T-442-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-442/93
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA DE HECHO
La tutela, como
instrumento de protección de los derechos fundamentales contra decisiones
judiciales que no tenga la condición de providencias que pongan fin a un
proceso, resulta viable, si la conducta que vulnera o puede vulnerar las
garantías de las partes o de terceros dentro del negocio, tiene la connotación
de una vía de hecho, y no proceden los mecanismos ordinarios de defensa o se
impidió su ejercicio por cualquier medio lo suficientemente eficaz para
neutralizarlos, o cuando dicha acción se utiliza como un mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable; pero se aclara que jamás podrá darse un
perjuicio de esta naturaleza cuando la actuación judicial es legítima. No se
pueden adoptar medidas que resuelvan el fondo del negocio donde se cuestiona la
conducta judicial, de suerte que sus efectos únicamente pueden afectar el acto
u omisión que configura la violación, es decir, la conducta "contra
legem" que constituye la vía de hecho y que es el objeto de la medida
extraordinaria y transitoria, o configura el perjuicio irremediable, mientras
los sujetos afectados acuden a los remedios judiciales ordinarios.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/RECURSOS
Las
"irregularidades" procesales en caso de haber existido, bien pudieron
superarse al ser interpuestos, en oportunidad, los medios de defensa que
consagra la ley procesal, y que el afectado no utilizó sin que mediara
impedimento serio, pues no se descubre ninguna acción u omisión del juez, de
tal entidad que pueda significar el desconocimiento arbitrario de los derechos
procesales del demandado.
REFERENCIA :
EXPEDIENTE T-13666
TEMA :
TUTELA CONTRA
ACTUACIONES JUDICIALES. VIA DE HECHO.
PROCEDENCIA :
TRIBUNAL SUPERIOR DE
CARTAGENA.
PETICIONARIO:
PEDRO CADENA COPETE
MAGISTRADO
PONENTE :
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D. C., Octubre 12 de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela ejercida por Miguel Guerra Pacheco en su
condición de apoderado judicial de Pedro Cadena Copete, la cual se falló por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala de Decisión Civil, el
veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
A. Los Hechos.
El accionante, al
solicitar la tutela como "mecanismo transitorio", expone las
siguientes razones de hecho:
" 1. Invoco la
acción de tutela para la persona natural PEDRO CADENA COPETE, contra el JUEZ
DEL CIRCUITO CIVIL DE SAN ANDRES ISLA, doctor RAMON AREVALO BAÑOS, que reside
en la ciudad de San Andrés Isla, ejerciendo el cargo de Juez Civil del
Circuito, que pertenece, en la actualidad, a la jurisdicción del Tribunal
Superior de Cartagena, Sala Civil.
"2. Los
procesos en los que se viola el debido proceso, consagrado como derecho
fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional, son los siguientes:
1.
Ejecutivo Singular mayor cuantía Banco de Occidente contra PEDRO
CADENA COPETE y Pizarro Galvis Representaciones Limitada (Proceso Principal).
2.
Ejecutivo Singular Mayor Cuantía Oscar Marín Rodríguez contra PEDRO CADENA
COPETE, (en dos cuadernos).
Cuaderno 1. Supuesta
demanda acumulada (que es proceso según el auto del proceso acumulante), con
mandamiento de pago de Octubre 21 de 1992.
Cuaderno de medidas
previas, con auto de 21 de Octubre de 1992.
Estos procesos estan
íntimamente ligados, su llamada acumulación no lo es tal; en un auto, en el
Banco de Occidente, se dice que hubo acumulación de procesos y en el de Oscar
Marín de que hay acumulación de demandas, autos todos del mismo día Octubre 21
de 1992, lo que es un imposible jurídico y físico que viola el artículo 313 del
C. P. C.; pues sin estar notificado el del proceso acumulante, del cual se
desprenderían los del supuesto proceso acumulado (o la demanda acumulada ?),
los autos del proceso, proceso acumulado, OSCAR MARIN RODRIGUEZ, no se podían
producir."
