T-443-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-443/93
DEBIDO PROCESO-Vulneración/DAÑO EN BIEN AJENO
El Inspector de
Policía y el Alcalde Municipal (e), al proferir las resoluciones, violaron el
debido proceso, el cual es un derecho constitucional fundamental.
INSPECTOR DE
POLICIA-Decisiones/ACTO
POLICIVO
Las resoluciones
proferidas se califican por el artículo 7 de la Ley 23 de 1991 como sentencias,
ellas no tienen el carácter de sentencias judiciales, por cuanto orgánicamente
provienen de autoridades administrativas de policía y, por consiguiente, son
actos policivos que, además, materialmente no hacen tránsito a cosa juzgada, si
se tiene en cuenta que el artículo 43 del decreto 0800 de 1991, prevé la
revocación oficiosa o a petición de parte de esta clase de resoluciones,
siguiendo las mismas reglas que rigen para la revocación de los actos
administrativos.
REF:
Expediente No.
T-13862.
TEMA:
Vulneración del
debido proceso dentro de los procesos policivos penales y procedencia de la
acción de tutela.
PETICIONARIO:
Dagoberto Valencia
Osorio.
PROCEDENCIA:
Juzgado Séptimo
Penal Municipal de Armenia.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C. octubre doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela instaurada por Dagoberto Valencia Osorio, a
través del abogado Oscar Jimenez Leal, contra la decisión de César Augusto
Patiño Gómez, Alcalde Municipal (e) de Armenia.
I. ANTECEDENTES.
A. Los hechos.
El apoderado del
accionante señala como supuestos fácticos, los siguientes:
"1. A raíz de
la querella formulada por la señora NEYLA ROSA RODRIGUEZ, el Juzgado Sexto
Penal Municipal de Armenia, inició proceso penal contra el señor DAGOBERTO
VALENCIA OSORIO, por el presunto delito de daño en bien ajeno".
"2. Después de
recibida la correspondiente indagatoria, el mismo Despacho Judicial al
calificar la situación jurídica, mediante auto interlocutorio del 19 de octubre
de 1990, se ABSTUVO de proferir medida de aseguramiento por ausencia de
CULPABILIDAD y consecuencialmente ordenó CESAR todo procedimiento en contra de
DAGOBERTO VALENCIA OSORIO".
"3. Apelada
que fue la mencionada providencia, el señor Fiscal Segundo del Circuito de
Armenia, conceptuó que debía confirmarse la providencia, objeto de alzada,
puesto que en su criterio ninguna infracción penal había cometido el señor
DAGOBERTO VALENCIA OSORIO".
"4. En el
momento procesal de desatar el recurso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Armenia, confirmó la decisión motivo del recurso de apelación en cuanto a la
ABSTENCION de decretar medida de aseguramiento, por cuanto no se reunían los
presupuestos para ello, pero revocó el cese de procedimiento, por faltar la
prueba de la inspección judicial para determinar en predio de quien se
presentaron los daños mencionados, todo con el fín de que prosiguiera la
investigación".
"5. En
virtud de las nuevas competencias atribuídas por la ley 23 de 1991, el Juzgado
del conocimiento ordenó remitir las diligencias al señor Inspector Municipal de
Policía (Reparto) para lo de su cargo, mediante auto del 19 de abril de
1991".
"6. La
Inspección Tercera Municipal de Policía de Armenia, a quien correspondió el
proceso en reparto, a través del auto calendado el 22 de mayo de 1991, declaró
legalmente ABIERTA (nuevamente) la investigación, sin dictar el auto AVOCANDO
el conocimiento de la misma".
"7. Luego,
el 27 de mayo de 1991, la Inspección Tercera de Policía, fijó la fecha del 31
de mayo, a partir de las 8:30 de la mañana para llevar a cabo la diligencia de
inspección ocular y nombró perito al señor DIEGO TORRES HERNANDEZ, sin expresar
con claridad y precisión los puntos sobre las cuales había de versar, como lo establece
el artículo 245 del Código de Procedimiento Civíl".
"8. Posteriormente,
el 5 de junio de 1992, la Inspección Tercera profirió la Resolución No. 078 de
esa fecha, por medio de la cual, condenó al señor DAGOBERTO VALENCIA OSORIO a
la pena principal de seis meses de arresto por el DELITO DE DAÑO EN BIEN AJENO
y al pago de cuatrocientos setenta y ocho mil ($478.000,oo) pesos mcte., por
daños ocasionados a la señora NEYLA ROSA RODRIGUEZ DE CORDOBA y ochocientos
cuarenta y siete mil doscientos sesenta ($847.260,oo) pesos mcte., por gastos
ocasionados".
