T-442-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-442/12
DESPLAZADOS
POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protección constitucional
DESPLAZADO
INTERNO-Alcance del Concepto
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Procedencia
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Asignación de subsidios
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de
jurisprudencia
Referencia: expediente T-3405841
Acción de
tutela instaurada por Luis Alfonso Cáceres contra el Fondo Nacional de Vivienda
(en adelante Fonvivienda) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
Magistrado
Ponente (E):
ADRIANA MARIA
GUILLÉN ARANGO
Colaboró: Manuela
Duque Yepes
Bogotá D.C., diecinueve (19)
de junio de dos mil doce (2012)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Adriana María GuillÉn Arango,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Bucaramanga, el once (11) de enero de dos mil doce (2012), y por
el Tribunal Administrativo de Santander, el treinta (30) de enero de 2012, en
el asunto de la referencia.
I. ACLARACIÓN
PREVIA
Antes de exponer los antecedentes
correspondientes al expediente, la Sala considera pertinente aclarar que la Ley
1444 de 2011, “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se
otorgan precisas facultades extraordinarias al presidente de la república para
modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de
la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, consagró
en su artículo 11 la escisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, el cual se reorganizó en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y se creó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[1].
Por lo tanto, dado que la función correspondiente a la implementación de la
política pública en vivienda de interés social corresponde ahora al nuevo
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[2], en adelante, la Sala se
referirá de esta forma a dicha entidad.
II.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Luis Alfonso Cáceres interpuso
acción de tutela contra Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y a la dignidad
humana.
Los hechos relatados por el actor
en la demanda de tutela se resumen así:
1.1 El peticionario y su familia
fueron desplazados por la violencia del corregimiento el Potrero, ubicado en el
municipio del Carmen (Norte de Santander), el veintiuno (21) de mayo de dos mil
tres (2003), debido a amenazas de muerte por parte del ELN.
1.2 Indica que en el año 2007 Fonvivienda[3],
por intermedio de la Caja de Compensación Familiar Cajasan, realizó una
convocatoria para la entrega de subsidios de mejoramiento de vivienda a la
población desplazada, por el valor de once millones quinientos treinta y siete
mil quinientos pesos ($11.537.500), a la cual se postuló el actor.
1.3 En enero de 2008, Cajasan publicó
la lista de las personas seleccionadas, entre las cuales no se encontraba el
señor Cáceres. La causal de rechazo que le generó la exclusión del proceso de
asignación de subsidios fue que el “hogar (…) tiene una o más propiedades en
un sitio diferente al de expulsión”[4]. Situación que,
según el peticionario, no es cierta, en tanto los bienes inmuebles por los cuales
lo excluyeron aparecen registrados con su número de cédula pero a nombre de
Rafael Cuellar Sarabia.
1.4 El día 13 de julio de 2010, el
señor Cáceres interpuso recurso de reposición contra la Resolución 904 de
diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), expedida por Fonvivienda,
que negó el subsidio de vivienda, por considerar que la motivación de la misma
era falsa, dado que no poseía bienes inmuebles en el municipio del Carmen. Con
el fin de demostrar lo anterior, allegó dos certificados[5]
expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en los cuales se indicó
que el titular de dichos inmuebles era el señor Rafael Cuellar Sarabia y que el
actor no era titular de ningún inmueble.
1.5 Mediante la Resolución 0985
de seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), Fonvivienda rechazó por
extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el señor Cáceres.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos
relatados, el actor solicitó al juez de tutela ordenar a Fonvivienda que le
asigne el subsidio de mejoramiento de vivienda y le solucione el problema que
tiene en la base de datos de dicha institución, por cuanto aparece como titular
de un predio en el Municipio del Carmen Norte de Santander, del cual no es
propietario. Además, solicita que se ordene a la Registraduría Nacional del
Estado Civil verificar por qué el señor Rafael Cuellar Sarabia aparece con el
número de cédula.
3. Intervención de las entidades
demandadas
3.1
Intervención del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-
3.1.1 Carolina Araújo Bayter,
actuando en calidad de apoderada especial de Fonvivienda, contestó la demanda
solicitando denegar las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que no
le han sido vulnerados sus derechos fundamentales.
3.1.2 Afirmó que el señor Cáceres
“figura actualmente en estado EXCLUIDO POR AGOTAMIENTO DE LA VÍA
GUBERNATIVA. La causal de rechazo que le generó al hogar la exclusión del
proceso de asignación de subsidios es ‘el hogar tiene una o más propiedades en
un sitio diferente al de expulsión’, en consideración a que el accionante es
propietario de dos inmuebles ubicados en el municipio de El Carmen Norte de
Santander con matrículas No. 266-8242 y 266-5212 de acuerdo con la información
reportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC-.”[6]
3.1.3 Por último, señala que el
señor Cáceres debe estar atento para participar en las convocatorias futuras ofrecidas
por el “Ministerio de Vivienda, para tener acceso a una vivienda, cumpliendo
con los requisitos solicitados en la convocatoria.”[7].
3.2
Intervención del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Andrés
Felipe Niño Fajardo, actuando en calidad de apoderado de la Nación- Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio, contestó la demanda solicitando denegar la
presente acción por configurarse la excepción de falta de legitimación en la
causa por pasiva, en tanto, “esta entidad no es competente para conocer de
las pretensiones formuladas por el accionante”[8].
