T-442-14
Sentencia T-164/12
Sentencia T-442/14
VIA DE LA PROSPERIDAD
LEGITIMACION EN LA CAUSA DEL CONSORCIO RIBERA ESTE, DEPARTAMENTO DEL
MAGDALENA Y DEL INVIAS
PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Puede
ser titular de derechos fundamentales
Una persona jurídica
de derecho público puede ser titular de derechos fundamentales como el debido
proceso y, en consecuencia, se encuentra legitimada para ejercer la acción de
tutela en procura de su efectiva protección cuando resulte amenazado o
conculcado frente a actuaciones judiciales o administrativas, dimensiones en
las que, con idéntico rigor, se impone la estricta observancia del aludido
derecho fundamental, en todos los aspectos que según la Constitución, la
jurisprudencia y la doctrina involucra y conlleva
CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-Naturaleza
jurídica
El convenio
interadministrativo constituye un consenso de voluntades entre entidades públicas
y es generador de obligaciones entre las partes que lo suscriben. Su
naturaleza jurídica ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de
Estado como “expresión de la voluntad colegiada” y es asimilado a un contrato
administrativo. Los convenios interadministrativos hacen parte de la actividad
contractual del Estado, mediante la cual se obligan, de manera subjetiva, las
entidades que lo suscriben, con fines comunes y de interés público
CARACTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/PROCEDENCIA SUBSIDIARIA Y RESIDUAL
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS
(i) por
regla general, la acción de tutela es improcedente como recurso principal de
defensa para buscar la protección de derechos fundamentales cuya afectación se
genera por la expedición de actos administrativos, cuando existan otros
instrumentos jurídicos (ante la propia administración y judiciales) para su
defensa; (ii) procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra
actuaciones administrativas cuando se pretende evitar la configuración de un
perjuicio irreparable y, (iii) únicamente en esta última circunstancia, el juez
de tutela está autorizado para suspender la aplicación del acto administrativo
(art. 7º del Decreto 2591 de 1991) y ordenar que el mismo no se aplique (art.
8º ibidem) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS
DERIVADOS DEL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO ESTATAL Y ACTUACIONES EMITIDAS EN
PROCESO DE LICITACION PUBLICA
ACCIONES QUE PROCEDEN RESPECTO DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO
La acción
procedente para dirimir las controversias que se deriven de los llamados
convenios interadministrativos al ser estos una expresión de la actividad
negocial del Estado es la acción de controversias contractuales, a través de
la cual se puede obtener la terminación del contrato estatal: 1) mediante la
solicitud de nulidad por las causales previstas en el artículo 44 de la Ley 80
de 1993, y 2) la solicitud de resolución del contrato, sin perjuicio de que se
configuren los modos anormales de terminación –cláusulas exorbitantes
PROCESO DE LICITACION PUBLICA Y ACCIONES QUE PROCEDEN RESPECTO DE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE EMITEN EN SU DESARROLLO/DEMANDA DE ACTOS
PRECONTRACTUALES
Armonizando
dicha postura con las nuevas normas procesales, tanto los actos
precontractuales como los que se derivan de la ejecución del contrato, son
demandables ante la jurisdicción contencioso administrativo mediante las
acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, el análisis que
debe efectuarse por parte del juez, consiste en determinar si los actos
proferidos por la administración son definitivos o de trámite y evaluar si
dichos actos al desaparecer del mundo jurídico generan o no restablecimiento
del derecho
ACCION DE TUTELA ES IMPROCEDENTE COMO REGLA GENERAL PARA
CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS PRECONTRACTUALES O LOS EMITIDOS EN EJECUCION
O LIQUIDACION-Ordenamiento jurídico regula medios
de defensa idóneos y eficaces ante la propia administración y judiciales para
salvaguardar los derechos que puedan resultar afectados
Es claro para la Sala que el INVÍAS, el
Departamento del Magdalena y los integrantes del Consorcio Ribera Este, cuentan
con medios de defensa judicial idóneos, para controvertir la legalidad de los
actos administrativos y de la actuación objeto de reparo. Respecto del
Departamento del Magdalena y el acto administrativo que dio por terminado el
Convenio Interadministrativo No. 649 de 2013, debe advertirse que es procedente
la acción de controversias contractuales a través de la cual se pueden objetar
los hechos de ejecución y cumplimiento del contrato o, inclusive, los que
expida la administración en ejercicio de sus poderes exorbitantes. Por su
parte, el INVÍAS, cuenta con la acción de controversias contractuales mediante
la cual puede solicitar la nulidad del acto administrativo que adjudicó el
contrato en virtud del proceso de licitación llevado a cabo por el Departamento
del Magdalena. Y, frente a los actos precontractuales de carácter definitivo,
estos pueden controvertirse a través de la acción de controversias
contractuales, y solicitar su nulidad, en consideración a que en el momento en
que se interpuso la acción de tutela ya se había adjudicado y firmado el
contrato con el contratista elegido. De igual manera, al tenor de lo dispuesto
en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 procede la suspensión provisional de
la resolución que adjudicó el contrato y sus efectos. Considera la Sala que las
distintas observaciones efectuadas por la Procuraduría General de la Nación y
el INVÍAS que pueden dar lugar a viciar el proceso licitatorio son susceptibles
de ser discutidas en la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 141, 137 y 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acciones que proceden desde
el momento mismo en que la administración profirió los actos administrativos
definitivos dentro del proceso de licitación. El Consorcio Ribera Este, cuenta
igualmente con un mecanismo judicial que le permite controvertir el acto
administrativo que da por terminado el Convenio Interadministrativo celebrado
entre el Departamento del Magdalena y el INVÍAS, cual es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho a la que podía acudir dentro de los cuatro meses
siguientes a su notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
SUSPENSION PROVISIONAL-Procedencia frente a actos administrativos precontractuales/ACCION
DE TUTELA FRENTE A ACTOS PRECONTRACTUALES-Procedencia excepcional por
ocasionar perjuicio irremediable
Si no se demuestra la
configuración de un perjuicio irremediable, y considerando las acciones
contenciosas que proceden y en virtud de las cuales se puede solicitar la
suspensión provisional de los actos administrativos no es factible incoar la
acción de tutela como mecanismo apto para invocar la protección de derechos
fundamentales. Reiterados
pronunciamientos han señalado que la tutela como mecanismo transitorio,
procede cuando el perjuicio irremediable que se busca precaver debe estar
revestido de: (i) la gravedad (ii) la inminencia del perjuicio, (iii) la
impostergabilidad de las medidas para la protección del derecho y (iv) la
urgencia de las mismas. Además, que debe tener como finalidad la protección
constitucional de un derecho ius fundamental
EXHORTO A PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-A través del funcionario que se designe realice
un estricto seguimiento y si es el caso intervenga en procesos judiciales que
actualmente están en curso
Vistas así las cosas, y habida de cuenta
de las investigaciones disciplinarias que viene adelantado la Procuraduría
General de la Nación, a juicio de la Sala, resulta pertinente exhortar a dicho
ente de control, para que a través del funcionario que al efecto designe,
realice un estricto seguimiento y si es el caso intervenga, en los procesos
judiciales que actualmente cursan ante la jurisdicción contencioso
administrativa. E igualmente, se le exhorta para que adelante seguimiento
técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico sobre el cumplimiento
del objeto del contrato No. 617 del 4 de octubre de 2013, suscrito entre el
Departamento del Magdalena y el Consorcio Ribera Este
Referencia:
Expedientes Acumulados T-4.228.250 y T-4.130.835
Demandantes:
Consorcio Ribera Este
e Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-
Demandados:
Instituto
Nacional de Vías -INVÍAS- Departamento del Magdalena
Vinculados:
Departamento
del Magdalena, Municipio de Sitionuevo, Municipio de Remolino, Consorcio de la
Prosperidad, Unión Temporal Vial, Red de Veedurías de Colombia.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., 4
de julio de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes del
Expediente T-4.228.250
1. La solicitud
Las sociedades integrantes del Consorcio Ribera
Este: Compañía de Ingeniería y Servicios -COINSES S.A.-, Consultores para el
Desarrollo, Constructora F.G. S.A., y Assignia Infraestructura S.A., Sucursal
Colombia, promovieron acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vías
-INVÍAS- (que en adelante también se llamará INVÍAS), con el fin de que le
fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad
jurídica, buena fe, buen nombre y confianza legítima, alegando que dicha
entidad incurrió en una vía de hecho administrativa de índole procedimental.
