna
también le narró lo mismo. Una tercera le afirmó que "se le entregó a
Nelson por aburrida" aunque lo quiere. Y Bocanegra protesta porque"
se están ya metiendo en mi vida personal y privada".
3. Sentencia de
16 de mayo de 1995 del Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco.
Negó la tutela con
fundamento en estas consideraciones:
"En primer
término, en ningún momento se le ha vulnerado el derecho a la educación, toda
vez, que en ningún momento se le ha coartado su estadía en el establecimiento
educativo pluricitado, sino que por el contrario se le ha brindado la
oportunidad de continuar sus estudios en diferente jornada, con las mismas
facultades y oportunidades que tiene y posee cualquier alumno del instituto
Martín Pomala.
En segundo
término, no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso alegado por el
alumno, por cuanto aparece probado dentro del proceso, en realidad la autoridad
que determinó el cambio de jornada del tutelista fue el consejo Directivo del
plantel académico, como se puede apreciar al folio 3, que desvirtúa por
completo la aseveración del tutelista, y ello, sin entrar en consideración
alguna sobre la benignidad o no de esta decisión.
Por último de
igual manera que las consideraciones anteriores, se considera que no se le esta
vulnerando el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, toda vez
que, como se dejo anotado anteriormente, en ningún momento se le esta
coartando el derecho a la educación, culturización o demás aspectos inherentes
a la formación personal y académica de las personas residentes en la república
de Colombia, máxime que se le esta brindando la oportunidad de prepararse, para
que dentro de la oportunidad que le dará la vida, con esa formación impartida
por el claustro educativo, escoja libremente el rumbo que le quiere dar a su
vida."
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. Temas
Jurídicos frente al caso concreto.
1. En este caso, hay
que principiar diciendo que existe un principio jurídico que dice: Nemo auditur
propiam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado si invoca su propia
inmoralidad).
El señor Nelson
Bocanegra reconoce ser cierto lo afirmado por su inisual defensor: El
Personero. Es decir, acepta su reconocida y publicitada conducta lasciva,
especialmente con sus compañeras de colegio, rechaza el cambio de jornada que
las directivas le fijaron para que pudiera trabajar, alega que "mucho
menos se lo puede obligar a buscar trabajo" y reconoce ser el autor del
embarazo de una de las estudiantes.
Causa extrañeza que
el Personero no acude en defensa de las jóvenes sino de su seductor y que pida
para éste que se le permita seguir siendo desocupado porque no de otra forma se
explica la extraña solicitud de que "no se lo puede obligar a
trabajar". Es insólito que el representante del Ministerio Público ubique
a Bocanegra como agraviado por el hecho de que se le facilita el acceso al
trabajo, olvidando que el trabajo es una obligación social (art. 25 C.P.). Hay
que recordar que desde el mismo momento de la concepción, hay responsabilidad
compartida de los padres respecto del nasciturus (preámbulo y art. 11 C.P. lo
dijo la Corte en la sentencia T-197/93, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero), luego lo que ha debido hacer el Personero era buscar la protección
del niño por nacer y no pretender darle piso legal a la irresponsabilidad del
progenitor y a su propósito de no quedar socialmente comprometido con el
trabajo. La conducta del personero va ciertamente en contravía de la tutela y
le falta razón a la solicitud que formula; el cambio de jornada, lo sustenta en
argumentos insólitos: no se puede obligar a trabajar, el comportamiento sexual
de Bocanegra que según el personero es aceptado "por parte de los
actores" no ha dado lugar a denuncia penal, los correctivos del plantel y
el deseo de que Bocanegra cambie de actitud "esto no significa que sea de
obligatorio cumplimiento", el Consejo Directivo no puede tomar la decisión
de cambiar al alumno de jornada, en fin, son posiciones adoptadas
irresponsablemente porque el mismo Personero dice actuar con fundamento en el
numeral 17 del artículo 178 de la Ley 136/94 que se refiere a la interposición
de tutela "por delegación del defensor del pueblo" y tal delegación
según el artículo 3º de la Resolución 01/92 de la Defensoría se ejerce cuando
se haya violado o amenace violar derechos fundamentales y el cambio de jornada
de estudio no es violación del derecho a la educación, no afecta
"conocimientos académicos" como dice el Personero, ni menos atenta
contra el artículo 26 C.P..
