T-442-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-442/08
(Mayo 8 de 2008)
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de
incapacidades laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por no pago de incapacidades
laborales cuando son la única fuente del trabajador
ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Pago de
incapacidades laborales por Coomeva EPS
Referencia: expediente T-1.791.275
Accionante: Cristina Isabel López Arias.
Accionado: COOMEVA EPS.
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Sincelejo del cuatro (04) de septiembre del año dos mil
siete (2007), confirmatoria de la sentencia del Juzgado
Segundo Civil Municipal de Sincelejo del cuatro (4) de julio de dos mil siete
(2007).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
ANTECEDENTES.
1. Pretensión.
A través de apoderado judicial la actora instauró acción
de tutela[1]
para el amparo de sus derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la vida, a la dignidad
humana, a la salud, a la familia, en su sentir vulnerados con la negativa de la
entidad accionada[2]
de cancelarle las incapacidades laborales a las que dice tener derecho. Solicitó,
en consecuencia, se ordene a la demandada el reconocimiento y pago del valor de
las incapacidades médicas.
2. Respuesta de la accionada.
2.1. La Directora de la Oficina de Sincelejo de la EPS
COOMEVA, dio respuesta a la acción de tutela manifestando que la señora López Arias,
se encuentra afiliada a esa entidad como trabajadora dependiente de la señora
Nelcy Viera Monterrosa.
2.2. Las incapacidades que reclama la actora no son
susceptibles de reconocimiento económico a cargo del Sistema de Seguridad
Social en Salud, pues no cumplen con los requisitos establecidos en la ley
(Decretos 806/98, 1406/99, 1804/99 y 047/00). Además, la última de las incapacidades
tiene como fecha 06 de junio de 2006 (sic). En ese orden de ideas, concluye
que al no estar actualmente incapacitada y encontrarse reintegrada a sus
labores, no se encuentra comprometido su mínimo legal. Además, lo reclamado es
de carácter estrictamente laboral, por lo que la acción tutela es improcedente.
2.3. Por último recuerda, que la señora Viera
Monterroza como empleadora de la tutelante debe pagar las cotizaciones a la
salud de la misma el día cuatro (4) de cada mes, pero el pago correspondiente a
los períodos de las incapacidades que se reclaman, se realizó en días
posteriores a esa fecha, como lo acredita el siguiente cuadro.
Período
Documento de pago
Fecha de pago
(extemporáneo)
2007/02
22991547
07/03/07
2007/01
22987711
20/02/07
2006/12
19814649
04/01/07
2006/11
19814648
20/11/06
2006/10
19791982
07/11/06
2006/09
19791981
02/10/2006
2.4. La falta de cumplimiento en el pago de los
aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene como sanción que
el derecho al pago de las incapacidades debe asumirlo directamente el
empleador.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. La señora López Arias se encuentra afiliada al
Sistema General de Seguridad Social en Salud del Régimen Contributivo a través
de COOMEVA E.P.S., a partir del 1º de septiembre del año 2005.
3.2. Desde junio de 2006, venía padeciendo de fuertes dolencias
en su miembro superior izquierdo, lo que le impide llevar un ritmo de vida
normal, siendo incapacitada por su médico tratante[3] a partir del 28 de
febrero de 2007, para lo cual se expidió la correspondiente constancia médica.
3.3. Su condición física fue empeorando, por lo que
fue necesario practicarle una intervención quirúrgica en su brazo izquierdo el 8
de marzo de 2007. Como consecuencia de sus quebrantos de salud, fue
incapacitada por el médico tratante por períodos de treinta (30) días, así: el 12
de abril de 2007, el 28 de mayo de 2007 y el 5 de junio de 2007.
3.4. La accionante es madre cabeza de familia, percibe
sus ingresos económicos de su trabajo como empleada del servicio doméstico. El
sueldo que recibe es de un salario mínimo mensual, el cual debido a sus
incapacidades no ha percibido, teniendo que recurrir a préstamos de
particulares.
