T-442-10
Sentencia T- 442/10
Sentencia T-442/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y AGENTE INTERVENTOR GRUPO DMG-Ex
trabajador de DMG solicita sea definida su situación laboral como consecuencia
de la intervención de la mencionada empresa
HECHO
SUPERADO-Concepto/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido
DERECHO AL
TRABAJO-Garantía iusfundamental
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Presunta vulneración ante el incumplimiento en el pago de
salarios
La
Corte ha establecido los casos en que opera la presunción de afectación del
mínimo vital, lo cual hace procedente la acción de tutela para exigir y ordenar
al empleador que cancele los montos adeudados. Según la jurisprudencia, la
afectación del derecho fundamental al mínimo vital como consecuencia de la
falta de pago de la remuneración salarial se presume cuando el incumplimiento
sea “prolongado o indefinido”.
ACCION DE
TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y AGENTE INTERVENTOR GRUPO DMG-Hecho
superado por pago de salarios adeudados y expedición de certificación de
terminación de contrato laboral por parte de la empresa en liquidación DMG
Referencia: expediente T-2.206.029
Acción de
tutela instaurada por Leonardo Alberto Correa Barrera contra la
Superintendencia de Sociedades y el agente interventor del Grupo DMG S. A.
Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. diez (10) de junio
de dos mil diez (2010).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciocho
Laboral del Circuito de Bogotá D. C., del 28 de enero de 2009, en la acción de
tutela instaurada por Leonardo Alberto Correa Barrera contra la
Superintendencia de Sociedades y el agente interventor del Grupo DMG S. A.
I. ANTECEDENTES
El Ciudadano Leonardo Alberto Correa Barrera interpuso acción de tutela
contra la Superintendencia de Sociedades y el agente interventor del Grupo DMG
S. A. con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales
al trabajo y la seguridad social, los cuales habrían sido infringidos, de
acuerdo con la exposición realizada en el escrito de demanda, por la ocurrencia
de los hechos que a continuación resume la Sala de Revisión:
1.- El día 6 de enero de 2007 el accionante suscribió con la Sociedad Grupo
DMG S. A. un contrato de trabajo a término indefinido cuyo objeto principal
consistía en la prestación de servicios a dicha empresa en calidad de “analista
de compras”[1].
2.- El contrato de trabajo se extendió hasta el día 18 de noviembre de
2008 “en razón a que el día 19 de noviembre del año 2008 amanecieron
selladas por parte de la Policía Nacional las oficinas administrativas de la
empresa (…) impidiendo mi ingreso a laborar, sin que para esa fecha
hubiese acto administrativo que ordenara el cierre de los establecimientos de
dicha empresa”[2].
3.- En opinión del demandante, la súbita decisión adoptada por la
Administración produjo una seria infracción de sus derechos fundamentales al
trabajo y a la seguridad social, la cual es expuesta en los siguientes
términos: “Como consecuencia del cierre y sellamiento de hecho de las
oficinas de la empresa GRUPO DMG S. A. he quedado cesante sin que hasta la
fecha ninguna de las dos entidades accionadas me informen sobre cuál es mi
situación laboral, o cuáles son los procedimientos a seguir para que me paguen
los salarios, prestaciones e indemnizaciones en el evento de que el contrato de
trabajo se haya dado por terminado, pero principalmente para que me expidan el
acto de terminación del contrato para poder tramitar mis cesantías”[3].
4.- Mediante dos derechos de petición suscritos en representación del
grupo de empleados de la sociedad en intervención, los trabajadores de la
entidad han solicitado la definición de su situación laboral, sin que hasta la
fecha hayan recibido respuesta alguna sobre el particular.
Con fundamento en los hechos relatados, el demandante solicitó al juez de
amparo la emisión de una orden judicial en virtud de la cual se prescribiera la
definición inmediata de su situación laboral, para lo cual el ciudadano señaló
la necesidad de expedir un acto de terminación del contrato de trabajo que le
permitiese reclamar el pago de sus cesantías. Adicionalmente, demandó el pago
de los salarios dejados de percibir a partir de la fecha del cierre de la
sociedad y, por último, la cancelación de los aportes correspondientes a
seguridad social supuestamente adeudados a la EPS Compensar, entidad a la cual
se encontraba afiliado.
Finalmente, como elemento de juicio para que fuese objeto de
consideración por parte del juez constitucional, el demandante indicó que el
agente interventor se encuentra legitimado, según lo dispuesto en el Decreto
4705 proferido por el Gobierno Nacional el día 15 de diciembre de 2008, para
resolver unilateralmente los contratos de trabajo firmados por las sociedades
intervenidas con sus empleados, cuyas indemnizaciones y demás prestaciones han
de ser sufragadas de acuerdo con el orden de prelación de los créditos
establecido en el Código Civil.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
Mediante escrito presentado el día 23 de enero de 2009, el ciudadano Camilo
Alberto Criales, obrando en calidad de agente interventor del Grupo DMG S. A.,
solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción de tutela con
fundamento en el principio de subsidiariedad y, de manera accesoria, negar la
pretensión elevada en atención a que su despacho no habría incurrido en
vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante. En cuanto al
primer argumento de oposición, indicó que los Decretos 4334 (proferido el día
17 de noviembre de 2008) y 4705 (del 15 de diciembre de 2008) establecen
mecanismos expeditos para la solución de este tipo de controversias
relacionadas con el incumplimiento de las sociedades intervenidas. Aunado a lo
anterior, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la acción
de tutela no podría ser empleada para obtener el pago de salarios dejados de
percibir dado que este tipo de peticiones han de ser resueltas ante la justicia
laboral ordinaria.