"9. Antes
de dictar la Resolución condenatoria y en ella misma se cometieron por parte de
la Inspección Tercera, las siguientes graves irregularidades:
a) No se avocó
el conocimiento del proceso por parte de la Inspección Tercera Municipal
de Armenia.
b) Para la
práctica de la Inspección Judicial no se expresó con claridad y
precisión los puntos sobre los cuales debía versar, ni la Inspectora procedió
a identificar los predios por sus linderos.
c) No se dió
traslado a las partes para alegar de conclusión, como lo prevé el
artículo 37 del Decreto 800 de 1991.
d) Tampoco se
llenaron todos los requisitos que obligatoriamente debe contener toda
providencia de ese tipo, según el artículo 38 de la norma citada, los
cuales son:
1. La identidad
o individualización del procesado.
2. El resumen
de los hechos investigados.
3. El análisis
y valoración de las pruebas en que se funda la decisión.
4. La
calificación legal de los hechos y de la situación jurídica del procesado.
5. Los
fundamentos relacionados con la indemnización de perjuicios si se hubiesen
producido.
6. Los
fundamentos para la graduación de la pena.
e) Por ello,
sin fundamento racional ni científico alguno, produjo la condena reseñada,
cuando antes tres decisiones, proferidas por funcionarios judiciales
coincidieron plenamente en que el señor VALENCIA OSORIO no había cometido el
delito del que se sindicaba".
"10. Por eso
también, y ante Recurso de Reposición y subsidiario de APELACION interpuesto
por el señor VALENCIA OSORIO, contra la providencia condenatoria, la Inspección
Tercera de Policía, por resolución del 18 de junio de 1992, después de aceptar
y reconocer tan graves irregularidades cometidas, con violación flagrante del
derecho de defensa del condenado, REVOCO todo lo actuado en el proceso, a
partir de la primera y hasta la última actuación, tal como lo ordena el inciso
2o, del artículo 43 del Decreto No. 800 de 1991".
"11. Por
último, el 27 de agosto de 1992, por medio de la Resolución No. 1118, el
Alcalde (e) de Armenia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra
la decisión que denegó la petición de nulidad solicitada por la señora NEYLA
ROSA RODRIGUEZ DE CORDOBA, REVOCO el auto del 27 de julio de 1992 que negó la
nulidad formulada, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 18 de
junio de 1992 y declaró en firme la resolución del 5 de junio de 1992, cerrando
con broche de oro la comedia de las graves irregularidades cometidas durante el
trámite de todo el proceso policivo, en detrimento del sagrado derecho de
defensa del procesado VALENCIA OSORIO y del debido proceso que debe observar
todo funcionario público".
"12- Como si
las anteriores irregularidades no hubiesen sido suficientes, el proceso que se
inició el 6 de agosto de 1990, sólo vino a culminar el 27 de agosto de 1992, es
decir, dos años y 26 días después".
"13. Fuera de
las mencionadas irregularidades, en el proceso obra plena prueba documental en
el sentido de estar el muro, materia de la controversia en propiedad del
procesado VALENCIA OSORIO, según la certificación emitida por los señores
GUILLERMO CORREA VEGA, Jefe de Conservación de Catastro y OSCAR MARTINEZ
SANCHEZ, Topógrafo de la misma entidad, el día 29 de julio de 1992".
"14. Para
hacer efectiva la condena, la señora Rodriguez de Córdoba, instauró proceso
ejecutivo contra el condenado VALENCIA OSORIO por las sumas de dinero
consignadas en la sentencia, ante el Juzgado Cuarto Civíl Municipal de Armenia,
despacho que dictó mandamiento de pago por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS
VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA ($1.325.260,oo) PESOS MCTE., más intereses
y costas del proceso, y decretó, como medidas cautelares, el embargo y
secuestro de bienes de propiedad del ejecutado".
B. La pretensión.
Basado en los hechos
atrás consignados, el apoderado del accionante solicita:
"Que se proteja
el derecho fundamental, de rango constitucional, del señor DAGOBERTO VALENCIA
OSORIO, al debido proceso y al derecho de defensa, consagrados por el artículo
29 de la Carta Política, mediante las siguientes actuaciones:"
"a) Que
declare nulos todos los actos procesales dictados dentro del proceso que por
DAÑO EN BIEN AJENO se tramitó en la Inspección Tercera de Policía de Armenia
contra el señor DAGOBERTO VALENCIA OSORIO, incluída la resolución No. 1118 del
27 de agosto de 1992, proferida por el señor Alcalde (e) de Armenia. De tal
suerte que el agraviado puede volver al goce de sus derechos y al estado
anterior a la violación".
