T-442-17
Sentencia T-442/17
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Caso en que accionante prestaba sus
servicios a Saludcoop EPS a través de cooperativa de trabajo asociado y fue
despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo durante incapacidad médica
ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Carácter subsidiario
Se
ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia
de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a
la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:
(i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo
integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en
los que los mecanismos existentes carecen de la idoneidad y eficacia necesaria
para otorgar la protección de ellos requerida, y, por tanto, resulta
indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva
en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se
encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el
amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y,
por ello, su situación requiere de una especial consideración por parte del
juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los
procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para
impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el
cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden
que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus
pretensiones se resuelven ante el juez natural.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de
jurisprudencia
DISCAPACIDAD-Concepto
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a
quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa
o profunda
sino
también quienes experimentan una afectación de salud
Esta Corte, en Sentencia de Unificación
049 de 2017, estudió la discrepancia de criterios existentes respecto de la
aplicación de la noción de “discapacidad” en la protección derivada de la
estabilidad laboral reforzada y concluyó que esta especial
protección, no solo cobija a quienes tienen una calificación de pérdida de
capacidad laboral moderada, severa o profunda (definida con arreglo a normas de
rango reglamentario vigentes), pues consideró que todas las personas que se
encuentren “en circunstancias de debilidad manifiesta” deben contar esta
prerrogativa, ya sea que se encuentren inmersos en ellas de manera temporal o
permanente. Ello, pues la Constitución no realiza diferenciación alguna al
momento de establecer esta protección en cabeza de quienes, a partir de una
afectación en su salud, se ven impedidos u obstaculizados para desempeñar con
normalidad sus labores.
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance/DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-No se circunscribe a
quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa
o profunda
sino
también quienes experimentan una afectación de salud
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Definición
la estabilidad
laboral reforzada, como una prerrogativa que propende por una verdadera
integración social, ha sido objeto de numerosos desarrollos por parte de la
jurisprudencia constitucional, la legislación interna y tratados
internacionales, a partir de los cuales esta Corporación ha terminado por
definirla como el derecho del que gozan todas las personas que se encuentran
bajo una especial condición de vulnerabilidad, a no ser desvinculadas de sus
puestos de trabajo por razones relacionadas con su especial situación, a menos
que se cuente con la autorización de la autoridad del trabajo correspondiente.
Ello, de manera que se verifiquen las razones del despido y se corrobore que
éstas no están relacionadas con argumentos discriminadores.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD-Carece de todo
efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del
Ministerio de Trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES
FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y
jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN
CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION
LABORAL-Reiteración de
jurisprudencia
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica, definición y características
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como empresa de intermediación laboral y simular
vínculo cooperativo
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES
LABORALES Y CONTRATO REALIDAD EN EL MARCO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO
ASOCIADO
Esta
Corporación, en numerosas ocasiones, ha dado aplicación al principio de
primacía de la realidad sobre las formalidades para declarar la existencia de
un contrato realidad cuandoquiera que una cooperativa de trabajo asociado
recurre a usar su especial modalidad asociativa para esconder relaciones que
son propias de un contrato de trabajo.
DERECHO
AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Orden a Saludcoop EPS reincorporar a accionante a su
planta de personal
Referencia: expediente
T-6.028.205.
Acción
de tutela presentada por Rubén Darío Rico Correa, en contra de Institución
Auxiliar del Cooperativismo IAC Gestión Administrativa -en liquidación- y
Saludcoop E.P.S. -en liquidación-.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., trece
(13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los
Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo
Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, el 9 de diciembre de
2016 y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito
con funciones de conocimiento de Bogotá, el 6 de febrero de 2017, dentro de la
acción de tutela presentada por el ciudadano Rubén Darío Rico Correa, en contra
de Institución Auxiliar del Cooperativismo (IAC) Gestión Administrativa -en
liquidación- y Saludcoop E.P.S. -en liquidación-.
El expediente de
referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 16 de marzo de 2017,
proferido por la Sala de Selección Número Tres.
I. ANTECEDENTES
El 24 de noviembre de 2016, el
ciudadano Rubén Darío Rico Correa interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital y
estabilidad laboral reforzada que considera han sido desconocidos por las
entidades accionadas al terminar, de manera unilateral, su contrato de trabajo
durante el tiempo en que se encontraba médicamente incapacitado por
afectaciones en su salud.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustenta sus
pretensiones en los siguientes:
1. Hechos
1.1.
El ciudadano Rubén Darío Rico Correa[1] se vinculó el 5 de
diciembre de 2013, través de un contrato de trabajo a término indefinido, con
la empresa Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa (en
adelante IAC Gestión Administrativa)[2], en el cargo de “Líder Auditor de
Evaluación y Control” para la prestación de sus servicios profesionales a
Saludcoop E.P.S. -en liquidación-.
1.2.
Aduce que desde el segundo semestre de 2014 comenzó a presentar dolores
en su rodilla izquierda y, como producto de ello, el 28 de enero de 2015, luego
de numerosos exámenes, se le realizó una “cirugía de reemplazo tricopartimental
de rodilla izquierda” en el Hospital Universitario Clínica San Rafael de
Bogotá.
1.3.
El 17 de febrero de esa misma anualidad, el señor Rubén Darío Rico
Correa debió volver a la clínica San Rafael de Bogotá con ocasión a una
infección que desarrolló en la rodilla a raíz de la cirugía anteriormente
descrita.
1.4.
Como producto de la infección detectada se le realizaron diversos
tratamientos desde infectología y, posteriormente, fue nuevamente intervenido
quirúrgicamente para el retiro de la prótesis que fue inicialmente insertada y
que se determinó era el foco de la infección.
1.5.
Aduce que, en razón a las intervenciones descritas, su pierna izquierda
quedó 6 centímetros más corta que la derecha y debió iniciar tratamientos de
“estiramiento óseo”.
1.6.
Como consecuencia de la situación anteriormente expuesta, el actor
estuvo incapacitado en el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2015 y el
14 de noviembre de 2016.
1.7.
