T-442-20
Sentencia
T-442/20
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se garantizó
servicios médicos requeridos a menor de edad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Por cambio
de domicilio de la menor de edad, ya no requiere gastos de transporte
En relación a la pretensión del
transporte y un acompañante, con el fin de acudir a las sesiones de
psicoterapia individual en la ciudad de Pamplona, para que la niña que en sus
momentos vivía con su madre, la Corte verificó que dentro del trámite
adelantado en sede de tutela y de los documentos allegados por la Comisaría de
Familia, la menor cambió su domicilio y vive actualmente con su padre, en la
ciudad de Pamplona, lugar donde es atendida, razón por la cual no se evidencia
la necesidad de sufragar los gastos de transporte que había solicitado la
madre.
Referencia:
Expediente T-7.630.065
Demandante: N.M.CH.C,
representante legal de la niña S.D.A.CH
Demandada:
COMPARTA E.P.S-S
Vinculados:
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, Hospital San Juan de
Dios de Pamplona y Coordinadora del Centro Zonal Pamplona del ICBF-Regional
Norte de Santander
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)
La
Sala Quinta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Pamplonita (Norte de Santander), el 29 de agosto de 2019, que declaró
improcedente la acción de tutela presentada por la señora N.M.CH.C, como
representante legal de S.D.A.CH., con fundamento en la carencia actual de
objeto, al haberse superado el hecho que la originó.
El
expediente T-7.630.065 llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado
por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591
de 1991. Mediante Auto del 30 de octubre de 2019, la Sala Número Diez de
Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión y éste fue
repartido a la Sala Quinta de Revisión.
Aclaración previa
Como
quiera que en el presente caso se estudiará la situación de una niña, la Sala
advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir
de esta providencia y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus
familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer sus
identidades.
En
consecuencia, para efectos de identificar a las personas y para mejor
comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la
referencia, se han remplazado los nombres por las iniciales de los mismos.
I.
ANTECEDENTES
1.1 Hechos y
pretensiones
1.1.1 La señora N.M.CH.C.,
representante legal de S.D.A.CH., de 15 años, presentó demanda de tutela el 14
de agosto de 2019 contra COMPARTA EPS-S, con el fin de que a su hija se le
protejan los derechos fundamentales a la salud, la vida, la igualdad, la
dignidad humana y la seguridad social.
1.1.2 Lo
anterior, teniendo en cuenta que no se le había asignado cita para dar inicio
al plan de manejo de veinte sesiones de psicoterapia individual, prescrito el
13 de julio de 2019 por el médico que la trata en el Hospital San Juan de Dios
de Pamplona, quien la diagnosticó con “trastorno del desarrollo psicológico no
especificado”. Tal servicio médico fue autorizado desde el 16 de julio de 2019
y se hace necesario para la evolución del estado clínico de la niña.
1.1.3 S.D.A.CH. fue
remitida al Centro de Salud antes mencionado, con carácter urgente y
prioritario, por la Coordinadora del Centro Zonal Pamplona del ICBF-Regional de
Norte de Santander, debido a algunos problemas de comportamiento, ya que en esa
institución se adelantaba un proceso administrativo de restablecimiento de derechos
de la niña.
1.1.4 Por
último, la señora N.M.CH.C. expuso que no dispone de los recursos económicos
para cubrir los gastos de transporte de su hija y del respectivo acompañante,
desde su residencia en el municipio de Pamplonita hasta el lugar donde debía
ser atendida. Así como tampoco otros que de allí se deriven, tales como cuotas
moderadoras, copagos etc.
1.2
Actuación procesal
La demanda de
tutela correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita, que la
admitió mediante auto del 14 de agosto de 2019. En esa providencia ordenó
vincular al trámite al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander,
al Hospital San Juan de Dios de Pamplona y a la Coordinadora del Centro Zonal
Pamplona del ICBF- Regional Norte de Santander.