3.3
Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil
3.3.1 El
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de
doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), dispuso oficiar a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certificara a quién pertenece
la Cédula de Ciudadanía No. 13.167.423 del Carmen.
3.3.2 Con
base en lo anterior, la señora Edna Patricia Rangel Barragán, obrando en
calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad, manifestó el día
veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), que “la Cédula de
Ciudadanía No 13.167.423, fue expedida el 01 de Marzo de 1989 en el Carmen
–Norte de Santander, a nombre del señor LUIS ALFONSO CÁCERES, documento cuyo
estado a la fecha se encuentra dada de Baja por Pérdida o Suspensión de los
Derechos políticos mediante Resolución No 8827 de 2008”[9].
4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
4.1 Copia de
la información de la página Web http://www.uniontemporaldecajas.org/Consultas/,
con fecha de actualización 2009-02-05. En la cual aparecen los “Datos
básicos del postulante”[10], el señor Luis
Alfonso Cáceres, e indican que su estado es: Rechazo Cruzado.
4.2 Copia
del Certificado No. 00122656, expedido por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi el día doce (12) de julio de dos mil diez (2010), en el cual se
certifica “que revisados los archivos catastrales de todo el país
actualizados a: 31—may-2010, no se halló inscripción alguna a nombre de Cáceres
Luis Alfonso, CC 13167423”[11].
4.3 Copia
del Certificado No. 00081900, expedido por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), en el cual se
certifica “que revisados los archivos catastrales de todo el país
actualizados a: 31—mar-2010, se encuentran vigentes (…)[12]”dos
inscripciones a nombre de Rafael Cuellar Sarabia con cédula de ciudadanía No.
13.167.423, ubicados en el municipio del Carmen, Norte de Santander, con
matrícula inmobiliaria No. 266-5212 y 266-8242.
III. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
1.
Primera Instancia
El Juzgado Segundo Administrativo
del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del once (11) de enero de dos
mil doce (2012), resolvió denegar por improcedente el amparo solicitado. Consideró,
que la presente acción de tutela desconoce el principio de inmediatez y de
subsidiariedad; señaló que tampoco procede como mecanismo transitorio.
En primer
lugar, en relación con el principio de inmediatez, el a quo expuso que
la última actuación desplegada por el actor fue la interposición del recurso de
reposición contra la Resolución No. 904 de 2009, por medio de la cual lo
notificaron de haber sido excluido del subsidio. Recurso que fue rechazado por
extemporáneo por medio de la Resolución No. 0985 del seis (6) de agosto de dos
mil diez (2010). Por lo que concluyó el juez de primera instancia que “el
accionante LUIS ALFONSO CÁCERES dejó transcurrir un año y cuatro meses en los
cuales no (…) inició las acciones ordinarias a su disposición ni acudieron
(sic) al juez de tutela para tramitar sus pretensiones”[13].
En segundo
lugar, en cuanto al requisito de subsidiariedad, advirtió que el accionante
tenía a su disposición mecanismos judiciales ordinarios tales como: la
revocatoria directa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No
obstante, afirmó el a quo que el señor Cáceres no hizo uso de ellos ni
tampoco expuso las razones que justificaran su no interposición.
Por último, indicó que “tampoco
se estaría en presencia de un perjuicio irremediable pues el excesivo tiempo
transcurrido entre el momento en que se configuró la supuesta vulneración y el
momento de la interposición de la tutela, desvirtúan el carácter de urgencia de
la situación”[14].
2.
Impugnación.
El dieciséis (16) de enero de dos
mil doce (2012), el actor presentó escrito de impugnación contra el fallo
proferido el once (11) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
En dicho escrito, el actor
solicitó revocar el fallo impugnado, en tanto, Fonvivienda está vulnerando sus
derechos fundamentales al no querer hacer entrega del subsidio de vivienda al
cual tiene derecho como persona desplazada por la violencia.
3.
Segunda Instancia
El Tribunal Administrativo de
Santander, mediante sentencia del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012),
consideró que “la parte actora no acudió de manera oportuna a la acción de
tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales (…), toda vez que
dejó transcurrir un año y cuatro meses desde el rechazo del recurso de
reposición por extemporáneo contra la Resolución No. 985 de 2009, que resolvió
excluirlo como postulado al subsidio de vivienda”[15].
Con base en lo anterior, resolvió confirmar la decisión del a quo.
IV.
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección número Tres, mediante Auto del veintidós (22) de marzo de dos mil
doce (2012), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para
conocer de la revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional
2.1 Mediante Auto de veinticuatro
(24) de abril de dos mil doce (2012), se dispuso oficiar a los Registradores de
Instrumentos Públicos de Norte de Santander para que informaran, en primer
lugar, si el señor Luis Alfonso Cáceres identificado con la cédula de
ciudadanía 13.167.423 expedida en el Carmen-Norte de Santander, es propietario
de algún bien inmueble. En segundo lugar, se solicitó dar información acerca
del propietario de los bienes inmuebles identificados con las matrículas
inmobiliarias No.266-5212-000100040128000 y No.266-8242-010100290003000.
En el auto en mención, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, informara a
quién pertenece la cédula de ciudadanía No. 13.137.423, y el número de cédula
que corresponde al señor Rafael Cuellar Sarabia[16].
2.2 Vencido el término
probatorio, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de
San José de Cúcuta y de Ocaña, Norte de Santander, informaron a este Despacho
que el señor Luis Alfonso Cáceres no es propietario de ningún bien inmueble
registrados en esas oficinas[17].
