T-442-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-442/02
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Monopolio
rentístico de juegos de suerte y azar
Las empresas explotadoras y
administradoras del monopolio rentístico en la modalidad del juego de loterías
y apuestas permanentes están en la obligación de recaudar el porcentaje
correspondiente a la contribución parafiscal en comento, así el Gobierno
Nacional no haya celebrado el contrato de administración con las organizaciones
legalmente constituidas para representar a los beneficiarios ni se haya
reglamentado dicho Fondo.
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
para reclamar la suspensión de contribuciones parafiscales
La acción de tutela no procede para
solicitar la suspensión del recaudo al que están sujetos los colocadores de
loterías y apuestas independientes, pues ello equivaldría a ordenar el desacato
a una disposición legal, en este caso la Ley 643 de 2001, lo cual es
abiertamente contrario al ordenamiento constitucional. No sobra advertir que si
el accionante considera que el artículo 56 de dicha ley vulnera la Carta Política,
bien puede demandarla ante esta corporación en ejercicio del derecho político
consagrado en el artículo 241 de la Constitución.
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Naturaleza
jurídica
Vale la pena recordar la naturaleza
jurídica de la contribución parafiscal, para concluir que su pago, demás de
obligatorio, no implica una contraprestación directa y equivalente por parte
del Estado en favor del sujeto pasivo sino del gremio en general al que
pertenece, en este caso el de los colocadores de loterías y apuestas independientes.
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Características
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Entidades
recaudadoras no son las obligadas a filiar a los sujetos pasivos a la seguridad
social
Las entidades que cumplen la función de
recaudo de la contribución no están en la obligación de afiliar a los sujetos
pasivos de la misma al régimen de seguridad social, sino la entidad
concesionaria a la cual están vinculados contractualmente.
ACCION
DE TUTELA-Inexistencia
de perjuicio irremediable
Referencia:
expediente T-565073
Acción de tutela
interpuesta por José Edgar Orjuela contra la Lotería del Tolima
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
En demanda presentada el 16 de
diciembre de 2001, el señor José Edgar Orjuela interpuso acción de tutela en
contra de la Lotería del Tolima, empresa industrial y comercial del Estado, por
considerar que dicha entidad ha desconocido sus derechos fundamentales al
trabajo, a la vida y a la seguridad social.
Manifiesta el accionante que es colocador
de apuestas independiente en el Municipio de Flandes, Tolima, en virtud del
contrato mercantil suscrito con la Empresa Concesionaria SEAPTO S.A. Indica que
la Ley 643 de 2001, por medio de la cual se fija el régimen propio del
monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, creó una contribución
parafiscal del 1% a cargo de los colocadores independientes, con la finalidad
de atender el servicio de seguridad social en salud de estos trabajadores.
Señala que la entidad concedente,
Beneficencia del Tolima, en la actualidad Lotería del Tolima, ordenó a SEAPTO
S.A., mediante oficio No. 0915 del 9 de julio de 2001, descontar el 1% de los
ingresos percibidos por los agentes colocadores de apuestas vinculados a esta
empresa. En virtud de dicha orden, SEAPTO S.A. comenzó a descontar la
contribución indicada al accionante y a los demás agentes colocadores en el mes
de agosto de 2001, consignando tales sumas en la cuenta de ahorros de la
Lotería del Tolima, a cuyo cargo se encuentra el recaudo de dichos recursos.
Aun cuando esta última recibe mensualmente
la contribución parafiscal en comento, no se ha reglamentado aún el Fondo de
Colocadores de Loterías y Apuestas Permanentes “FONDOAZAR”, creado por la Ley
643 de 2001, al cual deben girarse las sumas correspondientes a esta
contribución, ni tampoco se ha celebrado el contrato de administración entre el
Gobierno Nacional y las organizaciones legalmente constituidas para representar
a los afiliados, en el que se señalen los parámetros para el manejo de estos
recursos.
Agrega que, a pesar de que se están
realizando los aportes, ni la Lotería del Tolima ni FONDOAZAR lo han afiliado
ni a sus beneficiarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud en
ninguna entidad prestadora del servicio de carácter público o privado, así como
tampoco lo han hecho con los demás vendedores de apuestas permanentes.