De otro lado, en cuanto a la alegada vulneración de los derechos
fundamentales del demandante, manifestó que las actuaciones que hasta ahora han
sido llevadas a cabo dentro del proceso de toma de posesión de la sociedad
Grupo DMG S. A. se han ceñido con rigor a lo dispuesto en los aludidos Decretos
que regulan la materia, con lo cual dichas decisiones no podrían erigirse en
ningún caso como vulneraciones de derechos fundamentales. Aunado a lo anterior
indica que no existe certeza sobre la existencia efectiva del vínculo laboral
del accionante en atención a que “esta información no ha podido ser
verificada, en razón a que a la fecha no se cuenta con los documentos contables
y jurídicos que permitan establecer el estado real de las relaciones laborales
que mantenían las Sociedades intervenidas con sus trabajadores, lo cual ha
ocasionado la indeseable cesación de pagos y por ende la imposibilidad de dar
por terminado el contrato de trabajo del accionante”[4].
Por último, en cuanto a la facultad concedida por el artículo 9° del
Decreto 4705 de 2008, en virtud de la cual el agente interventor se encuentra
autorizado para finiquitar de manera unilateral los contratos de trabajo
vigentes en los que participen las sociedades intervenidas; manifestó lo
siguiente: “a la fecha no es viable dar por terminados los contratos de
trabajo de las personas vinculadas laboralmente a las diferentes sociedades
intervenidas de manera unilateral sin el pago de los salarios dejados de
percibir hasta el tiempo de la terminación y el reconocimiento de sus
prestaciones sociales, en razón a que tal circunstancia vulneraría las normas
de orden público del Derecho Laboral y agravaría la precaria situación
económica de las intervenidas, siguiendo las disposiciones establecidas en el
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.”[5]
Con fundamento en las razones anteriores, el agente interventor solicitó
al juez de amparo exonerar a su despacho de responsabilidad por la supuesta
vulneración de los derechos fundamentales del señor Correa Barrera.
De otro lado, en oficio radicado el día 26 de enero de 2009, el ciudadano
Arnulfo Rojas Pascuas, en su condición de Superintendente delegado para los
procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, solicitó
declarar la improcedencia de la pretensión acometida por el demandante. Con el
propósito de exponer la oposición manifestada, realizó un escueto recuento de
los hechos que precedieron la toma de posesión del Grupo DMG S. A. para luego
hacer hincapié en los objetivos esenciales a los cuales se orienta la actuación
de la entidad encargada del control, inspección y vigilancia de las sociedades
mercantiles. Sobre el particular, manifestó que el designio fundamental que
sigue la intervención de las personas naturales y jurídicas que se dedicaron a
la captación de dinero por fuera de los márgenes regulares establecidos en la
legislación consiste en la devolución de las sumas de dinero a las personas que
realizaron consignaciones a favor de dichos fondos. De manera textual indicó lo
siguiente: “Las medidas de excepción, dictadas para conjurar la emergencia,
se concentraron prioritariamente en devolverle a la población sus
dineros, mediante la implementación de un trámite ágil y expedito, a través del
procedimiento de intervención (…) Así las cosas, el procedimiento de
intervención tiene como esencia la devolución de dineros a los afectados
por las pirámides, como único remedio para conjurar la emergencia social
causada en vastos sectores de la población”[6] (Énfasis fuera de texto).
En esta dirección, el Superintendente delegado indicó que, dada la
prevalencia de dicho propósito, el cumplimiento de las demás obligaciones
asumidas por las sociedades intervenidas se encontraba condicionado a la
satisfacción previa del interés de los propietarios de los recursos que
nutrieron el patrimonio de las sociedades dedicadas a la captación de capital.
Así pues, indicó que “la empresa intervenida y sus relaciones civiles,
laborales y fiscales, pasan a un segundo plano, en beneficio de toda la
comunidad, dada la magnitud de la emergencia, constitutiva de una tragedia
nacional”[7]. En ese sentido,
manifestó que los Decretos Legislativos proferidos en vigencia del estado de
excepción declarado por el Gobierno Nacional expresan de manera clara la
intención de subordinar el cumplimiento de las obligaciones ordinarias a la
devolución de los fondos recabados de manera irregular por las sociedades
intervenidas.
