T-442-15
Sentencia
T-442/15
ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA POR
POLIZA DE SEGURO TOMADA EN GRUPO-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y existir otro medio
de defensa judicial para solicitar pago de póliza
La Corte no encuentra que el medio
ordinario en el caso del actor sea inadecuado, pues su situación de estabilización personal, familiar y económica
no tipifica las condiciones de procedencia en los casos de reclamación por
pólizas de seguros y sus
pretensiones, por las mismas razones, tampoco demandan una protección
inaplazable a derechos como el mínimo vital o la vida digna. Por el contrario,
no hay síntomas que indiquen la debilidad ostensible del accionante o su estado de completa desprotección, por lo que no es
preciso que el juez constitucional intervenga para solucionar las controversias
que puedan originarse con ocasión de la negativa del pago de la póliza de
seguros que suscribió el actor con la compañía demandada. Sumado a lo expuesto,
las intenciones de presentar una demanda ordinaria para lograr el pago del
seguro de vida reclamado en esta oportunidad, tal como lo afirmó el actor y su compañera
en esta sede, y el otorgamiento del poder respectivo a un profesional del
derecho para tal fin, son un indicio claro de que el accionante puede hacer uso
de los medios ordinarios a su alcance y que de la valoración concreta de los
mismos, estos sí constituyen un remedio integral para que aquél preserve sus
intereses, en términos de efectividad y mediana prontitud. En consecuencia, la
procedencia definitiva de la acción de tutela ha de ser desvirtuada
INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Argumento del demandante que había otorgado
poder a abogada no desvirtúa carga que tenía para activar en tiempo razonable
acción
De conformidad con las pruebas obrantes en el
plenario, si la presunta
vulneración se atribuye a la negativa de pagar la póliza con fecha del 9 de
noviembre de 2012, y la acción de tutela fue presentada el 17
de junio de 2014, esta Sala
encuentra que habiendo transcurrido casi dos años entre uno y otro momento, no
existiría un término proporcionado y razonable para la interposición del
amparo. Aunque el peticionario justifica lo anterior, argumentando que había
otorgado poder a una abogada para que presentara la respectiva demanda con el
fin de obtener el pago de la póliza y desconoce las razones por las que no se
inició el proceso ordinario, esta circunstancia no constituye, por sí sola, un
argumento que pueda desvirtuar la carga que tenía el accionante de activar en
un tiempo razonable el mecanismo constitucional, cuando se suponía que requería
la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En efecto, si se hubiese
tratado de un riesgo o una amenaza inminente a sus derechos, el actor habría
presentado la acción de tutela sin más demoras, independientemente del
adelantamiento simultáneo o no de un proceso ordinario, en tanto ambas vías no
son excluyentes ante la configuración de un perjuicio irremediable que era el
escenario en el que el actor aseguraba que se encontraba. Sin duda, en tal
condiciones, el demandante no hubiera esperado casi dos años para activar el
mecanismo constitucional. Sin embargo, dado que ese no fue el proceder en este
caso, la Sala observa que dicha tardanza en la presentación de la acción solo
ilustra con mayor claridad lo que en el capítulo anterior se precisó en
relación con la estabilización de la situación personal, familiar y económica
del accionante, en tanto ello desvirtuó desde el inicio la necesidad de
intervención del juez de tutela para evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Referencia: expediente
T-4.808.544
Acción de tutela instaurada por Álvaro Puello Márquez
contra Allianz Seguros de Vida S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Bogotá,
D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido, en primera y única instancia, por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla el 8 de octubre de 2014, dentro
de la acción de tutela promovida por Álvaro Puello Márquez contra Allianz Seguros
de Vida S.A.[1]
I.
ANTECEDENTES
El 23 de septiembre de 2014, el señor Álvaro Puello Márquez presentó acción de tutela contra la compañía Allianz
Seguros de Vida S.A. por la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, ya que la
aseguradora demandada se ha negado a hacer efectiva la póliza de seguros de
vida a su nombre con fundamento en una presunta reticencia de su parte al
momento de la declaración sobre su estado de salud.
1.1.
Hechos relevantes
a) El
accionante, de 56 años de edad,[2]
relata que se vinculó laboralmente con la empresa Expreso Brasilia S.A. desde
el 1 de octubre de 2003 desempeñándose como conductor de autobuses. A partir de
ese momento, la sociedad tomó una póliza de vida grupo con Colseguros- Allianz
Group en favor del señor Puello Márquez. Con posterioridad,[3] afirma que la misma póliza
fue adquirida con Liberty Seguros S.A. y se mantuvo vigente hasta 2009, año en
que Allianz Seguros de Vida S.A. nuevamente asumió la cobertura por el periodo
comprendido entre el 23 de mayo y el 4 de septiembre del mismo año.[4] Para esta época,
el accionante fue desvinculado de la empresa transportadora por espacio de 8
meses, y fue contratado nuevamente el 26 de mayo de 2010, fecha desde la cual
fue asegurado una vez más por la compañía accionada.[5]
b) En la
declaración de asegurabilidad de la última póliza, suscrita el 26 de mayo de
2010, el accionante negó que hubiera padecido o padeciera de alguna enfermedad
relacionada con “tensión arterial alta”. En esa misma oportunidad, el
señor Puello Márquez autorizó expresamente a la compañía aseguradora para que
accediera a su historia clínica y a todos los datos que médicos, hospitales,
clínicas o centros asistenciales detentaran sobre su estado de salud.[6]
c) El 7 de
febrero de 2012, el señor Puello Márquez sufrió un “accidente cerebro
vascular (hemorragia talámico izquierdo)” con “antecedentes de
emergencia hipertensiva”, afección que le generó diversas secuelas, como “(…)
trastorno [en la] marcha, hemiparesia derecha, disartria importante y [asistencia]
para AVD [actividades de la vida diaria].”[7]
Como consecuencia de lo anterior, el 24 de agosto de 2012 fue calificado
con una pérdida de capacidad laboral de 70.12%, cuya fecha de estructuración se
correspondió con la del día del accidente.