Por último, manifiesta que la contribución
del 1% de sus ingresos diarios tienen como finalidad financiar el servicio de
salud, la cual no se está cumpliendo y, a su vez, ha visto disminuidos sus
pocos ingresos, los cuales constituyen la fuente de subsistencia suya y de su
familia.
2. Contestación de la LOTERIA DEL TOLIMA
El apoderado de la entidad accionada,
mediante escrito del 18 de diciembre de 2001, argumentó que no está demostrado
en la presente acción que exista algún vínculo laboral o contractual entre el
accionante y la Empresa Concesionaria SEAPTO S.A., así como tampoco existe
ninguna relación para que se pretenda endilgar a la Lotería del Tolima
vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en
cuenta que los descuentos parafiscales son un recaudo ordenado por la ley, de
carácter obligatorio, según concepto emitido por la Superintendencia de Salud y
por el Ministerio de Salud, ya que el Gobierno Nacional, a través del Consejo
Nacional de Juegos de Suerte y Azar, es quien determina la forma de orientar
estos recursos y no la Lotería del Tolima.
Agrega que en virtud de las dudas que
generó el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar,
implementado en los inicios del año 2001, se elevaron diversas consultas sobre
el asunto en cuestión por parte de varias loterías, incluida la Lotería del
Tolima, y por parte de las agremiaciones de loteros y vendedores de apuestas
permanentes ante la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de
Salud, la cual concluyó de manera perentoria que "…es obligación de las
Loterías efectuar el recaudo de dicha contribución…"
Con todo, considera que no se le está
vulnerando los derechos al señor José Edgar Orjuela, puesto que está laborando
en este momento y percibe unos ingresos que están por encima del salario mínimo
mensual establecido por la ley.
3. Pretensiones
El actor solicita a la Corte conceder la
tutela como mecanismo transitorio para proteger sus derechos fundamentales al
trabajo, a la vida y a la salud. y, en consecuencia, se ordene a la entidad
demanda que dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación del
fallo, suspenda los recaudos del 1% que se efectúan sobre sus ingresos como
colocador de apuestas, hasta que se preste el servicio de salud a él y a sus
beneficiarios.
4. Las pruebas recaudadas
·
Oficio 0972 del 14 de
diciembre de 2001, expedido por el Vicepresidente Jurídico de la empresa SEAPTO
S.A., mediante el cual informa las sumas consignadas por concepto de aporte
parafiscal del 1% de todos los colocadores independientes de apuestas en la
cuenta perteneciente a la Lotería del Tolima y el valor discriminado de este
aporte hecho por el Señor José Edgar Orjuela.
·
Copia del oficio 0950
del 7 de diciembre de 2001, expedido por la Gerente Administrativa de SEAPTO
S.A., en el que informa el procedimiento utilizado para la liquidación de la
contribución parafiscal.
·
Certificado de la
empresa SEAPTO S.A., señalando las sumas consignadas por concepto de aporte
parafiscal del 1%, en la cuenta perteneciente a la Lotería del Tolima, de fecha
del 14 de diciembre de 2001.
·
Certificación de
afiliación del Señor José Edgar Orjuela como vendedor activo en la empresa
SEAPTO S.A.
·
Certificado expedido
por la Tesorera de la Lotería del Tolima, con fecha 18 de diciembre de 2001,
mediante el cual rinde informe sobre el monto de las sumas recaudadas por
concepto de contribución parafiscal y su destinación, indicando que ésta debe
ser determinada por FONDOAZAR.
·
Oficio 0977 del 17 de
diciembre de 2001 expedido por la Gerente Administrativa de SEAPTO S.A., en el
que manifiesta la imposibilidad de expedir certificación con relación a las
comisiones canceladas al Señor José Edgar Orjuela, por cuanto éste no figura
como vendedor.
·
Fotocopia de los
oficios 1646 del 8 de mayo, 2703 del 6 de julio, 4698 del 26 de octubre, 4701
del 26 de octubre y 4700 del 26 de octubre, todos de 2001, expedidos por la
Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud,
mediante los cuales se absuelven varias consultas elevadas a dicha oficina en
relación con la aplicabilidad de la Ley 643 de 2001, el recaudo de la
contribución parafiscal del 1% allí consagrada y con la organización y
funcionamiento de FONDOAZAR.