2. Reseña fáctica
2.1. El Consorcio Ribera Este es un componente
plural, cuya sede está ubicada en la ciudad de Barranquilla, Departamento del
Atlántico y que fue conformado con la intención de participar en el proceso
licitatorio LP-DM-07-2012.
2.2. El Departamento del Magdalena inició el
proceso de licitación en el cual se imputaron recursos a las vigencias fiscales
para los años 2013, 2014 y 2015, con cargo al Sistema General de Regalías,
emanados del OCAD[1] Regional
Caribe y CONFIS[2]
departamental, recursos de la Nación, presupuesto del Instituto Nacional de
Vías -INVÍAS-, cuyo giro está señalado en el Convenio de Cooperación No. 649 de
2013, Convenio Marco No. 1266 de 2012 y CONPES 3742 de 15 de abril de 2013.
2.3. El Departamento del Magdalena publicó en el
SECOP la convocatoria pública, los estudios previos, e información detallada,
indicando dónde estaban disponibles los anexos y el proyecto de pliego de
condiciones.
2.4. La Procuraduría General de la Nación, el 11
de febrero de 2013, realizó observaciones al estudio previo, proyecto de pliego
de condiciones y matriz de riesgos, las cuales, luego de surtir los trámites
previos, fueron acogidas por la entidad ajustando criterios de calificación y
habilitación. Así se lo hizo saber el Departamento a la Procuraduría en
respuesta consolidada mediante escrito de fecha 11 de junio de 2013.
2.5. Posteriormente, se publicó en el SECOP la
resolución de apertura con el pliego de condiciones definitivo, ajustado a las
recomendaciones de la Procuraduría General de la Nación y, de manera oficiosa,
el 19 de junio de 2013, se realizó audiencia de análisis de riesgos y
aclaración de pliegos, en la que se dio respuesta a las observaciones de los
proponentes igualmente publicadas en el SECOP.
2.6. El 5 de julio de 2013 fueron recibidas por
parte de la Procuraduría General de la Nación nuevas observaciones, respecto de
la forma del Pliego de Condiciones, las que fueron aclaradas por la Gobernación
del Magdalena.
2.7. Los días 24 de junio, 4 y 9 de julio de
2013, el Departamento del Magdalena expidió tres adendas para ampliar el plazo
de la licitación, de conformidad con lo que fue solicitado por los interesados
y por la Procuraduría General de la Nación, asimismo, se modificaron algunos
aspectos del pliego. El 12 de julio fueron recibidas de parte de la
Procuraduría observaciones y recomendaciones adicionales. Fue sugerido revisar
la publicidad de la información, las modificaciones que fueron realizadas y se
invitó a la entidad a reconsiderar algunos puntos del pliego. El 16 de julio,
el Departamento dio respuesta de fondo a dichos requerimientos.
2.8. El 30 de julio de 2013, el Departamento del
Magdalena manifestó que no existían causales para declarar desierta la
licitación y publicó los resultados de los análisis, evaluación y calificación
de ofertas. El resultado previo arrojó una calificación de 964 puntos para el
Consorcio Ribera Este. El comité evaluador recomendó que previamente a subsanar
las ofertas y, so pena de rechazo, el contrato debía ser adjudicado al
Consorcio Ribera Este.
2.9. El 12 de agosto de 2013, se celebró la audiencia
de adjudicación en la cual fueron publicados los puntajes de los oferentes.
Conforme al resultado obtenido y la recomendación final de elegibilidad que
efectuó el comité evaluador, se expidió la Resolución No. 768 del 12 de agosto
de 2013, adjudicando el contrato.
2.10. En el transcurso de la audiencia pública
de adjudicación, el Consorcio se enteró de la terminación unilateral del
Convenio Específico de Cooperación No. 649 de 2013, por parte del INVÍAS.
2.11. El 2 de agosto de 2013, se radicó la
garantía única de cumplimiento, acatando lo señalado por el Comité Evaluador de
la Licitación Pública LP-DM-07-2012. Consideró que su oferta fue la más
consistente y conveniente para la entidad, razón por la cual era la más
calificada para ganar y obtener el contrato licitado, en consecuencia, a su
juicio, como tercero directamente interesado, las actuaciones administrativas
tomadas por el INVÍAS, vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre,
seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos.
3. Pretensiones
El Consorcio Ribera Este, solicita se ampare su
derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene dejar sin
efectos la decisión mediante la cual el INVÍAS terminó, de manera unilateral,
el Convenio No. 649 de 2013, que suscribió con el Departamento del Magdalena
para el desarrollo de la licitación pública LP-DM-07-2012 y toda actuación que
se haya adelantado con posterioridad.
Concretamente, lo que pide dejar sin efectos es
la comunicación DG-42006, del 8 de agosto de 2013, suscrita por el Director
General de INVÍAS mediante la cual comunicó al Gobernador del Departamento del
Magdalena su decisión de dar por terminado el Convenio No. 649 de 2013.
4. Respuesta del Instituto Nacional de Vías
-INVÍAS-
Una primera causal de improcedencia que en su
momento atribuyó a la acción de tutela la hizo consistir en el hecho de que
para entonces existía un pronunciamiento de tutela, sobre la misma situación
por parte del Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, por lo cual
resultaba imposible una nueva decisión al respecto, prohibida como está la
tutela contra un fallo de tutela.