Agregaron que las matrículas
inmobiliarias con número 266-5212 y 266-8242 corresponden al círculo registral
del municipio de Convención, Norte de Santander.
2.3 Vencido el término
probatorio, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de
Convención, Norte de Santander informó a este Despacho que “no se encontró
persona alguna identificada con el número de cédula 13.167.423, registrada como
propietaria o titular de Derechos y Acciones de bien inmueble alguno”[18].
Señala que una vez consultada la
base de datos de dicha oficina, se encontró registrado como propietario
del bien inmueble de Matrícula Inmobiliaria 266-5212, al señor RAFAEL CUELLAR
SARABIA identificado con la Cédula de Ciudadanía 13.167.428. También
afirma que “la Matrícula Inmobiliaria 266-8242 fue cerrada teniendo en
cuenta la Resolución No. 045 del 25-07-1995 emanada de esta oficina Seccional
de Registro de Instrumentos Públicos ‘POR LA CUAL SE UNIFICA UN FOLIO’,
trasladando la anotación respectiva al Folio de Matrícula Inmobiliaria
266-5989, donde aparece registrado como propietario del bien inmueble señor
RAFAEL CUELLAR SARABIA identificado con la Cédula de Ciudadanía 13.167.428”[19].
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1 Problema jurídico y esquema de resolución
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Fonvivienda
vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante,
quien se encuentra en condición de desplazamiento, al rechazar su postulación
para obtener un subsidio de vivienda, en la modalidad de mejoramiento de
vivienda, argumentando que, con posterioridad al cruce de información entre
entidades, el actor aparece como propietario de dos inmuebles ubicados en un
municipio diferente del que fue expulsado.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la
jurisprudencia de esta Corporación en torno a: (3.2) la especial protección
constitucional de las personas desplazadas por la violencia; (3.3) los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez en la acción de tutela cuando el
actor es desplazado por la violencia; (3.4) el carácter fundamental del derecho
al debido proceso administrativo. Finalmente (4) entrará a solucionar el caso
en concreto.
3.2 Las personas
desplazadas por la violencia son sujetos de especial protección constitucional -Reiteración
Jurisprudencial[20]
3.2.1
Salir del lugar de residencia por una amenaza a derechos fundamentales como la
vida, la integridad personal y la libertad, con ocasión del conflicto armado o
por violencia generalizada, es ser desplazado[21]. El desplazamiento causa
un desarraigo en quien lo sufre, debido a que es apartado de todo aquello que
forma su identidad: su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura.
3.2.2 El desplazamiento definido
en la Ley 387 de 1997 se caracteriza por ser forzado u obligado, esto es, que
no media la voluntad del afectado, sino que precisamente el hecho de
desplazarse se encuentra motivado por el miedo y por la necesidad de proteger bienes
jurídicos indispensables -vida, integridad física, seguridad o libertad
personal-.
3.2.3 Las personas desplazadas por la violencia están así expuestas a un
nivel mayor de vulnerabilidad, representado en “(i) la pérdida de la tierra
y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la
marginación, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la
inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre
comuneros y (viii) la desarticulación social, así como el empobrecimiento y
deterioro de las condiciones de vida”[22], situación que
se agrava cuando dichas circunstancias se convierten en permanentes, debido a
la ineficacia de las acciones para su superación.
3.2.4 De este modo, el desplazamiento forzado conlleva un desconocimiento
grave, sistemático y masivo de los derechos fundamentales[23],
que implica la configuración de una especial debilidad, vulnerabilidad e
indefensión en quienes lo padecen y que ha sido descrito por esta Corporación
como “(a) un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente
por todas las personas, principiando como es lógico, por los funcionarios del
Estado[24], (b) un verdadero
estado de emergencia social, una tragedia nacional que afecta los destinos de
innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas
décadas y un serio peligro para la sociedad política colombiana[25]
y más recientemente (c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la
racionalidad implícita en el constitucionalismo, al causar una evidente tensión
entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de
valores, principios y derechos contenidos en el Texto Fundamental y la diaria y
trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos[26]”[27]
(Resalta la Sala).
3.2.5 La obligación del Estado de garantizar los derechos es respecto de
todos lo ciudadanos, empero esta obligación apremia ser satisfecha cuando se
trata de ciudadanos incursos en una situación especial de indefensión
ocasionada, en este caso, por el desarraigo de sus condiciones de vida debido
al conflicto armado o la violencia generalizada. Esta situación particular
genera el “derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte
del Estado, en aplicación del mandato constitucional contenido en el artículo
13 superior”[28], obligación
reconocida tanto en el ordenamiento nacional[29] como en el internacional[30],
que impone la carga al Estado de adoptar medidas que concluyan en la atención,
protección y consolidación socioeconómica de los desplazados internos mediante
soluciones pacíficas duraderas y prontas.
3.3. Procedibilidad de la acción de tutela
3.3.1 La acción de tutela, como mecanismo de protección judicial de los
derechos fundamentales, goza de particulares características entre las que se
encuentra la subsidiariedad y la inmediatez.
3.3.2 En este orden de ideas,
al ser la acción de tutela subsidiaria significa que no
procede si existen otros mecanismos ordinarios de protección. De otro
lado, la inmediatez dispone que el ejercicio de la acción debe llevarse a cabo
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneraciónhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/t-665-11.htm
- _ftn6.