3.5. COOMEVA EPS, se ha negado a cancelar las
incapacidades aduciendo extemporaneidad en los aportes a la salud por parte de
su empleadora. Sin embargo, nunca manifestaron, ni siquiera verbalmente que rechazaban
el pago de las cotizaciones -como lo prueban las planillas que se adjuntan-: simplemente
las recibieron. La cancelación correspondiente a la cotización en salud se ha efectuado
periódicamente, de manera que se está en presencia de la figura de allanamiento
a la mora, pues si bien, algunas de éstas se hicieron extemporáneamente, la
E.P.S accionada nunca empleó los mecanismos legales de los que disponía para
oponerse al pago, ni mucho menos, las rechazó.
3.6. Documentos-. a) Copia de la Cédula de Ciudadanía.
b) Copia de carné de afiliación a Coomeva EPS. c) Certificados de incapacidades
de fechas de expedición 28 de febrero, 12 de abril, 28 de mayo y 5 de junio de
2007. Fotocopia del formulario único de afiliación e inscripción al Régimen
Contributivo No. 7763152. d) Formulario de Auto Liquidación de Aportes
planillas de pagos Nos. 20004220, 20492580, 20492961, 19925720, 19791981, 19791982,
19814649, 22987711, 22991547, 22991889, 22991890, 23963169, 24240228.[4]
4. Decisión judicial objeto de revisión y fallo de
primera instancia.
4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Segundo Civil
Municipal de Sincelejo):
4.1.1. Decisión-. Deniega el amparo.
4.1.2. Razón de la decisión-. No se cumple con los
requisitos establecidos en la normatividad vigente para su reconocimiento. La obligación
es de carácter eminentemente laboral y es a la empleadora a la que le
corresponde asumir la prestación reclamada, o en su defecto certificar el motivo
por el cual ha incumplido con sus obligaciones laborales. Además como la actora
se encuentra actualmente laborando se desvirtúa la vulneración de su mínimo
vital y en tal medida, el amparo constitucional no procede.
4.2. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Sincelejo):
4.2.1. Decisión-. Confirma la providencia de primera
instancia.
4.2.2. Razón de la decisión:
- Estima que de acuerdo al artículo 277 del CST y en
armonía con lo establecido por los artículos 21 del Decreto 1804 de 1999 y 3º
del Decreto 047 de 2000, el
deber de pago de la prestación económica por las incapacidades médicas ordenadas a la Señora López Arias radica en cabeza de su empleadora. Solo después de que ésta materialice el pago
como empleadora de la trabajadora, se
legítima para cobrar vía reembolso a la EPS accionada aquellos valores que haya pagado a su empleada por las incapacidades.
- En ese orden de ideas, quien está legítimamente facultada
para reclamar el pago ante la EPS
COOMEVA, es la empleadora Nelcy
Viera Monterrosa, demostrando el cumplimiento
de las condiciones legales, no
la trabajadora misma. Y como quiera que para el caso la acción no se impetró por
quien tiene la legitimación de reclamar el derecho a la EPS COOMEVA, ni
la trabajadora la dirigió contra su empleadora, ni el
juzgado de conocimiento vinculó a esta última como accionada, no es viable la concesión del amparo por falta de legitimación en la causa.
- Lo
anterior, no obsta para que la trabajadora reclame su prestación nuevamente, pero contra su patrona que es la legalmente obligada a ello, o que la empleadora luego de pagar a la trabajadora, reclame el reembolso a la EPS
COOMEVA.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 24 de enero de 2008, proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Uno de esta Corporación.
5. Problema jurídico.
La revisión del fallo plantea si el no pago de las
incapacidades laborales por parte de la E.P.S. accionada a una afiliada que se
encuentra en situación de debilidad económica, vulnera los derechos invocados
en la demanda y en especial a la salud y a la seguridad social en conexidad con
el derecho a la vida, teniendo en cuenta que los pagos de las cotizaciones a la
salud para los períodos correspondientes a las incapacidades que se reclaman, se
realizaron de manera extemporánea por parte del empleador.
La Sala inicialmente examinará: i) la procedencia de
la acción de tutela para ordenar el pago de prestaciones laborales; ii) la
figura del allanamiento a la mora
a fin de establecer la obligación prestacional del accionado y; iii) la
afectación del mínimo vital y la vulneración del derecho fundamental a la vida
digna.