Dicha improcedencia también la fundó en el hecho
de que la parte actora claramente contaba con otros mecanismos de defensa
judicial, como la acción de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, máxime si se tiene en cuenta que no se configuró un
perjuicio irremediable.
Negó la existencia de una vía de hecho puesto
que esta se predica de la actividad judicial. Frente a las irregularidades
cometidas en la licitación adelantada por el Departamento del Magdalena
procedió a dar aplicación a la causal pactada en el convenio que permite su terminación.[3]
Que dicha manifestación no constituye un acto administrativo de finalización,
ni una cláusula excepcional lo cual se encuentra prohibido por la ley.
Sobre la violación del debido proceso y del
principio de la buena fe, afirmó que el documento evaluador de las propuestas
no genera derecho alguno a los proponentes y puede ser modificado al momento de
la adjudicación. Que el ordenador del gasto puede disentir de dicha
recomendación, luego no podían ser adjudicatarios, al hacerles falta subsanar
lo ordenado por el comité evaluador. Agregó que no se pueden adquirir derechos
cuando se ha obrado de manera irregular, tal y como lo hizo el Departamento
del Magdalena.
Asimismo, estimó que tampoco existe violación
del principio de confianza legítima ya que el convenio regulaba las relaciones
entre el Instituto Nacional de Vías y el Departamento del Magdalena, y apenas
se advirtieron las irregularidades, estas fueron puestas en conocimiento del
Departamento del Magdalena.
Intervención del Departamento del Magdalena
(Coadyuvancia)
Inició su intervención manifestando que la
presente demanda es legítima, por cuanto fueron vulnerados sus derechos
fundamentales, pues el INVÍAS, decidió terminar el convenio de manera
unilateral, mediante la comunicación 42006 del 8 de agosto de 2013, lo que
además violenta los derechos e intereses de todos los que participan en el
proceso de selección, y de los municipios donde se ubica la obra.
El Departamento actuó en ejercicio legítimo de
las cláusulas contractuales del Convenio Interadministrativo No. 649 de 2013
acordadas en virtud de la autonomía de la voluntad, por ende, el Instituto
Nacional de Vías -INVÍAS-, de forma caprichosa no podía hacer uso de las
facultades excepcionales y exorbitantes que están determinadas en la ley para
los contratos estatales, lo anterior, en virtud de la reiterada posición que se
ha tenido frente al tema por parte de la jurisprudencia, al dar aplicación a lo
dispuesto en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.
La actuación del INVÍAS, vulnera los intereses
de terceros, pues viola el principio de confianza legítima de quienes
participaron dentro del proceso de licitación y al momento del cierre no habían
manifestado inconformidades relativas a supuestos incumplimientos por parte del
departamento. Además se vulnera el derecho al debido proceso y a la buena fe de
los oferentes, a quienes no se les notificó la decisión unilateral de dar por
terminado el Convenio No. 649 de 2013.
Que las diferencias que hubieren surgido del convenio
deben ser resueltas mediante mecanismos autocompositivos o de solución
alternativa de conflictos entre los contratantes, pero sin afectar los derechos
y expectativas de los terceros que participan de buena fe. Insiste en que el
Departamento acogió y cumplió los requisitos legales en el desarrollo del
proceso de selección con total transparencia. Y advierte que frente a la
utilización de la cláusula vigésima del convenio, dicha actuación debe
dirimirse ante las autoridades contenciosas administrativas.
Por último, advirtió que existe una especial
preocupación por la población beneficiaria de la obra, por cuanto el no
cumplimiento del convenio afecta los derechos a la vida digna, a la salud,
educación y satisfacción de necesidades básicas y la locomoción de los
habitantes de municipios aledaños. La voluntad del INVÍAS, se traduce en una
orden mezquina que va en contra del avance de la Región del Magdalena.
Intervención del Alcalde Municipal de Sitionuevo
Manifestó que la vía es nacional y está a cargo
del INVÍAS, que existe una vulneración de derechos fundamentales al
Departamento del Magdalena, pues al no iniciarse las obras se estará sometiendo
a las comunidades a un peligro inminente en su vida, seguridad y bienes.
Que de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley
1454 de 2011, se infiere que existe autonomía e independencia por parte del
Departamento del Magdalena en el manejo de sus recursos sin que el convenio
imponga alguna aprobación o autorización.
Intervención de la Red de veeduría Ciudadana
Colombia Transparente
La Red afirma que en calidad de veedores,
constataron que el proceso de licitación LP-DM-07-2012, fue cumplido conforme a
las etapas y procedimientos establecidos por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de
2007 y el Decreto 734 de 2012.
Intervención de la Unión Temporal Vial
Alegó su calidad de participante dentro del
proceso de licitación, razón por la cual le asiste interés en la decisión del
INVÍAS de terminar el Convenio No. 649 de 2013, el cual debe continuar con los
efectos jurídicos y compromisos que de él se derivan. Con ese fin, el equipo
técnico y jurídico de la Unión Temporal planea demandar el acto administrativo
que le puso fin. A su juicio, quienes se presentaron al proceso de licitación
adquirieron una serie de derechos que deben hacerse efectivos en el acceso a la
administración. Que la decisión del INVÍAS en este caso constituye una
violación del debido proceso y de la confianza legítima de los proponentes.
Intervención de la Alcaldía del Municipio de
Remolino
En lo fundamental señaló que la construcción de
la obra no surge de una decisión particular sino que es una iniciativa del
Gobierno Nacional que la declaró de importancia estratégica para la Nación. En
consecuencia, se une a la petición de tutelar el derecho al debido proceso y
otros derechos fundamentales, violados con la terminación del convenio.
Intervención del Consorcio de la Prosperidad
Manifestó que se encuentra impedido de
pronunciarse.
Intervención de Pedro Manuel Garizabalo,
habitante de Sitionuevo
Adujo la vulneración de sus derechos a la vida
digna, salud, educación puesto que los recursos comprometidos en la obra
licitada se concretan en una “ancestral aspiración” de la población
civil, con la construcción de la vía, la cual permite la comunicación con las
ciudades de Barranquilla y Santa Marta.
II. Decisiones Judiciales que se revisan dentro
del expediente T-4.228.250
1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2013,
concedió la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable al derecho fundamental al debido proceso del Consorcio Ribera
Este y terceros coadyuvantes, Departamento del Magdalena y Municipios de
Sitionuevo, Remolino y Consorcio Unión Temporal, así como el derecho de
libertad de locomoción y demás conexos de estas comunidades y en contra del
Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-. En consecuencia, dejó sin efectos la
comunicación DG 42006 del 08 de agosto de 2013, suscrita por el Director
General de INVÍAS, a través de la cual comunicó al Gobernador del Departamento
del Magdalena la decisión de dar por terminado el Convenio No. 649 de 2013,
hasta tanto el Juez Administrativo profiera fallo de fondo.