Hay que recordar que
en algunas ocasiones la legitimidad para instaurar tutela le corresponde al
Defensor del Pueblo, (art. 282 C.P.), cuando cualquier persona se lo solicite o
esté en situación de desamparo o indefensión (art. 46 decreto 2591/91). Esta
facultad se puede delegar en los Personeros. Y por Resolución 01/92 el Defensor
del Pueblo delegó en los Personeros Municipales la facultad para interponer
tutela pero con las condiciones de que se lo solicite la persona agraviada o
que esté en situación de indefensión.
En el presente caso
el Personero dice actuar a nombre de Nelson Bocanegra por eso instaura tan
curiosa tutela. Y causa perplejidad, por decir lo menos, que Bocanegra sea el
indefenso que requería de la protección del Personero y que éste se aparte de
su sagrada misión y se ubique en una grotesca posición seudo-legal. Es obvio
que un disparate no puede obligar a un Personero a presentar tutela y si lo
hace, en los términos como está escrita la solicitud en el presente caso,
indica más un abuso que el ejercicio de una misión. El Personero, al actuar
como delegado del Defensor del Pueblo en la presentación de una tutela, sólo lo
puede hacer en desarrollo del principio constitucional establecido en el
artículo 282 de la Carta: "El Defensor del Pueblo velará por la promoción,
el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual
ejercerá las siguientes funciones: ...interponer las acciones de tutela."
(subraya propia).
2. Se podría pensar,
en gracia de discusión, que Bocanegra le comentó al Personero y enterado éste
acudió a la justicia, pero qué pidió? que no se lo cambie de jornada y que no
se lo obligue a trabajar. Es esto defender los derechos humanos?
No ha habido
violación al derecho a la educación porque Bocanegra puede continuar sus
estudios en el mismo plantel educativo y fue benévola la decisión de cambiarlo
de jornada. No se puede afirmar que ello atenta contra el derecho al trabajo
porque tanto el Personero como Bocanegra reclaman por todo lo contrario: que no
haya trabajo. Menos aún hay violación a la intimidad porque los reiterados comportamientos
de Bocanegra son de público conocimiento en Ataco, y más importante que esto es
proteger al que está por nacer. Respecto a la presunta violación del artículo
26 de la Constitución, como lo afirma el Personero, o al debido proceso, como
alega Bocanegra, no son de recibo puesto que facilitar que haya tiempo para que
busque profesión u oficio está precisamente coadyuvando a que el artículo 26 se
cumpla; y, la determinación de cambiar de jornada, tomada por el Consejo
Directivo del Colegio, es razonable y no se vé por dónde se puede colegir que
se violó el debido proceso, máxime cuando Bocanegra confiesa que los hechos son
ciertos, aunque, con desparpajo, los justifica.
3. Lo que se aprecia
en esta tutela es la total falta de seriedad por quien la instauró y esto no
puede pasar desapercibido.
La Constitución
protege el derecho al trabajo (preámbulo, art. 1º, 25 C.P.) y el Personero de
Ataco protesta porque a Bocanegra se lo pasa a jornada que le permita trabajar.
La Constitución protege al que está por nacer, (art. 1º, 11 C.P. Preámbulo) y
el Personero de Ataco defiende al padre irresponsable; la Constitución le da
especial protección a la mujer embarazada (art. 43 C.P.) y el Personero de
Ataco olímpicamente la desprecia para "proteger" al seductor. La
Constitución establece como deberes el respeto de los derechos ajenos y el no
abuso de los propios (art. 95.1 C.P.), Bocanegra hace todo lo contrario del
deber que tiene como persona frente a quien embarazó y a sus compañeras de
colegio, y el Personero de Ataco lo respalda.