Por último, en lo que atañe a la solicitud de expedición de la constancia
correspondiente de terminación del vínculo laboral que es requerido para el
pago del auxilio de cesantía, el Superintendente delegado manifestó que este
tipo de pretensiones, en atención a que no se encaminan a la protección de
derecho fundamental alguno, no pueden ser resueltas en sede de tutela.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
3.1.-
Mediante sentencia proferida el día 28 de enero de 2009 el Juzgado Dieciocho
Laboral del Circuito de Bogotá concedió amparo a los derechos fundamentales al
trabajo y al mínimo vital del señor Correa Barrera. En apoyo de la aludida
determinación, el Juzgado expuso el alcance del derecho al trabajo, consagrado
en el texto constitucional en el artículo 25, con el objetivo de hacer énfasis
en la relevancia que guarda el pago del salario convenido entre los sujetos del
contrato de trabajo, dado el vínculo que existe entre dicha obligación en
cabeza del empleador y la satisfacción efectiva del derecho fundamental al
mínimo vital del empleado. En ese sentido, concluyó que la decisión adoptada
por el agente interventor, en cuyo desarrollo se ha suspendido el pago del
salario del accionante, constituye una infracción de dicha garantía pues no
existe fundamento constitucional atendible que justifique tal omisión. En
sentido contrario, indicó el juzgador de instancia, la vulneración se hace
particularmente notoria en el caso concreto en atención a que la
Superintendencia de Sociedades cuenta con la posibilidad de resolver los
contratos de trabajo de los empleados de las sociedades intervenidas; facultad
que no ha sido empleada por dicha autoridad, con lo cual le resultan oponibles
las obligaciones laborales derivadas de los contratos correspondientes que aún subsisten
debido a la omisión atribuible al agente interventor del Grupo DMG S. A.
En
consecuencia, como medio de protección de los derechos fundamentales
infringidos, ordenó al interventor sufragar los salarios dejados de percibir y
la cancelación de la cotización al sistema de seguridad social hasta tanto no
sea resuelto el contrato de trabajo.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.- Problema jurídico
El
demandante, quien suscribió una relación laboral con DMG S.A, la cual estaba
vigente al momento en que ésta fue intervenida para su liquidación, según se
concluye de la reconstrucción de los hechos que se acaba de hacer, presentó dos
solicitudes al juez de tutela. Una relativa a solicitar el pago de salarios y
aportes a seguridad social los cuales se suspendieron a raíz de la intervención
de la empresa demandada; y la otra relativa a requerir la certificación de
terminación del contrato laboral del demandante, con el fin de poder solicitar
el pago de las cesantías.
La primera
petición fue concedida por el juez de tutela de instancia, quien ordenó al
interventor sufragar los salarios dejados de percibir y la cancelación de la
cotización al sistema de seguridad social hasta tanto no sea resuelto el
contrato de trabajo. Y sobre la expedición de la certificación no se ordenó
nada en el fallo objeto de revisión. Por ello la Sala deberá pronunciarse sobre
la corrección de las órdenes emitidas por el juez de tutela para determinar si
confirma o revoca el fallo, y sobre la pertinencia de la solicitud relativa a
la expedición de la certificación de terminación del contrato laboral.
Con el
objetivo de realizar un adecuado acercamiento a los problemas jurídicos que en
esta oportunidad han sido planteados a la Sala de Revisión, es menester
adelantar una breve presentación del panorama fáctico que precedió la toma de
posesión de la sociedad con la cual el accionante suscribió un contrato de
trabajo, para así obtener una perspectiva propicia en la cual se encuentren
plasmados los diferentes intereses en conflicto en la actual controversia.
3.- Contexto
de la intervención a DMG
Sin que
resulte oportuno llevar a cabo un análisis minucioso a propósito de la
eclosión y posterior difusión vertiginosa de la actividad comercial de las
personas naturales y jurídicas que se dedicaron a la captación masiva de
dineros en el territorio nacional; en esta ocasión basta referir, según fue
puesto de presente por esta Corporación en sentencia C-135 de 2009, que la
propagación de dichas operaciones obtuvo unas proporciones de enorme
consideración a partir del año 2007, momento a partir del cual dicha actividad
ilegal, que hasta entonces había sido considerada marginal, se constituyó en un
problema generalizado capaz de alterar el orden económico del País dada la
velocidad con la cual consiguió extenderse a lo largo de buena parte del
territorio y, particularmente, debido a su significativa capacidad de obtención
de recursos, proporcionados por los ciudadanos bajo la promesa de adquirir
ganancias desmesuradas. Al respecto, de acuerdo con la información proporcionada
por la Fiscalía General de la Nación, para el mes de noviembre de 2008 la cifra
que revela la totalidad de los recursos captados ilegalmente ascendía a la suma
$322.894 millones de pesos. Más aún, para dicha época del año la
Superintendencia de Sociedades reportó un total de 621.765 reclamaciones por un
valor de $708.271.103.030 pesos.
Así las
cosas, con el propósito de finiquitar esta actividad, la cual había sido
llevada a cabo por fuera del margen de control atribuido a las
Superintendencias Financiera de Colombia y de la Economía Solidaria, y
particularmente atendiendo el propósito de resolver el problema de índole
social y económico generado con ocasión de la captación masiva de dineros, en
ejercicio de la competencia consagrada en el artículo 215 del texto
constitucional, el Presidente de la República suscribió, junto con los
Ministros del Ramo, el Decreto 4333 de diecisiete (17) de noviembre de 2008 “Por
el cual se declara el Estado de Emergencia Social”.
