T-442-05
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia
T-442/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho
VIA DE HECHO-Clases
de defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedencia
VIA DE HECHO-No
se respetó el precedente
Referencia: expediente T-1030620
Acción de tutela instaurada por Arturo
Hernández Tole contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
–Sala Civil Familia-.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril
de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la
Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela
promovida por Arturo Hernández Tole contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué –Sala Civil Familia-.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Arturo Hernández Tole, por
intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por considerar
vulnerado su derecho al debido proceso.
Manifiesta el accionante que en febrero
de 2001 demandó en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual
de mayor cuantía a la sociedad Central Hidroeléctrica de Betania S.A. ESP
“C.H.B.” solicitando la declaratoria de responsabilidad por los daños
materiales “Lucro Cesante y Daño Emergente” sufridos con ocasión de la
inundación del predio donde había sembrado 10 hectáreas de algodón, predio que
fue inundado y destruido con la creciente del río Magdalena los días 1 a 5 de
abril de 1994, cuando los operarios del embalse, efectuaron un “errado,
culpable, inadecuado manejo del embalse, al abrir sus compuertas permitiendo la
salida masiva e incontrolada de las aguas embalsadas”.
La demanda por conocimiento le correspondió
al Juzgado 2 Civil del Circuito del Guamo – Tolima- y notificada esta, la
“C.H.B.” propuso como excepción para exonerarse de responsabilidad la que
denominó “Fuerza Mayor y Caso Fortuito” .
Surtido el trámite respectivo, se puso
fin a la instancia mediante sentencia en la cual se accedieron a las
pretensiones de la demanda y se declararon no probadas las excepciones
propuestas.
Interpuesto y concedido el recurso de
Apelación a favor de la parte demandada, la corporación aquí demandada en decisión
objeto de tutela, revocó la proferida por el Juzgado de primera instancia y
declaró probada la excepción de fuerza mayor propuesta por la “C.H.B.”
Interpuesto el recurso extraordinario de
Casación fue negado el mismo, después de varios dictámenes periciales, por
cuanto el valor del agravio no excede de la cantidad señalada por el
legislador.
Considera el demandante en Tutela, que la
actuación del Tribunal accionado violó su derecho al debido proceso al incurrir
en una vía de hecho, como quiera que ignoró varias decisiones que el mismo
Tribunal había proferido en casos similares, por los mismos hechos y en donde
la Magistrada Ponente de la sentencia atacada fue parte integrante de la sala
respectiva donde se había condenado a la “C.H.B.” y decisiones proferidas por
la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia al resolver el
recurso de Casación en varios procesos relacionados con el mismo tema.
Solicita, en consecuencia se ordene la
revocatoria de la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué por haber incurrido esta en una vía de
hecho y como consecuencia se ordene dictar una nueva sentencia que confirme la
decisión proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito del Guamo – Tolima .
2. Decisiones judiciales objeto de revisión
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, concede la protección de los derechos invocados y ordena
al Tribunal accionado resolver la apelación interpuesta teniendo en cuenta lo
expuesto en la parte motiva de la providencia.
Considera que se violó el debido proceso,
puesto que no se tuvo en cuenta el precedente existente sobre la materia ya que
en procesos semejantes se produjo fallo adverso a las pretensiones de la
“C.H.B.” y en donde se habían interpuesto las mismas excepciones de fuerza
mayor y caso fortuito. Precisa que no existe ninguna razón en particular que
lleve al Tribunal a concluir que en el presente caso se presentó una situación
fáctica diferente de las anteriormente falladas, y que denotaran que los daños
causados tuvieron ocurrencia como consecuencia de una fuerza mayor y caso
fortuito.
En segunda instancia, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoca la decisión anterior y en su
lugar niega la acción interpuesta, por cuanto, afirma, no es posible que
mediante tutela se invaliden los efectos de las decisiones judiciales y que de
hacerlo así, se atentaría contra los principios de cosa juzgada y de autonomía
judicial.