"3. El día
cinco (5) de Octubre de 1992, el proceso Banco de Occidente recibió la
solicitud prevista en el artículo 537 del C. P. C.; que es un mandato al Juez.
La terminación del proceso por pago total de la obligación y de las costas las
hizo el apoderado FERNANDO CORREA ECHEVERRY, del Banco de Occidente, con
facultades de recibir y el Juez tenía la obligación perentoria, por mandato
perentorio de la norma citada, de declarar terminado el proceso y decretar el
desembargo de bienes."
"4. La
solicitud prevista en el artículo 537 ibidem no se entra al Despacho si no
hasta el día trece (13) de Octubre /92, con el memorial del apoderado del Banco
de Occidente de Octubre cinco (5) que pide la terminación del proceso por pago
total de la obligación y con otro memorial-demanda de acumulación del mismo apoderado
del Banco de Occidente, Fernando Correa Echeverry, ahora como apoderado de un
tercero. Todos estos memoriales entran al mismo tiempo, el día trece (13) de
Octubre de 1992, siendo uno de ellos el que pide la terminación del proceso por
pago total."
"5. Siendo un
imposible físico, y desde luego jurídico, porque han entrado al mismo tiempo,
el día trece (13) de Octubre de 1992, el Juez, que no podía hacer otra cosa que
DECLARAR la terminación del proceso y decretar los desembargos, dicta el siguiente
auto, absurdo, inentendible, contrario a la lógica e imposible :
OCTUBRE 21/92:
"NO SE DECRETE LA TERMINACION DEL PROCESO, POR CUANTO SE ENCUENTRA OTRO
ACUMULADO A DICHO PROCESO, O SEA EL PROCESO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA
SEGUIDO POR EL SEÑOR OSCAR MARIN RODRIGUEZ CONTRA PEDRO CADENA COPETE SE
ENCUENTRA ACUMULADO AL PROCESO EJECUTIVO DEL BANCO DE OCCIDENTE CONTRA PEDRO
CADENA COPETE Y PIZARRO GALVIS REPRESENTACIONES LIMITADA".
Este auto contiene
las siguientes irregularidades :
a) No
decretar la terminación del proceso, que lo que sería es la de "declarar
la terminación" violando así el art. 537 del C. P.C.
b)
"por cuanto se encuentra otro acumulado", es un hecho falso que no ha
ocurrido, porque la solicitud de acumulación entró al mismo tiempo de la de
terminación por pago, hecho que es monstruosamente irregular si la hace,
precisamente, el mismo apoderado que recibió poder de un tercero.
c) La parte
que dice "se encuentra acumulado al proceso ejecutivo del Banco de
Occidente" es otra mentira del mismo auto, porque el auto que tal cosa
pretende, como veremos, es de la misma fecha OCTUBRE 21/92. En el tiempo no
puede ser un hecho pasado ("se encuentra acumulado").
d) Dice el
auto " se encuentra acumulado a dicho proceso " y el "dicho
proceso" resulta ser el mismo del Banco de Occidente donde se está
dictando el auto.
"6. Todos los
autos dictados el 21 de Octubre/92 violan el debido proceso porque se dictaron
contra el mandato, no sólo de las normas procesales expresas sobre acumulación
de procesos, o de demandas, si no contra el art. 313 inciso segundo:
"Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá
efectos antes de haberse notificado ".
"7. Ninguno de
los autos dictados el 21 de Octubre/92 podían dictarse: El del Banco de
Occidente porque el proceso estaba legítimamente terminado; el de Oscar Marín,
porque en la misma fecha no se podía dictar, ni el mandamiento de pago ni el
decreto de pagos, porque eran supuestamente resultado de un auto acumulante que
no estaba notificado, por imposibilidad física: es de la misma fecha."