Una vez culminada su incapacidad, esto es, el 15 de noviembre de 2016,
el actor se presentó en la oficina de IAC Gestión Administrativa con el
objetivo de retomar con normalidad sus funciones laborales[3], pero encontró que (i) su ingreso
no fue autorizado, (ii) se le dio la directriz de retirarse y (iii)
se le informó que ellos serían quienes se comunicarían con él. Por ello, afirma
que registró su entrada en el libro de visitas, pues el libro de empleados no
le fue facilitado, y radicó una carta ante la gerente con el objetivo de que se
le indicaran las condiciones en que debería retomar sus funciones.
1.8.
Indica que posteriormente fue atendido por un abogado de la accionada y
éste le informó que ya no existía relación laboral vigente, pues su contrato
había surgido con ocasión al Contrato Comercial de Mandato entre IAC Gestión
Administrativa y Saludcoop E.P.S., y, durante el tiempo en el que estuvo
incapacitado, este había terminado. Por ello, el abogado le informó que su
contrato ya no era con IAC Gestión Administrativa sino con Saludcoop E.P.S. y
que, en ese sentido, debía dirigirse a esa entidad para que le dieran
información sobre el estado de su vinculación laboral.
1.9.
Finalmente, el actor se dirigió a la Saludcoop E.P.S.,
en donde un funcionario del área de talento humano escuchó su caso y le informó
que su ingreso no podía ser autorizado pues debía dirigirse a IAC Gestión
Administrativa en razón a que siempre prestó sus servicios a través de dicha
entidad y, en ese sentido, jamás estuvo vinculado directamente con Saludcoop
E.P.S.
2. Material
probatorio obrante en el expediente
2.1.
Planilla integrada de autoliquidación de aportes a
seguridad social en el que se acredita que IAC Gestión Administrativa realizó
los aportes de seguridad social del accionante en el periodo de enero de 2016 y
noviembre de 2016, en las que se evidencian fluctuaciones en su ingreso base de
cotización, esto es, cotizaciones entre los 3,2 millones de pesos y los 6,2
millones de pesos.
2.2.
Historial de incapacidades certificado por la E.P.S.
Sura, en el que se hace referencia a incapacidades consecutivas por un total de
441 días, las cuales tuvieron inicio el 30 de marzo de 2015 y culminaron el día
14 de noviembre de 2016.
2.3.
Certificación expedida por IAC Gestión Administrativa
–en liquidación- en el que dan constancia de que, en virtud del contrato de
“mandato” celebrado entre ellos y la “empresa mandante” (Saludcoop E.P.S.), IAC
Gestión Administrativa vinculó al señor Rubén Darío Rico Correa con contrato de
trabajo a término indefinido y para la prestación de servicios ante la entidad
mandante, desde el día 05 de diciembre de 2013 al cargo “líder auditor de
evaluación y control” con una asignación mensual de 8’962.915 pesos, como fue
definido por la entidad mandante.
En igual sentido, certifica que el señor Rubén Darío Rico Correa (i)
prestaba sus servicios de manera personal en las instalaciones de la empresa
mandante, (ii) bajo la subordinación directa de ésta, y (iii) su
remuneración estaba a cargo de la E.P.S. mandante.
2.4.
Reporte de semanas cotizadas al sistema general de
seguridad social en pensiones expedido por la Administradora Colombiana de
Pensiones –Colpensiones- en el que certifica haber (i) cotizado 211
semanas y (ii) cotizado ininterrumpidamente desde el 01 de enero de 2014
hasta el 30 de agosto de 2016.
2.5.
Solicitudes por escrito, presentadas por el ciudadano
Rubén Darío Rico Correa el 15, 16 y 18 de noviembre de 2016, ante la Gerente
Liquidadora Carolina Martínez de IAC Gestión Administrativa, en el que informó (i)
sobre la terminación de su incapacidad, (ii) que no le fue autorizado su
ingreso a las instalaciones de la entidad y (iii) solicitó le sea
asignado un puesto de trabajo, unas funciones y se le instruya sobre la persona
a quien debe seguir reportándose en lo sucesivo.
3. Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
El accionante considera vulnerados sus
derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida en condiciones
dignas, en cuanto la accionada lo desvinculó de su trabajo a pesar de haber
estado incapacitado como producto de unas afectaciones en su rodilla. En ese
sentido, estima que por sus condiciones de salud no podía ser desvinculado sin
la correspondiente autorización de la autoridad del trabajo, motivo por el cual
es necesario que sea reincorporado al cargo que venía desempeñando, o a uno de
igual o mejor jerarquía.
Afirma que a pesar de su elevada edad aún
no cumple con los requisitos para pensionarse, motivo por el cual su trabajo es
la única fuente de ingresos con la que cuenta y por lo que privarle de éste se
constituye en una afrenta a sus garantías fundamentales, pues queda
completamente desprovisto del medio a través del cual se procuraba su
subsistencia y la de su núcleo familiar. Adicionalmente, afirma que, por su
situación de discapacidad, no cuenta con la facilidad de volverse a vincular
laboralmente.
4. Respuesta
de las entidades accionadas
El Ministerio
del Trabajo
En su escrito de contestación a la
presente acción de tutela, indicó que no tiene ninguna relación directa con los
hechos de la acción de tutela, motivo por el cual solicita ser desvinculado. No
obstante, hace un pronunciamiento en relación con la situación fáctica puesta
de presente y afirma que, en los eventos en los que un trabajador ostenta la
condición de sujeto de estabilidad laboral reforzada, es necesario que, a
efectos de terminar su relación laboral, se solicite autorización del inspector
de trabajo; cuestión que en el presente caso no ocurrió.
Institución Auxiliar Cooperativismo (IAC)
Gestión Administrativa
El apoderado de la accionada afirma que
su representada es una institución auxiliar de cooperativismo que presta
servicios de gestión administrativa, comercial, contable y jurídica a quienes
lo requieran y, en especial, a las Entidades Promotoras de Salud. Indica que el
accionante fue vinculado a su representada con ocasión a un contrato comercial suscrito
con Saludcoop E.P.S. para la prestación de sus servicios y que, a su parecer,
es la empresa contratante quien tiene la carga de asumir las obligaciones
laborales que surgen del trabajo realizado.