"b) Que
solicite al señor Juez Primero Civíl Municipal de Armenia la suspensión del
proceso ejecutivo iniciado por la señora NEYLA ROSA RODRIGUEZ DE CORDOBA contra
el señor DAGOBERTO VALENCIA OSORIO tendiente a obtener el cobro judicial de la
suma de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA
($1.325.260,oo) PESOS MCTE., más los intereses y las costas del proceso,
mientras se resuelve la tutela".
"c) Que
consecuencialmente se ordene la indemnización del daño emergente causado por la
violación manifiesta de los derechos fundamentales del señor VALENCIA OSORIO y
en contra del municipio de Armenia, lo mismo que el pago de las costas del
proceso".
C. Actuación
procesal.
Al proceso se
allegaron, entre otros, los siguientes documentos:
Fotocopia del
proceso policivo por daño en bien ajeno, instaurado por Neyla Rosa Rodriguez de
Córdoba contra el señor Dagoberto Valencia Osorio, ante la Inspección Tercera
de Armenia.
Fotocopia del
proceso ejecutivo que contra el señor Dagoberto Valencia Osorio, se adelanta
ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, y en el cual es demandante
la señora Neyla Rosa Rodriguez de Córdoba.
Fotocopias de
providencias proferidas por el Juzgado Tercero Civíl del Circuito de Armenia y
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del
proceso ordinario de mayor cuantía promovido por Neyla Rosa Rodriguez de
Córdoba, contra Dagoberto Valencia Osorio, Jorge Duvan y Luis Fernando Valencia
Hincapié.
D. Los fallos que
se revisan.
Primera instancia.
El Juzgado Séptimo
Penal Municipal de Armenia, en providencia de fecha veintiseis (26) de marzo de
mil novecientos noventa y tres (1993), concedió la tutela solicitada por
Dagoberto Valencia Osorio con el objeto de dar protección a los derechos
fundamentales de la defensa y del debido proceso, y condenó al Municipio de
Armenia, en abstracto al pago de la indemnización causada por el daño emergente
y al pago de las costas de este proceso y los demás perjuicios que liquida el
Juez competente. Al efecto, entre otros razonamientos, adujó los siguientes:
"Como el
despacho consideró conveniente y conducente practicar Inspección Judicial con
asistencia de peritos para ubicar primero que todo el lote y de acuerdo con las
escrituras de cada uno verificar sí correspondían a cada propietario, su área
muro y malla, además de verificar con base en las escrituras expedidas por la
oficina de Registro de Instrumentos Públicos si el señor DAGOBERTO VALENCIA
OSORIO, había invadido el lote de la señora RODRIGUEZ DE CORDOBA y así se
realizó el 23 de marzo del presente año. A dicha diligencia de Inspección
Judicial asistieron las DOCTORAS MARTHA LILIANA CORTES QUINTERO Y LAURA GOMEZ MONTEALEGRE
como peritos designados por el Juzgado, exponiendo en el dictamen visible al
folio 50, entre otras, que el muro y la malla que fueron destruídos o
semidestruídos se encuentran ubicados dentro del predio del señor VALENCIA
OSORIO y que está construído a continuación de los diez metros de frente que le
corresponden a la señora NEYLA ROSA RODRIGUEZ DE CORDOBA, prolongándose en
diagonal sobre el lote de los señores VALENCIA, con una extensión de 15 metros
con 15 centímetros en su centro o fondo y que de conformidad con las
escrituras, certificado de tradición y planos obrantes dentro del expediente,
en ningún momento el señor VALENCIA OSORIO ha invadido el predio de la señora
NEYLA ROSA RODRIGUEZ DE CORDOBA; como corolario del peritazgo deja en claro que
el predio de la señora RODRIGUEZ DE CORDOBA, es rectangular, con extensión de
diez metros de frente, por 24 metros de fondo y el predio del señor VALENCIA es
de forma irregular con una extensión superficiaria de trescientos noventa y
seis metros cuadrados, aproximadamente".