d) El 16 de
octubre de 2012, el señor Puello Márquez, mediante apoderado, presentó
solicitud de reclamación ante la compañía aseguradora, argumentando que el
siniestro había ocurrido en vigencia de la póliza y que en razón del mismo le
habían fijado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo
que implicaba una declaratoria de invalidez. El 9 de noviembre de 2012, en
respuesta a tal petición, la compañía aseguradora objetó la solicitud de pago
en tanto el demandante sufría hipertensión esencial primaria desde el 28 de
diciembre de 2007, circunstancia que, a pesar de ser conocida por él, no fue
manifestada en la declaratoria de asegurabilidad, lo que significaba que Allianz
Seguros S.A. había suscrito la póliza bajo la equivocada creencia de que el
señor Puello Márquez no padecía enfermedad alguna, es decir, desconociendo el
verdadero estado del riesgo, circunstancia que viciaba el contrato y su
cumplimiento. Bajo estas premisas, la demandada señaló que no estaba llamada a
responder por el pago de la póliza, puesto que de haber conocido el verdadero
estado del riesgo, no lo habría asumido o lo habría hecho en condiciones más
onerosas.
e) Frente a
la anterior respuesta, el 29 de diciembre de 2012, el actor, mediante
apoderado, señaló que si bien era cierto que su hipertensión arterial había
sido diagnosticada desde el 2007, la compañía no podía desconocer que desde el
año 2003 venía estando asegurado, lo que le proporcionaba permanencia en el sistema
y, en consecuencia, el siniestro se encontraba amparado por la póliza inicial,
momento en el que aún no había adquirido la enfermedad. El 16 de enero de 2013,
en respuesta a tal réplica la entidad accionada le señaló al peticionario que
si bien la continuidad en la cobertura era una práctica asegurativa común, tal
amparo sólo operaba cuando la renovación del contrato se realizara
periódicamente de manera ininterrumpida. En ese sentido, precisó que en el caso
del señor Puello Márquez no podía aplicarse continuidad en la cobertura, en
tanto entre el 4 de septiembre de 2009, fecha en la cual terminó el penúltimo
contrato, y el 26 de mayo de 2010, momento en que se suscribió el contrato
siguiente, había transcurrido un término de 8.43 meses, lo que ponía en
evidencia que, a pesar de que desde 2003 el accionante había permanecido
asegurado hasta 2009, por esta época se había interrumpido la relación de
asegurabilidad, razón por la que la empresa no estaba llamada a responder bajo
la hipótesis de continuidad en la cobertura.
f) Mediante
apoderada judicial, nuevamente el señor Puello Márquez envió a la compañía
aseguradora una réplica a su negativa de reconocer el pago de la póliza de
seguro vida. Indicó que, de conformidad con los artículos 1153, 1154, 1155 y
1081 del Código de Comercio, el contrato de seguro gozaba de continuidad muy a
pesar de haberse suspendido el pago de las primas y de existir espacios sin
cobertura. Por otra parte, con relación al asunto de la reticencia, argumentó
que la hipertensión se había convertido en una enfermedad completamente
controlada y asintomática, por lo que al momento de la declaración de
asegurabilidad indicó que no padecía este tipo de afección porque sencillamente
no convivía con ninguna condición de morbilidad para ese entonces. El 26 de
marzo de 2013, la directora de indemnizaciones de Allianz Seguros S.A. le
respondió al señor Puello Márquez que los artículos del Código de Comercio
citados solo eran aplicables a pólizas de Seguro de Vida Individual en las que
existía reserva matemática, motivo por el que dichas disposiciones no aplicaban
en su caso, puesto que su póliza de seguro de vida se correspondía con las
tomadas en grupo. A esta contestación, le sobrevinieron otros dos oficios de la
compañía demandada con fecha del 31 de mayo de 2013 y del 7 de julio de 2014,
reiterando los argumentos por los cuales no era viable el pago de la póliza e
igualmente trasladando copias del proceso de reclamación de la misma a la
Superintendencia Financiera por solicitud de tal entidad.[8]
g) Finalmente,
el accionante señaló que “[se] encon[traba]
en pésimo estado de salud y muy mal económicamente al punto de susbsistir de
[sus] familiares”.
