T-443-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-443/94
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución/SUMINISTRO
DE INFORMACION DETERMINADA-Muerte de hijo
El derecho de
petición es un derecho público subjetivo de toda persona que le permite acudir
ante las autoridades, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o
queja. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución
determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno. El ejercicio de
el derecho de petición impone a las autoridades u organizaciones privadas
señaladas en la ley una conducta consistente en resolver de fondo la
petición, bien sea en sentido positivo o negativo. La entidad demandada no
vulneró el derecho de petición al omitir la entrega de los documentos
requeridos por ella en sus solicitudes, ya que el derecho consagrado en el
artículo 23 de la Carta no incluye un derecho a obtener determinada
información. Además, las inquietudes esbozadas por la actora en los escritos
presentados a la entidad de salud, fueron debidamente resueltos por su director
en forma verbal, sin que el ejercicio por escrito del derecho de petición exija
dar respuesta igualmente por escrito.
HABEAS DATA-Finalidad
El derecho al
habeas data es un derecho fundamental concebido para contrarrestar los peligros
del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las
telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona.
Su finalidad principal consiste en preservar la información individual ante su
utilización incontrolada. Este derecho otorga a la persona la posibilidad
jurídica de impedir que terceras personas usen datos falsos, erróneos o
reservados y desvirtúen así su identidad o abusen del derecho a informar.
HABEAS DATA-Titular/ENTIDAD QUE MANEJAN ARCHIVOS-Deberes
El titular del
derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento
de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar
razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede
conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar
su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen
información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares,
a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben
hacerlo.
DERECHO DE ACCESO
A DOCUMENTOS PUBLICOS-Límites/DERECHO
DE ACCESO A INFORMACION PRIVADA
Los documentos
públicos, como su nombre lo indica, constituyen información cuyo conocimiento
es libre. Las autoridades deben garantizar a toda persona interesada el acceso
a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. Este derecho
no incluye la pretensión de conocer información privada o personal, esto es,
información que sólo concierne a su titular y que excluye el conocimiento por
parte de otros.
SUMINISTRO DE
INFORMACION/CERTEZA JURIDICA SOBRE LA VIDA Y LA MUERTE/DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD/DERECHO A LA SALUD
La situación de
duda e incertidumbre sobre lo sucedido en el curso de una actividad pública
referida a hechos tan trascendentales como el nacimiento o la muerte de un ser
querido, afecta directamente el libre desarrollo de la personalidad, la
seguridad personal y la salud de la peticionaria. La información requerida por
la que le brindaría seguridad sobre la muerte de su hija y sobre el lugar donde
fue enterrada, la posee exclusivamente la clínica de maternidad pues esta
entidad está obligada por ley a diligenciar y expedir determinados documentos
que reflejan las actividades realizadas en función de la vida y la muerte de
las personas.
ARCHIVOS-Deber de conservarlos/HISTORIA
CLINICA/DERECHO A LA INFORMACION MINIMA VITAL
Consustancial al
derecho de información mínima vital es el deber de mantener un archivo de la
información que permita a los pacientes acceder todas las circunstancias
relacionadas con la intervención médica, ya que su conocimiento es condición
necesaria para la efectividad de otros derechos fundamentales. La historia
clínica, si bien representa parte importante de la memoria de las condiciones y
el tratamiento seguido a una persona, no constituye toda la documentación
existente en las entidades de salud respecto de una persona. La vulneración o
amenaza del derecho a conocer una información personal puede presentarse,
entonces, por la deficiente organización, conservación o custodia de los
archivos de las entidades de salud. La situación de postración y tristeza en
que ese encuentra la peticionaria por desconocer si su hija murió y, en dado
caso, el lugar donde fue enterrada, se origina en las irregularidades
administrativas de la Clínica de Maternidad. El manejo de los archivos de la
entidad y la falta de diligenciamiento de los documentos legales requeridos
para la inhumación del feto, vulneran el derecho a la información mínima vital
y, consecuencialmente, el derecho a la seguridad personal de la peticionaria.
La omisión de la entidad de salud vulneró el derecho fundamental a la
información mínima vital de la peticionaria. La negativa a entregar la
información necesaria para tener certeza de la muerte de su hija - copia del
certificado de defunción fetal, comunicación de envío del cuerpo al cementerio
local, relación de los nacimientos acaecidos en la Clínica de Maternidad
durante el año 1987, copia de los libros de anotaciones y registros, etc -,
compromete grave y directamente los derechos de la peticionaria a la integridad
mental, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad personal, al
condenarla a vivir en la duda permanente, lo que afecta su esfera afectiva, sus
proyectos vitales y su salud física y mental.
SUMINISTRO DE
INFORMACION DE CARACTER PERSONAL
El derecho a una
información de carácter personal resulta desconocido si la entidad que tiene
dominio exclusivo sobre ella impide a la interesada su conocimiento. Por
subsistir aún la posibilidad de que en los archivos de la Clínica de Maternidad
se encuentre información de interés vital para la petente, se complementará la
orden impartida en primera instancia en el sentido de que, en un plazo
prudencial, su director tome las medidas necesarias para localizar el documento
que le permita contrastar - con ayuda de suficientes elementos de juicio - su
hipótesis con la realidad. De no hallarse la información requerida, deberá
comunicarse esta situación a la interesada y expedírsele, en su defecto, una
certificación sobre los hechos que a la entidad de salud le consten sobre lo
sucedido a la peticionaria al producto de su concepción.
OCTUBRE 12 DE 1994
Ref: Expediente
T-39625
Actor: NYDIA
LARREA GUEVARA
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
-Derecho a la
información
-Deberes de las
entidades que manejan archivos
-Certeza jurídica
en torno a la vida y a la muerte
-Deficiencias
administrativas de las entidades que prestan servicios públicos y vulneración
de los derechos fundamentales
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En el proceso de
tutela T-39625 adelantado por la señora NYDIA LARREA GUEVARA contra el doctor
SAMUEL CANTILLO VILLAR.
ANTECEDENTES
1. El 28 de abril de
1994, la señora NYDIA LARREA GUEVARA interpuso acción de tutela contra el
médico SAMUEL CANTILLO VILLAR, con fundamento en los siguientes hechos:
1.1. La peticionaria
ingresó el 11 de septiembre de 1987 a la Clínica de Maternidad "RAFAEL
CALVO NUÑEZ" de la ciudad de Cartagena, donde le practicaron una cesárea
y le extrajeron la matriz. Afirma que en la misma sala de cirugía le preguntó
al doctor Samuel Cantillo Villar por su criatura, y éste primero le dijo que
estaba viva, pero luego le informó que había muerto:
"En la
misma sala de cirugía le pregunté al doctor por mi bebé y me dijo "está
vivo". Más tarde, le pregunté nuevamente y me dijo "está muerto".