En el
aludido decreto legislativo, el Gobierno Nacional invocó los siguientes hechos
como circunstancias constitutivas de la perturbación extraordinaria del orden
público: (i) en primer lugar, indicó la proliferación desbordada a lo largo de
todo el país de diferentes modalidades de captación o recaudo masivo de dineros
del público que no contaban con las autorizaciones correspondientes;
operaciones que, adicionalmente, habían sido llevadas a cabo bajo sofisticados
sistemas que, precisamente, habían dificultado el ejercicio de las competencias
de control asignadas a las autoridades. (ii) Acogiendo las infundadas promesas
de obtención de ganancias desmedidas, un porcentaje considerable de la
población colombiana hizo entrega de recursos particulares a captadores o
recaudadores en operaciones no autorizadas, lo cual puso en grave riesgo sus
patrimonios. (iii) La pretensión de obtener beneficios desorbitados condujo a
los ciudadanos a desestimar las advertencias realizadas por el Gobierno
Nacional y, por consiguiente, concluyó en el depósito masivo de dineros que
nutrió de manera considerable los fondos de los sujetos a los cuales se ha
hecho alusión.
Ahora
bien, en ejercicio de la facultad constitucional asignada a esta Corporación
por el numeral 7° del artículo 241 del texto superior, mediante sentencia C-135
de 2009 la Sala Plena de esta Corporación declaró la exequibilidad del Decreto
4333 de 2008 “por medio del cual se declara el estado de emergencia social”
previa la valoración de los requisitos formales y materiales consignados sobre
la materia en el texto constitucional, el bloque de constitucionalidad y la Ley
estatutaria de estados de excepción. De este modo, luego de llevar a cabo el
examen de los presupuestos fácticos –verificación de la ocurrencia de los
hechos alegados por el Gobierno Nacional y comprobación de su carácter
extraordinario-, valorativos –confirmación de la amenaza o turbación grave e
inminente del orden económico, social o ecológico- y de insuficiencia de
las medidas ordinarias; la Corte consideró que el decreto legislativo se
ajustaba a la normatividad aplicable.
Así las
cosas, en desarrollo del estado de excepción declarado, el Gobierno Nacional
procedió a expedir el Decreto 4334 de 2008 “Por el cual se expide un
procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de
noviembre de 2008” en el cual fue declarada la intervención administrativa
de las personas naturales o jurídicas dedicadas al ejercicio no autorizado de
la actividad financiera, por conducto de la Superintendencia de Sociedades[8].
En tal sentido, autorizó la toma de posesión del patrimonio y de los negocios
de tales sujetos “con el objeto de restablecer y preservar el interés
público amenazado” (artículo 1°). De tal manera, la intervención
administrativa prescrita se encontraba dirigida a la suspensión inmediata de
las operaciones a las cuales se ha hecho alusión para luego “disponer la
organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de
recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades”.
Cabe
resaltar que las disposiciones siguientes del mencionado Decreto se ocupan de
la regulación de los efectos de la intervención administrativa y del
procedimiento que ha de ser agotado para la devolución del dinero a los dueños
originales del capital. De la aludida regulación interesa resaltar ahora, por
la controversia particular que ha sido sometida a consideración de la Sala de
Revisión, lo establecido en el numeral 12 del artículo 9° sobre los efectos de
la toma de posesión para la devolución: “La toma de posesión para devolución
conlleva: (...) 12. La facultad al agente interventor para poner fin a
cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión,
si los mismos no son necesarios” (énfasis fuera de texto).
Por
último, es preciso añadir que la Corte Constitucional se pronunció sobre la
exequibilidad del Decreto legislativo en sentencia C-145-09, providencia en la
cual declaró la inconstitucionalidad de algunas disposiciones y la
exequibilidad condicionada de algunos contenidos normativos concretos[9].
No obstante, la Sala Plena resolvió restringir la constitucionalidad de la
totalidad de los articulados vertidos en el Decreto bajo el siguiente
condicionamiento: “en el entendido de que su ámbito de aplicación, en
procura de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, recae
directa y específicamente sobre actividades de captación masiva y habitual no
autorizada de recursos del público, con potencialidad de incidir contra el
orden social y amenazar el orden público”.
Procede la
Sala a realizar el análisis preliminar de la segunda pretensión elevada por el
demandante, relativa a que el juez de tutela ordene la expedición de la
certificación de terminación del contrato laboral del demandante. Y, luego se
consignará la reiteración jurisprudencial a propósito de la protección
asegurada al trabajo y al derecho al mínimo vital en nuestro ordenamiento
constitucional con fundamento en la cual, en líneas posteriores, decidirá si en
el caso concreto se advierte una infracción de esta garantía que pueda ser
enmendada por vía de tutela, tal como fue apreciado por el juez de amparo de
instancia.
4.-
Análisis preliminar: hecho superado respecto de la solicitud de expedición de
la constancia de terminación del contrato laboral.