Destaca que si bien IAC gestión
administrativa ha servido de medio para la realización de los pagos de
personal, es Saludcoop E.P.S. quien (i) ha desembolsado los dineros para
el efecto y quien se ha beneficiado de (ii) la subordinación y (iii)
el trabajo del accionante, motivo por el cual, es ésta la que, en su condición
de empleador, debe responder a las pretensiones objeto de esta acción de
tutela.
Para finalizar, aduce que se encuentra
materialmente imposibilitado para reintegrar al actor. Ello, pues las labores
que éste desarrollaba estaban relacionadas con el ejercicio de las funciones
normales de Saludcoop, contrato que en la actualidad no sigue vigente.
Saludcoop E.P.S.
Por su parte, Saludcoop E.P.S. afirma que
nunca tuvo ninguna relación laboral con el accionante, motivo por el cual no
cuenta con la legitimación por pasiva para ser parte del presente trámite de
tutela. Afirma que contrató con IAC Gestión Administrativa para la prestación
del servicio del “personal necesario para operar las clínicas” y que por
consiguiente es IAC Gestión Administrativa quien, “desde un punto de vista
legal, ostenta la calidad de empleador”.
De otro lado, expresa que, en la
actualidad no cuenta con personal vinculado diferente a aquel que cumple las
labores propias del proceso liquidatorio, motivo por el cual realizar cualquier
clase de reintegro resulta improcedente.
5.
Sentencias objeto de revisión
Primera Instancia
El Juzgado Octavo
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 9
de diciembre de 2016, declaró la improcedencia del amparo invocado en razón a
que, a su parecer, existen otros medios judiciales de defensa a los cuales el
accionante puede acudir. Adicionalmente, consideró que el actor no se encuentra
en una situación excepcional que amerite la intervención del juez
constitucional.
Impugnación
Inconforme con lo
resuelto, el actor impugnó la decisión anteriormente referenciada, pues, en su
criterio, si bien efectivamente existen otros mecanismos judiciales de
protección, en su caso, éstos resultan inidóneos, pues actualmente carece de
medios económicos para garantizarse su subsistencia y no cuenta con la
posibilidad encontrar algún otro trabajo por su condición de salud y elevada
edad.
Segunda
Instancia
El Juzgado
Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a
través de sentencia del 6 de febrero de 2017, confirmó el fallo inicialmente
proferido en cuanto consideró incumplido el requisito de subsidiaridad que en
materia de tutela se ha establecido y el cual pretende evitar que el juez
constitucional se abrogue competencias propias de otras autoridades judiciales,
en este caso, del juez de la jurisdicción ordinaria laboral.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
A continuación, se estudiará la situación
jurídica de un ciudadano que prestaba sus servicios a Saludcoop E.P.S. a través
de una cooperativa y quien afirma que, sin la autorización de la autoridad del
trabajo que correspondía, fue desvinculado de las labores que efectuaba a pesar
de que estuvo medicamente incapacitado.
Con miras a dar solución a la situación fáctica
planteada, esta Corporación deberá dar respuesta a los siguientes problemas
jurídicos: (i) ¿es procedente la solicitud de amparo a la estabilidad
laboral reforzada interpuesta por una persona en contra de entidades que se
encuentran en proceso de liquidación, a pesar de que ésta no acudió a los
mecanismos ordinarios de protección y teniendo en cuenta su muy avanzada edad,
así como que padece de una discapacidad física?; (ii) ¿se configura el
fenómeno del “contrato realidad” cuandoquiera una cooperativa funge como
intermediaria laboral y sus asociados prestan sus servicios a otra compañía a
través de una relación de trabajo subordinado con esta última? y (iii) ¿una
empresa desconoce los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad
laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social de una persona que
se encontraba médicamente incapacitada, al terminar el contrato de trabajo que habían suscrito
sin la previa autorización de la autoridad del trabajo que es requerida?
Para dar solución a los interrogantes mencionados, la
Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional
sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción
de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección; (ii) la
estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas,
psíquicas o sensoriales y, (iii) la naturaleza jurídica y el campo de
acción de las cooperativas asociativas de trabajo; para, así,
pasar a dar solución al caso en concreto.
3.
Procedencia excepcional
de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección.
Reiteración de jurisprudencia[4]
La acción de tutela, concebida como un
mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de
los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un
carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del
supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen
procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de
naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el
carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de
preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a
las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e
independencia judicial.
No obstante se ha reconocido que existen
ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios
de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los
cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se
acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los
derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que los
mecanismos existentes carecen de la idoneidad y eficacia
necesaria para otorgar la protección de ellos requerida, y, por tanto, resulta
indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva
en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se
encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el
amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y,
por ello, su situación requiere de una especial consideración por parte del
juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de
los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para
impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable,
evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a
proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del
actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos
anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en Sentencia SU-772 de 2014,
que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario es necesario que el
juez constitucional valore:
“i)
que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de
la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la
situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede
ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por
ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del
derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades
de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa
estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y
especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
Por ello, se ha considerado que no basta
con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino
que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que
estos pueden permitir superar la situación puesta en conocimiento del juez
constitucional.
Respecto del segundo de ellos, la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los
cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda
tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté
ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado
suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)
de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii)
debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible
de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la
persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de
amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la
inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias
particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser
impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de
oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. [5]
Es de destacar que en materia de la
procedencia de las acciones de tutela interpuestas por personas en situación de
discapacidad que fueron desvinculadas a pesar de contar con la garantía de la
estabilidad laboral reforzada, esta Corte expresó en sentencia T-461 de 2012
que: “Este
tribunal ha recalcado la improcedencia de la acción de tutela como medio
principal para ventilar problemas de naturaleza laboral, relacionados con la
estabilidad laboral reforzada. Empero, igualmente ha dicho que la postura varía
cuando, como ocurre en el presente asunto, se trate de personas que se
encuentren en estado de debilidad manifiesta y por tal motivo resultan
discriminadas.”[6]
De otro lado, en Sentencia SU-049 de 2017, esta Corporación
conoció de la situación jurídica de una persona a quien se le terminó
unilateralmente la relación contractual que tenía con una entidad y quien reclamó
se reconociera que: (i) el contrato que celebró era de carácter laboral,
(ii) se encontraba vigente y que, como consecuencia de ello, (iii)
se ordene su reintegro al cargo que ejercía.