Ante mi insistencia por ver a mi hijo, el doctor le dijo a la enfermera y al
otro que estaba con él que buscara una caja y lo enterraran. Yo seguía
insistiendo que quería verlo, pero el doctor no me dijo nada...".
1.2. Después de la
operación, la señora Larrea Guevara fue trasladada al Hospital Universitario de
Cartagena debido a su delicado estado de salud. Allí fue visitada por el médico
Cantillo Villar a quien le preguntó continuamente por el paradero de su hijo,
obteniendo siempre evasivas por parte del galeno.
1.3. Pese a sus
deficiencias de salud y luego de realizar diversas averiguaciones, la petente
llegó al convencimiento de que su niño estaba vivo, por lo que el 19 de febrero
de 1990 solicitó a la Clínica de Maternidad se le informara sobre la verdad de
lo acontecido, de conformidad con los libros de control en los que se hicieron
las respectivas anotaciones. En el memorial dirigido al director de la Clínica
de Maternidad "Rafael Calvo", cuya copia anexa a la petición de
tutela, la señora LARREA afirma:
"Lo grave
del asunto consiste en que me dijeron que mi niño varón había muerto pero ni lo
mostraron ni el facultativo dió informe. Tengo la impresión, por datos que he
obtenido, que mi niño está vivo y fue entregado a persona alguna, pues no
existe ni constancia de la defunción ni nada que demuestre el fallecimiento del
mencionado niño".
1.4. En abril 18 de
1990, la actora, en ejercicio del derecho constitucional de petición, solicitó
por escrito (cuya copia acompaña) al director de la Clínica de Maternidad que
se le expidiera una certificación sobre los nacimientos de niños ocurridos en
dicha institución de conformidad con los libros que "allí se llevan".
Manifiesta que el doctor CALVO, director en ese entonces, la recibió y le
informó que en la historia clínica aparecía que su hijo "no había sido
niño sino niña". Sostiene que el facultativo se alteró por sus
insinuaciones sobre la posibilidad de que la recién nacida hubiera sido
entregada viva a otras personas por miembros de la institución. Afirma que, en
su encuentro con el director, pudo observar en la respectiva historia clínica
que su niña había sido medida y pesada, circunstancia que la hace pensar que su
niña nació viva.
1.5 No conforme con
la respuesta recibida de parte de la entidad de salud, la señora Larrea Guevara
asevera haber denunciado penalmente la desaparición de su hija. Según su
versión, "un juzgado" exigió a la Clínica la presentación de la
respectiva acta de defunción, pero el respectivo documento no fue presentado.
Considera que si la Clínica dispuso enterrar a su hija muerta en el Cementerio
Municipal de Manga, debería existir un acta de defunción.
2. La petente
solicita "hacer justicia para mi hija y para mí y condenar a los responsables
de esta barbarie". Igualmente, pide se oficie a la Clínica de Maternidad
para que le sea entregada una constancia en relación con la muerte de su hija y
el sitio donde fue enterrada. Invoca como vulnerados el derecho que tiene toda
madre de cuidar de la crianza de sus hijos, el derecho a la salud y los
derechos fundamentales del niño a crecer al lado de su familia. En su escrito
señala:
"Como sigo
con la certeza de que mi hija está viva y desde el mismo instante de su
nacimiento el doctor trataba de ocultarme la verdad, porque primero me dice que
está viva y más tarde que está muerta y no me la entregó para yo enterrarla,
sino que el mismo dizque corrió con los gastos del entierro. Me sacó la matriz
sin mi consentimiento causándole un perjuicio enorme a mi salud y que aún
padezco. Y como sé del derecho que me asiste para reclamar el derecho a que me
devuelvan a mi hija, porque se que está VIVA, y a que reciban su merecido todas
y cada una de las personas que han atentado contra el derecho que tiene toda
madre de criar con amor a sus hijos y el de los hijos de crecer al lado de su
familia y se atentó contra mi salud con el fin de impedirme que lograra
mantenerla a mi lado... ruego a su señoría hacer justicia para mi hija y para
mí y condenar a los responsables de esta barbarie".
3. El Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena asumió el conocimiento de la acción
de tutela - auto del 29 de abril de 1994 - y citó a la peticionaria para que
rindiera declaración. Esta manifestó bajo juramento no haber interpuesto
anteriormente acción de tutela por los mismos hechos y precisó que la denuncia
penal interpuesta por la desaparición de su hija fue tramitada en el Juzgado 14
de Instrucción Criminal. Señala que las diligencias preliminares fueron radicadas
bajo el número 0314. En cuanto a sus pretensiones expuso:
" Yo no sé
si mi hija está viva o está muerta, pero quiero saber la verdad, que me
demuestren que mi hija falleció y, si no es así, donde está".
4. En declaración
rendida ante el Juzgado de tutela el 5 de mayo de 1994, el médico SAMUEL
CANTILLO VILLAR manifiesta no tener presente a la señora NIDIA LARREA GUEVARA,
pero recuerda a una paciente, atendida por el médico jefe Doctor JUAN MARTINEZ
LOZANO, con su asistencia como médico residente, durante el primer año (1987)
de sus estudios de especialización en Ginecología, cursados en la Clínica de
Maternidad "Rafael Calvo". Afirma que la paciente llegó en mal
estado, sangrando, debido al desprendimiento de placenta con ruptura uterina,
por lo que fue programada para cesárea, encontrándose un feto muerto, y siendo
necesario extirpar el útero por la gravedad de la ruptura. Precisó que
posiblemente fue remitida al Hospital Universitario de Cartagena, donde es
factible que la hubiera visitado posteriormente, ya que como residente hacía
turno en dicho Hospital.
5. El Hospital
Universitario de Cartagena informa - en oficio 216 de mayo 6 de 1994 - que
NIDIA LARREA GUEVARA fue remitida de la Clínica de Maternidad "Rafael
Calvo" y hospitalizada del 12 al 29 de septiembre de 1987, con
insuficiencia renal aguda, edema pulmonar agudo, post-quirúrgico de
histerectomía abdominal total y rafia de vejiga. Se adjunta una fotocopia del
certificado de remisión de la paciente Larrea Guevara al Hospital
Universitario, en el que se resume su historia clínica en los siguientes
términos:
" Paciente
que consultó en la madrugada de hoy por dolor en hipogastrio ... ecografía que
reporta placenta previa parcial + embarazo de más o menos 37 semanas ... La
paciente presentó un dolor fuerte y su estado general empeoró; se llevo a
cirugía y se encontró ruptura corporal de útero + Feto muerto..."
6. La Unidad Dos de
Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 563
de mayo 5 de 1994, informa que revisados los libros, índices y radicadores que
se llevan en esa unidad, no se encontró proceso penal alguno contra el Dr.