"De esta
Inspección Judicial saca como conclusión el Juzgado, que si bien se ocasionaron
daños en el muro y malla del lote, fué en el de propiedad del señor VALENCIA
OSORIO, quien construyó las mejoras mencionadas y se puede apreciar que dicho
señor construyó fue un muro de contención en concreto, que beneficia el lote de
la señora y que aún en este momento, es así, pues el lote de la señora
RODRIGUEZ DE CORDOBA está ubicado en la parte más alta que el lote de él y el
muro, como se dijo le favoreció y está allí; lo que si se observó fue parte del
ladrillo que posiblemente iba en hiladas sobre dicho muro y parte de la malla y
postes, pero todo estaba dentro del lote del señor VALENCIA OSORIO, conforme lo
determinó el Juzgado Tercero Civil del Circuito, confirmado por el H. Tribunal
Superior de esta ciudad, mejoras que si fueron pagadas, pero por esta razón no
se puede considerar que eternamente tenga que quedar el señor VALENCIA y sus
hijos con este problema, sin poder disponer de algo que es de ellos
legitimamente, pues si hubo la posesión antes del lote, se demostró que fue de
buena fe y que por un error de planeación se le entregó el lote que era de la
señora NEYLA ROSA RODRIGUEZ DE CORDOBA, esta es la razón para encontrar el muro
construído en forma diagonal y en su terreno, pues al señalar cual era el lote
de la señora RODRIGUEZ DE CORDOBA y en menor tamaño, el muro quedó dentro de su
lote y como el mismo iba en diagonal, como quedó dicho, al inciar la
construcción si invade una mínima parte de los 10 metros de frente, pues se
entendía que al tirar los hilos para la construcción se puede ir un poco hacia
el lote siguiente, pero no es tanto como la señora RODRIGUEZ DE CORDOBA
pretende hacer ver, que puedan ser 10 o más metros; no, lo que dice la
escritura es que son 10 metros más o menos".
"A
consideración del despacho, no hay lugar a condenar a una persona por una
situación que más parece rebeldía o intransigencia por parte de la señora
RODRIGUEZ DE CORDOBA, pues desde hace mucho tiempo cuando el Juzgado Tercero
Civíl del Circuito dilucidó el problema, debía haberlo arreglado y antes, se
observa que para su bien obtuvo unos frutos civiles en el tiempo que el señor
VALENCIA poseyó de buena fe el lote de ella".
"Además, no es
justo que por una tramitación irregular por parte de la Inspección Tercera
Municipal de Policía, con graves anamalías, se condene a una persona a pagar
una suma de dinero y que por tal razón esté en peligro su bien inmueble
"Villa María" situado en Calarcá que ha sido objeto de medida previa
por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad".
"Lo que se
pretende es que sea justa la determinación y de acuerdo con las nuevas leyes
Constitucionales y las normas, se protejan los derechos fundamentales de las personas".
Segunda instancia.
El Juzgado Octavo
Penal del Circuito de Armenia, revocó integralmente el proveído del Juzgado de
primera instancia, entre otros planteamientos, con los siguientes:
"A través de
las referenciadas resoluciones, se impuso a DAGOBERTO VALENCIA OSORIO, una
consecuencia jurídica traducida en una pena de arresto de seis meses y una
condena en concreto que ascendió a la suma de $1.325.260; corporizando los
mencionados fallos todas las características típicas de una sentencia
condenatoria y esa es la conclusión a que hemos llegado".
"En un profuso
y fluído examen sobre este típico caso, el Honorable Tribunal Superior de
Armenia, mediante fallo de fecha diciembre 9 de 1992, dilucidó el tema objeto
de análisis de la siguiente forma: De esta suerte, si constitucionalmente los
Inspectores de Policía están facultados para administrar justicia dentro de
procesos contravencionales como los señalados de manera precisa por la Ley
23/91 y su decreto reglamentario 0800 del mismo año, debe concluírse, que
dentro de esta actividad delegatoria, ejercen funciones de estirpe
estrictamente judicial, y siendo así, las sentencias o providencias con las
cuales ponen fin a los respectivos procesos tienen ínsita esa misma naturaleza
judicial, y de consiguiente, frente a las mismas no resulta viable ejercer la
acción subsidiaria de la tutela, conforme el sentido de la sentencia originaria
de nuestra Corte Constitucional dictada el 1o de octubre de 1991".
"No podemos
hallar en consecuencia causa alguna a través de la cual podemos discernir el
porqué el a-quo le dió un sentido totalmente diferente al fallo de
inexequibilidad, trayendo con ello la equivocada interpretación del mismo las
consecuencias ya conocidas. Es más, a este tipo de fallos no es necesario
realizarse unos ajustes interpretativos, debido a la diafanidad y transparencia
de sus alcances, ya que la Honorable Corte Constitucional fue clara y precisa y
abundó en explicaciones de su lógico y jurídico proceder y por ende, las
consecuencias de dicha determinación no pueden ser objeto de divagaciones, pues
ellas son traslúcidas y precisas, han sido declaradas inexequibles las
normatividades contenidas en los arts. 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, normas
que efectivamente hacían parte de una estructura que bajo determinadas
condiciones, hacían que algunos fallos judiciales que ponían fin a un proceso,
fueran objeto de tutela, pero que ahora ya no lo son, conforme a las
motivaciones ampliamente explicadas anteladamente".