"8. En un auto,
el del Banco de Occidente, de Oct-21/92, se habla de acumulación, de proceso
que se rige por el artículo 541 y 157 del C.P.C.; el auto de Oscar Marín, de la
misma fecha, se habla de la acumulación de demanda, que se rige por el
artículo 540 del C. P. C. Son dos instituciones muy diferentes; que nada tienen
que ver lo uno con la otra (el proceso acumulado con la demanda acumulada). El
juego de palabras, que usan los dos autos, y aún en cada uno de ellos, es
ilegal y constituye una monstruosa violación al debido proceso."
"9. El
requisito taxativo para una acumulación, en todas las normas citadas, que es
que se persigan los mismos bienes del primer proceso, el acumulante, no se da
en este caso porque en el primer proceso, Banco de Occidente, no se embargaron
ni secuestraron bienes de Pedro Cadena Copete; luego no podía haber, por ningún
motivo acumulación. Pero la hubo, o supuestamente se tendió esta apariencia
para lograr embargar bienes."
"10. El auto
mandamiento de pago, que como hemos visto es absurdo, que debe notificarse como
lo ordena el artículo 515 del C.P.C.(sic), esto es personalmente, tampoco lo
fue en esta forma. Se notificó por Estado, una consecuencia de la ilegal
acumulación no sabemos si de demanda o de proceso porque las dos cosas dicen
los autos. Esta es, también, una violación al debido proceso y, es mas: es una
violación al derecho de defensa."
"11. Los autos
a que nos referimos están todos ejecutoriados y contra ellos no es posible recurso
. Se dictaron, los del ejecutivo de Oscar Marín al amparo de un auto imposible
de producirse legalmente; y el de Banco de Occidente, cuando el proceso estaba
legalmente teminado por mandato del art. 537 C.P. C."
"12. La forma
irregular e ilegal de notificación, motivó la no presentación de excepciones
que es el medio de defensa, pues teniendo conocimiento el demandado que no
habían bienes embargados suyos en el primer proceso, cualquier notificación de
auto mandamiento ejecutivo debía ser por el sistema personal. Todo auto
mandamiento ejecutivo se debe notificar por el mandato del artículo 505 del C.
P. C. PERSONALMENTE. La irregular notificación por Estado, ilegal e imposible
procesalmente, porque no se podía acumular ni demanda ni proceso, porque no
habian bienes de Pedro Cadena Copete embargados en el primer proceso, Banco de
Occidente, es la clara violación no sólo al debido proceso si no también al
derecho de defensa. Los bienes embargados en el primer proceso fueron solo de
la sociedad PIZARRO GALVIS REPRESENTACIONES LIMITADA."
"13. El proceso
ejecutivo no podía iniciarse en acumulación, como se ha demostrado, luego el
auto mandamiento de pago y el de decretos de embargos y secuestros, que se
dictan en acumulación violan el debido proceso y el derecho de defensa."
"14. La orden
de notificar por Estado el mandamiento de pago es otra violación al derecho de
defensa y al debido proceso, que dejó indefenso a Pedro Cadena Copete. Primero
porque por motivos de salud se encontraba en Bogotá, desde el mes de febrero de
1992 y no había regresado a San Andrés el 21 de Octubre de 1992; solo regresó a
San Andrés Isla el ocho (8) de Diciembre; segundo, porque en el proceso del
Banco de Occidente, que era el único ejecutivo que había contra él en San
Andrés Isla, el único auto que podía salir era el de la "terminación del
proceso del Banco de Occidente" y el levantamiento de embargos y
secuestros (art 537 C. P.C.)."
"15. Es
gravísimo el hecho de radicar un nuevo proceso, como se hizo, pues el del Banco
de Occidente se radicó en el folio 97 del Cuaderno 11 y, la acumulación sólo
debía tener un cuaderno especial, pero dentro del mismo expediente como lo
ordena el numeral 4 del artículo 540 del C. P. C. Tratándose de una acumulación
de una demanda (que no era procedente hemos visto) se radica, en el folio 120
del Cuaderno l del Tomo II un Proceso Ejecutivo Singular como se prueba con las
carátulas que se acompañan a esta demanda."
