T-442-92
Sentencia No
Sentencia No. T-442/92
DEBIDO
PROCESO/SUPERINTENDENCIA-Naturaleza
El debido proceso administrativo tiene por
objeto garantizar a través de la evaluación de las autoridades administrativas
competentes y de los Tribunales Contenciosos, si los actos proferidos por la
administración, se ajustan al ordenamiento jurídico legal previamente
establecido para ellos, con el fin de tutelar la regularidad jurídica y afianzar
la credibilidad de las instituciones del Estado, ante la propia organización y
los asociados y asegurar los derechos de los gobernados. Las Superintendencias
son entidades administrativas del Orden Nacional, que las personas que
prestan sus servicios en esas dependencias son empleados públicos y que por lo
tanto su ejercicio y actividad está sometida a los parámetros de los artículos
6o. y 122 de la Constitución Nacional, los actos proferidos por los
funcionarios de estas instituciones, son verdaderos actos administrativos que
deben por esa razón estar sometidos a la Constitución, a la ley y a los
reglamentos propios de la Superintendencia.
SUPERINTENDENCIA
DE CAMBIOS-Funciones/INFRACCION
CAMBIARIA/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
Existe un procedimiento especial
administrativo para la averiguación y sanción de las violaciones al estatuto
cambiario que se sigue ante la Superintendencia de Cambios. El acto
administrativo que determinó la multa puede a su vez ser objeto de recurso de
reposición. Más tarde y en caso de persistir la Superintendencia en mantener su
decisión, existe la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo ante
quien se pueden ejercer las acciones pertinentes y en el evento sublite de la
multa, sería la de nulidad y de restablecimiento del derecho que cabalmente
persigue, no sólo la nulidad del acto sino la restauración del derecho, esto
es, volver las cosas al estado anterior, vale decir la eliminación de dicha
sanción pecuniaria con el reconocimiento de los intereses que mientras tanto
hubiera producido esa suma. Como medida cautelar se puede pedir junto con esta
actuación, la suspensión provisional de la resolución mencionada y en caso de
prosperidad, temporalmente cesarán los efectos jurídicos de ella. Es
improcedente la acción de tutela.
SALA DE REVISION No. 6
Ref.: Proceso de Tutela No. 1076.
Acción de tutela con actuación administrativa
de la Superintendencia de Cambios.
Tema:Derecho al Debido Proceso como Derecho Fundamental.
Demandante:
JOHNNY JOSE DACCARETT GIHA.
Magistrados:
Dr.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Ponente
Dr.JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Dr.
CIRO ANGARITA BARON.
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de julio
de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional integrada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime
Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa la acción de tutela decidida
en Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Barranquilla
(Atlántico) de febrero doce (12) de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. ANTECEDENTES.
Con fundamento en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de l991, la Sala de Selección
correspondiente de la Corte Constitucional, llevó a cabo la selección de la
acción de tutela de la referencia.
De conformidad con en el artículo 34 del
Decreto 2591 de l991, esta Sala de Revisión de la Corte, entra a dictar la
sentencia correspondiente.
A. HECHOS DE LA DEMANDA.
Johnny José Daccarett Giha mediante abogado
expresa como fundamentos de hecho para ejercer la acción de tutela los
siguientes:
La Superintendencia de Cambios, abrió
investigación preliminar administrativa contra Farnán Ltda. y otros.
El 6 de enero de l988, se vinculó
formalmente al proceso administrativo por violación al régimen cambiario al
señor Daccarett Giha a quien "no le determinaron los hechos concretos
que ameritaran su vinculación, ni las pruebas que lo señalaran".
Con fecha 19 de diciembre de l990, le
formularon pliego de cargos sin que hubiera tenido la oportunidad de ejercer el
derecho de defensa.
El infractor dió contestación dentro del término
legal, propuso la nulidad de todo lo actuado, por violación del derecho de
defensa y solicitó unas pruebas.
El 19 de junio de l991, la Superintendencia
de Cambios dictó la Resolución No. 00875 por medio de la cual impuso una multa
a Johnny José Daccarett Giha, sin tener en cuenta la nulidad propuesta y denegó
las pruebas solicitadas.
Agrega la Sala que la multa ascendió a
$1.096.097.616,11 y lo fue por violación de los artículos 246 y 32 del Decreto
Ley 444 de l967 y de la Resolución 46 de l983 de la Junta Monetaria.
Cuando tuvo conocimiento de los cargos
solicitó pruebas para infirmar "los indicios" que sirvieron de base
probatoria para formularlos y después imponer la multa.
Así, le fue impuesta una multa sin haber
tenido oportunidad de defensa, ni antes ni después de los cargos.
Habiendo solicitado la repetición de las
pruebas decretadas y recibidas sin su audiencia, la Superintendencia respondió
que la contestación "es la oportunidad que tienen los investigados
para solicitar pruebas y defenderse".
El 26 de julio de l985 (sic) propuso la
nulidad de lo actuado por violación del debido proceso.
B. ACCION DE TUTELA.
1. En escrito del 9 de diciembre de
l991 Johnny Daccareth Giha presentó acción de tutela ante el Juzgado Catorce
Civil Municipal de Barranquilla, para que ese Despacho judicial, ampare el
derecho fundamental del debido proceso, violado por la Superintendencia de
Cambios, al expedir la Resolución No. 00875 del 19 de junio de l991 al haberlo
sancionado con multa y con fundamento en los hechos que se describieron
anteriormente.
La acción de tutela se concreta a las
siguientes peticiones:
Como medida provisional, el Juzgado ordene
a la Superintendencia se abstenga de decidir el recurso interpuesto por él
contra sobre la Resolución mencionada.
Como fallo definitivo, decrete la nulidad
de todo lo actuado por la entidad administrativa, a partir de su vinculación al
proceso, para poder ejercer los derechos conculcados.
Precisa que las normas violadas de la
Constitución son los artículos 4o. que tiene a la Constitución como norma de
normas, el 29 que consagra el debido proceso, el 34 que prohibe la confiscación
y el 83 que consagra el principio de la buena fe.