En
relación con la solicitud puntual relativa a la urgente expedición de la
certificación de terminación del contrato laboral con el fin de reclamar el
pago de las cesantías, sobre lo cual no se pronunció el juez de instancia, la
Sala encuentra que según la respuesta a los requerimientos del Auto del 28 de
mayo de 2009, la solicitud referida ya fue cumplida por la entidad en
liquidación demandada. Por lo anterior, se ha presentado el fenómeno denominado
carencia actual de objeto por hecho superado, y resulta improcedente ordenar
aquello que ya se ha hecho.
En efecto, se presenta en el caso bajo estudio, el fenómeno de
la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que
la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho
fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad
se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido
el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al
juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se
pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la
mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera
proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el
evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[10] La Corte ha señalado al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y
alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha
señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección
inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o
de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela,
como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera
expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que
considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus
acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la
defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la
supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más
apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción.”[11]
Con
todo, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como
característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo
solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería
en el vacío”[12], este fenómeno
puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
La
carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de
la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de
amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha
solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia,
aunque sí para Corte en sede de Revisión[13], incluir en la
argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos
fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si
considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del
caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,
que se demuestre el hecho superado.
Ahora
bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la
vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía
se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.
En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia
como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos
invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe
informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas
de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como
disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las
autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados
cuya acción u omisión causó el mencionado daño.[14]
La
importancia de distinguir entre la carencia actual de objeto, por hecho
superado y por daño consumado, no sólo remite a la radical diferencia que
existe para el juez de tutela, al enfrentarse a un caso que supone la
reparación de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, respecto
de otro en el cual no hubo reparación y además la mencionada vulneración derivó
en un daño; sino que, dicha importancia se asienta también en que las
obligaciones y posibilidades del juez de amparo varían según el caso.[15]
En lo que
respecta al presente caso, se concluye que según respuesta de Citi Colfondos
del 8 de junio de de 2009, obrante a folio 19 del cuaderno principal del
expediente, ha quedado verificado “que ya se ha efectuado la devolución de
la totalidad del valor de las cesantías al Señor Leonardo Correa Barrera, pues
el agente Interventor del Grupo DMG Doctor Camilo Criales envió comunicado de
autorización del retiro de cesantías, soporte con el cual el Señor Correa pudo
efectuar el retiro de dicho valor de esta administradora.” Por lo cual, se
reitera, se ha presentado el fenómeno de carencia de objeto por hecho superado.
Aclarado
lo anterior, corresponde a la Sala estudiar si la protección brindada por el
juez de tutela de instancia al ordenar el pago de las acreencias laborales,
tiene suficiente sustento constitucional o por el contrario debería ser
revocada en sede de revisión.
5.- El
derecho al trabajo como garantía iusfundamental. Reiteración de
jurisprudencia
Dentro del
amplio abanico de garantías iusfundamentales que se encuentra en el
texto constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha llamado la
atención sobre la notable importancia que adquiere el derecho al trabajo debido
al papel notorio que desempeña en la realización de los altos propósitos a los
cuales se ha comprometido la organización estatal al acoger la cláusula del
Estado Social de Derecho[16].
Sobre el
particular, en sentencia T-447 de 2008 la Corte indicó que la consagración del
derecho al trabajo, garantía que se encuentra inmersa en el conjunto de los
derechos económicos, sociales y culturales; es consecuencia forzosa de la
adopción de la aludida cláusula dado que bajo esta forma de organización social
y del poder público, el trabajo no puede ser considerado como una actividad ordinaria
que es realizada por los ciudadanos al margen de las funciones de control y
regulación atribuidas al Estado. Antes bien, según fue puesto de presente en
sentencia C-107 de 2002, en atención a que el trabajo es un instrumento de
desarrollo y dignificación personal, al mismo tiempo que constituye un
importante eje para el progreso de la sociedad, es una actividad
En tal sentido, el objetivo al cual se hace alusión consiste en ofrecer
un acceso material al conjunto de derechos reconocidos en los textos
constitucionales, pues gracias a la profunda escisión entre economía y derecho
–la cual había sido concebida como la fórmula ideal para la realización de las
libertades de los Ciudadanos- se hizo evidente la necesidad de enmendar las
rupturas del tejido social que habían surgido como consecuencia de la
liberalización total del mercado que, a su vez, había apartado a buena parte de
la población de la oportunidad de ejercer sus libertades fundamentales. El
Estado Social de Derecho emerge, entonces, como el resultado de una acentuada
reformulación de los instrumentos para la consecución de la libertad y, hasta
cierto punto, de una nueva reflexión acerca del concepto mismo de libertad que
pretende ser amparada en las democracias constitucionales.
En este contexto, el derecho al trabajo adquiere una innegable
importancia como condición, en la mayoría de los casos insustituible, para la
realización de los derechos fundamentales, motivo por el cual la realización de
los supuestos que lo hagan posible constituye uno de los asuntos más relevantes
que deben ser atendidos no sólo por el Estado, sino por la sociedad en
conjunto.
