T-442-06
Sentencia T-840/05
Sentencia T-442/06
ACCION DE TUTELA-Reintegro de personas
de la tercera edad como beneficiarias en salud al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen especial de seguridad social en salud de los docentes
CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Reglamentación de la figura de los
cotizantes dependientes/CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Cumplimiento de la
sentencia T-015/06
La
reglamentación del mecanismo del cotizante dependiente es aplicable a todos los
progenitores de los educadores afiliados al Fondo, que no gozan de pensión y
dependen de sus hijos para poder sobrevivir. Esto indica que los actores de las
demandas acumuladas dentro de este proceso pueden también acudir a las oficinas
correspondientes para solicitar que les sea reconocida su condición como
cotizantes dependientes de sus hijos docentes y, en consecuencia, les sean
reanudados los servicios de salud que presta el Fondo.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
En un
principio, la Corte Constitucional decidió que en aquellos procesos de tutela
en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión
acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se
debía declarar que la tutela era improcedente, puesto que la orden que podría
impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, la Corte ha
procedido a confirmar lo fallos de tutela, con base en el mismo argumento
acerca de la carencia actual de objeto, o ha decidido abstenerse de
pronunciarse. Sin embargo, esta posición ha variado. Es así como en la
sentencia T-271 de 2001 se manifestó que también en aquellos casos en los que
se observe carencia de objeto de la acción y sea evidente que la tutela debía
haber sido decidida en un sentido diferente la Corte debe definir si confirma o
revoca, si bien con la anotación de que no se pronunciará de fondo – no
impartirá órdenes – para indicar un remedio judicial sobre el problema
jurídico.
Referencia: expedientes acumulados Nos. T-1254353, T-1254489,
T-1274847, T-1274852, T-1298505 y T-1302639
Acciones de tutela instauradas, por separado, por Ciro Antonio
Martínez, Marina Teresa Garavito de Martínez, Carmen Lilia Chaparro de Rodríguez,
María Elisa Salcedo de Melo, Berta María Ruiz Bustos y María Oliva de Jesús
León contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.; y por
María Josefa Calderón Aragón y Doralba Roldán Agudelo contra el Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca y el Consorcio
Cosmitet Medinorte.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
dos (2) de junio de dos mil seis (2006).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias dictadas dentro de los expedientes T-1254353, por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; T-1254489, por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia; T-1274847, por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá; T-1274852, por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá; T-1298505, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali
y T-1302639, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali.
I.
ANTECEDENTES
Las demandas de tutela y las sentencias de instancia
1. Expediente T-1254353
Ciro Antonio
Martínez instauró una acción de tutela contra el Ministerio de Educación
Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la
Fiduciaria La Previsora S.A., por cuanto considera que estas entidades
vulneraron sus derechos a la vida, la salud, la igualdad, la protección a la
tercera edad y la dignidad humana.
Manifiesta que
la vulneración de sus derechos se desprende del Acuerdo 004 del 22 de julio de
2004 y de los “Términos de Referencia Servicio de Salud - Invitación Pública
143 del 18 de enero de 2005”, documentos por medio de los cuales se les retiró
la calidad de beneficiarios de los servicios del salud del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio a los padres de aquellos docentes
afiliados al Fondo que fueren casados o solteros con hijos.
Expresa que
tiene 75 años de edad, que depende económicamente de su hija docente - Luz
Marina Martínez de Valcárcel - y que no recibe ninguna pensión. Anota a
continuación: “7. Se desconoció que actualmente mi tratamiento es de alto
costo, en razón a que estoy en período de convalecencia luego de un
procedimiento quirúrgico que me extrajo cálculos biliares, que el médico
tratante me ordenó cita con urólogo ya que tengo la próstata inflamada, además
me coloco una sonda porque no puedo orinar (...) Circunstancias por las cuales
reitero la necesidad de la prestación del servicio médico, que para mí es vital
(...)”
En su sentencia
del 17 de noviembre de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
denegó la tutela impetrada.
2. Expediente
T-1254489
Marina Teresa
Garavito de Martínez, Carmen Lilia Chaparro de Rodríguez y María Elisa Salcedo
de Melo instauraron sendas acciones de tutela contra las entidades citadas
atrás, bajo la consideración de que les vulneraron los mismos derechos
constitucionales enunciados en el anterior expediente. Dada la similitud de las
mismas, el juez de tutela decidió acumularlas.
Manifiestan
también que la vulneración de sus derechos se desprende del Acuerdo 004 del 22
de julio de 2004 y de los “Términos de Referencia Servicio de Salud -
Invitación Pública 143 del 18 de enero de 2005.”
Marina Teresa
Garavito de Martínez expone que tiene 75 años de edad, que depende económicamente
de su hija docente - Luz Marina Martínez de Valcárcel - y que no recibe ninguna
pensión. Anota a continuación: “7. Se desconoció que actualmente mi tratamiento
es de alto costo, en razón a que padezco de hipertensión, en el pasado sufrí de
dos infartos agudos del miocardio por lo que debo tener control periódico y
oportuno para evitar otro infarto, trombosis o apoplejía que pueden afectar mi
calidad de vida o en casos extremos [ocasionarme] la muerte. También padezco de
gastritis y del mal de chagas (...) Circunstancias por las cuales reitero la
necesidad de la prestación del servicio médico, que para mí es vital (...) Con
la nueva contratación se me ha dificultado el tratamiento y control de las
enfermedades, porque solo tuve una cita con el médico general y no con el
Internista o el Cardiólogo, como es debido, y el último suministro de los
medicamentos Omeprazol, Captotril de 50 mg. y Amlodipino 10 mg. se efectuó el
1º. de agosto. Los dos últimos son de uso cotidiano y regular y no los puedo dejar
de tomar por nada del mundo, razón por la cual solicito me suministren los del
1º. de septiembre, pero por estar excluida se me niegan.”
Carmen Lilia
Chaparro de Rodríguez tiene 61 años de edad y manifiesta que, desde hace 16
años, depende económicamente de su hija docente - Marina Rodríguez Chaparro.
En su escrito expresa: “soy junto con mi esposo los únicos beneficiarios de mi
hija.”
María Elisa
Salcedo de Melo cuenta con 83 años de edad. Relata que, desde hace 16 años,
depende económicamente de su hija docente – Cilia Beatriz Melo Salcedo. Expresa
entonces: “7. Se desconoció que actualmente mi tratamiento es de alto riesgo,
en razón a que padezco: tensión arterial alta, enfermedad del colon, dolencias
que con el transcurso del tiempo requieren de un mayor cuidado y de
medicamentos más efectivos (...) Circunstancias por las cuales reitero la
necesidad de la prestación del servicio médico, que para mi es vital (...) Con
la nueva contratación se me dificulta el tratamiento y control de la enfermedad,
como el suministro de los medicamentos: Metropolol x 50 mg., Espironolactona x
25 mg. tomados diariamente...”