"Otro tópico
sobre el cual se deben hacer algunas acotaciones, es el de que, no era tampoco
viable el reconocimiento de la tutela en este caso, pues el fallo atacado se
profirió el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos y la
presente acción se presentó el diez y seis de marzo de mil novecientos noventa
y tres, de los que claramente se concluye que ya había pasado más del lapso
indicado en aquellas normatividades que fueron declaradas inexequibles y de las
que ya hemos hecho alusión ampliamente; circunstancia clara, que igualmente el
a-quo le dio un alcance e interpretación diferente en su proveído. Ello para
indicar que así no se hubiese producido el fallo de inexequibilidad sobre los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, tampoco era viable el
reconocimiento de la acción de tutela, máxime hora, si dichas normas fueron
abrogadas".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer el grado de revisión de la sentencia
del juzgado del conocimiento, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto-ley 2591 de 1991.
2. El caso
en estudio.
2.1 Cuestión
previa.
La Sala considera
oportuno, hacer un recuento de toda la litis en que han estado trabados
Dagoberto Valencia Osorio y Neyla Rosa Rodríguez de Córdoba, con el fin de
revisar los fallos originados en la acción de tutela, promovida por el
peticionario.
Valencia es dueño de
un lote de terreno ubicado en Armenia, el cual adquirió por venta que hiciera
Colombia López de Velázquez, según escritura pública número 1111 de 1981, y
Neyla Rosa Rodríguez es dueña de un lote contínuo a aquel y que adquirió según
escritura pública número 1603 de 1972, por compra que hiciera a Nestor Muñoz
Aguirre; lote que por un error en la Oficina de Planeación Municipal, fue
señalado como de propiedad de Valencia, quien realizó obras en dicho lote.
Ante el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Armenia, Rodriguez adelantó proceso ordinario de
mayor cuantía en contra de Valencia, el cual concluyó con fallo, en el cual se
estableció que efectivamente los lotes de las partes habían sido delimitados
erradamente por Planeación Municipal y que el demandado había realizado mejoras
de buena fe, ordenando reciprocamente a cada una de las partes, el pago de las
mejoras realizadas y de los frutos civiles percibidos, así como la entrega real
y efectiva de cada lote a su propietario; la referida providencia fue apelada
por la demandante y confirmada por el Tribunal Superior de Armenia.
Transcurrido cierto
tiempo, en razón de una construcción de edificios que se realizaba al fondo del
lote de Valencia, este concedió permiso para entrar por allí los materiales y
volquetas que transportaban los mismos y para tumbar parte del muro que el
mismo Valencia había construído en el lote objeto de controversia, lo cual
condujo, a que Rodríguez presentara demanda por daño en bien ajeno contra
Valencia, que fue repartida al Juzgado Sexto Penal Municipal; este despacho
con el argumento de que la conducta ejecutada por el sindicado no fue dolosa,
se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y ordenó cesar en su favor todo
procedimiento.
La anterior
providencia fue apelada, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, al cual
correspondió en reparto, confirmó la decisión en lo que atañe a abstenerse de
decretar medida de aseguramiento, pero revocó la providencia revisada en lo
demás, disponiendo la continuación de la investigación, por cuanto se requería
la práctica de una diligencia de inspección judicial para establecer en cuales
predios se habían producido los daños, pues la inspección que antes se había
realizado sólo comprobó que hubo daños en el muro.
Al entrar a regir la
ley 23 de 1991, que otorgó competencia a las Inspecciones Municipales de
Policía para conocer de diferentes contravenciones, entre ellas, la de daño en
bien ajeno, cuando el monto del daño no excediera de diez (10) salarios mínimos
mensuales legales, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Armenia, envío las
diligencias a reparto, que correspondió a la Inspección Tercera Municipal de
Policía, la cual, ordenó "abrir investigación" y practicar inspección
al lote, la que efectivamente se realizó; luego dictó la resolución No. 078 de
junio 5 de 1992, en la cual condenó al señor Valencia a la pena de arresto por
6 meses, al pago de los daños ocasionados en el inmueble de propiedad de la
demandante por valor de $478.000 y al pago de la suma de $847.260 por concepto
de "gastos ocasionados durante el tiempo comprendido desde el 6 de agosto
de 1990 hasta la fecha" de la resolución condenatoria.
