T-442-98
Sentencia T-442/98
Sentencia T-442/98
DERECHO A LA
EDUCACION-Dimensiones
DERECHO A LA
EDUCACION-Función social/EDUCACION-Derecho
deber
A juicio de la
Sala, la función social del derecho a la educación, implica a todos los
participantes del proceso educativo a cumplir ciertas obligaciones y gozar de
ciertos derechos, establecidos en el reglamento educativo o manual de
convivencia, los cuales ha dicho permanentemente la jurisprudencia de la Corte
sobre el particular, que son las normas reguladoras que garantizan una mejor
armonía entre los sujetos del proceso pedagógico y entre las distintas
relaciones que se producen en la comunidad educativa. Es importante reiterar que
desde el punto de vista del ordenamiento superior, la convivencia dentro de una
determinada comunidad implica para quienes la integran, el disfrute de una
serie de derechos, acompañado al mismo tiempo, de la obligación de cumplir con
ciertos deberes. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo
95-1 de la Carta Política, según el cual, es deber de las personas y de los
ciudadanos "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios";
por lo tanto, la comunidad educativa, es decir aquella que se encuentra
integrada por estudiantes, maestros y directivos de los colegios públicos y
privados no están exentas del principio general anotado más arriba, toda vez
que sus integrantes son titulares de derechos.
CONTRATO
EDUCATIVO-Exclusión de institución
por no alcanzar logro académico que conlleva pérdida de beca
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-No aceptación
para continuación de estudios por pérdida de logro académico
_
PROCESO
COGNOSCITIVO-Responsabilidad
de actos personales/DERECHO A LA EDUCACION-No se vulnera por exigencia
de respuesta académica a los alumnos
Uno de los
objetivos básicos del proceso cognoscitivo, es inculcar a los receptores de
éste, el valor de la responsabilidad de los actos personales; por lo tanto,
exigir a los alumnos una respuesta académica, no conlleva en ningún momento la
vulneración del derecho a la educación, al contrario, a juicio de la Sala, es
una forma de hacer conciencia sobre el valor del esfuerzo personal como
garantía del éxito o fracaso que se tenga frente a cualquier actividad en la
vida. Por eso, esta Sala reitera lo expuesto a lo largo de su jurisprudencia en
el sentido de considerar que quien se matricula en un centro educativo, con el
objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae
por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede
invocar el mencionado derecho para excusar las infracciones en que incurra.
Referencia:
Expediente T- 163852
Actora: Jeimy
Patricia Alvarado.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., agosto veinticinco
(25) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte Constitucional, sala de Revisión
de Tutelas No. 8, compuesta por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, se pronuncia sobre la acción de la
referencia en el grado jurisdiccional de revisión teniendo en cuenta los
siguientes
I. ANTECEDENTES
El señor Fabio David Rincón Parra en su
condición de acudiente, interpuso acción de tutela en representación de la
menor Yeimy Patricia Alvarado acción que fue coadyuvada por el Personero
Municipal, con el fin de que se le protegieran sus derechos constitucionales
consagrados en el artículo 44 Superior, especialmente el referente a la
educación, el cual estima conculcado por la institución educativa Zoraida
Cadavid, al negarse esta última, a matricular a la impúber para el 7o. grado,
con el argumento que la niña había perdido los logros de biología en el curso
inmediatamente anterior, lo cual a juicio de los actores, resulta ilegal e
inconstitucional por contrariar disposiciones establecidas, tanto en la Ley 115
de 1994 como en su decreto reglamentario 1860 del mismo año. Por lo cual
solicitan, al juez de instancia, el reintegro al establecimiento educativo de
la menor
II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 19 de febrero de
este año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid - Cundinamarca, resolvió
negar la tutela por considerar que si bien es cierto la educación es un derecho
fundamental, también lo es que éste tiene una función social que implica
obligaciones a los educandos, los cuales al momento de ingresar a un plantel
educativo, suscriben un contrato con este, de prestación de servicios
educativos en el cual se incorpora el manual de convivencia o reglamento
educativo que regula todo lo concerniente a sus prerrogativas y deberes. No se
vulnera la Constitución Política, a juicio del juez de tutela, cuando
previamente se ha establecido por una institución educativa, cuya finalidad es
ayudar a las personas menos capacitadas económicamente, para sufragar los