3.3.3 La importancia del
principio de inmediatez, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia
T-665 de 2011, “radica en lo siguiente: (i) garantiza una protección urgente
de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita
una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii)
resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes”.
3.3.4 No obstante, el artículo
86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
previeron algunas excepciones[31] al requisito de la
subsidiariedad, al consagrar que esta sólo es procedente cuando la persona no
cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o
se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
3.3.5 La Corte Constitucional ha trazado
una sólida línea jurisprudencial[32] “según la cual los
demás mecanismos judiciales de defensa no resultan idóneos y eficaces para dar
respuesta a las violaciones de los derechos fundamentales de la población
desplazada, razón por la cual la acción de tutela es procedente como mecanismo
principal para la defensa de los mismos aún cuando no se hayan agotado los
recursos de la vía gubernativa o no se haya acudido a la justicia contencioso
administrativa para atacar los actos expedidos por las entidades
gubernamentales encargadas de la protección de sus derechos”.[33]
Entonces, la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las
personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, tales como los
menores de 18 años, los adultos mayores, las madres cabeza de familia y la
población víctima del desplazamiento[34], entre otros, pues se
trata de sujetos de especial protección constitucional dada su particular
situación de vulnerabilidad.
3.3.6
En efecto, mediante la sentencia T-025 de 2004 esta corporación
reconoció la vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales
a la cual ha sido sometida la población desplazada, por tanto les otorgó el
carácter de sujetos de especial protección constitucional. Esta declaración por
parte de la Corte resaltó el trato preferencial que los desplazados y
desplazadas deben recibir ante todas las esferas del Estado:
“En
razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el
desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial
debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los
desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en
términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente
por parte del Estado”.[35]
3.3.7 Este trato preferente debe
manifestarse de igual manera cuando la población desplazada se enfrenta a un
proceso judicial, pues el juez debe flexibilizar los requisitos existentes para
asegurar un efectivo acceso a la administración de justicia por parte de las
personas en situación de desplazamiento. Por este motivo, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar los requisitos de
procedencia de la acción de tutela cuando es presentada por personas
desplazadas, en virtud de su precaria condición. En este sentido se ha
pronunciado esta Corporación, al plantear frente al requisito de la inmediatez:
“cuando
se trata de la procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los
derechos fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la
inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la
consideración según la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una
especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de
vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a
la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura
de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas”.[36]
(Negrilla por fuera del texto original).
3.3.8 Por estos motivos, cuando
el juez constitucional enfrenta una acción de tutela presentada por una persona
en situación de desplazamiento debe reconocer la ya decantada jurisprudencia[37]
que ha sentado esta corporación sobre la flexibilidad frente a los requisitos
de procedibilidad (inmediatez y subsidiariedad).
3.4. Derecho fundamental al
debido proceso administrativo
3.4.1 El derecho fundamental al
debido proceso aparece consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política, el cual preceptúa que “el debido proceso se aplicará a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas”. De este artículo, se
desprende, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de
esta Corporación[38], que el derecho al
debido proceso está consagrado tanto para las actuaciones judiciales, como para
las actuaciones administrativas, elevando así a categoría de derecho
fundamental, un derecho que anteriormente tenía rango legal.
3.4.2 En relación con las
características generales del derecho al debido proceso, en la sentencia T-699 A de 2011, se señaló que este derecho “se (…) ha concebido como una manifestación del
principio de legalidad dirigido al mantenimiento de un justo equilibrio entre
las partes durante su desarrollo, independientemente de la naturaleza del
mismo, y la sustracción de cualquier viso de arbitrariedad durante su trámite y
hasta tanto la determinación con la que éste culmine sea adoptada”.
3.4.3 La
garantía del debido proceso administrativo implica actuar con base en las
normas, procedimientos o pasos previstos previamente por el Legislador o la
autoridad competente, para el cumplimiento de una determinada actuación
administrativa. En otras palabras, siguiendo lo dicho en la sentencia T-552 de
1992, “se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la
autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta,
y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice
la ley”.
3.4.4 Entonces,
la observancia del debido proceso en las actuaciones de la administración
otorga, por una parte, seguridad jurídica a los administrados y por otra,
validez a las actuaciones de la administración. Esto, puesto que “toda
autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y
debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que
los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de
defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de
los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes”.[39]
3.4.5 Luego, este
derecho impone a todas las autoridades someter sus determinaciones al trámite establecido
para el efecto, y actuar con base en los principios que orientan la función
pública[40].
4. Análisis del caso en
concreto
4.1 Antes de
abordar el fondo del asunto, estima la Sala necesario precisar la
procedibilidad de la presente acción de tutela.
Como se relató previamente, el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia
el día once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), negando la tutela por que
la misma desconocía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Decisión que
fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del
treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), la anterior situación constituiría
un problema de procedencia de la acción de tutela, de no estar frente a sujetos
de especial protección constitucional como lo son los desplazados.
Siguiendo lo dicho en las
consideraciones (apartado 3.3), en la presente acción de tutela, si bien no se
verifica el cumplimiento de los requisitos de inmediatez ni subsidiaridad, la
Sala procederá al estudio de fondo del presente conflicto, teniendo en cuenta
los argumentos anotados. Se reitera que, de una parte, una vez fue rechazado el
recurso de reposición interpuesto por el señor Cáceres en contra de la
resolución que negó el otorgamiento del subsidio de vivienda cesó la actuación
del accionante hasta el momento en que incoa la presente tutela, y por otra
parte, no se utilizaron los recursos judiciales ordinarios.