Samuel Cantillo Villar, promovido por la señora Nidia Larrea Guevara, en el año
de 1990.
7. En diligencia de
inspección judicial practicada el 11 de mayo de 1994 por el juez de tutela a la
Clínica de Maternidad "Rafael Calvo", la Jefe del Departamento de
Enfermería, Judith Rojas Cortina, quien laboraba en la institución por ese
entonces, manifiesta que, de acuerdo con la historia clínica, la peticionaria
ingresó en malas condiciones de salud por presentar placenta previa y, en la
cirugía, le fue extraído un feto muerto.
7.1 La declarante
sostiene que la costumbre de la Institución en caso de muerte del feto antes
del nacimiento es la de informar al respecto a la paciente o a sus familiares.
Sobre el procedimiento seguido en el caso particular de la petente, anota:
"Esta fue
una paciente que siempre estuvo en malas condiciones de salud, tanto así, que
por carecer la Institución de una unidad de cuidados intensivos, fue remitida
al Hospital Universitario de Cartagena. En lo que respecta al feto muerto, se
le pedía concepto a los familiares o a la paciente, si estaba consciente, para
verificar si se llevaban el cadáver o la Institución le daba cristiana
sepultura. Cuando sucedía lo segundo, se enviaba el cadáver al Cementerio de
Olaya Herrera con una comunicación por escrito, en donde le solicitábamos,
dieran cristiana sepultura. En la comunicación se le solicitaba dieran sepultura
y en ella se señalaban los nombres de las madres de los fetos, siempre eran
varios, y los sepultaban en fosa común."
Preguntada por la
lista en la que aparece enviado el feto muerto de la señora Nidia Larrea
Guevara al Cementerio, la declarante manifiesta que es imposible su entrega,
"por cuanto la correspondencia de la época en que sucedieron los hechos se
encuentra en un cuarto donde se archiva papelería no sólo del Departamento de
Enfermería sino de todas las secciones, y no está organizado por fechas, lo que
llevaría varios meses y que la persona se dedicara exclusivamente a ello".
7.2 En cuanto a la
posibilidad de que el niño de la peticionaria hubiera nacido vivo, la Jefe del
Departamento de Enfermería afirma que es imposible, ya que la enfermera
describió en la historia clínica a folio 7, en el respaldo, los pasos seguidos
para la extracción de "un feto muerto que pesaba 3.500 de sexo
femenino", así como la nota de enfermería que señala que el feto nació
muerto, su peso, talla y que se "amorató". Agrega que éste "se
entregó al camillero, quien al recibirlo lo lleva a una nevera; él también
estaba en la obligación de preguntar a la paciente o al familiar si se llevaban
el cuerpo".
8. Copia de la
historia clínica Nº 118855 - que consta de 22 folios - y del reporte de
enfermería en ella incluido, fueron puestos a disposición del juzgador de
instancia.
8.1. En la historia
clínica (f. 33) de la paciente Nidia Larrea Guevara se anota: "Recién
Nacido: Muerto Sexo: F Peso: 3500 grs. Talla: 50 cms."
. En la descripción de la intervención quirúrgica (f. 37 vuelto), se lee:
"se extrae feto de cavidad abdominal, muerto, de 3.500 peso, T = 50, Sexo
F."
8.2. La nota de
enfermería (f. 43 vuelto) del 12 de septiembre de 1987 informa sobre los
infortunados hechos: "4:30 am Ingresa e cirugía (Nidia Larrea Guevara)
procedente de urgencia. Anestesia peridural: Dr. ...(ilegible) Cesaria: Dr.
Cantillo R.N (Recién Nacido): muerto; fem.; 3500; talla, 50; amoratado;
entregado a camillero".
8.3 Aparece en la
historia clínica el informe de la ecografía realizada por el Dr. José M. Sierra
el 9 de septiembre de 1987 a Nidia Larrea Guevara, en el que se diagnostica
"embarazo de 37 semanas + - 25 días, feto vivo en cefálica, placenta
previa oclusiva parcial".
9. El Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena, mediante sentencia de mayo 12 de
1994, denegó la acción de tutela interpuesta por la peticionaria. El juez fundó
su decisión en las declaraciones recepcionadas en el trámite de tutela y en la
historia clínica de la señora Larrea Guevara, donde aparece que su hija nació
muerta. Por lo tanto, el Juez estimó que si la niña de la señora Larrea no
existe, no se presenta una vulneración de sus derechos a estar con ella, ni los
de ésta a crecer al lado de su madre. Así mismo, consideró que el doctor
Cantillo Villar no había vulnerado los derechos fundamentales de la petente o
de su hija por no haber sido él quien realizó la operación.
"De
conformidad con las pruebas reunidas, el niño que fue extraído de la cavidad uterina
de la señora NIDIA LARREA GUEVARA, estaba muerto, por lo que este Despacho
considera que no es posible tutelar el Derecho que invoca y considera la
accionante le ha sido violado por el DR. CANTILLO VILLAR, pues éste, además de
no ser el que la operó, en ningún momento ha impedido que ella esté con su
hija, pues ésta no existe conforme los señalan las historias clínicas, que por
ser Documentos expedidos por entidades públicas y durante la Inspección
Judicial las copias que reposan en el informativo, tienen el mismo valor del
original conforme lo prevé el art. 254 del C.P.C. Historias que son
consideradas documentos públicos, por ser otorgados por funcionarios públicos.
(art. 251 del C.P.C)."
Así mismo, en cuanto
a la no existencia de la hija de la peticionaria, el Juez agregó que, de
acuerdo al artículo 90 del Código Civil, la niña no había existido y, por
tanto, no se le violó su derecho a permanecer con su familia.
10. No obstante, el
juez, ante la solicitud de la señora Larrea Guevara de conocer el destino de la
niña y "saber la verdad" respecto a su fallecimiento y al lugar donde
se encuentra, ordenó a la Clínica de Maternidad Rafael Calvo la expedición de
una certificación donde conste que la criatura está muerta y la fecha en que
fue enviada al Cementerio Olaya Herrera.
11. La anterior
sentencia no fue impugnada. Surtido el procedimiento de selección, fue
repartida a la Sala Tercera de Revisión.