Valencia Osorio,
interpuso ante la Inspección Tercera de Policía los recursos de reposición y
apelación contra la mencionada decisión, por cuanto, según él, se habían
cometido una serie de irregularidades, y violado el derecho de defensa. La
referida Inspección, mediante auto interlocutorio de fecha 18 de junio de 1992,
revocó la resolución 078 del 5 de junio de 1992 que había proferido, anuló todo
lo actuado desde que avocó el conocimiento del proceso, pues aceptó que este
adolecía de vicios, tales como, la ausencia de auto para avocar el conocimiento
del proceso, y de claridad en el auto que decretó la inspección judicial, con
intervención de peritos, y la falta del auto de pruebas y del auto por medio
del cual se debía correr traslado a las partes para presentar sus respectivos
alegatos de conclusión.
Rodríguez solicitó
declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación de la
providencia del 18 de junio de 1992 y declarar en firme la resolución del 5 de
junio de 1992, aduciendo como fundamento legal, que contra "las
sentencias", en este caso, las resoluciones proferidas por las Inspecciones
de Policía, sólo procede el recurso de apelación, ante el Alcalde, en el efecto
suspensivo.
Por medio del auto
interlocutorio del 27 de julio de 1992, la Inspección Tercera denegó la
petición de nulidad, decisión que fue apelada; conoció de este recurso la Alcaldía
Municipal de Armenia, la cual, mediante resolución 1118 del 7 de agosto de
1992, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del 18 de junio de 1992,
revocó el auto del 27 de julio de 1992 y declaró "en firme la resolución
del 5 de junio de 1992".
2.2 Vulneración
del derecho constitucional fundamental al debido proceso.
Esta Sala de
Revisión de la Corte, estima, que el Inspector Tercero Municipal de Policía de
Armenia y el Alcalde Municipal (e) de la misma ciudad, al proferir las
resoluciones número 078 de junio 5 de 1992 y 1118 de agosto 27 de 1992,
respectivamente, violaron el debido proceso, el cual es un derecho
constitucional fundamental. A esta conclusión se llega, luego del siguiente
análisis:
El artículo 7o. de
la Ley 23 de 1991 "por medio de la cual se crean mecanismos para
descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras
disposiciones", establece que contra las sentencias dictadas en los
procesos de que trata la presente Ley procede el recurso de apelación en el efecto
suspensivo, ante el Alcalde, el Gobernador del Departamento, y en los Distritos
Especiales ante el Alcalde Mayor, o en sus respectivos delegados.
Así mismo, el inciso
1o del artículo 40 del Decreto 0800 de 1991 "por el cual se reglamenta la
Ley 23 de 1991, sobre Descongestion de Despachos Judiciales", prevé que
contra la providencia de condena dictada dentro de los procesos por las
contravenciones especiales, procede el recurso de apelación, el cual podrá
interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la
desfijación del edicto o al de la última notificación personal.
Conforme a dichas
normas, contra la resolución 078 del 5 de junio de 1992, proferida en primera
instancia por el Inspector Tercero Municipal de Policía y por medio de la cual se
produjo la condena del señor Valencia, sólo era procedente el recurso de
apelación, y no el de reposición; en consecuencia, podría pensarse, en
principio, que se vulneró el debido proceso, por cuanto no se observaron las
formas propias del respectivo juicio (inciso 2o del art. 29 de la C.P.), y en
tal virutud, habría de anularse todo lo actuado, a partir de la resolución del
18 de junio, proferida por el mismo Inspector, mediante la cual desató el
recurso de reposición y se revocó la resolución del 5 de junio del mismo año.
Sin embargo, la Sala
encuentra que, de conformidad al inciso 2o. del artículo 43 del decreto 0800 de
1991, dentro de los procesos por las contravenciones especiales a que se
refiere el artículo 1o. de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales,
los funcionarios de policía que de ellas conocen, podrán, de oficio o a
petición de parte, revocar las actuaciones que desconozcan el derecho de
defensa, revocación que se hará de conformidad con lo previsto en los artículos
69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, en los cuales se prevé,
entre otras causales de revocación, que el acto se halle en manifiesta
oposición con la Constitución Política o a la Ley.
Así entonces, y
dentro de un informalismo procesal, que constituye fiel desarrollo del
principio constitucional de la "prevalencia del derecho sustancial"
(art. 228 de la C.P.), debe entenderse, que la reposición interpuesta por el
condenado dentro del proceso policivo, se equipara a la "petición de parte",
a que alude el inciso 2o del artículo 43 del decreto 0800 de 1991; por lo
tanto, procesalmente era procedente la decisión contenida en resolución del 18
de junio de 1992, que revocó la resolución 078 del 5 de junio de 1992, ambas
emitidas por la plurimencionada Inspección y no tenía sustento jurídico, la
resolución 1118 del 27 de agosto de 1992, proferida por el Alcalde Municipal
(e) de Armenia que revocó la del 18 de junio, con el argumento de que al
Inspector Municipal no le era dable revocar su propia decisión.