Al respecto, se consideró que si bien el
ordenamiento jurídico previó procedimientos judiciales especiales para ventilar
este tipo de pretensiones, en el presente caso no puede desconocerse que se
trata de una persona que se encuentra en una especial condición de
vulnerabilidad como producto de su estado de salud, elevada edad y situación
económica, motivo por el cual estimó que la tutela debía ser considerada como
el único mecanismo lo suficientemente eficaz como para adoptar las acciones
urgentes e impostergables que permitan evitar la afectación a los derechos en
cuestión.
En consecuencia, la jurisprudencia de
esta Corporación ha reconocido que, en los eventos en los que las
circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es
posible que la acción de tutela pase a otorgar directamente el amparo
pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir
mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.[7]
4. La estabilidad laboral reforzada de las personas con
limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales
La estabilidad laboral reforzada,
entendida como una institución jurídica que toma fundamento en los principios
de solidaridad, igualdad y justicia material, así como en los principios
mínimos que circunscriben el ejercicio del derecho al trabajo establecidos en
el artículo 53 constitucional y la garantía de los derechos intrínsecos de la
persona humana[8],
busca posibilitar la existencia de un Estado verdaderamente pluralista en el
que, ante la concurrencia de grupos sociales en situaciones diferenciadas, sea
posible que la totalidad de la población participe efectivamente y se
desarrolle, tanto individualmente, como al interior del conglomerado. Ello, sin
que haya lugar a discriminaciones y exclusiones que puedan poner en riesgo la
existencia misma del pacto social[9].
Debe entenderse que la estabilidad
laboral reforzada, en lo relacionado con el caso que nos envuelve, se predica
necesariamente de (i) una persona natural, que (ii) se
encuentra en una situación de especial vulnerabilidad como producto de un estado
de discapacidad, en razón a una limitación de carácter físico, sensorial o
mental[10],
y (iii) en los casos en que el empleador tenía la obligación de poner
la situación de su trabajador a consideración de la autoridad del trabajo,
de forma que a partir de su valoración imparcial fuera posible constatar que no
está teniendo lugar la discriminación de la que históricamente han sido sujetas
las personas con este tipo de afectaciones y que se encuentra latente en
nuestra sociedad[11].
Con respecto al concepto de
“discapacidad”, la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (adoptada por la Organización de Naciones Unidas en el año 2006)
reconoció que si bien se trata de un concepto que evoluciona y cambia
constantemente, en últimas, su definición corresponde al resultado de la
interacción de la sociedad con las personas con capacidades diferenciadas, así
como de las condiciones que evitan su participación plena y efectiva, en
condiciones de igualdad, dentro de ésta[12]. De ahí que esta Corte en
sentencia T-198 de 2006[13],
identificara esta situación con una restricción a la facultad de un individuo
de realizar una actividad “en la forma y dentro del margen que se considera
normal… [al interior del] contexto social”.
Sobre el particular, esta Corte, en
Sentencia de Unificación 049 de 2017, estudió la discrepancia de criterios
existentes respecto de la aplicación de la noción de “discapacidad” en la
protección derivada de la estabilidad laboral reforzada[14] y concluyó
que esta especial
protección, no solo cobija a quienes tienen una calificación de pérdida de
capacidad laboral moderada, severa o profunda (definida con arreglo a normas de
rango reglamentario vigentes), pues consideró que todas las personas que se
encuentren “en circunstancias de debilidad manifiesta” deben contar esta
prerrogativa, ya sea que se encuentren inmersos en ellas de manera temporal o
permanente. Ello, pues la Constitución no realiza diferenciación alguna al
momento de establecer esta protección en cabeza de a quienes, a partir de una
afectación en su salud, se ven impedidos u obstaculizados para desempeñar con
normalidad sus labores.
Conforme con lo expuesto, una
“discapacidad” implica la deficiencia o limitación que padece una persona, como
producto de una afectación física o psíquica en su salud, y que limita sus
capacidades para desarrollarse normalmente dentro de la sociedad, con
independencia de que ésta haya sido dictaminada pericialmente o no.[15]
De otro lado, esta Corte ha concluido
que se materializa la discriminación que con la intervención de la autoridad
del trabajo se busca prevenir, cuando en un caso en concreto se otorga un trato
diferenciado a dos o más sujetos y dicha conducta no solo se encuentra
desprovista de una justificación suficiente y razonable, sino que, en adición a
ello, se funda en factores que han sido catalogados como “criterios
sospechosos” de diferenciación[16],
los cuales terminan imponiendo barreras al efectivo goce y ejercicio de los
derechos de un individuo; en este caso, el estado de salud del trabajador.[17]
En este sentido, la estabilidad laboral
reforzada, como una prerrogativa que propende por una verdadera integración
social, ha sido objeto de numerosos desarrollos por parte de la jurisprudencia
constitucional, la legislación interna y tratados internacionales[18],
a partir de los cuales esta Corporación ha terminado por definirla como el
derecho del que gozan todas las personas que se encuentran bajo una especial
condición de vulnerabilidad, a no ser desvinculadas de sus puestos de trabajo
por razones relacionadas con su especial situación, a menos que se cuente con
la autorización de la autoridad del trabajo correspondiente. Ello, de manera
que se verifiquen las razones del despido y se corrobore que éstas no están
relacionadas con argumentos discriminadores.[19]
Por lo anterior, se ha entendido que la
institución en mención se constituye en una especie de fuero que impide que los
trabajadores incursos en este tipo de situaciones sean desvinculados sin antes
haberse estudiado las particularidades en se encuentran y que no están siendo
objeto de discriminación por parte de su empleador[20].