2. La Superintendencia en su alegato
presentado el 14 de enero de l992, por conducto de apoderada, señala al Juzgado
la improcedencia de la tutela en las investigaciones administrativas
cambiarias. Expresa que en ningún caso la entidad representada por ella ha
violado el debido proceso, que las actuaciones que adelanta esa entidad en
materia cambiaria son de carácter administrativo, que tienen como fundamento el
procedimiento especial consagrado en el Decreto-Ley 444 de l967 al cual se
sujetó, razón por la cual no está llamada a prosperar la acción de tutela en
contra de la Resolución No. 00875 de l991.
C. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Catorce Civil Municipal de
Barranquilla en providencia del 20 de enero pasado, concedió la tutela al
accionante Jhonny Daccarett Giha y ordenó a la Superintendencia de Cambios que
decretara la nulidad de la actuación administrativa a partir de su vinculación
al proceso. Que se formalizara nuevamente la investigación administrativa, se
precisaran los hechos en que ella se fundaba y se notificara al infractor de
conformidad con las disposiciones legales.
Le otorga un plazo de cuarenta y ocho (48)
horas a la Superintendencia para adecuar su comportamiento a estos
requerimientos.
Fundamenta su decisión en la violación al
debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional.
La providencia fue impugnada el 23 de
enero de l992 y pasó a conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito.
D. FALLO DE SEGUNDA
INSTANCIA.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Barranquilla en providencia de febrero 12 de l992 revocó en todas sus partes la
decisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal
de Barranquilla teniendo en cuenta que el peticionario de la acción tenía a su
disposición otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus
derechos, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de l991,
cuales son el recurso de reposición interpuesto en su oportunidad por él contra
la Resolución No. 00875 de l991 de la Superintendencia y las acciones
contencioso administrativas que se pueden incoar ante la justicia
administrativa.
El expediente fue remitido a la Corte
Constitucional para su revisión.
II. COMPETENCIA.
Es competente la Corte para revisar el
presente fallo de tutela y ello de conformidad con lo prescrito en el artículo
86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Nacional, en concordancia
con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de l991, tiene competencia la Corte
para revisar el presente fallo de tutela.
III. CONSIDERACIONES
Esta acción fue instaurada contra una
autoridad pública del Orden Nacional, por cuanto la parte demandada es la
Superintendencia de Cambios, calidad que le otorga el inciso final del
artículo 115 en consonancia con el 150-7 de la Constitución Nacional.
Con fundamento en los hechos reseñados,
estima esta Corte que los puntos relacionados con la presente controversia
jurídica, son:
1. Establecer el carácter del debido
proceso como derecho fundamental.
2. Las infracciones cambiarias se regulan
por un procedimiento especial. Funciones de la Superintendencia de Control de
Cambios (hoy, Superintendencia de Cambios).
3. Improcedencia de la acción de tutela por
existir defensa judicial para el derecho fundamental.
Entra esta Sala de Revisión a desarrollar
el temario propuesto, en los siguientes términos:
1. El debido Proceso es Derecho
Fundamental
La Acción de tutela, fue incorporada a
nuestro ordenamiento jurídico en la Constitución de l991, norma que en su
artículo 86 la establece como un amparo a los derechos fundamentales.
En el cuerpo de la Constitución se
encuentra el título II que habla "De los derechos, las garantías y los
deberes". Este en su primer capítulo señala los derechos
fundamentales entre los cuales aparece descrito el debido proceso.
Proceso es el conjunto de actos sucesivos
que se realizan por parte del Juez o con conocimiento de él para que en un
asunto sometido a su consideración administre justicia.
El debido proceso entendido en sentido
amplio o general es un estado de cambio constante y de evolución
correspondiente a cualquier fenómeno, que tiene por objeto conseguir un fin
establecido con anterioridad.
En su acepción jurídica, el debido proceso
es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y
esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice,
si se tiene en cuenta que es imposible aplicar el derecho por parte de los
Organos del Estado, sin que la actuación de éstos se haya ajustado a los
procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de
administrar justicia. Significa esto que todos los actos que el Juez y las
partes ejecutan, en la iniciación, impulso procesal, desarrollo y extinción del
mismo, tienen carácter jurídico porque están previamente señalados por la
ley instrumental. Es una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla
por etapas, entrelazadas o unidas por un objetivo común, como es el de obtener
la aplicación del derecho positivo, a un caso concreto, sometido a la actividad
jurisdiccional del Estado.
La institución del debido proceso aparece
señalada como derecho fundamental por lo que ha significado para el desarrollo
del hombre, como ser social.
El hombre es el principio y fin de todo
sistema de organización estatal, de ahí que el reconocimiento y la protección
de los derechos fundamentales de él son en el presente el primer objetivo del
constitucionalismo actual.
El principio de autoridad de los
gobernantes, está limitado por ciertos derechos de la persona humana, que son
anteriores y superiores a toda forma de organización política.
Esa limitación de los gobernantes
constituye el punto de partida de todas las doctrinas que se ocupan de
reivindicar para el hombre unos atributos esenciales que el Estado se halla en
la obligación de respetar.
Esta situación debidamente comprobada a
través de la historia de la humanidad, por el seguimiento que los estudiosos de
las ciencias sociales de la época habían realizado, a las diferentes formas de
estado, en relación con el trato dado a los derechos de los asociados, se
convirtió de hecho, en la razón de ser para que esos derechos, no solo tuvieran
algunas veces vigencia práctica, sino que hicieron imperiosa su inclusión
formal, en las diferentes proclamas sobre derechos humanos, desde finales del
siglo XVII.
La Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano de l789 en su artículo 16, advierte: "Toda sociedad en la
cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni determinada la
separación de los poderes, carece totalmente de Constitución". Desde
la fecha de publicación de este principio, ningún Estado podía aspirar a que
lo consideraran como tal, si no había incluido en su sistema un mecanismo de
amparo para los derechos civiles de los hombres. Esta es la razón por la cual
se ha llegado a afirmar que las garantías de los derechos fundamentales están
incorporadas a la esencia del Estado democrático.
La comunidad internacional ha sido
protagonista de primer orden para que los Estados asuman responsabilidades
respecto de la guarda de los derechos fundamentales, porque consideran
que la mejor opción para aclimatar la paz universal, el desarrollo económico,
social y cultural de los pueblos, tiene su origen, en la justicia y en la
equidad que cada una de las naciones en particular le brinde a sus
administrados.