12. El Director
Seccional de Fiscalías de Cartagena de Indias, mediante oficio 003458 de
septiembre 2 de 1994, informó al Despacho del magistrado ponente que pese a los
grandes esfuerzos desplegados no fue posible determinar la existencia de
diligencias preliminares o de proceso penal alguno iniciado por la petente con
fundamento en los hechos expuestos en la petición de tutela, "por las
razones aducidas en los oficios 452 y 456 signados por la Coordinadora de la
Unidad Especializada de Vida". En efecto, la Unidad Especializada de Vida
de la Fiscalía- Seccional Cartagena, mediante oficio 456 de septiembre 2 de
1994, manifestó al citado director que "revisados los libros radicadores
de la Fiscalía, tanto en la unidad previa como en esta unidad, no se encuentra
radicado el expediente solicitado, siendo factible que se encuentre en el
archivo de los extintos Juzgados de Instrucción Criminal, al que por el momento
y las razones expuestas no tenemos acceso". A su vez, la misma dependencia
informó en oficio 452 de septiembre 1 de 1994:
"Para
cumplir con varias solicitudes de funcionarios y particulares, quienes han
pedido constancias, copias e incluso elementos que estuvieren vinculados con
procesos archivados, en esta Unidad se organizó una pequeña brigada, a fin de
buscar en los archivos los correspondientes expedientes, para el efecto se hizo
necesario el desplazamiento hasta la bodega Intrapack de Colombia, ubicada en
el Barrio El Bosque, lugar donde por disposición de la Dirección Administrativa
se guarda el archivo de la Fiscalía.
"Personalmente
estuve en el lugar y pude percatarme de que los procesos se encuentran
contenidos en un furgón y una caja grande de madera, sin ningún orden, de allí
que buscar los procesos requeridos implica una difícil labor, que no obstante
se puede cumplir, pero para ello es necesario trasladar el archivo a un espacio
suficiente para disgregar en él todos los expedientes en busca de los
requeridos y emprender allí mismo la organización, debe ser un sitio amplio,
cerrado y seguro ya que dicha labor tendría que realizarse en días
sucesivos."
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Derechos fundamentales vulnerados
1. El juez de instancia limita su análisis
a verificar si la hija de Nidia Larrea Guevara pudo haber nacido viva, supuesto
de hecho necesario para aducir la vulneración de los derechos a la crianza y al
cuidado de los hijos y del derecho fundamental de éstos a tener una familia y a
no ser separados de ella. Con base en la historia clínica y el informe de
enfermería, el fallador encuentra demostrado que la hija de la petente no
sobrevivió, por lo que tampoco le fueron vulnerados sus derechos.
2. No obstante, los hechos expuestos ponen
de presente que, además, de los derechos vulnerados, la señora Larrea Guevara
se duele del desconocimiento de otros que no logra encuadrar en el catálogo
constitucional de derechos fundamentales y que denomina el derecho a ser
"informada sobre la verdad de lo acontecido de conformidad con los libros
de control en que se hicieran las respectivas anotaciones", el
"derecho que me asiste de reclamar el derecho de que me devuelvan a mi
hija" y el derecho a que se "haga justicia". El interés de
conocer la suerte final de su hija y de tener certeza definitiva sobre su vida
o su muerte, llevó a la peticionaria a ejercitar sus derechos de petición y de
denuncia, sin que hubiera logrado por estos medios obtener copia de la acta de
defunción respectiva o certificación de su muerte, ni noticia del lugar donde
presuntamente fue enterrada. Este mismo interés es el que la mueve a entablar
la acción de tutela ante el silencio y la deficiente actuación de las
autoridades públicas - la entidad encargada de la prestación del servicio
público de salud y la justicia penal - respecto de su petición inicial.
3. La petente señala diversas actuaciones
administrativas - incumplimiento de los procedimientos en caso de defunción
fetal; carencia de respuesta satisfactoria a la solicitud de entrega de una
certificación - como fuente de la duda e incertidumbre en que se encuentra por
no saber si su hija está con vida, situación que la lleva a elevar peticiones
contradictorias como la de que se ordene su entrega, se revele el lugar donde
está enterrada y se haga justicia, condenando a los responsables de esta
"barbarie".
Debe, por tanto, la Corte verificar la
irregularidad en que se haya podido incurrir con ocasión de los trámites
administrativos y judiciales a los que se refiere la actora y establecer si se
deriva de la misma una vulneración de sus derechos fundamentales.
Necesidad de certeza sobre la vida y la
muerte de los seres humanos
4. El nacimiento y la muerte de los seres
humanos son hechos jurídicos regulados por el ordenamiento dada su importancia
y trascendencia moral y patrimonial. La necesidad de dar certeza sobre su
acaecimiento, justifica la regulación legal del principio y fin de la
existencia humana, pese a que los criterios para precisar el nacimiento o la
muerte de una persona natural adoptados por el legislador sean en algunos casos
científicamente discutibles.
El título II del Código Civil regula el
principio y el fin de las personas. El artículo 90 define la existencia legal
de la persona a partir del nacimiento, esto es, de la separación completa de la
madre habiendo respirado siquiera un instante. La necesidad de fijar con
exactitud el nacimiento con vida obedece a razones patrimoniales, ya que quien
no alcanza a ser persona tampoco adquiere los derechos y obligaciones
inherentes a su calidad. La ley señala la muerte como el fin de la existencia de
la persona (C.C. art. 94). Las discusiones modernas suscitadas a raíz de casos
de muerte clínica en que se plantea el dilema ético-jurídico de no mantener
artificialmente "con vida" a la persona desahuciada, han llevado a
que el legislador extraordinario adopte la muerte cerebral como el momento
límite de la existencia humana. Solamente después de certificada la muerte
cerebral, según las condiciones establecidas en la ley, es posible dar comienzo
a los procedimientos destinados a la utilización de órganos o componentes
anatómicos para fines de transplantes u otros usos terapéuticos (D.2363 de
1986, art. 9).
5. Por otra parte, la ley (Ley 9a. de 1979)
regula los procedimientos administrativos a seguir en caso de muerte antes o
con posterioridad al nacimiento, para asegurar, entre otros objetivos,
seguridad y certeza sobre el deceso y para determinar, en lo posible, las
causas que lo ocasionaron. Además, adopta normas de orden público para el
traslado de cadáveres y su inhumación o exhumación, según sea el caso.
5.1 En relación con el certificado de
muerte fetal, el artículo 523 de la Ley 9a. de 1979 dispone que en éste debe
constar como mínimo, entre otras informaciones: (1) el lugar y la fecha de la
defunción fetal, el sexo del producto, el momento de la muerte con relación al
parto; (2) la certificación médica de la muerte - en la que se consignen la
causa inmediata de la muerte, las causas antecedentes, básicas o fundamentales
y otras condiciones patológicas del feto o de la madre; (3) los datos concernientes
a la muerte en ausencia de certificación médica; (4) el número de registro del
certificado de muerte fetal, el cual corresponde al de la licencia de
inhumación, el lugar, la fecha del registro y la autoridad que lo hace y expide
la licencia de inhumación.