B. La Pretensión.
Con base en los
hechos expuestos, el accionante solicita que se hagan "las siguientes
declaraciones:
"PRIMERO. Por
violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, al no haberse seguido el
debido proceso, revócase el auto de fecha 21 de Octubre de 1992, dictado por
el Juez civil del Circuito de San Andrés Isla, en el Proceso Ejecutivo Singular
Banco de Occidente contra PEDRO CADENA COPETE y otra. En su lugar, como lo
ordena y declara el articulo 537 del C. P. C., declárase terminado el proceso
citado."
"SEGUNDO. Como
consecuencia de la anterior declaración y también por violación al debido
proceso, revócase el auto de la misma fecha (Octubre 21 de 1992) del proceso
Ejecutivo Singular (acumulado) de Oscar Marín Rodríguez contra PEDRO CADENA
COPETE, Cuaderno 1o."
"TERCERO. Por
las mismas razones, revócase el auto de 21 de Octubre de 1992 (de la misma
fecha de los anteriores) del Cuaderno de medidas previas del proceso Ejecutivo
Singular Oscar Marín Rodríguez contra PEDRO CADENA COPETE."
"CUARTO. Como
consecuencia de los autos anteriores, decrétase el levantamiento de los
embargos y secuestros de Propiedad de Pedro Cadena Copete, en la ciudad de
Santafe de Bogotá D. C. comunicados al Registrador de Instrumentos Públicos de
Bogotá por medio de los oficios 746 y 747 de Octubre 22 de 1992, del Juez Civil
del Circuito de San Andrés Isla."
C. El fallo que
se revisa.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil de Decisión, mediante sentencia
de abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1993), rechazó la
accion de tutela formulada por el señor Pedro Cadena Copete teniendo en cuenta
, entre otras, las siguientes razones:
" ...porque
invocándose violación de un derecho constitucional fundamental, en el hecho
sexto de la situación fáctica narrada, se dice que " Todos los autos
dictados el 21 de octubre de 1992 violan el debido proceso porque se dictaron
contra el mandato, no solo de las normas procesales expresas sobre acumulación
de procesos, o de demandas, si no contra el artículo 313 inciso
segundo..."; lo que es indicativo, indudablemente, de que la acción de
tutela aquí analizada se dirige contra los susodichos autos, los cuales en
ningún momento le han puesto fin a la actuación judicial fuente de la
inconformidad para que se produzcan los fines pretendidos por el
tutelante."
Más adelante señala
el Tribunal:
"Declarada la
inexequibilidad del artículo 40 por la Honorable Corte Constitucional, al igual
que los artículos 11 y 12 del aludido Decreto 2591, obviamente quedaron sin
posibilidad de ser atacadas por vía de tutela las providencias de los jueces,
sobre todo las que se revisten con la etiqueta de cosa juzgada, preservándose
así la estabilidad y certeza de los derechos sustanciales existentes a favor de
los asociados."
"De tal manera,
pues, que actualmente no procede contra las providencias a que se referia el
artículo 40, citado por enésima vez, y menos en tratándose de autos que ni
siquiera le ponen fin al proceso, como los dictados por el Juez Civil del
Circuito de la Isla el 21 de Octubre de 1992".
"Es mas, la
declaración de inconstitucionalidad expedida por la Corte constitucional,
mediante sentencia C-543 de fecha 1o de octubre de 1992, determinó la
desaparición de toda regla de competencia funcional para las acciones de tutela
contra providencias judiciales, puesto que éstas ya no son susceptibles del
mencionado control, y solo son censurables por la vía de los recursos y medios
de impugnación (nulidades verbi-gratia), estabecidos por los códigos
procesales".