II. DECISION
OBJETO DE REVISION
La demanda correspondió al Juzgado Primero
Civil del Circuito del Espinal, Tolima, quien por sentencia del 19 de diciembre
de 2001 denegó el amparo solicitado. Consideró el a-quo que la obligación de la
entidad accionada respecto de la contribución parafiscal que SEAPTO S.A.
descuenta al accionante y a los demás colocadores de apuestas permanentes, es
la de un simple recaudador, luego, mal podría pretenderse que aquélla afiliara
al señor José Edgar Orjuela al Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que
ésta es una función que compete directamente al Fondo de Colocadores de
Loterías y Apuestas Permanentes FONDOAZAR.
Por lo anterior, no es competente el juez
de tutela para enervar los efectos y alcances de una ley que tiene aplicación a
lo largo y ancho del territorio nacional. Esta circunstancia, por sí misma y
aisladamente considerada, impide la prosperidad de la acción de tutela
impetrada por el accionante.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2. El asunto bajo revisión
El actor considera que los descuentos
realizados sobre sus ingresos como contribución parafiscal destinada
específicamente a financiar la prestación del servicio de seguridad social en
salud afectan su subsistencia personal y familiar, teniendo en cuenta que, a pesar
de realizar los aportes, no recibe ninguna contraprestación, por lo que
considera que procede la tutela como mecanismo transitorio con la finalidad de
suspender el recaudo de la referida contribución, mientras no le sea prestado
el servicio de salud a él y a sus beneficiarios.
La Corte deberá analizar si en este caso la
tutela procede como mecanismo transitorio para suspender el pago de la
contribución parafiscal sobre el 1% de los ingresos percibidos por el
accionante como agente colocador de apuestas permanentes, creada por la Ley 643
de 2001, mientras se comienza a prestar el servicio de salud a estos
trabajadores.
3. Principio de subsidiariedad de la
acción de tutela
De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela sólo procede “cuando el afectado no disponga
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable,” disposición reiterada por
el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Así pues, en razón a su naturaleza
residual y subsidiaria, la acción de tutela es improcedente cuando el
ordenamiento prevé otros mecanismos para la protección del derecho invocado, o
cuando aquéllos no se ejercieron o se ejercieron en forma extemporánea y se
pretende utilizar la tutela para suplir o enmendar dicha inactividad. De igual
forma, la referida acción resulta improcedente para obtener un pronunciamiento
más ágil o para evitar las cargas procesales propias de quien accede a la
jurisdicción ordinaria.
En relación con el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte ha señalado lo siguiente:
“Se recalca que
la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección
paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter
ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre
éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de
competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada
aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los
órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.”[1]
En este orden de ideas, la acción de tutela
es improcedente cuando a través suyo se pretende la ejecución de una ley o de
un acto administrativo, pues para ello el accionante cuenta con otro
instrumento jurídico, como es la acción de cumplimiento consagrada en el
artículo 87 de la Constitución, materia sobre la cual el juez de tutela
claramente carece de competencia.
La referida acción tampoco procede para
enervar o suspender los efectos de una norma jurídica de carácter general y
abstracto, para lo cual existen otras vías judiciales ordinarias, siendo además
que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar, a través de un
procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos
fundamentales efectivamente vulnerados o amenazados.
4. Improcedencia de la tutela para reclamar
la suspensión de contribuciones parafiscales
De conformidad con el artículo 13 de la Ley
50 de 1990, los colocadores de apuestas permanentes independientes son aquellas
personas que “por su propio medio se dediquen a la promoción o colocación de
apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud
de un contrato mercantil.”
Ahora bien, la Ley 643 de 2001, por la cual se fija el régimen propio del monopolio
rentístico de juegos de suerte y azar, consagra en su artículo 56 una
contribución parafiscal para la Seguridad Social de dichos trabajadores, en los
siguientes términos:
“Créase
una contribución parafiscal a cargo de los colocadores independientes
profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes, equivalente al uno por
ciento (1%) del precio al público de los billetes o fracciones de lotería o del
valor aportado en cada formulario o apuesta en las apuestas permanentes. La
contribución será descontada de los ingresos a los cuales tienen derecho estos
colocadores y será recaudada por las loterías y deberán ser girados dentro de
los primeros diez (10) días del mes siguiente en la forma en que determine el
reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y
Azar.