Con razón afirma el doctor Manuel José
Cepeda, respecto de este tema, lo siguiente:
"La fuerza
de los derechos a nivel internacional es cada vez más grande. La Corte Europea
de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han adoptado
decisiones trascendentales sobre el tema, que han llegado inclusive a
desencadenar procesos de reforma constitucional en otras latitudes. Y en un
plano más político, pero no menos significativo, el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas resolvió formalmente justificar limitaciones a la soberanía de
un Estado con base en la Defensa de los Derechos Humanos, como sucedió hace
unos meses con los Kurdos en Irán. Se está desarrollando, entonces un campo
inmensamente rico que ha llevado a un replanteamiento de doctrinas jurídicas y
posiciones políticas que tenían una larga tradición.
No es este el
lugar apropiado para profundizar en este y otros temas relativos a la
interpretación de los derechos y sus implicaciones. De lo que se trata
simplemente es de recoger fuentes normativas indispensables para entender los
alcances de la Carta de los Derechos ".1
A nuestro Estado también han llegado
vientos informadores que han imprimido nueva dinámica a las instituciones, se
ha evolucionado y modernizado el Estado, pero especialmente se le ha dado mayor
vigor y celo al hombre, a su desarrollo, a la guarda y protección de sus
derechos y a ese fin intrínseco que toda persona lleva en la búsqueda de su
superación y en la prestación de un servicio útil para sus congéneres, que se
le reconozcan sus valores y se le tenga en cuenta su calidad humana.
De ahí que el artículo 1o. de la
Constitución Nacional, prescribe:
"Colombia es
un Estado Social de derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia
del interés general".
Es fundamento del Estado Social Colombiano
el respeto de la dignidad humana, toda vez que la persona considerada como tal
es el destinatario final de todos los preceptos contenidos en ella.
El artículo 2o. de la norma constitucional
establece los fines esenciales del Estado y entre ellos consagra el de
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes instituídos en
ella. Expresa en su inciso final, lo siguiente:
"Las
autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares",
Precepto que establece la responsabilidad
objetiva de las autoridades estatales, que convierte en realidad el cabal
cumplimiento de los deberes y fines propuestos del Estado dentro de la norma
Constitucional, y en el Artículo 5o. la Carta afirma que el Estado se obliga a
reconocer la primacía de los derechos inalienables de la persona. Entonces, sí
existen dentro de nuestra organización jurídica esos derechos que están por
encima de toda consideración y el Estado tiene la obligación ineludible por esa
razón y circunstancia, de respetarlos, protegerlos y hacer que las autoridades
y asociados en general, hagan un reconocimiento expreso de esos derechos y
respeten, en igual forma, su cabal ejercicio.
El capítulo I del Título II Constitucional
consagra, entre otros el derecho a la vida, la prohibición a la desaparición
forzada, a torturas, a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el
derecho a la libertad e igualdad ante la ley, el reconocimiento de la
personalidad jurídica, derecho a la intimidad personal y familia, al libre
desarrollo de su personalidad, derecho de la persona a vivir en paz, a ejercer
el derecho de petición, a circular libremente, a escoger trabajo o profesión
según sus aptitudes, a que en todas las actuaciones judiciales y
administrativas, se le aplique un debido proceso, al derecho de
asociarse para ejercer actividades económicas, culturales, sociales o
laborales; puede aspirar a conformar, y a ejercer el poder político del Estado,
todos estos considerados como derechos fundamentales para que el hombre pueda
desarrollarse como ser social.
El derecho al debido proceso fue
contemplado en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,
adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de
l789, la cual en su artículo 7o. prescribe:
"Ningún
hombre puede ser acusado, arrestado ni detenido sino en los casos determinados
por la ley y con las formalidades prescritas en ella. Los que soliciten,
expidan, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados;
pero todo ciudadano llamado o preso en virtud de la ley debe obedecer al
instante y si resiste se hace culpable".
Este ordenamiento contiene reglas precisas
y rigurosas en lo pertinente al debido proceso penal. Significa esto, que
desde esos tiempos se preveía que sin la existencia anterior de una ley que
tipificara el hecho como punible, ningún acto humano podía dar lugar a su
arresto o detención por parte de las autoridades encargadas de administrar
justicia. El señalamiento de la norma prescribe que las personas
encargadas del juzgamiento, tienen la obligación de adecuar su actuación
judicial a los lineamientos, que con antelación se han establecido.
A partir de la consagración formal en la
declaración comentada, del principio del debido proceso como derecho esencial
para el desarrollo del hombre, todos los tratados internacionales que hacen
referencia o se relacionan con el respeto de los Derechos Humanos, lo
encuentran imprescindible y de obligatoria incorporación en las normas
supranacionales.
Este precepto hace parte de los
mandamientos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos en su artículo 14, reconocido también en el artículo 8o. de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, pactos internacionales ratificados
y aprobados por Colombia, los cuales por esa condición, hacen parte de nuestra
Ordenación Legal.
La Constitución Política, establece el
debido proceso en su artículo 29, el cual se expresa así:
"El debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio.
En materia penal,
la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se
presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno
derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".
Ha expresado esta Sala de Revisión que con
el artículo precedente se relacionan el 31, cuando da la oportunidad a las
partes procesales para apelar las decisiones del Juez y a éste le otorga
competencia para consultar las sentencias, figuras que someten a una revisión
más las decisiones adoptadas por el Juez de conocimiento.
En lo que hace relación con el artículo 33
de la Constitución, éste prohibe la autoincriminación, al señalar que nadie
está obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge o compañero
permanente o de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil.
El Código de Procedimiento Penal recoge
estos postulados constitucionales y los desarrolla en su título preliminar
denominado "normas rectoras" en sus artículos 1o. a 22 (arts. 1o. a
17 del Decreto Ley 0050 de 1987), como garantías reales establecidas en
beneficio de las personas requeridas por la jurisdicción estatal.
El debido proceso en los Pactos y Convenios
Internacionales.
La Institución del Debido Proceso, engloba
los siguientes derechos: el principio de la legalidad, el principio que otorga
el derecho a los procesados, el del Juez Natural, la favorabilidad y
permisibilidad para el sindicado o procesado, la prohibición de la
autoincriminación, la obligación para el Estado de buscarle un defensor a los
pobres, derecho a la protección judicial, derechos que le asiste a los presos y
la segunda instancia, preceptos todos estos consagrados en la legislación
internacional.