5.1. Procedencia de la acción de tutela para el pago
de prestaciones laborales: excepcionalidad por afectación del mínimo vital;
perjuicio y riesgo inminente.
-La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado
que corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver reclamaciones de
naturaleza laboral, mediante el ejercicio de la acción laboral respectiva. Sin
embargo, excepcionalmente, cuando la falta de pago de acreencias de origen
laboral afecta el mínimo vital y la subsistencia de una persona y vulnera o
amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, la tutela procede para su
reclamación efectiva en tanto sean la única fuente de recursos económicos para
la atención de las necesidades básicas, personales y familiares, del actor[5].
- En estos casos, debe acreditarse que el perjuicio
causado lesiona, o coloca en inminente riesgo de lesión, los derechos
fundamentales de la persona, al punto que los mecanismos ordinarios de
protección judicial sean insuficientes para ofrecer un amparo efectivo y se
haga irreparable el daño. Sólo en tales eventos, frente a lo irrebatible de la
prestación y las circunstancias particulares del caso concreto, la acción de
tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa.[6]
5.2. La obligación prestacional de la E.P.S. frente al
allanamiento a la mora
en el pago de incapacidades laborales: régimen reglado de la responsabilidad
frente a incapacidades laborales; y la mora del accionante y el allanamiento al
mismo en el pago a la EPS.
- El reconocimiento de incapacidades por enfermedad
general exige el cumplimiento de ciertas condiciones, establecidas para
asegurar la viabilidad financiera del sistema de seguridad social, la
responsabilidad social del empleador y la realización de los deberes sociales
del trabajador. Consisten, entre otras, en mínimos de semanas cotizadas, en la
continuidad de los aportes y la oportunidad en el pago de tales sumas. Su
incumplimiento genera pérdida de derechos o asunción de obligaciones para
trabajadores y empleadores: así, corresponderá al empleador incumplido, y no a
la EPS, cubrir el pago de la incapacidad de su empleado o empleada; y en el caso de trabajadores
independientes, el incumplimiento conllevará la pérdida del derecho a recibir
por parte de la EPS el pago de la incapacidad laboral. [7]
-
En relación con los efectos del pago extemporáneo de aportes y cotizaciones
pensionales y el pago de licencias por incapacidad general, dijo la Corte en la
Sentencia T-466 de 2007, lo siguiente:
“…En conclusión, corresponde a las entidades prestadoras de salud
efectuar el pago de las incapacidades laborales en los eventos en que cumplidos
los requisitos legales para su pago, se presente el fenómeno del allanamiento a
la mora. Es decir, que aún cuando el empleador haya pagado de manera
tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora o un trabajador y la EPS no
lo haya requerido para que lo hiciera o hubiere rechazado el pago realizado, se
entenderá que la EPS demandada se allanó a la mora del empleador y por tanto,
se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral correspondiente[8].” (subrayado
y negrilla adicionado)
Así, en virtud de la figura del allanamiento a la mora
en el pago de aportes y cotizaciones a la seguridad social, puede darse una
excepción a la extinción de la obligación prestacional del empleador o la EPS
por el pago extemporáneo del afiliado.
5.3. Afectación del mínimo vital y vulneración del
derecho fundamental a la vida digna:
Ha considerado la Corte que el pago de las
incapacidades sustituye el salario o ingreso del trabajador durante el tiempo
que, por razones médicas, está impedido para desempeñar sus labores[9], cuando éstas son
presumiblemente la única fuente de recursos del trabajador para garantizar su
mínimo vital y el de su núcleo familiar.