1.2. Solicitud
De acuerdo con los hechos
anteriores, el peticionario solicita al
juez constitucional amparar sus derechos
fundamentales a la vida digna y al mínimo vital y, en consecuencia, ordenar
a la aseguradora demandada que pague la póliza
de seguros de vida a su nombre, comoquiera que no existió reticencia de su
parte, en tanto su enfermedad era totalmente asintomática y, por otra parte, de
aceptarse la existencia de la misma, la aseguradora igualmente debe responder
en virtud de la continuidad de la cobertura de la póliza.
1.3. Contestación de la accionada
1.3.1. Allianz Seguros de Vida S.A.[9]
Mediante respuesta del 2 de octubre
de 2014, el representante judicial de la entidad señaló que la acción de tutela
presentada por el señor Puello Márquez no cumplía con los presupuestos de inmediatez
ni de subsidiariedad, puesto que el amparo se había solicitado 2 años después
de que la compañía le notificara la negativa de reconocimiento del pago de la
póliza y, por otro lado, el demandante no había demostrado perjuicio
irremediable alguno que le impidiera acudir a la jurisdicción ordinaria para
reclamar la cancelación de la misma. En todo caso, reiteró que de parte del
asegurado había existido reticencia al momento de declarar las condiciones
reales del riesgo, puesto que había guardado silencio sobre su condición de
hipertenso, diagnosticada el 28 de diciembre de 2007, y sobre otros
antecedentes relacionados con hábitos de tabaquismo.[10]
1.4. Decisión objeto de Revisión
1.4.1. Sentencia de primera y única instancia
Mediante sentencia del 8 de octubre de 2014, el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla resolvió declarar improcedente
la acción, comoquiera que el demandante contaba con otros medios de defensa
judicial ante la jurisdicción ordinaria y no había acreditado la existencia de
ningún perjuicio irremediable que justificara un amparo transitorio en sede constitucional.
Finalmente, también señaló que desde que el actor tuvo conocimiento de la
negativa de la entidad, había transcurrido más de 1 año y 10 meses, lo que
demostraba que tampoco se cumplía con el presupuesto de inmediatez.
2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión
2.1.1. En primer lugar, dado
que en el expediente no obraban datos suficientes sobre la historia laboral y
clínica del accionante ni sobre su situación socio-familiar, por la Secretaría de esta Corporación, mediante auto del 23 de
junio de 2015, el despacho del magistrado sustanciador solicitó al peticionario
información al respecto.[11] Asimismo, se le pidió que explicara por qué había tardado casi
dos años en presentar la acción de tutela desde el momento en que la compañía demandada
le había negado el pago de la póliza de seguro de vida.[12]
2.1.2. Por otra parte, debido a
la ausencia de la misma historia clínica y al déficit de información frente a ciertos
pormenores contractuales de las pólizas, se solicitó a la aseguradora la
historia clínica completa del señor Puello Márquez de acuerdo a la autorización
del mismo y copia de la totalidad de las pólizas de seguro suscritas con el
actor desde 2003 hasta la actualidad.[13]
2.1.3. Finalmente, por
Secretaría General de esta Corporación, también se ofició a Colpensiones para
que informara sobre la existencia de prestaciones pensionales a nombre del
actor y para que enviara la historia laboral completa del mismo.[14]
2.2.1. Vencido el término probatorio,[15]
el accionante allegó respuesta e informó que su núcleo familiar estaba
compuesto por su compañera, Lisbeth Pérez Escudero, y por dos hijos mayores de
edad, Randy Puello y Álvaro Puello “Junior”. Señaló que su compañera era
ama de casa y que uno de sus hijos trabajaba en una peluquería mientras otro se
desempeñaba laboralmente en “Vid Médica (Ambulancias)”. Indicó que los
gastos del hogar ascendían a $ 1’228.118 al mes aproximadamente[16] y eran
asumidos entre todos, principalmente por él, puesto que recibía una mesada
pensional por valor de $644.350,[17]
y por sus hijos, quienes podían devengar al mes hasta $1’800.000 conjuntamente.[18]
Por otra parte, indicó que no tenían propiedades inmuebles ni automotores a su
nombre y que habitaban a una vivienda estrato dos.[19] Finalmente,
frente a la demora en la presentación de la acción de tutela, el señor Puello
Márquez señaló que “[habían confiado] en la abogada (…) [a quien le habían
dado] poder amplio y suficiente para que ventilara el caso y no [se enteraron]
del porque (sic) no [presentó] la demanda [ordinaria].”[20]
Adicionalmente, el 10 de julio de 2015, el despacho
del magistrado sustanciador estableció comunicación telefónica con el
demandante y su compañera permanente, quienes indicaron que ya habían otorgado
poder al abogado Miguel Alberto Castellanos Echeverri con el fin de promover demanda
ordinaria contra la aseguradora accionada y solicitar el pago de la póliza de
seguros correspondiente.
