T-442-99
Sentencia T-442/99
Sentencia
T-442/99
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Valoración médica
para práctica de examen
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inconvenientes
presupuestales o trámites internos no deben afectar atención médica de
beneficiarios
Referencia:
Expediente T-208722
Peticionaria: Roció
del Socorro Sánchez Mira
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá,D.C. a los diez (10) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y nueve (1999)
La demandante es
afiliada cotizante del Instituto de Seguros Sociales, aquí demandado, del cual
recibe los servicios propios del plan obligatorio de salud. Dice que padece de
sinositis maxilar frontal y que, para establecer la necesidad de una nueva
cirugía, el médico tratante le ordenó la práctica de un TAC de senos
paranasales, el cual no ha sido autorizado desde marzo de 1998.
En única instancia,
el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín rechazó por improcedente el
amparo solicitado, con el argumento de que la demandante no probó su afiliación
al I.S.S.
Referente a la
solicitud concreta de la peticionaria, en el sentido de que se obligue al
Instituto de Seguros Sociales a autorizar el TAC de senos paranasales, el cual
requiere con urgencia, para que el médico a cargo de su caso determine si debe
o no operarla, la Sala observa, como lo ha hecho la Corte en oportunidades
anteriores, que el aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un
problema de salud, que supone la extensión del dolor que la enfermedad produce,
vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el
artículo 1º. de la Constitución Política y el derecho fundamental garantizado
en el artículo 11 del mismo estatuto, el cual no puede entenderse como una
existencia sin dignidad.[1]
A folio 15 del
expediente aparece la respuesta del ISS al juzgado de instancia, en donde
condiciona la realización del examen mencionado, a la existencia del
presupuesto asignado a la Seccional del Seguro Social Medellín. La Corte
Constitucional ha dispuesto también[2]
que los beneficiarios del sistema de salud no tiene que padecer los
inconvenientes de tipo presupuestal que permanentemente afrontan las entidades
encargadas de prestar el servicio de salud. Razón ésta para conceder la tutela
a la accionante, y por que, además de lo expuesto en precedencia, la falta del
TAC ha impedido que se descarte un empeoramiento de la enfermedad de la
peticionaria, incertidumbre que también significa amenaza para su derecho a la
vida[3].
RESUELVE
Primero: REVOCAR
la sentencia del Juzgado 7 Civil Municipal de Medellín, dictada en este proceso
el 22 de febrero de 1999.
Segundo: TUTELAR
los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social de Rocío del
Socorro Sánchez Mira, en conexión con su derecho constitucional fundamental a
una vida digna, y ordenar al Instituto de Seguros Sociales que, en el término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, adopte las medidas pertinentes para que, previa valoración médica,
se practique el TAC de senos paranasales que la demandante está esperando desde
marzo de 1998.
Tercero. LIBRESE
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-499
de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Séptima de Revisión, sentencia
T-645 de 1996, MP Dr. Alejandro Martínez Caballero. Sala Segunda de Revisión,
Sentencia T-322 de 1997, MP Dr. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de
Revisión, sentencia T-236 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz y Sala Novena de
Revisión, sentencia T-489 de 1998, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras.
Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, MP. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa. Sala Octava de Revisión, sentencia T-732 de 1998, MP. Dr. Fabio Morón
Díaz y Sala Segunda de Revisión, sentencia T-096 de 1999, MP. Dr. Alfredo
Beltrán Sierra.
[2] Cfr. T-428 de 1998 y T-264 de 1999
[3] Sala Octava de Revisión, sentencia T-329 de 1998, MP. Dr. Fabio
Morón Díaz. Sala Novena de Revisión, sentencia T-560 de 1998, MP. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa. Sala Tercera de Revisión, sentencia T-285 de 1999, MP. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.