“La
contribución será administrada en la forma como lo establezca el contrato de
administración celebrado entre el Gobierno Nacional y las organizaciones
legalmente constituidas para representar a los beneficiarios. El contrato de
administración tendrá una vigencia de tres (3) años prorrogables y deberá
someterse a las normas Constitucionales y legales vigentes para la
administración y vigilancia de los recursos públicos parafiscales.”
Con el objeto de financiar la
seguridad social de dichos trabajadores, en el artículo 57 de la misma ley se
crea el Fondo de Colocadores de Lotería y Apuestas Permanentes
"Fondoazar," que se constituye con los aportes correspondientes a la
referida contribución parafiscal. Dicha norma establece que el Fondo será administrado
por sus beneficiados a través de las organizaciones constituidas por ellos, en
la forma que señale el reglamento, y sus recursos “se destinarán exclusivamente
a cubrir la parte que corresponda a los vendedores por su afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, los excedentes si los hubiere se
destinarán a ampliar el POS de esta población.”
De esta manera, las empresas
explotadoras y administradoras del monopolio rentístico en la modalidad del
juego de loterías y apuestas permanentes están en la obligación de recaudar el
porcentaje correspondiente a la contribución parafiscal en comento, así el
Gobierno Nacional no haya celebrado el contrato de administración con las
organizaciones legalmente constituidas para representar a los beneficiarios ni
se haya reglamentado dicho Fondo.
El hecho de que no exista un
contrato en tal sentido ni que se haya reglamentado el Fondo no justifica la
procedencia de la tutela para exigir que las autoridades correspondientes
efectivamente lo lleven a cabo. En efecto, siendo subsidiaria y residual, la
acción de tutela resulta improcedente para procurar el cumplimiento de dicha
normatividad, pues para ello el ordenamiento prevé otros mecanismos ordinarios
tales como la acción de cumplimiento, la cual no compete ventilar al juez
constitucional.
Aduce el accionante, además, que como “se
le está haciendo el descuento del 1% de aporte parafiscal y este recaudo lo
recibe la Lotería del Tolima, se crea la obligación de prestar el servicio de
seguridad social; pero como no se presta se debe suspender la contribución como
medida provisional.”
Por las mismas razones
expuestas anteriormente, la acción de tutela tampoco procede para solicitar la
suspensión del recaudo al que están sujetos los colocadores de loterías y
apuestas independientes, pues ello equivaldría a ordenar el desacato a una
disposición legal, en este caso la Ley 643 de 2001, lo cual es abiertamente
contrario al ordenamiento constitucional. No sobra advertir que si el
accionante considera que el artículo 56 de dicha ley vulnera la Carta Política,
bien puede demandarla ante esta corporación en ejercicio del derecho político
consagrado en el artículo 241 de la Constitución.
Por otra parte, vale la pena recordar la
naturaleza jurídica de la contribución parafiscal, para concluir que su pago,
demás de obligatorio,[2]
no implica una contraprestación directa y equivalente por parte del Estado en
favor del sujeto pasivo sino del gremio en general al que pertenece, en este
caso el de los colocadores de loterías y apuestas independientes. Al respecto,
resulta ilustrativa la sentencia C-152 de 1997,[3]
en donde la Corte explicó las características esenciales de las contribuciones
parafiscales así:
“1a. Son
obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y
contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado; 2a. Gravan
únicamente un grupo, gremio o sector económico; 3a. Se invierten exclusivamente
en beneficio del grupo, gremio o sector económico que las tributa; 4a. Son
recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer
solamente al grupo, gremio o sector que los tributa; 5a. El manejo, la
administración y la ejecución de los recursos parafiscales pueden hacerse por
personas jurídicas de derecho privado (generalmente asociaciones gremiales), en
virtud de contrato celebrado con la Nación, de conformidad con la ley que crea
las contribuciones, o por los órganos que forman parte del presupuesto general
de la Nación; 6a. El control fiscal de los recursos originados en las
contribuciones parafiscales, para que se inviertan de conformidad con las
normas que las crean, corresponde a la Contraloría General de la República; 7a.
Las contribuciones parafiscales son excepcionales. Así lo consagra el numeral
12 del artículo 150 al facultar al Congreso para establecer excepcionalmente,
contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca
la ley.”