gastos que implica la educación, a través de auxilios denominados becas, y en
contraprestación a esto se exige correlativamente a los beneficiarios un
notable rendimiento académico como requisito para seguir disfrutando de la
gracia concedida. Al respecto estima el a-quo lo siguiente: "en el caso
concreto de Yeimy Patricia Alvarado es evidente que la misma al haber reprobado
la asignatura de biología, tal como lo determinó la comisión de promoción y
evaluación del plantel educativo, luego que la citada cumpliera las actividades
especiales de refuerzo y recuperación, perdió la beca que le había sido
otorgada, porque así lo refieren las normas del manual de convivencia y esto
acarrea consecuencialmente el hecho de no ser admitida en el plantel educativo;
por ende, a criterio de este despacho, con tal conducta omisiva del colegio,
que se concreta en el hecho de que a consecuencia de la pérdida de una beca, la
alumna no pueda continuar en el plantel educativo, pues el mismo no admite
niñas no becadas, no se está vulnerando el derecho fundamental de la citada a
la educación, pues en ejercicio de la autonomía institucional el plantel ha
querido señalar unas condiciones mínimas para que las estudiantes reciban y
conserven la beca que voluntariamente les otorga el plantel educativo, y éstas
por su parte han admitido cumplir cada uno de los requisitos que aquél ha
instaurado para obtener y conservar la beca que les brinda". Por lo
anterior, el Juez Promiscuo Municipal de Madrid - Cundinamarca, negó la tutela.
III. LA IMPUGNACION
Una vez notificadas las partes de la
decisión del Juzgado Promiscuo de Madrid, el Ministerio Público impugnó la
providencia con los siguientes argumentos "disiente el Ministerio
Público en torno a las aseveraciones del Juzgado en el sentido que se pretende
tutelar el derecho fundamental a la educación, radicado en este caso en una
menor de edad, quien tiene todo el derecho a exigir al Estado directamente, o
por conducto de las instituciones que prestan el servicio, la garantía de la
instrucción básica y secundaria. En este estado de cosas no parece viable
acudir a argumentaciones que atiendan a criterios contractualistas sobre que
uno de los sujetos de la obligación contractual ha incumplido con las
obligaciones pactadas y que constituyen ley para las partes, toda vez que el
derecho a la educación se hace manifiesto en los planteles educativos y en la
seguridad con que cuentan padres y encargados de menores de edad que sus hijos
o pupilos, van a recibir la educación a que tienen derecho por ser personas y
miembros del Estado".
Continúa expresando el recurrente que
"finalmente vale agregar que no se ha discutido el carácter integral
absoluto y universal en cubrimiento del derecho a la educación en Colombia, y
que éste no se puede ver menoscabado por otorgamiento discrecional de becas con
el argumento que vienen a sustituir los desfases o desequilibrios económicos de
ciertos sectores sociales, pues al igual que las personas de escasos recursos
que no han ingresado al establecimiento a estudiar, la menor Yeimy Patricia
Alvarado también tiene ese derecho a la educación, y no puede decirse que lo ha
perdido por su mal comportamiento o deficiencia académica pues no es un
derecho disponible, renunciable, prescriptible por uso indebido o por abuso del
derecho, el derecho aún existe en cabeza de la menor a tutelar, máxime si se
tiene en cuenta que ha acreditado que efectivamente si requiere del cuidado de
personal docente, pues sin que se hayan aportado las razones pedagógicas, se le
quiere excusar del servicio a la educación para ofrecerlo a otras
personas".
IV. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
En sentencia emanada por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Funza, dicho Despacho decidió revocar la sentencia de
primera instancia, con base a las siguientes consideraciones "el
fundamento principal de la sentencia, impugnada es la supuesta infracción de un
manual de convivencia, disposición contractual que en ningún caso debe
aplicarse si con ello se contrarían las disposiciones de rango constitucional
de acuerdo con la doctrina de la Corte anteriormente transcrita, que explicita
el contenido y alcance del artículo 67 constitucional; las directivas del
plantel Zoraida Cadavid pueden aplicar las normas correccionales necesarias
para lograr la disciplina buscando el mejor aprovechamiento de los
conocimientos en los educandos, pero estas normas jamás pueden implicar la
pérdida total del derecho porque entonces carecerían de finalidad, la que siempre
debe estar orientada a conseguir el mejor desarrollo de las facultades
intelectuales de los estudiantes".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. La Competencia.