2.2.2. Por otra parte, mediante memorial del 8 de
julio de 2015, Colpensiones radicó en la Secretaría General de esta Corporación
copia del reporte de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones por el señor Puello Márquez, en el cual se registran un total de
770,56 semanas aportadas entre los años 1989 y 2013.[21]
2.2.3. Finalmente, la compañía aseguradora adjuntó
la historia clínica del señor Puello Márquez de los años 2007 al 2012. En la
misma se observa que desde el 28 de diciembre de 2007 le fue diagnosticada
hipertensión esencial primaria por lo que le fue recomendada la asistencia al “programa
de HTA”. Asimismo, en marzo de 2009, se registró que el señor Puello
Márquez tenía antecedentes de tratamiento antihipertensivo con “captopril 50
mgs” diariamente pero con ingesta irregular por el paciente. Posteriormente,
en septiembre de 2011, el accionante consultó por “presión alta”, dado
que no había tomado el medicamento ese día, por lo que se le recordó que tenía
antecedentes patológicos crónicos por HTA y que debía seguir su tratamiento farmacológico.
Finalmente, se observa que el diagnóstico por HTA se muestra como una constante
en su historia clínica desde 2007, en epicrisis de noviembre de 2008, marzo de
2009, octubre de 2010, noviembre de 2011, entre otras.[22]
De igual forma, la compañía demandada aclaró que la
vigencia de la última póliza suscrita en favor del señor Puello Márquez se
extendió hasta el 30 de abril de 2013, y aportó copia de las condiciones
generales y particulares aplicables al seguro de vida grupo en el que se
encontraba el peticionario.[23]
II. CONSIDERACIONES y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política.
2.
Planteamiento del caso,
problema jurídico y esquema de resolución.
2.1. En el asunto sometido a
revisión, el señor Puello Márquez presentó
acción de tutela contra la compañía Allianz Seguros de Vida S.A., al considerar
que la negativa en el pago de la póliza de seguro de vida por la entidad
accionada, vulneraba sus derechos fundamentales
a la vida digna y al mínimo vital, ya que “[se] encon[traba] en pésimo
estado de salud y muy mal económicamente al punto de susbsistir de [sus]
familiares”. Igualmente, señaló que tenía derecho a que se pagara la
mencionada póliza, en tanto, no había existido reticencia de su parte, puesto
que su enfermedad era totalmente asintomática y, por otra parte, de aceptarse
la existencia de la misma, la aseguradora igualmente debía responder en virtud
de la continuidad de la cobertura de la póliza.
Por su parte, la compañía aseguradora señaló que la
acción de tutela carecía de los presupuestos de
inmediatez y subsidiariedad, puesto que el amparo se había solicitado 2 años
después de que la compañía le notificara la negativa de reconocimiento del pago
de la póliza y, por otro lado, el demandante no había demostrado perjuicio
irremediable alguno que le impidiera acudir a la jurisdicción ordinaria para
reclamar la cancelación de la misma. En todo caso, indicó que de parte del
asegurado había existido reticencia al momento de declarar las condiciones
reales del riesgo, puesto que había guardado silencio sobre su condición de
hipertenso que, según la historia clínica aportada en sede de revisión, fue
diagnosticada el 28 de diciembre de 2007 y por los años siguientes fue tratada
con el medicamento “captopril
50 mgs”.
Asimismo, de acuerdo con la información allegada en
sede de revisión (supra 2.2.1. p.p. 17), la Sala tuvo conocimiento de
que al señor Puello Márquez le fue reconocida la pensión de invalidez mediante
Resolución No. GNR 046231 del 21 de marzo de 2013 con derecho a un retroactivo por
$ 4’998.690, y que hasta el día en que inició el disfrute de dicha pensión, el
10 de agosto de 2012, le fueron pagadas las incapacidades temporales
respectivas por su EPS.[24]
Igualmente, se informó que en la actualidad, el
peticionario convive con su compañera y con sus dos hijos, y tienen gastos al
mes por $ 1’228.118
aproximadamente, los cuales cubren con su mesada pensional, equivalente a $644.350,
y con los ingresos devengados por sus dos hijos, cercanos al $1’800.000
mensual.
Asimismo, se tuvo conocimiento, por parte del demandante y su compañera
permanente, de que ya habían otorgado poder a un profesional del derecho con el
fin de promover demanda ordinaria contra la aseguradora accionada y solicitar
el pago de la póliza de seguros reclamada en esta sede.
2.2.
En consideración a estos últimos hechos, que desde luego tienen una incidencia
directa en la petición de amparo constitucional, la Sala debe establecer, antes
de analizar los aspectos de fondo, si se cumplen los presupuestos de
subsidiariedad e inmediatez que hacen procedente la acción.
2.3. En ese
sentido, la Corte estudiará estos
presupuestos y, sólo si resultan estar acreditados abordará el asunto de fondo.
3. Asuntos previos. Procedencia de la acción de tutela.
3.1. La acción no cumple con el presupuesto de
subsidiariedad respecto de los medios ordinarios de defensa judicial en materia
civil- comercial.
3.1.1. Considerando que el interés del señor Puello
Márquez está encaminado a lograr el reconocimiento de la indemnización derivada
de un contrato de seguros, el estudio sobre la subsidiariedad debe centrarse en
la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de que dispondría el actor
para discutir las diferencias surgidas con la aseguradora en relación con la
reclamación de la póliza. Asimismo, si la acción en este caso es procedente bajo
un amparo transitorio, de comprobarse la configuración de un perjuicio
irremediable.