En su decisión
del 5 de octubre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
concedió la tutela de los derechos de las actoras a la salud y a la seguridad
social, en conexión con el derecho a la vida. En consecuencia, le ordenó al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que realizara todas las
gestiones necesarias para que las demandantes continuaran como beneficiarias
del grupo familiar de sus hijas.
La providencia
anterior fue revocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en su sentencia del 24 de noviembre de 2005. La Sala de Casación
Penal decidió que la acción de tutela era improcedente.
3. Expediente T-1274847
Berta María Ruiz
Bustos instauró una acción de tutela contra las mismas entidades atrás
señaladas. Considera que ellas vulneraron sus derechos al dictar y aplicar el
Acuerdo 004 del 22 de julio de 2004 y los “Términos de Referencia Servicio de
Salud - Invitación Pública 143 del 18 de enero de 2005.”
Expresa que
tiene 70 años de edad. Acompaña una declaración extrajuicio para demostrar que
depende económicamente de su hija docente – Elba Custodia Cárdenas Ruiz -, que
no recibe ninguna pensión y que no está afiliada a ninguna empresa promotora de
salud. Anota a continuación: “7. Se desconoció que actualmente mi tratamiento
es de alto riesgo, en razón a que soy paciente crónico ya que padezco la
enfermedad de Parkinson, problemas en el sistema cardiovascular, artrosis
degenerativa, dolencias que con el transcurso del tiempo requieren de un mayor
cuidado y medicamentos más efectivos. Circunstancias por las cuales reitero la
necesidad de la prestación del servicio médico, que para mi es vital (...)
En su
decisión del 14 de diciembre de 2005, la Sala de Familia del Tribunal Superior
de Bogotá denegó la tutela impetrada.
4. Expediente T-1274852
María Oliva de
Jesús León demandó mediante una acción de tutela a las mismas entidades
mencionadas, bajo la consideración de que estas entidades le vulneraron sus
derechos a la vida, la salud, la igualdad y la dignidad, así como el derecho a
ser protegida por pertenecer a la tercera edad. Como en los demás expedientes,
manifiesta que la vulneración se deriva de la expedición del Acuerdo 004 del
22 de julio de 2004 y de los “Términos de Referencia Servicio de Salud -
Invitación Pública 143 del 18 de enero de 2005.”
Expresa que
tiene 70 años de edad. Manifiesta que, desde hace 10 años, depende
económicamente de su hijo docente – Edixon William Sierra León. Anota a
continuación: “7. Se desconoció que actualmente mi tratamiento es de alto
riesgo, en razón a que padezco insuficiencia cardiaca, dolencia que con el
transcurso del tiempo requiere de un mayor cuidado y medicamentos más efectivos
(...) Circunstancias por las cuales reitero la necesidad de la prestación del
servicio médico, para mi es vital (...)
En su
decisión del 16 de diciembre de 2005, la Sala de Familia del Tribunal Superior
de Bogotá denegó la tutela impetrada.
5. Expediente T-1298505
María Josefa
Aragón Calderón instauró una acción de tutela, como agente oficiosa de su madre
María Lilia Calderón de Aragón, contra el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y la empresa Corporación de Servicios Médicos
Internacionales THEM & CIA, COSMITET MEDINORTE, para solicitar que sean
protegidos los derechos de su progenitora a la salud y la seguridad social, en
conexión con el derecho a la vida.
La madre de la
actora cuenta con 82 años. La demandante expresa sobre ella: “A mi señora madre
le amputaron las dos piernas, pues es diabética y le dio pie diabético. Todos
los días tienen que aplicarle insulina 3 veces al día y MEDINORTE se la estaba
suministrando, el cual es un medicamento esencial para controlar su enfermedad.
Además, ya está perdiendo la vista por la misma enfermedad. Se encuentra
postrada en silla de ruedas.”
Expone que a su
madre le fueron retirados los servicios por parte de COSMITET MEDINORTE.
Solicita que se ordene a esa entidad que los continúe prestando.
COSMITET Ltda.
aclara que no es una empresa promotora de salud, sino una sociedad limitada.
Manifiesta que los nuevos términos de referencia que regulan la nueva relación
contractual entre ella y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., no permiten incluir
dentro del plan de beneficiarios a la madre de la actora, puesto que ésta inscribió
como beneficiarios de los servicios de salud a su esposo y a sus dos hijos
menores de edad.
En su decisión
del 18 de octubre de 2005, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali
determinó que la acción de tutela era improcedente.
La anterior decisión
fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en su sentencia
del 23 de enero de 2006.
6. Expediente T-1302639
Actuando como agente
oficiosa de su madre Alba Aliria Agudelo de Roldán, Doralba Roldán Agudelo
instauró una acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio y la empresa COSMITET MEDINORTE, para solicitar que sean
protegidos los derechos de su progenitora a la salud y la seguridad social, en
conexión con el derecho a la vida.
La madre de la
actora cuenta con 59 años. La demandante expresa que ella padece de
“hipertensión arterial crónica, gastritis crónica, lumbalgia y tiene
antecedentes de cáncer uterino, melanoma en piel del tórax y síndrome depresivo
con alto riesgo cardiovascular, por lo tanto son enfermedades graves que
requieren de control.” También manifiesta que su madre depende económicamente
de ella.
Manifiesta que
COSMITET MEDINORTE le informó a su madre que “por cambios en el nuevo sistema
de contratación con el Magisterio ya no se le puede prestar el servicio.” Anota
la actora que es casada y que tiene afiliada a su hija como beneficiaria de los
servicios del Fondo. Solicita que se ordene a COSMITET que siga prestando los
servicios de salud a su madre, “ya que por lo avanzado de su edad y sus
enfermedades afiliarla en otra entidad se torna muy difícil y muy costoso, no
es justo que después de tanto tiempo ellos decidan que se deben retirar estas
personas sin pensar en el perjuicio que se está causando, se entendería si
nunca hubiera tenido este derecho, por lo tanto es un derecho adquirido.”
COSMITET Ltda.
responde en el mismo sentido que en el anterior proceso de tutela reseñado.
En su decisión
del 27 de enero de 2006, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali denegó la
protección constitucional solicitada.
II. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
7. Mediante auto
del día 28 de febrero de 2006, la Sala de Revisión dispuso enviarle un
cuestionario al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para
indagar sobre el cumplimiento de las órdenes contenidas en la Sentencia T-015
de 2006, proferida por esta misma Sala Tercera de Revisión. Dado que las
respuestas brindadas por el Fondo tienen una relación directa con las acciones
de tutela que se analizan en este proceso, ellas serán reseñadas en el acápite
siguiente, referido a las Consideraciones de la Corte.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el
Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar el presente fallo
de tutela.
Problema
jurídico
2. En los casos
bajo análisis, correspondería a esta Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos: ¿es procedente la acción de tutela para impugnar la decisión del
Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
que establece nuevas condiciones contractuales para la prestación de los
servicios médico-asistenciales a los afiliados? Además: ¿vulneró la decisión
del Fondo los derechos fundamentales de las actoras, puesto que ellas son
personas de la tercera edad, que dependen económicamente de sus hijos y que no
cuentan con un servicio de salud propio?
Sin embargo,
dado que recientemente, en la Sentencia T-015 de 2006, esta misma Sala de
Revisión se pronunció sobre varios casos similares, a partir de los cuales
dictó una serie de órdenes que tenderían a brindar un remedio judicial para
todos los padres de docentes afiliados al Fondo, para poder resolver los
problemas planteados es preciso, en primer lugar, hacer referencia a la
mencionada sentencia, para pasar luego a observar si las órdenes en ella
proferidas protegen a los actores tutelantes. De esta manera, esta providencia
se enfocará en observar el grado de cumplimiento de las órdenes dictadas en la
Sentencia T-015 de 2006 y en determinar la consecuencia de ello sobre los
procesos aquí acumulados.
La
Sentencia T-015 de 2006
3.
La Sentencia T-015 de 2006 trató sobre distintas acciones de tutela instauradas
contra las mismas entidades demandadas en los procesos acumulados en esta
sentencia, es decir, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
el Ministerio de Educación Nacional, la Fiduciaria La Previsora S.A. y COSMITET
Medinorte. Las actoras eran madres de docentes afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, a las cuales se les había retirado
también la calidad de beneficiarias de los servicios del Fondo, como consecuencia
de los cambios practicados en la regulación de los servicios de salud. También
en esos procesos las demandantes solicitaban que se les prestara nuevamente el
servicio de salud.
En
aquella sentencia se llegó a las siguientes conclusiones, plenamente aplicables
a los procesos de tutela que aquí se analizan, dada la identidad de los
problemas que tratan:
a)
Las actoras contaban con otros mecanismos judiciales para hacer valer su
exigencia. Sin embargo, se concluyó que ellas se encontraban ante la inminencia
de un perjuicio irremediable, en razón de que todas eran de la tercera edad,
motivo que justificaba considerar el punto de la admisibilidad desde una
perspectiva amplia y favorable a los intereses de este grupo de población, que
se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Además, por lo menos dos
de ellas tenían serias afecciones de salud y ninguna tenía ingresos propios ni
contaba con una pensión. Tampoco estaban afiliadas a un sistema de seguridad
social en salud o a un servicio de medicina prepagada. Por lo tanto, se
concluyó que las acciones de tutela eran procedentes para prevenir la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
b) De acuerdo
con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los maestros gozan de un régimen
especial de seguridad social, razón por la cual se encuentran excluidos de la
aplicación de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
c) El Consejo Directivo del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está facultado por la ley para
“determinar todo lo relacionado con los servicios de salud de los docentes
afiliados al Fondo.” En uso de esa facultad, el Consejo Directivo decidió que
los docentes casados o con hijos no podían inscribir como beneficiarios de los
servicios del Fondo a sus padres, incluso en el caso de que ellos dependieran
de sus descendientes y de que no tuvieran una pensión o un servicio de salud.
d) La decisión del Fondo
implicaba, en la práctica, que los docentes que se hacen cargo de sus padres,
por cuanto éstos no gozan de ninguna pensión y dependen económicamente de
aquéllos, debían buscar la manera de afiliar a sus progenitores como cotizantes
independientes de una Empresa Promotora de Salud del Sistema General de Salud.
Los docentes eran conscientes de ello y manifestaban su disposición para
hacerlo. La Sala de Revisión consideró que,
“en principio, esta puede ser una
carga exigible a los hijos con respecto a sus padres, en desarrollo del
principio de solidaridad contemplado en la Constitución Política (arts. 1, 2 y
95.2) y del deber concurrente del Estado, la sociedad y la familia de proteger
y asistir a las personas de la tercera edad (C.P., art. 46). En esta materia,
en las condiciones actuales del sistema de salud en Colombia, y en razón de la
prioridad que tienen los más pobres en un Estado Social de Derecho, en los
casos referidos a las cargas económicas exigibles a los familiares el juez de
tutela sólo habrá de intervenir en forma subsidiaria para promover algún
subsidio, cuando la familia no puede asumir la carga que genera el
aseguramiento de la prestación del servicio de salud a sus padres. Por lo
tanto, no comparte esta Sala la decisión de uno de los jueces de tutela de
pasar a observar la posibilidad de que la actora sea afiliada al Sistema Subsidiado
de Salud. Dada la precariedad económica de este sistema, que se evidencia en
los millones de personas que no han podido ser afiliadas a él, el juez de
tutela no puede ordenar que se considere la afiliación de un demandante a este
sistema de salud sin que se haya demostrado que sus hijos no pueden asumir ese
costo.
“Al respecto es importante mencionar que, en distintas ocasiones, la
Corte ha resaltado que, sin perjuicio del deber constitucional que le
corresponde al Estado de velar por los derechos fundamentales de las personas,
en principio, la familia está llamada en forma primigenia a prestarle a sus
miembros más cercanos la atención y asistencia requerida, en desarrollo del
principio de solidaridad.[1](... )”
e) En el punto relacionado con la
cobertura familiar, también el Sistema General de Seguridad Social en Salud
contempla que los afiliados solamente podrán inscribir como beneficiarios a sus
padres cuando éstos no gocen de ninguna pensión y dependan económicamente de
ellos, y siempre que los afiliados no hayan registrado como beneficiarios a su
cónyuge o a sus propios hijos. Para permitir que los afiliados inscriban como
beneficiarios del servicio de salud a personas que no caben dentro de la
cobertura familiar, en el Sistema General de Salud se creó la figura de los
cotizantes dependientes, la cual es aplicable a los progenitores, cuando los
afiliados ya han registrado a su cónyuge o a sus hijos como beneficiarios.