"Porque, desaparecidos
con la declaración de inexequibilidad los elementos esenciales de la acción
contra providencias judiciales (precisamente porque no se ha expedido ninguna
otra reglamentación legal al respecto), no hay ahora objeto tutelable en ese
sentido, ni un procedimiento para conocer y adelantar las tutelas contra
proveídos de los jueces, que es lo pretendido en el presente caso;
concluyéndose al respecto, que en la actualidad es manifiesta la carencia de un
órgano con competencia funcional para conocer de las acciones de tutela
tendientes a enervar las providencias judiciales".
" Siendo así,
no puede decirse que este Tribunal sea competente para conocer de la acción de
tutela presentada por el doctor PEDRO CADENA COPETE, quien actúa mediante
apoderado, contra los autos dictados por el a-quo el 21 de octubre de 1992,
porque no hay norma legal vigente que le asigne esa competencia, en el caso
sub-exámine, en atención a que el artículo 40 tantas veces citado, dejó de
tener vida jurídica."
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1 Competencia.
De conformidad con
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer en el grado de
revisión del presente asunto, por lo que procede a decidir sobre el particular.
2. Fundamento
de la decisión del juez de tutela.
La tesis de fondo
que aduce el Tribunal Superior de Cartagena para negar la tutela propuesta por
el actor es su incompetencia, porque en su sentir, con la sentencia C-543 del
1o. de Octubre de 1992, con la que la Corte Constitucional declaró inexequibles
los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, desapareció "...toda
regla de competencia funcional para las acciones de tutela contra providencias
judiciales, puesto que éstas ya no son susceptibles del mencionado control, y
sólo son censurables por la vía de los recursos y medios de impugnación
(nulidades verbi gratia) establecidas por los Códigos procesales".
Ese convencimiento
del Tribunal, por supuesto equivocado, lo inhibió para entrar a revisar los
derechos fundamentales presuntamente violados sobre los cuales edificó el actor
sus pretensiones, de manera que el análisis subsiguiente, antes de examinar la
cuestión de fondo de la pretensión, debe centrarse sobre la viabilidad jurídica
de la tutela en relación con providencias judiciales
3. La acción de
tutela contra providencias judiciales.
El artículo 40 del
decreto 2591 condicionaba la tutela a "las sentencias y demás providencias
judiciales que pongan término a un proceso (...) cuando amenacen o vulneren un
derecho fundamental".
La posibilidad de la
acción de tutela contra sentencias judiciales es ahora un tema perfectamente
superado, al haberse resuelto por esta Corte la inexequibilidad de la referida
disposición en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Pero resulta
necesario establecer, si con la medida anterior, también se afectó la
posibilidad de examinar, mediante la tutela, las providencias intermedias
dentro de un proceso judicial, cuando con éllas se desconoce o amenaza por la
autoridad, un derecho fundamental, particularmente, el del debido proceso que
consagra la Constitución política.
En el propio fallo
con el que se declaró la inexequibilidad del artíciulo 40 mencionado, se dejó
abierta la posibilidad del ejercicio de la acción como mecanismo transitorio,
si las autoridades judiciales, por acto u omisión suya en el devenir del
proceso, quebrantan derechos fundamentales de las partes o de terceros.
Entonces se dijo:
"Nada obsta
para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual si está autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio.."1
Pero debe dejarse en
claro que no es simplemente una irregularidad procesal la causa que puede
justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan por la
ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos,
como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas que provee el
Estatuto Procesal, porque entonces la tutela sería tan sólo otro mecanismo
adicional de esa misma laya, lo cual contraría la intención Constitucional
(art. 86) que le asignó la condición de remedio judicial de carácter
excepcional y subsidiario, de manera que " esta acción sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
La conducta del juez
debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como
una "vía de hecho", lo que ocurre cuando el funcionario decide, o
actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e
irregular que comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una
agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como
lo anota Jean Rivero, "su actuación no aparece más como el ejercicio
irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro hecho material,
desprovisto de toda justificación jurídica",2 con lo
cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus
actos, según el mismo Rivero, se han "desnaturalizado".