Cada día el Constitucionalismo colombiano
se ha visto obligado a instruirse de las fuentes internacionales que establecen
en sus ordenamientos avances importantes en cuanto a la aplicación del derecho.
Los foros internacionales debaten con mayor severidad las restricciones a que
se ven sometidos muchos pueblos de la humanidad, porque precisamente ahí en
esas asambleas, se cuestionan con mayor independencia, el panorama político,
social, cultural y económico de los Estados.
Esta la razón para mencionar los tratados y
convenios que aprobados por Colombia, establecen las instituciones jurídicas
que forman parte del debido proceso así:
La Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de l969, aprobado
por la ley 74 de l968.
El Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos aprobado por la ley 74 de l968.
La Convención sobre los Derechos del Niño
adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas el 20 de noviembre de
l989.
La Convención contra la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas según Resolución 39 de l946.
En los Convenios de Ginebra I,II,III y IV
del 12 de agosto de l949, aprobados por la ley 5a de l960.
La Convención Internacional para la
represión y el castigo del crimen del Apartheid, ratificada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, según Resolución No. 3068 de 30 de noviembre de
l973, aprobada por la ley 26 de l987.
En la Convención para la prevención del
delito de genocidio, firmada por la Asamblea General de las Naciones Unidas,
ratificada por resolución No. 260 A (III) de 9 de diciembre de l948 y aprobada
según ley 28 de l959.
En el Protocolo adicional a los Convenios
de Ginebra de agosto 12 de l949, relativo a la protección de las víctimas de
los conflictos armados internacionales.
En el Protocolo sobre el Estatuto de los
refugiados, aprobado por la ley 65 de l979.
La Constitución Nacional es amplia en el
sentido de brindar acogida y tener como fuente de criterios para la
interpretación de los derechos fundamentales a los tratados internacionales
suscritos por Colombia al prescribirlo así su artículo 93:
"Los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen
los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno, los derechos y deberes consagrados en esta
Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos suscritos por Colombia".
El Presidente César Gaviria expresa
respecto a la interpretación de los derechos fundamentales:
"En lo que
tiene que ver con la protección de los valores fundamentales de un Estado
Social y democrático de derecho, la Constitución introdujo un gran vuelco
filosófico. La tarea de desentrañar el significado de esos valores, no es
fácil. Tomará tiempo. A veces los criterios objetivos podrán parecer
insuficientes. Por eso, la misma Constitución le otorgó a los tratados
internacionales sobre derechos humanos un valor especial".2
El debido proceso penal
Se ha dicho, que el derecho penal, tanto
sustantivo como procedimental es eminentemente público. El hecho punible que
identifica a las conductas, como violatorias del régimen penal es creado por el
Estado y las normas que establecen los procedimientos a seguir dentro de las
etapas procesales también tienen su origen en el Estado. Este a través de la
Rama Jurisdiccional es el titular del derecho punitivo que sanciona las
infracciones no sólo a nombre del lesionado sino a nombre y en representación
de la sociedad a quien se le amenaza con las conductas punibles.
Como el derecho penal no sólo interesa a
las partes procesales sino a toda la comunidad y dado el carácter público de
éste, sus normas son de imperioso cumplimiento para los sujetos y partes
procesales que intervienen en el conflicto. Al Estado es a quien le corresponde
poner en movimiento los medios adecuados para hacer cumplir las normas penales
y sancionar al infractor, respetando las garantías constitucionales y legales
que se han consagrado para el juzgamiento.
Es por esta situación que encuentra
especial peso constitucional la figura del debido proceso en materia penal, de
allí que si se mira con detenimiento el contenido del artículo 29 de la
Constitución Nacional, fuerza concluir que esta norma tiene particular
trascendencia y aplicabilidad en el derecho criminal.
El tercer inciso de la norma en cita, sólo
tiene operancia en materia penal al prescribir las figuras jurídicas de la
permisibilidad y favorabilidad en estos juicios. En el cuarto se habla de la
presunción de inocencia del sindicado, de la culpabilidad, preceptos que tienen
relación directa con los procesos penales.
El fin del proceso está determinado por la
búsqueda de la verdad material dentro de la confrontación ideológica
establecida por las partes. Esa meta sólo se puede cumplir, si el juez y
las partes, adecúan su proceder a unos trámites previos y obedecen unos
principios fundamentales constituídos como garantías universalmente reconocidas
para que el juicio sea eficiente e idóneo y el fallo produzca efectos en derecho.
La legalidad de los delitos y de las penas,
la ritualidad del juicio, el principio del Juez natural, la favorabilidad y la
permisibilidad normativa y el derecho de defensa, la prohibición de la
autoincriminación y la doble instancia, son los pilares sobre los cuales
descansa el debido proceso penal.
Estos principios no sólo deben respetarse,
sino garantizarse materialmente dentro de la vigencia del proceso porque de lo
contrario estaría viciada la actuación judicial.
El debido proceso tiene una amplia historia
jurisprudencial en nuestro medio. Así lo confirman las tesis sentadas por la
Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades. Ha sido esta Corporación
lúcida y rica en apreciaciones sobre esta figura y al respecto se considera
procedente recoger algunos de sus acertados criterios:
"Los
principios del debido proceso y del derecho de defensa exigen el respeto a las
formas normadas también preexistentes de procedimiento para cada juicio, la
carga de la prueba para el Estado y no para el sindicado, la controversia
probatoria plena y previa a la evaluación y decisión, y la prohibición no
sólo de la penalidad sino también del Juzgamiento Ex Post Facto, o sea que por
hechos sobrevivientes, no probados o no controvertidos, o no incriminados
inicialmente, o aún no establecidos previa y claramente en norma alguna".3
En otra de sus providencias para precisar
la importancia práctica del debido proceso dijo:
"El debido
proceso, como una de esas garantías, no puede constituír un simple enunciado
formal, sino que impera entenderse en todo su contenido pragmático, como que se
desarrolla en los principios y regulaciones determinadas en los Códigos de
Procedimiento, además de las leyes que los reglamentan y para este evento,
específicamente en las normas de orden penal; de ahí que el proceso no
corresponda a una reunión arbitraria de actuaciones sin un determinado objetivo".4
Y para
reafirmar el debido proceso como una institución procesal de orden público,
señaló:
"Debe agregarse, por otra parte, que los principios del debido
proceso no sólo tienen relación con la defensa de los sindicados o demandados
sino también con la protección de los intereses de la colectividad e incluso
con la garantía de los derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, que
solo pueden hacerse valer, ante la renuencia de los obligados, mediante juicio
ante tribunal competente y con la plenitud de las formas legales ".5
El debido proceso administrativo
El debido proceso administrativo tiene por
objeto garantizar a través de la evaluación de las autoridades administrativas
competentes y de los Tribunales Contenciosos, si los actos proferidos por la
administración, se ajustan al ordenamiento jurídico legal previamente
establecido para ellos, con el fin de tutelar la regularidad jurídica y
afianzar la credibilidad de las instituciones del Estado, ante la propia
organización y los asociados y asegurar los derechos de los gobernados.