f) El régimen especial del Magisterio no contemplaba una figura
similar a la de los cotizantes dependientes. Por ello se podía afirmar que el
Sistema General de Seguridad Social en Salud era más amplio en este aspecto que
el régimen de salud del Magisterio. Sin embargo, de ello no se podía deducir
que se presentaba una vulneración del principio de igualdad en punto a la
inscripción de los padres como beneficiarios de sus hijos afiliados, pues
“la misma Corte
ha indicado que la existencia de regímenes especiales no es en sí misma
violatoria del principio de igualdad. Por otra parte, los dos regímenes – el
general de la Ley 100 de 1993 y el especial del Magisterio – están destinados a
cubrir sectores de población distintos y, más específicamente, el régimen del
Magisterio se creó con el fin de proteger algunos beneficios concedidos a este
sector. Y finalmente, no es posible aplicar el juicio [de igualdad] en este
caso, porque cuando se trata de comparar regímenes de seguridad social el
ejercicio debe hacerse en forma integral y no fragmentaria, es decir, tomando
en cuenta todas las normas integrantes de cada régimen, y no regulaciones
aisladas. Ello, por cuanto es común que los distintos regímenes sean más
favorables en unos puntos y menos en otros.”
g) La Sala de Revisión llegó a la conclusión de que el régimen de
seguridad social en salud para el Magisterio presentaba una “carencia que
dificulta considerablemente que los docentes puedan cumplir con su deber de
solidaridad para con sus padres (C.P., arts. 1, 2 y 95.2). Ese vacío desconoce
la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a garantizar la
protección integral de la familia (C.P., art. 42) y que obliga al Estado, la
sociedad y la familia a concurrir ‘para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad’ (C.P., art. 46). De esta forma, el régimen de
salud del Magisterio adolece de una carencia sustancial que acarrea en este
caso la vulneración de los derechos de las actoras a la dignidad, a la salud y
a la seguridad social, estos últimos en conexión con su derecho a la vida.[2]”
Sin embargo, la
Sala estimó que no le correspondía a ella precisar cómo debía ser llenado el
vacío detectado, sino al Consejo Directivo del Fondo, que es el ente que cuenta
con los elementos necesarios para determinar la mejor manera de solucionar esa
carencia, teniendo en cuenta las condiciones del mismo Fondo. Al respecto
afirmó:
“Evidentemente,
no le corresponde a la Corte determinar cómo debe ser llenado el vacío
detectado en esta sentencia. Además, en consonancia con lo expresado
anteriormente acerca de que cada régimen de seguridad social tiene su propia
coherencia interna, no es apropiado disponer que el régimen especial de salud
del magisterio reproduzca las normas del régimen general de seguridad social en
salud. De esta manera, corresponde al Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las facultades del
Congreso para regular la materia, dictar la reglamentación respectiva, para lo
cual habrá de valorar la importancia de los vínculos familiares, junto con los
datos que arrojen los estudios financieros y demás criterios que considere
pertinentes.”
h) Con base en todo lo anterior, la Sala de Revisión concedió la
tutela solicitada por las actoras, “con el fin de ordenar al Consejo Directivo
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que defina las
condiciones a través de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no
gozan de una pensión y dependen económicamente de sus hijos, podrán acceder al
servicio de salud del magisterio, como cotizantes dependientes.”
También se
dispuso que el Fondo debía continuar prestando la atención médica a las actoras
hasta que se regulara la figura de los cotizantes dependientes, y que la
sentencia tendría un carácter definitivo, dado que ella contenía órdenes “que
trascienden la resolución de los puntos específicos de cada caso y que tienden
a fijar un remedio judicial definitivo...”
Por lo tanto, en
la parte resolutiva se dispuso:
“Segundo.-
ORDENAR al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la
notificación de la presente providencia, defina, a nivel nacional, las
condiciones a través de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no
gozan de una pensión y dependen económicamente de sus hijos, podrán acceder al
servicio de salud del magisterio, como cotizantes dependientes. El Consejo
decidirá bajo qué condiciones se ofrecerá esta modalidad de afiliación, de
acuerdo con los estudios financieros que realice y los demás criterios que
considere pertinentes, y valorando debidamente los vínculos familiares.
“(...)
“Cuarto.- ORDENAR al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reanude la prestación del
servicio médico asistencial a las actoras, de la misma manera que se brindaba
en el pasado. Las condiciones solamente podrán variar a partir del momento en
que el Consejo Directivo del Fondo regule la figura de los cotizantes
dependientes.
“Quinto.- DISPONER que esta sentencia
tenga el carácter de definitiva. En consecuencia, no será necesario que las
actoras instauren las demandas ordinarias.”
Desarrollos
posteriores a la sentencia T-015 de 2006, por parte del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
4. Después de
entrar a conocer sobre varios de los procesos que se deciden en esta sentencia
de tutela, mediante auto del día 28 de febrero de 2006, se decidió solicitarle
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que respondiera un
cuestionario acerca del cumplimiento de las órdenes dictadas en la Sentencia
T-015 de 2006.
En su respuesta,
la Viceministra de Educación Básica y Media, quien actúa como presidenta del
Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
manifiesta que antes de resolver el cuestionario era necesario realizar las
siguientes precisiones:
“1. Fiduciaria La Previsora S.A. tuvo que elaborar aproximaciones
estadísticas y, sobre ellas, cálculos financieros que permitieran al Consejo
Directivo determinar el impacto que la orden emitida por la H. Corte tendría
para el FNPSM.
“2. Los estudios financieros y la
definición de los criterios para incluir como cotizantes dependientes a los
padres de los docentes afiliados al FNPSM, que dependan económicamente de sus
hijos y no gocen de una pensión, requiere de la estructuración de
procedimientos administrativos que permitan un adecuado acoplamiento con los
actualmente existentes.
“3. El impacto económico que para el Fondo puede implicar la
inclusión de la población mencionada requiere de la mayor prudencia,
diligencia, responsabilidad e información, con el objeto de evitar cargas
desmesuradas para las ya desbalanceadas finanzas del FNPSM, teniendo en cuenta
el reducido universo de la población objeto y la baja dispersión del riesgo.
“4. Finalmente,
las fórmulas adoptadas a fin de adecuar el sistema de salud del magisterio a
los requerimientos de la H. Corte Constitucional, implicó un proceso de
discusión y concertación con la agremiación sindical mayoritaria de los
docentes -FECODE- la que cuenta con dos representantes en el seno del Consejo
Directivo. Valga anotar que, frente a la decisión final adoptada
mayoritariamente, el representante sindical que asistió a las sesiones
correspondientes se opuso al monto de la cotización definida y al período
mínimo de permanencia”.