3. Intervención en sede de revisión de la Sociedad Central
Hidroeléctrica de Betania S.A. ESP
Por intermedio de apoderado la Sociedad
Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. en escrito dirigido a ésta
Corporación solicita se confirme la sentencia revisada al no existir vía de
hecho, en razón a que las decisiones atacadas se fundamentaron en
interpretaciones razonables. Indica que no se pueden tener en cuenta las
decisiones proferidas por diferentes autoridades jurisdiccionales por hechos
ocurridos entre el 6 y 9 de julio de 1989, diferentes a los alegados en el
proceso ordinario.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de
Selección Número Uno del 21 de enero de 2005.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales cuando constituyen vías de hecho. Reiteración de
Jurisprudencia.
Los fallos de tutela en sede de revisión proceden de
las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La
primera concede al amparo al encontrar probada la vía de hecho alegada. La
última sustenta su decisión de no conceder el amparo solicitado argumentando
que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en razón de
que los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía
funcional de los jueces, se verían quebrantados si se permitiera que por la
figura de la acción de tutela se revisaran las decisiones jurisdiccionales.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no
comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, pues, sí es posible acudir al amparo constitucional contra
providencias judiciales cuando se configura vía de hecho o cuando existe violación
al debido proceso.
De forma reiterada, esta Corporación ha indicado que
la acción de tutela procede, de forma excepcional, contra las decisiones
judiciales. Al respecto ha sostenido que a pesar de que en la sentencia C-543
de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se declararon inexequibles los
artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, referentes a la acción de tutela
contra providencias judiciales, en esta misma providencia la Corte previó la
procedencia excepcional de este mecanismo judicial bajo ciertas
circunstancias. Así, la Corte ha considerado que la acción de tutela es viable
en los casos en que la autoridad judicial ha incurrido en una vía de hecho que
afecte derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, el acceso
a la administración de justicia, el derecho de defensa, entre otros, siempre y
cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo
86 Superior.
Esta Corporación ha sostenido en reiteradas
oportunidades que la vía de hecho judicial tiene ocurrencia cuando se configura
un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia.[1]
El defecto orgánico se presenta en los casos en que
la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que carecía
de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario no es competente para
dictar la providencia. Por su parte, el defecto sustantivo tiene lugar cuando
la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al
caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque cuando estando vigente
su aplicación resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque
estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la
materia objeto de la definición judicial o cuando se desconoce el precedente
judicial. El defecto fáctico se configura siempre que existan fallas
estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias
del proceso, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas
conducentes al caso debatido –insuficiencia probatoria-, la errada
interpretación de las pruebas allegadas al proceso –interpretación errónea- o
la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho –ineptitud e ilegalidad
de la prueba-. A su vez, el defecto procedimental, es imputable al fallador
cuando se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido por la ley
para iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide. Por último
el defecto o vía de hecho por consecuencia, se estructura cuando la providencia
judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridad
distinta a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e
injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la
decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y
dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce
como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas
a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo
hacen en forma diligente.
Ahora bien, atendiendo al carácter subsidiario y
residual que identifica la acción de tutela, su procedencia está determinada no
sólo por la existencia de una actuación arbitraria y caprichosa del operador
jurídico, que afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de
las partes, sino también se encuentra condicionada a que el ordenamiento
jurídico no haya previsto otros recursos o mecanismos de defensa de los
derechos afectados que pueden ser invocados por el afectado para lograr su
restablecimiento o cuando existiendo aquellos, no sean lo suficientemente
eficaces para obtener una protección integral y expedita, en caso que el
requerimiento sea inmediato. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida
de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[2], que no se alteren o
sustituyan sin razón alguna los mecanismos de defensa diseñados por el
Legislador[3],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[4],
pues la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo de defensa
supletorio que permita ser invocado para enmendar deficiencias, errores o
descuidos, ni para reivindicar oportunidades vencidas al interior de un proceso
judicial[5].
De manera pues, que contra las
decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin
fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales,
con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se puede formular el
amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en
la providencia judicial, correspondiéndole a la Corte verificar la existencia
del vicio alegado por el accionante, limitándose a comprobar la existencia de
situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o
procedimental.
En consecuencia y como se expresó en sentencia T-701
de 2004 reiterada en sentencia T-1207 de 2004, “la Corte no comparte la
fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que
en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención a los
principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica
su decisión, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es
–entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado
implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no
implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos el
potencial errático de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado
debe diseñar –y de hecho ha diseñado- mecanismos y recursos para subsanar,
hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es
razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jurídico la
posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad
infinitum las fallas que comprendan las providencias, sino unificar los
parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por
parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto
y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el
Tribunal constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el
Estado”[6].