El Constituyente
creó la tutela para proteger al oprimido, al violentado, al amenazado. En el
presente caso las afectadas son un buen número de alumnas de un colegio de
provincia, y el Personero de Ataco, olvidando sus deberes y su compromiso con
la región, presenta tutela, sin tener justificación para ello, NO a nombre de
las niñas o jóvenes seducidas por Bocanegra sino a nombre de éste.
4. Esta actitud inconcebible
del Personero es un ultraje para quienes, en toda la República, han depositado
en la acción de tutela la esperanza de que sea el real mecanismo para defender
los derechos fundamentales.
Este abuso de
Alexander Tovar González, Personero de Ataco, merece ser investigado por la
Procuraduría. Además, empleándose una pena que excepcionalmente se usa, se
condenará en costas a Tovar por prestarse como Personero para que Bocanegra no
sea responsable ante la sociedad y ante la mujer que embarazó, por su falta de
seriedad en el planteamiento de la acción, y, proviniendo esto de un Agente del
Ministerio Público hace más fácil deducir su temeridad.
5. Temeridad y
costas
El artículo 25 del
decreto 2591 de 1991 habla en dos partes de "costas". En el primer
inciso se refiere al fallo que concede la tutela, cuando la violación que
motivó ha sido clara e indiscutiblemente arbitraria; en este evento se ordena
EN ABSTRACTO "el pago de las costas del proceso".
En el último inciso
se contempla la situación diametralmente opuesta: cuando la tutela es rechazada
o denegada, en este caso el Juez "condenará al solicitante al pago de las
costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad".[1] Es decir, que si no hay
temeridad no hay costas, esta circunstancia obliga a profundizar en este tema
procesal.
5.1. Hay que decir
que, tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a un carácter
disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción pública,
es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las
personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede
verse como algo que desestima la presentación de esta acción.
Pero, otra cosa muy
diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta
abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el
acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente. La Corte Suprema de
Justicia, al declarar inexequible el inciso 2º de la regla 2ª del ordinal 199
del artículo 1º del Decreto 2282/89 que modificó el Código de Procedimiento
Civil, dijo:
"Las que
deben impedirse son las actuaciones dolosas o temerarias que por constituir un
verdadero abuso del derecho lesionan los intereses legítimos de la otra parte y
le causan perjuicios indemnizables y entraban, contrariando el bien común, la
recta y pronta administración de justicia..."[2]
5.2. Esas
actuaciones signadas por la temeridad en la acción, nos remiten a los albores
de la culpa aquiliana, siendo las costas una forma de pena civil contra
quien sin razón alguna instauraba una acción o temerariamente se oponía a ella,
ocasionándose un daño injusto que debía ser reparado.
En Colombia, la
teoría de la culpa aquiliana fué adoptada desde antes de la Constitución de
1886 (Código Judicial de la Nación) en 1872, reformado en 1873, editado en 1874
y adoptado por el artículo 1º de la Ley 57 de 1887; se consagró en el artículo
575 de la Ley 105 de 1931 que habló de temeridad maliciosa. Se decía que quien
procedía con temeridad era el "improbus litigator" de que hablaba
Justiniano ("contendiente deshonesto", "pleitista de mala
fé", quien promueve un juicio sin derecho y con mala intención).[3] El elemento de
temeridad consistía, según la doctrina, en la conciencia plena de la injusticia
o en el reconocimiento de su propia falta de razón.
En 1951 (decreto
243, artículo 2º) se dejó de lado la culpa aquiliana, criterio subjetivo, y fué
reemplazado por el criterio objetivo del litigante vencido en juicio como
sujeto que paga costas.
Este criterio
objetivo permanece en el actual Código de Procedimiento Civil (art. 392 y
siguientes), sin embargo, paralelamente a las costas y dentro del
esquema de la responsabilidad patrimonial de las partes, el mismo Código,
artículo 72, establece:
"Cada una de
las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales,
temerarias o de mala fé, causa a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en
el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, sin
perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena
en la sentencia o en el auto que los decida..."