A continuación
en el escrito se da respuesta a las preguntas formuladas. Así, en relación con
el interrogante acerca de si se había reglamentado la figura del cotizante
dependiente dentro del plan de servicios médico-asistenciales que presta el
Fondo, se responde:
“Sí. El Consejo Directivo del Fondo, atendiendo a los parámetros
establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-15/06 definió los
criterios generales que ha de tener en cuenta Fiduciaria La Previsora para
implementar el ingreso de los padres de docentes -como cotizantes dependientes-
siempre que comprueben que no gozan de una pensión y dependen económicamente de
sus hijos.
“Los criterios, parámetros,
requisitos y actividades generales fijadas por el Consejo Directivo de acuerdo
con los estudios adelantados por Fiduciaria La Previsora S.A. – los cuales
permitirían garantizar la estabilidad financiera y administrativa del Fondo -,
son los siguientes:
“1.
El servicio médico asistencial ofrecido tendrá las mismas coberturas actuales y
la atención no se supeditará a copagos, preexistencias, cuotas moderadoras ni
semanas de carencia.
“2. El docente interesado en la prestación de los servicios médicos
para sus padres –previa acreditación de las condiciones fijadas por la H. Corte
Constitucional- deberá autorizar, a través de la Secretaría de Educación
respectiva, el descuento - vía nómina - de un valor fijo mensual que
corresponderá a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) definida para el Sistema
General, de acuerdo con el grupo etario al cual pertenezca(n) su(s) padre(s),
más el porcentaje definido por el Consejo Directivo para el modelo de salud del
magisterio (31.3%). En caso de encontrarse en zona especial - en la cual se
reconocerá un pago adicional del 20% al contratista respectivo - el Consejo
Directivo estableció que el mayor valor será asumido directamente con recursos
del Fondo, procurando una menor carga económica para los afiliados.
“El siguiente es el cuadro de las cotizaciones mensuales
establecidas:
Grupo etario
Cotización magisterio
Zona especial
Mujeres 15 – 44
$ 52,490,75
$ 62,988,90
Hombres 15 – 44
$ 25,398,75
$ 30,478,50
45 – 59
$ 34,288,31
$ 41,145,98
³ 60
$ 96,515,25
$ 115,818,30
“3. Al
momento de presentar la solicitud, el docente afiliado deberá garantizar una
permanencia mínima de su(s) padre(s) no inferior a un (1) año y medio (1/2),
propendiéndose por un adecuado equilibrio financiero.
“4.
Fiduciaria La Previsora deberá adelantar los procesos de información y
capacitación en las Secretarías de Educación de las entidades territoriales
certificadas con el objeto de adecuar los procedimientos respectivos y las
gestiones pertinentes para dar a conocer a los docentes la modificación
establecida. Igualmente deberá pactar con los contratistas de servicios
médico-asistenciales las fórmulas contractuales para garantizar los servicios
respectivos”.
Anota la viceministra que de esta manera se podía concluir que el
Fondo ya había cumplido la orden de reglamentar la figura de los cotizantes
dependientes. Aclara, entonces, que Fiduciaria La Previsora “dentro del mes
siguiente –contado a partir del 13 de marzo del 2006 - tendrá ajustado
totalmente con las Secretarías de Educación el procedimiento administrativo
requerido.”
A la pregunta acerca de qué había dispuesto el Consejo Directivo
sobre la orden impartida para que se siguiera atendiendo a las actoras de los
procesos fallados en la sentencia T-15 de 2006 hasta que se reglamentara la
figura de los cotizantes dependientes se responde en el escrito: “En
acatamiento del fallo señalado el FNPSM asumió directa e integralmente, con
cargo al rubro de prestación de servicios médico-asistenciales de su presupuesto
la atención médica requerida por las actoras.”
Luego, en relación con el interrogante sobre cuál sería el
tratamiento para todos los padres de docentes afiliados al Fondo a los que se
les retiró su condición de beneficiarios de los servicios médico-asistenciales,
la viceministra respondió: “En acatamiento al fallo de la H. Corte los padres
de los afiliados a quienes les será prestado el servicio deberán cumplir con
las condiciones antes anotadas.”
Finalmente, la última pregunta del cuestionario estaba dirigida a
indagar la decisión del Consejo Directivo del Fondo acerca de la posibilidad
de extender la figura de los cotizantes no independientes a todos los
familiares próximos de los docentes afiliados al Fondo. La respuesta fue:
“Para
información de la H. Corte (...) el sistema de salud del magisterio definió en
su oportunidad unos beneficiarios específicos, acorde con las posibilidades
económicas del Fondo y producto de un juicioso ejercicio financiero. Ellos son:
(i) el cónyuge del docente afiliado; (ii) el compañero(a) permanente del
docente afiliado, cuya unión sea superior a dos años; (iii) los hijos de los
educadores hasta los 18 años; (iv) los hijos mayores de 18 años con incapacidad
permanente y dependencia económica del afiliado; (iv) los hijos entre 19 y 25
años con dependencia económica total de los educadores afiliados y que
acrediten su condición de estudiantes de dedicación exclusiva (se incluye en la
cobertura el período vacacional académico); (vi) los padres de los educadores
solteros y sin hijos mientras no estén pensionados y dependan económicamente de
éste y; (vii) las hijas beneficiarias según coberturas anteriores y que se
encuentren en estado de embarazo, así como su recién nacido hasta los primeros
30 días de edad.
“Frente a la
extensión de los servicios médicos a cargo del Fondo a otros familiares
próximos de sus afiliados, el Consejo Directivo determinó que será monitoreado
el mecanismo introducido de cotizantes dependientes durante los
siguientes seis (6) meses a fin de establecer ajustes y estudiar otro tipo de
posibilidades”.
La posición
de FECODE acerca de las decisiones tomadas por el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio como consecuencia de la Sentencia T-015 de
2006
5. El día 5 de
abril de 2006, el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Educadores –
FECODE – radicó un escrito en la Secretaría General de esta Corporación, en la
que fundamenta su oposición a la reglamentación de la figura de los cotizantes
dependientes expedida por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. En el escrito se expone:
“1. La Corte
Constitucional en sentencia T-015 de 2006 consideró que la consagración de los
Regímenes de Seguridad Social establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de
1993 no vulneran el principio de igualdad en la medida en que su propósito
reside en la protección de derechos adquiridos que durante años de lucha hemos
alcanzado los educadores. El régimen especial en Salud de los maestros es
integral, solidario y económico. Integral por cuanto no contiene: renuncias ni
preexistencias, períodos de carencia, copagos, cuotas moderadoras ni vademécum.