Aun así, y en virtud del
precedente constitucional reiterado previamente, el accionante, Luis Alfonso
Cáceres, es una persona en situación de desplazamiento. Por tanto, y en vista
del trato preferente al que tienen derecho las personas en situación de
desplazamiento, en este caso la Sala permitirá la procedencia la acción de
tutela y procederá al estudio de fondo del presente litigio.
4.2 Superado el examen sobre la
procedibilidad de la acción, entra la Sala a analizar si la no asignación del
subsidio de vivienda por parte de Fonvivienda y del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, conlleva la vulneración de los derechos fundamentales del
accionante o si, por el contrario, la decisión por medio de la cual fue
comunicado el rechazo de la asignación del subsidio, se ajusta a la
normatividad vigente para la asignación de subsidios a la población desplazada,
a los criterios constitucionales que ha resaltado esta Corporación en lo que
atañen a este grupo poblacional y al caso concreto que ocupa a la Sala.
4.3 De las pruebas allegadas al proceso, la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos del Círculo de Convención, Norte de Santander informó a
este Despacho que “no se encontró persona alguna identificada con el número
de cédula 13.167.423, registrada como propietaria o titular de Derechos
y Acciones de bien inmueble alguno”[41](Negrilla fuera
del original). Además, señaló esta Oficina de Registro que, una vez
consultada la base de datos, se encontró registrado como propietario del
bien inmueble de Matrícula Inmobiliaria 266-5212, al señor RAFAEL CUÉLLAR
SARABIA identificado con la Cédula de Ciudadanía 13.167.428. Por
último, manifiesta que “la Matrícula Inmobiliaria 266-8242 fue cerrada
teniendo en cuenta la Resolución No. 045 del 25-07-1995 emanada de esta oficina
Seccional de Registro de Instrumentos Públicos ‘POR LA CUAL SE UNIFICA UN
FOLIO’, trasladando la anotación respectiva al Folio de Matrícula Inmobiliaria
266-5989, donde aparece registrado como propietario del bien inmueble señor
RAFAEL CUELLAR SARABIA identificado con la Cédula de Ciudadanía 13.167.428”[42].
4.4 Con base en lo expuesto por el señor Cáceres y del acervo probatorio
obrante en el expediente, se puede arribar a la conclusión de que el actor no es
titular de ningún predio, pues el Círculo Registral del municipio de Convención,
lugar en el cual se encuentran registrados los inmuebles con base en los cuales
se excluyó al actor de ser beneficiario del subsidio, desvirtuó dicha
información al indicar que el propietario de dichos predios es el señor Rafael
Cuéllar Sarabia. Por ende, el actor no se encuentra en la causal alegada por
Fonvivienda de imposibilidad para postular al subsidio, consagrada en el
artículo 34 literal (d) del Decreto 2190 de 2009.
4.5 La Sala observa que, los
números de identificación del accionante y del señor Cuellar son muy similares
pues solo se diferencian en el último dígito, situación que pudo dar lugar a
que Fonvivienda al buscar la información del señor Cáceres para verificar el
cumplimiento de los requisitos para estudiar la asignación del subsidio se
equivocara al ingresar el número de cédula del actor. Dando esto lugar a que se
le negara el subsidio de vivienda, por aparecerle registrados unos inmuebles
supuestamente a su nombre cuando realmente Fonvivienda había ingresado un
número de cédula diferente.
4.6 Para analizar si la actuación
desplegada por Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, es
o no violatoria del derecho fundamental al debido proceso administrativo del
señor Cáceres, la Sala considera pertinente hacer un breve recuento de las
normas que rigen la actuación de dichas entidades en relación con la asignación
de los subsidios de vivienda de interés social.
En primer lugar, el Decreto 555
de 2003[43] establece las
funciones de Fonvivienda en el artículo 3º, entre las cuales se encuentran las
de:
“(…)9.
Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades
de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y
condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a
través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre
otras:
9.1 Atender
de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de
vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos”.
En
segundo lugar, el Decreto Reglamentario 2190 de 2009[44], consagra cuáles son
las entidades encargadas de otorgar los subsidios. Al respecto indica en el
artículo 5° que “las
entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este
decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos
en el Decreto-ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de
Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por
estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes
aplicables a la materia”.
Luego,
en el artículo 22 del Decreto en mención, se hace referencia a las
convocatorias de los subsidios de vivienda, diciendo que “concluido el
procedimiento de calificación y ordenación de los planes de soluciones de
vivienda, mediante acto administrativo, el Fondo Nacional de Vivienda
efectuará las convocatorias para la asignación de los subsidios, con indicación
de los planes para cada concurso respecto de los cuales es procedente la
presentación de postulaciones por parte de los hogares. Cumplido lo
anterior, el Fondo Nacional de Vivienda calificará todas las postulaciones
individuales presentadas por los hogares para cada uno de los planes de los
respectivos concursos y las ordenará secuencialmente en listas municipales, de
conformidad con el procedimiento establecido en el presente Decreto”.
Antes de la calificación de las
postulaciones al subsidio de vivienda, la entidad otorgante del subsidio
deberá, con base en el artículo 42 del Decreto 2190 de 2009, verificar la información suministrada por los postulantes.
Una vez efectuado el proceso de verificación, de acuerdo con el artículo 43 del
Decreto en mención, las entidades otorgantes del subsidio proceden a calificar
a los postulantes[45].