Generalmente, se ha reconocido que dicha
protección comprende: “(i) el derecho a permanecer en
el empleo; (ii) no ser despedido por causa de la situación de
vulnerabilidad; (iii) permanecer en el empleo hasta que se requiera y
hasta tanto no se configure una causal objetiva que obligue la terminación del vínculo;
y (iv) que la correspondiente autoridad laboral autorice el despido o la
terminación del contrato, con fundamento en la previa verificación de la
ocurrencia de la causal que se alega para finiquitar el contrato laboral, so
pena de que el despido se considere ineficaz”.[21]
Es
de destacar que, en concordancia con lo anterior, esta Corte, en Sentencia
C-531 de 2000, consideró que el despido que se haga de una persona en condición
de vulnerabilidad y que no haya sido mediado por la autorización de la
autoridad del trabajo, debe ser considerado necesariamente como ineficaz, esto
es, que no puede tener la virtualidad de producir el efecto jurídico de
desintegrar la relación laboral. Lo anterior, así el empleador haya pagado las
indemnizaciones y sanciones correspondientes, pues dicho pago de ninguna manera
puede servir como validación de ese obrar inconstitucional.
En
ese mismo sentido, la Sentencia SU-049 de 2017 recordó que la desvinculación
que se haga de una persona en condiciones de vulnerabilidad o debilidad
manifiesta[22],
sin que se haya demostrado ante la autoridad correspondiente la materialización
de una justa causa que permita poner fin a dicha relación, acarrea
automáticamente la ineficacia de la terminación del contrato suscrito, así como
la obligación de pagar la indemnización de 180 días establecida en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997.
Resulta relevante llamar la atención en que
la doctrina desarrollada por esta Corporación ha expresado que la ineficacia
anteriormente referenciada ha conllevado a que, en muchas ocasiones esta Corte
deba terminar por ordenar la reubicación del trabajador hasta tanto se
verifique una causal objetiva para su desvinculación que haya sido comprobada
por la autoridad competente.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta
Corporación también ha tenido en cuenta que para efectos de materializar la reubicación
recién referenciada es necesario estudiar: (i) el tipo de función que
desempeñaba el trabajador; y (ii) la capacidad del empleador para
efectuarla[23].
Ello,
pues si la reubicación del trabajador desborda materialmente la capacidad del
empleador o resulta desproporcionada, en cuanto dificulta irrazonablemente el
desarrollo de su actividad económica, ésta puede ceder ante el interés legítimo
del empleador, quien debe informar al trabajador de dicha circunstancia y (i)
brindarle la posibilidad de proponer soluciones razonables que permitan superar
el impase[24]
y (ii) cancelar al trabajador el pago de salarios, prestaciones sociales
e indemnizaciones correspondientes hasta el momento en que se determinó la
imposibilidad del reintegro.
En
consecuencia, siempre que exista una relación laboral en la que el trabajador
se encuentre en condición de discapacidad es necesario que, a efectos de que el
empleador pueda darla por terminada, solicite la autorización de la autoridad
del trabajo, pues, de no hacerlo, dicho despido debe ser considerado como
ineficaz y habilita la excepcional intervención del juez constitucional para
ordenar el restablecimiento de las condiciones anteriores.
5.
La
Naturaleza Jurídica y Campo de Acción de las Cooperativas de Trabajo Asociado
Las cooperativas
de trabajo asociado fueron creadas como una forma de organización solidaria en
la que sus integrantes, de manera autónoma y voluntaria, aportan su capacidad
laboral para la producción de bienes, ejecución de obras y/o la prestación de
servicios.[25]
Se trata de organizaciones sin ánimo de lucro y de gestión democrática[26],
en las que se asocian personas naturales que actúan simultáneamente como
gestores, administradores y contribuyentes de su capacidad laboral, para
suplir, de conformidad con los lineamientos establecidos en sus estatutos y las
normativas aplicables, las necesidades de sus asociados o contribuir al
desarrollo de la comunidad en general.[27]
En este sentido,
el vínculo que surge entre el asociado y la cooperativa, no se enmarca en el
concepto de trabajo subordinado sino que supone que todos sus miembros fungen
como dueños de la cooperativa y usan su trabajo personal como aporte a la
prosperidad de la agrupación.[28]
Es por la
especial naturaleza de las asociaciones anteriormente descritas que esta
Corporación, en Sentencia C-211 de 2000, expresó que la labor desempeñada por
sus miembros no puede entenderse regulada por el Código Sustantivo del Trabajo,
pues no se trata de un trabajo dependiente, sino que se encuentra regulada por
los estatutos que entre los trabajadores cooperados se han establecido para
definir su régimen de trabajo, seguridad social, reparto de excedentes y todos
los demás asuntos relacionados con el objeto social.[29]
A pesar de lo
anterior, esta misma Corte ha reconocido que si bien las cooperativas de
trabajo asociado cuentan con autonomía requerida para auto-regularse, también
cuentan con la obligación de respetar los principios legales y constitucionales
que permean la totalidad del ordenamiento jurídico[30].
Motivo por el cual, con su funcionamiento, no pueden llegar a contravenir la
naturaleza misma del modelo asociativo que los une, a efectos de eludir
subrepticiamente relaciones laborales.[31]
Al respecto, la
Ley 1233 de 2008, en su artículo 7, numeral 3 dispuso una prohibición expresa
al respecto, e incluso fijó el desarrollo de prácticas de intermediación
laboral, u outsourcing, como una infracción que puede llevar a la: (i)
liquidación de la cooperativa, (ii) pérdida de su personería jurídica y (iii)
declaración de responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales
que surjan entre el trabajador presuntamente cooperado y su real empleador.[32]
Por lo anterior,
en Sentencia T-351 de 2015, esta Corte expresó:
“…si durante la ejecución del contrato de trabajo
asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición
consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como
empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados
para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto
de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar
aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque
bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la
existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo.”
(Negrillas fuera del texto original)
De
conformidad con lo expuesto, resulta necesario concluir que se defrauda la
finalidad misma con que fueron creadas este tipo de asociaciones, cuando, a
través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se enmascara
el desarrollo de relaciones de labor dependiente, esto es, cuando el cooperado
no ejerce sus funciones al interior de la cooperativa, sino que presta sus
servicios a terceros bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales
son: (i) la prestación de un trabajo o una labor de manera personal; (ii)
subordinada; y (iii) con una contraprestación por la función
desarrollada.