Respecto del derecho fundamental al
debido proceso, el a quo observó que hubo cumplimiento por parte de la
Gobernación del Magdalena de todas las observaciones realizadas por los
proponentes y veedurías; se apoyó en la intervención efectuada por la Red de
Veedurías Regional, quien manifestó que el Departamento del Magdalena cumplió
con todas las disposiciones legales contenidas en la Ley 80 de 1993, Ley 1150
de 2007, Decreto 734 de 2002, y demás normas contractuales. En consecuencia,
no podía el INVÍAS dar por terminado el convenio alegando un supuesto
incumplimiento de las obligaciones, sin darle la oportunidad a los interesados
de expresar su punto de vista antes de tomar la decisión. Consideró que dicho
instituto estaba en el deber de proferir un acto administrativo que expusiera
los argumentos, alcance y consecuencias jurídicas de la terminación del
convenio. Que omitir ese proceder desconoce el debido proceso del
Departamento, del consorcio ganador y de la comunidad.
Analizó los medios de defensa
judicial y si bien expresó que no es competente para decidir sobre el
cumplimiento de la Gobernación, sí está en la obligación de proteger el derecho
fundamental al debido proceso. Advirtió que la decisión tomada por el Juez 34
Civil del Circuito de Bogotá no afectaba la decisión proferida en esta
instancia, puesto que aquel fallo se encaminó a suspender los efectos de la
adjudicación del contrato de licitación en tanto que este versa sobre el
convenio interadministrativo.
2. Impugnación
Inconforme con la decisión, el
INVÍAS impugnó la acción de tutela. Como fundamento expuso que la decisión es
incongruente porque: 1) se solicitó la vinculación del Juez 34 Civil del
Circuito de Bogotá, sin que hubiere pronunciamiento por el juez de instancia
respecto de dicha petición, ni se refiriera a ella o la tuviera en cuenta al
momento de fallar. Y 2) ignoró las irregularidades que se presentaron en la
licitación pública LP-DM-07-2012 y que le fueron puestas en conocimiento.
A su juicio, la decisión debía
revocarse pues no existe violación del debido proceso. Adujo que la terminación
del convenio no se surtió a través de acto administrativo, sino en ejercicio de
una cláusula válidamente pactada. Al momento de terminar el convenio los
participantes de la licitación eran potenciales adjudicatarios y no pueden
protegerse expectativas ilegítimas.
A su juicio, la acción de tutela es
improcedente, puesto que existe un mecanismo judicial como la acción de
controversias contractuales y no se evidencia la existencia de un perjuicio
irremediable. No se demuestra un daño cierto y advierte que la amenaza que
encuentra la juez de primera instancia deviene de una decisión judicial.
3. Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia del 25 de
octubre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
Sala Tercera de Decisión Laboral, revocó parcialmente la decisión de primera
instancia y protegió el derecho constitucional al debido proceso administrativo
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al
Departamento del Magdalena, como tercero coadyuvante. En tal sentido dispuso:
“En todo caso, se ordena dejar sin efecto el oficio DG42006 del 8 de agosto
hogaño dirigido al Gobernador del Departamento del Magdalena, Doctor Luis
Miguel Cotes Habeych, mediante el cual el director general del Instituto
Nacional de Vías, Leonidas Narvaéz Morales, le comunica la terminación del
Convenio No. 649 del presente año y se le solicita la revocatoria del contrato
de apertura de la Licitación LP-DM-07-2012 y, en subsidio le solicita la
declaratoria desierta de la mencionada licitación. En consecuencia, ordenase
al Instituto Nacional de Vías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
si no lo hubiere hecho, inicie los trámites pertinentes para el efecto.
Advirtiéndole al Departamento del Magdalena como tercero coadyuvante que deberá
iniciar el correspondiente proceso adminsitrativo dentro de los (4) meses
siguientes al fallo de tutela, tal como lo ordena el artículo 9º del Decreto
2591 de 1991 y este fallo surtirá efectos hasta el momento en que se profiera
sentencia de fondo por un juez administrativo.”
Para el ad quem, utilizar la
vía judicial idónea, en el caso en concreto, daría lugar a una espera remota en
virtud de la cual las obligaciones contraídas por el Departamento irrogarían un
daño inconmensurable por el impacto social que genera a las comunidades
beneficiarias de la obra que habitan en la zona.
Adicionalmente, estimó que la
manifestación de dar por terminado el convenio interadministrativo No. 649 de
2013, se realizó sin haber vinculado al Departamento del Magdalena, en el
sentido de que la ejecución del contrato de obra pública objeto de la
licitación estaba subordinada a la validez del convenio, al existir conexidad
contractual con el proceso de licitación.
Estimó que los oficios allegados y
reseñados por parte del INVÍAS, no registran que se hubiese producido o
decretado el inicio de una actuación formal de estirpe administrativo que le
garantizara al Departamento coadyuvante la posibilidad de ejercer el derecho de
contradicción y de defensa, y advierte que las actuaciones administrativas no
pueden descansar nunca sobre observaciones ni hechos alegados, sino que deben
demostrarse por medios probatorios.
Por último, consideró irrelevante la vinculación del Juez 34 Civil del Circuito
de Bogotá, en razón a que dicho funcionario no ostentaba la condición de
tercero con interés legítimo dentro de la presente acción de tutela.
III. Antecedentes del Expediente
T-4.130.835
1. La solicitud
El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, presentó
acción de tutela contra el Departamento del Magdalena con el propósito de que
se ampare el derecho fundamental al debido proceso vulnerado en desarrollo del
Convenio No. 649 de 2013, a través del cual se adelantó la licitación pública
LP-DM-07-2012, por parte del Departamento del Magdalena, conforme con lo
dispuesto en la Ley 80 de 2003, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 734 de 2012.
En Sala de Selección Número Once, mediante auto
de 14 de noviembre 2013, fue escogida la presente acción de amparo y en Sala de
Selección Número Dos, mediante auto de 25 de febrero de 2014, fue acumulado el
expediente de tutela 4.228.250, acción promovida por los integrantes del
Consorcio Ribera Este en contra del INVÍAS.
2. Reseña fáctica
2.1. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y del Convenio Interadministrativo Marco No.
1266 del 2012, la Gobernación del Magdalena y el Instituto Nacional de Vías
-INVÍAS-, suscribieron el Convenio No. 649 del 31 de mayo de 2013, el cual se
fundamenta en las disposiciones acordadas en el Plan Nacional de Desarrollo,
con el fin de articular y coordinar esfuerzos para la gestión conjunta del
desarrollo de la Región Caribe, principalmente en los temas de competitividad,
reducción de pobreza y la integración de los ocho departamentos de la región.
2.2. La vía a mejorar se encuentra localizada en
un terreno plano al margen derecho del río Magdalena, corresponde a una vía
nacional a cargo del INVÍAS, dividida en dos sectores: Plato- Salamina,
Salamina- Palermo. Dicho corredor se ve afectado por inundaciones.
2.3. Conforme los objetivos contenidos en el
Plan Nacional de Desarrollo 2012- 2015 “Respeto por el Magdalena”, se
define la vía como un proyecto multipropósito y como solución vial para las
poblaciones ubicadas en el margen derecho del río Magdalena y su área de
influencia, así como una solución definitiva para los recursos hídricos de la
región.