5.2 En caso de que la muerte suceda en un
establecimiento hospitalario o similar, el certificado de defunción fetal debe
ser expedido por la persona que delegue la institución. Su diligenciamiento,
salvo casos de fuerza mayor, corresponde al médico que asistió el parto y, en
caso de autopsia, el médico que la practique debe ser, en principio, quien
certifique la causa de la defunción (L. 9 de 1979, arts. 524 y 525).
5.3 El traslado de los cadáveres y su
inhumación están sujetos a estrictos requisitos y procedimientos legales, entre
ellos, la necesidad de presentar el certificado de defunción fetal para obtener
la respectiva licencia de inhumación (art. 526) y la expedición de ésta por la
autoridad competente para realizarla (art. 530).
6. La petente considera que las actuaciones
del médico Cantillo Villar en el momento del parto, y las posteriores del
director de la entidad de salud, fueron irregulares y vulneran sus derechos
fundamentales. La vigencia de la Ley 9a. de 1979 en el tiempo en que acaecieron
los hechos - 1987 -, refuerza su planteamiento, si se tiene en cuenta el
estricto procedimiento establecido para la certificación de la muerte fetal y
la inhumación del cadáver.
6.1 No existe en el proceso la más mínima
alusión por parte del médico Cantillo Villar, ni de la jefe de enfermería que
en representación de la institución atendió la diligencia judicial, que permita
establecer si en este caso se expidió el correspondiente certificado de
defunción fetal. Por el contrario, de las versiones de los declarantes sobre
los hechos y los procedimientos seguidos, puede inferirse que probablemente no
se diligenció el documento, no mediando razón para omitirlo. En efecto, la
peticionaria no informa haber sido interrogada a este respecto o sobre su estado
de salud, como tampoco menciona que familiares cercanos hayan suministrado
información. En la historia clínica y en el informe de enfermería sólo se hizo
una somera descripción del feto extraído del vientre materno, relativa a su
estado, peso, talla y apariencia, y no existen indicios para aseverar que los
médicos tratantes auscultaron las causas probables de su muerte, información
ésta que era relevante y debía necesariamente anotarse en la acta de defunción
fetal.
Tampoco aparece desvirtuado en el proceso
de tutela lo expuesto por la actora, acerca de que un juzgado de instrucción
penal solicitó el certificado de defunción, pero no recibió respuesta alguna de
la clínica de maternidad.
Por último, la jefe del Departamento de
Enfermería al describir los procedimientos de la institución de salud seguidos
en casos de muerte fetal afirma que se envía al cementerio una
"comunicación por escrito" en la que se solicita dar cristiana
sepultura a los fetos y se indica el nombre de la madre, actuación que contrasta
con los trámites legales exigidos para la expedición de la licencia de
inhumación, entre ellos, el diligenciamiento del certificado de defunción
fetal.
6.2. Si bien existió una deficiente
actuación administrativa, no está demostrada la vulneración de los derechos a
la maternidad y a la crianza (CP art. 42), a tener una familia y a no ser
separado de ella (CP art. 44). La historia clínica - aún cuando no es un
documento público - como lo afirma el juez de tutela - sino privado (Ley 23 de
1981, art. 34) -, constituye una prueba del nacimiento sin vida de la hija de
la peticionaria que no ha sido desvirtuada. La señora Larrea Guevara no aporta
al proceso pruebas que permitan dudar de la veracidad de lo consignado en la
historia clínica y en el informe de enfermería. Los hechos allí relatados
concuerdan plenamente con los testimonios del médico Cantillo Villar y de la
enfermera Judith Rojas Cortina. Las simples "convicciones" o la
"certeza subjetiva" de la petente respecto a la existencia de su hija
no son fundamento suficiente para afirmar que le han sido violados los derechos
invocados.
No obstante, las actuaciones irregulares de
los funcionarios de la entidad de salud podrían vulnerar o amenazar otros
derechos fundamentales. La Corte procederá entonces a determinar si la no
contestación por escrito a las solicitudes elevadas por la interesada (1), la
no entrega de una copia del respectivo certificado de defunción (2), la
imposibilidad de acceder a la información contenida en los archivos de la
entidad de salud (3), la manera como se conservan y manejan los archivos
contentivos de la información sobre pacientes (4) y el mutismo respecto al
lugar donde fuera enterrada la criatura (5), son acciones y omisiones de la
entidad encargada de la prestación del servicio de salud que tienen la aptitud
de atentar contra los derechos fundamentales de petición (CP art. 23), de
información (art. 15) y de acceso a los documentos públicos (art. 74).
7. Ahora bien, aún cuando los hechos
expuestos por la peticionaria son anteriores a la vigencia de la Constitución
de 1991, los efectos de una posible vulneración de sus derechos se mantienen en
el momento actual. Una sentencia de tutela podría poner término a esta situación,
razón que permite descartar la improcedencia de la acción.
Derecho de petición
8. La actora aporta copia de las
comunicaciones del 19 de febrero y del 18 de abril de 1990, mediante las cuales
solicitó información sobre los datos consignados en "libros" de la
Clínica de Maternidad, con el fin de esclarecer lo sucedido en la noche del
parto. El director de la institución de salud recibió personalmente a la señora
Larrea, como se desprende de su propia versión, e insistió en la circunstancia
anotada en la histórica clínica respecto al nacimiento sin vida de su hija. No
obstante, no existe prueba de que la petente haya recibido respuesta escrita a
su petición, situación que explica su conducta posterior de denunciar
penalmente la desaparición de su hija, bajo el convencimiento, incubado por la
duda, de que se hallaba con vida.
El derecho de
petición (CP art. 23) es un derecho público subjetivo de toda persona que le
permite acudir ante las autoridades, con miras a obtener pronta resolución a
una solicitud o queja. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una
resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno1
. El ejercicio de este derecho constitucional impone a las autoridades u
organizaciones privadas señaladas en la ley una conducta consistente en resolver
de fondo la petición, bien sea en sentido positivo o negativo. El deber de
resolver no supone, sin embargo, el acto de "entregar algo" de
interés para la persona. El suministro de información no es una conducta debida
deducible del núcleo esencial del derecho de petición, ni constituye un
correlato necesario del derecho a obtener pronta resolución. Es así como la
petente no podría aducir la vulneración del derecho de petición por el hecho de
que la clínica de maternidad no le entregó la información solicitada. En
efecto, la entidad demandada no vulneró el derecho de petición de la señora
Larrea Guevara al omitir la entrega de los documentos requeridos por ella en
sus solicitudes, ya que el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta no
incluye un derecho a obtener determinada información. Además, las inquietudes
esbozadas por la actora en los escritos presentados a la entidad de salud,
fueron debidamente resueltos por su director en forma verbal, sin que el
ejercicio por escrito del derecho de petición exija dar respuesta igualmente
por escrito.
