T-442-00
Sentencia T-442/00
Sentencia T-442/00
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Protección constitucional especial
DERECHOS
DEL NIÑO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Prevalencia sobre el ordenamiento legal
y reglamentario/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-No exclusión de instrumentos para rehabilitación de menores
DERECHOS
DEL NIÑO A LA SALUD-Suministro de hormonas de crecimiento
De los informes médicos allegados al
expediente, se tiene que de no suministrar las hormonas de crecimiento a la
hija del accionante, ésta podría presentar una estatura menor a la del resto de
la población de su edad, lo que podría producirle afecciones psicosociales. Si
bien es cierto que al no suministrársele la droga formulada por el médico
tratante no se pone en peligro la vida de la menor, también es cierto que se
afectaría su autoestima y su dignidad, considerando que se encuentra en edad
escolar y se sentiría en una situación de inferioridad frente a los demás niños
de su edad al detenerse su crecimiento.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Suministro
de medicamentos por Secretaría de Salud/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Igualdad
para desarrollarse físicamente como cualquier otra persona
No existe ninguna razón para que la
Secretaría de Salud se abstenga de suministrar el medicamento a la menor, toda
vez que éste fue formulado por el medico tratante de su enfermedad, además de
que esa droga le garantizaría un desarrollo físico y psicológico normal,
contribuyendo al desarrollo adecuado de su personalidad en condiciones de
igualdad con otros niños de su edad; lo contrario atenta contra su derecho a la
salud y contra el derecho que tiene a desarrollarse físicamente igual a
cualquier persona, en contravención del artículo 44 constitucional, situación
que autoriza al juez de tutela para proteger los derechos de la menor.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente: T-277831
Acción de tutela
instaurada por Elieser Parra contra la Secretaría de Salud de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., abril catorce
(14) de dos mil (2000).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA,
dentro del trámite de la revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativa, en
relación con la acción tutela instaurada por Elieser Parra contra la Secretaría
de Salud de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. El señor Elieser Parra interpuso
acción de tutela a nombre de su hija menor Gisseth Katherine Parra Moncada,
quien sufre el síndrome de Rubinstein y venía siendo atendida en el Hospital
Lorencita Villegas.
1.2. Señala el actor que está afiliado al
SISBEN en el nivel 2 y que debido a una recaída que tuvo su hija, fue remitida
al Hospital de la Samaritana, donde le realizaron varios exámenes y haciendo un
gran esfuerzo económico canceló el 10% que le correspondía del costo de los
exámenes.
1.3. Una vez obtenido el resultado de todas
las pruebas realizadas, el médico tratante le explicó que la enfermedad de su
hija consistía en un déficit de las hormonas de crecimiento y que requería un
tratamiento de una duración mínima de un año.
1.4. Con la fórmula prescrita, acudió a la
Secretaría de Salud de Cundinamarca, Grupo de Urgencias, Emergencia y Desastre,
donde el Coordinador Leonardo Hernández Galindo le informó que no estaba
autorizado para ordenar un subsidio del 90% del tratamiento ordenado, salvo que
le llevara una constancia del médico donde constara que el suministro de esos
medicamentos era de vida o muerte.
1.5. Al acudir nuevamente al consultorio
del médico para que se le expidiera la certificación solicitada, éste le
manifestó que no era necesario, porque cualquier médico viendo los resultados
de los exámenes sabía los riesgos que corría la menor.
1.6. Finalmente afirma que tiene 60 años,
está desempleado y no cuenta con recursos para ayudar a su hija de 11 años,
quien debido a su enfermedad su desarrollo físico es como el de una niña de 5
años, y que su salud se va deteriorando cada día más si no le suministran el
tratamiento ordenado por los médicos.
2. La pretensión.
El demandante solicita que se ordene a la
Secretaría de Salud de Cundinamarca, que por cuenta del SISBEN se le suministre
el tratamiento con hormonas de crecimiento que el médico ordenó a su hija menor
Gisseth Katherine Parra Moncada, que sufre el síndrome de Rubinstein.
3. Contestación de la demanda.
En su respuesta al Juzgado, Oscar Alberto
Mayorga Suárez, en su calidad de Secretario de Salud de Cundinamarca, informa
que para no autorizar el tratamiento con hormonas de crecimiento a la menor se
tuvieron en cuenta los siguientes elementos de juicio:
a) A la niña se le garantizó la atención en
los tres (3) niveles hospitalarios.
b) El tratamiento con las hormonas de
crecimiento sólo tiene incidencia en la estatura de la menor y el retardo en el
crecimiento es solamente de un (1) año y medio hasta el momento.
c) El tratamiento es de alto costo y debido
a las dificultades financieras por las que atraviesa la Secretaría de Salud, es
necesario analizar el costo - beneficio de los procedimientos para racionalizar
los gastos, pues por el déficit existente se deja de atender a un gran número
de pacientes que presentan urgencias vitales y debido a la reducida red con que
cuentan, se disminuye la posibilidad en la atención de urgencias.
d) Esta enfermedad y su tratamiento no
están incluido dentro del POS-S.
4. Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia
de Facatativa, mediante sentencia del 24 de noviembre de 1999, resolvió negar
la tutela solicitada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
- La hija del accionante tiene un déficit
de hormonas de crecimiento desde su nacimiento que no fue tratado clínicamente,
sin que esto afecte su desarrollo intelectual. El tratamiento que se le formuló
no tiene el carácter de impostergable para evitar que se deteriore o empeore la
salud del paciente y por consiguiente su vida no corre peligro.
- La menor ha sido atendida en tres niveles
hospitalarios por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, quien no se le ha
negado a continuar con la atención médica especializada en los aspectos cardiovasculares,
psicológicos y endocrinológicos, por lo cual no se puede afirmar que la entidad
demandada esté violando el derecho a la vida de la menor.
El anterior fallo no fue impugnado.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento del problema.
Corresponde a la Sala en el presente caso
de reiterar la jurisprudencia de la Corte en relación con los tratamientos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud, dentro de Sistema General de Seguridad
Social en Salud, especialmente tratándose de menores que la Constitución les da
una protección reforzada de su derecho a la salud y a la seguridad social.
2. Solución al problema planteado.
2.1 La Corte Constitucional con fundamento
en el artículo 44 de la Constitución, en muchas oportunidades ha señalado que
el derecho a la salud de los niños es por esencia fundamental y de aplicación
inmediata, razón por la cual puede ser protegido a través de la acción de
tutela.
Es posible también exigir de las entidades
comprometidas con la seguridad social en salud, brindarle a los niños toda la
atención que requieran para su desarrollo físico e intelectual para poder
asegurarles una existencia digna.
2.2. En la sentencia
T-640/97[1]
la Sala Segunda de Revisión se refirió a la protección de los derechos
fundamentales de los niños en los siguientes términos:
“No obstante, la
Sala encuentra que la decisión del juzgador de única instancia dejó de explorar
otras fuentes jurídicas a partir de las cuales la tutela del derecho reclamado
por la señora Luz Alba Vaca Ruiz para su menor hijo tiene pleno respaldo, si se
tiene en cuenta que la Constitución de 1991 privilegia la protección del niño
en razón de su especial vulnerabilidad, lo cual ha dado pie a que, "la
Corte haya considerado que se trata de un derecho fundamental de aplicación
inmediata, que establece una garantía mayor para los menores y una
responsabilidad especial del Estado en el cuidado y protección de sus derechos[2]",
con fundamento en el texto expreso de su art. 44.”
“El ordenamiento
constitucional es pródigo en el reconocimiento y protección de ciertos derechos
fundamentales específicos en favor de los niños, sin perjuicio de que también
en su favor se prediquen los que se reconocen a las demás personas; pero,
además, refuerza su protección cuando dispone que los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás.”
“Tan clara es la
voluntad del Constituyente de proteger de manera especial al niño, que sus
derechos a su salud y a la seguridad social fueron reconocidos como
fundamentales, tratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las
demás personas, pues con respecto a éstas su protección por la vía de la tutela
sólo es posible en la medida en que su desconocimiento pueda afectar por
conexidad un derecho fundamental o un principio o valor constitucional[3].”
“De otra parte,
no puede desconocerse que el régimen constitucional de protección de la niñez
tiene un complemento efectivo en los tratados y convenios internacionales de
derechos humanos que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los
cuales, según los términos del artículo 93 superior, prevalecen en el orden
interno.”
“En efecto, en la
Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989,
ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la
infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez
física y mental del niño, se dispuso:
"....los
Estados Partes reconocen el derecho de un niño impedido a recibir cuidados
especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponible la
prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y al responsable de su
cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño
y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él"
(art. 23, párrafo 2).”
“Del mismo modo
el instrumento referido señala:
"En atención
a las necesidades del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al
párrafo 2 será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación
económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará
destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la
educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de
rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de
esparcimientos y reciban tales servicios con el objeto de que el niño logre la
integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural
y espiritual en la máxima medida posible”. (Ibídem, párrafo 3).