3.1.2. Los artículos 86 de la
Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el carácter subsidiario de la
acción de tutela, que tal como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser
empleada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las
siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual
se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho
fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resulten
eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas
acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención
transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
A partir de allí, la
Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues
ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse
eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la
protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Por esta razón,
la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede predicarse
en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de
modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata
protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto.[25]
3.1.3. Ahora bien, en relación con la procedencia de
la acción de tutela respecto de los conflictos relativos al pago de pólizas de
seguros de vida, el legislador ha dispuesto las vías correspondientes para el
trámite de los mismos que, en virtud de su carácter contractual, corresponden, en
principio, a los jueces ordinarios en su especialidad civil-comercial. En
efecto, los medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan
originarse con ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los
procesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso,[26] incluirían el verbal
o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394,
y 398 del Código General del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422
ibídem) en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio.[27]
3.1.4. En efecto, la Sala observa que a partir de la situación
actual del peticionario, la tutela no sería procedente, pues en este caso no se
trata de proteger de forma urgente e inmediata sus intereses ante la falta de
vocación de otros medios ordinarios y, en ese sentido, como pasará a
explicarse, las pretensiones que invoca sí pueden tramitarse, idónea y
eficazmente, por las vías judiciales civiles-comerciales.
3.1.4.1. De acuerdo con la información obtenida en
sede de revisión, el peticionario, quien presentó la acción de tutela el 23 de
septiembre de 2014, ya contaba con una pensión de invalidez reconocida desde el
21 de marzo de 2013 y con derecho al pago de $ 4’998.690 por concepto de
retroactivo pensional desde el 10 de agosto de 2012, momento en que se causó la
prestación. Asimismo, se tuvo conocimiento de que hasta antes de tal fecha, al
peticionario le fueron pagadas las incapacidades laborales respectivas.
Lo anterior demuestra que, inclusive con anterioridad
a la presentación de la acción de tutela, el mínimo vital del señor Puello
Márquez no se encontraba en peligro, puesto que el accionante contó con los ingresos
de sus incapacidades laborales y posteriormente con las acreencias pensionales
reseñadas para cubrir sus necesidades más básicas.
Adicionalmente, de conformidad con la información
allegada por el propio accionante al proceso en sede de revisión, se tuvo
conocimiento de que el peticionario convive con dos hijos mayores de edad, quienes
aportan, con ingresos superiores a los de su padre, al sostenimiento del hogar y
velan por el cubrimiento parcial de los gastos globales de la familia, como el
pago de servicios públicos, canon de arrendamiento y gastos de alimentación (supra
2.2.1. p.p. 16).
En ese sentido, y bajo las circunstancias
expuestas, la Corte no encuentra que el medio
ordinario en el caso del actor sea inadecuado, pues su situación de estabilización personal, familiar y
económica no tipifica las condiciones de procedencia en los casos de
reclamación por pólizas de seguros y sus
pretensiones, por las mismas razones, tampoco demandan una protección inaplazable
a derechos como el mínimo vital o la vida digna. Por el contrario, no hay
síntomas que indiquen la debilidad ostensible del señor Puello Márquez o su estado de completa desprotección, por lo que no es
preciso que el juez constitucional intervenga para solucionar las controversias
que puedan originarse con ocasión de la negativa del pago de la póliza de
seguros que suscribió el actor con la compañía demandada.
Sumado
a lo expuesto, las intenciones de presentar una demanda ordinaria para lograr
el pago del seguro de vida reclamado en esta oportunidad, tal como lo afirmó el
actor y su compañera en esta sede, y el otorgamiento del poder respectivo a un
profesional del derecho para tal fin, son un indicio claro de que el accionante
puede hacer uso de los medios ordinarios a su alcance y que de la valoración concreta
de los mismos, estos sí constituyen un remedio integral para que aquél preserve
sus intereses, en términos de efectividad y mediana prontitud. En consecuencia,
la procedencia definitiva de la acción de tutela ha de ser desvirtuada.
3.1.5.
Por otra parte, debe la Corte analizar si la acción de tutela es procedente de
manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable para
el accionante y su familia.
Conforme
a lo analizado, esto es, el otorgamiento de la pensión de invalidez al señor Puello
Márquez y las contribuciones que varios miembros de la familia hacen para
cubrir los gastos del hogar, la Sala nuevamente advierte que sus condiciones socio-económicas
no amenazan garantías fundamentales, pues al menos la relación de ingresos y egresos
familiares, muestra que tanto al señor Puello Márquez como a sus hijos y a su compañera
permanente, les es posible solventar con relativa normalidad sus necesidades
básicas, relacionadas con alimentación, vivienda, salud, entre otros. Esta
situación pone en evidencia que no existe daño a los derechos del actor que
pueda considerarse como grave, ni que esté próximo a ocurrir ni tampoco que
requiera medidas urgentes o impostergables para prevenirlo, razones por las que
no se hace imprescindible la intervención del juez de
tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3.2. El debate sobre el alcance de la protección está circunscrito
esencialmente al objeto del contrato y no al amparo de un derecho fundamental.