Derecho a la información recogida en bancos
de datos o archivos
9. Podría pensarse que la omisión
consistente en no entregar una determinada documentación relacionada con la
prestación del servicio de salud, vulnera el derecho de toda persona a conocer
la información recogida sobre ella en los archivos o bancos de datos de las
entidades públicas y privadas (CP art. 15). Del derecho a conocer la
información contenida en los archivos de las entidades públicas y privadas, se
desprendería, entonces, el correlativo deber constitucional de mantener
archivos de los documentos que reflejen las actividades desarrolladas por las
diferentes entidades.
Para determinar si es posible deducir del
derecho al habeas data el derecho y el deber descritos, es necesario
examinar la estructura y la función del derecho fundamental consagrado en el
artículo 15 de la Carta.
La Corte Constitucional se ha referido al
alcance del derecho al habeas data en los siguientes apartes:
"El habeas
data, es el derecho de obtener información personal que se encuentre en
archivos o bases de datos. Este derecho implica la posibilidad de ser informado
acerca de los datos registrados sobre si mismo y la facultad de corregirlos.
Con este derecho se pretende proteger la intimidad de las personas ante la
creciente utilización de información personal por parte de la administración
pública, de entidades financieras, educativas, profesionales u otras
organizaciones privadas. Lo importante es que las personas no pierdan el
control sobre la propia información, así como sobre su uso."2
"El Habeas
data no es otra cosa que el derecho que tienen todas las personas a
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre
ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas."3
"En virtud
de él, la persona tiene derecho a que se le informe qué datos suyos y de su
familia reposan en los archivos y bancos de datos privados y oficiales, no
sometidos a reserva legal, a que se corrijan, se actualicen y sólo se usen para
fines legítimos"4
El derecho al habeas data es un
derecho fundamental concebido para contrarrestar los peligros del desarrollo de
la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace
posible la difusión ilimitada de datos de la persona. El sistema centralizado
de manejo de datos, con su creciente capacidad de recoger, almacenar,
relacionar, transmitir información personal, familiar, comercial y de otra
índole, potencia los riesgos de manipulación de los datos. Su finalidad
principal consiste en preservar la información individual ante su utilización
incontrolada. Este derecho otorga a la persona la posibilidad jurídica de
impedir que terceras personas usen datos falsos, erróneos o reservados y
desvirtúen así su identidad o abusen del derecho a informar. El titular del
derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al
conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos,
controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que
puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada,
actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades
que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus
titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente
deben hacerlo.
En la sociedad informatizada, la
información representa poder social. Las personas o entidades que recogen,
procesan y transmiten datos tienen, por lo tanto, el deber de conservar y
custodiar debidamente los bancos de datos o archivos que los contienen, como
una condición necesaria para el goce y la eficacia del derecho al habeas data.
El derecho al habeas data cumple, entonces, la función de proteger a toda
persona contra el peligro del abuso de la información, de manera que se
garantice a toda persona el derecho a la autodeterminación informativa.
Las anteriores consideraciones muestran que
el artículo 15 de la Constitución no consagra un derecho genérico a conocer
información de personas públicas o privadas con fines distintos de los de
controlarla, actualizarla y rectificarla. La solicitud de información elevada por
la peticionaria a la entidad de salud no presupone el deber constitucional de
suministrarla, y la omisión de esta última no vulnera el artículo 15 de la
Carta Política.
Derecho a acceder a los documentos públicos
10. Los documentos públicos, como su nombre
lo indica, constituyen información cuyo conocimiento es libre. Las autoridades
deben garantizar a toda persona interesada el acceso a los documentos públicos,
salvo los casos que establezca la ley (CP art. 74). Este derecho no incluye la
pretensión de conocer información privada o personal, esto es, información que
sólo concierne a su titular y que excluye el conocimiento por parte de otros.
En el presente caso, la señora Larrea
Guevara busca acceder a información privada anotada en los libros y contenida
en los archivos de la Clínica de Maternidad, que versa sobre circunstancias
personales y sucesos acaecidos en el pasado que no son de dominio público. Por
lo tanto, la omisión de entregarle la información que le permita conocer la
verdad sobre la suerte de su hija, no significa tampoco el desconocimiento del
derecho de acceder a los documentos públicos.
Derecho fundamental a información vital en
circunstancias excepcionales
11. El examen precedente excluye la
vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora y de aquellos
inmediatamente relacionados con su situación. Sin embargo, las circunstancias
concretas en que se encuentra señalan que la obtención de la información
solicitada es vital para el goce de otros derechos fundamentales como su
integridad mental, el libre desarrollo de su personalidad, su seguridad
personal y para garantizar el respeto de su dignidad humana.
Debe la Corte, en consecuencia, determinar
si una persona incapacitada para actuar de manera autónoma al ingresar a una
entidad encargada de la prestación del servicio público de salud, tiene un
derecho fundamental a conocer lo sucedido durante el tiempo transcurrido bajo
la custodia y tratamiento médicos, siempre que la información en poder
exclusivo de la entidad respecto de la cual se encuentra en situación de
indefensión, sea un medio indispensable para garantizar el goce o la
efectividad de otros derechos fundamentales. De ser así, las instituciones de
salud tendrían el deber especial de mantener archivos de información relevante
que asegure a la persona, en las condiciones descritas, conocer plenamente cuál
era su situación y cómo se procedió en el caso específico, así como la
obligación de suministrarle toda la información personal cuando ésta la
solicite.
12. Esta Corporación, ha advertido ya
anteriormente la relevancia constitucional del manejo de información vital en
desarrollo de las relaciones contractuales, regla que puede ser aplicable a la
relación existente entre la entidad que presta un servicio público y los
usuarios del mismo.
"El
ocultamiento de la información de un negocio a quien está vitalmente interesado
en él, configura una conducta que coloca a la persona en situación de
indefensión, respecto del contratante que abusa de su posición privilegiada. La
solidaridad debe gobernar las relaciones entre las partes contratantes,
particularmente entre las personas con intereses comunes en el negocio. No
obstante, el incumplimiento del deber de informar acerca del desarrollo de un
contrato a la persona interesada en él, es una materia que debe ser resuelta
exclusivamente con base en la ley, pues, carece de relevancia constitucional,
salvo que la omisión materialmente vulnere de manera directa los derechos
fundamentales de quién depende en grado sumo de las resultas del mismo para su
subsistencia autónoma y libre, siempre que en este caso excepcional se
acredite, además de la insuficiencia de los remedios legales, que la omisión es
la causa eficiente de la transgresión."5
En principio, la Constitución no consagra
un derecho general a la información exigible por toda persona de las
autoridades y los particulares. La ley establece los casos en que las
autoridades y los particulares están obligados a informar de las actuaciones o
de lo relativo a una relación o negocio jurídico. No obstante, un deber
excepcional de información se deduce de los principios de solidaridad (CP art.