3. Problema
jurídico
¿Procede la acción de Tutela contra la decisión de
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dictada dentro del
proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual que inició el aquí
demandante contra la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. mediante la
cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito del Guamo – Tolima- que había declarado civilmente
responsable a la sociedad demandada de los daños causados al cultivo de algodón
del accionante a consecuencia de las inundaciones ocurridas durante los días 1
al 5 de abril de 1994 y se había condenado al demandante al pago de los
perjuicios causados, porque supuestamente los daños se habían ocasionado como
consecuencia de una fuerza mayor y caso fortuito, a pesar de que en el
expediente obraban elementos probatorios que no fueron valorados y tenidos en
cuenta por el Tribunal?
4. Solución al problema jurídico. La vía de hecho en el caso
concreto.
Procede esta Sala a revisar el pronunciamiento de la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, objeto de la acción de
tutela, frente a la vía de hecho alegada por el accionante, consistente en la
revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito del
Guamo – Tolima- .
Según el peticionario, la vía de hecho radica en que
la Magistrada ponente no tuvo en cuenta que ya en otras oportunidades y en sala
de la que ella formaba parte se habían pronunciado sentencias por pretensiones
y hechos semejantes a los ocurridos del 1 al 5 de abril de 1994, decisiones en
las cuales se confirmaba la declaratoria de responsabilidad de la Central
Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. y se declaraban no probadas las
excepciones de Fuerza Mayor y Caso Fortuito. Además que no se tuvo en cuenta
las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil al
resolver algunos recursos de Casación en demandas por hechos y pretensiones
semejantes al aquí debatido.
De los documentos allegados como prueba en la
presente acción se destacan los siguientes:
- De folios 187 a 200 copia de la decisión del
Juzgado 2 Civil del Circuito del Guamo en el proceso objeto de tutela, donde se
indica que tratándose de actividades peligrosas, se parte de la presunción de
culpas, debiendo demostrar el extremo pasivo que actuó con diligencia y
cuidado. Que se demostró que la Central Hidroeléctrica no tomó las medidas que
tenía a su alcance para prevenir y evitar la avalancha del río, por lo que no
es admisible que por el solo efecto de los aguaceros se produjera un hecho de
la naturaleza imposible de prever.
- De folios 201 a 223 obra decisión atacada por vía
de tutela, de fecha Junio nueve (9) de 2003, en la cual se indica que la central
demandada en su accionar estuvo ajustado a todos los requerimientos y
previsiones técnicas estipuladas en el manual de funcionamiento y ceñido
diligentemente a precaver o disminuir el riesgo dañoso que su actividad causa
y que sobrevino el hecho imprevisible a irresistible constitutivo de fuerza
mayor consistente en las precipitaciones pluviométricas en la región.
- A folios 224 a 273, obra sentencia de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 21 de Octubre de
2003, al resolver un recurso de Casación interpuesto por la Central
Hidroeléctrica de Betania S.A. contra la sentencia proferida por el Distrito
Judicial de Ibagué Sala Civil en el proceso Ordinario de Josué Antonio Pérez
Figueroa, proceso en el cual se solicitó se declarara responsable a la citada
central por los daños causados con ocasión de la inundación de cultivos
presentada por la apertura de las compuertas durante los días 6 a 9 de Julio de
1989.
- A folios 274 a 307 obra sentencia de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 27 de Marzo de
2003, al resolver un recurso de Casación interpuesto por la Central
Hidroeléctrica de Betania S.A. contra la sentencia proferida por el Distrito
Judicial de Ibagué Sala Civil en el proceso Ordinario de Roque Oyola Vera,
proceso en el cual se solicitó se declarara responsable a la citada central por
los daños causados con ocasión de la inundación de cultivos presentada por la
apertura de las compuertas durante los días 6 a 9 de Julio de 1989.
- A folios 308 a 343 obra sentencia de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 3 de Marzo de
2004, al resolver un recurso de Casación interpuesto por la Central
Hidroeléctrica de Betania S.A. contra la sentencia proferida por el Distrito
Judicial de Ibagué Sala Civil en el proceso Ordinario de Aparicio Ibarra Pichina,
proceso en el cual se solicitó se declarara responsable a la citada central por
los daños causados con ocasión de la inundación de cultivos presentada por la
apertura de las compuertas durante los días 6 a 9 de Julio de 1989.