A
la luz de lo desarrollado con anterioridad, se tiene que esta Corporación, en
numerosas ocasiones,[33]
ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las
formalidades para declarar la existencia de un contrato realidad cuandoquiera
que una cooperativa de trabajo asociado recurre a usar su especial modalidad
asociativa para esconder relaciones que son propias de un contrato de trabajo.
III.
CASO EN CONCRETO
1. Recuento
fáctico
A continuación se emprenderá el estudio
de la situación jurídica que circunscribe al ciudadano Rubén Darío Rico Correa,
de 65 años de edad, quien prestaba sus servicios a Saludcoop E.P.S. a través de
la Institución Auxiliar del Cooperativismo IAC Gestión Administrativa y, tras
haber estado incapacitado médicamente por un prolongado periodo de tiempo,
pretendió retornar a su puesto de trabajo, únicamente para enterarse que había
sido desvinculado laboralmente en su ausencia.
En la contestación de la presente acción
de tutela, las entidades accionadas optaron por trasladarse mutuamente la
responsabilidad respecto de los derechos laborales de los que es titular el
actor.
Al respecto, IAC Gestión Administrativa
expresó que tan solo fungió como mediador o intermediario de la relación
laboral que realmente existía entre el señor Rubén Darío y Saludcoop E.P.S.;
mientras que, ésta última expresó que nunca tuvo un contrato directamente con
el actor, de manera que aquel cuenta con la obligación de acudir a quien obró
formalmente como su empleador a efectos de reclamar los derechos laborales en
discusión.
Por lo anterior, el actor acude a este
especial mecanismo de protección, pues fue desvinculado sin la autorización del
Ministerio del trabajo y, ni su empleador formal (la cooperativa IAC Gestión
Administrativa) ni quien materialmente fungía con esa calidad (Saludcoop
E.P.S.) han respondido por su situación laboral.
2. Análisis
de la vulneración ius-fundamental
De acuerdo con lo expuesto en la parte
considerativa de la presente providencia, así como con los supuestos fácticos
que circunscriben la controversia en discusión, se procederá a estudiar el caso
particular del actor con el objetivo de determinar si existe o no la presunta
vulneración ius-fundamental en la que se alega está inmerso.
Estudio
de procedencia
Como primera medida compete a la Sala
determinar la procedencia del amparo invocado y, si se satisfacen a cabalidad
la totalidad de requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado para avalar la
excepcional intervención del juez constitucional a una situación en concreto.
En ese sentido, se hace necesario
considerar que el actor acudió personalmente en la defensa de sus intereses
jurídicos de raigambre fundamental, como lo son su derechos al trabajo, al mínimo
vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, de manera
que los requisitos de legitimación por activa y relevancia
constitucional se encuentran diáfanamente satisfechos en esta ocasión.
Respecto de la inmediatez con la
que debe acudirse a este especial mecanismo de protección, se tiene que el día
15 de noviembre de 2016, el actor se vio materialmente desprovisto de un empleo
y de la correlativa fuente de ingresos que de él derivaba, motivo por el que
resulta necesario concluir que, al haber interpuesto su solicitud de amparo el
día 24 de noviembre de ese mismo año, es decir, tan solo 9 días después, acudió
diligentemente a la protección constitucional que este expedito procedimiento
brinda.
Finalmente, en relación con la
inexistencia de mecanismos ordinarios de protección judicial (verificación del
requisito de subsidiaridad), evidencia la Sala que éste se constituye en
el fundamento a partir del cual los jueces de instancia optaron por declarar la
improcedencia de la protección invocada, pues consideraron que el actor tenía
la posibilidad de acudir a los procedimientos jurisdiccionales ideados por el
legislador.
No obstante, resulta pertinente destacar
que, si bien formalmente existen mecanismos a partir de los cuales el
accionante podría obtener la protección que en esta sede invoca, lo cierto es
que imponerle al actor la carga de acudir a un procedimiento ordinario no se
compadece de su situación particular, ni de su condición de sujeto de especial
protección constitucional. Ello, no solo por su elevada edad (65 años), sino
también por su condición de discapacidad física, pues, si bien ya culminó su
periodo de incapacidad y es apto para volver a desempeñar nuevamente sus
labores, lo cierto es que aun padece las secuelas de la afectación en salud que
tuvo y, como producto de ello, le han sido expedidas recomendaciones médicas
que le impiden desplegar ciertas actividades.
Adicional a lo expuesto, resulta claro a
la Sala que las dos entidades accionadas se encuentran en proceso liquidatorio,
por lo que se requiere de una intervención más expedita que aquella que puede
ser bridada por la justicia ordinaria, toda vez que entre mayor tiempo
transcurra, menores son las probabilidades de que el actor obtenga la efectiva
superación de la irregular situación en que aduce encontrarse.
Es de destacar que a medida que avanza el
proceso de liquidación de las accionadas, se limitan cada vez más, tanto las
actividades que éstas desarrollan, como sus necesidades de empleo y, en ese
orden de ideas, se reducen sus oportunidades de ser reintegrado al cargo que
desempeñaba o a alguno de similar jerarquía y denominación.
Por los motivos expuestos, para la Sala
resulta evidente que si bien formalmente existen mecanismos jurisdiccionales a
través de los cuales el accionante puede obtener la materialización de sus
pretensiones, en el presente caso se considera imperiosa la excepcional intervención del
juez constitucional sobre la litis en estudio, pues éstos no tienen idoneidad requerida para otorgar la
protección requerida, pues únicamente pueden llegar a tener una pretensión
indemnizatoria, más no reparativa o restablecedora.