Se observa que el debido proceso se mueve
dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos
administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe
desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y
fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la
formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los
particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada
entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa
ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las
providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas
se hayan afectado sus intereses.
El debido proceso tiene reglas de
legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas,
competencias, recursos e instancias garantías establecidas en beneficio del
administrado, etapas que deben cumplirse dentro del procedimiento
administrativo señalado. Se concluye que estos actos deben formarse mediante
procedimientos previstos en la ley, que la observancia de la forma es la regla
general, no sólo como garantía para evitar la arbitrariedad, sino para el logro
de una organización administrativa racional y ordenada en todo su ejercicio, el
cumplimiento estricto para asegurar la vigencia de los fines estatales, y para
constituir pruebas de los actos respectivos, que permitan examinarlos respecto
de su formación, esencia, eficacia y validez de los mismos.
El ejercicio de la función pública para la
fecha de los acontecimientos, tenía su fundamento en el artículo 20 de la
Constitución Nacional anterior, que al respecto decía:
"Los
particulares no son responsables ante las autoridades sino por la infracción de
la Constitución y de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la
misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en ejercicio de
éstas".
Esta norma corresponde al artículo 6o. del
ordenamiento actual y dentro de ella se observa que los servidores públicos
tienen un marco legal dentro del cual actúan, cuando se encuentran en ejercicio
de sus funciones, ámbito señalado que deben respetar porque si hacen más de lo
que por competencia se les ha asignado, están extralimitándose en sus funciones
y si hacen menos, están omitiendo sus obligaciones, es decir, hay omisión de
funciones.
Es que la actividad administrativa es
eminentemente reglada, en razón de que con su actuación el funcionario no sólo
compromete su voluntad, sino que decide con su proceder, a nombre y en
representación de toda la comunidad constituída y organizada a través del
Estado.
El artículo precedente tiene estrecha
relación con el 63 de la anterior Carta que expresaba: "No habrá en
Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o
reglamento", precepto que consagra la Constitución vigente en su artículo
122, el cual hace más rigurosa las condiciones para la prestación del servicio
de funciones públicas, así: el cargo debe encontrarse creado en la planta de
la entidad, estar previstos sus costos presupuestales, la persona ha de
jurar que va a cumplir con los deberes que el cargo le impone y tiene la obligación
de declarar el monto de sus bienes y rentas.
Se constata con la lectura de estos dos
artículos que el Constituyente previó darle toda la relevancia y solemnidad al
ejercicio de las funciones oficiales y ha determinado que toda aquella
actividad que desarrolle una persona como servidora pública debe realizarla
acorde con la ley, carácter que reviste de legalidad la actuación
administrativa.
Este principio de legalidad de los actos
administrativos tiene su origen en la imperiosa obligación de que el
funcionario público someta su conducta a una serie de normas que le señalan el
camino a seguir en cuanto a la toma de decisiones. No impera su libre
arbitrio, sino el sometimiento de su voluntad a los preceptos constitucionales
que rigen la materia, a las leyes y a los reglamentos que le dan la competencia
a cada funcionario, normas tan especiales y concretas que llegan a definir lo
que debe hacer cada funcionario en su caso particular.
El Consejo de Estado tiene amplia
jurisprudencia sobre la materia, y de la siguiente forma reseña los requisitos
esenciales de los actos administrativos:
"En todo
acto administrativo existen ciertos elementos esenciales, de los cuales
dependen su validez y eficacia. Esos elementos son los siguientes: órgano
competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma. 1o.
Organo Competente: El acto debe emanar de la administración, es decir de un
órgano estatal que actúe en función administrativa. Además, el órgano de la
administración debe actuar dentro de los límites de su competencia. Si los
excede, el acto resulta viciado, con mayor o menor intensidad, según sea la
naturaleza del exceso cometido. 2o. Voluntad Administrativa: Otro elemento
esencial del acto administrativo es la existencia de una voluntad estatal
válida, exteriorizada en una declaración expresada en forma legal. El acto
administrativo se aprecia a través de esa declaración, pero lo esencial es la
voluntad real del órgano administrativo. A este respecto algunos tratadistas
plantean el problema de si la voluntad de la administración puede originar
actos administrativos válidos, manifestándose en forma tácita. En estos casos
el acto tácito se infiere de otros actos expresos que lo presuponen
necesariamente: 3o. Contenido: Todo acto administrativo debe tener un
contenido determinado, el cual debe ajustarse a todas las normas jurídicas
vigentes. La existencia de este contenido, ajustado a las normas jurídicas
vigentes y superiores, es un elemento esencial para la validez del acto. 4o.