El texto constitucional colombiano da fe de la enorme importancia que
adquiere el derecho al trabajo en este panorama, no sólo como medio de
participación activa en la economía, sino adicionalmente como herramienta para
la realización del ser humano como Ciudadano, esto es, como integrante vivo de
la asociación que aporta de manera efectiva elementos para la consecución de
los fines de la sociedad. En tal sentido, el preámbulo de la Carta reseña como
propósito esencial del acta fundacional vertida en la Constitución Nacional el
aseguramiento de “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la
igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz”.
De manera específica, el artículo 25 superior consagra este derecho en
los siguientes términos: “El trabajo es un derecho y una obligación social y
goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda
persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”[17].
Ahora bien, con todo y que la anacrónica distinción que solía trazar una
frontera entre los diferentes derechos consignados en los textos superiores, pretendía
concluir que pese a que el trabajo es un derecho constitucional amparado por el
ordenamiento jurídico, ello no significaba derivar su naturaleza iusfundamental;
la jurisprudencia de esta Corporación ha evolucionado hacia la explicación
según la cual los derechos contenidos en el título II de la Carta de 1991 son
derechos fundamentales por definición constitucional. Sin embargo, al tenor del
mismo artículo 86 Superior, lo que no se puede afirmar tajantemente y sin
analizar cada caso concreto, es si en todos los eventos su protección se
adelanta por vía de tutela. En el caso de los derechos laborales, ante la
existencia de una jurisdicción laboral ordinaria en nuestro sistema jurídico,
podría afirmarse que sólo en casos en que se logre demostrar que la vía
ordinaria no proporciona una protección eficaz de los mencionados derechos,
entonces el juez de tutela es el llamado a brindar la protección.
6.-
Presunción de vulneración del derecho al mínimo vital, ante el incumplimiento
en el pago de salarios. Reiteración de jurisprudencia
Para establecer
si en determinado caso, relativo a la falta de pago de los salarios de un trabajador,
se encuentra afectado o amenazado su derecho al mínimo vital o el de su familia
dependiente económicamente de él, la Corte ha establecido los casos en que
opera la presunción de afectación del mínimo vital, lo cual hace procedente la
acción de tutela para exigir y ordenar al empleador que cancele los montos
adeudados. Según la jurisprudencia, la afectación del derecho fundamental al
mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de la remuneración salarial
se presume cuando el incumplimiento sea “prolongado o indefinido”[18].
Esta
presunción, sin embargo, se desvirtúa en dos eventos:
a) Cuando
el incumplimiento “no se haya extendido por más de dos meses, excepción
hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo”[19].
b) Cuando
el demandado demuestre o el juez encuentre que “la persona posee otros
ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias
vitales y las de su familia”[20].
Es
pertinente reiterar que las afectaciones al mínimo vital no se restringen a
casos relacionados con el salario mínimo[21]. Lo anterior se
fundamenta en la consideración de que “el
derecho a la subsistencia no se circunscribe a la satisfacción de las
necesidades de simple subsistencia biológica de la persona, habrá de entenderse
que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y la realización de los
valores y propósitos de vida individual, razón por la cual su falta compromete
las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador”[22]. Debido a la mencionada falta de identidad entre
el mínimo vital y el salario mínimo, un fallador de tutela no podrá declarar
improcedente la acción por la mera consideración de que el trabajador en
cuestión recibe un salario con un monto mayor al mínimo legal.
Así, “esta Corporación ha
entendido el derecho al mínimo vital como el conjunto de necesidades básicas
indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su
familia[23]. Refiriéndose al
alcance de este concepto la Corte ha manifestado que, sin un ingreso adecuado a
ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los
correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que
su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.[24]
Además, sostuvo la Corte recientemente en la sentencia T-229 de 2007:
“Debido a
la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional,
la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede
establecerse, en el caso concreto, su afectación. Así, en la sentencia T-148 de
2002, se identificaron una serie de hipótesis mínimas que permiten establecer
la vulneración de esta garantía. Tales condiciones han sido desarrolladas por
la jurisprudencia en varias oportunidades y las mismas constituyen herramientas
fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectación
del mínimo vital. Estas son: (i) existencia de un incumplimiento salarial; (ii)
el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador; (iii) se presume la
afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido;
(iv) se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se
extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración
equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos fundamentados en
problemas de índole económico, presupuestal o financieros no justifican el
incumplimiento salarial.”
Conviene recordar, que en reiteradas ocasiones la
Corte ha manifestado que el incumplimiento del pago salarial no puede
justificarse por consideraciones de índole económica, presupuestal o financiera[25].
Por último, cabe resaltar, que con el anterior
argumento se ha concedido la tutela, incluso cuando las empresas deudoras de
los salarios se hayan incursas en procesos de reestructuración bajo la ley 550
de 1999, por cuanto “‘cuando una persona tiene reconocido su
derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio
reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de
ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el
caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado”[26].