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para decidir el asunto sub examine, en
virtud de los artículos 86 inciso segundo y 241-9 de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.
B. La Materia.
Del examen de los antecedentes se deduce
que lo que pretenden los libelistas es que mediante una orden judicial se
obligue al Instituto educativo "Zoraida Cadavid" a conservar el cupo
académico de la menor Yeimy Patricia Alvarado, en dicho colegio, por considerar
estos, que los reglamentos educativos no pueden privar a la alumna en forma
absoluta de su derecho a la educación consagrado en el ordenamiento superior
como fundamental.
C. Del derecho a la Educación
En reiteradas oportunidades se ha pronunciado
la Corte Constitucional respecto del derecho a la educación, como uno de los
pilares fundamentales en la formación de las nuevas generaciones en el país y
por lo tanto digno de la protección especialísima por parte del Estado, debido
a su importancia social. Al respecto en sentencia T 524/92 M.P. Dr. Ciro
Angarita Barón dijo esta Corporación lo siguiente: "La creación y
sostenimiento de escuelas puede entenderse como la realización del propósito
deliberado de no dejar al azar la formación de las generaciones futuras y de
utilizar instrumentos adecuados para perpetuar, fortalecer y promover aquellas
condiciones y valores que la sociedad mas estima o, llegado el caso, y por la
voluntad soberana del Pueblo, transformarlos para que se adecúen a las nuevas exigencias
sociales".
En este orden de ideas también es
importante reiterar que esta Corte ha estimado que el derecho a la educación
goza de dos dimensiones una civil y otra académica, sobre el particular la
sentencia T-612/92 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero expresó:
"2.1. Dimensión académica
En primer lugar
el derecho a la educación hace relación a la aspiración intelectual del hombre,
inspirada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P art. 16),
la cual a su vez una manifestación de la dignidad del hombre (C.P art. 1º).
Los artículos 26,
27, 67, 68, 69 y 70 de la Carta, contemplan básicamente el derecho a la
educación, sin dejar de lado, demás disposiciones que junto con las anteriores
conforman la llamada 'Constitución Cultural'.1
El hombre a
través de su vida no es más que un receptor abierto de información, desde la
forma como se aprende a caminar, pasando por las primeras letras, hasta llegar
a la reflexión pura como elemento esencial del desarrollo de la humanidad. Es
pues el conocimiento, el descubrimiento de la propia existencia, la conciencia
de ser único, que evidentemente forjan la realización personal del individuo y
a través de ésta, el desarrollo de la sociedad.
2.2. Dimensión
civil.
Al momento de
matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un
contrato de naturaleza civil.
Un contrato es un acuerdo de voluntades
para crear obligaciones"
Como corolario de lo anterior, esta Sala
recuerda que el derecho a la educación ha sido investido por el propio
ordenamiento superior (artículo 67), de una función social así por ejemplo en
la sentencia T-02 de 1992 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero se dijo: "De
la tesis de la función social de la educación. Surge entonces la educación como
derecho-deber, que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural
respecto de los derechos fundamentales, ellos escribe Macía Manso, tienen
además la particularidad que no sólo son derechos en relación a otras personas,
sino también deberes de la misma persona para consigo misma, pues la persona no
sólo debe respetar el ser personal de otro, sino que también ella debe respetar
su propio ser".
Ahora bien, a juicio de la Sala, esa
función social del derecho a la educación, implica a todos los participantes
del proceso educativo a cumplir ciertas obligaciones y gozar de ciertos
derechos, establecidos en el reglamento educativo o manual de convivencia, los
cuales ha dicho permanentemente la ya larga jurisprudencia de la Corte sobre el
particular, que son las normas reguladoras que garantizan una mejor armonía
entre los sujetos del proceso pedagógico y entre las distintas relaciones que
se producen en la comunidad educativa.
Para la Corte es importante reiterar que
desde el punto de vista del ordenamiento superior, la convivencia dentro de una
determinada comunidad implica para quienes la integran, el disfrute de una
serie de derechos, acompañado al mismo tiempo, de la obligación de cumplir con
ciertos deberes. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo
95-1 de la Carta Política, según el cual, es deber de las personas y de los
ciudadanos "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios";
por lo tanto, la comunidad educativa, es decir aquella que se encuentra
integrada por estudiantes, maestros y directivos de los colegios públicos y
privados no están exentas del principio general anotado más arriba, toda vez que
sus integrantes son titulares de derechos.