1) y de eficacia de los principios, derechos y deberes (CP art. 2), en casos en
que la existencia autónoma y libre de una persona dependa del suministro de la
información y su omisión vulnere directamente un derecho fundamental, sin que
sean suficientes los remedios legales para impedirlo.
13. A juicio de la Corte, el derecho
fundamental a la información vital que tiene toda persona en circunstancias
excepcionales como las antes descritas, se fundamenta en los artículos 1º, 2º
y 49 de la Constitución.
13.1. El Estado Social de Derecho en
Colombia se funda en el respeto de la dignidad humana (CP art. 1), la que
resulta desconocida cuando se priva a una persona de la información sobre sí
misma que le permite llevar una vida autónoma, libre del dolor incesante y de
la impotencia que genera el desconocimiento de hechos cruciales para su
proyecto vital, su armonía afectiva y su salud mental.
13.2 Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (CP
art. 2). Este deber constitucional se traduce, en el caso concreto, en la
prestación del servicio público de salud conforme al principio de solidaridad
(CP arts. 1 y 49).
13.3 La pretensión de conocer o saber la
verdad sobre los hechos trascendentales de la existencia - nacimiento y muerte
de los seres humanos - que conciernan directamente a la persona, exhibe una
íntima relación con diversos derechos fundamentales (CP arts. 11, 12, y 16)
cuya efectividad depende de que aquélla reciba protección judicial (CP art.2).
14. Las condiciones para el ejercicio de un
derecho a la información vital en circunstancias excepcionales, se reúnen en el
presente caso:
14.1 Del proceso de tutela se pudo
establecer que la Señora Larrea ingresó a la Clínica de Maternidad "Rafael
Calvo" de Cartagena, en "malas condiciones de salud", con
fuertes dolores y sangrando, por presentar placenta previa y ruptura del útero.
La falta de conciencia de lo sucedido y la carencia de información sobre el
desenlace de su parto y el destino final de su producto, son hechos que han
quedado igualmente demostrados.
14.2 Según su historia clínica, la petente
fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica de Maternidad "Rafael
Calvo", por galenos que hallaron un feto muerto en su vientre. Luego fue
trasladada a otro hospital con los equipos adecuados para atender su delicado
estado de salud, sin que tuviera la oportunidad de ver el cuerpo de su hija o
el feto extraido.
14.3 La información que refleja la
experiencia sufrida y las actuaciones médicas efectuadas, no sólo está
representada por la historia clínica de la paciente (Ley 23 de 1981, art. 34) y
por las certificaciones que deben expedirse de acuerdo con la ley (Ley 9a. de
1989, art. 524), sino por todos aquellos registros, estadísticas o anotaciones
en libros que efectúe la respectiva institución de salud. El incumplimiento de
la Constitución y de la ley en desarrollo de la prestación del servicio público
de salud, puede afectar la estabilidad física y emocional de una persona al
sustraerle la certeza o la seguridad que sólo la actuación acorde con el
principio de legalidad podría garantizarle. La situación de duda e incertidumbre
sobre lo sucedido en el curso de una actividad pública referida a hechos tan
trascendentales como el nacimiento o la muerte de un ser querido, afecta
directamente el libre desarrollo de la personalidad, la seguridad personal y la
salud de la peticionaria.
14.4 La información requerida por la señora
Larrea Guevara que le brindaría seguridad sobre la muerte de su hija y sobre el
lugar donde fue enterrada, la posee exclusivamente la clínica de maternidad
"Rafael Calvo", pues esta entidad está obligada por ley a diligenciar
y expedir determinados documentos que reflejan las actividades realizadas en
función de la vida y la muerte de las personas.
14.5 La actora se encuentra en estado de
indefensión respecto a la institución de salud, pues no cuenta con medios
legales idóneos para obligar a la Clínica de Maternidad - que tiene exclusivo
control sobre los datos - a suministrarle la información requerida, de la cual
depende materialmente la efectividad de sus derechos fundamentales.
Deber especial de mantener los archivos
15. Consustancial al derecho de información
mínima vital (CP arts. 94, 1 y 2) es el deber de mantener un archivo de la
información que permita a los pacientes acceder todas las circunstancias
relacionadas con la intervención médica, ya que su conocimiento es condición
necesaria para la efectividad de otros derechos fundamentales. La historia
clínica, si bien representa parte importante de la memoria de las condiciones y
el tratamiento seguido a una persona, no constituye toda la documentación
existente en las entidades de salud respecto de una persona.
Los archivos son el reflejo documentario de
la actividad práctica, jurídica o administrativa de una persona o institución.
Por archivos públicos se entiende los documentos producidos por una entidad
oficial o privada encargada de la prestación de un servicio público, en el
desarrollo de sus actividades o competencias y los cuales se organizan y
conservan según el orden natural de funcionamiento de la entidad. Se dice con
sobrada razón que "el archivo refleja la institución que lo ha
producido".
Históricamente, los archivos han sido parte
esencial de la civilización. Aristóteles los consideraba indispensables en un
Estado modelo. A Napoleón se atribuye la máxima según la cual "un buen
archivista es más necesario que un buen general de artillería". Las
sociedades que no disponen de archivos son sociedades sin memoria. Sin ellos,
en la práctica, no existiría organización estatal.
Ahora bien, un archivo no es la simple
recopilación o colección de documentos. El archivo es un conjunto orgánico de
documentos, unidos por un vínculo originario o de procedencia, que sirven para
recuperar con agilidad y en tiempo oportuno toda la información almacenada por
una oficina o institución en el curso de su actividad.
La vulneración o amenaza del derecho a
conocer una información personal puede presentarse, entonces, por la deficiente
organización, conservación o custodia de los archivos de las entidades de
salud.
Vulneración del derecho fundamental a la
información mínima vital
16. Según la Jefe del Departamento de
Enfermería de la Clínica de Maternidad, es imposible entregar el oficio
remisorio o su copia que certifique el envío del feto al Cementerio local, por
cuanto "se encuentra en un cuarto donde se archiva papelería no sólo del
Departamento de Enfermería sino de todas las secciones, y no está organizado
por fecha, lo que llevaría varios meses y que la persona se dedicara
exclusivamente a ello".
La deficiente organización de los documentos
producidos por la institución de salud pone en duda la existencia misma de
archivos en la entidad, situación que amenaza con hacer nugatorio el derecho a
la información de la peticionaria. No se entiende que clase de archivo de
papelería existe en la Clínica de Maternidad, si con ocasión de una solicitud
respecto de un determinado documento, se requieren varios meses para obtenerla
y la dedicación exclusiva de una persona para el efecto.