En ese sentido, se tiene que, como se
expuso con anterioridad, en el presente caso se materializan los factores
determinados en la Sentencia SU- 772 de 2014 y referenciados en el numeral 3 de
la parte considerativa de esta providencia para determinar la falta de
idoneidad de los mecanismos ordinarios de protección, estos son: (i) se
considera que tanto el tiempo de duración del proceso ordinario, como las
exigencias procesales que éste implica, resultan excesivas dada la situación
particular del actor; (ii) la situación de las accionadas (esto es, su
estado de liquidación), impide que el remedio que pueda llegar a otorgar el
procedimiento ordinario tenga una pretensión reparativa, la cual si puede ser
obtenida a través de la acción de tutela; y (iii) los mecanismos
existentes no tendrían en consideración la elevada edad del actor como criterio
esencial para resolución de la controversia, pues ésta, dentro de poco, le
impedirá efectivamente reintegrarse al mercado laboral.
En
conclusión, la Sala estima procedente iniciar el estudio de fondo de la
situación jurídica planteada y resolver, de manera definitiva[34], si,
en efecto, se configuró la afectación a los derechos fundamentales alegada por el
accionante.
Análisis
de la presunta vulneración ius-fundamental
1.
En primer
lugar, para la Sala resulta indispensable resolver el primero de los problemas
jurídicos propuestos y estudiar la naturaleza jurídica de las relaciones que
existían entre IAC Gestión Administrativa, Saludcoop E.P.S. y el ciudadano
Rubén Darío Rico Correa, pues se trata de un punto axial de la controversia
propuesta, que permite determinar quién es el causante de la vulneración de los
derechos fundamentales aludida por el actor.
En ese sentido, es claro que, en el caso sub-examine, se
simuló la existencia de una relación de trabajo cooperado para enmascarar una
relación de trabajo subordinado con la empresa beneficiaria de las labores del
petente y evitar así las implicaciones que una vinculación de este tipo tiene
en la legislación vigente. Ello, por numerosos motivos, a saber:
1.1.
Tanto el accionante, como IAC
Gestión Administrativa, concordaron en que afirmar que ésta última había
servido como intermediaria entre Saludcoop E.P.S. y las personas que le
prestaban sus servicios, argumento que debe tomarse como cierto, pues, pese a
haber sido notificada de la acción de tutela objeto de estudio, ésta última
omitió hacer referencia alguna al respecto y, en consecuencia, jamás
controvirtió lo expresado.
1.2.
Asimismo, resulta claro que el accionante se vinculó con IAC Gestión
Administrativa única y exclusivamente con el objetivo de prestar personalmente
sus servicios profesionales a Saludcoop E.P.S., lo cual, adicionalmente,
hacía de manera subordinada, pues contaba con la obligación de cumplir
horario, desempeñar sus funciones al interior de las instalaciones de Saludcoop
E.P.S. y seguir la directrices y ordenes que el empleado designado para el
efecto le daba respecto de la ejecución de sus labores.
Al
respecto, debe llamarse la atención en que Saludcoop E.P.S., en su escrito de
contestación a la presente acción de tutela, se limitó a aducir que no tuvo
ninguna relación laboral con el actor, en cuanto para eso contrató los
servicios de IAC Gestión Administrativa; en ese sentido, omitió pronunciarse
respecto de que el actor (i) prestara sus servicios al interior de sus
instalaciones, (ii) cumpliera el horario por él establecido, ni que (iii)
contara con la obligación de acatar las órdenes y directrices de sus empleados.
Por lo anterior, dichas afirmaciones se encuentran permeadas de la presunción
de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
1.3. Finalmente, se tiene que si
bien, tanto la remuneración que el actor recibía por su trabajo, como el pago
de las cotizaciones que se efectuaban al Sistema General de Seguridad Social
eran entregadas directamente por IAC Gestión Administrativa, lo cierto es que
dichos dineros eran proveídos por Saludcoop E.P.S. en compensación por los
servicios personalmente prestados por el señor Rubén Darío Rico Correa. Por
ello, es necesario concluir que también recibía una remuneración por los
servicios prestados y, en consecuencia, la situación en estudio satisface
cabalmente los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de
esta Corporación para verificar la existencia de un contrato de trabajo.
Es de resaltar que el hecho de que sea la
cooperativa la que realice los pagos de tanto el salario, como de las cotizaciones
del actor, no quiere decir que sea ella su empleadora, pues, como se expresó,
ésta lo hace a partir de los dineros que para el efecto le eran otorgados por
Saludcoop E.P.S. y que tenían por finalidad dar compensación a los servicios
que el actor personal y subordinadamente efectuaba al interior de sus
instalaciones.
De
lo anterior, no cabe inferencia diferente a que entre el accionante y Saludcoop
E.P.S. existía un vínculo subordinado que se rige por la legislación laboral y
no por la legislación civil o comercial, toda vez que se evidencia que éste no
actuó en calidad de cooperado de IAC Gestión Administrativa, sino que laboraba
para Saludcoop E.P.S., tercero respecto del cual aceptaba órdenes, cumplía
horarios y recibía un salario.
Ahora
bien, resulta pertinente recordar que según lo expuesto en la parte
considerativa de esta providencia[35],
en la legislación vigente existe una prohibición expresa en cabeza de las
cooperativas de actuar como empresas de intermediación laboral[36],
cuestión que, entre otras cosas, (i) habilita la excepcional injerencia
del juez constitucional a efectos de proteger los derechos fundamentales del
trabajador y (ii) establece en la cooperativa la responsabilidad
solidaria de responder por todas las obligaciones de carácter laboral que hayan
surgido con ocasión a la prestación de los servicios del supuesto cooperado[37].
2.
Una vez definida la
relación en la que se enmarcó la prestación de los servicios del ciudadano
Rubén Darío Rico Correa, procede la Sala a verificar si Saludcoop E.P.S.
desconoció la estabilidad laboral reforzada de la que éste aduce ser titular
con ocasión al estado de discapacidad en que se encontraba.
Sobre el particular, evidencia la Sala que el
accionante prestó sus servicios a Saludcoop E.P.S. desde su vinculación (el 5
de diciembre de 2013), hasta el momento en el que, a partir de sus problemas de
rodilla, debió ser sucesivamente incapacitado y le fue informado que su
relación laboral había culminado (el 14 de noviembre de 2016).