3.2.1. Por otra parte, la existencia de dichos medios
de defensa judicial sumado al carácter contractual y generalmente económico de
las pretensiones que se derivan de este tipo de reclamaciones en materia de
seguros, ha suscitado que los criterios jurisprudenciales de su procedencia a
través de la acción de tutela sean aun más excepcionales, en el sentido de que
el juez constitucional sólo está habilitado para conocer del reconocimiento de
estas indemnizaciones, siempre que se estén afectando de manera clara y
evidente derechos fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital del
asegurado, debido a situaciones relacionadas con la actividad aseguradora o con
el objeto mismo de protección del contrato.
En ese sentido,
si del “(…) objeto asegurado se deriva que la prestación correspondiente es
puramente económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el
conflicto ante la jurisdicción ordinaria, pero si el objeto de la gestión
específicamente considerado tiene efecto en la vida y en el mínimo vital de una
persona por razón de la materia de la cobertura, puede ser viable la acción de
tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante
la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial.”[28]
3.2.2. Al estudiar las pretensiones del demandante, es
posible concluir que el debate propuesto en sede de tutela ha estado ligado
esencialmente a temas patrimoniales propios del objeto del contrato que no
guardan una relación clara con la afectación de algún derecho fundamental. Por
las razones que se expusieron en el capítulo anterior, resulta evidente que éste
no es un caso en el que el objeto de la gestión aseguradora tenga efecto, por
ejemplo, en la vida o en el mínimo vital del actor; pues no existe un enlace
claro, bajo las circunstancias socio-económicas actuales del mismo, que sugiera
que la negativa del reconocimiento indemnizatorio con fundamento en la discusión
contractual continuada entre las partes- reticencia y continuidad de la
cobertura- pueda comprometer la esfera iusfundamental de sus derechos.
3.3. La presentación de la demanda de tutela tampoco
satisface el requisito
de inmediatez de acuerdo con la negativa de la aseguradora de reconocer la
indemnización de la póliza por seguro de vida.
3.3.1. A pesar de que la conclusión frente
al análisis de subsidiariedad no permitiría que la Corte interviniera en el fondo
del asunto y, en consecuencia, ello sería suficiente para declarar improcedente
la acción, la Sala estima pertinente, con todo, estudiar el aspecto sobre la
inmediatez en calidad de juicio complementario para evidenciar con mayor
claridad las razones por las cuales se confirma su improcedencia. En ese
sentido, la Sala debe responder si el accionante cumplió con el requisito de
inmediatez en la interposición de la acción, frente al momento en que la
compañía le informó de su objeción a la solicitud de indemnización, es decir,
desde que le negó el pago de la póliza de seguros por la presunta reticencia.
3.3.2. Conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la
carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo
razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza
o vulneración a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su
improcedencia.[29]
Según la jurisprudencia constitucional, a
partir de una interpretación del artículo 86 Superior[30], la acción de
tutela puede ser presentada “en todo momento”, y está libre de
mandatos que involucren un término de caducidad. De allí que la ausencia de
este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de
admisión con fundamento en el paso del tiempo.
Sin embargo, la ausencia de un término de
caducidad no significa que la acción no deba interponerse en una plazo
razonable desde la amenaza o vulneración,[31]
pues de acuerdo con la misma disposición constitucional, es un mecanismo para
reclamar “la protección inmediata” de garantías fundamentales.
Precisamente, la finalidad de la tutela
como vía judicial de protección expedita de derechos fundamentales,
demanda del juez constitucional la verificación del tiempo transcurrido entre
el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso
irrazonable puede llegar a revelar que la protección que se reclama no se requiere
con prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter preferente y sumario por
el que está revestida la acción.
3.3.3. De conformidad con las pruebas obrantes en el
plenario, si la presunta
vulneración se atribuye a la negativa de pagar la póliza con fecha del 9 de
noviembre de 2012, y la acción de tutela fue presentada el 17
de junio de 2014, esta Sala encuentra que
habiendo transcurrido casi dos años entre uno y otro momento, no existiría un
término proporcionado y razonable para la interposición del amparo. Aunque el
peticionario justifica lo anterior, argumentando que había otorgado poder a una
abogada para que presentara la respectiva demanda con el fin de obtener el pago
de la póliza y desconoce las razones por las que no se inició el proceso
ordinario, esta circunstancia no constituye, por sí sola, un argumento que pueda
desvirtuar la carga que tenía el accionante de activar en un tiempo razonable
el mecanismo constitucional, cuando se suponía que requería la protección inmediata
de sus derechos fundamentales.
En efecto, si se hubiese tratado de un riesgo o una
amenaza inminente a sus derechos, el señor Puello Márquez habría presentado la
acción de tutela sin más demoras, independientemente del adelantamiento simultáneo
o no de un proceso ordinario, en tanto ambas vías no son excluyentes ante la
configuración de un perjuicio irremediable que era el escenario en el que el
actor aseguraba que se encontraba. Sin duda, en tal condiciones, el demandante no
hubiera esperado casi dos años para activar el mecanismo constitucional. Sin
embargo, dado que ese no fue el proceder en este caso, la Sala observa que
dicha tardanza en la presentación de la acción solo ilustra con mayor claridad
lo que en el capítulo anterior se precisó en relación con la estabilización de
la situación personal, familiar y económica del accionante, en tanto ello desvirtuó
desde el inicio la necesidad de intervención del juez
de tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
La Sala comprende que a la primera
negativa de la entidad le sucedieron una serie de reclamaciones y respuestas
entre las partes y que esta situación también debe considerarse a efectos de contabilizar
la inmediatez, pues se trataba de agotar un trámite usual de autocomposición
antes de acudir a cualquier vía judicial, por lo que en este sentido podría
tomarse como fecha de la presunta vulneración la última respuesta de la
aseguradora del día 7 de julio de 2014. Sin embargo, siguiendo el mismo orden
de ideas expuesto en los párrafos anteriores, la Sala advierte que a la luz de
estas serie de reclamaciones sucesivas tampoco puede admitirse que el señor
Puello Márquez hubiese esperado tanto tiempo para acudir a la acción de tutela,
pues si la protección se requería con tal urgencia porque el accionante se
encontraba ante una situación de vulnerabilidad extrema y de ocurrencia
independiente a cualquier trámite administrativo o judicial, lo más razonable
era que la activación del mecanismo constitucional se hubiese adelantado con
mayor prontitud.