° En atención a lo
expuesto por el demandante y con el propósito de velar por la efectividad del
derecho constitucional fundamental al debido proceso, se entra a analizar el
tramite policivo que condujo a la condena del accionante de la tutela, y que
antecedió la resolución 078 del 5 de junio de 1992, proferida por la Inspectora
Tercero Municipal de Policía de Armenia.
El accionante alega
la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, pues cuando las
diligencias fueron remitidas por el Juzgado Sexto Penal Municipal a las
Autoridades Municipales de Policía, en virtud de lo establecido por el artículo
1o. de la Ley 23 de 1991, la Inspección Tercera Municipal de Policía de
Armenia, a quien por reparto le correspondió conocer del asunto, no profirió providencia
alguna para avocar el conocimiento del proceso.
No se comparte la
referida apreciación, por considerarse que sería demasiado formalismo, no
intuir, del auto de fecha mayo veintidos (22) de mil novecientos noventa y uno
(1991), la existencia de lo que en la práctica jurídico procesal corresponde al
auto por el cual se avoca el conocimiento de un proceso. La susodicha
providencia, que obra en el folio 150 del 2o cuaderno, expresa: "Con base
en el anterior expediente proveniente del Juzgado Sexto Penal Municipal de
Armenia, declárese legalmente abierta la presente investigación tal y como lo
ordena la Ley 23 de 1991, en consecuencia téngase las anteriores diligencias
como prueba y como base para continuar con la investigación". La Sala,
estima además, que en el supuesto de que presentara dicha omisión, ello tampoco
constituiría una violación al debido proceso pues sería una irregularidad menor
subsanable por no haber sido advertida por las partes, en su oportunidad,
aparte de que la circunstancia de acometer el trámite de una investigación de
hecho supone que el funcionario respectivo ha avocado su conocimiento.
Anota el accionante,
que se quebrantó el artículo 29 de la Carta, en razón a que para la práctica de
la inspección judicial no se expresó con claridad y precisión los puntos sobre
los cuales debía versar, ni la Inspectora procedió a identificar los predios
por sus linderos.
Sobre este
particular, ninguna irregularidad que sea trascendente se observa, por cuanto
los puntos de la Inspección están determinados y en la misma se dejó constancia
sobre la identidad de los inmuebles de las partes Valencia y Rodriguez , que
además está establecida con documentos y actuaciones que obran en el proceso
policivo.
Además en el evento
de haber existido los defectos de procedimiento a que hace alusión el
accionante, no es dable predicar una vulneración del derecho al debido proceso
para efectos de la procedencia de la acción de tutela, ya que el eventual
ofendido, tuvo en su momento, las oportunidades para corregir o solicitar que
se subsanaran las irregularidades relacionadas con la inspección judicial,
practicada dentro del proceso objeto de controversia.
Se aduce por el
actor de la acción de tutela, que según el artículo 38 del Decreto 0800 de
1991, la resolución 078 del 5 de junio de 1992 y proferida por el Inspector
Tercero Municipal de Policía, no reune los requisitos que obligatoriamente debe
contener una providencia de ese tipo.
La Sala constató,
que en dicha resolución, de alguna manera, se identifica e individualiza al
procesado, se resumen los hechos investigados, se analizan y valoran las
pruebas en que se funda la decisión, se califican los hechos y la situación
jurídica del procesado y se fundamenta la graduación de la pena, todo lo cual,
pese a algunas imperfecciones que un procesalista rigido podría detectar, se
adecua a lo mandado por el precepto ultimamente citado..
No obstante lo
anterior, la Sala, le halla razón al petente en lo referente a la omisión del
auto de traslado a las partes para alegar de conclusión. En efecto, el
artículo 37 del Decreto 0800 de 1991, consagra que, vencida la etapa
probatoria, se correrá traslado a las partes en la secretaría, por el término
común de tres (3) días hábiles para que presenten sus alegatos de conclusión,
al cabo de los cuales, el funcionario dispondrá de cinco (5) días hábiles para
proferir la providencia correspondiente; por consiguiente, al no constatarse
que la autoridad de policía corrió traslado a las partes para que presentaran
dichos alegatos, según se deduce del examen del expediente incorporado como
prueba al proceso, debe colegirse la vulneración del debido proceso, por la no
observancia de las formas propias que rigen este tipo de actuaciones.
Es tan evidente
dicha vulneración, que asi lo reconoció el Inspector Tercero Municipal de
Policía, quien al resolver el escrito del recurso de reposición y subsidiario
de apelación contra la providencia condenatoria dentro del proceso policivo,
interpuesto por el ahora accionante en tutela, aceptó y reconoció la referida
irregularidad.