En este orden de ideas, la Sala procede a
examinar el caso en cuestión.
Caso Concreto
Del análisis del acervo probatorio del
expediente se desprende que el fondo del asunto se contrae a la exclusión de la
menor Yeimy Patricia Alvarado del claustro académico "Zoraida
Cadavid", ubicado en el municipio de Madrid Cundinamarca, para el año
lectivo de 1998, como consecuencia, a su vez, de la reprobación del logro de
biología en el año inmediatamente anterior (1997), lo que conllevó a la pérdida
de la beca que le otorgara la institución académica demandada, lo cual se
constituye, según el reglamento académico de dicho plantel, en uno de los
requisitos sine qua non, para la permanencia de la educanda en el
referido colegio. Al respecto obra en el expediente, el acto procesal de
ampliación de declaración rendida ante el juez de tutela de primera instancia,
surtida por la rectora del colegio, en el cual se lee: "preguntada:
Sírvanos (sic) informar a este Juzgado, si la menor Yeimy Patricia Alvarado se
encontraba becada en la institución….. contestó: Sí, la menor se encontraba
becada en el colegio, …. allí no puede estudiar nadie que no esté becado; el
colegio es una obra social la beca la da la Fundación del Instituto Zoraida
Cadavid de Sierra…. para el estudio y preparación de niñas pobres y
necesitadas". (folio 138).
A juicio de esta Sala la actitud tomada por
el centro educativo en el sentido de no admitir a la alumna Yeimy Patricia
Alvarado, no vulneró su derecho a la educación, pues como lo ha sostenido
reiteradamente esta Corporación, este derecho fundamental implica derechos y
prerrogativas que a su vez generan obligaciones, los cuales se materializan,
desde el momento de suscribir el contrato civil respectivo, el cual incorpora a
su vez el respectivo Manual de Convivencia, que contiene un conjunto de normas
reguladoras por excelencia de las distintas relaciones que configura al
interior de la comunidad educativa. Al respecto dijo la Corte en sentencia
T-366/97 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo "La exigibilidad de
esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y
perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignado en el manual
de convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y las directivas del
respectivo colegio, por la otra firman al momento de establecer la vinculación
educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, así como puede
forzarlo a integrar el plantel, pero lo que sí se le puede exigir, inclusive
mediante razonables razones en que cumpla sus cláusulas una vez han entrado en
vigor".
Ahora bien, estima la Sala que las
condiciones de ingreso y egreso de la alumna, le fueron dadas a conocer a ésta
y a su acudiente desde el momento de la suscripción del contrato educativo, el
cual expresa: "desde el día de la matrícula, el alumno y el padre de
familia y/o acudiente firman un documento en el cual se otorga una beca por
parte de la institución por el año lectivo correspondiente en el cual se comprometen
al estricto cumplimiento de las normas establecidas, el P.E.I y el Manual de
Convivencia se consideran incorporados a ese documento, una sola falta contra
las mencionadas normas académicas y disciplinarias conlleva a la cancelación de
la beca otorgada". (folio 91)
Por otro lado, la Sala no pierde de vista
que la consagración de la pérdida de un logro académico como causal de
exclusión del centro educativo, por conllevar esto la pérdida de la beca
otorgada, se había establecido previamente e incorporado en el reglamento
educativo el cual, a su vez se había dado a conocer con suficiente temporalidad
a los educandos, en el documento contractual se expresa que: "la niña
que no alcance la totalidad de los logros y/o la excelencia de logros
actitudinales después de la semana de recuperación y refuerzo perderá la
beca". (folio 93).