3.3.4. En
consecuencia, la Corte declarará como improcedente la acción de tutela
impetrada por el señor Álvaro Puello Márquez contra Allianz Seguros de Vida S.A., sin perjuicio de que el
accionante pueda acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar y defender sus
pretensiones relacionadas con el pago de la póliza de seguros suscrita con la
compañía demandada. En ese sentido, confirmará, por las razones expuestas, la
decisión proferida, en primera y única instancia, por el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Barranquilla el 8 de octubre de 2014 en la acción de tutela de la
referencia.
III. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia de tutela
proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla el 8 de octubre
de 2014 en la acción de tutela presentada por Álvaro Puello Márquez contra
Allianz Seguros de Vida S.A., mediante la cual
se declaró improcedente el amparo de sus derechos a la vida digna y al mínimo
vital.
Lo anterior, sin
perjuicio de que el accionante pueda
acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil-comercial para
reclamar y defender sus pretensiones relacionadas con el pago de la póliza de
seguros suscrita con la compañía demandada
SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libren las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto del 27
de marzo de 2015 notificado el 14 de abril del mismo año. Folios 3 al 7 del
cuaderno de Revisión.
[2] De acuerdo con la
información que reposa en el expediente del demandante, contenida en su historia
clínica y en su dictamen de calificación de invalidez, el señor Puello Márquez nació
el 3 de septiembre de 1958. Folios 25, 40 y 41 del cuaderno principal.
[3] En el escrito
de tutela, el peticionario precisa como fecha el 1º de febrero de 2006. Folio 1
del cuaderno principal.
[4] Fechas
precisadas por la empresa Allianz Seguros de Vida S.A. al accionante en una
respuesta a un derecho de petición elevado por la apoderada del mismo. Folio 14
del cuaderno principal.
[5] Solicitud
Individual de Seguro de Vida Grupo, donde aparece como tomador Expreso Brasilia
S.A. y como asegurado el señor Álvaro Puello Márquez. Folio 65 del cuaderno
principal.
[6] Pieza de la
“Declaración de asegurabilidad” citada por la compañía accionada en la
respuesta al derecho de petición enviado por el accionante, mediante apoderado,
el 16 de octubre de 2012. Folios 10 y 11 del cuaderno principal.
[7] Diagnóstico
motivo de la calificación en el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral. Folio
25 del cuaderno principal.
[8] Folios 21 a 23
del cuaderno principal.
[9] Respuesta
visible a folios 32 a 76 del cuaderno principal.
[10] Historia
Clínica expedida por CS IPS Barranquilla Norte el 28 de diciembre de 2007, en
la que se fija como diagnóstico principal “hipertensión esencial primaria”
y se encuentra antecedente de “hábito de fumar (…) medio paquete `por] 10
años”. Folio 40 a 41 del cuaderno principal.
[11]
“PRIMERO.- ORDENAR que,
por Secretaría General, se inste al accionante para que, en un término de 5
días hábiles a partir de la notificación de este auto, (i) envíe su
historia clínica completa desde 2007 hasta la actualidad, (ii) remita su
historial laboral de cotizaciones al sistema de riesgos pensionales y (iii)
responda el siguiente cuestionario, adjuntando los documentos que
acreditan cada respuesta:// De cuántas personas se compone su núcleo familiar,
a qué se dedican y de qué forma se ocupan del cubrimiento de las necesidades
básicas del hogar.// Cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen.
(Si tienen pensiones, salarios, rentas por inmuebles, ayudas de familiares cercanos,
alimentos, donaciones etc.)// A cuánto ascienden sus gastos mensuales y los de
las personas que viven con usted por concepto de manutención, vivienda,
transporte, y salud. (Acompañar con los documentos respectivos, especialmente
facturas de servicios públicos, recibos de arrendamiento y aportes a salud si
los hay.) // Si usted o su núcleo familiar tienen en propiedad o poseen
bienes inmuebles o automotores. // A qué estrato socio-económico pertenece el
inmueble donde habita.// Si se encuentra afiliado al Sistema de Salud a través
del régimen subsidiado o contributivo. Y de encontrarse afiliado por este
último, cuál es el ingreso base de cotización actual y cuál es su calidad
(cotizante o beneficiario).// Informe a este despacho los motivos por los que
se demoró casi dos años, después de conocer la negativa de la aseguradora, en
presentar la acción de tutela.”