2.4. Que el valor del convenio se
fijó en la suma de cuatrocientos sesenta y seis mil novecientos millones de
pesos ($466.900’000.000), de los que el INVÍAS aportaría la suma de doscientos
sesenta y seis mil novecientos millones de pesos ($266.900’000.000) y con cargo
del Sistema General de Regalías se comprometieron doscientos mil millones de
pesos ($200.000’000.000).
2.5. El convenio
interadministrativo fijó las obligaciones que debía cumplir tanto el INVÍAS,
como la Gobernación, cuya cláusula primera, parágrafo cuarto, dice
expresamente: “para el cumplimiento del objeto del presente Convenio El
Departamento deberá: 1) Invertir integralmente los recursos objeto del presente
Convenio, contratando las obras requeridas a través de Licitación Pública, de conformidad
con el presupuesto del Proyecto, la vigencia de los recursos y lo establecido
en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y su Decreto Reglamentario 734 de 2012,
así como las demás normas complementarias”. Y en su cláusula novena: “EL
DEPARTAMENTO se obliga en virtud del presente Convenio a (…) 6. Cumplir con los
trámites, permisos normas legales técnicas y jurídicas y demás requisitos
necesarios para la ejecución total del proyecto (…) 8. Adelantar bajo su
exclusiva responsabilidad el proceso de selección por Licitación Pública, de
conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el
Decreto Reglamentario 734 de 2012”.
2.6. En atención a dichas
cláusulas, el INVÍAS destaca tres obligaciones para el cumplimiento del convenio:
1) contratar las obras requeridas a través de la licitación pública de
conformidad con las leyes y decretos que reglamentan la materia, 2) el
cumplimiento de los trámites, normas jurídicas y demás requisitos necesarios
para la ejecución total del proyecto y 3) adelantar el proceso de licitación
acorde con lo establecido en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 734
de 2012.
2.7. De conformidad con lo
publicado en el SECOP[4], respecto de
la licitación pública LP- DM-07-2012 se advierte por parte del actor que: fue
publicado un primer aviso el 26 de abril de 2013 y luego un segundo aviso el 30
de mayo de ese mismo año. En relación con los estudios previos se modificaron
el 12 de julio de 2013, de manera sustancial, así: como inclusión de
participación de filiales en la licitación; se eliminó el requisito de estar
inscrito en la actividad 4290; se redujo el requisito de experiencia en
construcción de puentes de dos a uno, la experiencia en los contratos de
consultoría, se permitió la experiencia de la consultoría en la revisión o
diseño de un “box culvert”, cuando anteriormente el requisito se cumplía
con la revisión y diseño de tres puentes; se eliminó la penalización por la
insistencia de la visita a la obra; en relación con el anticipo, modificó en la
adenda No. 3, todos los aspectos relacionados con la entrega de estos recursos
dejando de lado lo establecido en el pliego de condiciones definitivo, estudios
y documentos previos.
2.8. Advierte que la audiencia de
aclaraciones que debía llevarse a cabo entre el 14 y el 18 de junio de 2013,
fue realizada el 11 de junio de 2013. La audiencia de revisión de riesgos
previsibles se llevó a cabo el 19 de junio de 2013, un día después del
vencimiento del plazo.
2.9. Manifiesta que las
modificaciones al pliego de condiciones debían realizarse por adenda, que el
cierre de la licitación era el 15 de julio de 2013 y el plazo máximo para
expedir adendas era el 9 de julio de 2013. La entidad expidió adendas el 10 de
julio de 2013, fuera del término, en las cuales publicó las modificaciones a
la: minuta del contrato, formato de presentación de la oferta, formato de hoja
de vida de especialistas, y matriz de riesgos ajustada CONPES.
2.10 Que el 12 de julio de 2013,
el día hábil anterior al cierre de la licitación, se publicó un documento
denominado “Aclaración a los pliegos de condiciones” que en realidad
introduce modificaciones al pliego, como las siguientes “Se aclara que los
ajustes a los formatos, anexos y formularios no requieren ser hechos por
“ADENDA, guardan su validez, conforme sean publicados en el Secop (…) Se
precisa que la conversión de Toneladas M3 se hará con la conversión de
2.3T/M3.(…) Se aclara que para el profesional de aseguramiento de calidad, este
podrá ser ingeniero o tener otra formación profesional de pregrado, siempre que
acredite el título de especialista en sistemas de calidad o curso de
actualización en ISO 9001:2000 conforme los requerimientos del pliego. (…) se
precisa que para el cumplimiento de las condiciones financieras referidas al
cupo de crédito y al patrimonio autónomo puede hacerse a elección del
proponente una de estas dos opciones. Para el cupo del crédito será validada la
acreditación con la participación de certificación emitida por la entidad
financiera siempre que los datos del valor, destinación y proponente (o su (s)
integrante (s) en caso de oferentes plurales) se encuentren claramente
identificados, y que no tenga condiciones su aprobación, sin que sea necesario
que se adjunte copia del extracto del documento aprobatorio interno de la
entidad financiera referida. En todo caso la certificación debe venir
acompañada del documento que acredite que quien la suscribió ejerce la representación
legal de la entidad financiera otorgante del cupo”. Asimismo, se aclara
que el único responsable de los subcontratos que se celebren es el contratista.
2.11 Con relación a los equipos, la
modificación del pliego establece que estos deben acreditarse con la oferta, y
si el oferente no los acredita, se descontarán veinte puntos, eliminando la
posibilidad de dicha declaratoria. Y, en relación con la razonabilidad del
precio, se dan las condiciones señaladas en el pliego. El comité evaluador por
medio de escrito requerirá, durante el período de evaluación, al proponente
respectivo que exponga y soporte con pruebas contables y/o administrativas y/o
técnicas o cualquier otra que permita ofertar precios por debajo de los
parámetros señalados en el pliego.
3. Pretensiones
Solicita el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-,
se ampare el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia: (i)
se ordene revocar el acto de apertura de la licitación pública LP-DM-07-2012 y,
de manera subsidiaria, (ii) se ordene declarar desierta la misma.
4. Respuesta del Departamento del Magdalena
4.1 El Departamento del Magdalena solicita la
nulidad de la actuación en sede de tutela, por falta de competencia
territorial. Considera improcedente las pretensiones formuladas, puesto que, el
acto de apertura de una licitación pública es revocable en los casos
contemplados en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, hoy
artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
causales que en este caso no se generan y tampoco se evidencian circunstancias
que sean contrarias a la Constitución Política o a la ley.
4.2 En relación con la declaratoria de desierta
de la licitación, esta solo procede por motivos o causas que impidan la
escogencia objetiva, en consecuencia, está permitida únicamente antes de la
adjudicación y no con posterioridad a ésta, luego al existir adjudicación
resulta improcedente dicha solicitud.