Detectada la
irregularidad anotada que, como se dijo, constituye violación del debido
proceso, resultaba obvio que para garantizarlo, fuera menester que el Inspector
Tercero Municipal de Policía de Armenia, ordenara subsanar la actuación
cumplida a efecto de que se produjera el auto de traslado para alegar y luego
si procediera a dictar la resolución correspondiente para definir la cuestión
de fondo. Por lo tanto, actuó en derecho dicho funcionario al revocar la resolución
No. 078 de 1992, que había proferido.
En atención a que el
Inspector Tercero Municipal de Policía, estaba facultado legalmente para
revocar su decisión, mal podía el Alcalde Municipal de Armenia, revocarle
aquella determinación, con el argumento de que el Inspector carecía de
competencia, para ello.
Debe concluirse de
lo anterior, que la resolución 1116 del 27 de agosto de 1992, proferida por el
Alcalde Municipal (e) de Armenia, desconoció el debido proceso, y por ello
prospera la acción de tutela.
2.3 La
naturaleza jurídica de las resoluciones 708 de 1991 y 1118 de 1991, proferidas
por la Inspector Tercero Municipal de Policía de Armenia y el Alcalde Municipal
Encargado de la misma ciudad.
Si bien las
resoluciones número 708 de 1991 y 1118 de 1991, proferidas por la Inspectora
Tercera Municipal de Policía de Armenia y el Alcalde Municipal Encargado de la
misma ciudad, se califican por el artículo 7 de la Ley 23 de 1991 como
sentencias, ellas no tienen el carácter de sentencias judiciales, por cuanto
orgánicamente provienen de autoridades administrativas de policía y, por
consiguiente, son actos policivos que, además, materialmente no hacen tránsito
a cosa juzgada, si se tiene en cuenta que el artículo 43 del decreto 0800 de
1991, prevé la revocación oficiosa o a petición de parte de esta clase de
resoluciones, siguiendo las mismas reglas que rigen para la revocación de los
actos administrativos.
La conclusión
anterior se avala con la norma del art. 28 transitorio de la Constitución
Política que asigna a las autoridades de policía el conocimiento de los hechos
punibles sancionados con pena de arresto, mientras se expide la ley que
atribuya esta competencia a las autoridades judiciales, pues la sanción de
arresto, por principio, (art. 28 C.P. ), sólo puede ser impuesta por
"autoridad judicial competente".
2.4 El
accionante no dispone de otros recursos o medios de defensa judiciales.
De conformidad con
el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo
contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios
civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley; por ello,
resulta forzoso concluír, que el afectado carece de otros medios judiciales
para la defensa de sus derechos fundamentales, y por consiguiente, es
procedente la acción de tutela.
2.5 La
indemnización decretada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia.
No es del caso
ordenar la indemnización a que se refiere el art. 25 del decreto 2591 de 1991,
por cuanto en el presente caso no se dan los supuestos que esta norma exige
para la procedencia de dicha indemnización.
2.6 La adición
de la sentencia.
Mediante providencia
del 29 de marzo de 1993, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia adicionó
la sentencia que había proferido, en el sentido de "REVOCAR la
resolución No. 1118 del 27 de agosto de 1992, por medio de la cual el Alcalde
encargado de Armenia Quindío, puso fin al procedimiento penal de policía
mencionado, con el objeto de dar protección inmediata a sus derechos
fundamentales a la defensa y al debido proceso".
Considera esta Sala
de Revisión, que dicha decisión no es procedente, de acuerdo con los artículos
23 y 29, numeral 4o. del decreto 2591 de 1991, por cuanto la concesión de la tutela,
en el presente caso, solamente implica la orden para que la misma autoridad que
vulneró el derecho fundamental, proceda a restablecerlo, en la forma como se
indicó anteriormente, en el punto 2.2.
2.7 Decisión
En mérito de lo
expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia del Juzgado Octavo
Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual se revocó la sentencia del
Juzgado Séptimo Penal Municipal.
SEGUNDO: Confírmar los ordinales primero y tercero
de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia que
concedió la tutela solicitada por Dagoberto Valencia Osorio, de su derecho
fundamental al debido proceso, vulnerado por la Alcaldía Municipal de Armenia,
y revocar el ordinal segundo de dicha sentencia dado que no procede la
indemnización ordenada con fundamento en el art. 25 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Revocar la adición hecha a la sentencia por
el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia, mediante providencia del 29 de
marzo de 1993.
CUARTO: Líbrense por Secretaría General las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para que
notifique la presente providencia y adecúe su fallo a lo dispuesto por esta
sentencia en su parte considerativa.
COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE
EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.