1.3 Breve reseña
de la respuesta de la demandada y de las entidades vinculadas al trámite de
tutela
(i) COMPARTA
EPS-S
José Javier
Cárdenas Matamoros, gerente de la empresa[1], manifestó que ha
cumplido con sus obligaciones tal como lo establece la ley, pues nunca ha
negado la prestación de los servicios de salud a S.D.A.CH. y, por tanto,
solicitó se declare improcedente la acción de tutela.
No obstante,
hizo referencia a tratamientos médicos no cubiertos por el POS-S y a las
entidades competentes para asumir sus costos, aspecto no relacionado con el
caso que se revisa.
(ii) E.S.E
Hospital San Juan de Dios de Pamplona
Janeth Blanco
Montañez, subdirectora científica de la institución[2], expuso
que la accionante debía acudir personalmente y agendar las terapias para su
hija, pues el tratamiento debe ser concertado con quien ejerce como su
representante legal. Indicó que el servicio médico autorizado no requiere
copago.
(iii) Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Norte de Santander
Carlos Eugenio
Torrado Flórez, coordinador del grupo jurídico[3], explicó que en esa
entidad se adelantaba un proceso administrativo de restablecimiento de derechos
a favor de S.D.A.CH., dentro del cual fue remitida para una valoración médica
al Hospital San Juan de Dios de Pamplona. Sin embargo, el 13 de agosto de 2019
el proceso se envió a la Comisaria de Familia del municipio de Pamplonita, por
competencia territorial.
Solicitó
desvincular al ICBF de la presente acción de tutela y vincular a la Comisaria
de Familia del municipio de Pamplonita.
(iv) Instituto
Departamental de Salud
Laury Lisbeth
Páez Parada, profesional universitaria[4],
expuso que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental y cumple con
sus objetivos misionales hasta donde su capacidad técnica lo permite. Por lo
cual solicitó se desvincule al instituto del trámite que se adelanta.
1.4
Decisión objeto de revisión
El Juzgado
Promiscuo Municipal de Pamplonita declaró improcedente la acción de tutela, mediante
sentencia del 29 de agosto de 2019, por carencia actual de objeto, al haberse
superado el hecho que la originó, teniendo en cuenta que las sesiones de
psicoterapia individual ya fueron programadas y S.D.A.CH. ya asistió a la
primera de ellas, según informó al Juzgado la señora N.M.CH.C.[5].
Respecto del
transporte para la niña y un acompañante, con el fin de acudir a las sesiones
de psicoterapia, el juez precisó que la falta de recursos económicos para su
pago no ha sido un obstáculo para que S.D.A.CH. acceda al tratamiento médico,
por lo que no encontró necesario emitir alguna orden en ese sentido. De la
misma forma procedió frente a la solicitud de exoneración de copagos o cuotas
moderadoras, pues el servicio médico prescrito por el médico tratante no los
requiere.
En forma
adicional hizo algunas consideraciones frente a lo que llamó la “solicitud de
tratamiento integral”, aspecto que no fue objeto de la acción de tutela.
Esta decisión no
fue apelada por las partes, por lo cual se remitió el expediente a esta
corporación el 9 de septiembre de 2019.
1.5 Pruebas
presentadas con la demanda de tutela
Los
siguientes documentos que constituyen pruebas relevantes se presentaron en
copia:
-
Cédula de Ciudadanía de la señora N.M.CH.C.;
-
Comprobante de Tarjeta de Identidad en trámite de la adolescente S.D.A.CH.;
-
Solicitud de cita prioritaria y urgente para S.D.A.CH., enviada por la
Coordinadora del Centro Zonal Pamplona del ICBF a COMPARTA EPS-S el 9 de julio
de 2019;
-
Historia clínica de S.D.A.CH. del 13 de julio de 2019. Dentro de la cual se
observa la orden médica de veinte sesiones de psicoterapia individual por
psicología y la autorización respectiva.
1.6
Pruebas decretadas y allegadas en sede de revisión
1.6.1
Pruebas decretadas en auto del 28 de noviembre de 2019
En
la citada providencia a la señora N.M.CH.C. se le solicitó información
relacionada con la programación y desarrollo de citas de psicoterapia
individual para S.D.A.CH., la dirección de la residencia de la niña, la distancia
desde el lugar de residencia hasta el centro médico donde es atendida, los
medios de transporte disponibles y los costos del pasaje, así como la situación
económica del núcleo familiar.