Considera esta Corporación que en lo
concerniente a la reprobación de la materia de biología, el plantel educativo
siguió todos los parámetros establecidos en la legislación para tal situación,
en consecuencia la Sala observa que el plantel dió cabal cumplimiento a lo
estipulado por los artículos 52 y siguientes del Decreto 1860 de 1994, tal cual
como aparece en folio 31 del expediente, en el cual se lee lo siguiente,
producto del Comité de Promoción y Evaluación del claustro académico "la
alumna Yeimy Alvarado del grado 603 no alcanzó la totalidad de los logros
propuestos durante el período de refuerzo y recuperación programada en la
semana del 10 al 14 de Noviembre de 1997; por lo tanto la alumna debía cumplir
con las actividades especiales de refuerzo y recuperación establecida en el
decreto 1860 de 1994 por el M.E.N. Programada para la semana del 18 al 21 de
Noviembre del presente año. Sin embargo en las actividades especiales de
refuerzo y recuperación, la alumna no presentó trabajos y en la evaluación no
alcanzó los logros de biología, por lo tanto se le retira la beca",
esta circunstancia fáctica fue a su vez consentida por la menor, tal como
aparece en el folio 34 en el cual se lee lo siguiente: "Yo Yeimy
Alvarado estudiante del Instituto Zoraida Cadavid de Sierra, reconozco que he
perdido la evaluación del período de recuperación que se llevó a cabo entre los
días 18 al 24 de Noviembre de 1997. Acepto además que recibí asesoría constante
por parte del profesor y demás estamentos de la institución y por lo tanto
considero justo este resultado ya que refleja el esfuerzo y mi actitud frente a
la materia durante el año lectivo de 1997".
Como se observa de la prueba documental
antes citada, es por causa de la conducta de la menor que el plantel educativo
decidiera no aceptarla para cursar el respectivo año lectivo de 1998, y de esa
forma no supo aprovechar la oportunidad que una institución privada sin ánimo
de lucro, y con vocación filantrópica, le otorgaba para cultivar su
inteligencia, a través del proceso educativo. No obstante lo anterior, entrar
la Sala a otorgar la tutela como lo hizo el juez de segunda instancia, sería
contrariar uno de los objetivos básicos del proceso cognoscitivo, el cual es
inculcar a los receptores de éste, el valor de la responsabilidad de los actos
personales; por lo tanto, exigir a los alumnos una respuesta académica, no
conlleva en ningún momento la vulneración del derecho a la educación, al
contrario, a juicio de la Sala, es una forma de hacer conciencia sobre el valor
del esfuerzo personal como garantía del éxito o fracaso que se tenga frente a
cualquier actividad en la vida. Por eso, esta Sala reitera lo expuesto a lo
largo de su jurisprudencia en el sentido de considerar que quien se matricula
en un centro educativo, con el objeto de ejercer el derecho constitucional
fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe
cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las
infracciones en que incurra.
Y es que de no ser así, estima la Corte, se
estará frente a un derecho absoluto, en este caso la educación, que estaría por
encima de cualquier límite para su beneficio, concepción esta que ha sido
rechazada por la jurisprudencia constitucional. Al respecto ha dicho la Sala
Plena de esta Corporación lo siguiente: "Los derechos constitucionales
no son absolutos, al deber del Estado de impartir educación, correlativamente
se acompaña en el plano individual derechos públicos subjetivos, que no pueden
ser absolutos… en este orden de ideas, concedida la oportunidad de estudio, el
comportamiento del estudiante si reiteradamente incumple pautas mínimas y
denota desinterés o grave indisciplina puede ser tomado en cuenta como motivo
de exclusión" (Sentencia C-555 de 1994 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
En este mismo orden de ideas la sentencia
T-402/92 MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo expresó "La
Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo,
salvo que existen elementos razonables - incumplimiento académico o graves
faltas disciplinarias del estudiante - que lleven a privar a la persona del
beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada".
Finalmente en cuanto toca con la evaluación sobre el desarrollo académico esta
Corte ha sostenido "La Sala de revisión de la Corte Constitucional
comparte las consideraciones del juzgado en cuanto a que recibir una nota
acorde con el desempeño del estudiante y por esa razón reprobar el año no es
una conducta que vulnere el derecho fundamental a la educación"
(Sentencia T-092/94 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Por las anteriores consideraciones la Sala
Octava de Revisión de Tutelas de esta Corte, revocará la sentencia de segunda
instancia y en su lugar, confirmará la decisión del a-quo, que denegó la
tutela.
Queda al criterio de las directivas del
Colegio Zorayda Cadavid, la consideración de disminuir, dentro de sus
posibilidades educativas, los perjuicios que puedan derivarse para la menor de
esta decisión, y colaborar con ella para que tenga otras alternativas en el
ejercicio de su derecho a la educación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del
Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, Cundinamarca de fecha marzo 27 de
1998, y en su lugar Confirmar la providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de
Madrid Cundinamarca que denegó la presente tutela.
Segundo. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr, Sentencia No. T-02 de mayo 8 de 1992, proferida por la Sala
IV de Revisión de la Corte Constitucional, págs 25 a 26.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.