4.3 Esgrime la falta de legitimación en causa por parte del INVÍAS, en vista de
que esta entidad, no hace parte del proceso licitatorio.
4.4. Frente a los hechos, acepta lo relativo al
Convenio Interadministrativo No. 649 de 2013, y señala que algunas afirmaciones
son subjetivas. Niega lo relativo a los avisos efectuados y publicación de los
estudios previos. Aclara que la audiencia realizada por la entidad fue
programada de manera oficiosa y dentro del término establecido por el artículo
30 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 220 del Decreto-Ley 019 de
2012, esto es, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inició del
plazo para la presentación de propuestas, así, como no hubo solicitud de
aplazamiento, esta tuvo lugar el 19 de julio de 2013.
4.5 Señala que las aclaraciones efectuadas a los
pliegos responden a requerimientos formulados por los proponentes y el
Ministerio Público. Enfatizó que no se trató de “modificaciones” sino de
simple “aclaraciones” al pliego.
4.6 Como conclusión manifiesta que no existe
violación del debido proceso, en consideración a que no fue desconocido lo
señalado en la ley de contratación estatal. En relación con los avisos, la
interpretación normativa permite a la entidad realizar un solo aviso y si
existe un defecto procesal debe interpretarse que este ha sido convalidado en
virtud del principio de la instrumentalidad de las formas.
Intervención del Consorcio Ribera Este
En consideración del Consorcio Ribera Este, la
acción constitucional es improcedente, por cuanto no existe legitimación en la
causa ni reproche alguno al pliego de condiciones. Afirma que el trámite estuvo
ajustado al ordenamiento jurídico.
Intervención de la Procuraduría General de la
Nación
La Procuraduría General de la Nación, sostuvo
que la administración ha modificado en varias oportunidades el estudio previo,
con lo cual se varió el total de la obra; en algunos ítems fueron cambiados los
valores unitarios y las cantidades. Se modificaron criterios habilitantes de
calificación y el objeto inicial de las obras a contratar.
II. Decisión Judicial que se revisa dentro del
expediente T-4.130.835
1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil
del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de agosto de 2013,
tuteló como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el
derecho al debido proceso administrativo, invocado por el Instituto Nacional de
Vías INVÍAS, el derecho fundamental de locomoción y demás conexos que le
asisten a los habitantes de las poblaciones de Palermo, SitioNuevo, Remolino, y
Guaimaro dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Departamento del
Magdalena.
Suspendió la suscripción del
contrato adjudicado por la Gobernación del Magdalena, al Consorcio Ribera
Este, dentro del proceso de licitación pública LP- DM-07-2012, hasta el
momento en que se materialice un acuerdo producto de las mesas de trabajo
jurídico o, de no ser así, hasta que el juez administrativo profiera una
decisión de fondo. Dispuso adoptar una solución concertada por las partes y
otorgó un término máximo de dos meses contados a partir de la sentencia. Señaló
un plazo de dos (2) meses adicionales, contabilizados a partir de la expiración
de los dos iniciales, o lo que es igual, que no supere los cuatro (4) meses
establecidos por el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
Para garantizar la efectividad de
los derechos fundamentales ordenó que la Procuraduría General de la Nación, la
Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo acompañen y
velen por el cumplimiento del fallo de tutela, a objeto de preservar que en el
desarrollo de las mesas de trabajo se protejan los derechos fundamentales de la
población. A la Cámara Colombiana de la Infraestructura solicitó que en
consideración a las observaciones que formuló, emitidas dentro del proceso de
licitación LP-DM-07-2012, brinde asesoría técnica en desarrollo de las mesas de
trabajo jurídico con relación al proyecto.
El juez de primera instancia
analizó la legitimación en la causa del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y
concluyó que le asiste interés en el proceso de licitación en tanto se trata de
una entidad que entre sus obligaciones tiene la de velar, contratar, evaluar y
controlar los proyectos relacionados con la infraestructura vial. Asimismo,
negó la solicitud de nulidad presentada por virtud de lo señalado en el Auto
124 de 2009, proferido por la Corte Constitucional.
Para el a quo las acciones
con que cuenta el INVÍAS, para evitar la vulneración de sus derechos no
resultan eficaces puesto que frente a la abrumadora carga laboral que soportan
los jueces administrativos, no puede existir una solución expedita al
conflicto. Encuentra engorroso la notificación de una acción popular (3
meses), tiempo que supera la suscripción del contrato, y, en consecuencia,
concluyó en que el medio idóneo y eficaz es la acción de tutela la cual, en
este caso, solo procederá como mecanismo transitorio.
El perjuicio irremediable lo da por configurado con base en la importancia
estratégica del proyecto, las inundaciones que padece la carretera, y la “ilegalidad
en la licitación LP-DM-07-2012 y el desconocimiento de los principios de
selección objetiva, transparencia, publicidad, planeación contractual (que en
capítulo posterior se especificarán), devienen en la celebración de un
contrato de obra sin el cumplimiento de los requisitos legales, que al
desconocer exigencias de la ley de contratación pública pone en peligro
recursos públicos de la Nación (…).”
Encuentra vulnerado el debido
proceso en consideración a las irregularidades flagrantes en el proceso de
licitación, tales como las publicaciones realizadas en el SECOP, las
modificaciones realizadas al pliego de condiciones sin la expedición de las
adendas, y que las sugerencias advertidas por el Ministerio Público a fin de
modificar los pliegos no se evidencian en el expediente.
Para el juez constitucional de
primer grado, en suma, resulta evidente que los errores dentro del proceso
adelantado por el Departamento del Magdalena y con ocasión del Convenio
Interadministrativo No. 649 de 2013, vulneran el debido proceso, razón por la
cual, en aras de mantener la legalidad de las actuaciones y en atención a que a
pesar de la actuación del INVÍAS el Departamento continúa con su proceder
irregular, considera procedente la acción de tutela. Adicionalmente encuentra
que se viola el derecho a la locomoción, frente al cual el INVÍAS, asume una
faceta positiva en función de las políticas estrategias y planes de la
infraestructura no concesionada.
2. Impugnación
Consorcio Ribera Este
Estima que la decisión de primer
grado esta desprovista de la carga argumentativa suficiente para justificar
las decisiones que allí se adoptaron; que el INVÍAS actúa como juez y parte;
que el derecho fundamental cuya protección se solicita debe ser propio del
accionante y no de otra persona, de ahí que no halle nexo causal entre los
derechos que según el INVÍAS, le fueron conculcados con las actuaciones
supuestamente irregulares atribuidas al Departamento del Magdalena; que el a
quo confunde las funciones del INVÍAS con sus derechos fundamentales; que
dicho instituto cuenta con otras vías para actuar en defensa de sus intereses;
plantea el interrogante sobre si el derecho que reclama el INVÍAS deviene del
convenio, del proceso licitatorio o del acto administrativo de licitación por
cuanto advierte que no existe claridad al respecto; considera, además, que el
fallo de primer grado es incongruente pues no obstante que estima configurado
un perjuicio irremediable o un daño inminente precisa que estará vigente hasta
que la mesa de trabajo “decida algo” lo que permite formular el
siguiente cuestionamiento: Se puede someter el restablecimiento de derechos
fundamentales a un comité? Concluye señalando que el trato al que es sometido
el consorcio resulta en extremo desequilibrado, por cuanto a pesar de no estar
incluido en las mesas de trabajo tiene que someterse a lo que señala la Cámara
de Comercio de Infraestructura.