Sobre estos aspectos
la Corte se pronunció recientemente, en estos términos:
"Aunque esta
Corte declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina
acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de
tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante
vías de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales.
"...lo que el
juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del
derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo
que en el proceso se propone y se aprueba, todo bajo el imperio de la ley, que
es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del
proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio
arbitrio".3
Sobre el concepto,
alcance y efectos de la llamada "vía de hecho", como expresión
arbitraria de la actividad judicial, la Corte tiene sentado criterios definidos
y suficientemente decantados, que ha elaborando a través de diferentes
providencias. En sentencia de la Sala Segunda de Revisión, se pronunció en los
siguientes términos:
"Una actuación
de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos de la persona. Carece de fundamento
objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley.
La legitimidad de las actuaciones estatales depende de su fundamentación
objetiva y razonable.(...) La decisión revestida de las formalidades de un acto
jurídico, encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad
o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuídas por ley para
proferirla.(...) La vulneración de los derechos fundamentales por parte de
servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable y obedecen a
motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la
persona (C.P. art. 5), la protección constitucional de los derechos
fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art.
228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar
la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los
derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de
la autoridad pública"4
Ahora, resulta
necesario definir la noción de "autoridad pública", que es el
eventual sujeto pasivo de la tutela según la voluntad constitucional (art. 86),
y que constituye una especie dentro del género "servidor público", a
partir de lo cual se puede establecer si al juez, o mejor aún, a sus actos u
omisiones, los alcanzan los efectos de la tutela.
En sentencia No.
T-501 del 21 de Agosto de 1992, dijo la Corte sobre el primer aspecto:
"...mientras
las expresiones "servidores públicos" son adecuadas para referirse a
todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del
poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades descentralizadas o
por servicios, los términos "autoridades públicas" se reservan para
designar a aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del
organismo jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o
decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados".
Sobre el otro
particular, igualmente la Corte ha expuesto su criterio, así :
"Ahora bien, de
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus decisiones son obligatorias para los particulares
y también para el Estado."5
Del los criterios
jurisprudenciales reseñados puede concluirse, que la tutela, como instrumento
de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales que no
tenga la condición de providencias que pongan fin a un proceso, resulta viable,
si la conducta que vulnera o puede vulnerar las garantías de las partes o de
terceros dentro del negocio, tiene la connotación de una vía de hecho, y no
proceden los mecanismos ordinarios de defensa o se impidió su ejercicio por
cualquier medio lo suficientemente eficaz para neutralizarlos, o cuando dicha
acción se utiliza como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable; pero se aclara que jamás podrá darse un perjuicio de esta
naturaleza cuando la actuación judicial es legítima, según la ley, vgr. la
orden de rematar un bien dentro de un proceso ejecutivo.
También ha sentado
la jurisprudencia constitucional, como regla vinculada a la decisión favorable
de la tutela, el hecho de que no se pueden adoptar medidas que resuelvan el
fondo del negocio donde se cuestiona la conducta judicial, de suerte que sus
efectos únicamente pueden afectar el acto u omisión que configura la violación,
es decir, la conducta "contra legem" que constituye la vía de hecho y
que es el objeto de la medida extraordinaria y transitoria, o configura el
perjuicio irremediable, mientras los sujetos afectados acuden a los remedios
judiciales ordinarios.
El siguiente es el
criterio de la Corte en este aspecto:
"De ningún modo
es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de
decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate
en un proceso, o en relación con el derecho que alli se controvierte. No puede,
por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen
diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar
providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una
invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228
C.N.), sino porque al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la
ley en cuanto a la formas propias de cada juicio (CP. artículo 29),
quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido
proceso"6
4. Análisis del
caso concreto.