En ese orden de ideas, se tiene que Saludcoop
E.P.S., al culminar su contrato de “mandato” con IAC Gestión Administrativa, terminó
de manera unilateral la relación laboral que tenía con el ciudadano Rubén Darío Rico Correa, quien se encontraba
incapacitado médicamente[38].
Lo anterior, sin el cumplimiento del procedimiento establecido tanto en la
jurisprudencia de esta Corporación, como en la Ley para que una actuación de
este tipo pudiera tener eficacia, esto es, sin obtener la autorización de la
autoridad del trabajo.
Como producto de lo expuesto, considera la
Sala que Saludcoop E.P.S., en
su condición de beneficiaria de los servicios prestados por el señor Rubén Darío Rico Correa, a pesar de no haber tenido formalmente un contrato de trabajo
con él, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social,
mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, al despedirlo sin solicitar la
autorización de la autoridad del trabajo que correspondía en razón a su
complicada situación de salud y a las sucesivas incapacidades médicas que le
fueron otorgadas.
En
consecuencia, se ordenará a Saludcoop E.P.S. –en liquidación– que (i)
incorpore al accionante en su planta de personal a un cargo de similar
remuneración y funciones a las que efectuaba cuando trabajaba a través de IAC
Gestión Administrativa, así como que se ajuste a sus actuales condiciones de
salud; (ii) pague al actor los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la culminación de
sus incapacidades, así como la indemnización por despido ilegal establecida en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De
igual manera, se advertirá a Saludcoop E.P.S. que si encuentra de imposible
cumplimiento la orden de reintegro dictada de manera antecedente, deberá acudir
ante los jueces laborales a fin de que sean éstos quienes determinen (i)
si efectivamente la orden no puede ser cumplida, y (ii) lo relativo a la
indemnización que corresponda reconocer por este concepto a favor del ciudadano
Rubén Darío Rico Correa.
Adicionalmente,
resulta necesario destacar que con motivo al incumplimiento de la prohibición
de fungir como intermediaria laboral o empresa de subcontratación, IAC Gestión
Administrativa es solidariamente responsable de las obligaciones económicas que
surjan a partir de esta decisión. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto
por el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008.
Por lo expuesto en precedencia, y, como
producto de las especiales condiciones que circunscriben el caso en concreto,
la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional REVOCARÁ la
sentencia proferida en segunda instancia, el 6 de febrero de 2017, por el Juzgado
Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que
confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 9 de diciembre de 2016. En
ese sentido CONCEDERÁ el amparo a los derechos fundamentales al trabajo,
mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada del ciudadano Rubén Darío Rico Correa.
Síntesis:
Corresponde a la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional resolver la situación jurídica de una persona (Rubén Darío Rico Correa) que se vinculó a
IAC Gestión Administrativa –en liquidación– (institución auxiliar del
cooperativismo) a efectos de prestar sus servicios profesionales a Saludcoop
E.P.S. –en liquidación–.
El actor sufrió de una afectación en su
rodilla izquierda, la cual, con ocasión al tratamiento que fue otorgado,
terminó por generarle una serie de incapacidades médicas que implicaron su
ausencia temporal en el puesto de trabajo. Se tiene que una vez culminadas, el
actor se percató de que su contrato de trabajo había sido unilateralmente
terminado y que no contaba con una fuente de ingresos de la cual derivar su
congrua subsistencia.
Respecto de la procedencia del amparo
invocado, la Sala de Revisión estima que la excepcional intervención del juez
constitucional resulta indispensable en la presente ocasión, pues si bien el
accionante cuenta formalmente con mecanismos judiciales a través de los cuales
le es jurídicamente posible obtener la protección que en esta sede reclama, lo
cierto es que con ocasión a su elevada edad y condición de salud resultaría
desproporcionado someterlo a acudir a los mecanismos ordinarios de protección.
Adicionalmente, se considera que ello implicaría negarle el acceso a la
administración de justicia pues, en virtud del estado de liquidación de las
accionadas, terminaría por verse imposibilitado para obtener la efectiva
reparación que solicita, en cuanto únicamente podría ser compensado con
indemnizaciones.
En ese sentido, estima la Corte necesario
hacer un estudio que resuelva de manera definitiva el amparo incoado, pues, de
conformidad con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación, la
ausencia de idoneidad del medio ordinario de protección impide que el juez
constitucional pueda remitir al solicitante ante la justicia ordinaria, pues no
lograría obtener en ella la reparación o protección que requiere.
De otro lado, la Sala considera que, de
conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, IAC Gestión
Administrativa actuó como una empresa de intermediación laboral y pretendió
enmascarar una relación de trabajo subordinado (que se rige por las normativas
del Código Sustantivo de Trabajo), como una de carácter cooperativo (que se
rige por la normatividad civil y comercial).
En ese orden de ideas, evidencia que
entre el accionante y Saludcoop E.P.S. se configuraron los 3 elementos
constitutivos de un contrato de trabajo, estos son, (i) la prestación
personal de una labor, (ii) la subordinación y (iii) la
remuneración, motivo por el cual, en virtud del principio de primacía de la
realidad sobre las formalidades, determina que existió un contrato de trabajo
entre las partes.
Una vez esclarecida la naturaleza
jurídica de la relación existente entre el señor Rubén Darío Rico Correa y
Saludcoop E.P.S., la Sala Octava encuentra que, en el presente caso, el actor
fue desvinculado de su puesto de trabajo estando incapacitado y sin que se
hubiera solicitado la autorización de la autoridad del trabajo que, de
conformidad con la jurisprudencia y la legislación vigente, era necesaria para
que el despido pudiera surtir efectos.
Por lo anterior, la Sala concederá el
amparo deprecado y, en consecuencia, revocará las sentencias de instancia con
el objetivo de ordenar a Saludcoop E.P.S. efectuar la reubicación laboral del
accionante, al igual que a pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones a
las que tiene derecho. Esto, no sin antes aclarar que, en virtud de lo
dispuesto por el artículo
7 de la Ley 1233 de 2008, IAC Gestión Administrativa es solidariamente
responsable de las obligaciones económicas que surjan a partir de esta
decisión.
IV.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Octava de Revisión de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.