Impugnación del Departamento del Magdalena
El Departamento del Magdalena, por su parte,
considera inexistente la violación de los derechos fundamentales
constitucionales alegados por el INVÍAS puesto que, a su juicio, la Ley 80 de
1993 y el Decreto Ley 19 de 2012 permiten la celebración de una audiencia en la
que los proponentes pueden solicitar aclaraciones y como resultado de ella se
podrán realizar ajustes al pliego que no implican modificaciones, razón por la
cual no se hace necesario la expedición de adendas. Indica que las adendas
fueron expedidas en su oportunidad, que, por sugerencia del Ministerio Público,
se trató de compilar en un documento todas las aclaraciones que habían sido
emitidas con anterioridad y que los interesados ya conocían.
Que los plazos contabilizados por la entidad son los correctos conforme las
interpretaciones dadas en virtud de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico,
y las adendas fueron expedidas dentro del término legal.
Concluye que no existe vulneración del debido
proceso ni de la libertad de locomoción. Sin embargo considera que sí se
desconoce el principio de la subsidiariedad por cuanto la demandante cuenta con
otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de controversias
contractuales. En consecuencia, considera que la tutela es improcedente.
3. Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia del 19 de
septiembre de 2013, la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
D.C., revocó la sentencia de primera instancia para negar por improcedente la
protección constitucional y decretar el levantamiento de la medida provisional.
Tras advertir el ad quem que es competente para estudiar la
acción de tutela, y la legitimación en la causa por parte del INVÍAS, en
virtud del Convenio No. 649 de 2013, analizó el requisito de subsidiariedad y
consideró que lo debatido es competencia de la jurisdicción contencioso
administrativa, en tanto se trata de una controversia contractual, frente a la cual
existen mecanismos de defensa idóneos para dirimirla.
De igual manera sostuvo que las
pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, así como la
solicitud de medidas cautelares bien pueden ser decretadas por el juez
administrativo; mecanismos idóneos y eficaces para cuestionar el proceso de
licitación. Consideró que no se evidencia amenaza de las finanzas públicas en
razón a que la suscripción del contrato requiere de la consecución de licencias
ambientales y permisos del contratista, luego deben allegarse los informes de
las gestiones adelantadas por el contratista y, al efecto, no existe un
término perentorio e improrrogable. En su criterio, los dineros girados por
concepto del anticipo pactado están suficientemente garantizados mediante una
póliza de seguro.
Por último estimó que el derecho a
la locomoción no se ve afectado por cuanto el beneficio derivado de la
actuación administrativa contractual se obtiene con la construcción de la obra
en los plazos convenidos no con la extensión indefinida en el tiempo debido a
los trámites legales del proceso.
4. Pruebas y actuaciones decretadas en sede de revisión
4.1 Se solicitó a la Procuraduría General de la Nación, Delegada
para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, remitiera el concepto de
fondo o las conclusiones a las que llegó dentro de la actuación preventiva
adelantada respecto de la licitación pública LP-DM-07-2012.
4.2 Se solicitó a la Contraloría General de la República que
informará si, a través de la Contraloría Delegada de Infraestructura e
Infraestructura Física y Telecomunicaciones Comercio Exterior y Desarrollo, en
ejercicio de sus competencias, inició investigación sobre los hechos objeto de
acción de tutela.
4.3 Al Consorcio
ICI, Interventor en el proyecto para el mejoramiento de la carretera de
Palermo-Salamina, Sector Palermo –Sitionuevo- Remolino Guaimaro, Código
2702,-contrato 3795-, se pidió informe, acerca de la ejecución y gestión
realizada en el contrato No. 617 del 4 de octubre de 2013, celebrado entre la
Gobernación del Magdalena y el Consorcio Ribera Este, a partir del 16 de enero
de 2014 y hasta la fecha; y que incluyera en dicho informe las obras
desarrolladas con ocasión de la entrega del anticipo al Consorcio Ribera Este.
4.4. Al
Consorcio Ribera Este, conformado por la Compañía Ingeniería Negocios y
Servicios S.A. – Coinses S.A., Assignia Infraestructuras S.A. Sucursal
Colombia, Consultores del Desarrollo S.A. y Constructora F.G S.A y a la
Gobernación del Magdalena, se pidió copia de la póliza suscrita y que garantiza
los dineros públicos hasta ahora entregados como anticipo en la ejecución del
Contrato de Obra Pública No. 617 de 2013. Así como un informe de las obras,
gastos y actos ejecutados, con ocasión del anticipo entregado, equivalente al
15% de la obra, por la suma de ($64.801’526.813,61).
4.5 Al Tribunal
Administrativo del Magdalena, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Quiñones
Triana, se solicitó copia del proceso radicado No.
47001-2333-000-2014-0045-00, demandante Instituto Nacional de Vías, -INVÍAS-
contra el Departamento del Magdalena- Consorcio Rivera Este. Ref. Controversias
Contractuales. Sistema de Oralidad.
4.6. Al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias
ambientales -ANLA- y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena
-CORPAMAG- se les pidió un informe de la actuación y que remitieran a esta
Corporación las licencias en trámite y las que han sido otorgadas en el
Proyecto de “mejoramiento de la Vía Palermo – Sitionuevo- Remolino –
Guaimaro en el Departamento del Magdalena” declarado de importancia
estratégica mediante el documento CONPES 3742 del 15 de abril de 2013.
4.7 Mediante
auto de 19 de diciembre de 2013, como medida provisional se ordenó al
Departamento del Magdalena y al Consorcio Ribera Este la suspensión inmediata
de la ejecución de la Resolución No. 768 del 12 de agosto de 2013, por medio de
la cual se adjudicó al Consorcio Ribera Este el contrato objeto de la
licitación Pública LP-DM-07-2012, para el mejoramiento de la vía Plaermo-Sitionuevo
– Remolino-Guaimaro, en el Departamento del Magdalena. Se aclaró en dicha
providencia que si ya había suscrito el respectivo contrato, la orden implicaba
la inmediata suspensión de su ejecución hasta tanto se produjera la decisión de
fondo que esta Corte.
4.8 Mediante
Auto No.046 de 2014, se citó a una Audiencia Pública ante la Sala Cuarta de
Revisión.
5. Audiencia Pública del 13 de marzo de 2014 convocada por la
Corte Constitucional.