La Corte consideró que sí procede el amparo del derecho al pago oportuno del
salario cuando la entidad demandada se encuentra inmersa en un proceso o
trámite de liquidación obligatoria, entre otros; luego, con mayor razón es
viable cuando procesos de esta índole no han iniciado aún, por cuanto tan sólo
se ha solicitado a la Superintendencia competente la apertura del trámite.
De conformidad con lo anterior se analizarán los pormenores del caso
concreto.
7.- Caso concreto.
Al tenor de lo anterior, se tiene que de manera intempestiva, y a causa
de los eventos derivados del contexto descrito en la primera parte de estos
fundamentos jurídicos, el demandante se vio obligado a enfrentar una situación
de incertidumbre respecto de su mínimo vital. Esto, por cuanto al momento que
la empresa en la que laboraba fue intervenida, su contrato no fue resuelto de
manera inmediata y se suspendieron temporalmente los pagos de los salarios y
demás acreencias laborales. De ahí, que se presuma afectado su mínimo vital.
Con todo, el demandado considera que dicha afirmación carece de certeza
porque no se aportan pruebas que la respalden. Lo que, a juicio del juez de
instancia y de esta Corte también, resulta desproporcionado pues las relaciones
laborales sugieren la dependencia económica del salario como regla general. La
excepción, por el contrario, es que una persona suscriba una relación laboral,
cuyos ingresos salariales no pretendan solventar sus necesidades económicas.
Por lo
anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido la presunción según
la cual, el incumpliendo de un empleador en el pago de los salarios, conlleva
la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador. En dicho sentido,
se invierte la carga de la prueba en relación con la verificación de la
situación descrita, cual es la dependencia económica del salario.
En estos
casos, ha sostenido la Corte, es el juez de tutela quien debe indagar y
recolectar pruebas, para demostrar que el trabajador no depende de su salario
para suplir sus necesidades básicas. O, como no ocurrió en presente caso, el
demandado debe aportarlas o solicitarlas, si es que considera que aquella
persona con quien ha suscrito una relación laboral, trabaja pero no satisface
sus necesidades con el salario.
Se ha entendido pues, tal como se afirmó más arriba, el derecho al mínimo
vital como el conjunto de necesidades básicas indispensables para garantizar la
subsistencia digna de la persona y de su familia[27].
Por lo cual sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los
gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud,
educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y
directa contra la dignidad humana.[28]
En atención a lo afirmado, la Sala considera que existen suficientes
razones para hallarle razón al juez de instancia, y concluir que la orden dada
por éste al demandado en el sentido de procurar el pago de los salarios y
aportes a seguridad social mientras el contrato laboral estuvo vigente, fue
acertada y conjuró adecuadamente la vulneración de los derechos del actor. Por
ello, la Corte confirmará la decisión revisada. Además de que según se informó
por parte del liquidador de la empresa, en documentos obrantes en los folios 24
a 32 del cuaderno principal del expediente, los pagos y los aporte adeudados
por la empresa en liquidación ya se efectuaron, en cumplimiento de la orden
emitida por el juez de tutela de instancia.
V.
DECISIÓN.
En mérito
de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretado dentro del
trámite de revisión de la acción de tutela.
SEGUNDO.-
CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo
dictado en el proceso de tutela de la referencia por el Juzgado Dieciocho
Laboral del Circuito de Bogotá D. C., del 28 de enero de 2009, en única
instancia; en cuanto a las solicitudes de pago de salarios y aportes adeudados.
TERCERO.-
DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud relativa a la expedición de la
certificación de terminación del contrato laboral por haberse configurado carencia
de objeto por hecho superado, según se demostró en el fundamento jurídico
número 4 de esta sentencia.
CUARTO.-
LÍBRESE por Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente en comisión
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 1, Cuaderno 1.
[2] Idem.
[3] Idem.
[4] Folio 16, cuaderno 2.
[5] Folio 17, cuaderno 2.
[6] Folio 60, cuaderno 2.
[7] Idem.
[8] Sobre el particular, el artículo 4° del Decreto dispuso que la
competencia privativa para adelantar la intervención administrativa sería la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia
Financiera.
[9] En la parte
resolutiva de la aludida providencia, la Sala Plena de esta Corporación
resolvió lo siguiente: “Primero.
Declarar INEXEQUIBLE el literal h) del artículo 7º del Decreto 4334 de 2008./
Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión “o indirectamente”, contenida en el
artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que no abarca a
terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en
el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales / Tercero.
Declarar EXEQUIBLE la expresión “a juicio de la Superintendencia de Sociedades”,
contenida en el artículo 6º del Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que la
determinación de intervenir debe ser sustentada y desarrollada con observancia
del debido proceso, según lo especificado en el numeral 5 de la parte motiva de
esta providencia. / Cuarto. Declarar EXEQUIBLES las expresiones “tales como” e “y
otras operaciones semejantes”, contenidas en el artículo 6º del Decreto 4334 de
2008, en cuanto tengan relación directa y específica con actividades de captación
masiva y habitual no autorizada de recursos del público, con potencialidad de
incidir contra el orden social y amenazar el orden público. / Quinto. Declarar
EXEQUIBLE la expresión “ordenar”, contenida en el parágrafo 3º del artículo 7º
del Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que las actuaciones allí indicadas
las realizarán las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia,
por conducto del correspondiente alcalde municipal o distrital. / Sexto.