Solidario por cuanto la cobertura es igual para todos sin importar el monto
salarial y por ende los aportes que se hagan a la Seguridad Social. Económico
toda vez que se ha restringido en gran medida los sobrecostos de la
intermediación.
“2. La Honorable Corte ordenó establecer las condiciones bajo las
cuales los padres pueden ingresar como cotizantes dependientes de acuerdo a los
estudios financieros que se realicen, estudio no abordado con la precisión y la
profundidad que las circunstancias ameritan.
“Según el Presupuesto de 2006 aprobado por el Consejo Directivo los
recursos con destino a Salud son los siguientes:
“- Los Docentes Pensionados afiliados al Fondo (73.992) aportan
anualmente el 12% de su mesada pensional por un valor de $183.750,9 millones de
pesos.
“- Los Docentes afiliados activos aportan el 4% de su salario por un
valor de $190.918,3 millones de pesos.
“- El Gobierno como cuota patronal con destino a salud aporta el 8%
del salario de los maestros por un valor de $381.890,62 millones de pesos.
“El gran total de aportes para Salud según el presupuesto de la
vigencia 2006 que ingresan al Fondo es de $756.559,8 millones de pesos, de los
cuales por normas nacionales deben ser girados al FOSYGA $63.046,65 millones de
pesos.
“Según lo anterior para la salud de los maestros y su grupo familiar
se deben destinar $693.513,17 millones de pesos. Sin embargo, en el presupuesto
solo se asignaron para tal efecto $455.162,57 millones de pesos; de tal suerte
que $238.350,6 millones de pesos quedan libres para que, a juicio del Consejo
Directivo del Fondo, sean utilizados para mejorar el Régimen de Salud o pago de
mesadas pensionales, según lo ordenado por el Artículo 81 de la Ley 812/03.
“3. Los cálculos realizados por FIDUPREVISORA establecieron la
existencia de 52.000 padres afiliados al Fondo cuyas necesidades de salud
tendrían un costo de aproximadamente $60.000 millones de pesos. Según dichos
cálculos fácilmente se puede inferir que el costo de dicha población puede ser
asumido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales utilizando los recursos
que para tal fin aportan los Docentes, Pensionados y el Estado.
“4. Mayoritariamente y sin escuchar la opinión del Magisterio el
Consejo Directivo decidió exigir a los educadores el pago de $96.515 pesos por cada
padre afiliado, sin tener en cuenta las condiciones financieras del Fondo y, lo
más grave, sin considerar la situación económica y laboral de los docentes. La
cuarta parte de ellos son nombrados provisionalmente con salarios de $800.000
pesos, el sueldo promedio nacional es de $1.000.000 de pesos, el 50% del
Magisterio labora en áreas rurales lo que implica sobrecostos en transportes,
alojamiento y alimentación, amén de quienes trabajan en zonas alejadas y
declaradas de orden público.
“Doctora Sáchica, establecer condiciones inequitativas e
insolidarias como lo es el pago de tan alta cuota para la afiliación de padres
es francamente una manera artificiosa de limitar drásticamente el acceso a la
salud de una población tan vulnerable como son los padres, pero además se
castiga al maestro pobre en condiciones adversas de trabajo y aquellos que
responden por varios hijos con un solo salario; serán muy pocos los cotizantes,
aportarán muy seguramente quienes tengan padres con enfermedades crónicas
terminales y/o catastróficas. Semejantes condiciones cercenan el principio de
la Solidaridad de nuestro Régimen Especial de Salud y deja en el aire el
propósito central de la Corte Constitucional de amparar a los padres.
“No hay que olvidar que los docentes en varios Departamentos
(Distrito, Cundinamarca, entre otros) hemos venido ganando el derecho a la
afiliación y atención integral de los padres pagado con recursos del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales, derecho adquirido que fue violentado por los
actuales términos de referencia, lo cual condujo a la protesta y a impetrar
miles de acciones de tutela, origen de la sentencia T-015 de 2006.
“Finalmente, llamamos la atención sobre la permanente hostilidad
gubernamental en el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales contra
el Régimen Especial de Salud de los Maestros. Ha sido evidente la pretensión de
homologar al gremio al Régimen General de Salud de la Ley 100 de 1993, a pesar
de que esta norma dispone en su artículo 279 la exclusión de su aplicación a
los maestros. En tal sentido fue aprobado por la mayoría del Consejo, y sin el
apoyo de FECODE, el Acuerdo 04 de 2004, que sentó las bases del nuevo modelo;
ha sido tal el afán gubernamental por modificar nuestro Régimen, que terminó
aprobando unos Términos de Referencia violatorios del numeral 2 del Artículo 1
del Acuerdo referido: ‘2. Cobertura. El Consejo Directivo acordó que los
beneficiarios del sistema de salud de los docentes son los existentes hoy en
día en el modelo vigente, nivelado nacionalmente con las siguientes
adiciones:...’, es decir, según el Acuerdo 04/04 los padres beneficiarios
debieron haberse mantenido en tal condición y sin embargo fueron excluidos.
“Por lo expuesto anteriormente solicitamos de la Honorable Corte
Constitucional su valiosa intervención para que las condiciones de ingreso de
los padres a nuestro Régimen de Salud se establezcan en el marco de un
auténtico Régimen Especial y no mediante la arbitraria, fría y mecánica
aplicación de normas reglamentarias de la Ley 100/93 de la cual fuimos
excepcionados.”
La presencia de un hecho superado
6. Como ya se ha
señalado, las condiciones de los actores de estos procesos son similares a las
de las personas que instauraron las demandas que fueron resueltas en la
Sentencia T-015 de 2006. Ciertamente, todos los demandantes de las diferentes
acciones de tutela acumuladas dentro del presente proceso son personas de la
tercera edad, que dependen económicamente de sus hijos y a los cuales les fue
retirada la condición de beneficiarios de los servicios de salud que presta el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además, varios de ellos
presentan serias afecciones de salud. De la misma manera, en sus acciones de
tutela los actores solicitan que el Fondo les preste nuevamente el servicio de
salud.
De otra parte,
tal como se observó en el punto referido a los desarrollos posteriores a la
sentencia T-015 de 2006 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, el Consejo Directivo del Fondo dictó ya la reglamentación que
había ordenado la Corte para que los padres de los docentes afiliados al Fondo,
que no gocen de una pensión y dependan económicamente de sus hijos, fueran
afiliados al Fondo como cotizantes dependientes. En el escrito anexado a este
proceso por la presidenta del Consejo Directivo del Fondo se especifica el
contenido de la reglamentación de la figura del cotizante no independiente y se
manifiesta que la Fiduciaria La Previsora S.A. “dentro del mes siguiente –
contado a partir del 13 de marzo del 2006 – tendrá ajustado totalmente con las
Secretarías de Educación el procedimiento administrativo requerido.”