A
COMPARTA EPS-S se le solicitó copia simple de la historia clínica de S.D.A.CH. e
información en torno al número de citas programadas y desarrolladas para
atenderla y cobros por concepto de copagos o cuotas moderadoras que se
estuvieran generando por los servicios médicos prestados.
En
respuesta a lo solicitado se allegaron los escritos que se relacionan a
continuación:
(i)
N.M.CH.C.,
representante legal de S.D.A.CH.
Sobre
la información solicitada precisó que: (i) Al 5 de diciembre de 2019[6]
habían tenido lugar seis de las veinte sesiones de psicoterapia individual
prescritas por el médico tratante para S.D.A.CH.[7]; a) la niña reside en la
vereda El Volcán, finca “Puerto Arturo” del municipio de Pamplonita, Norte de
Santander; b) hay una hora de distancia entre la residencia y el lugar donde
recibe la atención médica, en la ciudad de Pamplona; c) los medios de
transporte disponibles son bus o carro pequeño, cuyo pasaje cuesta $20.000
pesos.
Respecto
de su situación económica indicó que es madre cabeza de familia de dos menores
de edad y está desempleada.
(ii)
COMPARTA EPS-S
Fabio
José Sánchez Pacheco, gestor jurídico de tutelas[8], informó que según la
normatividad vigente para las personas afiliadas al sistema de seguridad social
en salud y clasificadas en el nivel 1 del Sisbén, como en el caso de S.D.A.CH. no
hay lugar al cobro de copagos[9].
No
tiene copia de la historia clínica de la niña y, por tanto, desconoce cuántas
sesiones de psicoterapia individual se le han programado o se han desarrollado.
(iii)
E.S.E. Hospital San Juan de Dios Pamplona
Janeth
Blanco Montañez, subdirectora científica de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios
de Pamplona anexó copia de la historia clínica de S.D.A.CH.[10], en la
que se observa que hasta el 17 de diciembre de 2019 se habían llevado a cabo
siete de las veinte sesiones de psicoterapia individual programadas para la
niña.
En
la historia clínica se observa que en la sesión de psicoterapia llevada a cabo
el 14 de octubre de 2019, la niña informó que vive con su padre.
1.6.2
Pruebas decretadas mediante autos del 16 y 31 de enero y 17 de febrero de 2020
1.6.2.1
Teniendo en cuenta lo referido en el punto anterior y con el objeto de
establecer quién tiene la custodia de la niña y su lugar de residencia, para
adoptar una decisión frente a la petición de sufragar los gastos de transporte
de ella y una acompañante a las sesiones de psicoterapia individual, mediante auto
del 16 de enero de 2020 se solicitó a la Comisaría de Familia de Pamplonita la
remisión de copia del expediente.
1.6.2.2 Sin
embargo, la Comisaría de Familia de Pamplonita informó[11] que la
niña reside actualmente en la Vereda Urengue Blonay del Municipio de Chinácota,
a donde se remitió el expediente administrativo por competencia territorial,
razón por la que mediante auto de 31 de enero de 2020 se ordenó solicitar la
remisión de copia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de
S.D.A.CH., para los efectos ya anotados.
1.6.2.3 La
Comisaría de Familia de Chinácota señaló que S.D.A.CH. vive actualmente con su
padre, en la ciudad de Pamplona, de acuerdo con relato que hiciera en esa
dependencia la madre, N.M.CH.C., quien interpuso la acción de tutela. Anexó a
su escrito copia del acta de conciliación respecto de fijación de visitas y
custodia y cuidados personales a favor de S.D.A.CH., llevada a cabo en el Centro
Zonal del ICBF en Pamplona, actuación dentro de la cual se concede la custodia
compartida a sus padres, pero la niña quedará bajo el cuidado de su padre, J.M.A.R.
a, quien reside en Pamplona.[12]
Por lo anterior,
mediante auto del 17 de febrero de 2020 se pidió la copia el proceso
administrativo antes referido al Instituto Colombino de Bienestar Familiar -
Regional Norte de Santander - Centro Zonal Pamplona.