De las tres anteriores decisiones se deduce que lo
fueron por los hechos ocurridos en los días 6 a 9 de julio de 1989, en donde
fueron denegadas las pretensiones de la parte demandada y en las cuales se
determinó que la creciente de las aguas si era previsible y superable independiente
del fenómeno natural, máxime que no tuvo diligencia pues mantuvo la cota por
encima de los niveles adecuados.
- A folios 368 a 378 copia de la decisión del
tribunal accionado, proferida el 12 de febrero de 2001, en el proceso ordinario de Ricardo
Eduardo Villegas y otro contra la citada central hidroeléctrica, providencia
que confirmó la sentencia condenatoria al demandado por los daños ocasionados
con ocasión de la apertura de las compuertas y las inundaciones presentadas durante
los días 1 a 5 de abril de 1994. En dicha decisión actuó como integrante de la
sala la Magistrada ponente del fallo hoy acusado, sin que haya efectuado reparo
alguno mediante salvamento o aclaración de voto a la decisión adoptada.
- A folios 380 a 401 copia de otra decisión del
Tribunal accionado, proferida el 27 de febrero de 2004 en el proceso ordinario de Gabriel Tao
Ibarra y Otros contra la citada central hidroeléctrica, por medio de la cual se
confirmó y reformó la sentencia mediante la cual se había declarado responsable
de los daños morales y materiales causados con la apertura de las compuertas de
la citada represa y la consiguiente inundación producida durante los días 1 a 5
de abril de 1994.
- Finalmente de folios 402 a 415 copia de la decisión
de Segunda Instancia proferida el 19 de Marzo de 2004 por el Tribunal accionado, mediante la
cual se confirma la declaratoria de responsabilidad de la central por los
mismos hechos indicados antes, en el proceso ordinario de Juan Angel Oyola.
En las tres decisiones anteriores se observa que las
causas y los hechos fueron los mismos y ocurrieron en la misma época, es decir
las inundaciones que se presentaron durante los días 1 a 5 de abril de 1994 lo
fueron a consecuencia de la apertura de las compuertas de la Central
Hidroeléctrica de Betania S.A. En tales actuaciones judiciales la demandada
propuso como defensas las excepciones de “Fuerza Mayor y Caso fortuito” que
fueron desestimadas al encontrarse que hubo negligencia y falta de pericia en
el manejo del nivel del embalse, al no advertir que se acercaban épocas de
precipitaciones.
Para la resolución final de la materia sujeta a
examen en este fallo, resulta imprescindible hacer referencia a los límites de
la autonomía judicial. En efecto, aunque la Carta Política reconoce la
independencia de los jueces, no por ello sus decisiones pueden desligarse de
los principios y valores constitucionales. Así las cosas, decisiones
anteriores de la Corte identifican entre los criterios ordenadores de la función
jurisdiccional, derivados de las dimensiones de la autonomía judicial, dos
fronteras definidas: (i) El respeto al precedente jurisprudencial y (ii)
La observancia de las reglas de validez de la labor hermenéutica propia de
la decisión judicial.
En lo que hace referencia al primero de los límites[7], la justificación del
deber que tienen los jueces de respetar su propio precedente y el originado en
la jurisprudencia de los altos tribunales radica en la necesidad de proteger
múltiples bienes constitucionales que se verían vulnerados si se extendiera el
alcance de la autonomía judicial a un grado tal que permitiera el desconocimiento
de dichas actuaciones. Entre ellos, la vigencia del principio de
igualdad, en sus variantes de igualdad ante la ley, en la aplicación de la
misma e igualdad de protección y trato por parte de las autoridades (Art. 13
C.P.) que compele a los funcionarios judiciales a decidir con los mismos
parámetros casos similares, so pena de alterar el deber de imparcialidad al que
se hizo referencia y afectar así la efectividad de los derechos fundamentales
constitucionales, materializada en las decisiones de los órganos
jurisdiccionales.
Igualmente, el respeto al precedente es presupuesto
necesario para garantizar la seguridad jurídica, postulado que permite la
estabilidad de la actividad judicial, reconociendo con ello que los asociados
tengan cierto nivel de previsibilidad en la interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico y, de este modo se asegure la vigencia de un orden justo.[8] La realización del
principio de seguridad jurídica, además, está relacionada con la buena fe (Art.