La
reglamentación del mecanismo del cotizante dependiente es aplicable a todos los
progenitores de los educadores afiliados al Fondo, que no gozan de pensión y
dependen de sus hijos para poder sobrevivir. Esto indica que los actores de las
demandas acumuladas dentro de este proceso pueden también acudir a las oficinas
correspondientes para solicitar que les sea reconocida su condición como
cotizantes dependientes de sus hijos docentes y, en consecuencia, les sean
reanudados los servicios de salud que presta el Fondo.
Por lo tanto, ha
de entenderse que luego de la expedición del reglamento y de la culminación de
los ajustes administrativos, que debió finalizar el 16 de abril pasado, la
situación planteada por los actores de los diferentes procesos acumulados
dentro de esta sentencia ha desaparecido. Es decir, los docentes podrán afiliar
a sus progenitores al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
pues ya no existe la carencia de reglamentación que les impedía vincularlos
como cotizantes dependientes. En consecuencia, dado que han sido eliminadas
las circunstancias que condujeron a la instauración de las distintas acciones
de tutela, se declarará la existencia de un hecho superado, por carencia actual
de objeto.
Al respecto,
cabe decir que, en un principio, la Corte Constitucional decidió que en
aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado
que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho
fundamental había desaparecido, se debía declarar que la tutela era
improcedente, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería
en el vacío.[3] En otras ocasiones, la
Corte ha procedido a confirmar lo fallos de tutela, con base en el mismo
argumento acerca de la carencia actual de objeto[4], o ha decidido
abstenerse de pronunciarse.[5] Sin embargo, esta
posición ha variado. Es así como en la sentencia T-271 de 2001[6]
se manifestó que también en aquellos casos en los que se observe carencia de
objeto de la acción y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en
un sentido diferente la Corte debe definir si confirma o revoca, si bien con la
anotación de que no se pronunciará de fondo – no impartirá órdenes – para
indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico. En la mencionada
providencia se expresó:
“La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia
para denegar la tutela solicitada por (...), y procederá a revocar el fallo
objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser
concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente
caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el
Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la
cirugía requerida por la madre de la peticionaria[7].
No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir
una orden al ente accionado.
“En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia
es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[8].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”[9]
En consideración
a lo anterior y a que en la mencionada sentencia T-015 de 2006 se determinó que
las tutelas analizadas debían ser concedidas, también en este proceso la Sala
de Revisión revocará las decisiones de instancia y concederá la protección
constitucional impetrada por los actores. De esta decisión solamente se
exceptúa la tutela instaurada por Alba Aliria Agudelo de Roldán, como agente
oficiosa de su madre Doralba Roldán Agudelo, por cuanto de la demanda no se
puede inferir que la madre de la actora no estaba en condiciones de presentar
por sí misma la acción de tutela.
7. En el numeral
cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-015 de 2006 se dispuso que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
misma, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debía reanudar
el servicio médico–asistencial a las actoras de los procesos allí revisados, en
la misma forma en que lo venía prestando en el pasado, hasta que se regulara la
figura de los cotizantes dependientes.
En este proceso
no se dictará la misma orden, por cuanto la reglamentación sobre el mecanismo
del cotizante dependiente ya ha sido expedida. Además, en vista de que el
mencionado reglamento ya existe, lo propio es que los docentes y sus padres
procedan a cumplir con los requisitos necesarios para afiliar a estos últimos
como cotizantes dependientes.
Ahora bien, la
Sala de Revisión observa que en el último tiempo han llegado a esta Corporación
una multitud de acciones de tutela entabladas con el mismo fin que persiguen
las demandas acumuladas dentro de este proceso. Dado que en esta sentencia la
Corte decidirá que existe un hecho superado en relación con el problema
planteado – decisión que hace inocua la presentación de nuevas tutelas sobre el
mismo punto -, es preciso lograr que los docentes se enteren acerca de la reglamentación
expedida, para que determinen si afilian a sus progenitores como beneficiarios
de los servicios médico-asistenciales del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. Por lo tanto, se ordenará que el Fondo le comunique a
los docentes que habían afiliado como beneficiarios de los servicios del Fondo
a sus padres – que no gozaban de ninguna pensión y dependían económicamente de
ellos – acerca de la reglamentación expedida sobre los cotizantes
dependientes.
8. Los jueces de
instancia decidieron acumular la tutela presentada por Carmen Lilia Chaparro de
Rodríguez a las demandas presentadas por Marina Teresa Garavito de Martínez y
María Elisa Salcedo de Melo. De esta manera, las tres acciones fueron falladas
en una misma sentencia de tutela.
Ahora bien, en
la demanda de tutela instaurada por Carmen Lilia Chaparro de Rodríguez se
observa que ella escribe de su puño y letra: “soy junto con mi esposo los
únicos beneficiarios de mi hija.” Esta frase podría indicar que esta demanda
habría debido tramitarse por separado, puesto que en este caso parecería que el
Fondo no tuviera justificación para retirarle los servicios
médico-asistenciales a la actora, como quiera que de la mencionada expresión se
podría deducir que la hija de la actora no tiene registrados otros
beneficiarios.
La mencionada
frase se encuentra en una demanda de tutela que responde a un formato, en el
cual se hace continua referencia a que la persona que instaura la tutela no
continuó recibiendo los servicios médico-asistenciales del Fondo, por cuanto la
nueva regulación contempla que los docentes casados o solteros con hijos no
podrán inscribir a sus padres, a pesar de que ellos no tengan ninguna pensión y
dependan económicamente de sus hijos. En el formato se menciona en varias
oportunidades que la nueva regulación pone a la actora “en condiciones de
inferioridad frente a los demás integrantes del grupo familiar...” Lo anterior
genera dudas acerca de la real situación de la actora y de su hija.