Dentro del
término otorgado para el envío de la información requerida, la Secretaría
General de la corporación informó al despacho que al efecto no se recibió
documento alguno. No obstante, una vez se estableció comunicación vía
telefónica con la sede en Pamplona del ICBF[13], la Defensora de
Familia, Andrea Carolina Garzón Severiche, informó que allí no se adelanta
proceso administrativo de restablecimiento de derechos a S.D.A.CH.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La
Sala Quinta de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el
inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico y metodología de la decisión
Conforme a lo
expuesto, la Sala debe establecer si COMPARTA EPS-S y la E.S.E Hospital San
Juan de Dios de Pamplona, vulneraron los derechos a
la salud, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna de la niña S.D.A.CH., al
no programar las citas de psicoterapia individual prescritas por su médico
tratante, las cuales fueron autorizadas y por no sufragar los gastos de
transporte para acceder a la atención médica, debido a la situación económica
del núcleo familiar.
Con todo, luego
de advertidas las pruebas recaudadas por la Corte, es necesario analizar
preliminarmente si se está ante un hecho superado. Esto debido a que solo si la
respuesta a ese interrogante es negativa, procederá el análisis de fondo sobre
el asunto.
3. Asunto
preliminar. Carencia actual de objeto en el asunto bajo estudio respecto de los
servicios médicos requeridos y el transporte para acceder a dicha atención
3.1 La acción de tutela tiene como
finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo
amenazados o vulnerados por entidades públicas o privadas. No obstante, el juez
constitucional ha reconocido que, mientras se da trámite al amparo, pueden
surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza
o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido[14].
En
este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del
caso se vuelve inocua y no surtirá efecto debido a que no existe ninguna
amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para
el que la acción de tutela fue creada[15].
Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser
como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión
que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas
luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente
previsto para esta acción”[16].
Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar
por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado
y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez
de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil[17].
Cuando
se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y
declarar la “carencia actual de objeto”. No obstante, de conformidad con
el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[18], el juez de tutela podrá
prevenir a la entidad accionada sobre la obligación que tenía de proteger el
derecho, pues el hecho superado implica aceptar que, si bien dicha vulneración
cesó durante el trámite de la acción de tutela, se transgredieron los derechos
fundamentales del accionante.
3.2
De una parte, esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto por
hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que
amenazan la vulneración de un derecho fundamental.
Sobre
esta hipótesis la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben
verificarse ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si
se configura o no este supuesto: “1. Que con anterioridad a la interposición
de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que
viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo
favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el
hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya
cesado.3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el
suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface
ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
3.3
De otra parte, la carencia actual de objeto también se puede presentar como daño
consumado. Según Sentencia T-170 de 2009 este “supone
que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de
su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la
orden del juez de tutela”. En estos eventos, la Corte ha afirmado que es
perentorio que el juez de tutela se pronuncie sobre la vulneración de los derechos
invocados en la tutela pues, a diferencia del hecho superado, en estos casos la
vulneración nunca cesó y ello llevó a la ocurrencia del daño.
3.4
En tercer lugar, en la Sentencia T-309 de 2006 precisó que también
existen casos en los que opera la carencia actual de objeto porque la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cesó por cualquier
otra causa, la cual corresponde a supuestos distintos a los mencionados
anteriormente. Así, cuando esto ocurre, la Corte en la Sentencia T-972 de 2000
dijo que “(…) no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir [la]
Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de
adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”
3.5 Con base en
los argumentos planteados, se evidencia que en el presente caso se está ante la
carencia actual de objeto de la demanda por: (i) hecho superado, en cuanto
tiene que ver con los servicios médicos requeridos por la menor, y (ii) por
circunstancias sobrevinientes, al haber cambiado su domicilio a la ciudad de
Pamplona, donde recibe la atención.