5.3. El artículo 73
castiga la temeridad con multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales, el
artículo 74 establece los casos de temeridad o mala fé uno de ellos es
"cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal", y la Corte
Suprema[4]
señala que si el Juez encuentra temeridad o mala fé "puede fulminar contra
el litigante temerario o doloso o contra su apoderado, la sanción mencionada
"y establece como OBLIGACION del juzgador pronunciar la condena de los
artículos 72 y 73 del C. de P. C. cuando el caso concreto da lugar a ello.
5.4. Tratándose de
la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no
establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que
identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque,
entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público,
informal, gratuito de la tutela.
Significa lo
anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse
de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad
como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón,
de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las "costas" es el
Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se
refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer
inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).
Fuera de la
temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas
costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad,
puesto que, en la moderna ciencia procesal las "costas" responden a
factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo.
Dentro de la
trascendencia que se le dá al término TEMERIDAD, como elemento calificador y al
mismo tiempo como único elemento cuantificable, se deduce que tal condena sólo
opera en casos excepcionales, cuando, como en el evento de esta tutela, es
ostensible el abuso cometido por el Personero Tovar instaurando una tutela de
manera injustificada, desprotegiendo a quien ha debido proteger y defendiendo
posiciones injustas y contrarias a la Constitución como ya se ha explicado, lo
cual conlleva, además, una desvalorización de la tutela, lo cual es
imperdonable.
Se considera que
Alexander Tovar con su extralimitación responde directamente y no es el
Municipio quien debe ser condenado, puesto que la responsabilidad se predica en
este caso de la persona natural que hace ejercicio indebido de sus funciones.
Por otro aspecto, si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la
temeridad, entonces es coherente aceptar que estas "costas" son más
multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial
el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido,
luego será la administración de justicia quien recibirá el monto de las
"costas" que el Juez competente señalará, dentro de los parámetros
del artículo 73 del C. de P.C.: 10 a 20 salarios mínimos mensuales, QUANTUM que
fijará el Juez de Tutela porque la Corte es Juez de Revisión.
6. Igualmente es
necesario que el Defensor del Pueblo conozca el uso indebido que se le ha dado
a la delegación para presentar tutela y compruebe si se cumplió o nó el
artículo 7º de su Resolución 001/92 que obliga a los Personeros Municipales a
informar "en un plazo no mayor de diez días al Defensor del Pueblo las
acciones de tutela que hayan interpuesto, los fallos proferidos y las
impugnaciones realizadas".
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.-
Confirmar la decisión que
denegó la tutela de la referencia, ADICIONADA en los siguientes aspectos:
a)
Se condena en "costas" a Alexander Tovar González, por haber
incurrido en temeridad al instaurar la presente tutela, liquidación que hará el
Juzgado de tutela de primera instancia teniendo como único factor para valorar
la TEMERIDAD, la ponderación entre los límites que establece el artículo 73 del
C. de P.C. (diez a veinte salarios mínimos mensuales). Cifra que una vez tasada
y cuando haya quedado en firme se consignará a nombre del Consejo Seccional de
la Judicatura en Ibagué en la oficina y cuenta respectiva.
b)
Se ordena remitir copia de esta sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura
en Ibagué en relación con las costas indicadas en el literal anterior.
c)
Se remitirá copia de esta providencia al Procurador Regional, con jurisdicción
en Ataco, para lo que estime pertinente.
SEGUNDO.- Comuníquese lo resuelto en esta
providencia al Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco para las notificaciones y
efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de este fallo al Defensor
del Pueblo para lo que estime pertinente.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]El artículo 25 se declaró exequible mediante sentencia C-543/93,
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández.
[2]Magistrado Ponente: Pablo Cáceres Corrales, Gaceta Judicial CCIX,
#2448, págs. 213 y ss. Demanda presentada por Alvaro Tafur.
[3]Diccionario de expresiones y frases latinas, Victor José Herrero.
[4]Magistrado Ponente: Germán Giraldo Zuluaga, 17 marzo /81.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.