[12] Ibídem.
[13] “SEGUNDO.- ORDENAR que,
por Secretaría General, se inste a la compañía demandada para que, en un término
de 5 días hábiles a partir de la notificación de este auto, (i) envíe
la historia clínica completa del accionante desde 2007 hasta la actualidad
(a la que tiene acceso gracias a la autorización del mismo) y (ii) copia de
la totalidad de las pólizas de seguros suscritas con el actor desde 2003
hasta la actualidad.”
[14] “TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a Colpensiones para
que, en un término de 5 días hábiles a partir de la notificación de este
auto, (i) aporte la historia
laboral completa
del accionante y (ii) informe si el señor Álvaro Puello Márquez con c.c.
73’076.047 tiene algún tipo de pensión, sea por los riesgos de vejez, invalidez
o muerte, o por otro concepto.”
[15] Esta respuesta
fue recibida por la Secretaría de esta Corporación el 10 de julio de 2015.
Folios 246 a 254 del cuaderno de revisión.
[16] De acuerdo con
lo sostenido por el accionante esta suma se corresponde con la sumatoria de los
siguientes gastos, los cuales fueron respaldados probatoriamente en su mayoría con
las respectivas facturas y recibos de pago: “[s]ervicio de gas por $ 14.
580; Codensa [energía eléctrica] por $57.880; Acueducto [alcantarillado y
servicio de aseo] por $75.336; Tv. Cable por $18.000; arriendo [canon de
arredramiento] por 385.000; SaludCoop [aportes al sistema de salud en régimen
contributivo] por 77.332 y alimentación por 600.000.” Folios 247 a 252 del
cuaderno de revisión.
[17] Tal prestación
fue otorgada mediante Resolución No. GNR 046231 del 21 de marzo de 2013 por
medio de la cual Colpensiones reconoce una pensión de invalidez al señor Puello
Márquez. En esta misma resolución se precisa que debe pagarse al accionante un
retroactivo por valor de $ 4’998.690 ya que el disfrute de la pensión empezó a
partir del 10 de agosto de 2012, último día de reconocimiento del subsidio de
incapacidad, según el artículo 10 del Decreto 758 de 1990. Folios 236 a 270 del
cuaderno de revisión.
[18] La información
sobre los ingresos aproximados de los hijos del accionante fue brindada por su
compañera permanente Lisbeth Pérez Escudero, vía telefónica al despacho del
magistrado sustanciador el 15 de julio de 2015, quien indicó que Álvaro Puello
Junior percibía $1.000.000 al mes mientras que la renta del señor Randy Puello
no era fija y podía tener un promedio de $800.000 mensualmente.
[19] De acuerdo con
las facturas de servicios públicos domiciliarios, el estrato corresponde a un
nivel II. Folios 249 y 251 del cuaderno de revisión.
[20] Folio 246 del
cuaderno de revisión.
[21] Folios 16 al
21 del cuaderno de revisión.
[22] Folios 22 a
209 del cuaderno de revisión.
[23] Folios 235 al
245 del cuaderno de revisión.
[24] Inclusive en
el expediente obra un certificado de licencias o incapacidades por SaludCoop
EPS donde se reconoce el periodo de incapacidad comprendido entre el 30 de
agosto al 13 de septiembre de 2012. Folio 168 del cuaderno revisión.
[25] En Sentencia T- 646 de 2013. (M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez), esta misma Sala de Revisión hizo una reiteración del tema.
[26] Con
anterioridad a la vigencia del Código General del Proceso, la doctrina en
materia de seguros precisaba que, principalmente, los procesos declarativos
ordinarios y los ejecutivos eran las vías adecuadas para tramitar las
controversias surgidas con ocasión de las discrepancias frente a un contrato de
seguro de cualquier índole, salvo los contenidos en pólizas judiciales en
aquellos eventos donde tenía aplicación el artículo 508 del Decreto 1400 de
1970, antiguo Código de Procedimiento Civil. Al respecto, ver LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Comentarios al
Contrato de Seguros (4ª Edición). DUPRÉ Editores, Bogotá, 2004, Pág. 304.
[27] “ARTÍCULO 1053. <CASOS EN QUE
LA PÓLIZA PRESTA MÉRITO EJECUTIVO>. <Apartes tachados derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a
partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo subrogado por el artículo 80 de la Ley 45
de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La póliza prestará mérito
ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos:// 1) En
los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo.// 2) En los seguros
de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y// 3)
Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el
beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación
aparejada de los comprobantes que, según
las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para
acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si
la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal
circunstancia en la demanda.”
[28] Sentencia
T-490 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[29] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño9, T-016 de 2006 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-905
de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur
Galvis), T-1009 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-243 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de
2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva), T-299 de 2009 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-265 de 2009
(M.P. Humberto Sierra Porto), T-691 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio), T-883 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010
(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras
[30] En la Sentencia SU- 961 de 1999. (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa), puede leerse la interpretación completa de la Corte al respecto.
[31] Sobre el tema, puede consultarse la sentencia C-543
de 1992. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), que declaró la
inconstitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991,
pertinentes en el tema de la caducidad de la acción de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.