83 C.P.) y la confianza legítima, en el entendido que las razones que llevan a
los jueces a motivar sus fallos determinan el contorno del contenido de los
derechos y las obligaciones de las personas, la forma de resolución de las
tensiones entre los mismos y el alcance de los contenidos normativos respecto a
situaciones de hecho específicas, criterios que hacen concluir que la
observancia del precedente jurisprudencial constituye un parámetro válido para efectuar
un ejercicio de control sobre la racionalidad de la decisión judicial.
Aplicado lo anterior al caso concreto se tiene que
la providencia atacada se profirió el 9 de junio de 2003, sin tener en cuenta
que en un caso idéntico por los mismos hechos y siendo la misma parte
demandada, el Tribunal en sentencia de Febrero 12 de 2001, con intervención de
la Magistrada Ponente en la decisión cuestionada y sin que existiera, como se
dijo anteriormente manifestación de inconformidad con la providencia por medio
de aclaración o salvamento de voto a la providencia, confirmó una decisión en
la cual se declaraba la responsabilidad de la Central Hidroeléctrica de Betania
S.A. E.S.P. y no aceptaba como eximente de responsabilidad la excepción
propuesta de Exoneración de responsabilidad junto con sus elementos de “Fuerza
Mayor y Caso Fortuito” que fue propuesta en esa oportunidad.
En la sentencia
de Junio 9 de 2003, siendo la misma demandada, los mismos hechos y habiéndose
propuesto la misma excepción, sin razón valedera alguna dicha corporación
concluyó de forma diferente a como se había pronunciado anteriormente. No
justificó en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, de
manera suficiente y adecuada su cambio de decisión con respecto a la anterior.
Tan cierto es lo anterior, que aún después de proferida la sentencia
cuestionada, y en procesos por los mismos hechos, dicho Tribunal ha manifestado
en sentencias de febrero 27 y marzo 19 de 2004 asentimiento a la
responsabilidad de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. por los
daños causados debido a las inundaciones, procesos en los cuales también se
propuso como defensa la exoneración de responsabilidad.
Ha de precisarse que las copias de las providencias
que declararon la responsabilidad de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A.
E.S.P. por los hechos ocurridos en los días 6 a 9 de Julio de 1989 y allegadas
al proceso, no se pueden tener en cuenta como antecedente, en consideración a
que los hechos por los cuales se condenó a la Central Hidroeléctrica en la
decisión cuestionada lo fueron durante los días 1 a 5 de abril de 1994,
acontecimientos ocurridos en circunstancias diferentes a los planteados en las
decisiones allegadas.
De lo anterior se desprende que el Tribunal
accionado incurrió en una vía de hecho al no tener en cuenta una decisión en
idéntico sentido para la resolución de un caso de características semejantes y
apartarse de esa sin explicación razonable y adecuada. Es decir, no encuentra
esta Sala hecho que indique que en el proceso objeto de esta acción los daños
se produjeron por una fuerza mayor o caso fortuito, habiéndose producido en las
mismas circunstancias de hecho.
De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la
sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmará la aprobada
por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación,
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Tutelar el
derecho al debido proceso a Arturo Hernández Tole en la acción de tutela
promovida contra la Sala Civil Familia del Tribunal superior del Distrito
Judicial de Ibagué.
Segundo.- Revocar
la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar,
Confirmar la sentencia
emitida en el mismo proceso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia.
Tercero.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el tema se pueden consultar,
entre otras, las siguientes sentencias: T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001
de 2001, T-1180 de 2001, T-705 de 2002, T-852 de 2002, T-1192 de 2003, T-701 de
2004, T-066 de 2005.
[2] Sentencia T-001de 1999, MP. José
Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia SU-622 de 2001, MP. Jaime
Araújo Rentería.
[4] Sentencia T-116 de 2003 MP. Clara Inés
Vargas Hernández.
[5] Sentencias C-543 de 1992, T-329 de 1996,
T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108 de 2003.
[6] Sentencia T-701/04, M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes.
[7] Sentencia C-836/01 M.P. Rodrigo
Escobar Gil. Igualmente se puede consultar la sentencia SU-120/03 M.P. Álvaro
Tafur Galvis.
[8] Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia C-836/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.