De la demanda, su
impugnación por el apoderado de uno de los ejecutantes y lo señalado en la
providencia que se revisa, se establece lo siguiente:
- El Banco de
Occidente, Sucursal San Andrés, inició, mediante apoderado, el 21 de Agosto de
1992, ante el juzgado Civil del Circuito de dicha localidad, un ejecutivo
singular de mayor cuantía, contra la sociedad Pizarro Galvis Representaciones
Ltda. y el señor Pedro Cadena Copete.
- El 24 del mismo
mes, el Juzgado, por autos separados, libró mandamiento ejecutivo contra los
deudores y decretó el embargo y secuestro de unos inmuebles de la sociedad
demandada, para lo cual se libró la orden respectiva a la Oficina de Registo de
Instrumentos Públicos de San Andrés.
_ El 28 de
Septiembre de 1992, el señor Oscar Marín Rodríguez inició proceso ejecutivo
singular de mayor cuantía contra el señor Pedro Cadena Copete, y solicitó,
además, acumular la demanda al negocio del Banco de Occidente, según los
términos del artículo 540 del C.P.C.
- El 5 de Octubre,
el apoderado del Banco de Occidente solicita al Juzgado la terminación del
proceso por pago total de la olbigación (fl. 43), para lo cual se apoya en las
previsiones del artículo 537 del C.P.C.
- El 13 del mismo
mes, según la constancia secretarial que obra en el expediente (fl. 44), las
solicitudes anteriores entran al Despacho del Juez para su
pronunciamiento.
- El 21 de Octubre
el Juzgado libra mandamiento ejecutivo contra Pedro Cadena Copete y a favor de
Oscar Rodríguez, admite la acumulación de demandas, emplaza a todos los
acreedores del deudor para que comparezcan al negocio a hacer valer sus
créditos (fl.40), y en auto separado, pero de la misma fecha, se niega la
terminación del proceso del Banco de Occidente por cuanto se ordenó su
acumulación con el negocio anterior (fl. 45) y se decretan las medidas previas
requeridas por el nuevo ejecutante.
- El 26 de Octubre
se notificó por estado la decisión que ordenó la acumulación, sin que aparezca
prueba de haber sido recurrida por el ejecutado.
- El 9 de
Noviembre de 1992 el demandado Cadena Copete propuso un incidente de nulidad,
señalando que se le dió a la acumulación referida un trámite diferente al
previsto en la ley, con lo cual, en su sentir, se le dejó sin defensa al
notificarse la orden de pago mediante estado y no personalmente como lo dispone
el artículo 505 C.P.C., a raíz de lo cual, no tuvo la oportunidad de proponer
excepciones. También cuestiona la decisión judicial porque a su juicio no era
viable en virtud de que no se le embargaron bienes en el proceso del Banco de
Occidente, y esa situación constituye una condición ineludible para que pudiera
prosperar la medida dispuesta por el Juzgado.
De la relación de
hechos y razones jurídicas que plantea el actor y se establecen de los procesos
respectivos, se llega al convencimiento de que no se dan los supuestos para que
se tutele el derecho al debido proceso, que a juicio del actor fue desconocido
por el Juez Civil del Circuito de San Andrés Islas.
En dos situaciones
bien definidas se apoya la tutela propuesta: la primera, en el hecho de que el
mandamiento ejecutivo dentro del negocio promovido por Oscar Martín, no se le
notificó personalmente al demandado, lo cual dió lugar a que éste no pudiera
proponer excepciones, desconociéndose así su derecho de defensa: y, la segunda,
que al disponerse por el juez la acumulación, sin que existiera identidad de
bienes embargados del demandado en los negocios, se desconocieron las
previsiones formales de los artículos 541 y 157 del C.P.C, que condicionan la
viabilidad de la acumulación a que se persigan los mismos bienes del demandado.