Motivo: El concepto de causa del derecho privado no puede aplicarse exactamente
a los actos administrativos, porque en derecho privado se trata generalmente de
convenciones libremente pactadas por las partes, mientras que, en derecho
administrativo, generalmente se trata de actos unilaterales, que emanan de una
sola voluntad o sea la voluntad de la administración. La administración no
puede actuar caprichosamente, sino que debe hacerlo tomando en consideración
las circunstancias de hecho y derecho que corresponde. En las actividades
fundamentalmente reguladas, los actos de la administración están casi
totalmente determinados de antemano; en cambio, en las actividades
discrecionales, la administración tiene un margen más o menos amplio para
decidir, pero debe tomar en cuenta las circunstancias y los fines propios del
servicio a su cargo. Las circunstancias de hecho o de derecho que, en cada
caso, llevan a dictar el acto administrativo constituyen la causa, o mejor, el
motivo de dicho acto administrativo. 5o. La forma: Las entidades públicas, en
su calidad de personas jurídicas, expresan su voluntad a través de ciertos
procedimientos. Las formalidades del acto administrativo no pueden confundirse
con su forma. Las formalidades son los requisitos que han de observarse para
dictar el acto y pueden ser anteriores, concomitantes o posteriores al acto. La
forma es el modo como se documenta la voluntad administrativa que da vida al
acto."6
Por regla general los actos administrativos
deben cumplir estos requisitos, para que ellos tengan plena validez. Si falta
alguno de esos presupuestos, el Estado ha creado los medios de control respecto
de las acciones u omisiones de la administración. Así lo prescriben los
artículo 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo que al respecto, señala:
"Artículo
84. Acción de nulidad.
Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, la nulidad
de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando dichos actos infrinjan
las normas en que deberá fundarse sino también cuando hayan sido expedidos por
funcionarios u organismos incompetentes, o con desconocimiento del derecho de
audiencia y de defensa, o mediante falsa motivación o en forma irregular o con
desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los
profirió.
También puede
pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de las actas
de certificación y registro".
"Artículo
85. Acción de nulidad y de restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un
derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad
del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá
solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que
le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que
pagó indebidamente".
Las manifestaciones de voluntad de la
administración, por gozar de la presunción de legalidad, producen efectos
jurídicos.
La obligatoriedad del cumplimiento de los
actos de la administración, se considera como parte del ejercicio del poder de
imperio del Estado, quien a través de ellos, impone su voluntad a los
administrados. Pero la conducta de la administración, a su vez, está sometida
a una serie de reglas claras y precisas que los funcionarios deben cumplir para
que el acto producto de esa voluntad, tenga plena validez y llegue a producir
los efectos jurídicos deseados.
Encuentra esta Sala de Revisión que la
figura jurídica del debido proceso en el ámbito de las actuaciones
administrativas, no sólo tiene sus fundamentos en los artículos 29,31, y 33
de la Constitución Nacional, sino que estas normas deben mirarse íntimamente
relacionadas con el 6o., 121 y 122 de la Carta Política, habida cuenta que en
ellas se expresa el criterio reglado que debe asistir a toda actuación de la
administración pública nacional por pequeña que sea.
Los fines de la administración deben estar
guiados por sentimientos de buen servicio de beneficio colectivo para la
población y los actos que ella produzca deben estar precedidos por los
elementos esenciales previstos para cada actuación, con las formalidades que
las normas exigen para el cumplimiento de las funciones inherentes a los
servidores públicos. Nada se ha dejado al azar, al arbitrio del gobernante de
turno porque por encima de su voluntad, están los intereses supremos de la
colectividad. Por esta circunstancia, se ha llegado a afirmar:
"La
concepción democrática del poder excluye y proscribe cualquier acto del Estado
dirigido a conseguir fines simplemente personales o inspirados en intereses
minoritarios o de grupo, pero no basta que el Estado persiga fines de interés
público o de defensa de derechos objetivos para que sus actos resulten
legítimos. Ni siquiera es suficiente que los órganos emisores del acto tengan
origen democrático. Es necesario, además, que por la Constitución y la ley se
les haya confiado la competencia para expedir el acto y que utilicen sólo los medios legalmente autorizados.
Estos, en todo caso, deben ser adecuados, necesarios y proporcionales a la
magnitud del conflicto y ante todo al fin que se persigue. Es el principio de
utilización moderada del poder".7
El título V de la Constitución Nacional
señala la organización del Estado Colombiano y en el Capítulo I aparece la
estructura Nacional. El artículo 115 inciso final señala que "las
Gobernaciones y las Alcaldías, así como las Superintendencias, los
establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado,
forman parte de la Rama Ejecutiva".
En el artículo 150, cuando establece que al
Congreso le corresponde hacer las leyes y por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones, en el numeral 7, precisa: "Determinar la
estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar
ministerios, departamentos administrativos, Superintendencias, establecimientos
públicos y otras entidades del Orden Nacional, señalando sus objetivos y
estructura orgánica..."
Se precisa entonces, que las
Superintendencias son entidades administrativas del Orden Nacional, que las
personas que prestan sus servicios en esas dependencias son empleados
públicos y que por lo tanto su ejercicio y actividad está sometida a los
parámetros de los artículos 6o. y 122 de la Constitución Nacional y por
último, los actos proferidos por los funcionarios de estas instituciones, son
verdaderos actos administrativos que deben por esa razón estar sometidos a la
Constitución, a la ley y a los reglamentos propios de la Superintendencia.
El tema del derecho fundamental del debido
proceso ha sido tratado en las sentencias T-11, T-13, T-401, T-419, T-440,
T-453 y T-463 de esta Corte Constitucional.
2. Las infracciones cambiarias se regulan por
un procedimiento especial. Funciones de la Superintendencia de Control de
Cambios (hoy Superintendencia de Cambios)
Todas las reformas constitucionales traen
aparejadas una serie de cambios institucionales dentro de la estructura del
Estado. Ellos son portadores de revoluciones dentro de la organización
jurídico-políticas de las entidades administrativas que conllevan a los
administrados a cambiar sus costumbres para adecuarlas a la nueva vida
organizacional.
Las tendencias intervencionistas plasmadas
en las reformas constitucionales de l936, l945 y l968 hicieron que el Estado
estuviera más cerca de las actividades que desarrollaban las personas del común
y trataron de ejercer un control estricto y severo sobre algunas actuaciones y
operaciones llevadas a cabo por los asociados.
Esta tendencia hizo que se crearan una
variedad de organismos nacionales que prestaran especialmente unos servicios a
la comunidad y se gestaron otros, que fueron a contratar y a vigilar las
actuaciones de los asociados. Se pasó en esta forma a un estado planificador
que trató de dirigir la economía, los programas de proyección social y las
inversiones.
Para que los programas se cumplieran, el
Estado le dió competencia a varias instituciones para ejercer funciones de
control y vigilancia, con funciones no sólo preventivas sino sancionadoras para
perseguir a través de este medio, a las personas que no se sometieran a las
reglas de intervención, planificación y sometimiento de ciertas actividades de
interés general. Así nace y se le dá competencia administrativa-disciplinaria a
la Superintendencia de Cambios para perseguir y sancionar a los infractores del
régimen cambiario nacional.