4.7 Después de citar las normas
que rigen las actuaciones de Fonvivienda relacionadas con la asignación de
subsidios de vivienda de interés social, procede la Sala a mencionar las
funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en relación con el
tema de los subsidios de vivienda. El Decreto 3571 de 2011 “Por el cual se
establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y
Territorio”, en su artículo 2° establece las funciones de dicha entidad,
entre las cuales se define la de “(…)1. Formular, dirigir y coordinar las
políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y
financiación de vivienda, (…)”. También, se encuentra entre sus funciones,
siguiendo lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 3571, las de realizar el
cruce y verificación de la información reportada por los hogares postulantes, adelantar
los procesos de calificación y asignación de los subsidios familiares de
vivienda de interés social urbana.
4.8 Teniendo
en cuenta lo anterior, la Sala estima en primer lugar que, Fonvivienda
desconoció el derecho al debido proceso administrativo del señor Cáceres, pues
no actuó acorde con la normatividad vigente (Decreto 2190 de 2009), para lograr
el restablecimiento de los derechos del accionante y de su familia, al no
realizar el cruce de información que tiene lugar para la asignación de los
subsidios, de manera tal que diera como resultado una información cierta y
completa. Ello, en razón a que antes de proceder a la calificación de las
postulaciones, Fonvivienda tenía la obligación de verificar la información del
postulante con base en los datos suministrados por el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entre otros.
Sin embargo, Fonvivienda rechazó
la postulación del actor apoyándose en la información brindada por el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[46], entidad que reportó que
el señor Cáceres cuenta con dos propiedades en un sitio diferente al de
expulsión, para lo cual, no corroboró dicha información ni la contrastó con los
datos reportados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien, por medio
de los certificados 00122656 y 00081900, anexados por el actor en la acción de
tutela, informa que, una vez revisados los archivos catastrales de todo el país
y actualizados a treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), no se halló
inscripción alguna a nombre del señor Luis Alfonso Cáceres[47]
y, por el contrario, encontró vigentes las inscripciones de los bienes
inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 266-5212 y 2668242, cuyo propietario
es el señor Rafael Cuéllar Sarabia en el municipio del Carmen.
4.9 Además, después de iniciada
la presente acción de tutela, en la cual se cuestiona la actuación llevada a
cabo por Fonvivienda, esta entidad no rectificó la información con base en la
cual había negado el subsidio al señor Cáceres uno años atrás. De haberlo
hecho, se hubiera percatado de que el actor no es, ni ha sido, titular de los
bienes inmuebles que terminaron por excluirlo como beneficiario del subsidio.
Por su parte,
el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con su actuación, vulneró los
derechos fundamentales del actor, en tanto entre sus funciones[48],
de acuerdo con el Decreto 2571 de 2011, está la de “realizar el cruce y
verificación de la información reportada por los hogares postulantes de los
subsidios familiares de vivienda de interés social urbana” y de los hechos
obrantes en el proceso. Es palmaria la negligencia de esta entidad al afirmar
que sus funciones se limitan a promover y coordinar los programas de vivienda
de interés social y así, no llevar a cabo de manera adecuada la verificación de
la información real de los postulantes a los subsidios de vivienda.
4.10 Por último, considera la
Sala que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso
administrativo del señor Cáceres puede acarrear a su vez, la vulneración de su
derecho fundamental a la vivienda digna. Lo anterior, en tanto que, el hecho de
que las entidades demandas no hayan actuado de conformidad con las reglas
establecidas para la asignación del subsidio, trae como consecuencia directa
que actualmente el actor y su familia no cuenten con un lugar seguro y estable
donde llevar a cabo su plan de vida.
No puede olvidarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación[49], en el caso de la
población desplazada, el derecho a la vivienda es siempre un derecho
fundamental susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela. Así,
teniendo en cuenta que se trata de personas que han debido abandonar sus
viviendas, su trabajo y demás posesiones, la satisfacción del derecho a la vivienda
se torna indispensable para la efectividad de sus demás derechos fundamentales
como el mínimo vital, la salud, entre otros[50].
4.11 Por otra parte, la Corte ha
manifestado que, en virtud de este derecho, es obligación del Estado facilitar
el acceso de los desplazados a soluciones de vivienda de carácter permanente.
Por este motivo, mediante el Decreto 951 de 2001, que reglamentó las Leyes 3 de
1991 y 287 de 1997, se creó el Subsidio Familiar de Vivienda para Población
Desplazada.
Se constata,
entonces, que la actuación de Fonvivienda y del Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo
del señor Luis Alfonso Cáceres. Por tanto, la Sala revocará las sentencias
proferidas el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) por el Tribunal
Administrativo de Santander, y el once (11) de enero de dos mil doce (2012) por
el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito. En su lugar, concederá la
protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
4.12 El artículo 36 del Decreto 2591 de
1991[51], establece
que las
sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo
surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente
al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la
sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para
adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.
Corresponde al juez de primera instancia, conforme a las normas que regulan la
acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se
cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento
de las órdenes dadas, para garantizar la protección de los derechos
fundamentales.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia del día treinta (30) de enero de dos mil doce (2012),
proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y del día once (11) de enero
de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo
Circuito de Bucaramanga, que negaron por improcedente la tutela instaurada por
el actor. En su lugar, CONCEDER el amparo judicial del derecho
fundamental al debido proceso administrativo.