Declarar EXEQUIBLES todas las demás disposiciones del Decreto 4334 de 2008, en
el entendido de que su ámbito de aplicación, en procura de conjurar la crisis e
impedir la extensión de sus efectos, recae directa y específicamente sobre
actividades de captación masiva y habitual no autorizada de recursos del
público, con potencialidad de incidir contra el orden social y amenazar el
orden público. / Séptimo. EXHORTAR al Congreso de la República a atender lo
establecido en el artículo 215 de la Constitución Política, en el ámbito de sus
funciones”.
[10] T-309 de 2006. Ver también Sentencia T-972 de 2000, en la cual se
presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes
de ser fallado el proceso en sede ordinaria.
[11] Cfr. Sentencia T-308
de 2003.
[12] T-309 de 2006
[13] Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima
jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el
alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
[14] Por ejemplo en sentencia T-060 de 2007, se estudió el caso de un
ciudadano que solicitó al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un
procedimiento médico que su EPS le había negado, con el fin de impedir la
amputación de sus piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de
salud del demandante empeoró y le fueron amputadas las piernas. En sede de
Revisión la Corte demostró a vulneración de los derechos fundamentales, ordenó
compulsar copias a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la Superintendencia de
Salud; y además advirtió al demandante y a sus familiares sobre las acciones
civiles y penales que procedían en relación con el daño causado. En algunos
casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la
Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados
cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la
cual a su vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se
analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición
se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por
la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró
vulnerado, y adoptó una formula de reparación en dicho sentido, pues la orden
de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de
revisión “caería en el vacío”, es decir se configuraba como un hecho
superado. La formula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a
los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a
cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los términos
del artículo 25 del decreto 2591 de 1991. En otro fallo reciente (T-576 de
2008), se estudió el caso de la falta de adecuada atención en salud a un menor
de edad, cuya consecuencia fue su muerte. La Corte aplicó la tesis de la
carencia de objeto por daño consumado, y no sólo compulsó copias del expediente
a las autoridades pertinentes y advirtió a la madre del menor sobre las
acciones jurídicas respectivas para resarcir el daño; sino que impuso sanciones
a la EPS demandada, consistentes, entre otros en: (i) colgar una placa en lugar
destacado y visible a la entrada de todas sus Clínicas en las que resalte de
manera clara y expresa su obligación de proteger en todo momento los derechos
constitucionales fundamentales de niñas y niños; y, (ii) crear un sistema para
financiar una beca anual por el lapso de diez años que beneficie la
investigación de algún profesional de la medicina del país, sobre temas
relacionados con urgencias infantiles.
[15] El desarrollo de la protección de la dimensión objetiva de los
derechos fundamentales, tal como se ha hecho en las sentencias de revisión
arriba citadas, son muestra de la evolución de las posibilidades de reparación
de la vulneración y amenaza de estos derechos, cuando se constituye el fenómeno
de la carencia de objeto por daño consumado.
[16] Así, desde los primeros pronunciamientos
judiciales proferidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la actual
Constitución Nacional, se ha hecho hincapié en la enorme relevancia del derecho
al trabajo en el texto superior, el cual ha puesto de presente la necesidad
social de su prestación en condiciones dignas y justas. Sobre el particular, la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia manifestó lo siguiente en cuanto a
las dimensiones de la reforma constitucional en lo atinente a la materia:“de
ahí entonces que la reforma hubiese afirmado, de un lado, la necesidad social
del trabajo como elemento dinámico y de energía propulsora del quehacer
comunitario que los individuos estaban obligados a aportar como elemento del
desarrollo general y, de otro lado, hubiese proclamado su dignidad y alto rango
dentro de los derechos reconocidos al individuo para alcanzar sus propios fines
de gozar de una vida plena y decorosa para sí mismo y su familia, según
principios que aceptó y amplió la Constitución de 1991. El trabajo, subordinado
o no, es la médula de la vida en sociedad y el eje primordial de la existencia
humana, de manera que el principio constitucional es la consagración de una
verdad inconcusa”. Sentencia No. 115 Corte Suprema de Justicia Sala Plena. Sep.
26 de 1991
[17] A su vez, el artículo 53 superior establece: “ARTICULO 53. El
Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en
cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad
de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad
sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;
garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el
descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al
trabajador menor de edad
El estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo
debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y
convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni
los derechos de los trabajadores.”.
[18] Sentencias T-065 de 2006 y T-992 de 2005, entre otras.
[19] Ibid.
[20] Sentencia T-065 de 2006.
[21] Sentencia T-148 de 2002.
[22] Sentencia T-948 de 2005.
[23] Ver sentencias T-426 de 1992, T-011 y T-384 de 1998 y T-1001 de
1999.
[24] Sentencia T-818 de 2000.
[25] Sentencia T-065 de 2006.
[26] Sentencia T-948 de 2005.
[27] Ver sentencias T-426 de 1992, T-011 y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.
[28] Sentencia T-818 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.