El proceso administrativo contravencional
que corresponde seguir a la Superintendencia de Control de Cambios, en el
evento sublite, está reglado en el Decreto 444 de l967, por el cual se
establece el régimen de cambios internacionales y de comercio exterior.
En el artículo 2o. del Decreto se precisa
que todas las operaciones de cambio exterior están sujetas a control por parte
del Estado.
Su artículo 4o. precisa: La posesión y
negociación de oro y divisas se ceñirán a las disposiciones de este Decreto.
Con las excepciones en él establecidas, los
ingresos en moneda extranjera se venderán al Banco de la República o se
canjearán en esta Institución por "Certificados de Cambio", según el
caso. Solamente podrán adquirirse divisas para los fines económica o
socialmente útiles definidos como tales en este estatuto y previa la expedición
de la respectiva licencia de cambios.
La obligación de negociar las divisas con
el Banco de la República se aplicará especialmente cuando se trate de
exportaciones de bienes y servicios, según lo dispone el literal a) del
artículo 5o. del Decreto citado.
El artículo 18 define el certificado de
cambio como los títulos representativos de monedas extrajeras que el Banco de
la República deberá expedir contra entrega de divisas que constituyan ingresos
al mercado nacional y en los artículos siguientes señala el trámite para la
expedición de los certificados de cambio, su regulación en el mercado y el
término de vencimiento de los mismos.
Por lo que interesa a los fines del
presente proceso, se transcribe el artículo 246 del nombrado Decreto: "Para
los efectos del presente estatuto se considerarán operaciones de cambio
exterior no solamente aquellas que implican ingresos o egresos de divisas, sino
también las entradas al país y las salidas de éste de moneda legal colombiana.
En consecuencia, dichas entradas o salidas están sujetas a las disposiciones
sobre control de cambios y solamente podrán efectuarse en la forma y en los
casos que autorice la Junta Monetaria mediante resoluciones de carácter
general. La violación de las normas de este artículo se sancionará por la
prefectura de control de cambios con las penas previstas en este estatuto para
el caso de las infracciones a las disposiciones sobre control de cambios".
La vigilancia y el control de todas estas
actividades cambiarias los ejerce la Perfectura de Cambios, hoy
Superintendencia de Cambios, en la forma en que lo prescribe el artículo
217 del Estatuto Cambiario y en ejercicio de esas funciones puede solicitar
informes a las entidades oficiales para cumplir las tareas que se le han
asignado, adelantan las diligencias y averiguaciones del caso para constatar si
ha habido violación al régimen cambiario nacional y si ello ha sucedido debe
proceder a imponer multas a los infractores al tenor del literal d) del
artículo referido.
La cuantía de las multas, al tenor del
artículo 221 íbidem será del 200 por ciento del monto de la operación
comprobada y se graduará de acuerdo con las circunstancias dentro de las cuales
fue cometida la infracción. Si la multa no fuere cubierta dentro de los cinco
(5) días siguientes a la notificación de la Resolución que la impone, o si
contra ella no se ejercita el recurso de reposición dentro del mismo término, o
dentro de los cinco (5) días siguientes a la que resuelve la reposición, se
convertirá en arresto a razón de un día por cada treinta pesos, pero el arresto
no podrá exceder de dos años.
Sobre el trámite para imponer las multas
previene el artículo 222 íbidem:
"Las
investigaciones por posible violación de las normas cuya vigilancia se confía a
la Prefectura se abrirán de oficio o por aviso o queja recibidos; terminada la
investigación, se correrá traslado al interesado mediante la entrega de copia
del informativo, para que dentro de los cinco días siguientes formule sus
descargos y solicite las pruebas que considere necesarias.
Si las pruebas
solicitadas fueren conducentes, se practicarán dentro del término que señale el
Prefecto, el cual no podrá ser superior a treinta días, más el término de la
distancia.
La apreciación de
las pruebas se hará de acuerdo con el valor que les asigna el Código de
Procedimiento Penal".
Y el Artículo 223 dispone que:
"Vencido el
término para practicar pruebas, el prefecto decidirá, mediante resolución
motivada, que se notificará al infractor en la forma prevista por el Decreto
2733 de l959.
Contra la
resolución sólo procede el recurso de reposición; surtido el recurso, se
entiende agotada la vía gubernativa y la resolución es acusable ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en única instancia, si la cuantía de
la multa es de treinta mil pesos o menos, o ante el Consejo de Estado si es
superior.
El Consejo de
Estado o el Tribunal rechazarán toda demanda a la cual no se le acompañe el
recibo de pago de la multa, si no se hubiere hecho su conversión en arresto; en
caso de arresto, la demanda deberá acompañarse de la prueba de que se está
cumpliendo".
3. Improcedencia de la acción de
tutela por existir defensa judicial
A términos del Artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela, instituída para proteger los derechos
constitucionales fundamentales ante su vulneración o amenaza, sólo procede
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Pues bien, de las consideraciones que se
han hecho precedentemente, ha quedado establecido que existe en primer lugar un
procedimiento especial administrativo para la averiguación y sanción de las violaciones
al estatuto cambiario que se sigue ante la Superintendencia de Control de
Cambios (hoy Superintendencia de Cambios). El acto administrativo que determinó
la multa, a saber, la Resolución No. 00875 de l991 puede a su vez ser objeto de
recurso de reposición. Más tarde y en caso de persistir la Superintendencia en
mantener su decisión, existe la jurisdicción de lo
Contencioso-Administrativo ante quien se pueden ejercer las acciones
pertinentes y en el evento sublite de la multa, sería la de nulidad y de
restablecimiento del derecho que cabalmente persigue, no sólo la nulidad del
acto sino la restauración del derecho, esto es, volver las cosas al estado
anterior, vale decir la eliminación de dicha sanción pecuniaria con el
reconocimiento de los intereses que mientras tanto hubiera producido esa suma.
Como medida cautelar se puede pedir junto con esta actuación, la suspensión
provisional de la resolución mencionada y en caso de prosperidad, temporalmente
cesarán los efectos jurídicos de ella (Artículo 152 Código Contencioso
Administrativo).