“Consecuente con
lo anterior, considera la Sala que los niños se encuentran dentro del grupo de
personas que requiere especial protección del Estado por su condición física y
mental que los colocan en circunstancias de debilidad manifiesta y que dicha
protección debe extenderse al máximo, de modo que se garantice su desarrollo armónico
e integral (arts. 13 inciso final, 44 inciso 2° C.P.). Ello determina, que los
programas de salud y de seguridad social no solamente deben asegurar: la
protección de su vida e integridad física, la creación de un estado óptimo de
bienestar general que les proporcione una calidad existencial que les asegure
dicho desarrollo, como condición para la realización de sus metas o proyectos
de vida, y la rehabilitación funcional y la habilitación profesional que se
requiera para que mas tarde, cuando sean mayores, puedan ser personas útiles a
la sociedad y estar en condiciones de acceder a las fuentes de trabajo que el
Estado, según el art. 54 de la Constitución, está en la obligación de
garantizar.”
“La circunstancia
destacada, según la cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de
los niños están reconocidos como derechos fundamentales de aplicación
inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el
simplemente legal y, más aún, sobre las disposiciones de carácter reglamentario,
como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el suministro de algunos
instrumentos que, como en el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto
contribuir a la rehabilitación de los niños discapacitados.”
“Si bien, la
cobertura de la seguridad social del Estado, con la participación de los
particulares, constituye un proceso en continua expansión, según lo determinen
las políticas sociales y económicas de aquél, no puede ignorarse que cuando se
trata de derechos fundamentales, como es el caso de la salud y de la seguridad
social de los niños, el legislador tiene como límite de su acción la necesidad
de asegurar su respeto y efectiva vigencia. De ahí, que no sean válidas desde
la perspectiva constitucional las exclusiones o limitaciones a los servicios
que proporciona el Plan Obligatorio de Salud, cuando se afectan los referidos
derechos.”
2.3. Gisseth Katherine Parra Moncada, de
once años de edad, quien padece del síndrome de Rubinstein, le fueron
formuladas unas hormonas de crecimiento que requiere para su desarrollo físico
normal por su médico tratante, vinculado al Hospital de la Samaritana donde fue
remitida la menor. La Secretaría de Salud de Cundinamarca le negó el suministro
del medicamento porque éste no se encuentra dentro de las drogas que según la
ley deben ser cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud y además el
tratamiento es de alto costo y debido a las dificultades financieras que se
vienen presentando con los hospitales privados y la red pública es necesario
analizar también los costos para racionalizar el gasto.
De los informes médicos allegados al
expediente, se tiene que de no suministrar las hormonas de crecimiento a la
hija del accionante, ésta podría presentar una estatura menor a la del resto de
la población de su edad, lo que podría producirle afecciones psicosociales.
Si bien es cierto que al no suministrársele
la droga formulada por el médico tratante no se pone en peligro la vida de la
menor, también es cierto que se afectaría su autoestima y su dignidad, considerando
que se encuentra en edad escolar y se sentiría en una situación de inferioridad
frente a los demás niños de su edad al detenerse su crecimiento.
Tampoco existe ninguna razón para que la
Secretaría de Salud se abstenga de suministrar el medicamento a la menor, toda
vez que éste fue formulado por el medico tratante de su enfermedad, además de
que esa droga le garantizaría un desarrollo físico y psicológico normal,
contribuyendo al desarrollo adecuado de su personalidad en condiciones de
igualdad con otros niños de su edad; lo contrario atenta contra su derecho a la
salud y contra el derecho que tiene a desarrollarse físicamente igual a
cualquier persona, en contravención del artículo 44 constitucional, situación
que autoriza al juez de tutela para proteger los derechos de la menor.
En consecuencia, de conformidad con el
artículo 4 de la Constitución, resulta procedente inaplicar la legislación de
inferior jerarquía que excluye el medicamento de que depende su normal
desarrollo físico; razón por la cual, se revocará el fallo de instancia y en su
lugar se concederá la tutela impetrada.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Facatativa el 24 de noviembre de 1999, por medio
de la cual se negó la tutela impetrada.
Segundo. INAPLICAR para el caso concreto el literal g) del
artículo 15 del Decreto 1938 de 1994 en cuanto excluye el suministro de
medicamentos que no se encuentren expresamente autorizados en el Manual de
Medicamentos y Terapéutica a los niños dentro del Plan Obligatorio de Salud.
Tercero. CONCEDER la tutela impetrada por Elieser Parra
contra la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para proteger los derechos a la
salud y a la seguridad social de su menor hija Gisseth Katherine Parra Moncada.
Cuarto. ORDENASE a la Secretaría de Salud de Cundinamarca
que en el término de 48 horas suministre a la menor Gisseth Katherine Parra
Moncada las hormonas de crecimiento ordenadas por su médico.
Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en al
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[2] Sentencia T-283/94, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Ver entre otras
sentencias SU-111/97, T-322/97, SU-480/97.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.