Así mismo, los principios de dignidad humana e
igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que, debido
a su enfermedad, se encuentra en estado de debilidad manifiesta[10]. De otra parte, el
pago de las incapacidades médicas es también una garantía del derecho a la
salud del trabajador, pues gracias a su pago podrá recuperarse, sin la carga de
una reincorporación anticipada a sus actividades laborales remuneratorias que
mine su condición.[11]
6. El caso concreto.
6.1. De los hechos de la demanda y demás medios de
prueba que obran en el expediente se advierte que la actora, quien labora como
empleada del servicio doméstico, es madre cabeza de familia, recibe una
remuneración de un salario mínimo mensual con el cual tiene que atender las
necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social de
ella y su familia. Bajo esta perspectiva, las incapacidades médicas reclamadas
por la tutelante son el único medio económico con que cuenta, lo que acredita
la afectación de su mínimo vital y la subsecuente materialización del perjuicio
irremediable, haciéndola sujeto
de la especial protección del Estado. Y tal como se dejó expresado (5.1), la
tutela procede para la reclamación de acreencias laborales cuando, como en este
caso, son la fuente de recursos indispensables para la atención de las
necesidades básicas, personales y familiares de la actora.
6.2.
A juicio de esta Corporación, no es aceptable la razón que con apoyo, entre
otras normas, en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, expone la EPS
demandada, toda vez que ella
misma acepta que la empleadora de la
demandante cumplió con el pago
de las cotizaciones. Otra cosa
es que la entidad accionada no se haya opuesto al pago extemporáneo de las
mismas, motivo por el cual se presentó el allanamiento a la mora, ni haya
ejercido oportunamente las acciones de cobro correspondientes. En efecto, no hay prueba alguna en el
expediente de que la entidad accionada hubiere adelantado acciones previas
tendientes al cobro de la deuda.
Por lo anterior expuesto, se impone conceder el amparo
constitucional, al no resultar eficaz y oportuno el mecanismo judicial ordinario
de defensa, frente a las circunstancias particulares de la accionante, en
cuanto el perjuicio que viene sufriendo por la ausencia de medios de
subsistencia y ser ostensible el quebrantamiento de sus derechos a la seguridad
social y al mínimo vital, que exhiben así categoría de fundamentales y la hacen
merecedora de la especial protección del Estado.
6.3. Conclusión.
El fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Sincelejo, que a su vez confirmó el
dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, por el cual
denegó el amparo constitucional solicitado, será revocado. En tal medida, se
ordenará a la accionada cancelar los períodos de incapacidades que reclama la
actora, para así garantizar sus derechos fundamentales a la seguridad social y
a la salud, y a la vida en condiciones de dignidad.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Sincelejo del cuatro (04) de septiembre del año dos mil
siete (2007), que a su vez, confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Sincelejo del cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007), dentro
de la acción de tutela instaurada por Cristina Isabel López Arias contra COOMEVA
EPS. En consecuencia, se CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales
al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana.
Segundo: ORDENAR a COOMEVA EPS que, dentro del término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda
a reconocer y pagar a la actora las licencias de incapacidad
que corresponden a los certificados Nos. 1387546 del 28 de febrero de
2007, 1441908 del 12 de abril de 2007, 1506020 del 28 de mayo de 2007 y 1519472
del 5 de junio de 2007, si aún no se ha realizado, cuyo
cubrimiento ha reclamado la señora Cristina Isabel López Arias en esta acción de tutela.
Tercero: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Junio 13 de 2007.
[2] Si bien en el expediente no obra respuesta
escrita sobre la negativa del pago de las incapacidades reclamadas, lo
aseverado por la actora es confirmado por la EPS COOMEVA, al dar contestación a
la acción de tutela el día 4 de julio de 2007, donde asevera que las mismas no
fueron canceladas por corresponder su pago al empleador en razón de que los
aportes para la salud se realizaron extemporáneamente (fls. 33-35 cuaderno 1º
del expediente).
[3] Certificado de incapacidad médica por 15 días (folio
12 cuaderno 1º del expediente).
[4] Folios 10-29 cuaderno 1º del expediente.
[5] Ver Sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
criterio reiterado en múltiples oportunidades, entre las últimas en la
Sentencia T-274 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Sentencia T-948 de 2007, M.P. Mauricio González
Cuervo.
[7] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, inc. 1,
inciso 2 numeral 3; Decreto 47 de 2000, art. 3, num. 1, modificado por el art.
9 del Decreto 783 de 2000)
[8] Cfr. sentencia T- 094 de 2006.
[9] Ver sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[10] T-789 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[11] Ver ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.