Tan cierta es la existencia de la vía
administrativa previa para obtener la protección del derecho, que el mismo
demandante de la acción de tutela ha manifestado que ya interpuso recurso de
reposición contra la Resolución No.00875 de l991 de la Superintendencia que lo
multó y ante la cual cursa actualmente.
Tampoco es dable el mecanismo transitorio
para evitar un daño irremediable, ya que definido éste como el que sólo puede
repararse en su integridad mediante una indemnización, el gravamen económico
que se le impuso a Johnny José Daccarett Giha puede recuperarse, en el sentido
de obtener la supresión de la multa, a través de la acción
contencioso-administrativa antes mencionada. De ahí que el Decreto 306 de l992
acertadamente prevenga que no se considera que el perjuicio tenga el carácter
de irremediable, cuando el interesado pueda solicitar a la autoridad judicial
competente, que se disponga el restablecimiento o protección del derecho,
mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: "e. Orden de
restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa,
un tributo, una contribución, una tasa, una regalía o cualquier otro
título....". (Subraya la Sala).
Del mismo modo es enfático el artículo 3o.
del Decreto 306 de l992 reglamentario del Decreto 2591 de l991 al determinar
que "se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho
constitucional fundamental por el sólo hecho de que se abra o adelante una
investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con
sujeción al procedimiento correspondiente reglado por la ley".
De todo lo cual ha de concluírse que es
improcedente la acción de tutela y que por ello esta Sala comparte la
apreciación y decisión del Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla que
así lo declaró y que revocó la tutela concedida indebidamente por el Juez 14
Civil Municipal de la misma ciudad.
Por último ha de precisarse que el
procedimiento gubernativo atrás examinado del Decreto Ley 444 de 1967, por ser
especial, prevalece sobre el general contemplado para toda clase de casos en el
Código Contencioso Administrativo (artículo 1o.).
4. El nuevo estatuto sancionatorio del
régimen cambiario
El Gobierno Nacional expidió el Decreto
No. 1746 de l991, por medio del cual se establece el Régimen sancionatorio
y el procedimiento administrativo cambiario. En el artículo 1o. señala
la competencia de la Superintendencia de Cambios para establecer las infracciones,
e imponer las sanciones que se deriven de las actividades cambiarias.
Los artículos 3o. al 5o. dicen quienes son
sujetos activos de estas operaciones, sus intermediarios y las sanciones a las
que pueden hacerse acreedores.
Precisa el artículo 6o., la caducidad de la
acción, que vence a los dos (2) años, contados a partir del último acto
constitutivo de la falta y la prescripción de la sanción que se imponga será de
tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia haya
ejecutoriado el acto administrativo que la señala.
La iniciación de la etapa de diligencias
preliminares se iniciará por queja o en forma oficiosa, actuación que la
Superintendencia puede adelantar sin la intervención del particular afectado
con la medida.
Terminada la etapa instructiva, y evaluadas
las pruebas recopiladas, si el funcionario de conocimiento considera que los
hechos son constitutivos de infracciones cambiarias, la entidad administrativa,
mediante providencia motivada señala en forma concreta las operaciones que
dieron origen a ella e indica las normas violadas, acto que se notifica al
infractor o a su apoderado.
El traslado se hace por quince (15) días,
periodo en el cual los presuntos infractores pueden solicitar pruebas, objetar
las obtenidas antes de su vinculación jurídica al proceso y presentar los
descargos que consideren pertinentes.
El periodo probatorio será de treinta (30)
días cuando se trate de prácticas de pruebas en territorio nacional, o de
sesenta (60), si ellas se realizan en el exterior.
Los artículos 16 y 17 señalan que la
decisión para practicar pruebas, proferida por la administración se notificará
por estado en el término de tres (3) días, susceptible del recurso de
reposición el cual debe resolverse en el lapso de cinco (5) días.
El artículo 20 señala que vencido el
término de traslado la Superintendencia expedirá la Resolución motivada que
decidirá sobre el fondo del proceso disciplinario cambiario.
No es obligatorio para la Superintendencia,
tener enterado al particular sobre las actividades encaminadas a establecer la
responsabilidad cambiaria, sino a partir del momento en que se le corre pliego
de cargos y se establece su vinculación jurídica al proceso. Adiciona su
término de traslado en diez (10) días y cambia las condiciones para la práctica
de pruebas, decisión que debe ser adoptada por la administración, mediante
providencia motivada susceptible del recurso de reposición.
Aún con los cambios anotados, el criterio
del legislador fue el mismo y en el fondo se puede precisar que se conserva el
marco legal del ya derogado Decreto 444 de 1967.
Esta Sala quiere resaltar que ni con la
anterior legislación ni con la actual hay vinculación jurídico procesal del
inculpado antes de la notificación del pliego de cargos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
FALLA:
Primero: Confirmar la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Barranquilla de 12 de febrero de 1992, mediante la cual se revocó
el fallo del Juez 14 Civil Municipal de Barranquilla que había concedido la
tutela al señor Johnny Daccarett Giha.
Segundo: Comunicar al Juzgado Catorce Civil Municipal de
Barranquilla la presente decisión para que sea notificada a las partes conforme
a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente enviar copia de la presente
sentencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.
COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado Ponente
CIRO ANGARITA BARON JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Manuel José Cepeda. "Los Derechos Constitucionales, fuentes
internacionales para su interpretación". Consejería para el desarrollo de
la Constitución. Pág. XI.
2 Presidente César Gaviria Trujillo. Los Derechos Constitucionales
fuentes Internacionales para su interpretación. Prólogo Pág. VIII.
3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 7 de marzo de l.985.
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de
Casación del 29 de sept. de l987. M.P. Lisandro Martínez Zuñiga. Gaceta
Judicial. Tomo 189. Pág.321.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No.120 de agosto
27 de l.987. M.P. doctor Jesús Vallejo Mejía. Gaceta Judicial No. 2430. Pág.
88.
6 Auto de marzo 9 de l971.Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo. C.P.Dr.Lucrecio Jaramillo Vélez. Diccionario Jurídico.
Evolución Jurisprudencial del Consejo de Estado l958-l981.Tomo I. Págs.105-106.
7 Marino Tadeo Henao.La Constituyente, la Constitución y la reforma
del Estado.Documentos ESAP l.990. Págs. 14 y 15.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.