En vista de que
no existe ninguna certeza acerca de si la hija de la actora es casada, o
soltera con hijos, o si tiene inscritos otros beneficiarios, y dado que en el
proceso de tutela no obra ninguna afirmación más sobre este punto, bien fuera
por parte de la actora, de su hija o del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, esta demanda se resolverá como las demás. Como se
afirmó en el punto referido al problema jurídico planteado, esta sentencia se
ha concentrado en analizar los casos presentes a la luz de los interrogantes
que arrojaban los procesos resueltos mediante la sentencia T-015 de 2006 y de
la orden de incorporar la figura de los cotizantes dependientes dentro del
régimen especial de seguridad social del Magisterio. De todas formas, la Sala
considera necesario anotar que si la hija de la actora solamente tiene
inscritos como beneficiarios a sus padres – es decir, no ha registrado a un
esposo o compañero, o a un hijo –cabría concluir que, en principio, no existe
ninguna razón aparente para que le fuera retirada a la actora su calidad de
beneficiaria, razón por la cual ella tendría el derecho a que le fueran
renovados los servicios médico-asistenciales del Fondo.
En todo caso, si
el Fondo se niega a prestarle los servicios a la actora, aduciendo que su hija es
casada o soltera con hijos, la demandante podrá instaurar otra acción de tutela
sin que se pueda alegar en su contra que esta nueva acción constituye
temeridad.
Una aclaración necesaria
9. En el escrito
presentado por el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Educadores -
FECODE – se manifiesta la inconformidad de la organización sindical respecto a
la reglamentación de la figura del cotizante dependiente para los padres de los
docentes, que dependieran de sus hijos y no contaran con una pensión, que fue
aprobada por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio.
Manifiestan los
directivos de FECODE que al observar los recursos que ingresan al Fondo por
concepto de aportes de los pensionados y de los docentes activos, y de la cuota
patronal, se puede concluir que el Fondo cuenta con los medios necesarios para
asumir los costos de los servicios de salud de los padres de todos los
docentes. Al mismo tiempo, anotan que la cuota fijada para la inscripción de los
padres de los docentes como cotizantes dependientes es muy alta, dada la
situación laboral y económica de la mayoría de los educadores. Por ello,
concluyen que serán muy pocos los docentes que vinculen a sus padres como
cotizantes dependientes – lo harían solamente aquellos cuyos padres sufran de
enfermedades crónicas terminales y/o catastróficas.
Sobre este punto
considera la Sala de Revisión que es importante recordar que en la sentencia
T-015 de 2006 se dispuso que era necesario que el Fondo reglamentara la figura
del cotizante dependiente para los padres de los docentes afiliados al Fondo,
que dependieran económicamente de sus hijos y no contaran con una pensión, y
que el reglamento debía ser dictado por el Consejo Directivo del Fondo luego de
hacer los estudios respectivos. La determinación acerca de que el mismo Consejo
Directivo del Fondo debía dictar el reglamento se fundó en que éste es el
organismo que tiene la información y experticia necesarias para determinar cómo
debe desarrollarse la figura, cuáles son los costos que puede generar y cuál
debe ser la cotización mensual que se debe exigir a los docentes para la
afiliación de sus padres como cotizantes dependientes.
La decisión de la Sala
de Revisión de no fijar directamente en la sentencia un monto aproximado para
la cotización obedeció también al respeto por las competencias del Consejo
Directivo del Fondo. Por eso, la Corte señaló que éste debía dictar la
reglamentación necesaria con base en los estudios que realizara, en especial
de carácter financiero. Así lo expresó tanto en la parte motiva de la sentencia
T-015 de 2006, como en la orden segunda de la parte resolutiva. La controversia
sobre si los estudios financieros fueron bien elaborados solamente puede
resolverse con estudios técnicos. También tiene una naturaleza técnica el
debate acerca de si el monto de la cotización fijado tendrá el efecto
doblemente perverso de, primero, desestimular la afiliación - de la cual
depende que los padres sean protegidos - y, segundo, llevar a que el Fondo se
descapitalice ante el reducido número de padres de docentes que se afiliarían y
el alto costo de las enfermedades que habría de atender.
De otra parte, si bien
el punto mencionado es de suma importancia, ninguno de los demandantes en las
acciones de tutela que se revisan planteó que la reglamentación haría
insostenible el Fondo o impediría el acceso de los padres de los educadores al
sistema especial de seguridad social en salud. Ello obedece claramente a que la
reglamentación fue expedida a principios del año 2006, como consecuencia de la
Sentencia T-015 de 2006, después de que ellos instauraran sus acciones de
tutela. Pero, aparte de lo anterior, lo cierto es que no existen en el proceso
elementos suficientes para que la Sala de Revisión se pronuncie sobre este
punto. Así, pues, la Sala de Revisión no examinará este problema, decisión que
no excluye la posibilidad de que en otro proceso pase a considerarlo.
Además, cabe advertir
que la Corte no fijó criterios financieros para orientar la reglamentación, lo
cual libra la definición de los mismos a los estudios técnicos y a los procesos
de negociación colectiva. De todas maneras, es importante mencionar que, en el
caso de que hubiere equivocaciones en la reglamentación expedida, nada en la
Sentencia T-015 de 2006 impide corregirlas, siempre que no se desprotejan los
derechos constitucionales amparados. En efecto, cabe reiterar que – hasta
tanto el Congreso de la República expida la ley que regule la materia, tal como
ha sido sugerido en varias ocasiones por esta Corporación – el mismo Consejo
Directivo del Fondo conserva la competencia para modificar el reglamento
expedido sobre la afiliación de los padres de los docentes como cotizantes
dependientes, bien sea para garantizar la solvencia del Fondo, bien para
establecer condiciones más accesibles para la afiliación a él, o bien para
sortear las distintas dificultades que se pueden presentar, todo dentro del
espíritu de garantizar el goce efectivo de los derechos amparados.
iV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, el 17 de noviembre de 2005, que denegó la solicitud de
tutela presentada por Ciro Antonio Ramírez contra el Ministerio de Educación
Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la
Fiduciaria La Previsora S.A. En su lugar, se declarará la existencia de un
hecho superado, por carencia actual de objeto.
Segundo.-
REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 24 de
noviembre de 2005, en la cual se decidió revocar la providencia proferida por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que concedió la tutela solicitada
por Marina Teresa Garavito de Martínez, Carmen Lilia Chaparro de Rodríguez y
María Elisa Salcedo de Melo contra el Ministerio de Educación Nacional, el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La
Previsora S.A. En su lugar, se declarará la existencia de un hecho superado,
por carencia actual de objeto.
Tercero.-
REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de 2005, que denegó la
solicitud de tutela presentada por Berta María Ruiz Bustos contra el Ministerio
de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. En su lugar, se declarará la
existencia de un hecho superado, por carencia actual de objeto.
Cuarto.-
REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de diciembre de 2005, que denegó la
solicitud de tutela presentada por María Oliva de Jesús León contra el
Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Ma...
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