Para el análisis del
caso en cuestión, examinaremos los artÍculo 540 y 541 del C.P.C., cuyos textos,
en lo que interesa al caso, son del siguiente tenor:
"ART. 540.-
ACUMULACION DE DEMANDAS. Aún antes de que se haya notificado el mandamiento
ejecutivo al ejecutado y hasta la diligencia de remate de bienes, o la
terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas
ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los
ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, ..."
"ART. 541.-
ACUMULACION DE PROCESOS EJECUTIVOS. Se podrán acumular varios procesos
ejecutivos si tuvieren un demandado común y estuvieren notificados sus
mandamientos, siempre que se encuentren en alguno de los casos previstos en el
artículo 157, o cuando quien pida la acumulación pretenda perseguir total o
parcialmente los mismos bienes del demandado, con la limitación establecida en
el numeral 3 de dicho artículo".
De los textos
legales resulta evidente que las acumulaciones se identifican en cuanto que en
ambas debe existir un demandado común y que los títulos de recaudo tengan una
misma naturaleza jurídica, porque no es de recibo acumular una ejecución con
título hipotecario o prendario a otra con tíitulo quirografario; pero
igualmente median diferencias importantes, principiando porque en el primer
evento no se requiere que se haya notificado el mandamiento de pago, mientras
que en el segundo tal medida es esencial para que resulte procedente, y en la
acumulación de demandas es intrascendente que se hayan o no embargado bienes,
en tanto que sí tiene especial importancia en la segunda modalidad de
acumulación cuando quien la pida "...pretenda perseguir total o
parcialmente los mismos bienes del demandado".
Por supuesto que se
dan muchas otras diferencias, pero es suficiente lo acotado hasta aquí para
advertir la confusión que se aprecia en el texto de la demanda de tutela.
Se debe tener en
cuenta, así mismo, que a la demanda acumulada se le da el mismo trámite que a
la primera, pero la notificación del nuevo mandamiento ejecutivo se hace por
estado y no personalmente (C.P.C. art. 540-2), y, además, la validez de la
acumulación no se condiciona por la ley, como lo señala el petente, al embargo
previo de bienes del deudor.
Al final de todo
este debate la Corte concluye que el meollo de la cuestión que anima la tutela
interpuesta por el señor Pedro Cadena, obedece a la real o presunta ocurrencia
de "irregularidades" procesales, las cuales, en caso de haber
existido, bien pudieron superarse al ser interpuestos, en oportunidad, los
medios de defensa que consagra la ley procesal, y que el afectado no utilizó
sin que mediara impedimento serio, pues no se descubre ninguna acción u omisión
del juez, de tal entidad que pueda significar el desconocimiento arbitrario de
los derechos procesales del demandado.
En resumen, no
resulta establecido en el proceso de tutela, que el Juez del Circuito de San
Andrés Islas, en las actuaciones a que dieron lugar las ejecuciones acumuladas
que se siguieron contra el peticionario, haya incurrido en una "vía de
hecho", o causado un perjuicio irremediable hasta el punto que su
actuación pueda considerarse como un puro hecho material, producto de torcidas
intenciones y con el propósito de vulnerar el derecho de defensa del actor.
En tales
condiciones, la Corte debe confirmar la providencia del Tribunal Superior de
Cartagena, aunque por razones muy diferentes a las planteadas por dicha
corporación, como se ha dejado establecido.
III DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Confirmar la providencia de fecha
veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se
negó la tutela promovida por el señor Pedro Cadena Copete.
SEGUNDO.- Líbrese comunicación al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena para los fines señalados por el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General.
1 Sentencia C-543 de Octubre 1o. de 1.992.
2 JEAN RIVERO, Derecho Administrativo, Universidad Central de
Venezuela, Caracas 1.984, p. 192.
3 Sala Novena de Revisión. Sentencia T-158 de Abril 26 de 1.993.
4 Sentencia T-079 de 26 de Febrero de 1.993
5 Sentencia C-543 de 1.992, Sala Plena.
6 C-543, 1o. Octubre de 1.992, Sala Plena.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.