Por último, debe aclararse que las
entidades que cumplen la función de recaudo de la contribución no están en la
obligación de afiliar a los sujetos pasivos de la misma al régimen de seguridad
social, sino la entidad concesionaria a la cual están vinculados
contractualmente.
4. Análisis del
caso concreto
El señor José Edgar Orjuela
considera que los descuentos realizados sobre sus ingresos en razón a la
referida contribución parafiscal afectan su subsistencia personal y familiar,
por lo cual solicita suspender el recaudo de la misma hasta que no le sea prestado
el servicio de salud a él y a sus beneficiarios.
Así pues, la pretensión del accionante se
dirige a enervar la obligatoriedad de una disposición general y abstracta, como
es el artículo 56 de la Ley 643 de 2001, aduciendo que, a pesar de que desde el
mes de agosto de 2001 le han venido descontando el 1% de sus ingresos como
ordena la norma, no ha recibido la respectiva contraprestación.
Como se demostró, la acción de tutela
resulta improcedente para alcanzar dicho objetivo y, además, debe tenerse en
cuenta que la referida norma, que establece todos los elementos del tributo
tales como los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y la
tarifa aplicable, goza de plena obligatoriedad en la medida en que está vigente
y no ha sido declarada inconstitucional por parte de la Corte. Por lo tanto,
escapa de la órbita del juez de tutela ordenar su incumplimiento o suspender su
ejecución hasta que se satisfagan las pretensiones del accionante, pues lo
anterior no sólo desnaturalizaría la acción de tutela sino excedería claramente
el alcance de las funciones del juez constitucional.
Sumado a lo anterior, es necesario aclarar
que la Lotería del Tolima, en ejercicio de su función recaudadora de la
contribución parafiscal a que alude el artículo 56 de la Ley 643 de 2001, no
está obligada a afiliar a los colocadores de apuestas independientes al Sistema
de Seguridad Social, como alega el accionante. Además, resulta contrario a toda
lógica conceder una tutela en su contra, cuando al recaudar dicha contribución
simplemente está dando cumplimiento a un mandato legal, lo cual tiene un claro
sustento constitucional pues, al tenor del artículo 4 de la Carta Política, es
deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución
y las leyes, y el artículo 6 ibídem consagra que los servidores públicos son
responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes,
así como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Por último, conviene
señalar que la acción de tutela no procede en este caso como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que el
accionante no acredita la inminencia y la gravedad del mismo, ni la urgencia de
las medidas llamadas a adoptarse por vía de tutela para evitarlo. El actor se
limita a afirmar que dichos descuentos, que ascienden a la suma de $278.289
para la fecha en que interpuso la tutela, afectan su subsistencia personal y
familiar, cuando está demostrado que cuenta con un trabajo estable como
colocador de apuestas, del cual devenga los recursos necesarios para sobrevivir
y mantener su familia, siendo además, en sana lógica, que un descuento del 1%
sobre sus ingresos no es un monto que afecte gravemente sus ingresos totales.
En todo caso, se trata de una contribución
ordenada por el legislador en ejercicio de la potestad impositiva del Estado y,
por tanto, constituye un daño jurídico, esto es, que el accionante está
obligado a soportar, en la medida en que encuentra su justificación en la
propia Constitución (Art. 150-12).
Tampoco puede aceptarse que unos recursos
que se destinarán exclusivamente a cubrir la parte
que corresponda a los referidos vendedores por su afiliación al Sistema General
de Seguridad Social en Salud y cuyos excedentes, si los hubiere, se destinarán
a ampliar el POS de esta población, afecten de manera alguna la subsistencia
del accionante, aun cuando en el momento no pueda obtener el beneficio de dicha
destinación, como miembro del gremio favorecido.
Por las anteriores
consideraciones, la decisión de única instancia será confirmada en su
integridad.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia
proferida por Juzgado 1 Civil del Circuito del Espinal, Tolima, del 19 de
diciembre de 2001, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Alfredo
Beltrán Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en
comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-575 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Respecto de este
carácter obligatorio, la Corte ha señalado que “la parafiscalidad hace relación
a unos recursos extraídos en forma obligatoria de un sector económico para ser
reinvertidos en el propio sector, con exclusión del resto de la sociedad.”
(Sentencia C-449 de 1992)
[3] M.P. Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.