Segundo.- ORDENAR al
Director(a) Ejecutivo(a) del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) que, en
el término máximo de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la
presente providencia gestione con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio la verificación y corrección, si es del caso, de la información del
señor Luis Alfonso Cáceres que reposa en las bases de datos de dichas
entidades.
Tercero.- ORDENAR al
Director(a) Ejecutivo(a) del Fondo Nacional de Vivienda que, en el término
máximo de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente
providencia incluya al señor Luis Alfonso Cáceres en la convocatoria para
desplazados que se esté realizando a la fecha o en la próxima que se lleve a
cabo por esta entidad.
Cuarto.- ORDENAR al
Director(a) Ejecutivo(a) del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) que
informe al señor Luis Alfonso Cáceres, en ocho (8) días hábiles siguientes a la
notificación de la presente providencia, la Convocatoria en la cual haya sido
incluido para otorgarle el subsidio de vivienda para la población en situación
de desplazamiento, de conformidad con lo ordenado en el numeral segundo de esta
parte resolutiva.
Quinto.- ORDENAR al
Director(a) Ejecutivo(a) del Fondo Nacional de Vivienda que, en un (1) mes
contado a partir de la notificación de esta providencia, informe sobre el
cumplimiento del numeral segundo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
de Bucaramanga, que actuó como juez de primera instancia en el proceso de
tutela de la referencia, para que adopte las medidas a que hubiere lugar.
Sexto.- Por Secretaría
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Magistrada Ponente (E)
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ley 1444 de 2011. “Artículo 14. Creación del Ministerio de Vivienda,
ciudad y territorio. Créase el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
cuyos objetivos y funciones serán los escindidos del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, de acuerdo con el artículo 11 de la presente
ley”.
[2] Decreto 3571 de
2011. “Por el cual se establecen los objetivos,
estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se
integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio”. En su artículo
2° determina las funciones del nuevo Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, al cual corresponde, entre otras, “formular, dirigir y coordinar
las políticas, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación
de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial (…)”.
[3] Por medio de la Resolución Núm. 174 del cinco (5) de junio de dos mil siete (2007).
[4] Folio 2 Cuaderno 1.
[5] Certificados Nro. 00081900 de 24 de mayo de
2010 y 00122656 de 12 de julio de 2010, expedidos por el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi. Folio 12 Cuaderno 1.
[6] Folio 74 Cuaderno 1.
[7] Folio 77 Cuaderno1.
[8] Folio 109 Cuaderno 1.
[9] Folio 96 a 103 Cuaderno 1.
[10] Folio 10 Cuaderno 1.
[11] Folio 11 Cuaderno 1.
[12] Folio 12 Cuaderno 1.
[13] Folio 70 Cuaderno 1.
[14] Folio 70 Cuaderno 1.
[15] Folio 122 Cuaderno 1.
[16] Folio 11 Cuaderno 2.
[17] Folio 22 y 24 Cuaderno 2.
[18] Folio 26 Cuaderno 2.
[19] Folio 26 Cuaderno 2.
[20] Sentencia T-600 de 2009, entre muchas otras.
[21] El artículo 1° de la Ley 387 de 1997 establece que “es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del
territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades
económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o
libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente
amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto
armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,
violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional
Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que
puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” .
[22] Sentencias T-302 de 2003 y T-025 de 2004.
[23] Sentencia C-278 de 2007.
[24] Sentencia T-227 de 1997.
[25] Sentencia SU-1150 de 2000.
[26] Sentencia T-215 de 2002.
[27] Sentencias T-025 de 2004, C-278 de 2007 y T-139 de 2007.
[28] Sentencia T-025 de 2004.
[29] El artículo 3° de la Ley 387 de 1997 establece que “es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y
adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la
atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los
desplazados internos por la violencia. Para efectos del inciso anterior, se
tendrán en cuenta los principios de subsidiariedad, complementariedad, descentralización
y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano”
(Resalta la Sala).
[30] Dentro de los principios rectores de los
desplazamientos internos expuestos por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, el principio 3° establece “1. Las autoridades nacionales tienen
la obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar protección y
asistencia humanitaria a los desplazados internos que se encuentren en el
ámbito de su jurisdicción. 2. Los desplazados internos tienen derecho a
solicitar y recibir protección y asistencia humanitaria de esas autoridades. No
serán perseguidos ni castigados por formular esa solicitud” y el principio
25 establece que “1. La obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar
asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades
nacionales…” (Subrayado fuera del texto). La Corte Constitucional les ha reconocido fuerza vinculante a estos principios, pese a que no
han sido aprobados mediante un tratado internacional, “dado que ellos
fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados
internacionales de derechos humanos”, por lo cual esta Corporación
considera que “deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa
y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y
la atención a las personas desplazadas por parte del Estado” (C-278 de
2007, SU-1150 de 2000).
[31] En efecto, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 contempla: “(…) La acción de tutela no
procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo
que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante (…)”.
[32] Ver entre otras, las sentencias T-098 de 2002, T-057 de 2008, T-216A
de 2008, T-742 de 2009, T-150 de 2010, T-177 de 2010.
[33] Sentencia T-873 de 2010.
[34] En la sentencia T-085 de 2009, la Corte señaló que “la situación del desplazado no implica solamente
el “ir de un lugar a otro”; encierra una vulneración masiva de los
derechos fundamentales, ya que “se encuentran en una especial condición de
vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella
situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas
garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos,
sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un
proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a
una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en
la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que
no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y
del reconocimiento social.”