Las manifiestas irregularidades en el
manejo y la conservación de los archivos de la entidad de salud, vulneran el
derecho a conocer la información consignada en ellos respecto a los
procedimientos seguidos a la señora Larrea Guevara antes, durante y después del
parto, así como de los trámites adelantados posteriormente para ejecutar la
inhumación del feto, circunstancia que ha debido llevar al juez de instancia a
conceder la tutela.
La deficiente formalización de la defunción
fetal según los requerimientos establecidos en la ley, desconoce el deber de
las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades (CP art. 2). El
objetivo estatal de brindar seguridad jurídica a los miembros de la comunidad
se asienta sobre el principio de legalidad de las actuaciones de los servidores
públicos (CP art. 6). Contrapartida del deber de protección y del principio de
legalidad es el derecho a la seguridad personal consagrado en los pactos
internacionales de derechos humanos (Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, art. 9 y Pacto de San José de Costa Rica, art. 7) que, en virtud de
los artículos 93 y 94 de la Constitución, hace parte de la Carta de derechos
garantizados constitucionalmente a todas las personas residentes en el país.
La situación de postración y tristeza en
que ese encuentra la señora Larrea Guevara por desconocer si su hija murió y,
en dado caso, el lugar donde fue enterrada, se origina en las irregularidades
administrativas de la Clínica de Maternidad "Rafael Clavo". El manejo
de los archivos de la entidad y la falta de diligenciamiento de los documentos
legales requeridos para la inhumación del feto, vulneran el derecho a la
información mínima vital y, consecuencialmente, el derecho a la seguridad
personal de la peticionaria.
La omisión de la entidad de salud vulneró
el derecho fundamental a la información mínima vital de la peticionaria. La
negativa a entregar la información necesaria para tener certeza de la muerte de
su hija - copia del certificado de defunción fetal, comunicación de envío del
cuerpo al cementerio local, relación de los nacimientos acaecidos en la Clínica
de Maternidad "Rafael Calvo" durante el año 1987, copia de los libros
de anotaciones y registros, etc -, compromete grave y directamente los derechos
de la peticionaria a la integridad mental, al libre desarrollo de la
personalidad y a la seguridad personal, al condenarla a vivir en la duda
permanente, lo que afecta su esfera afectiva, sus proyectos vitales y su salud
física y mental.
Derecho a que se haga justicia: derecho de
acceso a la justicia
17. Por último, la actora invoca el derecho
a que se haga justicia y se condene a los responsables de lo que para ella es
una barbarie. La confusión sobre la muerte de su hija y la sospecha de que pudo
ser entregada a terceras personas, la conduce a pedir que se halle a los
responsables. Eleva este clamor luego de que, según afirma, acudió a la
justicia penal sin que las diligencias preliminares adelantadas por un juzgado
arrojaran una respuesta satisfactoria sobre la posible desaparición del
producto de su embarazo.
La efectiva interposición de una denuncia
penal por parte de la solicitante de tutela no pudo ser desvirtuada por el juez
de instancia ni por esta Corte, pese a que en la información solicitada a la
Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar se precisaron el Juzgado donde
presuntamente cursó la investigación penal y el número de radicación de las
diligencias preliminares, datos aportados por la peticionaria. Las razones
expuestas por la administración de justicia - que los archivos de los antiguos
Juzgados de Instrucción están arrumados en un contenedor sin orden alguno -,
aumentan la sensación de desamparo que justificadamente invade a la
peticionaria y reflejan deficiencias protuberantes del servicio público. La
improvisación o negligencia de los funcionarios públicos escamoteó las
imploraciones de justicia de la petente y se convirtió en un factor adicional
de la vulneración de sus derechos fundamentales, particularmente, del derecho
de acceso a la administración de justicia (CP art. 229).
Orden a impartir
18. Los esfuerzos humanos y patrimoniales
que el Estado - a través de la entidad encargada de la prestación del servicio
público de salud o de la administración de justicia, a falta de resultados
positivos - debe emprender para garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales de la señora Larrea Guevara, en nada son comparables con el daño
que ésta podría seguir padeciendo de permanecer en la incertidumbre en que se
encuentra con ocasión del destino final de su hija o del feto. La parte
interesada tiene derecho a que en ausencia de la certificación de defunción
fetal exigida por la ley para la inhumación, la institución de salud provea
todos los elementos necesarios para que pueda despejar hasta donde sea posible
la duda que la acongoja.
Ahora bien, el juez de tutela negó
acertadamente la tutela presentada contra el médico SAMUEL CANTILLO VILLAR, ya
que no es posible deducir de su conducta una vulneración de los derechos de la
peticionaria. En este sentido, se procederá a confirmar la decisión revisada.
El derecho a una información de carácter
personal resulta desconocido si la entidad que tiene dominio exclusivo sobre
ella impide a la interesada su conocimiento. Por subsistir aún la posibilidad
de que en los archivos de la Clínica de Maternidad "Rafael Calvo" se
encuentre información de interés vital para la petente, se complementará la
orden impartida en primera instancia en el sentido de que, en un plazo
prudencial, su director tome las medidas necesarias para localizar el documento
que le permita contrastar - con ayuda de suficientes elementos de juicio - su
hipótesis con la realidad. De no hallarse la información requerida, deberá
comunicarse esta situación a la interesada y expedírsele, en su defecto, una
certificación sobre los hechos que a la entidad de salud le consten sobre lo
sucedido a la señora Larrea Guevara y al producto de su concepción.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR, por las razones
expuestas, el numeral 1º de la sentencia de mayo 12 de 1994, proferida por el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena.
SEGUNDO.-
MODIFICAR el numeral 2º de
la citada providencia en el sentido de tutelar el derecho fundamental de la
señora NIDIA LARREA GUEVARA a conocer información vital. En consecuencia, se
ordena al director de la Clínica de Maternidad "Rafael Calvo" de
Cartagena que, en el término de treinta (30) días calendario a partir de la
notificación de la presente providencia, tome las medidas necesarias para
localizar y entregar copia auténtica a la peticionaria, del oficio remisorio
dirigido al respectivo cementerio. En caso de no hallar la referida
información, se ordena al mismo director expedir a la interesada una
certificación de lo que conste en los registros y libros de la entidad de salud
sobre los procedimientos adoptados por la entidad de salud en relación con la
señora Larrea Guevara y el producto de su concepción.
TERCERO.-
REMITASE copias del
presente proceso con destino a la Fiscalía Seccional de Bolívar, para que, si a
ello hubiere lugar, luego del análisis de la situación relatada en el presente
proceso, abra la respectiva investigación penal.
CUARTO.- LIBRESE comunicación al Juzgado Segundo Promiscuo
de Familia de Cartagena, con miras a que se surta la notificación de esta
providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.