(i) En primer
lugar, si bien al momento en que se presentó la acción de tutela las sesiones
de psicoterapia individuales ordenadas por el médico tratante de S.D.A.CH.,
pese a haber sido autorizadas por COMPARTA EPS-S, no habían sido programadas,
durante el trámite de ésta y antes de que se profiriera el fallo que ahora se
revisa, se verificó por el despacho judicial a cargo, que la niña había sido
atendida en desarrollo de la primera de las sesiones.
Posteriormente,
en sede de revisión, la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona allegó
copia de la historia clínica de la niña y en dicho documento se puede observar
que hasta el 17 de diciembre de 2019 se habían llevado a cabo siete de las
veinte sesiones programadas.
(ii) De otra
parte, respecto del transporte para S.D.A.CH. y un acompañante, con el fin de
acudir a las sesiones de psicoterapia individual en la ciudad de Pamplona,
teniendo en cuenta que la niña vivía con su madre, en la vereda El Volcán,
finca “Puerto Arturo” del Municipio de Pamplonita, a una hora de distancia, dentro
del trámite adelantado por la Corte Constitucional y de los documentos
allegados por la Comisaría de Familia de Chinácota, se pudo establecer que S.D.A.CH.
vive actualmente con su padre, J.M.A.R., en la ciudad de Pamplona, lugar donde
es atendida, por lo que no se evidencia la necesidad de sufragar los gastos de
transporte que había solicitado la madre.
3.6
En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia proferida el 29
de agosto de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita (Norte de
Santander), que declaró improcedente el amparo invocado por N.M.CH.C., en
calidad de representante legal de la menor S.D.A.CH., por carecer de objeto la
solicitud de amparo al configurarse, de una parte, un hecho superado frente a
los servicios médicos requeridos por la niña y, de otra, haberse producido un
cambio de domicilio que afecta directamente la solicitud relacionada con el
transporte de S.D.A.CH. y un acompañante para recibir la atención médica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la
sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Pamplonita (Norte de Santander), que declaró la CARENCIA DE OBJETO al
configurarse un hecho superado en relación con los servicios médicos requeridos
y el servicio de transporte para acceder a dicha atención por cambio de
domicilio.
SEGUNDO.
DESVINCULAR del
trámite de la acción de tutela al Centro Zonal Pamplona del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar-Territorial Norte de Santander, en calidad de
parte accionada, por las razones expuestas en este fallo.
TERCERO.
Por
Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Mediante
escrito recibido el 23 de agosto de 2019.
[2] A
través de oficio SDCA-0559 del 15 de agosto de 2019.
[3] En
escrito del 20 de agosto de 2019.
[4] En
escrito del 21 de agosto de 2019.
[5] El
27 de agosto de 2019.
[6]
Fecha en la cual se remitió escrito en respuesta al auto de pruebas.
[7] Anexó copia de
documento expedido por el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, donde consta
que se han realizado seis sesiones de psicoterapia individual por psicología a
S.D.A.CH.
[8] A
través de escrito del 16 de diciembre de 2019, al cual anexó, entre otros
documentos, copia del consolidado de servicios prestados a favor de la usuaria.
[9]
Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1306 de 2009 y 1438 de 2011 y loa acuerdos 260
de 2004 y 365 de 2007 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, entre
otros.
[10] A
través de oficio SDCA-0905 allegado al despacho el 19 de diciembre de 2019. El
19 de febrero nuevamente se remite historia clínica por parte de la E.S.E
Hospital San Juan de Dios Pamplona.
[11]
Mediante oficio CFM-011 del 24 de enero de 2020.
[12]
Folios 87 anverso y 88 del cuaderno de revisión.
[13]
Comunicación efectuada a los teléfonos (7) 5681412-5685571, a las 10:30 a.m. el
28 de febrero de 2020.
[14]
Sentencia T-290 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[15]
Sentencia T-323 de 2013, M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
[16]
Sentencia T-096 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[17]
Sentencia T-703 de 2012, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva.
[18]
Artículo 24. Prevención a la autoridad. “Si al concederse la tutela hubieren
cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que
no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado,
en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva
a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la
tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con
lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin
perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.