[35] Sentencia T-025 de 2004.
[36] Sentencia T-792 de 2009.
[37] Ver entre otras las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de
2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de
2006 y T-468 de 2006.
[38] Ver sentencia T-552 de 1992.
[39] Sentencia T-1341 de 2001.
[40] Artículo 209. Constitución política. “La
función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización,
la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades
administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento
de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes,
tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.
[41] Folio 26 Cuaderno 2.
[42] Folio 26 Cuaderno 2.
[43] “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda»”.
[44] “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49
de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en
relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para
áreas urbanas. ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto
reglamentar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para
áreas urbanas, conforme a lo dispuesto en las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388
de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002, 1114 de 2006 y 1151 de 2007. Se aplica a
entidades que administren recursos del Presupuesto Nacional o recursos parafiscales
con destino al subsidio anteriormente mencionado”.
[45]Decreto Reglamentario 2190 DE
2009. “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de
1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el
Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas”.
Artículo 2. “Definiciones. Para los efectos del presente
decreto se adoptan las siguientes definiciones:
2.6.4.
Mejoramiento de vivienda. (Numeral modificado por el artículo 1 del
Decreto 3670 de 2009). Proceso por el cual el beneficiario del subsidio
supera una o varias de las carencias básicas de una vivienda perteneciente a un
desarrollo legal o legalizado, o a una edificación, en aspectos tales como, su
estructura principal, cimientos, muros o cubiertas, carencia o vetustez de
redes eléctricas o de acueducto, y cuyo desarrollo exige la consecución de
permisos o licencias previos ante las autoridades competentes. En este caso, el
título de propiedad de la vivienda a mejorar debe estar inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de uno cualquiera de los miembros del
hogar postulante, quienes deben habitar en la vivienda. En aquellos casos en
que la totalidad de la vivienda se encuentre construida en materiales
provisionales, se considerará objeto de un programa de construcción en sitio
propio.
Esta
modalidad de subsidio también podrá beneficiar a ocupantes de bienes fiscales
que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, o a quienes demuestren posesión regular de un inmueble al menos con tres
(3) años de anticipación a la fecha de postulación. El Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá las condiciones requeridas para
que las personas en estas condiciones accedan al subsidio de mejoramiento de
vivienda, garantizando la publicidad del procedimiento de asignación.”
[46] Folio 85-86 Cuaderno1.
[47] Folio 11-12 Cuaderno1.
[48] Decreto 3571 de 2011. “Artículo
14. Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda. Son funciones de la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda, las siguientes:
1. Apoyar la formulación, implementación y
seguimiento a las políticas relacionadas con el Sistema Nacional de Subsidio
Familiar de Vivienda Urbana.
2. Apoyar y orientar a FONVIVIENDA en la
administración de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés
Social Urbana, y de los demás proyectos que le sean asignados, con criterios de
descentralización territorial y en función de las necesidades habitacionales de
la población.
3. Apoyar la implementación del Programa Nacional
del Subsidio Familiar de Vivienda Urbana en coordinación con las entidades
vinculadas al Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social.
4. Desarrollar los procesos de convocatoria y
postulación de los hogares aspirantes al subsidio familiar de vivienda de
interés social urbana.
5. Realizar el cruce y verificación de la
información reportada por los hogares postulantes de los subsidios familiares
de vivienda de interés social urbana
6. Adelantar los procesos de calificación y
asignación de los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana
bajo las diferentes modalidades establecidas en las normas vigentes.
7. Realizar el proceso de calidad en cada una de
las etapas que se requieren en la asignación de los subsidios familiares de
vivienda.
8. Coordinar con la auditoria externa la revisión
y certificación de los procesos de asignación de los subsidios familiares de
vivienda de interés social urbana.
9. Realizar las actividades para comunicar a los
hogares postulantes el resultado del respectivo proceso de asignación de los
subsidios familiares de vivienda de interés social urbana.
10. Coordinar con las diferentes áreas de apoyo
los procesos de atención de los recursos de reposición contra los actos
administrativos emitidos por FONVIVIENDA y adelantar las acciones
correspondientes para su cumplimiento.
11. Diseñar e implementar los mecanismos a través
de los cuales se efectúe seguimiento técnico al pago y movilización de
subsidios de vivienda de interés social urbana.
12.
Las demás que le sean asignadas y que por
su naturaleza le correspondan”.
[49] A este respecto, se puede consultar entre
otras, la sentencia T-064 de 2009 en la cual se estudió el caso de una mujer
desplazada que había sido abandonada por su compañero permanente, quien se
aprovechó del subsidio de vivienda que le había sido entregado a su familia
para arrendar la vivienda adjudicada mientras que su ex compañera permanente y
sus hijos vivían en una habitación que les prestaba una señora.
[50] Sobre este punto, se puede consultar entre otras, la sentencia T-585
de 2006, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental a la vivienda
digna de un grupo de desplazados que se encontraban viviendo en asentamientos
ubicados en áreas subnormales. En ese evento, se afirmó: “Este Tribunal ha
reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un
derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible de
ser protegido mediante la acción de tutela, y que es una obligación de las
autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al
desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo;
(ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal
y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En
este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones
de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados
alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las
personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a
los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar
en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los
subgrupos que existen al interior de ésta: personas de la tercera edad, madres
cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las
barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de
asistencia social del Estado, entre otras”.
[51] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.