Fue celebrada
Audiencia Pública el 13 de marzo de 2014 con el fin de precisar las
observaciones efectuadas por la Procuraduría General de la Nación dentro de la
actuación preventiva en la licitación pública LP-DM-07-2012, las obligaciones
del INVÍAS y de la Gobernación del Magdalena derivadas del Convenio
Interadministrativo Marco No. 1266 del 17 de septiembre de 2012 y el Convenio
Específico No. 649 del 31 de mayo de 2013. Las precisiones contenidas en el
documento denominado “Aclaración a los Pliegos de Condiciones” publicado
el 12 de julio de 2013, el impacto, consecuencias, o efectos para las
comunidades en el área de influencia y la ejecución de la misma en los términos
en los que se adjudicó el contrato derivado de la licitación pública
LP-DM-07-2012.
Intervención
de la Procuraduría General de la Nación
La Procuraduría
General de la Nación manifestó que intervenía cumpliendo dos objetos: 1) como
protección al patrimonio público y 2) en defensa de la Constitución.
Advirtió que en
este caso realizó un acompañamiento preventivo, el cual en términos generales,
concluye con dos posibles consecuencias 1) o se archiva la actuación o 2) se
envía al procurador delegado con funciones disciplinarias, quien determina si
hay lugar o no al inicio de una investigación disciplinaria.
Expresó que
inicialmente, se informó a la Gobernación del Magdalena de las siguientes
observaciones:
i.
Oportunidad de los avisos de convocatoria. No
se tuvieron en cuenta los intervalos previstos en la Ley 80 de 1993;
ii.
Publicación anexos técnicos. No se publicaron
los anexos y requerimientos técnicos; al momento de la apertura de la
licitación no se publicaron dichos anexos;
iii.
Plan de adquisiciones. No se incluyó la obra
contratada, como tampoco lo hizo con el Plan de adquisiciones ajustado; el
principal objetivo de este plan es permitir a la entidad estatal aumentar la
probabilidad de mejores condiciones de competencia.
iv.
Audiencia de aclaración de pliegos. La
Audiencia se llevó a cabo un día después del vencimiento del plazo.
v.
Matriz de riesgos fue sugerido se revisara, pues
no evaluó la estimación cuantitativa de cada uno de los riesgos.
vi.
Adendas: no pueden expedirse adendas dentro de
los tres días anteriores al proceso de selección; lo cual debe hacerse en día y
horas laborales; toda modificación del pliego de condiciones debe realizarse a
través de adendas.
vii.
Respuestas a la aclaración y respuesta a los
pliegos de condiciones. Se afirmó en dicho documento, que no implicaba
modificaciones, pero se informó que podría haber cambios, por cuanto se
hicieron ajustes a los formatos. Se modificaron temas como cupo de crédito,
equipos, contratación, criterios habilitantes y de ponderación.
viii.
Presunta modificación sustancial del pliego. Se
modificaron criterios de calificación que implicaban cambió en el puntaje y el
criterio de personal mínimo, el cual pasó a ser un requisito de habilitación;
se incluyó como participantes a las sociedades filiales y se modificó para que
pudieran participar;
ix.
Equipo mínimo. Se invitó a analizar los
elementos de equipo mínimo imprescindibles para la adecuación de la obra, se
sugirió revisar la exigencia de los equipos, puesto que estos se convertían en
requisitos habilitantes.
x.
Recursos. Se notificó de la terminación del
convenio específico el 12 de agosto de 2013.
xi.
Proceso disciplinario. Se remitió el informe
final y quejas recibidas del proceso licitatorio. Se inició proceso
disciplinario que al momento de celebrarse la audiencia se encontraba en la
etapa de práctica de pruebas.
Preguntas por
parte de la Sala
En desarrollo de
la audiencia se formularon, a quien actuó como representante del Ministerio
Público, los siguientes interrogantes:
¿Precise en
qué momento conoció la Gobernación del Magdalena y el INVÍAS, las observaciones
de la Procuraduría?
Al respecto
dicho funcionario manifestó que se realizaron unas mesas de trabajo con la
Gobernación.
La primera
observación fue el 11 de febrero de 2013, referente a los estudios previos y
pliegos de condiciones, el 5 de julio de 2013, posterior a la apertura del
proceso, el 12 de julio de 2013, el 15 de julio de 2013 y la última el 12 de
agosto de 2013.
¿Hubo alguna
reacción del INVÍAS o de la Gobernación o de algunos de los licitantes?
Se respondió que
todas las observaciones fueron contestadas por la Gobernación del Magdalena, el
único oficio del que se tiene memoria de parte del INVÍAS es el día 12 de
agosto.
¿Se ha valorado
las implicaciones que se derivan de la situación procesal compleja, en cuanto a
que la acción de tutela dejó sin efectos la terminación del convenio entre el INVÍAS
y el Departamento del Magdalena?
Se respondió que
no se realizó ninguna consideración sobre el tema. “El proceso se encuentra
en un proceso disciplinario, donde se abarcará jurídicamente el tema”.
Intervención
del Instituto Nacional de Vías INVÍAS
Advirtió su
Director que existe voluntad de realizar el proyecto, por esto se incluyó en el
CONPES, sin embargo se están afectando los intereses de la comunidad, pues se
puede generar un detrimento patrimonial para el Estado y este es un proyecto
calificado como estratégico.
Agregó que el 15
de abril de 2013 se expidió el Documento CONPES, en el que se establece la
importancia estratégica del proyecto durante una vigencia de 5 años fiscales.
Que el 31 de mayo de 2013 se suscribió el convenio específico de cooperación,
en el cual fueron acordadas las obligaciones por las partes, entre estas,
comunicar a la Procuraduría el inicio del proyecto y la licitación y así se
hizo; que se cuentan 7 intervenciones de la Procuraduría tratando de ajustar el
proceso a la normatividad, razón por la cual se toma la decisión de dar por
terminado el convenio de cooperación.
La recomendación es no poner en peligro el patrimonio público,
advirtiendo todas las irregularidades, no solo por parte de la Procuraduría
sino de otras entidades que emitieron su concepto.
Añadió que el 12 de septiembre de 2013, la Directora de Regalías, al advertir
que se abrió la licitación pública le solicitó al Gobernador, abstenerse de
solicitar nuevos recursos así como adelantar actuaciones administrativas para
los dineros ya girados, evitando hacer desembolso, hasta contar con la
definición legal.
Que el INVÍAS
promovió una acción ordinaria en esa semana y se rechazó la demanda por falta
de legitimación.
Preguntas
La Sala le
formuló al Director del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- las siguientes
preguntas:
¿Si el Tribunal
en la acción administrativa no encontró legitimación para adelantar esa acción,
explique a la Corte, cómo es esa legitimación del INVÍAS, sí se da para la
acción de tutela?
A lo cual dicho
funcionario respondió que esa determinación fue tomada esa semana, que el
INVÍAS sí estaba legitimado para actuar judicialmente en virtud de los recursos
que se están suministrando para el proyecto y por la suscripción de los
convenios acordados con la Gobernación del Magdalena para adelantar el proceso
licitatorio.
¿El IN...
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